Artículo 1 [arriba] .- Sustitúyese el art. 1 del Decreto Nº 181 del 24 de enero de 1992, por el siguiente:
“Artículo 1.- Prohíbese el tránsito, la introducción y la importación definitiva o temporal al Territorio Nacional, al Área Aduanera Especial y a las Áreas Francas creadas o por crearse incluidos sus espacios aéreos y marítimos, de todo tipo de residuo procedente de otros países”.
Artículo 2 [arriba] .- Sustitúyese el art. 2 del Decreto Nº 181 del 24 de enero de 1992, por el siguiente:
“Artículo 2.- Quedan comprendidos en lo dispuesto en el art. 1 aquellas sustancias u objetos que, obtenidos a partir de la valorización de residuos, no se ajusten a las exigencias y al procedimiento de importación que dispongan la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN de manera conjunta con el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, con arreglo a las siguientes condiciones:
a. Que la sustancia u objeto se utilice para finalidades específicas; b. Que exista un mercado o una demanda para dicha sustancia u objeto; c. Que la sustancia u objeto satisfaga los requisitos técnicos para las finalidades específicas, y cumpla la legislación existente y las normas aplicables al producto; y d. Que el uso de la sustancia u objeto no genere impactos adversos para el ambiente o la salud.
En caso de existir una norma específica que regule las exigencias técnicas para la importación de estas sustancias u objetos, se aplicará el procedimiento que se establezca en la misma.”
Artículo 3 [arriba] .- Sustitúyese el art. 3 del Decreto Nº 181 del 24 de enero de 1992, por el siguiente:
“Artículo 3.- Se considera residuo a toda sustancia u objeto a cuya eliminación se procede, se propone proceder o se está obligado a proceder.”
Artículo 4 [arriba] .- Sustitúyese el art. 4 del Decreto Nº 181 del 24 de enero de 1992, por el siguiente:
“Artículo 4.- Asimismo, también se considerará residuo a todo material, sustancia u objeto que pretenda ser importado o introducido en el mismo estado en que fuera desechado por el generador, y/o sea ofrecido a nuestro país tanto en forma gratuita o abonando una prima para su reciclado, tratamiento o disposición final.”
Artículo 5 [arriba] .- Sustitúyese el art. 5 del Decreto Nº 181 del 24 de enero de 1992, por el siguiente:
“Artículo 5.- A los efectos del presente decreto serán considerados Autoridad de Aplicación la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO o los organismos que en el futuro los reemplacen, cada una en el ámbito de su competencia, pudiendo contar para ello con el asesoramiento de otros organismos.
Las autoridades competentes mencionadas se encuentran facultadas para el dictado de las normativas complementarias al presente, las que deberán incluir el universo de mercancías alcanzadas.”
Artículo 6 [arriba] .- Sustitúyese el art. 3 del Decreto N° 831 del 23 de abril de 1993, por el siguiente:
“Artículo 3 .- Quedan excluidas de la prohibición prevista en el art. 3 de la ley, las fuentes selladas de material radiactivo exportadas para uso medicinal o industrial, cuando contractualmente exista obligación de devolución de las mismas al exportador.
La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, controlará la aplicación de la ley en lo que hace a su art. 3, en el ámbito de su competencia.
Cuando existieren dudas fundadas de la citada DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS acerca de la categorización o caracterización de un residuo, serán giradas las actuaciones al organismo ambiental con mayor competencia a nivel nacional, a los efectos de que éste se expida mediante acto expreso en un plazo no superior a DIEZ (10) días hábiles contados desde su recepción.”
Artículo 7 [arriba] .- El presente decreto entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 8 [arriba] .- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.