Carossi, María E. 03-07-2013 - Conexidad contractual en el Proyecto de Código Unificado. Un paso más en el camino de revisión de los conceptos. Efecto relativo de los contratos y tercero 26-08-2013 - Fuero de atracción en la Ley de Fideicomiso de Administración de las entidades deportivas con dificultades económicas 28-04-2014 - La CSJN a favor de una interpretación amplia del instituto del fuero de atracción en la Ley de Fideicomiso de Entidades Deportivas en Crisis. Comentario al fallo "Andreuchi, Luis A. c/Club Atlético Newells Old Boys y Otro s/Ejecutivo" 01-04-2014 - Garantías a primera demanda y la procedencia de medidas cautelares frente a la ejecución abusiva o fraudulenta. Recepción en el Proyecto de Código Unificado
A mediados del año 2000, en el contexto de una de las mayores crisis económicas que atravesó el país, el legislador argentino –con la finalidad expresa y principal de tutelar al deporte como derecho social- dio nacimiento a la Ley N° 25.284.
Con ella se instauró en el derecho positivo un régimen especial de administración para aquellas entidades deportivas de primer grado que se encuentren atravesando una crisis financiera, siempre que las mismas hayan sido concursadas o declaradas en quiebra.
En el presente trabajo se focaliza en los clubes de fútbol profesional por dos razones fundamentales. La primera de ellas es de índole histórica y radica en que el disparador de la sanción de la ley fue la voluntad política de viabilizar el salvataje del Racing Club de Avellaneda, lo que denota que el legislador pensó la norma –principalmente- para este tipo de entidades.
En segundo lugar, por resultar indiscutible hoy en día que los mismos constituyen verdaderas empresas, representando una mayor relevancia económica en comparación con el resto de las asociaciones civiles con objeto deportivo.
De modo preliminar se analizan dos cuestiones centrales de la norma, como son el desplazamiento de las autoridades naturales y estatutarias de la asociación y la efectiva constitución del Fideicomiso conforme lo ordena la ley, dejando sentada la postura que se adopta a su respecto.
El objeto central de este trabajo es el análisis de la operatividad del instituto del fuero de atracción en la ley 25.284, partiendo de sus aspectos generales como pauta atributiva de competencia del juez del proceso universal y destacando las particularidades que justifican su concepción como figura autónoma en relación a la prevista en la ley 24.522.
A modo de obtener una visión global del fuero de atracción, se lo analiza desde los prismas subjetivo, material y temporal, siendo éste último el aspecto en relación al cual se profundiza el estudio.
Desde dicha perspectiva, se propone una clasificación tripartita, desarrollándose las llamadas posturas “restringida”, “intermedia” y “amplia”, otorgando el fundamento teórico-práctico de su distinción y analizando supuestos concretos en los que se han aplicado.
Finalmente, como elemento indispensable para dar asidero a la llamada teoría amplia, se analiza el instituto del fuero de atracción en relación a la consolidación del pasivo y su modo de cancelación en la ley 25.284.
Se ha pretendido otorgar un abordaje práctico tanto de la cuestión principal analizada como de las preliminares o conexas, motivo por el cual -sin dejar de lado las posturas doctrinarias- se analizan antecedentes jurisprudenciales en los que ha tenido aplicación la ley especial.
A través de su estudio, podrá advertirse que –a casi una década y media de la sanción de la ley especial- el escenario interpretativo en torno a la misma se muestra variado y oscilante, impidiendo la tan preciada seguridad jurídica.
Una luz de esperanza puede hallarse en dos recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, en materia de fuero de atracción y desplazamiento de las autoridades de la entidad deportiva, los que –con buen tino y desde la fuerza moral que los imprime- seguramente marcarán el camino de los tribunales inferiores.
Capítulo I - Nociones preliminares de la Ley N° 25.284. Régimen especial de administración de entidades deportivas en crisis [arriba]
1. Motivaciones y objetivos de la ley.
La ley 25.284 prevé un régimen especial de administración tendiente al salvataje de entidades deportivas de primer grado que se encuentren atravesando una crisis financiera, siempre que las mismas hayan sido concursadas o declaradas en quiebra.
El tratamiento excepcional logra extraer a estas instituciones del ámbito de aplicación liso y llano de la ley de concursos y quiebras[1], poniendo énfasis en la conservación de las mismas, y –con ello- en la tutela del deporte como derecho social.
El fundamento de este trato especial ha sido puesto de manifiesto por el propio legislador, atribuyendo a los clubes una “función de socialización muy importante, comparable con la escuela, la familia o la Iglesia”[2].
Obviando el juicio de valor sobre la referida equiparación, lo cierto es que el fin de conservación de la empresa deportiva se erige como un pilar indiscutible a la hora de interpretar y aplicar la ley.
De igual modo, se presentan como objetivos de la norma la mantención de la fuente de trabajo y la tutela del crédito, principios que comparte con el régimen general de insolvencia. Se trata de dos directrices fundamentales para que el operador jurídico se mantenga en un camino de equilibrio y prudencia.
2. Presupuesto subjetivo de aplicación de la ley. Principal abordaje en relación a clubes de fútbol profesional.
Desde una perspectiva subjetiva, la ley resulta aplicable a asociaciones civiles de primer grado[3] que cuenten con personalidad jurídica reconocida por el Estado[4] para actuar como tales. Dentro de dicho género debe tratarse de entidades deportivas, es decir, de asociaciones cuya finalidad esencial sea la práctica, participación y fomento del deporte[5]. A la vez, por vía reglamentaria, se requiere que este objeto o actividad –sea profesional o amateur- se haya manifestado dentro de los dos años inmediatos anteriores a la fecha de presentación en concurso preventivo o de la sentencia declarativa de quiebra.
El presente trabajo focaliza particularmente en los clubes de fútbol profesional. Ello sin perjuicio de que se analicen también antecedentes relativos a clubes de menor jerarquía, en casos puntuales en los que la norma haya tenido una recepción práctica innovadora o se permita una mayor claridad expositiva.
El primer elemento que motiva el análisis enfatizado en clubes de fútbol profesional es de índole histórica y radica en que el disparador de la sanción de la ley fue la voluntad política de viabilizar el salvataje del Racing Club de Avellaneda[6]. Ello denota que el legislador pensó la norma –fundamentalmente- para este tipo de entidades[7].
Por otro lado, en la actualidad resulta indiscutible que los mismos constituyen verdaderas empresas[8], representando una mayor relevancia económica en relación al resto de las asociaciones civiles con objeto deportivo[9].
Este elemento ha disparado proyectos tendientes a modificar la estructura jurídica de los clubes de fútbol, sea transformándolos en sociedades anónimas deportivas o combinando las mismas con la ya arraigada figura de la asociación civil[10]. Sin embargo, a diferencia de lo que surge del Derecho comparado[11], dichas iniciativas han quedado -en Argentina- como meros proyectos, no habiendo logrado recepción legislativa.
A la referida cuestión jurídica, debe adicionarse el prisma económico consistente en que el mercado de los clubes de fútbol presenta hoy el triple carácter de: sumamente competitivo, globalizado y dolarizado (un plus para los clubes nacionales ante la realidad cambiaria argentina).
Finalmente, no debe perderse de vista, que –si bien ningún negocio puede asegurar infalibilidad al empresario, en tanto contendor de un mayor o menor riesgo- en el caso que analizamos la explotación económica se encuentra sujeta a resultados deportivos huérfanos de todo rigor matemático.
Las particularidades señaladas explican las causas genéricas de las crisis financieras de este tipo de entidades deportivas, fenómeno muchas veces desencadenado por una administración cuanto menos promiscua por parte de los administradores sociales.
3. Presupuesto objetivo de aplicación de la ley. Doble recaudo: Estado de cesación de pagos y viabilidad económica de la empresa deportiva.
3.1. Estado de cesación de pagos. Entidad concursada o con quiebra declarada.
La antesala necesaria que ha previsto el legislador para la aplicación de la ley especial, es que la entidad deportiva se encuentre concursada o haya sido declarada en quiebra[12]. En ambos casos se trata de una sentencia judicial que presupone[13] y declara que la entidad deportiva se encuentra inmersa en un estado de insolvencia, conocido como estado de cesación de pagos.
Este primer elemento refiere a la realidad financiera de la entidad e implica que la misma se encuentra imposibilitada de hacer frente –de un modo normal y regular- a las obligaciones que le resulten exigibles en un relativo corto plazo[14]. Así las cosas, los elementos de cotejo son la potencialidad de realización del activo con la exigibilidad del pasivo[15].
Es a esta situación a la que -vulgarmente- se refiere al hablarse de “ahogo financiero” de la entidad. Su paliativo provisorio se encuentra, principalmente, en dos efectos concursales: por un lado, en la prohibición y/o suspensión de las acciones de naturaleza ejecutiva en contra del club deudor; y, por el otro, en la prohibición de traba y/u orden de levantamiento de medidas cautelares sobre bienes de la institución[16].
El análisis de la ley 25.284 presenta una distinción según se trate del supuesto de concurso preventivo o quiebra de la entidad deportiva. Ante el supuesto de quiebra, el juez interviniente debe proceder de oficio al análisis del segundo presupuesto objetivo, es obligación del órgano judicial analizar la aplicación de la norma especial en el caso concreto.
Por el contrario, en los casos en que se trate de un concurso preventivo, el juez depende del pedido expreso de acogimiento que realice la propia entidad. Tal petición, que debe ser -naturalmente- efectuada por la comisión directiva, debe ser ratificada por la asamblea[17] dentro de un plazo de 60 días, bajo apercibimiento de quedar sin efecto (desistimiento).
Cuestión central en este punto es la ausencia de plazo legal para formular dicha petición por parte de la entidad. Esta laguna, que aparenta ser una simple omisión del legislador, posee una relevante incidencia práctica en el objeto principal de análisis de este trabajo, determinación del llamado “corte patrimonial” y alcance del fuero de atracción en la ley especial, lo que se analizará más adelante.
3.2. Viabilidad económica de la empresa deportiva.
El segundo presupuesto objetivo para la aplicación de la norma especial, respecta a la realidad económica de la entidad, y consiste en que la misma presente suficiencia patrimonial para la continuación de la explotación de la empresa deportiva, lo que evaluará –prima facie- el magistrado, previo pedido de informe fundado.
Esto es, la subsistencia del club como tal queda sujeta a su viabilidad como empresa, en tanto capaz de generar recursos idóneos con los cuales mantener su giro y, además, generar un plus con el cual atender al pago del pasivo consolidado en los términos del plan de pagos que resulte ordenado judicialmente.
En tal sentido, en el caso del Club Atlético Provincial de Rosario, se ha afirmado que “corresponde evaluar durante el devenir del proceso, las posibilidades reales del club de generar ingresos de fondos genuinos para atender a los gastos de mantenimiento, infraestructura, sueldos, impuestos y demás erogaciones que debe afrontar la entidad y el pasivo existente a la fecha de la falencia”[18].
Continuando esta línea de análisis, en el caso Newell´s, se sostuvo que “la administración garantiza la obtención de réditos y predica acerca de la factibilidad de una prolongación de la explotación como generadora eficiente de ingresos, con un incremento progresivo de los mismos para formar un excedente distribuible para cancelar periódicamente la deuda acumulada”[19].
Este segundo requisito denota una manifestación clara de la voluntad del legislador por evitar abusos consistentes en que –en pos de una voluntad desenfrenada de salvar a la entidad deportiva- se ocasionen graves perjuicios a los acreedores de la misma.
En suma, la norma especial constituye una salida excepcional para que los clubes logren obtener un respiro frente a su ahogo financiero y evitar –así- su desaparición. Sin embargo, por mayor relevancia social que se otorgue a las entidades deportivas, este ánimo de salvataje no puede llevarse a expresiones extremas que impliquen la clara violación de derechos de los acreedores o, bien, la permanencia de una unidad que represente un germen nocivo para la economía del país.
Capítulo II - Aclaración sobre dos cuestiones fundamentales de la norma y su repercusión práctica [arriba]
En el presente capítulo se abordan dos cuestiones centrales de la norma especial que han sido objeto de interpretación y aplicación de modos disímiles. Es por tal motivo que se entiende de suma relevancia dejar sentada la postura que se adopta a su respecto y la repercusión práctica que de ello se deriva.
1. Inexistencia de desplazamiento de los órganos institucionales y estatutarios.
La causa del conflicto interpretativo sobre este tópico responde a la literalidad del artículo séptimo de la ley 25.284, en cuanto hace referencia al desplazamiento de los órganos institucionales y estatutarios, como uno de los efectos de la designación del Órgano fiduciario.
De este modo, con apego a la letra de la norma, se ha sostenido que el desplazamiento de las autoridades naturales del Club resulta absoluto y definitivo en lo que respecta al órgano de administración y de control, generando una diferenciación entre empresa y empresario. Por su parte, la Asamblea de asociados quedaría suspendida en sus funciones[20].
Esta interpretación fue la aplicada, por ejemplo, en el caso del “Club Atlético Provincial” de la localidad de Rosario, ordenándose el desplazamiento –liso y llano- de los órganos naturales y poniendo en manos del órgano fiduciario la total administración y tutela del patrimonio de la entidad[21]. Fue varios años después, mediante la sentencia judicial que resolvió la extinción del fideicomiso por cancelación del pasivo, que se llamó a elecciones conforme el Estatuto social[22].
La reglamentación de la norma especial –que llegó a siete años de su sanción, mediante el decreto 852/2007- prevé expresamente la legitimación activa de la entidad deportiva para intervenir en el proceso especial a través de sus órganos naturales[23].
Es por tal que motivo que se entiende que la interpretación exegética –en el sentido antes expuesto- carece de asidero legal para aplicarse en la actualidad. Por el contrario, y como hipótesis de mínima, deben salvaguardarse a la propia entidad (a través de sus órganos naturales) las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio[24].
Más aún cuando dichas garantías resultarían igualmente aplicables apelando a una interpretación analógica de los artículos 108, 110 y concordantes de la ley de concursos y quiebras, en atención a los derechos fundamentales comprometidos[25].
El reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina en el caso “Club Ferrocarril Oeste” pone coto (al menos desde su fuerza de autoridad moral) al debate en el sentido planteado, descartando la figura del desplazamiento de los órganos institucionales y estatutarios de la asociación. Ello así al revocar el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por el cual se desestimó el pedido de llamado a elecciones en la entidad deportiva referida[26].
Sentado lo anterior, cabe preguntarse si es ese rol de mínima el único que corresponde otorgar a la entidad deportiva, lo que debe analizarse desde una interpretación sistemática y teleológica de la norma.
En este sentido, uno de los objetivos de la ley refiere al orden institucional del club en crisis, el que deberá recobrarse cuando se encuentre alterado, y –lógicamente- mantenerse en el resto de los casos. Sumado a ello, cabe destacar que el artículo décimo primero brinda otra pauta esencial para el caso, al referir que “…El juez determinará los alcances de la gestión del órgano fiduciario…”.
Así las cosas, se sostiene que la ley sólo tiene incidencia en el ámbito de la administración del patrimonio de la entidad deportiva, dejando a criterio del juez interviniente la determinación de las funciones y atribuciones que le competen al órgano fiduciario y, en consecuencia, -expresa o tácitamente- a la comisión directiva de la asociación (en su calidad de órgano natural de administración)[27].
Para ello, tendrá especial relevancia la incidencia que la comisión directiva en funciones haya tenido en el desencadenamiento de la situación financiera de crisis de la entidad.[28] En caso afirmativo, corresponde que el juez proceda a su remoción, llamando a elecciones de nuevas autoridades en cuanto le resultare posible. Caso contrario, no habría motivos fundados para removerlos del cargo al que -democráticamente- han accedido.
Esta ha sido la línea seguida en el caso “Newell´s”, también de Rosario, resolviéndose que “…la designación del órgano fiduciario no desplazará a la comisión directiva, tampoco al órgano de fiscalización y menos a la asamblea de socios, órgano de deliberación y gobierno máximo de la institución, sino que ella ejercerá el control sobre la comisión directiva fundamentalmente a fin de que cumplimente debida y adecuadamente los deberes de la ley en los términos establecidos…”[29].
De igual modo, se acotaron las funciones del órgano fiduciario a las de control de la administración, que permaneció en manos de la comisión directiva del club, debiendo brindar la información respectiva al órgano judicial mediante informes periódicos y vistas que le fueren corridas en casos puntuales[30].
En conclusión, se entiende que la ley otorga facultades al juez interviniente para que, en base a las circunstancias y justicia del caso concreto, determine las atribuciones que la comisión directiva y el órgano fiduciario tendrán en la administración del patrimonio de la entidad deportiva en crisis[31].
2. Del fideicomiso, sólo el nombre. Aplicación particular de la norma en casos concretos.
La cuestión ahora analizada no responde a problemas interpretativos por ambigüedad de la letra de ley, como en el caso anterior, sino a la pretensión de dejar sentadas las alternativas de aplicación que la norma ha tenido en la práctica. Muchas veces con motivo en la búsqueda de soluciones ajustadas a las complejas realidades de las instituciones deportivas.
Una de estas alternativas que se ha viabilizado en la práctica, ha sido la concertación de contratos de gerenciamiento[32] por los que el órgano fiduciario designado cede determinadas funciones de administración a un tercero (generalmente sociedades anónimas), implicando –en casos- la cesión de los derechos sobre los principales activos de la entidad, como ser derechos económicos sobre futbolistas o uso y explotación de la marca y elementos distintivos de la institución.
La referida figura da pie para un debate de suma relevancia y vigencia, sin perjuicio de lo cual el presente se limitará a comentar sobre su incidencia en el punto de análisis.
Lo cierto es que la figura del contrato de gerenciamiento ha sido cuestionada en sus lineamientos generales[33] pero defendida desde sus posibles resultados prácticos[34], debiendo ser cautelosamente analizada por el magistrado interviniente en los supuestos de aplicación de la ley 25.284.
Ello se afirma a modo de evitar soluciones contradictorias con los objetivos de la ley, que sólo respondan a intereses privados violatorios de los legítimos derechos de los acreedores, trabajadores y hasta de la propia institución[35].
Por su parte, en el caso “Newell´s” se instauró un régimen especial de administración a cargo de la propia entidad deportiva con el doble control, judicial y del órgano fiduciario, sin ordenarse la formación del fideicomiso de administración previsto por la ley ni -en consecuencia- transmisión alguna de bienes de la asociación[36].
Dicha modalidad ha resultado exitosa en la práctica, toda vez que –antes de cumplirse cinco años desde la aplicación de la ley especial- se dictó la resolución judicial de plan de pagos por la cual se prevé la cancelación de las deudas consolidadas en un cien por ciento[37].
A los fines de reemplazar la función de garantía que implicaría la efectiva constitución del fideicomiso previsto por la ley, el órgano judicial interviniente dispuso que “la principal garantía, además de las existentes como bienes inmuebles y/o muebles registrables de propiedad y/o en posesión de la concursada, los activos corrientes y no corrientes o intangibles –como el plantel profesional de jugadores de fútbol y/o reservas inferiores- será el fuerte control judicial sobre la administración de la entidad”[38].
Entre los mecanismos de control judicial, se ha ordenado la conformación de un fondo de garantía constituido con la retención del 15% sobre los montos (una vez deducidos impuestos y gastos) a percibir por la institución sobre: 1) Ingresos derivados de contratos televisivos, incluido el Programa Fútbol para todos; 2) Derechos económicos derivados de derechos federativos y solidaridad sobre jugadores de fútbol; 3) Contratos de cesiones de las instalaciones; 4) Contratos de publicidad de todo tipo; 5) Cobro de cuotas sociales y/o abono de plateas y/u otros recursos sociales.
Los montos retenidos deben ser depositados o transferidos a la cuenta judicial abierta a esos fines a la orden de las actuaciones principales del Fideicomiso de dicha entidad deportiva, resultando nulos e ineficaces los pagos de terceros en inobservancia de dicha disposición, una vez que hayan sido oficiados al efecto por el tribunal interviniente.
De este modo, llegado el momento de abonar cada cuota del plan de pagos, el juez interviniente debe cotejar el “pasivo consolidado que corresponde abonar en dicha cuota” y “los fondos que obran depositados en la cuenta judicial”, a los fines de determinar: 1) Si estos dos elementos son de monto equivalente, es decir, si los fondos que obran depositados en la cuenta judicial son iguales a la cantidad que corresponde cancelarse en la cuota respectiva, el juez ordenará el pago sin más; 2) De haber un excedente, esto es, si los fondos superan el pasivo que debe abonarse, el juez ordenará el pago total o parcial anticipado de la/s cuota/s más lejana/s según el plan de pagos; 3) De existir un faltante para la cobertura de la cuota respectiva, la entidad deportiva será intimada al depósito de dicho faltante en un plazo no mayor de quince días. Ante el supuesto de incumplirse dicho depósito, el órgano judicial intimará al club a la realización de un activo no corriente en un plazo no mayor a treinta días. Finalmente, en caso de no cumplir la entidad deportiva con las intimaciones indicadas, o para el supuesto de que –aún cumplidas- no alcanzara a cubrirse el faltante, el juez deberá –automáticamente- aumentar el porcentaje de retención a un 30%.
La conformación del referido fondo de garantía, a más de operar como respaldo de los certificados de deuda que deban emitirse en cumplimiento del artículo 19 de la ley 25.284, permite brindar tranquilidad y transparencia frente a los acreedores.
De este modo, el análisis de los supuestos de aplicación de la norma especial en la práctica, permite vislumbrar que en muchos casos se ha prescindido de la constitución del fideicomiso que ordena la ley, es decir, no ha habido patrimonio de afectación como resultado de la transmisión de la propiedad fiduciaria.
La efectiva constitución del fideicomiso ha sido planteada en relevantes trabajos sobre la materia[39]. Algunos de ellos publicados poco después de la sanción de la norma[40], lo que justifica la focalización en la letra de la ley prescindiendo del ropaje que fue recibiendo a través del tiempo y en cada caso concreto.
Así las cosas, más allá de las calificaciones jurídicas que se hayan utilizado, en los procesos judiciales se ha dado nacimiento –siendo ello consentido por el resto de los legitimados- simplemente a un “régimen especial de administración de los bienes de la entidad deportiva en crisis”.
Se trata, como ha sido señalado anteriormente, de implementar un régimen de reorganización del modo de administrar la entidad, siendo principal cometido del juez la determinación de las atribuciones que corresponderán al Órgano fiduciario y a la Comisión directiva, operando ello como un “juego de suma cero”.
Con ello se quiere significar que mientras más funciones sean asignadas a uno de estos órganos, menos corresponderán al otro. Resulta relevante que no queden funciones de administración sin asignar o, bien, que el mismo juez disponga a quién corresponden las funciones residuales no detalladas expresamente. En caso de silencio, se entiende que la función se encuentra a cargo del órgano fiduciario por ser el principio general de la norma.
Lo que se quiere dejar sentado es que no se configura el elemento tipificante del negocio fiduciario consistente en la transmisión de la propiedad fiduciaria. Este elemento se entiende común a todas las variantes del negocio fiduciario, dentro de las cuales podría comprenderse la modalidad legal que prevé la norma en estudio.
En este sentido se ha afirmado, “En todos los casos se produce la transmisión de la propiedad por una parte y la afectación a la finalidad proclamada, es decir, la doble relación en un único negocio”[41].
En suma, sin configuración del elemento tipificante, se pretendería sostener la existencia de una figura vacía de todo contenido. A ello se refiere el título del presente acápite: Es cierto que la letra de la ley ordena la constitución de un fideicomiso de administración, habiéndose arraigado en la jerga la denominación “Fideicomiso deportivo o Fideicomiso de entidades deportivas”, independientemente de la realidad de los hechos en cada caso concreto.
Entonces, vulgarmente se da por legítima dicha denominación en cualquier circunstancia, pero –en términos estrictamente jurídicos- se coincidirá que en la mayoría de los casos prácticos, la realidad de los hechos denota que “De fideicomiso, sólo tiene el nombre”.
3. Relevancia práctica de las reflexiones precedentes. Necesaria adopción de medidas tendientes a salvaguardar el patrimonio de la institución ante la ausencia de constitución del fideicomiso.
A poco que se avanza en la línea de análisis expuesta y se descarta –en la práctica- la efectiva constitución del fideicomiso de administración y consecuente patrimonio de afectación, cabe preguntarse qué elementos permiten resguardar el patrimonio del club para garantía de los acreedores.
Como punto de partida se cuenta con los recaudos previstos por la propia ley, a los que se refiere al pie[42] sin ingresar en un análisis pormenorizado de cada supuesto en particular a fin de no distraer del objeto aquí en estudio.
Por otro lado, apelando a la aplicación de los principios generales de “tratamiento universal del crédito” y “par condicio creditorum” que informan actualmente el derecho concursal argentino, el resguardo del patrimonio de la entidad se logra a través de: 1) La suspensión y prohibición de inicio de acciones de naturaleza ejecutiva en contra del club; y de 2) La prohibición de trabar y/u orden de levantamiento de medidas cautelares sobre bienes de la asociación[43].
Cabe destacar que se trata de efectos que no resultan aplicables en relación a créditos de causa o título posterior a la aplicación de la ley especial[44] y que no se encontraren expresamente comprendidos en ella, conforme se abordará en el capítulo séptimo. Para el resto de los acreedores, resultarán inviables los mecanismos de agresión patrimonial individual.
Ahora bien, es de notar que los efectos señalados conllevan más bien un mecanismo de defensa “desde la entidad deportiva hacia sus acreedores” y “entre acreedores de la entidad deportiva entre sí”. Sin embargo, no resultan plenamente eficaces para garantizar los derechos de los “acreedores de la entidad deportiva frente a la misma”.
Si bien se entiende que la plena eficacia no será fácilmente alcanzada en el contexto en que se supone inmersa la asociación, cualquier mecanismo legítimo y razonable que el juez estime conducente en el caso concreto, resultará válido. En esta ocasión, se propone la adopción de dos medidas que se conciben como idóneas para el fin pretendido.
La primera de ellas es la inscripción de la inhibición general sobre la asociación en los registros de la propiedad inmueble y propiedad automotor, a modo de evitar la enajenación de los bienes allí inscriptos sin la previa autorización judicial y consecuente “levantamiento al sólo efecto” en casos específicos.
Dicha inhibición, se entiende, no deberá anotarse en el Banco Central de la República Argentina ni en entidades financieras particulares, por implicar un obstáculo insalvable para la normal explotación de la empresa deportiva.
Como segundo elemento, se refiere a la solución aplicada en el referido caso “Newell´s”, consistente en la conformación de un fondo de garantía mediante la retención de un porcentaje de ciertos ingresos de la entidad deportiva, lo cual deberá ser objeto de detalle por el magistrado interviniente.
Se trata de un contrapeso esencial para complementar el respaldo real y efectivo de los legítimos derechos de los acreedores de la entidad, sean los originarios o –bien- aquellos que resulten titulares ulteriores de los respectivos certificados de deuda una vez consolidado el pasivo.
Capítulo III - Instituto del fuero de atracción y su análisis en la norma especial [arriba]
1. Sobre el instituto del fuero de atracción.
El fuero de atracción constituye una pauta atributiva de competencia exclusiva y excluyente a favor del juez que entiende en un proceso universal[45], se trate de concurso preventivo, quiebra o, bien, del proceso especial implementado por la ley 25.284.
Su efecto práctico radica en que las acciones judiciales contra el sujeto en crisis deben ser iniciadas o, bien, remitidas y proseguidas, ante dicho magistrado.
El fundamento de esta figura nace del principio de universalidad que inspira la materia concursal[46], en el sentido de concentrar ante un mismo juez las acciones que refieran –desde una perspectiva pasiva- al patrimonio que presenta el desequilibrio financiero[47].
Ello así, en tanto el magistrado debe considerar dicho patrimonio como una universalidad jurídica, garantizando –en aplicación del principio par condicio creditorum- un trato igualitario a los acreedores que resultan afectados por el proceso universal en el que entiende [48].
Un análisis profundo del tema, permite vislumbrar que el instrumento del fuero de atracción posee una relevante vinculación con los institutos de “prohibición de iniciar acciones” y “suspensión de acciones iniciadas” en contra del sujeto en crisis, cuyos efectos no deben confundirse[49].
Así se ha afirmado que “ese juego de unas y otras relaciones puede darse en diversos sentidos o con distintas intensidades. Por ejemplo: la función de aseguramiento que cumple el fuero de atracción puede darse en varios grados, desde el más alto (un fuero de atracción absoluto, que atraiga todo tipo de acciones en curso) hasta uno más moderado (un fuero de atracción relativo, que atraiga sólo algunas acciones en curso, o todas pero sólo cuando hubieran alcanzado su función ejecutoria y no antes de ello), e incluso podría llegar a prescindirse de esa función de aseguramiento por entenderse que la atracción de los juicios en trámite implica una superfetación innecesaria de la suspensión de las acciones”[50].
La tendencia actual en Derecho comparado, en la que se ha enrolado el legislador argentino mediante la reforma introducida por la ley 26.086[51] al régimen concursal general, versa entre las dos últimas variantes[52].
De tal modo, se permite avanzar con acciones judiciales ante el juez natural de la causa en la medida en que el objeto de las mismas sea la declaración del derecho. Sin embargo, llegada la instancia en que ese derecho declarado deba ser ejecutado o, bien, ante acciones que llevan intrínseca dicha naturaleza ejecutiva, el acreedor debe –necesariamente- insinuar su crédito ante el juez del proceso universal, el que le otorgará el trato concursal correspondiente[53][54].
Sentadas las pautas básicas y generales en torno al instituto del fuero de atracción concursal, se propone –en los siguientes puntos de este capítulo- abordar las particularidades que dicho instrumento presenta en la norma especial 25.284.
2. El fuero de atracción en la ley especial.
Es objeto central del presente trabajo analizar los alcances del instituto del fuero de atracción en la ley especial 25.284, cuyo artículo 13 in fine dispone: “Todas las acciones iniciadas o a iniciarse, en contra de las entidades mencionadas en el artículo 1, serán atraídas por el Juzgado interviniente, cualquiera sea el fuero o jurisdicción donde tramiten, para continuar ante aquél, las diligencias procesales que correspondieren”[55].
La propia letra de la ley indica que el alcance del fuero de atracción en la norma especial es harto más amplio que en los supuestos generales, tanto de concurso preventivo como de quiebra. Ahora bien, el eje de la cuestión radica en determinar cuáles son los fundamentos intrínsecos de la norma que ameritan y exigen una concepción más amplia del instrumento en el caso especial.
Como punto de partida, y en los términos expresados en el punto precedente, informan[56] la norma especial los principios concursales de universalidad y par condicio creditorum. En consecuencia, los mismos resultan aplicables al caso en base a la relación género-especie existente (proceso concursal en sentido amplio- Ley 25.284).
Sin embargo, la ley 25.284 presenta un elemento que trasciende los lineamientos generales y que es el motivo que –se entiende- justifica la mayor operatividad del fuero de atracción. En este sentido, se hace referencia a que la operatividad del referido instituto se requiere –además- como el mecanismo procesal idóneo para permitir al juez que entiende en el “fideicomiso”, una visión global de la situación en la que se encuentra inmersa la entidad deportiva[57] [58].
Ello ha sido expresado en este sentido al afirmarse que “Adoptado el régimen especial de administración, el mismo tiene un comienzo, un desarrollo y un final mucho más amplio que la ley concursal porque capta a la Institución en su conjunto, que resulta infinitamente más comprensiva que la verificación exclusivamente de los créditos debidos por el concursado”[59].
Surge claro que para comprender cabalmente esta idea, debe considerarse y presuponerse la conclusión a la que se ha arribado en el capítulo segundo del presente, en tanto se ha afirmado que la aplicación práctica de la ley ha consistido en la implementación de un “régimen especial de administración de los bienes de la entidad deportiva en crisis”.
De este modo, se comienza a vislumbrar un camino de interpretación que resulte fiel a la letra de la norma al tiempo que consonante con su espíritu y modo de ser aplicada en la realidad.
3. Ejes de análisis del fuero de atracción. Abordaje del instituto desde la perspectiva temporal. Presentación de las teorías interpretativas.
A fin de mantener un orden expositivo, y sin ánimo de efectuar una clasificación rígida, se establece una triple perspectiva de análisis en relación a la figura del fuero de atracción en la norma especial. Ellas son: subjetiva, material y temporal, las que se abordan seguidamente.
3.1. Aspecto subjetivo.
En primer lugar, refiriendo al aspecto subjetivo, el fuero de atracción opera en relación a las acciones judiciales incoadas en contra de la entidad deportiva en crisis, es decir, sólo en los supuestos en que la misma resulte demandada.
En este sentido, la norma no da lugar a controversias, al prever expresamente que las acciones comprendidas en la disposición son las iniciadas “en contra de las entidades mencionadas en el artículo 1°”.
Sin embargo, la norma especial presenta un vacío legal en relación al supuesto especial de litisconsorcio pasivo, lo que sí se encuentra expresamente previsto en la norma general de concursos y quiebras.
Sin ánimo de ahondar en este aspecto, se invoca un antecedente jurisprudencial vinculado al caso “Newell´s” en el que –si bien dicha entidad ha sido citada como tercero por la demandada en los términos del artículo 94 del código procesal civil y comercial de la nación argentina[60]- el juez interviniente entendió que se trataba de un verdadero supuesto de litisconsorcio pasivo necesario.
En dicho antecedente se sostuvo que corresponde otorgar una interpretación amplia a la operatividad del fuero de atracción, toda vez que la ley especial contiene una norma propia y específica sobre el fuero de atracción en la que no discrimina si la participación de la entidad deportiva es como demandado o como tercero. En consecuencia, ordenó la remisión de la causa al tribunal rosarino por ante el cual tramita el proceso concursal del club referido[61].
3.2. Aspecto material.
En una segunda línea de análisis, la perspectiva adoptada es de índole material, lo que comprende –a su vez- la siguiente bifurcación según: 1) La existencia de contenido patrimonial en las acciones incoadas en contra de la entidad; 2) La naturaleza de la acción o materia en ella afectada.
3.2.1. Contenido patrimonial de las acciones incoadas.
En lo atinente a esta primera cuestión, se coincide con quienes han requerido la existencia de un contenido patrimonial a fin de tornar operativo el instituto[62]. Ello así, como consecuencia de sentar un paralelismo lógico con los bienes que quedan comprendidos en el régimen especial instaurado por la ley 25.284.
De este modo, al reglamentarse el artículo tercero de la ley[63], se dispuso que el régimen “producirá efectos sobre la totalidad de los bienes que integran el patrimonio de la asociación o entidad deudora, incluyendo los derechos federativos y todo otro de contenido patrimonial”. Esto es, se entiende que la pauta genérica de relevancia que pretende determinar el legislador es la aquí remarcada.
A guisa de ejemplo, y en base a las consideraciones efectuadas, un supuesto de acción judicial que no quedaría atraída por el proceso universal sería la que pretende la declaración de nulidad y/o inconstitucionalidad del sumario administrativo por el cual se ha resuelto la expulsión de un socio[64].
3.2.2. Naturaleza de la acción o materia debatida.
En lo que respecta a la segunda cuestión comprendida en el aspecto material, esto es, focalizando en la naturaleza de la acción o materia en ella afectada, el legislador usa el vocablo “todas las acciones” sin efectuar ningún tipo de condicionamiento ni incorporar ninguna excepción.
Frente a un vocablo inequívoco como el utilizado, la pretensión de restricción debería seguirse de una tarea justificativa de rigor, más aún ante las particularidades que presenta la norma en análisis y que se han abordado previamente.
Al respecto, se ha afirmado que la ley de entidades deportivas “ha priorizado la subsistencia de la entidad. Ha querido darle una última chance, para ver si puede superar la insolvencia”[65], y en esta lógica se justifica la –quizás- excesiva pretensión abarcadora del legislador.
Más allá de haberse destacado la diferencia entre la ley especial y la norma concursal general, lo anteriormente afirmado conlleva la innecesaridad de analizar las excepciones que ha incorporado el legislador argentino en la reforma del año 2006 (ley 26.086), en cuanto limita la vis attractiva[66].
Sin embargo, no ya por interpretación del artículo décimo tercero de la norma sino por lo que la misma dispone en el décimo séptimo, corresponde efectuar una breve consideración en lo que respecta al crédito de naturaleza laboral.
La ley especial dispone que “será aplicable el procedimiento del pronto pago para los créditos laborales previstos en el artículo 16 de la Ley 24.522. A tales efectos, el juez autorizará el pago de los sueldos, con exclusión de las primas y premios, y demás rubros contemplados en la ley de contratos de trabajo”.
Nuevamente el aplicador se encuentra frente a una norma oscura, que parece limitar la aplicación del artículo 16 (ley 24.522) únicamente en lo que respecta a procedimientos allí previstos, y limitar los créditos pronto-pagables al único rubro sueldos.
En lo que al fuero de atracción respecta, independientemente de los rubros pronto-pagables que se entiendan comprendidos, cabe destacar que –para el caso de que el trabajador opte o necesite transitar la vía del juicio ordinario- el mismo deberá tramitar por ante el juez del concurso, entendiéndose que a su respecto también opera el fuero de atracción.
En conclusión, en lo atinente a créditos de naturaleza laboral, los casos generales se encuentran comprendidos en el principio de atracción del artículo 13 de la ley que no realiza distinción alguna. Por su parte, las acciones ordinarias que se inicien como una de las alternativas tendientes al cobro de los rubros pronto-pagables, deberán tramitar igualmente ante el juez que entiende en el proceso universal.
Sin dudas se trata de uno de los créditos de abordaje más delicado en atención a su naturaleza y, posiblemente, el supuesto con mayor riesgo de ser cuestionado en su constitucionalidad. Bien es sabido que dicha declaración posee, en el Derecho argentino, alcances en el caso concreto y debe ser de aplicación excepcional por representar para el juez el tan temido traspaso hacia una función legislativa, lo que –en caso de abuso- atentaría contra el principio republicano de división de poderes.
3.3. Aspecto temporal.
Finalmente, desde un abordaje temporal del instrumento del fuero de atracción, resulta pertinente realizar una nueva distinción: 1) A partir de qué momento opera el instituto; 2) Momento en que se configura la causa o título del crédito que se pretende en contra de la entidad.
3.3.1. Momento a partir del cual opera el instituto.
Sobre el primer punto, cabe afirmar que –a pesar de que la norma no lo prevea expresamente (como en el supuesto del artículo 21 LCQ[67])- en aras a la salvaguarda del valor seguridad jurídica[68], el fuero de atracción deberá operar al momento en que adquiere publicidad la sentencia que dispone la aplicación de la ley especial.
Esto es, el fuero de atracción comenzará a operar en ocasión de darse publicidad a la sentencia que haya dispuesto de oficio la aplicación de la ley 25.284 –en el supuesto de quiebra- o, bien, que haya hecho lugar al pedido de acogimiento que la propia entidad hubiere efectuado –ante el caso de concurso preventivo.
3.3.2. Momento en que se configura la causa o título del crédito que se pretende en contra de la entidad.
Por último, corresponde el abordaje del fuero de atracción desde la perspectiva temporal que refiere al momento de configuración de la causa o título del derecho que se pretende contra la entidad. Es decir, lo relevante desde este punto de análisis es el momento temporal en que se ubica la causa o título del crédito que se está reclamando o será reclamado en juicio contra la entidad deportiva.
Al respecto, en un trabajo anterior[69] y en base a un estudio de las posturas doctrinarias y antecedentes jurisprudenciales, se propuso la clasificación en tres teorías interpretativas, a saber: restringida, intermedia y amplia. Sin perjuicio de que las mismas serán abordadas en extenso en los siguientes tres capítulos respectivamente, son aquí esbozadas a modo de permitir una primera aproximación y cotejo.
La teoría que se ha calificado como restringida indica que sólo se encuentran afectados por el fuero de atracción, los créditos cuya causa o título sea anterior a la presentación en concurso o declaración de la quiebra de la entidad deportiva, procesos de los cuales hubiera derivado la aplicación de la norma especial.
Por su parte, la teoría calificada como intermedia sostiene que -a más de los créditos antes señalados- quedan también afectados aquellos cuya causa o título se ubique en el período de tiempo transcurrido entre los momentos procesales indicados (presentación en concurso preventivo-declaración de la quiebra) y el dictado de la sentencia que disponga la aplicación de la Ley 25.284.
Es por este motivo que (en la publicación citada más arriba) se estimó conveniente efectuar la distinción terminológica entre créditos “pre y post concusales/falenciales” y créditos “pre y post Fideicomiso”.
Finalmente, la teoría amplia pregona la atracción de determinadas acciones que, aún teniendo causa o título posterior a la sentencia que dispone la aplicación de la ley especial, conforman el pasivo consolidado de la entidad, conforme lo dispone la ley 25.284 en su artículo 13 primer párrafo. Así, esta última variante presenta una estrecha vinculación con la figura de consolidación del pasivo en el esquema de la norma estudiada conforme se aborda en los capítulos sexto y séptimo.
Como ha sido señalado, los siguientes tres capítulos se dedican a cada una de estas teorías, con la pretensión de exponer las posiciones doctrinarias y antecedentes jurisprudenciales –muchos de ellos inéditos- en los que se ha sostenido cada variante. Podrá advertirse que, a casi una década y media de la sanción de la ley, el escenario interpretativo en torno a la figura se muestra variado y oscilante, impidiendo la tan preciada seguridad jurídica[70].
Una luz de esperanza ha arrojado la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina el pasado mes de diciembre, al pronunciarse -en el antecedente “Andreuchi c/ Club Atlético Newell´s Old Boys”- en consonancia con la teoría intermedia, descartando la aplicación de la tendencia restringida. Se confía en que, en base a la autoridad moral que revisten los fallos de dicho Tribunal máximo a nivel nacional, nace con ello una pauta directriz que será considerada por los tribunales inferiores.
Como ha sido destacado anteriormente, la teoría restringida indica que sólo se encuentran afectados por el fuero de atracción, los créditos cuya causa o título sea anterior a la presentación en concurso o declaración de la quiebra de la entidad deportiva, procesos de los cuales hubiera derivado la aplicación de la norma especial.
Esto es, quienes sostienen esta postura no conciben particularidad o diferencia alguna por la aplicación ulterior de la ley 25.284, pretendiendo otorgar al artículo 13°, desde una perspectiva temporal, una interpretación importada de la ley de concursos y quiebras.
Con ello, siendo que la interpretación es la misma que correspondería a los supuestos normales de aplicación de ley 24.522, los sucesos ulteriores –que, conforme se ha expuesto en el presente trabajo, no son menores- no reciben atención alguna.
1. Principal fundamento de la teoría restringida.
En la mayoría de los antecedentes en que se pregona la postura restringida, se utiliza como fundamento la remisión que la ley especial (primer párrafo del art. 13 e inciso d) del artículo 15 de la ley 25.284) realiza a la norma general (arts. 32 y siguientes de la ley 24.522).
De este modo, al prever el mencionado artículo 32 una de las vías de insinuación al pasivo concursal –verificación tempestiva- aplicable a “todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación” en concurso, se pretende que esos mismos y únicos créditos son los comprometidos en el fuero de atracción ordenado por la ley 25.284.
Sin dudas se trata de un yerro interpretativo inaceptable toda vez que la ley especial –mediante dicha remisión- está refiriendo al mecanismo o sistema (una de las alternativas) para la insinuación del pasivo, tendiente a su ulterior consolidación.
Cosa muy diferente es la determinación del llamado corte patrimonial que indica, en principio, qué créditos quedan afectados a un proceso universal. En lo que respecta al ámbito temporal, ello dependerá de si su causa o título es anterior o posterior al mismo.
Se ha afirmado que, al igual que en los supuestos de quiebra indirecta, nos encontramos frente a un “único proceso concursal que se desarrolla en dos etapas o fases”[71], las que deberán compatibilizarse atendiendo al estado de la quiebra o concurso anterior a la aplicación de la ley especial.
Por ello, no debe perderse de vista que los acreedores que queden en el espacio intermedio o “inter tempore”, al quedar afectados en la consolidación del pasivo también tendrán las vías que correspondan para insinuar sus créditos[72], y no quedarán excluidos de la operatividad del fuero de atracción.
2. Antecedentes jurisprudenciales en los que se sostuvo esta postura.
La reflexión antes mencionada, puede vislumbrarse –entre otros- en un antecedente jurisprudencial vinculado al caso “Racing”, en el que la actora inició demanda de daños y perjuicios contra la Asociación de Fútbol Argentino y la mencionada entidad deportiva por ante los tribunales de Capital Federal.
En el estadio procesal oportuno, tanto el órgano fiduciario actuante como la compañía aseguradora citada en garantía, interpusieron la excepción de incompetencia, solicitando la remisión de las actuaciones al juzgado de la localidad de Avellaneda, provincia de Buenos Aires, en aplicación de lo dispuesto por el art. 13° de la ley 25.284.
Si bien se resolvió la remisión de la causa a los tribunales provinciales, dicha decisión se fundó en aspectos de competencia material, rechazándose la excepción de incompetencia por aplicación del fuero de atracción en los siguientes términos “si bien el fuero de atracción previsto en el art. 13 in fine de la ley 25.284 no hace referencia a que las acciones iniciadas o a iniciarse deban estar vinculadas a créditos de causa o título anterior a la sentencia de quiebra de la entidad deportiva (art. 5°), lo cierto es que a los fines de la consolidación del pasivo que debe efectuar el órgano fiduciario, la cuestión se rige expresamente por el procedimiento establecido en la ley 24.522; de ahí que la anterioridad de la causa o título del crédito no es indiferente a efectos de definir si la causa queda comprendida en el fuero de atracción previsto en el art. 13 citado o excluida de él. En consecuencia, tratándose de un reclamo posterior a la declaración de quiebra sólo cabe concluir que esta causa no es atraída por la quiebra de la asociación civil”[73].
La sala interviniente toma como punto de corte temporal los créditos cuya causa o título se presenten con anterioridad a la fecha de declaración de quiebra (de la que derivó la aplicación de la norma especial) de la entidad deportiva, para sólo en relación a los mismos tener por operado el fuero de atracción.
Por otro lado, si bien se concibe como un error de redacción, es sabido que el momento en que el pretenso acreedor formule el reclamo o interponga la demanda no resulta el elemento determinante en el tema analizado, como se indica en la cita.
En otro precedente en que se sostiene la postura restringida en apoyo del criterio antes señalado, se ha afirmado que “la circunstancia de que la consolidación del pasivo se efectúe por el proceso de verificación de créditos (art. 32 y sig., ley 24.522), lo que, a su vez, determina la aplicación supletoria de las disposiciones concordantes de la norma legal citada (para el caso, arts. 132 y 200), importa que el fuero de atracción regulado en la ley 25.284 alcance sólo a aquellos juicios en donde se invoque una causa o título anterior a la declaración falencial”[74].
A fin de evitar una probable confusión, se estima pertinente aclarar que la adopción de esta postura por el máximo tribunal santafesino lo es sólo desde su literalidad. Ello así pues en el caso concreto la ratio decidendi versó sobre un crédito laboral cuya causa era post-fideicomiso, esto es, generado durante la actuación del órgano fiduciario. Con ello, en modo alguno podría pregonarse que la Corte provincial de dicha jurisdicción haya adoptado postura en este sentido.
Finalmente, se refiere a un antecedente del fuero laboral rosarino por el cual, si bien con reconocimiento expreso de la operatividad del fuero de atracción de la ley 25.284 en el caso por tratarse de un crédito pre-fideicomiso, se resolvió continuar entendiendo en las actuaciones. Tal decisorio se fundó en la falta de acreditación en la causa tanto del diligenciamiento del oficio que ordenó la remisión así como de la permanencia en funciones del órgano fiduciario designado en el proceso universal.
Al respecto, cabe destacar que tanto el instituto del fuero de atracción en sí mismo como la ley de salvataje de entidades deportivas revisten naturaleza de orden público. A dicha nota jurídica debe adicionarse el elemento fáctico de que en el caso se trataba del Fideicomiso del Club Atlético Newell´s Old Boys, cuyo proceso universal se encuentra en trámite en la misma jurisdicción asiento del tribunal actuante. Todo lo cual torna inviable el fundamento aplicado.
Como nota de color, cabe agregar que –asimismo- se ordenó una medida cautelar de embargo contra la entidad deportiva mencionada, afirmando que “revocar la medida cautelar ordenada a fs.212, tornaría ilusorio la satisfacción de los rubros reconocidos a favor del actor”[75].
De este modo, se violentó la pauta general de prohibición de trabar medidas cautelares contra el club[76], haciendo caso omiso al cambio de lineamientos que opera ante un juicio de naturaleza concursal, desplazándose el principio “primero en el tiempo, mejor en el derecho” por el principio de concurrencia e igualdad entre los acreedores.
En suma, se entiende que en ocasiones, con el ánimo de salvaguardar los derechos de un trabajador en particular, se violan las pautas que el legislador ha establecido teniendo en miras a la totalidad de los acreedores que resultan afectados por el proceso universal y, con ello, los principios concursales entre los que se destaca la par condicio creditorum.
Se ha afirmado más arriba que la teoría calificada como intermedia sostiene que –a más de los créditos comprendidos por la teoría restringida- quedan también afectados aquellos cuya causa o título se ubique en el período de tiempo transcurrido entre la presentación en concurso o declaración de quiebra y el dictado de la sentencia que disponga la aplicación de la Ley 25.284.
Por tal motivo, a fin de evitar confusiones, se estima conveniente efectuar la distinción terminológica entre créditos “pre y post concusales/falenciales” y créditos “pre y post Fideicomiso”.
Desde esta óptica, la teoría restringida comprende sólo los créditos pre-concursales/falenciales, mientras que la intermedia comprende los créditos pre-Fideicomiso, incluyendo y trascendiendo la postura más acotada.
1. Relevancia práctica de la distinción entre las teorías restringida e intermedia. Silencio legal.
Como suele suceder, las leyes muestran facetas muy distintas cuando pasan de su letra muerta a la dinámica de la realidad, sacando a luz –entonces- las problemáticas prácticas para sus aplicadores. En el presente trabajo se ha remarcado que la ley 25.284 es un caso testigo de ello en muchos aspectos; ahora se analizará el por qué de la afirmación en el supuesto abordado.
La distinción entre las teorías restringida e intermedia puede aparecer sutil si se piensa en un esquema en el que el acogimiento al régimen especial se efectúa con carácter de inmediatez. Es decir, sin solución de continuidad con la sentencia que declara la apertura del concurso o la quiebra, sin que medie un lapso temporal entre lo uno y lo otro.
Dicha inmediatez podría verificarse con mayor probabilidad en los supuestos de quiebra, en los que el magistrado interviniente debe proceder de oficio al análisis de la viabilidad de aplicación de la norma especial en el caso concreto, por imperativo legal[77].
Con ello, en el supuesto de falencia, los casos críticos se presentan en los supuestos de aplicación de la ley de salvataje a procesos que ya se encontraban en trámite[78]. En tales casos, sí se podría verificar un relevante transcurso de tiempo entre la sentencia de quiebra y la que resolviera la aplicación de la ley 25.284.
En la actualidad, esta hipótesis no podría tener asidero en la medida en que los magistrados cumplan con el mandato legal de proceder de oficio y de modo inmediato a la declaración de la quiebra, a analizar si la norma especial resulta viable o no en el caso.
Por el contrario, el eje del conflicto radica en los supuestos de concurso preventivo, toda vez que la norma otorga el derecho de opción a la entidad deportiva para continuar por la vía concursal ordinaria o acogerse al régimen especial. Y el problema viene dado por la inexistencia de determinación de un plazo para que las entidades ejerzan ese derecho. Por ende, podría entenderse que las mismas poseen la prerrogativa mientras se encuentren atravesando un proceso de concurso preventivo, cualquiera sea su instancia[79].
A simple vista se advertirá que el silencio legal presenta un escenario idóneo para que la petición de acogimiento se efectúe transcurrido un considerable lapso temporal desde la presentación en concurso.
Una de las alternativas de solución propuestas ha sostenido que la opción de acogimiento debe efectuarse con la misma presentación en concurso por la entidad. De este modo se otorga “una opción puntual y concreta para el acogimiento al nuevo régimen legal por parte de la entidad, y al mismo tiempo se evitan eventualmente acogimientos especulativos y maliciosos al régimen de administración fiduciaria”[80].
Al respecto se entiende que, al tratarse de una restricción de derechos, la interpretación que corresponde aplicar debe ser la más acotada posible. Esto encuentra un reparo extra en el antiguo precepto de no distinguir donde el legislador no lo ha hecho, menos aún en forma lesiva para el titular del derecho en cuestión.
Un antecedente que permite vislumbrar la relevancia práctica de la cuestión es, sin dudas, el caso “Newell´s” que se expone seguidamente en sus aspectos pertinentes.
A mediados del año 2000, el C.A.N.O.B. solicitó la conversión en concurso preventivo de la quiebra decretada por pedido de acreedor, obteniendo –luego de tres años- las mayorías necesarias para la aprobación del acuerdo concordatorio[81] y su homologación judicial.
En mayo de 2009, encontrándose el acuerdo en etapa de cumplimiento y de la mano de las nuevas autoridades elegidas democráticamente en los comicios de la asociación rojinegra hacía poco más de 6 meses, el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Décimo Segunda Nominación de Rosario resolvió –mediante Auto N°1054- hacer lugar al pedido formulado por C.A.N.O.B. de acogimiento al régimen especial instaurado por la ley 25.284.
Nótese que los calificados créditos “inter tempore” comprendieron –en este caso- nada menos que un lapso temporal de nueve años. Nueve años que coincidieron con una de las crisis institucionales más relevantes de la mencionada entidad deportiva, y en los que encontraron su causa o título “créditos” de considerable relevancia patrimonial.
2. Antecedentes jurisprudenciales en los que se aplicó esta postura.
La postura intermedia ha sido la receptada en el citado caso “Newell´s” en el cual se afirmó que “el fuero de atracción debe ser necesariamente puesto en práctica computándose como fecha a partir de la cual se establece la operatividad del mismo el dictado de la resolución N° 1054/09 que establece la aplicación de la ley 25.284”[82].
En aras a la salvaguarda de la seguridad jurídica, y conforme ha sido señalado anteriormente, en la mencionada resolución –con fundamento en la prudencia judicial- el magistrado interviniente difirió la operatividad del fuero de atracción (así como la orden de levantamiento de medidas cautelares) a la ratificación del pedido de acogimiento por la asamblea de socios.
En ocasión de resolver un recurso de aclaratoria interpuesto por un pretenso acreedor (de causa o título post concursal, pre fideicomiso), se otorgaron los fundamentos para sostener la aplicación de la teoría intermedia. Así, se sostuvo que “la dispersión de juicios pendientes contra la concursada conspira no sólo contra la esencia del proceso concursal, sino que las medidas contradictorias dispuestas por los distintos magistrados intervinientes –incluso en extraña jurisdicción- es abiertamente contradictorio a los principios de economía y celeridad procesal. La aplicación del presente fuero devendrá ineludiblemente en una tutela más efectiva, tanto de los derechos de la concursada como de los acreedores”[83].
Días después se reafirmó la tendencia indicada, argumentando que “tal temperamento no resulta caprichoso o antojadizo, desde que es el único que puede brindar uniformidad al presente proceso…sostener lo contrario, implicaría tramitar un proceso de absoluta intrascendencia” desde los fundamentos expuestos al resolver la aplicación de la ley especial atendiendo a la situación en que el Club se encontraba inmerso[84].
La postura adoptada por el tribunal de primera instancia interviniente fue finalmente confirmada por el superior, Sala Tercera integrada de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, dentro del proceso principal del Fideicomiso, que resolvió la inapelabilidad de la sentencia que hizo lugar al acogimiento la ley 25.284[85] y, consecuentemente, la firmeza de dicho pronunciamiento.
Otro antecedente en el que se acogió la postura intermedia ha sido en el caso “Talleres”, también dentro del proceso principal de Fidecomiso, radicado en jurisdicción cordobesa. En el mismo se sostuvo, en lo atinente a la determinación temporal del corte patrimonial, que “el período informativo que este pronunciamiento abrirá será para aquellos acreedores de título o causa posterior a la fecha de presentación del club en concurso preventivo (28 de agosto de 1991) y anteriores a la fecha del dictado del presente”[86].
Asimismo, la tendencia indicada se ha sostenido en el fuero laboral en el cual –como se ha señalado- se presentan las aristas más delicadas. De este modo, se afirmó que “El fuero de atracción que establece la ley 25.284 no es idéntico al previsto por la ley de concursos y quiebras, ya que este es más intenso debido a que todas las acciones son atraídas, como dice el mencionado artículo 13, cualquiera sea el fuero o jurisdicción donde tramiten. Además, de la lectura de la ley, surge evidente que el legislador consideró imprescindible el control judicial de la administración a través del mismo magistrado que entiende en la quiebra”[87].
En igual sentido, se sostuvo que “el artículo 13 de ley quiere significar que todas las acciones que deban incoarse se realicen en el Juzgado donde tramita el procedimiento de la ley 25.284, no quedando dudas respecto a que debe ser el Juez de la quiebra el que debe ordenar su procedimiento”[88].
3. Consolidación de la postura intermedia en el leading de la C.S.J.N. “Andreuchi c/Club Atlético Newell´s Old Boys s/Ejecutivo”. [89]
Tal como ha sido remarcado en el capítulo tercero, a casi una década y media de la sanción de la ley especial, se presenta un escenario interpretativo variado y oscilante en torno a la operatividad del fuero de atracción por ella reglado.
A mediados del mes de diciembre de 2013, la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina introdujo una luz de esperanza susceptible de iluminar el camino a adoptar por los tribunales inferiores desde la base de la autoridad moral que imprime sus pronunciamientos.
Ello así al expedirse en el antecedente “Andreuchi c/ Club Atlético Newell´s Old Boys s/ Ejecutivo”, al que se otorga fuerza de leading, por el cual sostiene la aplicación de la teoría intermedia, descartando la aplicación de la llamada teoría restringida.
En el caso, la Corte se pronunció en su carácter de superior común[90] a fin de resolver el conflicto positivo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Décimo Segunda Nominación de Rosario (provincia de Santa Fe) -por ante el cual se encuentra en trámite el Fideicomiso del Club Atlético Newell´s Old Boys- y el Juzgado Nacional en lo Comercial N°23 -por ante el cual se promovió un juicio de naturaleza ejecutiva en contra de la mencionada entidad deportiva.
La parte actora inició –a fines de febrero de 2009 (tres meses antes del dictado de la sentencia que hizo lugar al pedido de acogimiento a la ley 25.284 por el C.A.N.O.B.)- acción judicial en contra del club tendiente a la ejecución de un convenio de mutuo con fecha de celebración en junio de 2008[91].
Existiendo una cláusula expresa de pacto de jurisdicción en Capital Federal, la causa resultó adjudicada al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N°23. Recibido el oficio librado por el tribunal rosarino por el que se informó la aplicación de la ley 25.284 y requerida la remisión de las actuaciones, la magistrada a cargo resolvió declarase incompetente para entender en la causa.
Fundó su decisión afirmando que “por sobre la ley concursal debe primar, tal como surge de su propio texto, la norma de la ley de salvataje de entidades deportivas. Por ende, también debe atenderse al fuero de atracción allí establecido, que refiere a todas las acciones iniciadas o a iniciarse, de lo que se deriva que no existe diferencia entre créditos pre y pos concursales”[92].
De este modo, cabe destacar que en el fallo de primera instancia se adoptó la postura intermedia, disponiendo la operatividad del fuero de atracción en relación al crédito invocado por la actora, en su carácter de inter tempore, por ser posterior al concurso preventivo pero anterior a la sentencia de aplicación de la ley 25.284.
Dicho pronunciamiento fue apelado por la actora, resultando en la revocación del mismo por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de Capital Federal, argumentando los vocales intervinientes -con remisión al pronunciamiento de Fiscalía de Cámara- que “de las constancias obrantes de autos surge que el crédito cuya ejecución se intenta tiene causa posterior a la presentación en concurso preventivo de la entidad deportiva en cuestión, por tanto no se encuentra alcanzado por el fuero de atracción dispuesto por la ley 25.284”[93].
Como puede apreciarse, los magistrados de la instancia superior efectuaron una interpretación restringida del instituto del fuero de atracción instaurado por la ley especial, estableciendo como fecha de corte patrimonial a los fines de la determinación del carácter “pre” o “post” del crédito, el de la presentación en concurso preventivo.
Sin embargo, la instancia superior se abrió nuevamente meses después al introducir la entidad deportiva demandada –como hecho nuevo- el pronunciamiento[94] de la Sala Tercera integrada de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, por el cual se confirmó la sentencia de apertura del proceso del Fideicomiso y la operatividad del fuero de atracción en relación a los créditos pre-fideicomiso.
Ante esta situación, advirtiendo el Fiscal de Cámara la existencia de un conflicto positivo de competencia[95], dictaminó la necesidad de elevar la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su calidad de “superior común”, lo que fue ordenado por la sala referida.
El dictamen de la Procuración General de la Corte aconsejó la adopción de la postura restringida con sustento en la remisión efectuada por la norma especial a la general de concursos y quiebras[96], principal fundamento de dicha tendencia expuesto en el capítulo cuarto. En consecuencia, se pronunció a favor de la competencia del juzgado de Capital Federal.
Apartándose del dictamen referido, los ministros de nuestro máximo tribunal se pronunciaron a favor de la operatividad del fuero de atracción en el caso, ordenando la remisión de las actuaciones al juzgado rosarino.
La postura adoptada queda representada con suma claridad en el voto del Dr. Lorenzetti al afirmar que “aunque el crédito que se pretende ejecutar en autos reviste naturaleza post concursal frente al concurso preventivo iniciado en el año 2000, dicha acreencia posee causa y título anterior al dictado de la sentencia que dispuso la aplicación del procedimiento de crisis de entidades deportivas previsto por la ley citada. En tales condiciones, la presente ejecución promovida el 6.2.2008[97] resulta alcanzada por el fuero de atracción dispuesto por el art. 13, último párrafo de la ley 25.284, resultando competente para conocer en las actuaciones el juez del proceso universal de la entidad deportiva” [98].
Los argumentos que fundaron la decisión de la Corte versaron sobre dos principios generales aplicados a la causa. En primer lugar, en el conocido principio de especialidad de la norma, al afirmar que la ley 25.284 “ha establecido un régimen jurídico específico respecto del fuero de atracción, que no distingue entre créditos pre o post concursales, tal como lo establece el estatuto concursal” y que “debe primar la norma especial por sobre la general”.
Por otro lado, el adagio de antigua raigambre, por el cual se afirma que no corresponde al intérprete efectuar distinciones en donde el legislador no las ha hecho, pues “si el legislador hubiera querido hacer distinciones, lejos de expresarse en términos genéricos hubiese hecho las salvedades y excepciones pertinentes”.
Es decir, como ha sido destacado anteriormente, el legislador puede disponer la aplicación del fuero de atracción con diversos matices o intensidades que van desde su operatividad absoluta hasta su total prescindencia. Si no ha efectuado tal distinción, no corresponde al aplicador acotar su extensión como se pretende mediante la postura restringida.
En conclusión, a partir de diciembre de 2013 los intérpretes y aplicadores de la norma especial cuentan con un pronunciamiento del supremo tribunal argentino por el cual se adopta la postura intermedia y se concibe al fuero de atracción por ella reglado como una figura autónoma y notoriamente más amplia que su análoga prevista por la norma general.
Quizás, con fundamento en la autoridad moral que lleva intrínseco, el pronunciamiento abordado sea el punto final en relación a una de las principales controversias interpretativas de la norma especial y con mayor relevancia práctica.
1. Fuero de atracción sobre créditos post-fideicomiso.
Finalmente, se llega al abordaje de la teoría amplia en la que se incluye la atracción de determinadas acciones que, aún teniendo causa o título posterior a la sentencia que dispone la aplicación de la ley especial, quedan comprendidas en la consolidación del pasivo de la entidad, conforme lo dispone la ley 25.284 en su artículo 13 primer párrafo[99].
Así, esta última variante –que presupone y trasciende a la postura intermedia- presenta una estrecha vinculación con la figura de consolidación del pasivo y requiere un estudio integral con dicho instituto en el esquema de la norma especial.
En el presente capítulo se analizan posturas doctrinarias y antecedentes jurisprudenciales desde los que se ha abordado el tema en relación a créditos post-fideicomiso. Seguidamente, en el capítulo séptimo, se realizará un análisis integral de la teoría amplia con las figuras de consolidación del pasivo y su modo de cancelación en la ley 25.284.
Conforme se ha destacado, en este estadio del análisis, se comprenden a algunos créditos cuya causa o título es posterior a la sentencia que dispone la aplicación de la ley especial, en tanto créditos que se derivan o surgen del mismo Fideicomiso deportivo.
2. Análisis de su encuadre en antecedentes jurisprudenciales.
Se ha afirmado que “la continuación del fideicomiso es una alternativa de la continuación de la explotación”[100]. En esta lógica se ha pretendido abordar estos créditos conforme el régimen instaurado por la ley 24.522, en su artículo 240, para los llamados gastos de conservación y justicia, lo que sería viable en base a la remisión efectuada por el artículo 26 de la ley especial.
Desde esta óptica, podría fundarse la competencia del juez del proceso universal para entender en las acciones relativas a estos créditos, “y ello no porque resulte aplicable el art. 132 L.C.Q. –que rige respecto de los créditos anteriores- sino porque ese juez es el único que puede determinar si los créditos reúnen o no la calidad prevista por el artículo 240, dado que esa decisión importará –en su caso- reconocerles el derecho a cobrarse con el producto de los bienes desapoderados. De tal modo, y dado que sólo dicho juez es quien puede disponer de los fondos producidos por el activo así integrado, no puede ser sino él quien decida su destino, determinando cuáles son los créditos que con ellos habrán de ser pagados y cuáles las reglas que regirán tales pagos”[101].
Esta fue la interpretación aplicada en un antecedente del fuero laboral rosarino relativo a un crédito con causa en el Fideicomiso del “Club Atlético Provincial”, al afirmarse “Concluimos que, aquellos créditos que se devengaron con posterioridad a la fecha de la declaración de quiebra, deberán ser reclamados, como gastos de conservación y justicia en el expediente”[102].
Con la debida salvedad de leer “bienes afectados al Fideicomiso deportivo” cuando se refiere a “bienes desapoderados” (en la primera cita) y “sentencia de aplicación de la ley 25.284” donde dice “declaración de quiebra” (en la segunda cita), podría encontrarse una solución para el tratamiento que corresponde otorgar a los mencionados créditos.
Otro antecedente jurisprudencial que cabe invocar, es relativo al caso del “Club Comunicaciones” en el cual se reclamó el cobro de un crédito de naturaleza laboral (por rubros de indemnización por despido, pago de bonificaciones, horas extras, entre otros) correspondientes –en parte- a labores cumplidas por el actor durante la vigencia del Fideicomiso.
Allí, el tribunal de segunda instancia desarrolló una argumentación que merece ser citada: “Al demandar, el actor pidió que su crédito sea tratado como pre-deducible en los términos del artículo 240 LCQ, por tratarse de obligaciones laborales a cargo de la quiebra por la continuación de la explotación de la empresa. Al ser esto último así, si bien la acción no está estrictamente alcanzada por el fuero de atracción del art. 13 in fine de la ley 25.284, sí lo está en cambio por la denominada vis attractiva concursus o fuero de atracción interno de la quiebra. En este sentido, cabe observar que toda quiebra establece un fuero de atracción “externo”, es decir una competencia atractiva respecto de las causas que no se derivan del propio concurso liquidatorio, sino que preexisten a él y se han originado fuera de él. En la ley de concursos y quiebras dicho fuero de atracción externo es el previsto por el artículo 132, el cual en el caso ha sido reemplazado por el art. 13 in fine de la ley 25.284. Ninguna norma de la ley 24.522 establece, de modo genérico, el fuero de atracción interno de la quiebra, es decir, la competencia atractiva de los asuntos que ella misma origina, sin perjuicio de que algunos aislados preceptos muestran ejemplos de ella (vgr. Arts. 119 párr. 2°; 162, párr.. 1°; etc). No obstante, aún sin texto legal que lo establezca de modo general, la jurisprudencia nacional ha hecho expresa o tácita aplicación de la vis attractiva concursus en múltiples hipótesis, siendo una de ellas la atracción de las acciones de los acreedores del concurso (posición en la que se ubica el apelante de acuerdo a la invocación del art. 240 LCQ) para pedir el pago de sus créditos al juez de la quiebra”[103].
Desde esta postura, la competencia del juez del proceso universal para entender en estas causas judiciales, devendría de la llamada vis attractiva interna del fideicomiso, lo que supone que los mismos deben ser atendidos a medida que se tornen exigibles y sin necesidad de verificación.
Otra perspectiva desde la que se ha abordado a estos créditos post fideicomiso ha afirmado que los mismos quedan comprendidos en la consolidación del pasivo de la entidad deportiva por expresa disposición del artículo 13 de la ley especial, no resultando aplicable a su respecto el aludido régimen de los llamados gastos de conservación y justicia.
El antecedente jurisprudencial en que se aplicó dicha postura refiere al Fideicomiso del “Club Racing”, efectuándose una clara distinción entre el trato que corresponde otorgar a los llamados gastos de conservación y justicia –como figura propia de la quiebra- y los créditos del Fideicomiso previstos por la ley especial.
Así, se sostuvo que “Los contratos celebrados por la sindicatura durante el proceso falencial, han de ser considerados dentro de la categoría de gastos de conservación y justicia, en tanto la suscripción de los mismos ha devenido como propio de la administración (art. 240 LCQ). La ley 24.522 dispone en relación a esos créditos que su pago ha de hacerse cuando resulten exigibles y sin necesidad de verificación. Pero la ley 25.284, que establece un régimen especial de administración de las entidades deportivas con dificultades económicas -el fideicomiso de administración con control judicial, aplicable al caso de autos- incluye a dichos créditos como formando parte del pasivo consolidado (véase art. 13 de la ley citada), lo que impone una interpretación que no se aparte de la finalidad tenida en cuenta por la citada norma legal”[104].
De este modo, se resolvió que los créditos reclamados integraban el pasivo consolidado de la entidad deportiva referida, correspondiendo ser cancelados en los términos del contrato de gerenciamiento celebrado con la empresa Blanquiceleste S.A.
Se entiende que es esta la interpretación que corresponde otorgar en aras a la claridad de la norma en el sentido de que los créditos, a pesar de tener causa o título posterior a la aplicación de la ley especial, quedan comprendidos en la consolidación del pasivo por ella ordenada.
En consecuencia, los mismos no resultan atendibles en la medida que se tornen exigibles, sino que ello dependerá de lo dispuesto en la resolución judicial que disponga el plan de cancelación del pasivo consolidado.
Habiéndose adelantado la postura adoptada en relación al tópico en estudio, en el capítulo siguiente se pretende fundamentar la misma en base a un abordaje integral de la teoría amplia sobre el fuero de atracción, y las figuras de consolidación y cancelación del pasivo en la ley 25.284.
Capítulo VII - Fuero de atracción, consolidación del pasivo y plan de pagos [arriba]
1. Eje del análisis integral de la norma especial.
Como ha sido expuesto en el capítulo anterior, se propugna la aplicación de una teoría amplia sobre el instituto del fuero de atracción en relación a aquellos créditos que –si bien con causa o título posterior al Fideicomiso- quedan comprendidos en la consolidación del pasivo por disposición expresa del legislador.
Así las cosas, la línea argumentativa desarrollada en el presente trabajo quedaría trunca si no se efectuara un análisis integrador[105] que comprenda las figuras de consolidación del pasivo y modo de su cancelación a través del llamado “Plan de cancelación de deudas”.
Es dicho análisis integrador el que se pretende efectuar en este acápite, a modo de otorgar el fundamento global sobre el que subyacen las conclusiones parciales a las que se ha arribado previamente.
2. Régimen especial de administración de la entidad deportiva. Prudencia judicial y revisión periódica.
Como ha sido remarcado al analizar los objetivos de la ley 25.284, la implementación del régimen especial de administración posee una doble finalidad que hace al equilibrio de los valores en juego ante la situación de crisis de la entidad deportiva.
Por un lado y desde una perspectiva general, tiende a recobrar la normalidad financiera e institucional al considerar a los clubes como ámbito necesario para promover el deporte, concebido como derecho social.
Por el otro, desde el prisma de los intereses particulares comprometidos (acreedores y trabajadores), pretende que dicha administración se erija en fuente de recursos genuinos que sirvan para sustentar el giro ordinario de la entidad como así también para atender el pasivo que resulte consolidado en el proceso universal.
Ante esta situación, se exige la mayor prudencia judicial a fin de expedirse sobre la proyección y viabilidad de la continuación de la explotación, en base a elementos objetivos y atendiendo a las particularidades que presentan los clubes de fútbol como empresas.
Al respecto, resultará esencial para el juez comprender que el planteo se efectúa en relación a una empresa con rasgos particulares, en tanto inserta en un mercado sumamente competitivo, globalizado y dolarizado.
De igual modo, adquiere suma relevancia que el mismo conciba que los principales activos de los clubes de fútbol se encuentran –actualmente- constituidos por los llamados “intangibles”[106]. Con ello, al no ser los mismos incluidos en la contabilidad sino al momento de ser enajenados por la entidad deportiva, el magistrado deberá poder leer más allá del balance contable para considerar la incidencia que los mismos tendrán en la explotación.
Otro aspecto que resulta esencial para mantener la prudencia judicial, es la revisión periódica sobre la capacidad de la asociación deportiva de generar los referidos recursos genuinos, para lo cual será fundamental la presentación –en tiempo y forma- de los informes ordenados por la ley especial[107].
Este análisis periódico adquiere particular relevancia al resolver la continuidad del fideicomiso[108] así como el plan de cancelación del pasivo consolidado de la entidad deportiva[109].
En lo atinente al primer aspecto, se ha sostenido que “Corresponde evaluar, durante el devenir del proceso, las posibilidades reales del club de generar ingresos de fondos genuinos para atender a los gastos de mantenimiento, infraestructura, sueldos, impuestos y demás erogaciones que debe afrontar la entidad. Esto es, si están cumpliendo los objetivos de la ley”[110].
En lo que atañe al segundo aspecto, al analizar la propuesta de cancelación por parte del Club Atlético Newell´s Old Boys, el magistrado interviniente reflexionó “Como consecuencia de los datos aportados, puedo deducir que el balance económico-financiero de la concursada es equilibrado y, en consonancia con el criterio universal de patrimonio aludido anteriormente, la administración garantiza la obtención de réditos y predica acerca de la factibilidad de una prolongación de la explotación como generadora eficiente de ingresos, con un incremento progresivo de los mismos para formar un excedente distribuible para cancelar periódicamente la deuda acumulada”[111].
En suma, la aplicación de la norma -en atención a los objetivos delimitados por el legislador- exige la máxima prudencia judicial. Ello así para evitar perder la razonabilidad, y lograr vislumbrar cuándo ya no será posible acompañar a la entidad deportiva hacia su recuperación por esta vía judicial de salvataje por implicar ello una grave afectación del resto de los valores y derechos en juego.
3. Consolidación del pasivo y fuero de atracción.
Como punto de partida, debe destacarse que el régimen previsto por la ley 25.284 constituye una fase del proceso concursal que se ha iniciado con el concurso preventivo o la quiebra de la que ha derivado su aplicación[112]. Por tal motivo, resultan aplicables los principios de universalidad y concurrencia propios de los procesos concursales, implicando ello la derogación de los mecanismos previstos en el régimen general de las obligaciones.
Alcanzado este punto de análisis, debe efectuarse una distinción básica, en relación a los créditos existentes en contra de la entidad, proponiéndose –al efecto- la división en tres categorías:
A) Créditos con causa o título anterior a la sentencia que resuelva la aplicación de la ley 25.284 en el caso concreto. Estos créditos son los previstos en el artículo 13 primer párrafo, primera parte de la norma especial, que dispone “Se deberá tener en cuenta a los acreedores con pronunciamiento judicial firme, verificados y declarados admisibles, con o sin privilegios”.
B) Créditos de causa o título posterior a la sentencia que resuelva la aplicación de la ley 25.284 pero expresamente previstos en el artículo 13 primer párrafo, segunda parte, en cuanto dispone “Asimismo, quedan incluidas todas las deudas que existan con los funcionarios y empleados de la quiebra, aún los que actuaron en concursos preventivos precedentes, como así también los honorarios devengados o a devengarse por todos los letrados y de los peritos de parte o judiciales de las entidades involucradas”.
C) Créditos de causa o título posterior a la sentencia que resuelva la aplicación de la ley 25.284, no previstos en el artículo 13, primer párrafo, segunda parte.
Si bien, como se ha señalado previamente, no resulta posible efectuar un análisis pormenorizado de cada una de estas categorías, en atención al objeto y extensión del presente trabajo, se plantearán los lineamientos generales a su respecto con especial énfasis en la operatividad del fuero de atracción.
En primer lugar, se aborda la tercera categoría de créditos, afirmando que los mismos no quedan comprendidos en la consolidación del pasivo ordenado por la norma especial, rigiendo a su respecto el régimen general de las obligaciones.
Así las cosas, no mediando en la práctica la efectiva constitución del fideicomiso con transmisión fiduciaria de la propiedad, estos acreedores podrán valerse de los mecanismos de agresión patrimonial contra la entidad deudora.
En lo atinente al fuero de atracción, se entiende que el mismo no opera a su respecto, resultando aplicables las pautas generales de competencia según el caso.
Ahora bien, mientras perdure la aplicación de la norma especial: 1) Se verán afectados por el régimen de administración vigente (como ser, la necesidad de autorización judicial); 2) Corresponde que los mismos sean incluidos en los informes periódicos a presentarse al magistrado interviniente en el proceso universal, como integrantes del pasivo o contingencias de la entidad; 3) Serán parte en los juicios que de los mismos deriven las autoridades naturales de la institución, con posible intervención del órgano fiduciario, según haya sido dispuesta la distribución de tareas por el magistrado en el caso concreto.
Estas aclaraciones encuentran su fundamento, nuevamente, en la especial función que se ha atribuido al órgano judicial interviniente en el proceso universal instaurado por la ley 25.284.
Por su parte, los créditos previstos en las dos primeras categorías sí conforman el pasivo que deberá consolidarse y quedan “sometidos al resultado del fideicomiso” (conforme lo dispone el artículo 13 in fine del decreto reglamentario 852/07).
Ello implica que en relación a estos créditos, en tanto afectados por el proceso universal, se produce la derogación de los principios generales de las obligaciones, y –con ello- la imposibilidad de instrumentar los mecanismos de agresión patrimonial vigentes en condiciones de normalidad.
Dos de los efectos más relevantes que de ello se derivan han sido expuestos con anterioridad en el presente trabajo, y refieren a: 1) La prohibición de iniciar o continuar acciones de naturaleza ejecutiva en contra de la entidad en crisis (entendiéndose que no median excepciones en la norma especial); y a 2) La prohibición de trabar medidas cautelares en relación a la entidad, debiendo ordenarse el levantamiento de las que se hubieren efectivizado (igualmente, sin excepciones en la norma especial).
En este capítulo se otorga especial abordaje a otro de los efectos, que consiste en la carga que se les impone a estos acreedores de insinuar sus acreencias en el proceso universal. Ello así a fin de permitir su “tratamiento concursal” por parte del juez y el control por parte del resto de los acreedores concurrentes[113].
Dicha insinuación debe efectuarse por las vías correspondientes hasta la obtención de un pronunciamiento judicial que reconozca el crédito en el contexto del proceso universal, lo que implicará la incorporación del mismo al pasivo consolidado[114].
De este modo es que se logra el cometido de la consolidación del pasivo, persiguiéndose con ello la transformación de una deuda flotante o cambiante en una precisa y definitiva. Esta transformación será la que permita su representación en certificados de deuda y la proyección de su modo de cancelación.
Finalmente, focalizando en el instituto del fuero de atracción, debe afirmarse que ambas categorías quedan afectadas por su operatividad, resultando competente para entender en las acciones a ellas relativas, el juez interviniente en el proceso universal.
En lo que respecta a la primera de las categorías, es decir, a los créditos cuya causa o título es anterior a la sentencia que dispone la aplicación de la norma especial, el fuero de atracción resulta aplicable en base a lo dispuesto por la postura intermedia.
Claro está que la operatividad del fuero de atracción posee una estrecha vinculación con la vía escogida por el acreedor para insinuar su crédito, resultando aplicable en los casos en que se opte por el inicio o continuación de acciones de naturaleza declarativa, las que –en tal caso- deberán tramitar ante el juez del proceso universal[115] .
En lo atinente a la segunda categoría de créditos, se requiere la aplicación de la teoría amplia sobre el fuero de atracción, en el sentido abordado en el capítulo sexto. En tal oportunidad, se ha descartado la aplicación del régimen previsto en la ley de concursos y quiebras para los llamados gastos de conservación y justicia (artículo 240), precisamente por constituir estos créditos el pasivo consolidado, de conformidad con el artículo 13 de la ley 25.284.
Es por tal motivo, que –a pesar de ser la causa o título de estos créditos posterior a la sentencia que resuelve la aplicación de la ley especial- los acreedores que pretendan su cobro deberán insinuarse ante el juez del proceso universal, no siendo atendibles en la medida de su exigibilidad sino en los términos del plan de pagos que resulte dispuesto judicialmente.
Finalmente, se deja constancia de que en relación a los créditos de naturaleza laboral comprendidos en el artículo 17 de la ley especial, resultará aplicable el régimen del pronto pago laboral.
Ahora bien, la oscuridad de la letra de la ley –que no ha sido reglamentada- abre un nuevo interrogante relativo a la determinación de los rubros[116] pronto-pagables, surgiendo de su interpretación literal que sólo quedaría comprendido el pago de los sueldos. Sin dudas, se trata de una de las disposiciones con mayor debilidad frente a una hipótesis de planteo de inconstitucionalidad.
4. Cancelación del pasivo. Efecto cancelatorio de las distribuciones.
Luego de haber transitado la exposición de este trabajo, se llega al capítulo de mayor interés para los acreedores, en tanto se abordan las cuestiones relativas a la cancelación del pasivo.
En lo que respecta a los fondos que se afectarán al pago de las deudas, se ha referido en varias ocasiones al régimen especial de administración cuya finalidad es la generación de recursos idóneos tanto para mantener el giro ordinario de la explotación deportiva, como para atender al pago del pasivo consolidado.
Al respecto, se estima oportuno efectuar dos aclaraciones sobre la letra de la ley. Por un lado, cuando la misma ordena “no generar nuevos pasivos” (art. 15 inciso b), razonablemente debe entenderse que se refiere a aquellos que excedan el giro ordinario de la institución. Caso contrario, resultaría lógica y fácticamente contradictorio con el objetivo de continuar con la explotación de la misma.
Por otro lado, cuando se refiere a la “realización de los bienes” (artículo 18) para la cancelación de las deudas, ello debe interpretarse en concordancia con principios generales de administración y economía. En este sentido, surge evidente que lo que se afectará en primera instancia al pago de los acreedores, será el producido de la explotación.[117]
De este modo, la realización de los bienes será -dentro de un margen razonable- una alternativa de última ratio. Ello así en tanto la misma resulta más afín con un esquema de liquidación que es –precisamente- una de las consecuencias que se pretende evitar mediante la aplicación de la ley especial.
Por su parte, para determinar el momento, quantum y modo del pago, debe recurrirse a la interpretación del artículo 18[118] de la ley 25.284 así como a las condiciones del plan de cancelación de deudas que de su aplicación derive. Una vez más, la ley da muestra de su oscuridad en uno de sus ejes centrales, sin que –desafortunadamente- ello haya sido salvado por vía reglamentaria.
En líneas generales, puede afirmarse que el mencionado artículo ordena la distribución del producido de la explotación, que –conforme se ha destacado previamente- surgirá en primera instancia de la generación de recursos genuinos como fruto de la administración y sólo en última instancia de la realización de los bienes de la entidad.
A los fines de efectivizar dicha distribución, el juez debe determinar la cantidad de cuotas en la que se abonará el pasivo consolidado, las que no podrán extenderse más allá del máximo legal de duración previsto por la ley (hasta 12 años), pudiendo incluirse hasta dos cuotas en el transcurso de cada ejercicio.
Para mayor claridad, se da el siguiente ejemplo: El magistrado resuelve que el pasivo consolidado (X) será cancelado en 5 cuotas anuales con fecha de vencimiento el día 31 de marzo o inmediato hábil posterior (concibiendo un ejercicio anual, el juez podría –a la vez- ordenar que cada cuota se efectivice en dos pagos semestrales; en el ejemplo, teniendo el pago restante vencimiento el 30 de septiembre).
Ahora bien, el punto álgido de la norma radica en desentrañar el sentido que el legislador ha querido dar a la expresión contenida en el tercer párrafo del mencionado artículo, en cuanto dispone “Cada distribución tendrá efecto cancelatorio en la misma proporción que la relación existente entre monto a distribuir y el activo realizable. El efecto cancelatorio no podrá superar el sesenta por ciento del valor nominal del pasivo”.
Esta cuestión sobre el alcance del efecto cancelatorio que corresponde otorgar a los pagos o distribuciones responde nada menos que al interrogante de cuánto cobrarán los acreedores, y ha merecido –básicamente- dos interpretaciones.
La primera de ellas, ha planteado que el efecto cancelatorio surge de la comparación entre el total del activo realizable de la entidad con el activo que sea afectado al pago de la cuota en análisis. La proporción que exista entre estos elementos, otorgaría el poder cancelatorio de la cuota, no pudiendo exceder el tope del 60% establecido por la norma[119].
En este esquema: suponiendo que la entidad tiene un activo total determinado al momento del pago de la cuota en cuestión de $1.000.- y el pago de dicha cuota asciende o compromete un monto de $100.-, existe una relación del 10% ($100.- es el 10% de $1.000.-). En tal caso, se pretende que el cumplimiento de esa cuota, tendría por cancelado el 10% del crédito.
Una segunda interpretación, ha afirmado que lo que el legislador ha querido establecer es que cada distribución o cuota no podría equivaler a un porcentaje mayor al 60% del valor nominal del pasivo, esto es, que cada cuota a cancelar no puede superar el sesenta por ciento del total adeudado[120].
La diferencia esencial que puede marcarse entre las dos posturas, es que la primera abre la puerta a la posibilidad de aplicar una quita al pasivo adeudado. Si bien este es un efecto previsto tanto en el supuesto de quiebra (caso en que los acreedores perciben hasta el producido de la liquidación) como de concurso preventivo (por ser una alternativa expresamente prevista en el artículo 43 de la ley 24.522), se entiende abusivo en la aplicación de la norma especial.
Así, el juez deberá ponderar que los acreedores se ven ya afectados por: 1) La suspensión de los intereses, lo que se mantiene aún luego de consolidarse la deuda y emitirse los certificados, por expresa disposición legal (aplicación supletoria de los artículos 19 y 129 de la ley 24.522 por remisión del art. 26 de la ley 25.284); 2) La espera que se les ha impuesto para percibir su crédito, hasta la resolución del plan de cancelación y de conformidad a las cuotas que en el mismo se dispongan, pudiendo alcanzarse en el caso el plazo máximo de duración total del fideicomiso de 12 años (art. 22); 3) El factor ineludible de pérdida de valor adquisitivo del monto nominal que resulte consolidado, en atención a las particularidades de la economía argentina.
De igual modo, deberá ponderar el resto de las particularidades que derivan de la aplicación de la ley especial, muchas de las cuales han sido analizadas en este trabajo, y que encuentran su norte en el objetivo subsistencia y recomposición de la entidad deportiva.
En suma, se entiende que los acreedores tienen derecho a percibir el cien por ciento del monto consolidado. Si ello no resulta viable por insuficiencia del producido arrojado por la explotación deportiva, quizás sea el momento en que el juez comience a pensar en el fracaso del régimen especial.
Sin dudas la postura que descarta la posibilidad de aplicar una quita, es la que respeta el equilibrio de los valores en juego, y permite al órgano judicial mantenerse en un camino de prudencia.
La finalidad intrínseca de la norma especial estudiada consiste en recobrar la normalidad financiera e institucional de las entidades por ella comprendidas, al estimarlas el ámbito propicio para el desarrollo del deporte, concebido como derecho social. Dicha finalidad, que ha motivado la voluntad legislativa, ha sido el fundamento último de las conclusiones a las que se ha arribado en el presente trabajo.
Así, se ha señalado que la reorganización de la empresa deportiva ha sido perseguida en la práctica mediante la implementación de un régimen especial de administración de los clubes, con permanencia de sus órganos naturales y estatutarios.
De este modo, se descartó –a partir del análisis de la realidad- la efectiva constitución del fideicomiso de administración ordenado por la ley, proponiendo mecanismos idóneos que reemplacen la función de garantía de los acreedores pretendida por la transmisión de la propiedad fiduciaria, dentro de los cuales se ha destacado la constitución del llamado “fondo de garantía” cuyas particularidades quedarán sujetas a las circunstancias del caso concreto.
En lo atinente al punto central de este trabajo, se ha concebido al instituto del fuero de atracción como una figura autónoma y más amplia que la prevista por la ley general de concursos y quiebras, cuya finalidad trasciende las propias de la norma concursal y se vincula estrechamente con las facultades de control judicial sobre el régimen especial de administración instaurado.
Asimismo, se ha propuesto la clasificación tripartita de posturas vinculadas a la operatividad del fuero de atracción desde una perspectiva temporal. En dicho esquema, se ha desechado la viabilidad de la llamada teoría restringida en tanto ajena al espíritu de la norma especial y a las vicisitudes derivadas de su aplicación práctica, concluyendo en la adopción de la tesis intermedia como “hipótesis de mínima”.
Finalmente se ha propugnado el avance hacia la postura amplia en relación a aquellos créditos que –si bien con causa o título posterior al Fideicomiso- quedan comprendidos en la consolidación del pasivo por disposición expresa del legislador, descartando a su respecto la aplicación del régimen previsto para los llamados “gastos de conservación y justicia”.
Sin dudas, el espíritu de la ley 25.284 radica en otorgar un traje a medida para salvar a las entidades deportivas de su desaparición como víctimas de crisis o ahogos financieros. En dicha tendencia intrínseca de la ley especial para recobrar la normalidad institucional y financiera de la entidad, no deben descartarse los mecanismos de recomposición patrimonial previstos por la normativa general en materia concursal, esencialmente en lo que respecta a las acciones de responsabilidad patrimonial de los administradores de los clubes, que –en la gran mayoría de los casos- constituyen el germen de la situación de crisis.
Ciertamente, el análisis efectuado en el presente trabajo representa –como en todos los casos- una mirada parcial de la problemática general que aqueja a las entidades deportivas, a la vez que ex post, en tanto pretende interpretar soluciones viables cuando ya se ha instalado en el club la situación de crisis. Sin embargo, suma relevancia adquieren los aspectos preventivos, dentro de los cuales se encuentra la problemática de la forma jurídica de los clubes de fútbol en la Argentina y la constitución de garantía por quienes asuman el cargo de administradores de los mismos.
El análisis efectuado en el presente trabajo permite afirmar que la ley 25.284 constituye un ropaje jurídico laxo –y en ocasiones oscuro- que permite al órgano judicial su adaptación a la compleja realidad para la concreción del valor justicia, a la vez que representa un escenario propicio para respaldar los mayores abusos.
Es por tal motivo que la aplicación de la norma -en atención a los objetivos delimitados por el legislador- exige la máxima prudencia judicial. Ello, a fin de mantener un eje de razonabilidad y lograr vislumbrar cuándo ya no será posible acompañar a la entidad deportiva hacia su recuperación por esta vía de salvataje por implicar ello una grave afectación del resto de los valores y derechos en juego.
BIBLIOGRAFÍA
BARBIERI, Pablo Carlos, “El fallo “Caranta”: ¿Nuevos enfoques del contrato entre el jugador de fútbol y el club”, Infojus, 2013, DACF130255.
BIAGOSCH, Facundo Alberto, “El proceso liquidatorio de los clubes de fútbol. Necesidad de un replanteo legislativo”, De la insolvencia- II Congreso Iberoamericano, Tomo I, Fespresa, 2000.
BOQUIN, Gabriela, “La desnaturalización del carácter asociativo de las entidades deportivas y el control estatal”, Cuadernos de Derecho Deportivo N°8/9, Ad Hoc, Buenos Aires, 2007, 82.
CÁMARA, Héctor, El concurso preventivo y la quiebra, Depalma, Buenos Aires, 1982.
CAROSSI, María Emilia, “Fuero de atracción en la ley de fideicomiso de administración de entidades deportivas con dificultades económicas”, Revista argentina de Derecho Concursal, 2013, IJ-LXIX-137.
CAROSSI, María Emilia, “La C.S.J.N. a favor de una interpretación amplia del instituto del fuero de atracción en la Ley de Fideicomiso de entidades deportivas en crisis. Comentario al fallo Andreuchi, Luis Antonio c/ Club Atlético Newell´s Old Boys s/ Ejecutivo”, Revista argentina de Derecho Concursal, 28/04/2014, IJ LXX 939.
CASADÍO MARTÍNEZ, Claudio Alfredo, “Fideicomiso de administración de entidades deportivas con dificultades económicas”, La Ley, 2007 E, 731.
FAVIER DUBOIS, Eduardo M., “Aproximación a una figura novedosa: el fideicomiso concursal (o salvataje de los clubes de fútbol)”, Doctrina societaria y concursal N°153, Errepar, Buenos Aires, 2000, 85.
GERBAUDO, Germán E., “Salvataje de entidades deportivas (ley 25.284). La convivencia entre el órgano fiduciario y los órganos estatutarios de la entidad deportiva”, Jurisprudencia argentina, Buenos Aires, 2014, fascículo 8, 49.
HEREDIA, Pablo, “Ley 26.086. Nuevo modelo de suspensión y prohibición de acciones en el diseño del fuero de atracción del concurso preventivo”, RADE, Universidad Austral-Ad Hoc, Buenos Aires, 2006, 93.
HEREDIA, Pablo, Tratado exegético de Derecho concursal- Ley 24.522 y modificatorias. Comentada, anotada y concordada, Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 2000.
JUNYENT BAS, Francisco, “El salvataje de entidades deportivas y la alternativa del gerenciamiento”, Córdoba, Seminario jurídico, n°1715, Tomo 100, 2009-B, 80.
JUNYENT BAS, Francisco; MOLINA SANDOVAL, Carlos A., Salvataje de entidades deportivas. Ley 25.284, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2000.
KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “Cosa juzgada y procedimientos concursales en la jurisprudencia del nuevo milenio”, La Ley on line, AR/DOC/7850/2010.
KIPER, Claudio M; LISOPRAWSKI, Silvio V., Tratado de fideicomiso, Depalma, Buenos Aires, 2003, 145.
MAFFÍA, Eduardo, Derecho concursal, Buenos Aires, Depalma, 1993.
NEGRE DE ALONSO, Liliana T., “Algunas reflexiones sobre el régimen especial de administración de las entidades deportivas con dificultades económicas. Ley 25.284”, La Ley, 2001-B, 1001.
OCARANZA, Carlos Félix, “Concursalidad de las entidades deportivas”, Universidad notarial argentina virtual, 2001, http://www.unav.edu.ar, disponible el 23/05/2014.
PEREYRA, Alicia Susana, “La aplicación de la ley 25.284 (art.6°) sin desplazamiento de los órganos de administración (art. 7°)”, Cuestiones jurídicas del derecho deportivo, Ad Hoc, Buenos Aires, 2011.
PORCELLI, Luis A., “Fideicomiso de administración en quiebra. Clubes de fútbol profesional”, La Ley, 2001-A, 898.
PORCELLI, Luis A., “Particularidades de la liquidación falencial en clubes grandes de fútbol profesional. Caso Racing”, La Ley 1999 B, 1098.
RUIZ, Sergio Gabriel; DI TULLIO, José A., “Salvataje de entidades deportivas. Ley 25.284”, en De la insolvencia- II Congreso Iberoamericano, Tomo I, Fespresa, 2000.
Soldevila de Mestres, María, “Fideicomiso de Administración de entidades deportivas. Ley 25.284. Similitudes y diferencias con la figura contractual de la ley 24.441”, Trabajos del centro segunda serie n°6/7, Universidad Nacional de Rosario, 2009.
SORIANO, Ferran, La pelota no entra por azar, Granica, Buenos Aires, 2013.
SREIDER, Eduardo G., “Hay vida después del fideicomiso”, Cuadernos de derecho deportivo n°13/14, Ad Hoc, Buenos Aires, 2011, pág. 105.
SREIDER, Eduardo G., “La quiebra del Club Ferro Carril Oeste. Ley de fideicomiso y contrato de gerenciamiento de la actividad futbolística”, Cuadernos de derecho deportivo n°4/5, Ad Hoc, Buenos Aires, 2007, pág. 51.
TRUFFAT, E. Daniel, “Procedimientos de admisión al pasivo concursal”. Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 2000.
TRUFFAT, E. Daniel, Fuero de atracción en los concursos, Editorial Astrea, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2007, pág. IX (prólogo del Dr. Adolfo A. N. Roullion).
ULNIK, Juan, “Salvataje de entidades deportivas” en De la insolvencia- II Congreso Iberoamericano, Tomo I, Fespresa, 2000.
UNCHALO, M. Alejandra, “Fideicomiso de entidades deportivas”, Trabajo seminario de Integración y Aplicación, Universidad de Buenos Aires, Ciencias Económicas, 2001. (www.econ.uba.ar/www/seminario/g166/Fideicomiso).
BARBIERI, Pablo Carlos, “El fallo “Caranta”: ¿Nuevos enfoques del contrato entre el jugador de fútbol y el club”, Infojus, 2013, DACF130255.
BIAGOSCH, Facundo Alberto, “El proceso liquidatorio de los clubes de fútbol. Necesidad de un replanteo legislativo”, De la insolvencia- II Congreso Iberoamericano, Tomo I, Fespresa, 2000.
BOQUIN, Gabriela, “La desnaturalización del carácter asociativo de las entidades deportivas y el control estatal”, Cuadernos de Derecho Deportivo N°8/9, Ad Hoc, Buenos Aires, 2007, 82.
CÁMARA, Héctor, El concurso preventivo y la quiebra, Depalma, Buenos Aires, 1982.
CAROSSI, María Emilia, “Fuero de atracción en la ley de fideicomiso de administración de entidades deportivas con dificultades económicas”, Revista argentina de Derecho Concursal, 2013, IJ-LXIX-137.
CAROSSI, María Emilia, “La C.S.J.N. a favor de una interpretación amplia del instituto del fuero de atracción en la Ley de Fideicomiso de entidades deportivas en crisis. Comentario al fallo Andreuchi, Luis Antonio c/ Club Atlético Newell´s Old Boys s/ Ejecutivo”, Revista argentina de Derecho Concursal, 28/04/2014, IJ LXX 939.
CASADÍO MARTÍNEZ, Claudio Alfredo, “Fideicomiso de administración de entidades deportivas con dificultades económicas”, La Ley, 2007 E, 731.
FAVIER DUBOIS, Eduardo M., “Aproximación a una figura novedosa: el fideicomiso concursal (o salvataje de los clubes de fútbol)”, Doctrina societaria y concursal N°153, Errepar, Buenos Aires, 2000, 85.
GERBAUDO, Germán E., “Salvataje de entidades deportivas (ley 25.284). La convivencia entre el órgano fiduciario y los órganos estatutarios de la entidad deportiva”, Jurisprudencia argentina, Buenos Aires, 2014, fascículo 8, 49.
HEREDIA, Pablo, “Ley 26.086. Nuevo modelo de suspensión y prohibición de acciones en el diseño del fuero de atracción del concurso preventivo”, RADE, Universidad Austral-Ad Hoc, Buenos Aires, 2006, 93.
HEREDIA, Pablo, Tratado exegético de Derecho concursal- Ley 24.522 y modificatorias. Comentada, anotada y concordada, Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 2000.
JUNYENT BAS, Francisco, “El salvataje de entidades deportivas y la alternativa del gerenciamiento”, Córdoba, Seminario jurídico, n°1715, Tomo 100, 2009-B, 80.
JUNYENT BAS, Francisco; MOLINA SANDOVAL, Carlos A., Salvataje de entidades deportivas. Ley 25.284, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2000.
KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “Cosa juzgada y procedimientos concursales en la jurisprudencia del nuevo milenio”, La Ley on line, AR/DOC/7850/2010.
KIPER, Claudio M; LISOPRAWSKI, Silvio V., Tratado de fideicomiso, Depalma, Buenos Aires, 2003, 145.
MAFFÍA, Eduardo, Derecho concursal, Buenos Aires, Depalma, 1993.
NEGRE DE ALONSO, Liliana T., “Algunas reflexiones sobre el régimen especial de administración de las entidades deportivas con dificultades económicas. Ley 25.284”, La Ley, 2001-B, 1001.
OCARANZA, Carlos Félix, “Concursalidad de las entidades deportivas”, Universidad notarial argentina virtual, 2001, http://www.unav.edu.ar, disponible el 23/05/2014.
PEREYRA, Alicia Susana, “La aplicación de la ley 25.284 (art.6°) sin desplazamiento de los órganos de administración (art. 7°)”, Cuestiones jurídicas del derecho deportivo, Ad Hoc, Buenos Aires, 2011.
PORCELLI, Luis A., “Fideicomiso de administración en quiebra. Clubes de fútbol profesional”, La Ley, 2001-A, 898.
PORCELLI, Luis A., “Particularidades de la liquidación falencial en clubes grandes de fútbol profesional. Caso Racing”, La Ley 1999 B, 1098.
RUIZ, Sergio Gabriel; DI TULLIO, José A., “Salvataje de entidades deportivas. Ley 25.284”, en De la insolvencia- II Congreso Iberoamericano, Tomo I, Fespresa, 2000.
Soldevila de Mestres, María, “Fideicomiso de Administración de entidades deportivas. Ley 25.284. Similitudes y diferencias con la figura contractual de la ley 24.441”, Trabajos del centro segunda serie n°6/7, Universidad Nacional de Rosario, 2009.
SORIANO, Ferran, La pelota no entra por azar, Granica, Buenos Aires, 2013.
SREIDER, Eduardo G., “Hay vida después del fideicomiso”, Cuadernos de derecho deportivo n°13/14, Ad Hoc, Buenos Aires, 2011, pág. 105.
SREIDER, Eduardo G., “La quiebra del Club Ferro Carril Oeste. Ley de fideicomiso y contrato de gerenciamiento de la actividad futbolística”, Cuadernos de derecho deportivo n°4/5, Ad Hoc, Buenos Aires, 2007, pág. 51.
TRUFFAT, E. Daniel, “Procedimientos de admisión al pasivo concursal”. Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 2000.
TRUFFAT, E. Daniel, Fuero de atracción en los concursos, Editorial Astrea, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2007, pág. IX (prólogo del Dr. Adolfo A. N. Roullion).
ULNIK, Juan, “Salvataje de entidades deportivas” en De la insolvencia- II Congreso Iberoamericano, Tomo I, Fespresa, 2000.
UNCHALO, M. Alejandra, “Fideicomiso de entidades deportivas”, Trabajo seminario de Integración y Aplicación, Universidad de Buenos Aires, Ciencias Económicas, 2001. (www.econ.uba.ar/www/seminario/g166/Fideicomiso).
--------------------------------------------------
[1] Ahora de aplicación supletoria, conforme el art. 26 de la ley 25.284.
[2] Extractos del orden del día n°93 de la Cámara de senadores de la República Argentina, de fecha 24 de marzo de 2000 en Ulnik, Juan, “Salvataje de entidades deportivas” en De la insolvencia- II Congreso Iberoamericano, Tomo I, Fespresa, 2000, 552. Véase Negre de Alonso, Liliana T., “Algunas reflexiones sobre el régimen especial de administración de las entidades deportivas con dificultades económicas. Ley 25.284”, La Ley, 2001-B, 1001.
[3] Con dicha expresión, se hace referencia a las asociaciones civiles “propiamente dichas” (art. 33, segunda parte, inciso segundo del Código Civil argentino), en contraposición a las Cámaras, Federaciones, Confederaciones o Círculos deportivos que las mismas pudieren formar.
[4] Actualmente en manos de la Inspección General de Justicia en Capital Federal y órgano equivalente en las provincias, como ser la Inspección General de Personas Jurídicas en Santa Fe.
[5] Cfr. Fuertes López, Mercedes, Asociaciones y sociedades deportivas, Marcial Pons, Madrid, España, 1992, pág. 25 y ss., citado por Ruiz, Sergio Gabriel; Di Tullio, José A., “Salvataje de entidades deportivas. Ley 25.284”, en De la insolvencia- II Congreso Iberoamericano, Tomo I, Fespresa, 2000, 573.
[6] Es por ello que la ley ha sido vulgarmente conocida como la “ley Racing”.
[7] Cfr. Junyent Bas, Francisco; Molina Sandoval, Carlos A., Salvataje de entidades deportivas. Ley 25.284, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2000, 41 y ss.
[8] Cfr. Boquin, Gabriela, “La desnaturalización del carácter asociativo de las entidades deportivas y el control estatal”, Cuadernos de Derecho Deportivo N°8/9, Ad Hoc, Buenos Aires, 2007, 82.
[9] Cfr. Soriano, Ferran, La pelota no entra por azar, Granica, Buenos Aires, 2013, 16.
[10] Cfr. Considerandos del decreto reglamentario 852/2007; Ragazzi, Guillermo, “Clubes y sociedades anónimas”, en La Nación, publicación de fecha 28/08/1999. Ruiz, Sergio Gabriel; Di Tullio, José A., 564. Porcelli, Luis A., “Particularidades de la liquidación falencial en clubes grandes de fútbol profesional. Caso Racing”, La Ley 1999 B, 1098.
[11] Cfr. Biagosch, Facundo Alberto, “El proceso liquidatorio de los clubes de fútbol. Necesidad de un replanteo legislativo”, De la insolvencia- II Congreso Iberoamericano, Tomo I, Fespresa, 2000, 614.
[12] No puede dejar de señalarse que existen opiniones que sostienen la solicitud autónoma de aplicación de la norma especial, esto es, aún sin encontrarse abierto el concurso preventivo de la entidad. Se trata de una postura que, aún apartándose de la letra de la ley, responde al fin práctico de evitar un rigorismo meramente dilatorio. Véase Junyent Bas, Francisco; Molina Sandoval, Carlos A., 91 y sgtes.
[13] Salvo casos excepcionales, expresamente previstos en la ley 24.522, como ser: el supuesto previsto en el artículo 4° de dicha norma, concurso por agrupamiento o extensión de la quiebra.
[14] Cfr. Maffía, Eduardo, Derecho concursal, Buenos Aires, Depalma, 1993, Tomo I, 121.
[15] Cfr. Heredia, Pablo, Tratado exegético de Derecho concursal- Ley 24.522 y modificatorias. Comentada, anotada y concordada, Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 2000, Tomo I, 211.
[16] En este sentido, se entiende que no resultan aplicables al caso las excepciones previstas por la norma general de Concursos y Quiebras, como ser el caso del acreedor munido de garantía real previsto en el art. 21 y el concurso especial previsto para el caso de quiebra.
[17] El decreto reglamentario, en su artículo sexto, dispone que la asamblea deberá ser “ordinaria”. Lo cierto es que, generalmente, los Estatutos sociales prevén un mes determinado para la celebración de este tipo de Asamblea, que tiene lugar con posterioridad al cierre del ejercicio. Con ello, se propone la siguiente interpretación a los fines prácticos: 1) La ratificación podrá ser efectuada por Asamblea especialmente llamada al efecto (Extraordinaria), toda vez que existiendo un plazo legal de 60 días para efectuarla, resultaría contrario al espíritu de la norma aguardar a la fecha establecida en el Estatuto para la celebración de la Ordinaria. 2) Es probable que la intención del legislador haya referido a una cuestión de mayorías, lo que no deberá perderse de vista para el caso de que el Estatuto prevea mayorías menos exigentes para la asamblea ordinaria que para la extraordinaria; o bien, una mayoría especial para el supuesto de acogimiento a la ley 25.284.
[18] Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Novena Nominación de Rosario, “Club Atlético Provincial s/ pedido de quiebra por acreedor” Expte. n°1095/2002, resolución n°2783, de fecha 6/12/2002.
[19] Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Décimo Segunda Nominación de Rosario, “Club Atlético Newell´s Old Boys s/ Concurso preventivo- Hoy Fideicomiso” Expte. n°1625/00, resolución N°3954, de fecha 13/12/2013.
[20] Cfr. Junyent Bas, Francisco; Molina Sandoval, Carlos A., 109 y sgtes.
[21] “Club Atlético Provincial”, resolución n°2783, 6/12/2002, en cuya parte resolutiva se dispuso “4) Hacer saber al Órgano Fiduciario que tendrá a su cargo la gestión administrativa como deportiva del Club…6) Desplazar a todos los funcionarios mencionados en el título IV, Capítulo II, Sección I de la ley 24.522 y a los órganos institucionales estatutarios, con los alcances fijados en el art. 7 de la ley 25.284.”
[22] “Club Atlético Provincial”, resolución n°2899, 9/09/2011.
[23] Las disposiciones de mayor relevancia en este sentido son los siguientes artículos: 1) Art 5: “Se considera parte legitimada y directamente interesada para solicitar la conclusión de la quiebra y, en su consecuencia, la extinción del fideicomiso de administración con control judicial a la asociación o entidad civil deudora. El juez requerirá al síndico que se expida en forma fundada sobre la aplicación de la Ley que se reglamenta, en la oportunidad prevista en el artículo 39 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias. En caso de denegarse la aplicación de la Ley Nº 25.284, la asociación o entidad civil deudora podrá apelar lo resuelto de conformidad a lo establecido en el artículo 273, inciso 4º), de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias”; 2) Art. 7: “El fideicomiso de administración instituido sobre la totalidad de los bienes que integran el patrimonio de la deudora, previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 25.284, será administrado por el órgano fiduciario a favor de los acreedores de las entidades, para la cancelación de sus deudas. Sin perjuicio de ello, la deudora concursada o fallida, conserva su derecho de defensa a través de sus órganos institucionales y estatutarios, en especial para lograr la conclusión de la quiebra y para realizar las denuncias previstas en el artículo 252, in fine, de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, contra los funcionarios allí referidos y el o los miembros del órgano fiduciario”; y 3) Art 15, inciso k): “Los socios realizarán sus requerimientos a través de los procedimientos estatutarios y serán sus órganos naturales los que puedan peticionar judicialmente”.
[24] Cfr. Casadío Martínez, Claudio Alfredo, “Fideicomiso de administración de entidades deportivas con dificultades económicas”, La Ley, 2007 E. 731; Favier Dubois, Eduardo M., “Aproximación a una figura novedosa: el fideicomiso concursal (o salvataje de los clubes de fútbol)”, Doctrina societaria y concursal N°153, Errepar, Buenos Aires, 2000, 85; Sreider, Eduardo G., “Hay vida después del fideicomiso”, Cuadernos de derecho deportivo n°13/14, Ad Hoc, Buenos Aires, 2011, pág. 105; Porcelli, Luis A., “Fideicomiso de administración en quiebra. Clubes de fútbol profesional”, La Ley, 2001-A, 898.
[25] Cfr. Junyent Bas, Francisco; Molina Sandoval, Carlos A., 110.
[26] Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Club Ferrocarril Oeste asociación civil s/ quiebra”, C 84 XLVII, 6/03/2014.
[27] Cfr. Pereyra, Alicia Susana, “La aplicación de la ley 25.284 (art.6°) sin desplazamiento de los órganos de administración (art. 7°)”, Cuestiones jurídicas del derecho deportivo, Ad Hoc, Buenos Aires, 2011.
[28] Gerbaudo, Germán E., “Salvataje de entidades deportivas (ley 25.284). La convivencia entre el órgano fiduciario y los órganos estatutarios de la entidad deportiva”, Jurisprudencia argentina, Buenos Aires, 2014, fascículo 8, 49.
[29] “Club Atlético Newell´s Old Boys”, resolución n°1054, 22/05/2009.
[30] Cfr. “Club Atlético Newell´s Old Boys”, resolución n°1907, 31/08/2009.
[31] En este sentido, aunque refiriendo a la figura de los contratos de gerenciamiento en el contexto de la ley 25.284, véase Junyent Bas, Francisco, “El salvataje de entidades deportivas y la alternativa del gerenciamiento”, Córdoba, Seminario jurídico, n°1715, Tomo 100, 2009-B, 80
[32] Se refiere a casos de concertación de contratos de gerenciamiento en el seno de la ley 25.284, los que han adquirido trascendencia pública: “Racing Club de Avellaneda” (Blanquiceleste S.A.), “Club Ferrocarril Oeste” (Gerenciar Sociedad de Fútbol S.A., declarado nulo) y “Belgrano de Córdoba” (Córdoba Celeste S.A.).
[33] Crespo, Daniel, “La materia jurídico-deportiva. Sujetos, fuentes y principios de interpretación del derecho deportivo”, Cuadernos de derecho deportivo n°6/7, Ad Hoc, Buenos Aires, 2007, pág. 19 y sgtes.
[34] Junyent Bas, Francisco, “El salvataje de entidades deportivas y la alternativa del gerenciamiento”, 80.
[35] Sreider, Eduardo G., “La quiebra del Club Ferro Carril Oeste. Ley de fideicomiso y contrato de gerenciamiento de la actividad futbolística”, Cuadernos de derecho deportivo n°4/5, Ad Hoc, Buenos Aires, 2007, pág. 51 y sgtes.
[36] Cfr. “Club Atlético Newell´s Old Boys”, resolución n°1907, 31/08/2009.
[37] Cfr. “Club Atlético Newell´s Old Boys”, resolución n°3954, 13/12/2013.
[38] “Club Atlético Newell´s Old Boys”, resolución n°3954.
[39] Cfr. Junyent Bas, Francisco, “El salvataje de entidades deportivas y la alternativa…”, 80; Soldevila de Mestres, María, “Fideicomiso de Administración de entidades deportivas. Ley 25.284. Similitudes y diferencias con la figura contractual de la ley 24.441”, Trabajos del centro segunda serie n°6/7, Universidad Nacional de Rosario, 2009.
[40] Cfr. Junyent Bas, Francisco; Molina Sandoval, Carlos A., 116 y sgtes.; Ruiz, Sergio Gabriel; Di Tullio, José A., 578 y sgtes; Unchalo, M. Alejandra, “Fideicomiso de entidades deportivas”, Trabajo seminario de Integración y Aplicación, Universidad de Buenos Aires, Ciencias Económicas, 2001. (www.econ.uba.ar/www/seminario/g166/Fideicomiso).
[41] Kiper, Claudio M; Lisoprawski, Silvio V., Tratado de fideicomiso, Depalma, Buenos Aires, 2003, 145.
[42] Entre ellos, cabe destacar: 1) Notificación al organismo estatal competente encargado del control y fiscalización de entidad (que será la Inspección General de Justicia en Capital Federal y la Inspección General de Personas Jurídicas u órgano equivalente en las provincias; 2) Notificación a las asociaciones deportivas correspondientes: En el caso, tratándose de clubes de fútbol será a la Asociación de Fútbol Argentino (A.F.A.) o la que corresponda según la entidad deportiva en cuestión; 3) Libramiento de informe correspondiente al Registro de Procesos Universales o equivalente que tenga como función llevar el registro de los sujetos concursados o quebrados; 4) Publicación por edictos y en diario de mayor circulación dentro del radio del domicilio de la entidad a fin de otorgar publicidad erga omnes a la particular situación de la entidad deportiva. Sin dudas, la referida publicidad ha sido mayormente lograda a través de los medios de comunicación masivos en supuestos de clubes de trascendencia (“Ferro”, “Belgrano”, “Newell´s”); 5) Libramiento de oficios judiciales a los juzgados con competencia en la jurisdicción del interviniente en el proceso de Fideicomiso o en los lugares donde la entidad haya tenido sede de administración o actividad de cierta relevancia. Ello así a fin de notificar el proceso universal en trámite con la consecuente operatoria del fuero de atracción previsto en el artículo 13 in fine de la norma especial y orden de remisión de los expedientes al juzgado interviniente; 6) Control de la administración por parte del juez interviniente, el que tiene amplias facultades –en su calidad de director del proceso- de requerir la información o aclaraciones que estime pertinente a quien lleve adelante la administración, sea el órgano fiduciario o la propia comisión directiva. De igual modo, posee la facultad de designar peritos oficiales en los casos y para las funciones que estime pertinente. De este modo se permite la intervención de terceros ajenos a la administración a fin de que brinden opiniones objetivas y fundadas en conocimientos específicos sobre determinada materia; 7) Control recíproco entre el órgano fiduciario y la comisión directiva en los aspectos en que desarrollen tareas de administración. Deviene esencial la determinación de los supuestos que requieran de su expresa autorización, por exceder el giro ordinario de administración del club en los términos del artículo 20 de la ley 25.284; 8) Control por los órganos naturales de la asociación, Asamblea de asociados (también con posibilidad de los socios de conformar el “Comité asesor honorario”, en caso de conformarse) y el Consejo de Vigilancia u órgano de fiscalización interno; 9) Control que ejerzan los propios acreedores; 10) Confección del Informe de inventario de los bienes que integran el patrimonio de la asociación, el que deberá ser detallado y actualizado; 11) Elaboración de Informes periódicos por parte del Órgano Fiduciario, con facultades de compulsar documentación contable; 12) Obligación de rendir cuentas de forma periódica por quienes desempeñen tareas de administración.
[43] Cfr. Heredia, Pablo, “Ley 26.086. Nuevo modelo de suspensión y prohibición de acciones en el diseño del fuero de atracción del concurso preventivo”, RADE, Universidad Austral-Ad Hoc, Buenos Aires, 2006, 93.
[44] Sentencia que dispone la aplicación del fideicomiso, en caso de quiebra, o que hace lugar al pedido de acogimiento, en el supuesto del concurso preventivo.
[45] Cfr. Heredia, Pablo, Tratado exegético, 545/6.
[46] Entendida en su sentido amplio, comprendiendo los procesos mencionados al inicio del acápite.
[47] Cfr. Cámara Nacional en lo Comercial, Sala B, “NUTRIMENTOS S.A. s/ Concurso preventivo s/ Incidente de cancelación de hipoteca promovido por PROGRAM S.R.L.”, 30/4/02003; Cámara Nacional en lo Comercial, Sala E, “Notes, Mirta c/ Blanco, Lilia y ots. s/ Juicio ejecutivo”.
[48] Cfr. heredia, Pablo, “Ley 26.086…”, 122.
[49] Ibidem.
[50] Cfr. Heredia, Pablo, “Ley 26.086…”, 93. La claridad expositiva alcanzada, no permite otra alternativa que recurrir a la cita textual.
[51] Al respecto, resulta común hallar autores que refieren al mantenimiento meramente nominal del principio general de operatividad del fuero de atracción, toda vez que las excepciones introducidas por la ley 26.086 al artículo 21 L.C.Q., han vaciado de contenido al instituto.
[52] Cfr. Heredia, Pablo, “Ley 26.086…”, 93.
[53] Ibidem.
[54] La validez de la sentencia obtenida fuera del proceso concursal como “título verificatorio” y no ya como “pronunciamiento verificatorio”, que hace a la cuestión más general de las facultades de revisibilidad del juez concursal, han sido –como siempre, con la claridad de pensamiento que caracteriza a la autora- abordados en: Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Cosa juzgada y procedimientos concursales en la jurisprudencia del nuevo milenio”, La Ley on line, AR/DOC/7850/2010.
[55] Se deja constancia de que el citado artículo no ha sido reglamentado en lo atinente al objeto en análisis.
[56] Utilizando el vocablo en su acepción filosófica de “dar forma sustancial a algo”, conforme el Diccionario de la Real academia española.
[57] Cfr. Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Octava Nominación de Rosario, “Aranda, José María c/ Club Atlético Provincial s/ cobro de pesos laboral”, Resolución n°314, 25/4/2005. En dicho precedente se afirmó “de la lectura de la ley surge evidente que el legislador consideró imprescindible el control judicial de la administración a través del mismo magistrado que entiende en la quiebra”. La referencia a “quiebra” refiere a un error terminológico por parte del juez laboral pues, al momento del dictado de la sentencia, el Club Provincial se encontraba bajo la aplicación de la ley 25.284.
[58] En este sentido, en la causa “Club Atlético Newell´s…”, resolución 1907, 31/08/2009, se sostuvo que “la aplicación del fuero de atracción dispuesta por el art. 13 de la citada normativa, se torna imperioso…En efecto, la dispersión de juicios en contra de la concursada, conspira no sólo contra la esencia del proceso concursal, sino que las medidas contradictorias dispuestas por los distintos magistrados intervinientes –incluso en extraña jurisdicción- es abiertamente contradictorio a los principios de economía y celeridad procesal. Así la aplicación del presente fuero devendrá ineludiblemente en una tutela más efectiva, tanto de los derechos de la concursada como de los derechos de los acreedores”.
[59] “Club Atlético Newell´s…”, resolución n°1054, 22/05/2009.
[60] Artículo 94 C.P.C.C.N.: “El actor en el escrito de demanda, y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideren que la controversia es común. La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 339 y siguientes.”
[61] Juzgado Comercial n°2 de Capital Federal, “Andreuchi, Luis A. c/ Publicidad Estática Internacional S.A. s/ Juicio ordinario” Expte. n°098959, 2/08/2013. Se deja constancia de que a la fecha del presente trabajo, el pronunciamiento citado no ha adquirido firmeza, encontrándose a estudio en Fiscalía de Cámara el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora.
[62] Cfr. Junyent Bas, Francisco; Molina Sandoval, Carlos A., 166.
[63] Art. 3 del decreto reglamentario 852/2007: “El fideicomiso creado por la Ley Nº 25.284, producirá efectos sobre la totalidad de los bienes que integran el patrimonio de la asociación o entidad deudora, incluyendo los derechos federativos y todo otro de contenido patrimonial que le correspondieren, respecto de los jugadores y deportistas que tenga inscriptos y registrados, los que quedarán alcanzados por las disposiciones de la Ley que se reglamenta. Se entiende por derechos federativos, a aquellos que vinculan a las asociaciones o entidades civiles con los jugadores o deportistas, sean profesionales o amateurs, quienes quedan a tal fin inscriptos y registrados como federados de esa entidad. Estos derechos pueden ser transferidos a otras asociaciones civiles sean de primero, segundo o ulterior grado nacionales, o personas jurídicas extranjeras, conforme las estipulaciones legales y reglamentarias pertinentes.”
[64] Los casos prácticos sobre esta cuestión no son menores, en tanto la expulsión del socio que haya tenido intervención en la situación de crisis de la entidad, en la medida que encuadre en las conductas previstas en el Estatuto social, constituye parte de las obligaciones establecidas por el art. 15 inciso l) de la ley 25.284 (lo que se encontrará a cargo del órgano fiduciario o la propia Comisión Directiva, según el caso concreto).
[65] Cfr. Junyent Bas, Francisco; Molina Sandoval, Carlos A., 170.
[66] Cfr. Cámara Nacional en lo Comercial de Capital Federal, Sala D, “Calles, Juan J. c/ Club Comunicaciones Fideicomiso de Administración de la Ley 25.284”, resolución de fecha 13/11/2006, publicada en La Ley, Suplemento de Concursos y Quiebras, abril 2007, 66.
[67] Art. 21 L.C.Q.: “La apertura del concurso produce, a partir de la publicación de los edictos…”.
[68] Cfr. Heredia, Pablo, “Ley 26.086…”, 130, refiriendo al artículo 21 de la ley de concursos y quiebras a partir de la mencionada reforma.
[69] Carossi, María Emilia, “Fuero de atracción en la ley de fideicomiso de administración de entidades deportivas con dificultades económicas”, Revista argentina de Derecho Concursal, 2013, IJ-LXIX-137.
[70] En este sentido, se ha afirmado que “La insolvencia del deudor acarrea demasiados problemas a los acreedores para encima agregarle la zozobra de no saber con certeza ante qué juez hacer valer una pretensión de cobro”, en Truffat, E. Daniel, Fuero de atracción en los concursos, Editorial Astrea, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2007, pág. IX (prólogo del Dr. Adolfo A. N. Roullion).
[71] Cfr. Cámara, Héctor, El concurso preventivo y la quiebra, Depalma, Buenos Aires, 1982, Tomo III, 1466, en Junyent Bas, Francisco; Molina Sandoval, Carlos A., 63/64.
[72] Se trata nada menos que de la “llave maestra para conocer mejor la verdadera situación económica del deudor”, al decir de Provinciali, conforme cita en Junyent Bas, Francisco; Molina Sandoval, Carlos A., 174
[73] Cámara Nacional en lo Civil, Sala G, “Cominiello, Ariel Gerardo c/ Asociación de Fútbol Argentino s/ Daños y perjuicios”, 16/10/2008, La Ley On Line, AR/JUR/9817/2008.
[74] Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, “Curioni, Roberto Ramón c/ Club Atlético Provincial –cobro de pesos- sobre competencia”, Expte. n° 233/2007, Autos y sentencias Tomo 221, páginas 284/285, Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe.
[75] Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Primera Nominación de Rosario, “Sánchez, Pablo Martín c/ Club Atlético Newell´s Old Boys s/ cobro de pesos” Expte n°275/11, resolución n°2143/13, de fecha 16/12/2013. Se deja constancia que esta resolución no ha adquirido firmeza, encontrándose actualmente en trámite el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
[76] Dispuesto por el art. 21 de la ley de concursos y quiebras y aplicable supletoriamente en base a la remisión efectuada por el art. 26 de la ley 25.284.
[77] Conforme lo dispuesto por el artículo 5° de la ley 25.284.
[78] Por disposición expresa del legislador, la norma especial resultó de aplicación a “quiebras en trámite” (art. 5) y “de forma inmediata aún respecto de las consecuencias y situaciones jurídicas preexistentes” (art. 27), todo lo que responde al contexto social que impulsó su sanción.
[79] La disposición aplicable al caso es el art. 6 de la norma especial que dispone “Tratándose de entidades deportivas en concursos preventivos, comprendidas en el art. 1°, las autoridades de las mismas estarán legitimadas para ejercer la opción de continuar el trámite bajo las disposiciones de la presente ley. Dentro de los 60 días deberán presentar, ante el Juzgado interviniente, la ratificación de la asamblea de asociados”. Nótese que el único plazo legal que establece la norma es el correspondiente para que se acredite la ratificación por asamblea de la petición de acogimiento que hubiere efectuado el órgano de administración, lo que se cuenta –precisamente- desde dicha petición. Sin embargo, el vacío legal aludido refiere a la falta de determinación de un plazo legal para efectuar esa petición de acogimiento.
[80] Negre de Alonso, Liliana T., “Algunas reflexiones…”.
[81] Pagadero en 8 (ocho) cuotas anuales, venciendo la primera de ellas en el año 2005.
[82] “Club Atlético Newell´s…”, resolución n°1982, 4/09/2009.
[83] Club Atlético Newell´s…”, resolución n°1907, 31/08/2009.
[84] “Club Atlético Newell´s…”, resolución n°1982, 4/09/2009.
[85] Ello así en aplicación de lo dispuesto por el artículo 273 inciso 3° L.C.Q., en base a la remisión efectuada por el artículo 26 de la ley 25.284.
[86] “Club Atlético Talleres…”, resolución de fecha 28/12/2004.
[87] Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Octava Nominación de Rosario, “Aranda, José María c/ Club Atlético provincial s/ Cobro de pesos laboral” Expte n°363/04, resolución n°314, 25/04/2005.
[88] Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Séptima nominación de Rosario, autos “Pegoraro, Sebastián c/ Club Atlético Provincial s/ Cobro de Pesos” Expte n°940/2005, resolución n°194 de fecha 30/03/2006.
[89] Para mayor profundidad en este tema, veáse Carossi, María Emilia, “La C.S.J.N. a favor de una interpretación amplia del instituto del fuero de atracción en la Ley de Fideicomiso de entidades deportivas en crisis. Comentario al fallo Andreuchi, Luis Antonio c/ Club Atlético Newell´s Old Boys s/ Ejecutivo”, Revista argentina de Derecho Concursal, 28/04/2014, IJ LXX 939.
[90] Conforme lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7° de decreto-ley 1285/58 (Ley 21.708).
[91] Si bien excede el punto de análisis, debe destacarse que en el caso se trata de una acción de naturaleza ejecutiva cuyo inicio o prosecución se encuentra vedado en nuestro Derecho (salvo excepciones previstas por la norma general, no aplicables a la ley especial) en contra de sujetos que atraviesan un proceso concursal (en sentido amplio). De igual modo, en el caso se efectivizó la medida cautelar peticionada por la parte actora, cuyo levantamiento se ordenó mucho tiempo después por la justicia rosarina, constituyendo otra violación a los principios generales de universalidad y concurrencia que reinan el proceso concursal.
[92] Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N°23, Secretaría N°230, “Andreuchi…”, Expte N°25.328, 30/10/2009.
[93] Cámara Nacional en lo Comercial, Sala B, “Andreuchi…”, Expte n° 2696/09, 25/03/2010.
[94] Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala Tercera integrada, Club Atlético Newell´s Old Boys s/ Concurso preventivo-Fideicomiso, Acuerdo N°405, de fecha 23/10/2009.
[95] De hecho se volvió a oficiar al Juez interviniente en el proceso del Fideicomiso del C.A.N.O.B., reafirmando éste su competencia para entender en el juicio ejecutivo iniciado en contra de la entidad.
[96] Dictamen de la Procuración General de la Nación, de fecha 13/12/2011.
[97] Debió decir 6.2.2009.
[98] Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Andreuchi…”, resolución n°584, XLVII, 10/12/2013.
[99] Artículo 13 ley 25.284: “A los fines determinados en esta ley, el Juez dispondrá la consolidación del pasivo…quedan incluidas todas las deudas que existan con los funcionarios y empleados de la quiebra, aún los que actuaron en concursos preventivos precedentes, como así también los honorarios devengados o a devengarse de todos los letrados y de los peritos de parte o judiciales de las entidades involucradas”.
[100] Junyent Bas, Francisco- Molina Sandoval, Carlos A., 58.
[101] Villanueva, Julia, Privilegios, Rubinzal Culzoni Editores, Edición 2004, 433/434.
[102] Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Primera Nominación de Rosario, “Demarchi, Miguel Ángel c/ Club Atlético Provincial s/ Cobro de pesos”, Resolución n°852, 26/12/2005.
[103] Cámara Nacional en lo Comercial, Sala D, “Calles, Juan c/ Club Comunicaciones. Fideicomiso de Administración- Ley 25.284”, 13/11/2006, publicado en “Cuadernos de derecho deportivo”, n°10, 2008, 192/4. Una vez más, debe destacarse el yerro terminológico al referir a la quiebra cuando ya se encontraba en aplicación la ley 25.284.
[104] Juzgado en lo civil y comercial n°16 de La Plata, “Banegas, Héctor y otros c/ Racing Club Asociación Civil s/ quiebra s/ Incidente”, 14/09/2007, publicado en “Cuadernos de derecho deportivo”, n°8/9, 2007, 235/6.
[105] Aunque no con la profundidad que se desearía, atento la extensión y objeto del presente trabajo.
[106] Al respecto se ha remarcado el relevante contenido económico que contienen los contratos celebrados por los clubes en relación a los llamados activos intangibles, dentro de los cuales caben destacar los derechos que el club posee sobre los jugadores de las categorías inferiores o, bien, la explotación de su marca. Para mayor análisis en este aspecto se recomienda el libro Soriano, Ferran, La pelota no entra por azar, Granica, Buenos Aires, 2013.
[107] Se hace referencia a los informes previstos en los artículos 5, 13, 15 incisos d), e), f), g), j) y k), 18 y 21, los que se encontrarán a cargo de la propia entidad y del órgano fiduciario, en consonancia con el régimen de administración que se haya implementado por resolución judicial (a salvo de los previstos en el artículo 21 en los que el juez se valdrá de la opinión de peritos designados al efecto).
[108] De conformidad con los artículos 22, 23 y 24 de la ley 25.284.
[109] Conforme el artículo 18 de la ley especial.
[110] “Club Atlético Provincial…”, auto n°1421, de fecha 23/06/2004.
[111] “Club Atlético Newell´s…”, auto N°3954, de fecha 13/12/2013.
[112] Cfr. Cámara, Héctor, El concurso preventivo y la quiebra, Depalma, Buenos Aires, 1982, Tomo III, 1466, en Junyent Bas, Francisco; Molina Sandoval, Carlos A., 63/64.
[113] Cfr. Truffat, E. Daniel, “Procedimientos de admisión al pasivo concursal”. Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 2000, 36.
[114] Ob. Cit., 28 y 35.
[115] Las restantes vías de insinuación son la verificación tempestiva, la verificación tardía y el caso especial del pronto pago laboral.
[116] Esta cuestión posee estrecha vinculación con el debate existente en torno a la naturaleza jurídica de la prima y el premio, como elementos característicos de los contratos concertados por las entidades deportivas con los jugadores y cuerpo técnico. Así, en el caso “Talleres” si bien se ha reconocido el carácter de remuneración de dichos conceptos, se ha dispuesto la inaplicabilidad a su respecto del instituto del pronto pago laboral, resolviéndose su trato como crédito quirografario. Cfr. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°13 de Córdoba, en autos “Club Atlético Talleres s/ Concurso preventivo”, de fecha 11/10/2005, publicado en “Cuadernos de derecho deportivo n°6/7”, Ad Hoc, Buenos Aires, 2007, pág. 304. En contraposición, un fallo reciente sobre la materia, ha negado –lisa y llanamente- el carácter remuneratorio a dichos rubros. Al respecto, véase Barbieri, Pablo Carlos, “El fallo “Caranta”: ¿Nuevos enfoques del contrato entre el jugador de fútbol y el club”, Infojus, 2013, DACF130255.
[117] Cfr. “Club Atlético Newell´s…”, resolución n°3954, 13/12/2013.
[118] Artículo 18: “La distribución del producido por la realización de los bienes fideicomitidos, como así también del porcentaje de los ingresos generados a favor de los acreedores, podrá realizarse hasta dos veces en el transcurso de cada ejercicio. Las sumas parciales a distribuir las determinará el juez, previo informe de los fiduciarios y de los peritos judiciales, de acuerdo a los bienes existentes y recursos percibidos durante la gestión. Cada distribución tendrá efecto cancelatorio en la misma proporción que la relación existente entre el monto a distribuir y el activo realizable. El efecto cancelatorio no podrá superar el sesenta por ciento del valor nominal del pasivo. Los beneficiarios del pronto pago, no se encuentran sujetos al presente régimen”.
[119] Cfr. Ocaranza, Carlos Félix, “Concursalidad de las entidades deportivas”, Universidad notarial argentina virtual, 2001, pág. 30 y sgtes. http://www.unav.edu.ar, disponible el 23/05/2014).
[120] “Club Atlético Newell´s…”, Auto n°3954, 13/12/2013.