Es indispensable partir en la elaboración del tema, dando a conocer las razones que han inspirado su selección y los ejes que se han tenido en cuenta para el análisis.
Sin duda han gravitado para esa elección, la vinculación profesional con temas relativos a la infancia en el ejercicio de la Magistratura en el fuero de Familia y Menores, así como el de la docencia universitaria en las asignaturas de Derecho Internacional Público y el Derecho de Familia. De esta experiencia profesional y académica, ha surgido una continua preocupación por la protección de la infancia vulnerable. Por doquier se advierte la necesidad de conocimientos sobre el tema y de diseños protectorios de los derechos del niño. La realidad se encarga a cada momento, en cada esquina de cualquier ciudad del mundo, de enseñarnos cuán insuficientes son y serán por mucho tiempo, los esfuerzos para terminar con el flagelo del trabajo infantil y de la explotación infame de nuestros niños.
En el presente trabajo, se analiza el contenido de la legislación internacional, comunitaria y con referencia a la española sobre la materia. Así, se abordan temas como la subjetividad del niño, el trabajo y sus clases, fundamentos de la protección, la siniestralidad laboral del niño, y también la crítica del sistema en su conjunto, para luego abordar las conclusiones posibles y el análisis de los desafíos a los que se somete el sistema legal en estos tiempos. Por supuesto, el enfoque no ha querido, ni puede, ser solo una exégesis normativa que evite encontrarse con aspectos interdisciplinarios insoslayables para la comprensión legal del tema. De allí que la reflexión antropológica desde la perspectiva personal de quien esto escribe y el análisis histórico, breves pero necesarios, no se hayan evitado.
La presencia del Trabajo Infantil en países como el nuestro y aún de la Unión Europea, es una realidad que debe asumirse. La OIT en una nota informativa presentada en Lima Perú, en 2003, sostuvo que ningún país está libre del trabajo infantil, pues dos millones y medio de niños trabaja en las economías desarrolladas y otros dos millones y medio en las economías en transición como los Estados de la antigua Unión Soviética. En países como Albania, Italia, Rumania, Hungría y Portugal, se presentaban porcentuales de entre el 0,17 al 1,76 por ciento de niños de 10 a 14 años económicamente activos.[1]
En el caso de España, han sido los propios Sindicatos los que han denunciado la existencia de explotación infantil a pesar de la vigencia de las leyes de protección. La UGT señala que, al menos, entre 250.000 y 400.000 niños trabajan ilegalmente en diferentes sectores (comercio, hotelero, textil, cuero y agricultura, o mendicidad) Otras fuentes, daban ya en 1986, cifras de niños trabajadores entre 200.000 y 500.000[2]. Estos números tan elocuentes, nos permite avizorar como es esa realidad en países como Argentina u otros de Latinoamérica, cuyas economías son altamente ineficientes para evitar u abordar el flagelo del trabajo de los niños.
Por lo dicho, la realidad del Niño Trabajador ha de ser tratada inexorablemente, a fin de lograr en cada intento, estar más cerca del fin último del derecho en esta problemática, la eliminación del trabajo infantil.
La legislación nacional en general, muestra cierta superioridad respecto de las consignas del derecho internacional del trabajo, como se demostrará en este trabajo, pero aún queda mucho para hacer.
El trabajo de los niños, no es un tema novedoso, ni original; es un problema antiguo e irresoluto que en cada tiempo se plantea como un desafío difícil para el análisis. Tal como señala José Luis Goñi Sein[3], “…No se trata de un fenómeno del pasado. En la actualidad millones de niños se ven obligados a trabajar en condiciones insalubres y de esclavitud…. La explotación laboral infantil es una rémora del derecho social, aceptado prácticamente a título de mal endémico.”
Desde que el trabajo se define como tal, y ya no como la manifestación de la esclavitud o el servicio de “clases inferiores”, ha venido planteando diferentes enfoques jurídicos que han determinado en el transcurso del siglo XX, que aquel sea considerado una manifestación de la humanidad del ser, como una parte importante (sino la más) del hacer cultural humano. Esta revalorización del trabajo no ha logrado ser neutralizada por conceptos mercantilistas y aun marxistas que lo han puesto en la condición de “mercadería” o “elemento de intercambio” en la relación comercial o de las clases sociales.
Aquella manera de entender el trabajo como actividad del ser cultural individual, ha tenido un saldo positivo trayendo a la escena al trabajador o empleado, dotándolo de la subjetividad jurídica que antes le negaba el derecho, en tiempos en que trabajar era un efecto de la condición social en la que un individuo se encontraba, con la que nacía, vivía y moría inexorablemente.El protagonismo del trabajador es la mayor razón de la evolución del derecho laboral que la visión humanizada del trabajo ha provocado.
Obviamente, el reconocimiento de la subjetividad del trabajador en la relación de trabajo, es producto de la evolución del pensamiento antropológico, que ha debido reconocer paulatinamente, en todos los seres de la especie humana, a un ser humano, titular de dignidad y del derecho a ser respetado, ser libre, a autodeterminarse, y a su propia vida, etc.
Sin embargo en los tiempos posmodernos que transcurren, el discurso se ha disociado de la realidad, sino en todo al menos mostrando que, para definir al verdadero ser humano socialmente significante, tiene como esencia primordial del sujeto, a su capacidad de participar en los ciclos productivos de la riqueza y el consumo. Si por un lado se proclama a la naturaleza humana como monocromática, por el otro se muestra que hay ahora cierta parte de ella que es tenida muy poco en cuenta al momento de reconocerla como tal, dada su falta de aptitud para participar eficientemente en el ciclo de la producción de riqueza, y por ello, impedida de participar en el ciclo del consumo de bienes. De tal modo, y desde la perspectiva a la que condena tal visión, “un ser humano será digno en la medida (y sólo hasta ella) en que pueda producir riqueza”. Lamentable…
Así, no es azaroso, que los locos, los ancianos, los discapacitados, y los niños especialmente desvalidos sean verdaderos excluidos en la consideración real, según la talla del concepto vertido. Hasta no hace tanto, en esta lista debía considerarse también a las mujeres que por la precariedad laboral en la que se encontraban en el mundo laboral, estaban sujetas a las misma restricciones que tenían los otros excluidos.
La idea de que la infancia representa una etapa de evolución, un tránsito a la adultez, casi una contingencia antes de llegar al verdadero estado del Ser Humano, (así como la vejez se presenta como la involución y pérdida de ese carácter) ha provocado que desde ciertos aspectos, el niño apareciera como un ser incompleto, desvalido (entendido así como “sin valor”), y que se llegara a extremos de absoluta objetivación de él. El ámbito del trabajo ha sido uno de esos aspectos. Por supuesto el discurso se ha esforzado en encontrar justificaciones de diferente índole para arropar esta perspectiva. Así, se ha dicho que el trabajo es parte de la necesaria formación del niño, que contribuye a su socialización, que es un modo de colaborar con su familia (lo que lo instala en la misma, incluso), en fin, una serie extensa de argumentos dudosos y hasta inaceptables.
Procesos en curso en el mundo entero que plantean perspectivas diferentes como lo son la mundialización y la globalización (procesos que guardan diferencias entre sí) han contribuido significativamente a la multiplicación del flagelo del trabajo infantil. Incluso ya en 1999 Goñi Sein decía que “…la globalización de la economía ha vuelto a traer estas prácticas que parecían exclusivas de otra época- la revolución industrial- y que creíamos superadas. En la búsqueda de mayores beneficios, las empresas y grandes multinacionales recurren a la subcontratación externa de los países subdesarrollados. Aquellas confían parte de su producción a los países que ofrecen un mercado con fuerza de trabajo más barata, a base de tolerar la utilización de mano de obra infantil.” [4]
Lo dicho hasta el momento, permite avizorar el panorama que presenta el discurso (incluido el jurídico laboral) y las dificultades que surgen de la vigencia de la perspectiva posmoderna de lo que es el ser humano, y por ende, lo que es el niño como tal.
“El trabajo infantil independientemente de las condiciones en que se produce, es una clara vulneración de los derechos del niño que debe ser motivo de atención prioritaria para los Gobiernos de los Estados, más aún, el trabajo infantil forzoso y de servidumbre, y en ocupaciones peligrosas, que menoscaba el desarrollo físico, emocional e intelectual de los niños y adolescentes, que es un fenómeno altamente preocupante”.[5] La cita, y dada la fuente, constituye toda una declaración política sobre el tema, puesto que el Estado Español asume una postura de la que no ha claudicado al considerar al trabajo del niño como vulneración de derechos. Es que, en la mayoría de los casos, la existencia de actividad laboral o asimilable en el niño, viene aparejada de la frustración de condiciones indispensables para su desempeño vital (descanso, esparcimiento, educación, contención familiar, etc.).
Desarrollo Histórico-Jurídico del Marco Legal
En la evolución misma del derecho del trabajo, ha de reconocérseles un lugar de privilegio e inspiración a los niños, dado que han sido éstos y sus tristes condiciones los que han impulsado a las primeras reflexiones legales sobre la seguridad en el trabajo, los derechos sociales del trabajador, limitación de jornadas, edad mínima de ingreso, salud y bienestar del trabajador.
La Revolución Industrial, provocó la urbanización de las poblaciones rurales, con la instalación de todo un género de individuos que apenas se distinguían entre sí, el proletariado industrial. Entre ellos, la presencia de niños, como mano de obra dócil y barata, era importantísima. Con ello, la muerte de niños, el deterioro moral de los mismos, y por qué no decirlo, la incidencia negativa que ello tuvo en las economías nacionales, sumada a una creciente conciencia de clase entre los trabajadores de las industrias que veían enfermar, crecer ignorantes y morir en esas condiciones a sus hijos, inspiraron las primeras normas protectorias del niño en el trabajo.
En el contexto europeo, puede citarse como primera, la ley de 1802 en Inglaterra que regulaba: edad de admisión (9 años), jornada limitada (12 hs.) y prohibía el trabajo nocturno de los niños en la industria textil. El sólo hecho de legislar la prohibición, constituye una prueba probatissima de la existencia de trabajadores menores de la edad descripta en la norma. También se pueden citar otras normas contemporáneas a la anterior, que son las leyes francesas de 1813 y de 1841. La ley de 1813 fija los 10 años como edad mínima para el ingreso al empleo en las minas; y la ley de Protección de Menores de 1841 fijó la edad de ocho años como mínimo general en el empleo de niños. En Italia se dictó, en esa misma época, una ley que disponía la edad de nueve años como mínimo para la admisión en el empleo de los niños en las fábricas.
Pero es la segunda mitad del siglo XIX y principios del siglo XX, la época de mayor creación de normas de protección para el trabajo infantil. Así por ejemplo encontramos la ley Prusiana de 1853 que fijó en 10 años la edad mínima, o la ley española de 1902.
Dentro de la legislación nacional española, el puntapié inicial lo da el dictado de la ley Benot de 1873 que se ocupó de proteger a los niños trabajadores, en su salud e integridad, de manera altamente humanizada para los parámetros vigentes en la época, incluso condenando el “afán de lucro impío de los patronos”. También podemos destacar otra ley protectoria de 1878, que se ocupó de regular los trabajos peligrosos e insalubres, prohibiendo éstos para los menores de dieciséis años.
En España, durante 1902 se dicta un decreto que se ocupaba del riesgo de determinadas actividades. Este decreto fue sustituido por el Decreto de julio de 1957, que determina, en protección de la salud física del niño, el carácter de trabajos prohibidos y actividades peligrosas.
El proceso de industrialización por el que pasó España a finales del siglo XIX, es el que la impulsó a desarrollar legislaciones que regularan el trabajo de aquellos más vulnerables, a punto tal que la doctrina mayoritaria hace descansar el origen del Derecho del Trabajo como rama especial del derecho, en las regulaciones protectorias dictadas a favor de mujeres y niños trabajadores. Pero, “el punto culmine proteccionista del Estado hacia el niño y menor de edad se alcanza al establecerse legislativamente por Ley de 13 de marzo de 1900, medidas específicas en relación con su trabajo. Así, el establecimiento de la edad mínima de ingreso al trabajo en diez años, la prohibición del trabajo nocturno y subterráneos para los menores de catorce y dieciséis años respectivamente, y la declaración legal de trabajos peligrosos e insalubres para los que no han alcanzado dieciséis años, junto con la reducción de la jornada ordinaria de trabajo para los menores de catorce años, conformaron las medidas proteccionistas básicas en torno al menor de edad en el trabajo”[6]. En el derecho español, el dictado de la ley de riesgos del trabajo (LRT) y la ley de protección integral de niños (LPIN). La legislación interna ha sido influenciada últimamente por la legislación internacional y especialmente la comunitaria, como la Directiva 94/33/CE, que entre otras cosas hace reposar el sistema, no sólo en la tutela pública, sino que impone la tutela privada de los derechos del trabajador
La República Argentina ratificó los convenios fundamentales de la OIT referidos al trabajo infantil, y adecuó la legislación sobre niñez y aspectos laborales a estas normas internacionales. Así, mediante la ley 24650 de 1996, se produce la ratificación del Convenio núm. 138 de la OIT sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, de 1973. Solo uno cuatro años después, la ley 25.255/2000 ratifica el Convenio núm.182 de la OIT sobre las Peores Formas del Trabajo Infantil, de 1999.
La Ley 26.390 de Prohibición del trabajo infantil y protección del trabajo adolescente, sancionada en 2008, prohíbe el trabajo infantil y establece modalidades de protección del trabajo adolescente. Fija la edad mínima de admisión al empleo en los 16 años prohibiendo el trabajo de las personas menores de esa edad en todas sus formas, exista o no relación de empleo contractual, y sea el empleo remunerado o no (art.2). La ley prescribe también un máximo de 3 horas para la jornada laboral y 15 horas semanales, en el caso de los mayores de 14 años y menores de 16 que realicen tareas en empresas de la familia y siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia a la escuela. (art.8). Y prohíbe el trabajo de menores de 18 años en jornadas nocturnas (art.9).
En uno de los rubros en los que más se ven incorporados los niños en el ámbito laboral es el trabajo doméstico o servicio personal en casas particulares, por ello el sistema legal proteccional se completa con la reciente ley 26.844 que establece Régimen especial de contrato de trabajo para el personal de casas particulares. Rige desde el mes de abril de 2013, ampliando los derechos del personal de casas particulares y equiparando su situación con el resto de los trabajadores. En cuanto la protección de los niños , niñas y adolescentes, la norma estableció la prohibición de contratar a menores de 16 años (art. 9), limitó la jornada de trabajo para el caso de empleados mayores de 16 y menores de 18 años a 6 horas diarias y 36 semanales de labor (art. 11), y prohibió el empleo de menores de 18 años que no han terminado la escolaridad obligatoria, con excepción de que el empleador se haga responsable de que el empleado o empleada finalice sus estudios (art.12). Asimismo, la nueva norma prohíbe para los menores de 18 años, la contratación bajo modalidad laboral sin retiro, comúnmente denominada “trabajo con cama adentro” (art 13). Se aprecia una importante similitud en el régimen jurídico al que presentan otros países como España, bajo la inspiración de las normas del Derecho Comunitario Europeo, como se señaló.
Para acompañar este cambio de paradigma que se establece desde la post reforma constitucional de 1994, y el ingreso directo de la normativa de la Convención de los Derechos del Niño, por vía del bloque de constitucionalidad del art. 75 inc 22 de la Constitución Nacional, se incorporó al Código Penal argentino el art. 148 bis , según ley 26.847 promulgada en 2013, que establece que:“ Será reprimido con prisión de 1 (uno) a 4 (cuatro) años el que aprovechare económicamente el trabajo de un niño o niña en violación de las normas nacionales que prohíben el trabajo infantil, siempre que el hecho no importare un delito más grave. Quedan exceptuadas las tareas que tuvieren fines pedagógicos o de capacitación exclusivamente. No será punible el padre, madre, tutor o guardador del niño o niña que incurriere en la conducta descripta.
En el plano internacional, la evolución se produjo con posterioridad a la de las legislaciones nacionales. Es que la Sociedad Internacional, recién estaba estableciéndose a principios del Siglo XX con la aparición de organizaciones internacionales como la Sociedad de Naciones (SDN) y la OIT, producto de los Acuerdos y Tratados que pusieron fin a la Primera Guerra Mundial (Tratado de Versailles de 1919). Precisamente la Organización Internacional del Trabajo, que recogería la labor de generar normativas inspiradoras sobre el trabajo, el derecho social, y la humanización de las relaciones laborales, sería la que produciría normas importantísimas como el Convenio Nº 5 de 1919, de edad mínima en la industria, Convenio Nº 6 de trabajo nocturno en la industria, y otros sobre estos ítems, referidos al el trabajo marítimo, Recomendación Nº 6 de edad mínima en empleo no industrial. Y más recientemente el Convenio 138 de edad mínima, y como corolario a sendos documentos anteriores.
Para sintetizar hemos de decir que la actividad de OIT ha sido importante y constante durante todo un siglo de su existencia, teniendo como ejes recurrentes: la edad mínima, la limitación de jornada, prohibición de las horas extraordinarias, la prohibición de trabajos peligrosos e insalubres, la eliminación de la explotación infantil y la persecución de las peores formas de ella. La finalidad que ha perseguido el ordenamiento internacional, no es otro que asegurar la protección de la salud y seguridad del niño, en el marco de un trabajo desarrollado en adecuadas condiciones adaptadas a su edad- física y mental- y en estrecha conexión con su educación básica obligatoria y formación profesional[7].
Coincidimos en sostener que el propósito general de las instituciones es la eliminación del trabajo infantil, pero eso no debe erradicar la necesidad de legislar en forma protectoria mientras la “realidad del niño trabajador” sea tal.
En las Naciones Unidas, se han producido hitos importantes en el desarrollo de la legislación protectoria de los niños en el trabajo. En este ámbito, se produjo en 1924 la Declaración de Ginebra sobre los derechos del Niño, y más tarde en 1959, se concreta la Convención Internacional de los Derechos del Niño que reitera, respecto del trabajo de los niños, los conceptos de los textos constitutivos de la OIT.
Ya la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, hacía referencia en forma general al derecho a cuidados y asistencias especiales que tiene la infancia. Lo mismo sucedió en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -Art. 23 y 24-, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966.
Más recientemente la ONU, ha adoptado la Convención sobre los Derechos del Niño de Noviembre de 1989. La CDN contiene un catálogo completo de derechos destinados a la protección integral del niño. Esta Convención marcó el inicio, tanto del mayor reconocimiento del papel que el niño desempeña en la sociedad, como de las exigencias de un mayor protagonismo del mismo. A partir de este momento, la referencia la constituyen “los derechos del niño en el trabajo”.
En el ámbito comunitario, luego de la creación de la Unión Europea, se crea el Consejo de Europa (1949). En su seno se suscribió la Convención Europea de Derechos Humanos, de similar contenido que la Convención Internacional de Derechos Humanos de 1948. Esa Convención fue complementada con la Carta Social Europea de los Derechos Económicos y Sociales Fundamentales de los Trabajadores, de 1961. El instrumento fue ratificado por España en 1980. Establecía un derecho del niño a una protección especial contra los riesgos morales, físicos y una protección económica y social adecuada -Art. 7-.
El Tratado de 1957 que da origen a la Comunidad Económica Europea, incorpora normas de política social y de protección al trabajo.
En el seno de la Comisión de la CEE se dicta en 1967 la Recomendación 67/125 CEE que recomienda la incorporación de ciertas normas referidas al trabajo de menores de edad al derecho interno de los Estados Miembros - edad mínima, trabajos exceptuados, trabajos peligrosos, jornada laboral, educación, etc.-.
España ingresa a la CEE en 1985, y su legislación nacional comienza un proceso de transposición en aquello que no tenía regulado con mayor eficiencia protectoria. Así en 1996 se dicta la Ley 1/1996 Orgánica de Protección Jurídica del Menor, que incorpora al derecho interno una Resolución A 3-0172/92 del Parlamento Europeo que aprobó la Carta Europea de los Derechos del Niño.
Actualmente la Directiva 94/33 CEE, contiene las previsiones de la Carta Comunitaria de protección del niño y joven trabajador. Esta Directiva 94/33 CEE, reconoce su inspiración en otros instrumentos anteriores tales como la citada Recomendación 67/125 sobre protección de jóvenes en el trabajo y ella, junto con la Directiva marco 89/391 CEE sobre seguridad y salud, constituyen el marco que regula la protección comunitaria del niño en el trabajo.
La importante Directiva gira sobre dos ejes principales: por un lado la prohibición del trabajo infantil, marcando una edad mínima que ha de coincidir con la terminación de la educación básica obligatoria en los quince años, marcando ciertas excepciones que se analizarán más adelante; y por otro lado: la regulación protectoria del trabajo de los jóvenes trabajadores, marcando trabajos prohibidos, determinando especialmente circunstancias tales como la jornada laboral, descanso, derecho a la salud, seguridad, información y formación profesional.
En el ámbito del Mercosur, ha habido dos declaraciones presidenciales sobre el trabajo infantil, una en 2002 y la otra en 2012. En esta última se han evaluado y considerado los progresos sobre la materia plateados en la declaración Presidencial del 2002. Se ratifica la necesidad de intensificar y articular los esfuerzos para erradicar el flagelo. Para ello se proponen intensificar el dialogo entre actores públicos y privados, involucrar en la prevención y erradicación a los sindicatos, a los medios de prensa y académicos. Se proponen estimular la estandarización de las edades mínimas de ingreso al empleo, condiciones y resguardo del acceso a la formación y educación de los niños. El plan es ambicioso si se tiene en cuenta los parámetros reales que se verifican en la realidad del niño trabajador en la región. En ese contexto debe considerarse, al menos en uno de los tantos aspectos que se observan, al niño en situación de calle, expuesto a la mendicidad como trabajo, a tareas de riesgos como lava-vidrios, cuida-coches y hasta la prostitución callejera.
Lo apuntado no pretende ser una acabada reseña histórica de la evolución de la normativa que motiva este análisis, sino que simplemente permitirá rastrear el origen del derecho protectorio laboral infantil, con el alcance suficiente para este estudio
Perspectivas Actuales en Torno al Trabajo Infantil
Save the Children* hizo público con motivo de la celebración del -Día Mundial Contra el Trabajo Infantil- el informe “Rompamos las cadenas de la esclavitud infantil” donde señalaba que de los 218 millones de niñas y niños, de entre cinco y diecisiete años que trabajan actualmente en el mundo, 126 millones lo hacen en condiciones peligrosas y 8,5 millones como esclavos[8]. Éstos últimos están atrapados en trabajos ilegales, degradantes y peligrosos que destruyen su infancia. En forma coincidente, la OIT en el Informe Global del Director General, Don Juan Samovia, de 2010, afirma la existencia de 215 millones de niños sumergidos en todo el mundo en el trabajo infantil, advirtiendo de la desaceleración de los resultados de la lucha contra el trabajo infantil[9].
Lo inmediato que podríamos pensar es que esto ocurre en latitudes muy diferentes, África, Asia, América… pero lo que nos resultaría más difícil aceptar y creer es que en países de la unión Europea tales como España, también tiene su cuota de esclavitud infantil. Según revela este informe, en España 180.000 niños y niñas son obligados a trabajar, entre los que se encuentran 5.000 obligados a ejercer la prostitución[10]. Estos números se verán afectados seguramente por el aporte de una infancia descastada y vulnerable que proviene de la inmigración forzada de los refugiados de oriente medio y África del norte.
Teniendo como punto de partida datos como el señalado, podemos admitir entonces, que también la situación española y europea, puede ser analizada desde las perspectivas actuales sobre el tema, tan involucrado en la lucha como América latina, que históricamente ha tenido y tolerado socialmente el trabajo infantil.
Hay dos posiciones predominantes en torno al trabajo de los niños, que se encuentran vinculadas a parámetros de la realidad en la que cada una se desarrolla. Coexisten ambas en la actualidad; por un lado los Abolicionistas que se aferran a la prohibición absoluta del trabajo infantil, y por el otro, aquellos que lo reconocen como una realidad inevitable que ha de ser tolerada, producto de los efectos del capitalismo, que impone condiciones de pobreza. A la primera posición se corresponde el pensamiento de los países desarrollados y, en general, el de la mayoría de los países del mundo. A la segunda postura se afilian quienes deben lidiar con el problema desde condiciones más desfavorables, como los países periféricos, económicamente subdesarrollados y altamente pobres. El nuestro pareciera ser un país, transgénero en ese aspecto, el discurso es abolicionista pero la realidad es inexorable, los niños trabajan en las grandes ciudades y en los ámbitos rurales, pues representan en su mayoría la parte más pobre de la población.
Otra de las concepciones, entiende al trabajo del niño, como una estrategia válida de supervivencia en contextos de pobreza de difícil erradicación. Es por eso que, lejos de pregonar la erradicación del trabajo infantil, tienden a la regulación clara y precisa que evite los extremos indeseables y perjudiciales que genera la imprevisión legal o la prohibición ineficiente, ante una realidad irremovible. Por ejemplo, Movimientos como el de “Pequeños Trabajadores”, o el Movimiento NAT’s (Niños, Niñas y Adolescentes Trabajadores) parten de la convicción de que el trabajo forma parte de la vida de miles de niños y que lo importante no es su erradicación, sino que se produzca de manera digna y favorezca la formación de los niños.
Stella Talero, educadora de la Fundación del Pequeño Trabajador de Bogotá en nombre del grupo organizador subraya que “pese a la contundencia de esta realidad, los gobiernos de nuestros países siguen sin dar respuesta a través de políticas sociales y de inversión en educación, salud, formación profesional, vivienda, etc. Las respuestas que surgen desde estas instancias, son, en su mayoría, represivas: la “ley antimaras” en El Salvador, el proyecto de ley de prohibición de la mendicidad en el Perú, el proyecto de Código de contravenciones en Paraguay, la Ordenanza Municipal de Villa Carlos Paz (Córdoba–Argentina) que prohíbe la venta ambulante, limpia vidrios y malabaristas en las calles, de la lujosa villa veraniega, son algunas de las formas de respuestas que los estados dan a la pobreza: son respuestas penales a los problemas sociales, que es una forma de criminalizar la pobreza. Esto demuestra además un fuerte retroceso en la concepción del niño y de la niña como sujetos sociales de derechos. Demuestra que en la práctica y en las decisiones políticas está presente el paradigma de la situación irregular, donde el niño es un objeto…”[11].
Estos conceptos pertenecen a la segunda corriente explicitada e ilustra el pensamiento predominante en los teóricos sociales de América Central principalmente. También sostienen que la infancia se asocia con los juegos, con la escuela y con la diversión. Sin embargo, dicen, ésta es una visión unida a los valores del Norte, donde los niños y adolescentes son tratados “entre algodones”. En el Sur hay realidades distintas. En muchas culturas el trabajo está unido a la formación y el desarrollo de la personas. Descartan quienes así piensan, que el trabajo distraiga o saque a los niños del proceso educacional, dado que explican que el 92 % de los menores que trabajan también estudian.
Deducen estos movimientos que la prohibición del trabajo infantil puede llevar a muchas familias a la pobreza absoluta, criminalizando así a la pobreza con la prohibición del trabajo infantil. Sin embargo no niegan que hay que luchar contra la explotación infantil, que tiene a unos 215 millones de niños menores de 14 años esclavizados en el mundo (OIT), “trabajando” en burdeles, para el turismo sexual, prostitución y pornografía, o como soldados reclutados por ejércitos nacionales, o movimientos paramilitares[12].
Desde estas perspectivas, se concluye que la legislación internacional, la comunitaria europea y la nacional, en el caso de España, se han afiliado de manera determinante, pero con criterios muy mesurados de realidad, a la postura abolicionista, pues el sentido último de la legislación y de los programas políticos que abordan el asunto, es la abolición y plena erradicación del flagelo del trabajo de niños, en sus peores formas. Pero ha de tenerse presente que aquel criterio de realidad que se señalara, ha llevado a aceptar la existencia de niños trabajadores, antes y ahora, por ello la legislación se avoca a regular condiciones de trabajo, disposiciones en relación a la seguridad, la salud, y demás condiciones protectorias del sujeto especial. Así, la OIT y los máximos organismos internacionales estimulan y tienden a la erradicación del trabajo infantil, con especial énfasis en las llamadas Peores Formas de la Explotación Infantil (Convenio 182 de la OIT de 1999).
En ese sentido, debemos destacar la participación de países de la Union Europea , como España en el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC), al que con acierto se ha calificado de “brazo operativo” de la OIT en su lucha contra el trabajo infantil. Este programa mundial, se constituyó en 1992 con fondos de varios países, entre los que se encuentran España y la Comisión de la Unión Europea. Su propósito es reforzar las capacidades nacionales para acometer el problema del trabajo infantil y promover un movimiento mundial de lucha contra este fenómeno. Su estrategia se basa en generar el compromiso de los gobiernos de abordar la cuestión con la colaboración de las organizaciones de empleadores y trabajadores[13].
Concepto y contenido del trabajo. El trabajo infantil como concepto jurídico
Jurídicamente podemos definir al trabajo como toda actividad humana destinada a la producción de bienes y servicios, en la que se despliega la capacidad del ser humano para intervenir en esos procesos; y, con mayor precisión, podemos afirmar que es aquella actividad realizada a los fines señalados, hecha por cuenta de tercero que vincula, mediante la prestación de trabajo, al trabajador con un empleador.
En la base etimológica de lo que es “trabajo, trabajar”, encontramos cierta idea de lo que ello significa como actividad humana: El origen del término trabajar está en el latín vulgar: tripaliarem (torturar con el tripalium- instrumento de tres palos para la tortura)[14]. En la actualidad, semejante origen se reduce a entender al trabajo como un esfuerzo respetable de quien lo realiza, pero esfuerzo al fin. Entonces, el concepto jurídico que puede darse de trabajar, es el siguiente: factor de la producción, representado por la actividad humana aplicada a la producción de bienes y servicios, cuya retribución se denomina salario.- Toda actividad lícita que se preste a favor de quien tiene la facultad de dirigirla mediante una remuneración [15].
Así pues, queda entonces perfilado el concepto jurídico del “trabajo”. Pero… ¿qué es el “Trabajo Infantil”? Empezaremos a perfilar el concepto acercándonos a la idea de qué es la infancia y la niñez, aunque más no sea aproximadamente.
Comenzaremos con disentir con la asimilación o forzada sinonimia que se les da a infancia y niñez. En ese sentido, cabe decir que la infancia se refiere al origen de un ciclo por lo que sugiere continuidad, mientras que niñez es un período más abarcador, que nos remite necesariamente a inicio y se refiere a un estadio histórico dentro del desarrollo evolutivo de los humanos.
La crisis de la instrucción pública acompañada con la crisis de la familia y el Estado, genera cotidianamente identidades infantiles diferentes, lo que conduce a que cada niño asuma la posición que le es asignada en la realidad que le toca vivir. Así, nos parece importante preguntarnos, si los niños que precozmente deben ingresar al mundo del trabajo, (situación que les limita seriamente las posibilidades de educación y que podría estar incidiendo en su formación subjetiva), tienen la posibilidad de “zafar” de esta situación y no estar condenados desde el inicio a un “no desarrollo pleno” de sus posibilidades en lo laboral y a trabajos precarios y poco valorados[16].
Considerando a la infancia como el período de la vida que transcurre desde el nacimiento hasta los 12 o 14 años, caracterizado por la protección y cuidado del niño por parte de los adultos, cabe preguntarse si los niños que trabajan pueden ser considerados niños y no adultos. El niño trabajador carece del espacio de contención emocional provistos por el marco parental, en la mayoría de las veces.
Esta situación del niño trabajando, borra las diferencias simbólicas entre niños y adultos. El derecho del trabajo, al prohibir el trabajo de los niños, contribuye a sostener estas diferencias simbólicas. Es en la infancia que el niño debe ingresar al sistema educativo formal y obligatorio, lo que le brindará elementos básicos de desarrollo intelectual y de socialización, que lo prepararán para ingresar al mundo del trabajo, una vez superada la edad mínima de admisión.
Luego de estos breves conceptos necesarios, corresponde preguntarse qué es el trabajo infantil desde una perspectiva normativa. Desde el marco legal, la OIT ha definido al trabajo infantil como “el trabajo realizado por niños menores de quince años, con la excepción del trabajo efectuado en casa de los padres, siempre que sea como ayuda y no impida al niño asistir a la escuela obligatoria”. No es sencillo discernir cuándo una actividad de esta índole es aprendizaje y no trabajo. De lo que sí se ocupa la OIT es de distinguir lo que es trabajo de aquello que significa explotación infantil, como se verá más adelante.
Según la OIT, las estimaciones y tendencias actuales y globales permiten diferenciar al trabajo infantil en las siguientes categorías[17]:
La actividad económica es un concepto que comprende la mayoría de las actividades productivas realizadas por niños, destinadas o no al mercado, remuneradas o no, por pocas horas o a tiempo completo de manera ocasional o regular, legal o ilegal. Se exige por lo menos una hora diaria durante un período de referencia de siete días.-
El trabajo infantil, se presenta como un concepto más restringido y excluye a todos los niños mayores de 12 años que realizan trabajos ligeros permitidos unas cuantas horas a la semana y a los mayores de 15 años que realizan trabajos no peligrosos (Convenio OIT 138).
El Trabajo peligroso, es cualquiera que por su naturaleza o características pueda producir efectos perjudiciales en la salud (física o mental) y en el desarrollo moral del niño. La excesiva carga horaria, condiciones físicas y/o la intensidad del esfuerzo también tornan peligrosa aún a la actividad aparentemente más inocua.
El Convenio 182 de la OIT ha definido las llamadas Peores formas de Trabajo Infantil, caracterizándolas como:
a) Toda las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo y el trabajo forzoso y obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados.
b) La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas.
c) La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes.
d) El trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.
Con esta referencia, se establece entonces el contenido jurídico de los que es el trabajo infantil.
El sujeto de la protección. El niño: concepto jurídico
Habrá notado el lector que, desde el inicio de este trabajo se ha hecho referencia al “niño” como sujeto del análisis, sin acudir a denominarlo “menor”. Es que se entiende firmemente que no se trata de una cuestión de mera nomenclatura ni semántica, sino que al nombrarlo de la manera propuesta, se dota al sujeto de contenido, permitiendo asir al mismo desde una perspectiva más corpórea y por tanto más humana y no como una mera entelequia o categoría jurídica. Esta simple explicación pretende sintetizar todo un desarrollo que ha llevado a proponer, tal como se reitera aquí, la erradicación de los cuerpos legales y análisis doctrinarios, de un lenguaje vetusto y distante como es referirse al “menor de edad”. En verdad que referirse al niño, como menor de edad, hasta presenta un cierto contenido peyorativo y que le resta valor a aquel como sujeto prevalente de derecho, sólo equiparable a la desacertada forma de referirse a la esposa dentro del instituto matrimonial como “mujer” que si bien es cierto que lo sea, no es correcto referirse a la esposa de ese modo, por la carga que lleva el término y por la incapacidad de transferir el carácter subjetivo de ella, ni su igualdad con el otro componente de la relación. Por ello se insiste claramente en utilizar el término “niño”, que ha dejado de ser un concepto puramente social, para tener contenido jurídico preciso, como se explicará mas adelante.
La legislación internacional ha dado sentido jurídico al término “Niño”. La CDN, define en su artículo primero al sujeto diciendo: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.”
Dicho concepto que dispone lo que debe entenderse en la legislación por “niño” (especialmente en el marco de la Convención de los Derechos del Niño), es el referente de mayor importancia a nivel universal para determinar quiénes deben ser integrados a esa categoría.
El concepto brindado por la CDN, es un “concepto temporal”, puesto que pone un límite de edad a la condición de niño. Sobre esa base se incorpora un componente jurídico subsidiario que puede reducirlo pues, si antes de los dieciocho años se hubiese alcanzado la mayoría de edad conforme a la legislación nacional, ya no será tenido por niño. La duda que se presenta es para el caso del niño emancipado antes de los 18 años, cuando la legislación lo permite. En todo caso, el carácter protectorio que rige en esta materia, ha llevado a considerar que los principios protectorios que emergen de la CDN o del ordenamiento jurídico interno, han de aplicarse en circunstancias en que estén en riesgo los bienes jurídicos del emancipado menor de 18 años que ameriten protección. Ello resulta razonable plenamente.
En el caso concreto de la legislación comunitaria europea, podemos citar la Directiva 94/33 del Consejo de Europa, en cuyos primeros artículos, también brinda un concepto de lo que considera “niño” ese ordenamiento destinado a la protección de los jóvenes en el trabajo. El artículo tercero de dicha Directiva dispone que a efectos de la misma se entenderá por “niño” como a todo joven menor de quince años o que aún esté sujeto a la escolaridad obligatoria a tiempo completo impuesta por la legislación nacional. (Art. 3: ap. b Directiva 94/33).
Ambos postulados, que se conjugan perfectamente con lo dispuesto en el Convenio 138/73 de la OIT, en el que se establece como edad mínima para la admisión en el empleo, cualquiera sea su naturaleza y la de la prestación, a los quince años; no se excluyen entre sí, pudiéndose afirmar que el marco referencial lo da la normativa de la Convención de los Derechos del Niño. Dentro de ese contexto se define en la circunstancia del trabajo realizado por menores de edad, al “niño trabajador” que es aquel que tiene menos de la edad mínima laboral, y cuyo trabajo, salvando las excepciones que posteriormente se analizarán, está prohibido. Las otras categorías como “joven” (menor de dieciocho años); adolescente (mayor de 15, menor de 18 años, que ya no esté sujeto a la escolarización obligatoria), no son más que distinciones entre los niños en términos de la CDN, para poder reconocer en ellos la capacidad de obrar jurídicamente en relación al trabajo, y la capacidad objetiva, en relación a la prestación laboral concreta de que se trate.
En el derecho interno, “niño” en términos laborales, será aquel que fuere menor de 16 años y que por tanto se encontrare sujeto a la escolarización básica obligatoria según la ley de educación. En este sentido y marcando una coherencia superior del sistema, se debe hacer coincidir la edad laboral mínima con la edad de terminación de la escolarización mínima obligatoria.
Análisis normativo referido al sujeto de la protección y al trabajo infantil [arriba]
Convención de los Derechos del Niño
Ha quedado establecido legalmente, según este análisis y como lo establece la CDN, que niño es “todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.”
En la Convención analizada, hay dos normas de gran importancia en la materia protectoria del niño respecto del trabajo.
La primera norma que se analizará, se refiere concretamente al derecho especial que tiene el niño de estar protegido contra la explotación económica, la protección contra el desempeño de cualquier trabajo peligroso que entorpezca la educación, resulte nocivo para la salud y desarrollo físico, mental o espiritual del niño.
Dice el artículo 32 de la CDN: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:
a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;
b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.
La norma es compleja y ambiciosa en sus propósitos. Algunos de sus términos requieren precisiones. La explotación económica del niño, resulta así de la participación que se le impone a aquel en actividad productora de riqueza, por cuenta y en provecho de otros, sin importar el rol que cumpla aquel para con el niño (familiares, terceros ajenos). Explotar es extraer el máximo provecho de algo o alguien, a costa del menoscabo de quien padece la explotación o de los bienes jurídicos que le son propios. En este caso, la salud, integridad moral, espiritual o social, el desarrollo físico o mental, la formación escolar, constituyen los bienes jurídicos que pone en peligro la explotación económica del niño.
La norma en análisis, también obliga a los Estados miembros a proteger al niño de aquellos trabajos peligrosos para los bienes señalados. Más adelante se hará un análisis del concepto de trabajos peligrosos.
Impone luego la norma, que los Estados quedan vinculados a la obligación internacional de disponer medidas de toda índole, administrativas, legislativas, sociales y educacionales para garantizar este derecho a la protección. Luego dispone un breve plan de acción al respecto que incluye la fijación de edad mínima de admisión en el empleo, regulación apropiada de la jornada de trabajo y el descanso de los niños en el trabajo, y por último, el establecimiento de un sistema de sanciones que procure dar efectividad a las disposiciones protectorias.
La legislación argentina actual, cumple adecuadamente con estos lineamientos de la CDN. En el derecho interno hay una edad mínima de admisión en el empleo que es a los dieciséis años, incluso más elevada que la dispuesta en el estándar internacional. El derecho español, por ejemplo, ha hecho coincidir la edad de la terminación de la escolaridad obligatoria con la de la edad mínima de admisión, impidiéndose de esta manera que se entorpezca la formación educacional del niño. Así mismo ha dispuesto la prohibición de ciertos trabajos o lugares de cumplimiento, atendiendo a la nocividad que estos representan para la salud física del niño, y la legislación argentina ha seguido esta tendencia con el dictado de normas a las que ya se hizo referencia.
La segunda norma de la CDN relevante para el tema bajo análisis, es el Art. 34, en el que se genera el compromiso de los Estados Partes de proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexual, los modos más dramáticos de la esclavitud de los niños, y la forma más perversa de trabajo infantil prohibido. Preocupa este tema en el mundo entero por la enorme proliferación que ha tenido la explotación y el abuso sexual infantil. Como ejemplo puede observarse el pronunciamiento de la Organización Mundial del Turismo que se ha pronunciado en contra del llamado “turismo sexual”, en cuanto este afecta a la infancia. La “Declaración de la OMT sobre la Prevención del Turismo Sexual Organizado”, adoptada por la Asamblea General de la OMT en su undécima reunión de El Cairo (Egipto), del 17 al 22 de octubre de 1995 [Resolución A/RES/338(XI)][18] dice en algunos de sus párrafos:
“… Consciente de las graves consecuencias sanitarias, sociales y culturales que esta actividad implica para los países receptores y emisores de turistas, en especial cuando explota la desigualdad entre sexos, grupos de edad y situación social y económica en el destino visitado.-
Denuncia y condena en particular el turismo sexual que afecta a la infancia por considerarlo como violación del artículo 34 de la Convención sobre los derechos del niño (Naciones Unidas, 1989), y requiere una estricta acción jurídica por los países emisores y receptores de turistas ….“ Y pide a los gobiernos, entre otras cosas que:
“…Establezcan y apliquen, cuando sea posible, medidas jurídicas y administrativas para prevenir y erradicar el turismo sexual que afecte a la infancia, en particular mediante acuerdos bilaterales para facilitar la persecución de los turistas implicados en toda actividad sexual ilícita que involucre a niños y jóvenes,…”
A continuación transcribimos la disposición de la CDN a la que referimos:
“Artículo 34:
Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:
a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;
b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales
c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos”.
En la lucha contra este flagelo, los niveles de desarrollo no dejan al margen a países que perteneces al selecto grupo de países desarrollados en el mundo, mucho menos entonces pueden considerarse fuera del alcance de la pandemia social del trabajo sexual infantil, países con situaciones de gran precariedad social, que suelen ser atractivos paraísos para aquellos que se mueven en la sordidez del consumo del turismo sexual infantil, provenientes de países con niveles de vida que les permiten a ciertos infames trasladarse en busca de sus frágiles presas.
Es menester recordar que recientes informes dan cuenta que en España por ejemplo, hay más de 5.000 niños[19] que han sido destinados por los cinturones de prostitución y pedofilia, a la explotación sexual pedofílica[20][21], cuya persecución por las autoridades, exige una acción coordinada entre los países, pues es un delito y flagelo que excede las fronteras del País e incluso las comunitarias. De allí que el Art. 34 de la CDN inste a los países a acciones bilaterales y multilaterales en la persecución de la explotación sexual infantil.
Instrumentos internacionales que contemplan la temática de aplicación en el Derecho interno.
La legislación internacional, exige por parte de los Estados soberanos, un proceso explícito, regido por las Constituciones, mediante el cual, asume el derecho internacional y lo hace obligatorio para sí. Ese proceso se llama ratificación. Una vez cumplida la ratificación de un Tratado o Convenio internacional, el Estado se emplaza en garante de su cumplimiento, debiendo en consecuencia dictar la normativa interna o realizar los actos administrativos que fueren necesarios para dar fiel cumplimiento a los compromisos internacionales, a fin de no incurrir en responsabilidad internacional.
Entre el derecho internacional y el derecho interno, se dan distintos modos de relación. Tal relación se define a partir de las normas de recepción y aplicación contenidas en el ordenamiento jurídico interno. Hay una serie de relaciones de las cuales la conflictiva entre las normas del derecho interno, (incluso el constitucional), y el derecho internacional, debe resolverse.
El principio de jerarquía es el más usado para resolver el conflicto entre normas internas y los tratados internacionales, siguiéndole en importancia el principio de especialidad.
En el contexto de la Unión Europea, el Art. 95 de la CE, da la pauta a seguir ante la eventual contrariedad de derecho convencional internacional al que aspira un Estado y la Constitución de dicho estado, mandando a reformar previamente su constitución, si su deseo es comprometerse internacionalmente, con el fin de evitar incoherencias.
El modelo comunitario europeo, puede ser considerado como de recepción directa y automática, en el que el derecho comunitario derivado es receptado por los Estados miembros de las Comunidades Europeas, una vez publicadas oficialmente dichas normas, en el DOUE[22], que torna en innecesario e imposible, la publicación en los ordenamientos nacionales. Únicamente en el caso de las Directivas Comunitarias se sigue la mecánica dualista de la transposición. En el caso de las directivas no transpuestas tras finalizar el plazo de transposición, éstas resultan inaplicables por la Administración, pero excepcionalmente invocables por los particulares frente a la propia Administración.
El control de validez de las normas en el ámbito europeo, la hace el juez comunitario, utilizando para ello el parámetro que surge del propio derecho comunitario[23]. El modelo seguido por la UE, se ha expandido como tal, en un conjunto de materias y de países cada vez mayor, lo que ha resuelto muchos inconvenientes y contribuido a la mayor cohesión legislativa de la UE.
Las normas básicas del derecho español (Arts. 96.1 CE y 1.5 CC) exigen la publicación de los tratados para que éstos formen parte del derecho español y sean aplicables internamente. Sin embargo, no es unánime la doctrina a la hora de calificar el sistema español, pues existen en ella dos corrientes bien diferenciadas. Por un lado los que consideran al sistema español como monista, por considerar que la publicación no constituye un verdadero acto de incorporación[24]; y por el otro están los que lo consideran, con las debidas cautelas, como un sistema dualista[25], teniendo a la publicación mandada por las normas citadas, como un acto de recepción e incorporación al derecho interno.
En este trabajo se comparte la opinión que califica al sistema español de recepción del derecho internacional público, como un sistema de recepción directa no automática, lo que lo hace un sistema híbrido, más próximo al monismo, pues no es necesaria la transformación de las normas internacionales en leyes internas, pero requiere de todos modos, la publicación en el Boletín Oficial del Estado, para que la normas resulten aplicables de oficio. Ello se infiere de la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional Español, en la Sentencia 141/1998[26].
De las normas internacionales analizadas, que contienen referencias específicas en torno a la protección de la infancia y especialmente relativas a la protección del niño en el trabajo, diremos que Argentina ha ratificado el llamado Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1966. En el se disponía, en el Art. 10, la necesidad de tomar medidas de protección y asistencia especial para los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o de otro tipo. Va de suyo que otros cuerpos importantes de Naciones Unidas, también son de aplicación en el Derecho Interno argentino, habida cuenta de su condición de miembro de la Organización.
En el caso de la Convención de los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989, cuyo contenido relativo al trabajo ya ha sido analizado, también ha sido ratificada por Argentina con una encomiable actitud, el haberla incorporado en el bloque de constitucionalidad del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional , en la reforma de 1994; por tanto también es derecho de aplicación en el derecho interno argentino con supremacía por la jerarquía que reviste.
Con la incorporación de la CDN, se dio inicio a un reconocimiento mayor del papel que el niño cumple en la sociedad contemporánea, así como de la exigencia de un mayor protagonismo de aquel, lo que repercute como un cambio de paradigma en el tratamiento legal y la consideración de su subjetividad, iniciándose así la etapa regida por el paradigma que tiene al niño como sujeto de derechos, lo que ha llevado a referirse a los “derechos del niño en el trabajo”[27].
Los Convenios de la OIT, tienen aplicación también en el derecho argentino por ser un país miembro de la Organización y participar en la creación de dichos compromisos internacionales.
2.2.3. Derecho Comunitario Europeo
En el plano de la U E, desde el Tratado Constitutivo de la que fue la Comunidad Económica Europea del 25 de marzo de 1957, se observa la continua preocupación por los derechos sociales del trabajador. La fijación de una edad mínima de admisión al empleo, excepciones a ésta, trabajos prohibidos, condiciones de trabajo y jornada y descansos, también fueron motivos de una recomendación de la Comisión de la CEE, en 1967, la Rec.- 67/ 125/CEE.
El país referente en este estudio comparado, España, ingresa a la CEE, ratificando el Tratado Constitutivo de 1957, el 12 de junio de 1986. Dicha incorporación tuvo gran importancia y trascendencia en el derecho laboral español, pues uno de los compromisos asumidos en el Tratado de la CEE, era el de la máxima colaboración de los Estados en el desarrollo y promoción del ámbito social de mejoramiento y fomento de las condiciones de vida y de trabajo del trabajador (Art. 117/122 CEE), especialmente en la protección del niño y del joven, inspirada en los textos de la OIT y en la Carta Social Europea.
Pero lo que resultó prioritario y que completa la integración definitiva como obligación de los Estados Comunitarios, es la concreción del Tratado de la Unión Europea de 1992, en el que esa Comunidad que había nacido como una Comunidad Económica, adquiere un grado de evolución que se proyecta sobre lo político, dándole a la antigua CEE, un nuevo perfil y transformándola en el proceso de integración más importante del mundo, por el grado de complejidad al que ha llegado. En opinión de la autora Margarita Apilluelo Martín, la profundización comunitaria en materia social se convertiría en la piedra angular que dio como resultado un específico “Acuerdo relativo a la política social” quedando incorporado al Tratado y cuyas disposiciones constituyen parte integrante del acervo comunitario.
El Parlamento de Europa también hizo lo suyo al aprobar la Carta de Europa de los Derechos del Niño, mediante la Res. A 3-0172/92, Carta que fue ratificada por España en 1990, bajo cuya inspiración se dictó la ley de Protección Jurídica del Menor 1/1996.
Pero como se dijera, en la actualidad la Directiva 94/33 CEE, mediante la incorporación de los derechos del niño y joven trabajador, es la que constituye el derecho comunitario de mayor completitud en la materia de trabajo del niño y del joven. Esa Directiva y la 89/391 CEE sobre seguridad y salud en el trabajo, constituyen el derecho laboral comunitario aplicable a la materia analizada.
A los acuerdos internacionales que protegen al niño en el trabajo, se deben sumar las directivas europeas que por vía de la integración española a la Unión Europea, son aplicables y se integran al plexo legal en el rango que le reconoce la CE.
La CE, parte de un paradigma nuevo o reciente, que tiene al niño como sujeto de derecho. Las transformaciones sociales y culturales operadas en la sociedad actual han provocado un cambio en el status social del niño y como consecuencia de ello se ha dado un nuevo enfoque a la construcción de los derechos humanos de la infancia, entre los que se encuentran, lógicamente, aquellos que regulan y protegen la actividad laboral en la que los niños se vean involucrados. El nuevo paradigma ha provocado una reformulación del derecho a la protección de la infancia en España, como en muchos otros países desarrollados del mundo a finales del siglo XX. Consiste fundamentalmente en el reconocimiento pleno de la titularidad de derechos en los niños y de una capacidad progresiva para ejercerlos[28]. Todo el desarrollo legislativo postconstitucional refleja esta tendencia, reconociendo a cada paso, la subjetividad de derechos a las personas ciudadanos menores de edad, tal como se ve en la asimilación en prácticamente toda la legislación, del concepto del derecho a ser escuchado, si tuviere suficiente juicio (aunque entendemos que debe de ser escuchado siempre, como se desarrollará más tarde) tal como lo manda la CDN en su Art. 12, en función de su Art. 3.1-.
El paradigma de progresividad de la capacidad jurídica del niño, ha sido incorporado en la legislación nacional argentina, con la reforma reciente del Código Civil y Comercial de la Nación, que así lo expone.
Mediante el reconocimiento de derechos protectivos de los que es titular el niño, se logra su protección efectiva. A la par, las más recientes constituciones nacionales, como la española de 1978, alientan el establecimiento de deberes públicos y privados que conforman la garantía. Completa el panorama constitucional de protección al niño menor de edad, la consagración del derecho a una educación pública y obligatoria, y a una formación profesional que lo habilita a un desempeño laboral más promisorio. (Art. 40.2 Constitución Española). Eso determina que el desarrollo de trabajo legal en el niño, no puede poner en peligro su derecho a la educación y formación, debiendo en todo caso coordinarse estas dos actividades del ciudadano niño. Así es como se establece una edad mínima de admisión en el empleo a los dieciséis años, momento en el cual se dispone el cese de la educación obligatoria.
Los ordenamientos jurídicos constitucionales reflejan el nuevo paradigma, y alienta a la legislación infraconstitucional para que lo haga progresivamente. Es así que tiene una concepción de la persona del niño, como un sujeto activo, participativo y creativo, con capacidad de modificar su propio medio personal y social, de participar en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades y en la satisfacción de las necesidades de los demás. Ello conlleva a coincidir que la mejor manera de proteger a la infancia es promover su autonomía como sujetos, eliminando el concepto que sostiene la tajante diferencia entre sus necesidades de protección y la capacidad de autonomía en el ejercicio de los derechos que no pueden serles desconocidos al niño como sujeto prevalente de derecho.
De las peores formas de explotación infantil: Convenio Nº 182 OIT
El Convenio 182 de la OIT ha definido las llamadas Peores formas de Trabajo Infantil, caracterizándolas como;
a) Toda las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso y obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados.
b) La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas.
c) La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes.
d) El trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.
Servidumbre y esclavitud, no son conceptos desconocidos para la humanidad, pues están vinculados con su pasado. Su existencia presume la categorización de los seres humanos en personas y cosas desde el punto de vista jurídico. En el caso, la servidumbre y la esclavitud resultan la objetivación del niño y el aprovechamiento indecente de su labor, su cuerpo o espíritu, lo que desconoce su dignidad y mediatiza su intelecto. Estos dos conceptos presuponen la pérdida de otros derechos inherentes a la calidad humana, como la libertad y la autodeterminación. Constituyen un estado de subyugación a la voluntad ajena que destruye la individualidad y libre determinación, con la finalidad de satisfacer el interés ajeno. Millones de niños en el mundo padecen esta situación cuya erradicación deberá embargar los mayores esfuerzos de la comunidad internacional. Su prohibición en el Convenio de OIT, es la resultante de una realidad que debe ser modificada y no de un hipotético indeseable.
El trabajo infantil doméstico (TID) en casa de terceros es una de las formas más comunes de trabajo infantil de las niñas; casi el 90 por ciento de los niños trabajadores domésticos son niñas[29]. Por la naturaleza de las tareas que se cumplen dentro del ámbito doméstico, estos niños trabajadores constituyen un grupo al que a menudo resulta difícil llegar.
No es difícil relacionar esta forma de trabajo infantil con la trata de niños, el trabajo en régimen de servidumbre y la discriminación por motivos de origen étnico o de nacionalidad. En algunos países, esta forma de trabajo se incluye en la lista de trabajos peligrosos que han de prohibirse a niños menores de 18 años y, por lo tanto, se considera una de las peores formas de trabajo infantil. El trabajo infantil doméstico a menudo confina al niño o niña en el domicilio del empleador y presenta diversos peligros físicos, sociales y psicológicos.
Lamentablemente, los procesos migratorios y las condiciones económicas desfavorables de sectores de la población de algunos países de Europa y otras partes del mundo (África, Asia, América Latina) han hecho ver que a pesar de que el Plan de Acción Mundial (2006) identificara, entre otras medidas, la necesidad de reforzar las actividades de sensibilización sobre el trabajo doméstico infantil, en los últimos años ha habido pocos avances en relación con esta forma de trabajo de los niños. Sin embargo, desde 2008, con la inclusión de un punto sobre el establecimiento de normas sobre trabajo decente para los trabajadores domésticos en el orden del día de la 99ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (2010), el trabajo infantil doméstico está recibiendo más atención.
El IPEC señaló los estrechos vínculos entre esta forma de trabajo infantil y la violencia, especialmente contra las niñas, como surge de la Conferencia Internacional sobre la Violencia contra las Niñas, organizada por el Gobierno de los Países Bajos, en La Haya, en marzo de 2009. El Día mundial contra el trabajo infantil de 2009 se centró en la especial situación de las niñas y trató, entre otros, temas como la falta de estadísticas fiables sobre trabajo doméstico en casa de terceros, las condiciones especiales a las que se enfrentan los trabajadores domésticos y el obstáculo que representa esta forma de trabajo infantil para el acceso a la educación[30].
Los organismos especializados están trabajando para obtener una estimación global específica sobre el trabajo doméstico infantil que cubra la falta crónica de datos estadísticos fiables y sistemáticos sobre el mismo y sirva como catalizador para la sensibilización de la sociedad civil sobre la difícil situación de los niños y niñas trabajadores domésticos. Esta situación de falta de estadísticas, sucede en todos los rubros de análisis del trabajo infantil. Los países se resisten o no atienden la obligación de mantener información vigente sobre este asunto. Ello torna necesario adquirir los datos de fuentes diversas o solamente de los Organismos internacionales.
Con relación al reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para conflictos armados, la norma también la considera situación ilegal, y la sanciona prohibiéndola. Es de destacar que la proliferación de conflictos tanto internos como internacionales, en diferentes continentes, como África y algunas partes de Asia y América Latina, han mostrado lo significativo del flagelo. En Europa y especialmente en España, este no es un problema que pueda ser tenido en cuenta significativamente, pues es prácticamente inexistente. Cabe agregar que España presentó sus reservas a la edad de prohibición de reclutamiento que planteaba la CDN, (15 años) por considerarla muy baja.
El IPEC ha ejecutado proyectos, tanto a nivel nacional como mundial, para tratar el problema de las peores formas de trabajo infantil en situaciones de conflicto o posconflicto, en especial la militarización de los niños. Por ejemplo, se ha desarrollado un proyecto regional que cubría Burundi y la República Democrática del Congo ofrecía oportunidades de trabajo sostenible a más de 1.000 niños anteriormente relacionados con las fuerzas y grupos armados y otros niños en situación de riesgo. En 2009 se inició un nuevo proyecto dirigido a la eliminación del reclutamiento de niños menores de edad en Myanmar por medio de una mejor vigilancia y presentación de informes. Las actividades del proyecto TACKLE del IPEC en Sudán buscan asegurar, en coordinación con el UNICEF, la reintegración económica de niños relacionados con las fuerzas y grupos armados y de otros niños afectados por situaciones de conflicto. Estos emprendimientos internacionales, permiten ver que solamente en la acción coordinada y el desarrollo conjunto de planes de acción, se pueden ver como alternativas para erradicar de manera progresiva, algunas de las peores formas de explotación infantil. Tal vez la utilización de los niños en la guerra o la acción militarizada, sea una forma cruel de aprovechamiento de los niños y aniquilación de la inocencia, pero paradójicamente resulta una de las que podrían ser mejor combatidas para su erradicación.
En 2008, el IPEC y en el marco de la OIT inició un programa mundial dirigido a la producción de información sobre las peores formas de trabajo infantil en situaciones de conflicto y posconflicto, la creación de herramientas para ocuparse de ellas, la organización de programas de formación sobre el fortalecimiento de capacidades de los socios y la realización de campañas de sensibilización sobre el tema. La estrategia del IPEC, respecto a la militarización de los niños, es ayudar a mejorar el componente económico de los programas de desarme, desmovilización y reintegración para los niños. El IPEC también ha sido un miembro activo del grupo interinstitucional de trabajo sobre desarme, desmovilización y reintegración, liderando y financiando el proceso de revisión de normas integradas de desarme, desmovilización y reintegración, colaborando con los cursos de formación sobre estas normas dirigidos a los jóvenes.
IPEC ha llevado a cabo un proyecto de investigación sobre conflictos armados y las peores formas de trabajo infantil. Este proyecto, pretendía proporcionar un análisis profundo del papel que desempeñan los conflictos armados en la implicación de los niños en las peores formas de trabajo infantil y de la situación de estos niños. Proponía recomendaciones para el diseño de estrategias de prevención y retiro que respondieran a las necesidades de los niños. La investigación se llevó a cabo en seis países o territorios: Sierra Leona, Angola, Sur de Sudán, Senegal, Guinea-Bissau y los territorios palestinos.
Un módulo especial de la metodología SCREAM sobre niños y conflictos armados ha sido producido y probado con niños de Nepal y Uganda, éste se utilizará como herramienta para la prevención del reclutamiento de niños y para la movilización de las comunidades en zonas afectadas por conflictos, así como herramienta para la sensibilización en situaciones no afectadas por conflictos[31].
El inciso b) refiere a la explotación sexual infantil, que implica la utilización de un niño en la producción o ejercicio de la prostitución y la pornografía, dos pandemias sociales que lo afectan de manera cada vez más alarmante.
La explotación sexual infantil, recientemente, también ha sido motivo del Informe de 2010 del IPEC de la OIT, atento a considerar esta actividad como parte de los trabajos prohibidos y una de las peores formas de explotación infantil. Resalta el informe que en el documento final del III Congreso Mundial contra la Explotación Sexual de Niños y Adolescentes, el Pacto de Río de Janeiro para Prevenir y Eliminar la Explotación Sexual de Niños y Adolescentes, los participantes plantearon el camino que tenía por delante el movimiento mundial. La Declaración del Pacto cita el importante papel que desempeñan las normas internacionales de derechos humanos, los instrumentos, las instituciones y los marcos para proteger a los niños del abuso y la explotación.
En este contexto, los participantes reconocieron que «una respuesta integral a la explotación sexual de niños y adolescentes supone luchar contra todas las formas de trabajo infantil» y recibieron con satisfacción el Plan de Acción Mundial de la OIT contra las peores formas de trabajo infantil y su objetivo para 2016 de eliminar todas estas formas, incluida la explotación sexual de niños y adolescentes.
Este Congreso, que fue el primero después del Congreso de Yokohama de 2001, fue organizado por el UNICEF, el Gobierno de Brasil, ECPAT Internacional y el grupo de organizaciones no gubernamentales para la Convención sobre los Derechos del Niño, con la contribución de la OIT. En la sesión plenaria, la Directora del IPEC, Sra. Michele Jankanish, habló sobre la importancia de avanzar con estrategias de cooperación técnica basadas en los compromisos que los mandantes de la OIT han adquirido para ejecutar el Convenio Nº 182 y ayudarse entre sí para hacerlo en virtud del Art. 8 del Convenio. Recordó a los participantes que el Convenio requiere «medidas de duración determinada destinadas a prevenir el trabajo infantil; así como prestar asistencia para retirar a los niños de la explotación sexual y rehabilitarlos, garantizar el acceso a la educación básica gratuita o la formación profesional de todos los niños retirados; identificar a los niños en situación de alto riesgo; y tener en cuenta la situación particular de las niñas»[32].
En el Inciso c) se dispone al reclutamiento de la infancia para actividades ilícitas, especialmente a las destinadas a la producción y tráfico de estupefacientes, como una de las peores formas de explotación infantil. La norma se refiere a la utilización del niño, ya sea en el pequeño delito, haciéndolo vivir en la delincuencia callejera o de mayor envergadura, como si de un medio de vida se tratara. La mendicidad personal puede no ser considerada actividad ilícita, pero cuando ésta se desarrolla dentro de un marco organizado y con proporciones industriales nos encontramos ante actividades ilícitas de los adultos organizadores que se sirven mediatizando al niño para el desarrollo de su actividad.
Las redes de narcotráfico, tanto en su cadena de producción como de distribución propiamente dicha, que representan el crimen organizado, son una de las mayores demandantes de la mano de obra infantil, por servirse de la impunidad penal que tienen los pequeños reclutados y de este modo descargar responsabilidad criminal en ellos. En muchas ocasiones, por un lado, el niño es víctima de esta forma de explotación y por otro, como un consumidor obligado, inducido y por ello cautivo del narcocrimen.
Fundamentos de la protección
El trabajo infantil puede causar en los niños un daño irreparable. Especialmente los afecta en su desarrollo intelectual y en el ejercicio de su derecho a la educación, pues no solo puede impedir el acceso o permanencia en la escuela, sino que, cuando de hecho asisten, su rendimiento es menor y por ende mayor su fracaso escolar, lo que condiciona hacia el futuro su acceso al empleo de calidad, determinándolos a la precariedad laboral y/o a la marginación. Además también puede verse afectado su desarrollo físico y psicológico y su bienestar moral por las malas condiciones de salubridad y seguridad de los lugares en que se realicen las tareas[33].
Lo señalado constituye la motivación principal que funda la protección del niño del trabajo y en el trabajo.
Es sabido que no hay infancia si no es por la práctica de un numeroso conjunto de instituciones modernas de resguardo tutelar y asistencia a la niñez (la familia, la escuela, el Estado etc.). Cuando estas instituciones tambalean la existencia misma de la infancia se ve agotada. Es el signo de nuestra época. Los cambios que se han operado en la familia, la escuela y en la cultura en general, tal como se refirió en los primeros puntos de este trabajo, han modificado el estatuto de la infancia. Los cambios tecnológicos y en una suerte de consuminización de la cultura (el consumismo como paradigma del hacer cultural en la estética, inventiva, comercio, pensamiento, etc.), han generado cambios profundos en la sociedad, dando lugar a tremendas secuelas de desigualdad en la distribución de los bienes y el disfrute de los derechos. Tal panorama ha puesto en riesgo en sí, al mismísimo derecho a la infancia que tiene todo niño. ¡Ni qué decir del derecho a una infancia feliz!
En ese contexto, hemos de ubicar al trabajo (más precisamente, a la necesidad de trabajar) como uno de los principales nudos conspirativos de los que se debe proteger al niño, siendo pues, el acaecimiento de este fenómeno, el que concentra las razones y fundamento de la protección laboral del niño.
Si bien, el derecho a trabajar es incuestionablemente un derecho fundamental del ser humano, cuando se refiere a los jóvenes con edad laboral, se torna exigible considerar la necesidad de matizar ese derecho combinando, por una parte, la posibilidad de su ejercicio con la necesaria protección que por razón de la edad, los jóvenes niños merecen. Paralelamente al interés social y jurídico por proteger a los niños hasta cierta edad en el ámbito del trabajo, ha surgido la necesidad de proporcionar de instrumentos a los jóvenes. Estos instrumentos les deben ofrecer ciertas garantías a su incorporación al difícil y competitivo mercado de trabajo.
Así, pues, se establece una legislación altamente protectora en un ámbito que lo requiere, dadas sus condiciones. Pero a su vez, se requiere del Estado una actitud positiva a favor del empleo juvenil que implique elementos de flexibilidad y de reducción de costes económicos, motivando su contratación, todo esto como estrategia para la efectividad de su derecho al trabajo, en las condiciones específicas que requiere su protección.
Las condiciones físicas de un niño, especialmente en los primeros quince años o dieciséis años de vida, se caracterizan por ser aquellas en las que se produce gran parte de su desarrollo físico. El proceso de su desarrollo corporal comienza con la máxima vulnerabilidad física y absoluta dependencia para su supervivencia, momento en que las mayores garantías para ello surgen de la díada con la madre y los cuidados del entorno parental.
Con los cuidados adecuados y en buenas condiciones comienza el proceso de adquisición de habilidades vinculadas netamente con el juego, concebido este como mecanismo natural y esencial para el desarrollo tanto físico como psíquico infantil. Lamentablemente ésta es una circunstancia de la que está excluida gran parte – por no decir todos- de los niños expuestos al trabajo infantil.
El desarrollo paulatino de lo que se ha dado a llamar el terror mortis, se produce en la medida en que se va desarrollando conciencia del cuerpo y de la fragilidad de éste. Si ese proceso se desarrolla expuesto a los mayores peligros físicos, el sentido de autocuidado del niño, se ve aminorado permitiendo el desenlace de una personalidad temeraria. En el ámbito laboral ello se traduce como una potencialidad de la exposición física al esfuerzo desmesurado, o al riesgo de la siniestralidad, que se vincula la mayoría de las veces con la lógica fragilidad ósea de un cuerpo en desarrollo- unido a la deficiente alimentación muchas veces- y fragilidad muscular y de la piel, etc.
La alteración del proceso de desarrollo físico del niño, provoca entre otras muchas malas consecuencias, la consolidación temprana y deficitaria del proceso, provocando baja altura, psiquismo incompleto, adquisición de enfermedades tempranas a las que se encuentra expuesto, con mayores facilidades que los adultos.
Todo ello alienta un alarmante índice de siniestralidad real y potencial, en la que no son pocos los casos de mutilación, muerte, enfermedad, etc., como se verá al tratar la siniestralidad laboral.
El análisis efectuado, pretende poner a la vista las razones y fundamentos de la protección laboral, desde la perspectiva de lo físico del niño, aunque hemos de admitir que deslindarlas de las otras razones resulta difícil atento a la concepción integral de la subjetividad del niño, y a la profunda interrelación entre lo físico y lo psíquico con lo moral, en el arduo proceso del desarrollo infantil.
Desde lo psicológico, el trabajo de los niños tiene numerosas consecuencias, entre ellas, asumir roles adultos para los que los niños no poseen la madurez suficiente ni están preparados.
Dentro del contexto de afectación psicológica que ha de tenerse en cuenta para desarrollar la protección de la infancia en el trabajo, debe destacarse que la no existencia de un entorno familiar y el precoz ingreso al trabajo, expone a los niños a múltiples riesgos desde el punto de vista de su salud física e integridad psíquica.
Al independizarse tempranamente del entorno y protección de la familia, carece de la contención emocional que dicho entorno puede proveerle, quedando psíquicamente expuesto al incremento de estímulos perturbadores, lo que puede obstaculizar los procesos de simbolización[34]. Así ocurre con aquellos niños que desarrollan trabajos que los exponen al abuso físico o psíquico por parte de adultos, o de otros niños mayores. También se verán comprometidas la constitución discriminada del mundo interno y la fluidez de la relación con los objetos externos. No existe o es muy limitada la socialización primaria que ofrece la familia; adquiere la socialización secundaria, no en el ámbito protector e institucional de la escuela, sino en la calle, como el hábitat predominante y como un medio para sobrevivir.
El trabajo pone al niño fuera del hogar, lejos de sus figuras parentales por varias horas al día – téngase en cuenta que la mayoría de las veces, el contexto familiar existente, es débil o ineficiente como contenedor- Ello lo empuja a buscar figuras de identificación sustitutivas, que son generalmente inadecuadas o tan necesitadas como él, por el ámbito de semi-legalidad o ilegalidad en que se mueven. Así, internaliza tempranamente la violación de las normas como algo natural y legitimado por el grupo familiar que no lo contiene, por los otros niños del entorno en el que se desarrolla, y lo que es peor, por parte de los adultos con los que trabaja. Son los padres generalmente los que ocultan la actividad laboral de los niños, más cuando estos se dan en forma atípica o marginal. De tal modo el proceder va en contra del paradigma cultural de que la infancia es el período en que los padres se ocupan de los hijos, de sus necesidades y contención, y éstos se dedican a la escuela y su formación.
He aquí algunos fundamentos o razones que imponen también la protección del niño del trabajo y en el trabajo, por cuestiones de su salud psíquica.
La necesidad de proteger al niño en la primera parte de su infancia, en la que tiene un lugar preponderante el proceso de socialización bifásico que se vive desde dentro de la familia (socialización primaria) y en la escuela (socialización secundaria), constituye otra de las poderosas razones por las que ha de protegérselo mediante la prohibición del trabajo por debajo de la edad mínima, etapa que el ordenamiento legal dedica a la formación escolar obligatoria, o excluyéndolo de determinadas labores o ámbitos, que le impidan la asistencia a la formación o lo expongan a un deterioro personal o moral . En la socialización primaria, se procura que, el núcleo familiar y el niño tengan tiempo con él a efectos de operar como transmisores de los valores culturales establecidos, con la menor interferencia de los ajenos en la selección de los modos y momentos. La familia es un ecosistema en el que el “ser” se humaniza, en donde adquiere un bagaje de principios y procedimientos que sólo ésta es capaz de transmitir. Así, que el trabajo infantil en edades tempranas, conspira contra esta obra que le es propia al entorno familiar, pues, como se dijo, mantiene al niño distraído en otros asuntos ajenos a la infancia y la mayoría de las veces fuera de su hogar.
El sentido de la gestión familiar en estos primeros años del niño, es hacer de este una buena persona, (más allá que la familia no es sólo lo que la visión romántica de la misma nos representa, sino que muchas veces es, incluso visogénica -generadora de violencia-)
La escuela, o proceso educativo, es el llamado proceso secundario de socialización, también necesario y el que más operará como precedente para un correcto desenvolvimiento de la etapa laboral. La formación intelectual y el vertido de información que será la mejor garantía de la defensa de sus derechos, son del interés del Estado.
Tal es así que la educación es considerada un derecho fundamental de la persona que anida en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y en la propia Constitución. La cultura también es recogida como un derecho inalienable
La calificación del futuro joven trabajador, viene precisamente de que este, al menos haya cumplido con el ciclo de educación obligatoria. Los niveles de desarrollo de un País se miden por su índice de alfabetismo poblacional, por lo que la lucha por la escolarización de sus niños, es una obligación pero también una inversión de futuro; y el trabajo prematuro, sin que se haya cumplido con ese ciclo, conspira abiertamente con esos objetivos.
En ese sentido, la legislación debe hacer coincidir las edades de terminación de la educación obligatoria con la de admisión en el empleo, fijando ambas a los dieciséis años. Esta estrategia, es más satisfactoria y se alza por encima del estándar internacional y comunitario europeo
La necesidad de protección como estrategia para evitar el ciclo de la pobreza y la exclusión social
El niño de escasos recursos, es el niño que se encuentra inmerso en el trabajo infantil, y es el más vulnerable a ser víctima del flagelo, o ser de los que ingresan tempranamente al sistema laboral, ya sea legal o ilegalmente. Esta es una realidad extendida.
Los niños que se han desarrollado dentro del seno de una familia con carencias económicas y sociales, son los que están llamados a participar del trabajo infantil como una estrategia de supervivencia familiar.
En esas condiciones, la tendencia marca que el niño deja la escuela para dedicarse a producir complementos de la economía familiar. Esa es la realidad que se observa en países subdesarrollados o en vías de desarrollo. Pero estas dinámicas no deben ser obviadas por los países desarrollados, pues en cuanto se las descuida se reproducen potencialmente. Este es el caso de la crisis económica que se vive en Europa, una de la las razones para la regulación de las condiciones en las que se debe legislar el trabajo infantil.
Así es que el niño entra sin la mínima formación a trabajar, lo que lo deja en condiciones de ser sujeto de una serie de vulneraciones a sus derechos, sin posibilidades de promoción en el empleo, y lo perfila o condena a ser un adulto obrero sin calificación, confinado a los trabajos de poca remuneración o al desempleo ante los requerimientos técnicos y del conocimiento. Este obrero no calificado, o eventual desocupado, dará origen a un hogar también pobre en el que nacerán niños en condiciones a veces más difíciles de las que le tocaron a él. Esta es la garantía de una historia sin fin, que solo puede tener alguna esperanza de cambio mediante una legislación que privilegie la educación de los niños y los salve del desarrollo de un trabajo prematuro, temprano y vulnerante.
El trabajo infantil priva a los niños de su infancia y de su dignidad. Muchos de los niños trabajan largas jornadas sin ser retribuidos o a cambio de salarios mínimos, a menudo en condiciones que ponen en peligro su salud y su desarrollo físico y metal. Se les priva de una educación y pueden llegar a ser separados de sus familias. Estos niños no completan el ciclo de educación primaria y tienen mas posibilidades de ser analfabetos y no llegar a adquirir nunca los conocimientos necesarios para conseguir un empleo y contribuir así al desarrollo de la economía moderna. Esto ayuda a crear trabajadores sin formación, no cualificados y pone en peligro el desarrollo de los conocimientos de la fuerza laboral.
El trabajo infantil se produce a causa de las presiones que ejerce la pobreza y el desarrollo insuficiente, pero también simplemente como resultado de la explotación. El trabajo de niños pobres existe tanto en la economía legal como en la ilegal, sin embargo, en este último caso es donde se encuentran las peores formas de explotación infantil.
La siniestralidad laboral en el caso de los niños que trabajan [arriba]
Aproximación al tema
Las condiciones actuales en las que se desenvuelve el mercado laboral actual, no sólo en España sino en el mundo entero, en el que el signo característico es la precariedad laboral, el incremento de las actividades riesgosas, las exigencias cada vez más intensas de un mercado escaso, hacen que los niños (tanto mayores como menores de 16 años) sean víctimas predilectas de la siniestralidad laboral. La precarización en el trabajo, no sólo es respecto a lo contingente y frágil del vínculo laboral, sino que por conducto de las crisis económicas que se expanden por el globo, y a la que no resultan ajenos ningunos de los mercados de trabajo, han provocado la precarización de los elementos de la seguridad del trabajo, de la tecnología, y en cierta forma de la correcta formación de los jóvenes para alcanzar niveles de gestión adecuados y preparación acordes con las exigencias y riesgos que impone cualquier actividad.
Dadas las dificultades para el acceso al mercado de trabajo que afrontan los niños con capacidad laboral, (a los que hay que sumar la cifra de aquellos que tienen actividades laborales consideradas trabajo ilegal infantil, mas expuestos aún a los riesgos y concretos peligros) se les obliga a asumir condiciones laborales atentatorias de su salud física y psíquica, avocándolos incluso a la ilegalidad, por tanto, a la ausencia total de protección de sus derechos y a una mayor vulnerabilidad.
En el caso de los trabajadores menores de edad, como se dijo estas circunstancias se extreman y han de preocupar más, por la falta de datos concretos e información existente sobre la realidad subyacente y la indefensión de estos sujetos. Por otra parte, los empresarios contratan a menores porque les resultan más baratos y más dóciles de controlar; conocen menos sus derechos, crean menos problemas y están más dispuestos a aceptar órdenes y a hacer tareas monótonas.
Un informe reciente de 2010, del IPEC, Programa Internacional de Erradicación del Trabajo Infantil, sostiene que en 2004 más de 50 millones de niños de 15 a 18 años de edad desempeñaban algún trabajo que representaba un riesgo para su seguridad y salud. Además, 74 millones de niños por debajo de la edad mínima legal de admisión al empleo, también realizaban trabajos peligrosos. Aunque la solución adecuada para los niños más jóvenes es que se les retire del trabajo y se les ofrezca educación y servicios de apoyo, no siempre existe una solución inmediata y adecuada para los niños más mayores. Las políticas no los tienen en cuenta y muchos padres y responsables de la formulación de políticas no se percatan del riesgo que ciertas formas habituales de trabajo implican para los niños y adolescentes.
Con datos proporcionados por el OBJOVEM, Observatorio Joven de Empleo en España, se destaca que el empleo de los jóvenes es vulnerable, sobre todo en épocas de crisis, no sólo por las dificultades del acceso al empleo, sino también porque es que donde se reflejan en primer lugar los efectos de la coyuntura económica propiciando altas tasas de desempleo, temporalidad, flexibilización e indefensión.Estos factores habitualmente se dan en forma conjunta cuando de jóvenes trabajadores se trata. Y una persona en la que se dan todas esas características, es una persona que representa mayores posibilidades de riesgo y vulnerabilidad a los siniestros laborales. Lamentablemente esta es la suerte de jóvenes, mujeres, e inmigrantes juveniles, en España.
Algunos datos reveladores sobre el asunto, en el ámbito español.
La exposición de estos datos comparativos, se hace con el propósito de ser tenidos en cuenta también en nuestra realidad doméstica, dado que muchos de ellos no han sido medidos aún, o si se los ha medido, no están al alcance de conocerlos con estas precisiones.
Los jóvenes trabajadores tienen prácticamente un 50% de probabilidades de sufrir accidentes laborales o adquirir enfermedades laborales, que las personas adultas. Ello se debe a que son nuevos en el puesto de trabajo y carecen de la experiencia necesaria para evitar la siniestralidad. La falta de atención, madurez física y psicológica, así como la ausencia de cualificación y formación para determinadas tareas, son sin duda coadyuvantes de la siniestralidad. El no conocer los deberes del empresario y sus propios derechos, les impiden muchas veces exigir las medidas de seguridad a las que son acreedores por la tarea que realizan.
Los mayores Sindicatos de España han dado una lista de razones por las que la siniestralidad laboral en el niño joven trabajador es muy significativa:
a- falta de experiencia y/o formación.
b- cantidad de horas en el trabajo.
c- concatenación de contratos temporales.
c- mayor vulnerabilidad a la explotación.
d- inacción para participar en los reclamos colectivos por desconocimiento.
En cada accidente de trabajo hay una combinación de causas que los explican (normalmente 3), organizativas, materiales y las ligadas al comportamiento del accidentado. Las deficiencias organizativas y materiales, son la causante en el 63% de los casos[35].
En los estudios a los que se ha tenido acceso, a partir del trabajo citado, surge que habría una relación cierta entre la mortalidad y el hecho de tener menos de un año de antigüedad en el empleo.
También se destaca la mayor frecuencia de siniestros que afectan a los jóvenes trabajadores, en empresas pequeñas, haciéndose notar a partir del estudio de las causas judiciales, que un tercio de los trabajadores fallecidos e investigados, pertenecían a empresas subcontratadas.
Son los trabajadores temporales los que sufren con mayor frecuencia los accidentes por estar expuestos a aceptar tareas de mayor riesgo, y en peores condiciones de seguridad. Ello es así en miras a lograr la tan ansiada estabilidad, y que no pocas veces les termina costando la vida o la salud.
La Agencia Europea de Seguridad en el Trabajo destaca que la mayoría de los riesgos surgen de: resbalones, equipamiento peligroso, levantamiento de cargas, tareas rápidas y repetitivas, posturas incómodas, ruidos y vibraciones, exposiciones a agentes nocivos, calor o frío extremos, stress y actos violentos del público. Por ejemplo puede decirse que al ser preponderantemente jóvenes los que desarrollan tareas como las de los call center, se ha notado el incremento de lesiones auditivas, y stress en ellos.
La autora citada determina en su trabajo el perfil de un trabajador que sufre un accidente laboral: es un joven de entre 16/25 años, con un contrato inferior a seis meses, en el sector de servicios o construcción. Normalmente con baja calificación profesional, recién incorporado y/o trabaja en empresas de menos de 50 trabajadores.
A guisa de ejemplo diremos que en 2007, se produjeron o se conocieron formalmente de unos 37.602 accidentes leves entre trabajadores de 16 a 19 años. De ellos 37.344 fueron leves, 241 graves, y 17 fueron mortales.
Si bien la tendencia es al descenso de los porcentuales, ha de advertirse que las cifras son bastante aleatorias, dado que la cuantificación de la siniestralidad laboral parece ser un asunto exclusivamente legal ya que los datos que se toman como referencia para realizar las distintas series son los oficiales obtenidos de la información del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, pero adolecen de cifras sub-legales y ocultas, que se corresponden con la clandestinidad y actividad marginal al sistema legal que no pocas veces son sometidos los jóvenes y niños. Ello contribuye a la distorsión de los datos, y lógicamente dificultan las conclusiones.
Estrategias de la erradicación del Trabajo Infantil. Un desafío: los niños de la inmigración y los hijos de la crisis económica.
Es de destacar la intensa participación de los Estados en los ámbitos internacionales promovidos por OIT y Naciones Unidas en torno a la erradicación del trabajo infantil, y más especialmente ante las perores formas de explotación. España es una fuerte colaboradora en Programas diseñados para afrontar el flagelo en otros países. De hecho, es considerada uno de los tres mayores donantes en el desarrollo de programas como el IPEC de la OIT, figurando primero los Estados Unidos, seguido por el Reino Unido, España y Dinamarca.
Ante el fenómeno de la globalización, cuyo concepto resulta altamente elusivo, y por ello difícil de contener o apresar en pocas palabras, la atención que ha de ponerse en la problemática del trabajo de los niños no se agota en abordar una realidad nacional, ni aún regional. La enorme movilidad de los individuos, alentados en el caso de la Unión Europea por el derecho a la libre circulación, implica la expansión de las contingencias personales y humanas de grupos de personas necesitadas y apremiadas hacia otros lugares más favorables. Esa tendencia hace que la situación de la Europa del Este, así como la de regiones extracontinentales, pero asociadas a la emigración al Continente Europeo, deba ser tenida en cuenta al momento de diseñar los planes de lucha y prevención del flagelo del trabajo infantil en esos países. En el caso local, los flujos migratorios de familias completas procedentes de países cercanos, aportan a la realidad social argentina, condiciones que, en ese sentido se asemejan a las vistas en Europa. Es cierto que el continente migratorio en Argentina, resulta notoriamente mas organizado, y con caracteres que le son propios que deben ser valorados como positivos. La diversidad cultural es apenas un dato, un matiz que no impide el entendimiento y pronta asimilación.
Una legislación real y racional en la materia, debe contemplar estas circunstancias a fin de proteger al sujeto infantil prescindiendo de su nacionalidad o procedencia, y asumiéndolo como sujeto en si mismo y realidad presente que demanda la protección del Estado y de la Comunidad toda.
El informe del IPEC titulado “La acción contra el trabajo infantil 2008-2009 Avances y prioridades futuras del IPEC, Febrero de 2010”, se refiere a las condiciones del trabajo en las regiones que influyen y repercuten como población migratoria en las realidades de países como España.
“En Europa Central y del Este, Albania, Bulgaria, Kosovo (UNMIK – Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo, como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas), Moldova, Rumania y Ucrania son los países más afectados por el trabajo infantil, como la trata con fines de explotación laboral y de explotación sexual comercial, los trabajos callejeros, las actividades ilícitas (mendicidad, robos simples y venta de drogas) y los trabajos peligrosos en la agricultura. La preponderancia de las peores formas de trabajo infantil en estos países tiene efectos desastrosos sobre la seguridad, salud y bienestar de la población infantil. Era y sigue siendo necesaria una acción urgente para erradicar estas prácticas.
El IPEC ha trabajado en la región desde el año 2000 para brindar asistencia técnica y financiera en favor de la erradicación de las peores formas de trabajo infantil y de la aplicación de los Convenios núms. 138 y 182. Los primeros proyectos fueron programas nacionales ejecutados en Albania, Rumania y Ucrania. La eliminación de la trata infantil y de otras peores formas de trabajo infantil es una alta prioridad en los Programas De Trabajo Decente Por País (PTDP) de Albania, Bulgaria, Moldava, Rumania y Ucrania. Desde 2004, se han llevado a cabo proyectos en Europa Central y del Este bajo un marco de programa común, el «Proyecto de asistencia técnica para la erradicación del trabajo infantil, incluida la trata, en países de Europa Central y del Este» (PROTECT CEE), en Albania, Bulgaria, Kosovo, Moldava, Rumania y Ucrania.
Durante el período 2008-2009, PROTECT CEE incrementó sus modelos de intervención, incluidos procesos SSTI, la rehabilitación psicosocial de las víctimas de trata, el empleo juvenil, la formación impartida por los pares y la dotación de habilidades para la vida incrementando para ello el alcance de las instituciones para poner freno al trabajo infantil mediante el fortalecimiento de capacidades y un mayor compromiso de lo empleadores. El proyecto proporcionó servicios educativos y no educativos complementarios a más de 4.500 niños trabajadores y en situación de riesgo (en los sectores de agricultura, trabajo callejero, actividades ilícitas, explotación sexual y trata) a los que se retiró y previno de las peores formas de trabajo infantil, y se integraron las cuestiones del trabajo infantil en las políticas, la legislación y las actividades nacionales de sensibilización con el fin de aumentar los recursos asignados a la erradicación del mismo. Son este tipo de intervenciones las que debieran seguirse como modelo de acción eficiente en la derrota del trabajo infantil.
La OIT, a través de su Programa IPEC y de su Programa Especial de Acción para Combatir el Trabajo Forzoso (SAP-FL), forma parte de la Iniciativa mundial de lucha contra la trata de personas de las Naciones Unidas. El IPEC contribuyó a la elaboración de un marco de acción iniciado por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito que aplica el Protocolo de Naciones Unidas para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños [Protocolo de Palermo], que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra el Crimen Organizado Transnacional, y ofrece sugerencias operativas junto a referencias a herramientas y directrices pertinentes. El IPEC también es miembro del Grupo de contacto IGO, una plataforma de intercambio de información para organizaciones intergubernamentales a través de la que también colabora con el Relator Especial de Naciones Unidas sobre Trata de Personas”[36].
Como vemos las estrategias son muchas, pero para la satisfacción de mayor logro, constituyen un plan estratégico común, al que los países se suman en procura de reforzar la acción común. Se cree firmemente que solamente en estas condiciones se pueden desarrollar políticas efectivas de lucha contra el trabajo infantil o con el propósito de proteger a los jóvenes en el trabajo.
Esta acción es el complemento necesario y concomitante con el desarrollo de las estrategias para devolver los niños a las escuelas, ámbitos indispensables que completan el proceso de humanización, y que constituyen la única y verdadera estrategia de desarrollo de los países.
Niños que no comen adecuadamente, que no se educan lo necesario, que no reciben la atención médica que les garantice un cuerpo sano, que no puedan o no sepan acceder a los beneficios de la vida social de su país, sin duda llegarán a ser adultos que no tengan nada que agradecer de la vida ordenada, ni de sus conciudadanos; y por el contrario, tales injusticias, serán la fuente de mayor frustración y más hondo rencor social, con la consecuente inestabilidad del progreso y la paz.
Del total de niños que trabajan en todo el mundo, 73 millones son menores de 10 años. El mayor número de jóvenes menores de 15 años que trabajan (127 millones) vive en la región de Asia y el Pacífico. Sin embargo, la mayor proporción de niños que trabaja se encuentra en el África Subsahariana, casi un tercio de los menores de 15 años (48millones).
Por sectores, un 70 por ciento de los menores que trabajan lo hace en la agricultura, la caza y la pesca con fines comerciales, un 8 por ciento en la industria manufacturera, otro tanto en el comercio al por mayor, por menor, restaurantes y hoteles, y un 7,4 por ciento en los servicios personales, sociales y comunitarios, como el servicio doméstico.
Un total de 8,4 millones de menores está "atrapado" en "la esclavitud", el tráfico de personas, "la servidumbre por deudas, la prostitución, la pornografía y otras actividades ilícitas", destacó la OIT.
Según explicó el Director de la Oficina de la OIT en España, José F Hunt Ortiz, la forma en que los programas de la OIT sacan a los niños del mercado laboral es consiguiendo un trabajo a sus padres o mejorándolo, para poder suplir los ingresos económicos que aporta el niño.
José F Hunt Ortiz añadió que "la OIT no está en contra" de que los niños "ayuden a la familia en el campo", por ejemplo, pero siempre que se esté asegurando su desarrollo físico y su educación.
Cerca de un millón doscientos mil niños cada año en todo el mundo son víctimas de la explotación infantil. El problema va en aumento y es muy grave como revelo en una entrevista en 2008 a la Agencia EFE de noticias, la coordinadora para la lucha contra la trata de seres humanos de la OSCE, Eva Biaudet. Sólo en España hay unos 20.000 niños, identificados por la Policía, que han sido obligados a prostituirse, mendigar o cometer delitos, o que han sido víctimas de redes de delincuencia internacionales que los han utilizado para la explotación laboral, adopciones ilegales o incluso tráfico de órganos.
“Las niñas obligadas a prostituirse generan unas ganancias de entre 1.000 y 3.000 euros semanales". Estos 20.000 niños son sólo "la punta del iceberg", dijo Biaduet, quien señaló que hay "muchos más" que son víctimas de la trata de seres humanos. Por ello, el gran reto de todos los gobiernos y las instituciones internacionales que luchan contra este problema es "identificar a las víctimas" para saber qué situaciones les hacen "más vulnerables" y evitarlas.
Según datos de la OSCE, la explotación infantil es un negocio que mueve anualmente en todo el mundo unos 23.500 millones de euros. "Los niños son más fáciles de reclutar, convencer y trasladar que los adultos, y por tanto, frente a unos costes muy bajos, generan un beneficio económico tremendo. Son cantidades impresionantes".
"Un niño que mendiga en Viena o Madrid puede sacar 100 euros al día, mientras que las niñas obligadas a prostituirse generan unas ganancias de entre 1.000 y 3.000 euros semanales. Si tenemos en cuenta que un proxeneta paga aproximadamente unos 3.000 euros por cada niña, en una semana habrá amortizado la compra y a partir de ahí sólo tendrá beneficios". La realidad en Argentina es similar, con la única diferencia que los guarismos productivos de la mendicidad son muy inferiores.
La explotación infantil no se limita a los países del tercer mundo, sino que afecta también, especialmente a los países más pobres como Rumania o las ex repúblicas soviéticas, donde hay muchos menores "en situación de riesgo". En España entre 40.000 y 50.000 mujeres y niñas son víctimas de la trata de seres humanos, procedentes de Marruecos, África Subsahariana, países del Este, Brasil y Centroamérica, que son engañadas y traídas a España, donde "hay una gran demanda"[37].
Es lamentable admitirlo, pero en donde haya una sociedad que consuma la explotación de los niños, allí habrá inescrupulosos inmorales, seres oscuros que le provean de cuerpos y almas infantiles, para saciar su locura e insatisfacción perpetua.
Luego de las reflexiones efectuadas sobre el repaso de la normativa vigente en la materia elegida para el análisis en el presente trabajo, se pueden extraer algunas conclusiones que, a los fines de la síntesis, se expondrá una a una, en los puntos siguientes:
1- En Estados como Argentina, o España y muchos otros, ya no alcanza con que una legislación prohíba el trabajo infantil, sino que debe alcanzarse un estatuto laboral para el niño trabajador (joven de más de 16) adaptado a sus especiales condiciones de desarrollo y formación.
2- Pese a que la Constitución de Argentina al igual que la de España no van más allá de la tutela general a la infancia, sin referirse concretamente al trabajo, la tutela del trabajo de los jóvenes trabajadores ha sido inserta dentro de la política de seguridad y salud laboral.
3- Deben desarrollarse estrategias conjuntas que permitan abordar la problemática de los niños sometidos a las peores formas de explotación. Todos los países de la región MERCOSUR así como los de la Unión Europea y aquellos en los que se origina una constante y extendida migración (Marruecos, Magreb, Latinoamérica en general, particularmente Siria y la Europa del Este, por ejemplo) deben reconocer la realidad y establecer verdaderos enlaces legales e institucionales que pongan el interés superior del niño para evitarle a éste, no solo la explotación a la que es sometido, sino los movimientos ilegales del tráfico de personas, la desinstalación de sus identidades personales y culturales y proceder con la delicadeza y efectividad que un niño, sujeto prevalente de derecho, merece. A esos efectos la administración deberá cambiar la idea de ver al niño migrante, como un sujeto peligroso, problemático e ilegal,
4- La trata de personas no es únicamente una cuestión de explotación sexual sino un problema de desarrollo social estrechamente relacionado con las economías y mercados laborales de la subregión y con la explotación de personas vulnerables enfrentadas a estas realidades.
5- Ampliar el discurso sobre la trata de personas para incluir cuestiones de migración laboral y explotación es algo más que cambiar una definición; altera la respuesta, tanto a nivel de políticas como en la programación a nivel internacional y regional.
6- Si la vulnerabilidad varía a lo largo del tiempo y según las circunstancias, es fundamental tener este aspecto en cuenta en los registros de los grupos o individuos vulnerables de una comunidad, con el fin de facilitar el reconocimiento de las primeras señales de alarma y permitir así que la vigilancia y la protección respondan efectivamente a las necesidades cambiantes.
7- Mantener a las niñas más tiempo en la escuela ayuda a reducir su vulnerabilidad ante la trata. La formación profesional y la formación de capacidades valoradas en el mercado de trabajo también reducen la vulnerabilidad.
8- El papel que desempeñan las normas internacionales de derechos humanos, los instrumentos, las instituciones y los marcos para proteger a los niños del abuso y la explotación resulta primordial.-
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VALLETTA MARÍA LAURA: Diccionario Jurídico - Ed. Valletta, 2001
* Master Universitario en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social a través de la jurisprudencia, Universidad Rey Juan Carlos , España , Profesor Titular de Derecho Internacional Público y Comunitario , y ex Profesor Titular de Derecho de Familia y Sucesiones en la Fac. de Derecho de la Univ Católica de Cuyo- sede San Luis. Magistrado de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Penal y Correccional n° 1, San Luis, Ex Juez de Familia y Menores, Poder Judicial de San Luis- Argentina
[1] Revista del Trabajo de la OIT, Nº 16, pág. 13- 1996
[2] Rodríguez Piñero, M. “El Trabajo Infantil “, publicado en Revista Laboral 1997 – II- Pág. 82
[3] GOÑI SEIN, José Luis, del prólogo al libro de Margarita Apilluelo Martín “La Relación de Trabajo del Menor de Edad”, publicada por el Consejo Económico y Social – 1999. Pág. 11
[4] GOÑI SEIN, José Luis, del prólogo al libro de Margarita Apilluelo Martín “La Relación de Trabajo del Menor de Edad”, publicada por el Consejo Económico y Social – 1999. Pág. 11
[5] Consideraciones del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de España en relación con la Reunión Tripartita oficiosa a nivel Ministerial sobre Trabajo Infantil, (del 5 de junio de 1996), publicada en la página de la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. htp:// biografia s.bcn.cl/alegislativo /pdf/cat/ docs/5263- 07/913.pdf.
[6] APILLUELO MARTIN, Margarita : “La Relación de Trabajo del Menor de Edad”, publicada por el Consejo Económico y Social – 1999 Pág. 37
[7] APILLUELO MARTIN, Margarita : “La Relación de Trabajo del Menor de Edad”, publicada por el Consejo Económico y Social – 1999, Pág. 42
[8] Documento “Rompamos las cadenas de la Esclavitud infantil” www.save thechil dren.es/e sclavos
[9] “Intensificar la lucha contra el trabajo infantil”- Informe del Director General de la OIT, en la Conferencia Internacional del Trabajo- 99° reunión- 2010 Informe I(B)
[10] “Esclavitud y Trabajo Infantil en España”- Publicación del 13 de junio de 2007-en Cultura y Humanismo. culturay humanism o.blogspot.com /2007/.../esc lav itud- y-tra bajo-i nfa ntil-en- esp aa.html
*Save the Children es una ONG sin ánimo de lucro, cuyo objetivo fundamental es la defensa activa de los intereses de los niños y niñas, especialmente de los más desfavorecidos. Pagina web www.save thechildren.es/
[11] MORSOLIN, Cristiano - Rebelión – “VII Encuentro latinoamericano del movimiento social de menores y adolescentes trabajadores”- htt p://ww w.rebeli on.org/n oticia.php? id=64623
[12] MUÑOZ, Ana Trabajo Infantil sin Explotación- desde España- htp://pen sardenuev o.org/traba jo-infantil- sin-explotac ion/ - España
[13] LANSKY, Mark - Perspectivas, Trabajo Infantil. Cómo se está enfrentando el problema – Rev. Internacional del Trabajo – vol.116, Nº 2
[14] GÓMEZ de SILVA, Guido, Breve Diccionario Etimológico de la Lengua Española –Fondo de Cultura Económica de México
[15] VALLETTA María Laura, Diccionario Jurídico - - 2001 Ed. Valletta
[16] PICCO, Esther - GALENDE, Beatriz “Trabajo Infantil. Su impacto en la constitución subjetiva” publicada en la Revista de Temas Sociales www.revis takairos.or g/k08-in dice.htm.
[17] Informe OIT; “La eliminación del trabajo infantil: un objetivo a nuestro alcance” Conferencia Internacional 95ª Reunión 2006: www. oit.org.pe/ portal/in dex .p hp ?opt io n- com_ we blin ks&cat id-
[18] Declaración de la OMT sobre la Prevención del Turismo Sexual Organizado” www.apramp. org/uplo ad/doc25_ DECLARACIO NOMT.doc
[19] Informe Nacional sobre Explotación Sexual Infantil – Análisis de su situación en España – Coordinadora Pepa Hornos Goichoechea, www.d erechosdel ainfancia. cl/docs/ imgs/imgs_ doc/255.pdf
[20] Informe “Rompamos las Cadenas de la Esclavitud Infantil” www.sa vethec hildren.es
[21]“No hay niños que se dediquen a la prostitución... sino niños prostituidos” derecho-usac.blogspot.com, ver también. “Prostitución Infantil – Derecho y Democracia, en www. solid ar dad.net /noti cias .php ?not =13 81
[22] DIEZ DE VELAZCO, M: Instituciones de Derecho Internacional Publico – Tecnos, Madrid 2001. Pág. 132/136
[23] DIEZ DE VELAZCO, M: Instituciones de Derecho Internacional Publico – Tecnos, Madrid 2001. Pág. 248/260
[24] Vide GONZALEZ CAMPOS y otros, Curso de Derecho Internacional Público, Serv. de Publicaciones de la Univ. Complutense, Madrid 2ª ed. 2002
[25] Vide RODRIGUEZ CARRIÓN, A , Lecciones de Derecho Internacional Publico, 5ª ed. -Tecnos- Madrid 2002, Pág. 270
[26] FERNÁNDEZ TOMAS, Antonio; Sánchez Legido, Ángel; Ortega Terol, Juan Miguel – Manual de Derecho Internacional Publico – 2004, Ed. Tirant Lo Blanch. 334
[27] APILLUELO MARTÍN, Margarita, La relación de Trabajo del Menor de Edad, publicada por el Consejo Económico y Social – 1999, Pág. 44
[28] De la exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil
[29] Informe “La acción contra el trabajo infantil 2008-2009 Avances y prioridades futuras del IPEC Febrero de 2010”- Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC) Febrero de 2010. Publicado en la pagina www .ilo.org/i pec/lang- -es/
[30] Los datos aportados en el tratamiento del tema, surgen del Informe “La acción contra el trabajo infantil 2008-2009 Avances y prioridades futuras del IPEC Febrero de 2010”- Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC) Febrero de 2010. Publicado en la página www.il o.org/ipe c/lang--es/
[31] Los datos aportados en el tratamiento del tema, surgen del Informe “La acción contra el trabajo infantil 2008-2009 Avances y prioridades futuras del IPEC Febrero de 2010”- Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC) Febrero de 2010 www.ilo.o rg/ipec/l ang--es/
[32] Los datos aportados en el tratamiento del tema, surgen del Informe “La acción contra el trabajo infantil 2008-2009 Avances y prioridades futuras del IPEC Febrero de 2010”- Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC) Febrero de 2010
[33] GONZÁLEZ AGUDELO, Gloria, Incidencia de la variable “edad” en las cifras de siniestralidad laboral”. en “La Siniestralidad Laboral, Incidencia de Las Variables “genero”, “inmigración y “edad”. Juan María Terradillo Basoco (Director) Ed. Bomarzo 2009- Pág. 187 y sstes
[34] PICCO Ester, GALENDE Beatriz., “Trabajo Infantil Su impacto en la construcción subjetiva” publicada en la Revista de Temas Sociales www.r evista kairos.o rg/k08-ind ice.htm
[35] GONZÁLEZ AGUDELO, Gloria “Incidencia de la variable de edad en las cifras de siniestralidad laboral” – en La Siniestralidad laboral. Incidencia de las variables Género, Sexo, Inmigración y Edad- Ed. Bomarzo 2008.-
[36] El informe del IPEC (Programa Internacional de Erradicación del Trabajo Infantil Titulado “La acción contra el trabajo infantil 2008-2009 Avances y prioridades futuras del IPEC, Febrero de 2010
[37] Según datos de Save The Children y de la Red Española contra la Trata de Personas. En publicación de Diario El mundo (on line) lunes 28/01/2008 www.el mundo.es › Solidaridad