JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Un análisis a las criptomonedas en los impuestos y la incertidumbre
Autor:Frers, Juan
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho Tributario
Fecha:01-08-2019 Cita:IJ-DCCLV-455
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Tratamiento en el impuesto a los bienes personales
Tratamiento en el impuesto a las Ganancias
Conclusión

Un análisis a las criptomonedas en los impuestos y la incertidumbre

Juan Frers

Con la reforma tributaria de la Ley N° 27.430 se incluyeron las llamadas monedas digitales, gravándose la ganancia de la enajenación de monedas digitales, luego de la mencionada reforma se publicaron artículos, diversas resoluciones, decretos. La problemática que se plantea con el tratamiento de las mismas es que no se pudo llegar a un criterio de uniformidad de cuál es el correcto tratamiento impositivo de las mismas, tanto en el impuesto a las ganancias, como en el impuesto a los bienes personales.

Tratamiento en el impuesto a los bienes personales [arriba] 

Bienes no gravados:

Nada dice la ley del impuesto a los bienes personales sobre las criptomonedas, no estando incluidos los mismos en los arts. 19 y 20. Podría realizarse un análisis por ejemplo del bitcoin como unidad de cambio o moneda de curso legal, una posible interpretación seria realizar una analogía con el dinero, el problema del mismo es que el dinero está regulado por circulares del Banco Central, y el problema en sí mismo de las criptomonedas es que las mismas son emitidas por sujetos y no por entes, tampoco existiendo un ente de contralor o un órgano que regule el mismo.

Bienes inmateriales exentos y gravados por su costo de origen:

Dejando de lado la actual exclusión y de la clara exención, no pueden gravarse la tenencia de las criptomonedas, ya que las mismas no dejan de ser una inversión o un ahorro.

La solución para la gravabilidad de la misma seria generando una analogía con el concepto de bien, específicamente como títulos valores o dinero.

Por otro lado con respecto a bienes inmateriales, La alternativa a la posición planteada en el apartado III-a), respecto de negar el carácter de “propiedad intelectual” para el bitcoin, sería la de abarcar al bitcoin justamente en eta categoría.

Pues bien, en tal caso estaríamos ante una situación clara de exención expresa, ya que el art. 21 inc. d) exime a los “bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros bienes similares)”, enumeración que es ampliada por la interpretación reglamentaria a “todos los bienes inmateriales a que se refiere el inc. m) de su art. 19, situados en el país o en el exterior” (art. 11 del Reglamento)

Tratamiento en el impuesto a las Ganancias [arriba] 

Impuesto cedular o a la renta financiera:

En el mencionado impuesto lo más común es que se grave con una alícuota del 15% los resultados obtenidos por la venta de criptomonedas, el problema que se genera con respecto  a esta amplia interpretación es que el Bitcoin no se encuentra emitido ni expresado en moneda alguna, no encuadrando tributariamente dentro de moneda extranjera o moneda nacional.

Considerar gravados con el 5% los resultados en pesos se funda en aplicar extensiva y razonablemente el art. 90.IV, inciso a) de la ley del impuesto a las ganancias.

Esta interpretación asume que, a pesar de que ese inciso a) no menciona a las “monedas digitales”, estas sí han sido incluidas en la alícuota del 5% por su reglamentación, el art. 2 del decreto 279/2018. La omisión de la mención de las monedas digitales en el inciso a) del art. 90.IV habría sido un error involuntario del legislador, que en el párrafo introductorio del art. 90.IV y en absolutamente todas las demás previsiones sobre monedas digitales de la Ley N° 27.430 agrupó en una única categoría y reguló conjuntamente a “monedas digitales, títulos, bonos y demás valores”.

Resultados de fuente extranjera:

El mayor problema que podría generarse con respecto a la fuente es que la misma podría no ser de fuente argentina

El art. 90 se refiere especialmente a las ganancias de fuente extranjera por enajenación de “monedas digitales” y les aplica la alícuota del 15%. Eso parecería ser compatible con la interpretación de llevar a fuente extranjera todas las ganancias de bitcoin. Pero entonces, ¿por qué en el impuesto cedular también se contempla un universo de monedas digitales de fuente argentina? Podría este último referirse a monedas digitales (criptomonedas u otras) de emisión centralizada y denominación fiduciaria, mientras que los resultados por enajenación de bitcoin habrían quedado excluidos de las fronteras, siendo recogidas todas por el impuesto del 15% del art. 90.

Otra objeción para esta interpretación es que la gravabilidad de las ganancias de fuente extranjera asume en general la colocación o utilización de los bienes en otra jurisdicción política, y por ello la ley prevé la actualización del costo de adquisición en la misma “moneda del país en que se hubiesen encontrado situados, colocados o utilizados económicamente los bienes” (art. 145 bis de la ley del impuesto a las ganancias). Evidentemente esta es una norma que permite aplicar el impuesto sobre la ganancia de capital medida en moneda dura, neutralizando el efecto de la pronunciada y habitual devaluación del peso. No habiendo un lugar de colocación de los bitcoins, esta norma deviene inaplicable y nuevamente estaríamos aplicando un impuesto del 15% sobre ganancias nominales en pesos, lo cual resulta antifuncional en la economía de la ley del impuesto a las ganancias. Para neutralizar este efecto de gravar ganancias irreales deberíamos optar por medir la ganancia en alguna divisa, lo cual será siempre una elección arbitraria.

Conclusión [arriba] 

Las normativas vigentes y el tratamiento tributario a las criptomonedas es aún una gran incertidumbre, teniendo en cuenta que las normas vigentes alcanzan específicamente a los bitcoins, no existiendo un órgano que regule los mismos, o un ente que los emita, siendo únicamente el consenso quien regula a los mismos, generándose un vacío legal, donde lo más seguro para los contribuyentes será poder cancelar las obligaciones tributarias de la forma mas adecuada posibles conforme a derecho, para evitar en el futuro deudas o determinaciones de oficio por parte del Fisco. Por otro lado la frase “el derecho se presume conocido por todos deja de ser válida en tanto ni la propia administración pública y a su vez el PEN dejan en claro el debido tratamiento impositivo de las criptomonedas.