López Cardoso, Gonzalo A. 16-09-2020 - Las medidas cautelares en los procesos de violencia familiar. Comentario al fallo "G. J. S. c/P. M. A. s/Incidente Art. 250 C.P.C.C." 12-04-2018 - Alimentos contra abuelos. Comentario al fallo "A., M. c/A., R. E. s/Incidente de Alimentos"
El presente trabajo tiene por objeto el análisis sucinto de los fundamentos contenidos en la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires del 22 de marzo de 2016, ello en ocasión de resolver sobre la contienda negativa de competencia que se suscitó entre dos juzgados de familia bonaerenses.
En el marco de tal tarea, en primer lugar destacamos los principios fundamentales en los cuales se ha basado el Cimero Tribunal para resolver la cuestión; a saber: interés superior del niño, tutela judicial efectiva y el centro de vida como circunstancia que en estos casos atribuye la competencia territorial del órgano judicial de familia más próximo a la residencia de los niños.
Sostenemos que el fallo en análisis al haber atribuido la competencia al magistrado del Departamento Judicial San Isidro, ha garantizado en forma adecuada la tutela judicial efectiva del niño que participa en el plexo de causas judiciales y en tal sentido, que se ha realizado una interpretación correcta y apropiada de las normas aplicadas al caso.
En efecto, destacamos que tal pronunciamiento y la directriz que su decisorio importa resulta relevante por dos cuestiones centrales: en el marco de la doctrina legal que emana de las sentencias de la Suprema Corte, sienta el principio rector en materia de competencia territorial para los supuestos aprehendidos por el artículo 716 del CCCN, al tiempo que se erige en pauta central de interpretación para la atribución y actuación de los órganos judiciales de primera instancia.
Seguidamente, se resalta sobre la importancia del CCCN y de los principios procesales inherentes al fuero que porta tal plexo normativo y que han de regir, en efecto, en los especiales procesos de familia.
Concluimos que, habida cuenta la imperatividad de la norma en cuanto a la competencia territorial cuando intervienen niños, por un lado limita la posibilidad de las partes adultas de pactar una prórroga de la competencia de un juez de familia ajeno al centro de vida de aquellos y por el otro, emerge el deber de los magistrados de declarar su incompetencia de oficio cuando verifican que el centro de vida de los niños se encuentra fuera de su jurisdicción territorial, no teniendo vigencia el límite temporal para la oportunidad de dicha declaración de incompetencia.
Finalmente, realizamos una breve reflexión en cuanto a aquello que debe tenerse presente a la hora de resolver cuestiones de competencia territorial como la explicitada, destacando que las mismas no deben convalidarse cuando provienen de vías de hecho o han sido realizadas en forma irregular y que, a nuestro criterio, el cambio de residencia debe realizarse con participación del progenitor no conviviente y a falta de su conformidad, mediante la debida autorización judicial.
En el marco del plexo de causas judiciales tramitadas por las partes, entonces ante el fuero de familia del Departamento Judicial Lomas de Zamora, a raíz del cambio de residencia del niño involucrado en la contienda y su progenitora a la Localidad de Vicente López, el Sr. Juez interviniente se declaró incompetente en el marco del proceso de tenencia (hoy cuidado personal) y de sus conexos por considerar que en dicha localidad se encuentra el centro de vida del niño.
Arribados los expedientes al Sr. Juez del Departamento Judicial San Isidro, éste no aceptó la competencia atribuida habida cuenta que según entendió, su colega de Lomas de Zamora intervino en la conflictiva familiar desde mayo de 2014 y no obstante la denuncia de cambio de domicilio formulada por la progenitora, el centro de vida del niño se encuentra en el domicilio donde pasó la mayor parte de su existencia, por lo que devolvió los autos al magistrado que previno quien, atento a la cuestión suscitada, elevó las actuaciones al Cimero Tribunal Provincial para dirimir la contienda negativa de competencia.
La SCBA resolvió que resulta competente para entender en el plexo de causas tramitadas por las partes el Sr. Juez del Departamento Judicial San Isidro, ello principalmente con fundamento en el interés superior del niño, en la tutela judicial efectiva y en el de centro de vida como aquel aspecto central que ha de determinar la competencia territorial del magistrado para entender en los procesos judiciales referidos a las niñas, niños y adolescentes.
III. Principios explicitados en el fallo en análisis [arriba]
El pronunciamiento del Cimero Tribunal Provincial para dirimir la cuestión de competencia territorial producida, se basa en principios fundamentales que informan a los especiales procesos de familia, tales como el interés superior del niño, la tutela judicial efectiva y el centro de vida como aquella circunstancia que, en estos casos atribuye la competencia territorial del órgano judicial de familia que habrá de encontrarse como mejor posicionado para la intervención en la causa.
Se pondera como eje esencial que debe tenerse en cuenta al momento de resolver cada una de las cuestiones en las que se encuentra involucrada una persona menor de edad, el “interés superior del niño”[1], persona considerada como sujeto de derechos[2] y entendido como aquello que en un momento determinado resulta lo más adecuado para el mejor desarrollo y bienestar de las niñas, niños o adolescentes, y que según se ha sostenido reiteradamente, no siempre coincide con el deseo de los mismos o con la voluntad de sus progenitores[3].
De esta suerte, se advierte que en el fallo se ha formulado una correcta y oportuna derivación hacia “el centro de vida” (argumento artículo 3 de la Ley 26.061) como una circunstancia fáctica[4] que a la vez integra el contenido de ese superior interés que también debe tenerse muy en cuenta a la hora de evaluar ese máximo de satisfacción al cual debe propenderse en favor del niño[5] (argumento artículo 3 de la CDN) y que ha de determinar, en efecto, la competencia territorial del magistrado en cada caso que se le presenta como modo de asegurarle y facilitarle, asimismo, un adecuado e irrestricto ejercicio de la tutela judicial efectiva[6] (fácil acceso a la justicia, derecho de audición, inmediación, oralidad, debido proceso[7], sentencia en tiempo oportuno y satisfecha de recaudos constitucionales, etcétera).
“En materia de competencia por territorio, algunas de las directivas fundamentales a tener en cuenta es la regla atributiva forum personae; la cual hace referencia a la residencia efectiva y habitual del niño, cualquiera que sea el tribunal que haya prevenido. El objetivo es priorizar el citado principio de la tutela judicial efectiva y para ello resulta imperioso la inmediación y el contacto directo de los operadores de la justicia con los niños, de modo de garantizar que las medidas o decisiones que se adopten realmente sean contemplativas de su interés superior. Como se resaltó con claridad, no puede concebirse la actividad tutelar que no esté íntimamente ligada al principio de inmediatez en resguardo de los derechos fundamentales de los niños; puesto que la eficiencia de la actividad judicial está dada por el acercamiento permanente del juez con su asistido”[8].
El fallo en análisis sin dudas ha garantizado ampliamente la tutela judicial efectiva desde que atribuyó la competencia al órgano jurisdiccional correspondiente al centro de vida del niño quien reside junto a su progenitora en la Localidad de Vicente López, Provincia de Buenos Aires, haciendo –según entendemos- una interpretación correcta, armónica y contextualizada de dicha premisa, ello en franca armonía con lo normado por el artículo 716 del CCCN, en cuanto a que en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.
IV. Trascendencia e importancia del decisorio en materia de competencia territorial [arriba]
Esta directriz determinada por la SCBA ha tenido su antecedente ya en vigencia el CCCN, en la sentencia dictada 07 de octubre de 2015 en el marco de los autos “C., M., D. s/ Abrigo” [9], y tiene una remarcada importancia ya que sienta en el marco de la doctrina legal[10] que constituyen sus sentencias[11], el principio rector en materia de competencia territorial para los supuestos aprehendidos por el artículo 716 del CCCN, constituyéndose así y a más de no ser obligatoria, en pauta central de interpretación para la atribución y actuación de los órganos judiciales de grado y provocando, al menos a priori, una menor cantidad de eventuales conflictos de competencia que generalmente demandan un tiempo procesal precioso en la tramitación de causas judiciales tan delicadas como las de nuestro fuero, a la vez que dicha jurisprudencia debería desalentar planteos de incompetencia que tiendan meramente a la dilación innecesaria de las causas.
La Corte Suprema de Justicia de La Nación se expidió al respecto incluso antes de la entrada en vigencia del citado código, al establecer que “aún cuando los tribunales nacionales intervinieron en el conocimiento de la problemática familiar y en la homologación del pacto de alimentos cuya modificación de pretende en el caso, la competencia para entender en el incidente respecto del monto de la cuota alimentaria corresponde al juez del domicilio donde la joven beneficiaria reside, ya que la eficacia de la actividad tutelar torna aconsejable una mayor inmediación del juez con la situación de ella”[12].
Y es que habida cuenta la naturaleza y las características de las cuestiones que se presentan ante el fuero de familia, resulta frecuente que se produzcan cambios en la residencia de los niños inmersos en los procesos judiciales y con ello, claro está, el desplazamiento de la competencia territorial que tal como el caso en comentario, debería producirse siempre que, por ejemplo, el traslado o cambio de residencia no lo haya sido en forma irregular y/o mediante vías de hecho y/o sin el consentimiento del coejerciente de la responsabilidad parental y/o en su caso, sin la debida autorización judicial (argumento artículos 638, 641, 645, 705, 706, 716 y concordantes del CCCN), mereciendo un capítulo aparte dada la gravedad que importa, si el traslado de los hijos es al exterior de nuestro país.
La decisión explicitada en la sentencia en análisis, responde a la realidad que supone la dinámica propia de los procesos del fuero y al mismo tiempo, a la flexibilidad con la que deben interpretarse la totalidad de las normas jurídicas positivas en todos los casos pero más aún, en aquellos donde participan personas menores de edad y por ende, en condición de vulnerabilidad. Por ello mismo y no obstante que cada persona, cada familia y cada situación y conflicto es diferente, no puede soslayarse que la jurisprudencia como fuente del derecho juega un papel extraordinario como medio para su continua formación[13] y en consecuencia, resulta clave para que los operadores puedan arribar a la mejor resolución posible en cada causa judicial, ya sea desde el rol de magistrado, de abogado, asesor, defensor, perito, etcétera.
En tal sentido, el Cimero Tribunal provincial en el fallo mencionado ha asignado a nuestro entender correctamente la competencia al magistrado que según ha considerado, se presentaba como el “mejor posicionado a los fines de un más acabado conocimiento y más urgente resolución de la problemática de los niños en salvaguarda de sus derechos fundamentales”, y de ahí que la fundamentación jurídica que porta la resolución referida sea armónica, apropiada, congruente y explicitada de acuerdo al orden jerárquico normativo vigente y de conformidad con las circunstancias que motivaron su oportuna intervención (argumento artículos 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño; artículos 1, 18, 31, 33, 75 inciso 22 y concordantes de la Constitución Nacional; artículos 2, 3 y concordantes de la Ley 26.061; artículo 3, Decreto 415/2006; artículos 1, 11, 15, 36.2 y concordantes de la Constitución Provincial; artículos 4, 5, 6, 7, y concordantes de la Ley 13.298)[14].
El nuevo CCCN y la consecuente constitucionalización del derecho privado que se ha operado con la sanción de tal cuerpo normativo, ha consagrado sólidamente los nuevos paradigmas del derecho de familia al tiempo que a los fines de asegurar su vigencia en todo el territorio nacional, además, ha establecido los “principios generales del proceso de familia” que han de regir y guiar todos los procesos especiales[15] del fuero, tales como la tutela judicial efectiva; la inmediación, la buena fe y lealtad procesal, la oficiosidad, la oralidad; el acceso limitado al expediente, el interés superior del niño (conforme artículo 706 del CCCN, artículo 3 de la CDN y artículo 3 de la Ley 26.061), la libertad, la amplitud y la flexibilidad de la prueba (conforme artículo 710 del CCCN).
Con la inclusión en el CCCN de normas jurídicas mixtas, es decir, de normas que portan mandatos de índole procesal tal como lo hace el artículo 716, se ha querido garantizar la irrestricta vigencia en todo el territorio nacional (no obstante las distintas regulaciones provinciales) de principios que el legislador ha considerado como fundamentales[16].
Entendemos que el proceso de familia es especial ya que a través del mismo deberá procurarse mediante la autocomposición y con el auxilio de la interdisciplina, la solución de los conflictos que se suscitan y/o en su caso el reconocimiento judicial de determinadas situaciones, ello a través de la aplicación de las distintas leyes fundamentales y sustanciales inherentes a tal rama del derecho, en armonía con las distintas normas de actuación procesal mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales que el Estado ha previsto específicamente para su abordaje y tratamiento (argumento artículos 705, 706, 707, 709 y concordantes del CCCN y argumento artículos 827, 838, 844 y concordantes del CPCC -texto según Ley 13.634- y argumento artículo 12 y concordantes de la Ley 13.634, según texto actualizado con las modificaciones introducidas por Leyes 13.645, 13.772, 13.797, 13.821, 14.116 y 14.765).
La importancia de la doctrina sentada por el fallo de la SCBA, entonces, nos lleva a concluir que a diferencia de lo que sucede de ordinario en torno a las cuestiones de competencia territorial por ejemplo en los procesos civiles patrimoniales donde la misma puede prorrogarse[17] (argumento artículos 1, 2, 3 y concordantes del CPCC), vale decir, donde gobierna la autonomía de la voluntad y las partes pueden escoger de antemano la jurisdicción donde habrá de tramitar eventualmente el pleito judicial, al tiempo que en este aspecto no procede su declaración de oficio (no debe olvidarse que la territorialidad configura un aspecto relativo de la competencia[18]) sino sólo a pedido de la parte interesada (inhibitoria o declinatoria)[19] una vez iniciado el proceso, prevaleciendo el principio dispositivo; distinta es ahora la cuestión para los procesos de nuestro fuero atento a lo normado expresamente por el citado artículo 716 en armonía con el artículo 705 y 706 del CCCN.
Por un lado y teniendo en cuenta la imperatividad de la norma en cuanto a la competencia territorial en los asuntos en los cuales intervengan niñas, niños o adolescentes, la misma adquiere un carácter absoluto (prevalencia del orden público[20]) que en cierta medida limita entonces la posibilidad de las partes adultas de pactar una prórroga de la competencia territorial de un juez de familia ajeno al centro de vida de aquellos y por el otro, emerge de suyo el deber de los magistrados de declarar su incompetencia de oficio cuando verifican que en los términos de lo normado por el artículo 3 de la Ley 26.061, que su centro de vida se encuentra fuera de su jurisdicción territorial; no rigiendo además y de acuerdo a lo que surge del propio artículo 716 señalado, el límite temporal para la oportunidad de dicha declaración de incompetencia del magistrado interviniente, tal como imponen los ordenamientos procesales como principio para todos los procesos en general (conforme artículos 4, 8 y concordantes del CPCC).
Sin embargo y a más de la pauta orientativa que emerge del fallo en cuestión y que constituye la doctrina legal del Cimero Tribunal provincial, deberá tenerse muy en cuenta y presente a la hora de resolver cuestiones de competencia territorial como la explicitada, no sólo la determinación y el alcance del centro de vida o residencia habitual de las personas menores de edad (argumento artículo 3 de la Ley 26.061) sino que, además, sus eventuales cambios se produzcan dentro de un marco de legalidad (por ejemplo cuando se otorga judicialmente el cuidado personal aunque provisorio al progenitor que vive fuera de la jurisdicción territorial, o cuando se anoticia en debida forma el cambio de residencia, o se autoriza judicialmente, etcétera) y no respondan al propósito de un desplazamiento indebido de la competencia territorial de los jueces naturales por iniciativa de los adultos, tal como podrían implicar situaciones como las enunciadas precedentemente: traslado o cambio de residencia unilateral y/o en forma irregular y/o mediante vías de hecho[21] y/o sin el consentimiento del coejerciente de la responsabilidad parental y/o sin la debida autorización judicial (argumento artículos 638, 641, 645, 705, 706, 716 y concordantes del CCCN).
En este sentido, entendemos que no obstante un progenitor tenga el cuidado personal exclusivo, el cambio de residencia de los niños debe realizarse –al igual que las modificaciones en aspectos significativos en la vida de aquellos como puede ser el cambio de colegio, cuestiones de salud, etcétera- con debida intervención del coejerciente de la responsabilidad parental y en su caso, para el supuesto específico de cambio de residencia y de no contar con la conformidad del otro progenitor, deberá entonces explicitarse la cuestión ante el magistrado o magistrada interviniente y solicitarse la debida autorización judicial. Máxime cuando el cambio lo es a una residencia que por la distancia pudiera eventualmente entorpecer el derecho de comunicación de los niños con sus progenitores no convivientes (argumento artículos 638, 639, 641, 642, 645, 646, 648, 649, 650, 652, 653, 654 y concordantes del CCCN).
En otras palabras, deberá evaluarse cada caso con celeridad a los efectos de que no se consoliden situaciones de hecho y a su turno, no convalidarse ninguna situación que atañe a las niñas, niños o adolescentes, en tanto no represente el mayor beneficio para aquellos, esto es, el interés superior del niño, entendido como aquello que en un momento determinado resulta lo más adecuado para su mejor desarrollo y bienestar.
No debe olvidarse que la tutela judicial efectiva también implica que en el marco del debido proceso que debe primar en la tramitación de toda causa judicial, se deba garantizar entre otras cosas, la intervención del juez natural aludido en el artículo 18 de la Constitución Nacional como los “jueces designados por la ley antes del hecho de la causa”, como asimismo se desprende de lo dispuesto por el artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
1) La importancia de los precedentes jurisprudenciales como el emanado de la SCBA que resuelven adecuadamente una cuestión de competencia suscitada en el marco de procesos que atañen a niñas, niños y adolescentes, radica esencialmente en la correcta ponderación del derecho aplicable y de los principios que informan a los especiales procesos de familia: tutela judicial efectiva; la inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad; acceso limitado al expediente, interés superior del niño (conforme artículo 706 del CCCN, artículo 3 de la CDN y artículo 3 de la Ley 26.061), libertad, amplitud y la flexibilidad de la prueba (conforme artículo 710 del CCCN).
2) El aspecto principal que debe tenerse con especial consideración siempre al resolver cuestiones como las referidas, es el “interés superior del niño”, persona considerada como sujeto de derechos y entendido como aquello que en un momento determinado resulta lo más adecuado para el mejor desarrollo y bienestar de las niñas, niños o adolescentes.
3) El centro de vida o residencia habitual de los niños es una circunstancia fáctica que debe tenerse en cuenta primordialmente para la atribución de la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales del fuero para garantizarles plenamente la tutela judicial efectiva y el debido proceso (argumento artículo 3 de la CDN, artículo 3 de la Ley 26.061 y artículo 716 y concordantes del CCCN).
4) Uno de los valores fundamentales de la Doctrina legal de la SCBA, y en particular la emanada del fallo citado, es que sienta el principio rector en materia de competencia territorial para los supuestos aprehendidos por el artículo 716 del CCCN y se constituye en pauta central de interpretación para la atribución y actuación de los órganos judiciales de grado.
5) Las decisiones jurisdiccionales deben responder a la realidad que supone la dinámica propia de los procesos del fuero y al mismo tiempo, flexibilizar la interpretación de las normas jurídicas positivas en todos los casos pero más aún, en aquellos donde participan personas menores de edad y por ende, en condición de vulnerabilidad.
6) La importancia de la doctrina sentada por el fallo de la SCBA nos lleva a concluir que a diferencia de lo que sucede de ordinario en torno a las cuestiones de competencia territorial, distinta es ahora la cuestión para los procesos de nuestro fuero atento a lo normado expresamente por el citado artículo 716 en armonía con el artículo 705 y 706 del CCCN.
7) Teniendo en cuenta la imperatividad de la norma en cuanto a la competencia territorial la misma adquiere un carácter absoluto (prevalencia del orden público) que en cierta medida limita la posibilidad de las partes adultas de pactar una prórroga de la competencia territorial de un juez de familia ajeno al centro de vida de aquellos y por el otro, emerge el deber de los magistrados de declarar su incompetencia de oficio cuando verifican que su centro de vida se encuentra fuera de su jurisdicción territorial, no rigiendo además el límite temporal para la oportunidad de dicha declaración de incompetencia del magistrado interviniente, tal como imponen los ordenamientos procesales como principio general (conforme artículos 4, 8 y concordantes del CPCC).
8) A la hora de resolver cuestiones de competencia territorial como la comentada deberá tenerse muy en cuenta no sólo el centro de vida o residencia habitual de las personas menores de edad (argumento artículo 3 de la Ley 26.061) sino que sus eventuales cambios se produzcan dentro de un marco de legalidad (argumento artículos 638, 641, 645, 705, 706, 716 y concordantes del CCCN).
9) Deberá evaluarse cada caso con celeridad a los efectos de que no se consoliden situaciones de hecho y a su turno, no convalidarse ninguna situación que atañe a las niñas, niños o adolescentes, en tanto no represente el mayor beneficio para aquellos, esto es, el interés superior del niño, entendido como aquello que en un momento determinado resulta lo más adecuado para su mejor desarrollo y bienestar.
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[1] “El artículo 3, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño otorga a éste el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada. El objetivo del concepto interés superior del niño es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención y el desarrollo holístico del niño, abarcativo de su aspecto físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social” (conforme SCBA LP C 120054 S 01/06/2016, Sumario Juba B4201724). [2] “Hemos pasado de considerar que un infante no tiene intereses propios, pues no es persona completa, a la noción del interés superior del niño, que invadió todo ordenamiento, presentándose como un instrumento multifuncional que actúa como principio rector no sólo en supuestos de conflicto (con los intereses de los padres, de los otros integrantes de la familia, del Estado o incluso de grupos sociales) sino también en las actuaciones cotidianas en las que el niño se puede ver envuelto en el ejercicio de sus derechos, como, por ejemplo, en su pretensión de ser asistido. Se atiende al interés concreto, no meramente abstracto, como lo exige el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; de allí la necesidad de motivación razonable en cada una de las decisiones que lo invocan” (conforme KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, HERRERA, Marisa y LLOVERAS, Nora directoras “Tratado de Derecho de Familia”, Tomo I, editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2014, página 16/17.
[3] WINBERG, Inés M. directora “Convención sobre los Derechos del Niño”, editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2002, página 101. “Resulta que el término en análisis es flexible, toda vez que permite y exige a su vez, en cada caso puntual, calificarlo y redefinirlo, atendiendo a las particularidades de la situación”.
[4] En sentido similar MIZRAHI, Mauricio Luis “Responsabilidad Parental”, editorial Astrea, Buenos Aires 2015, página 214.
[5] En sentido similar: SCBA LP C 119536 S 21/10/2015, Sumario Juba B B4201556 y Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala III, Mar del Plata, Buenos Aires en autos: G., E. L. vs. H., C. D. s. Incidente de alimentos, sentencia del 15/04/2014, Rubinzal Online RC J 2643/14, entre otros.
[6] “La tutela judicial efectiva se ubica junto al interés superior del niño, en el vértice de la escala axiológica del derecho vigente” (conforme BERIZONCE, Roberto O. “Fundamentos y confines de las tutelas procesales diferenciadas, en Revista de Derecho Procesal 2008-2, Tutelas procesales diferenciadas-I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, página 38, citado por KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída y MOLINA DE JUAN, Mariel, Los principios generales de familia en el Código Civil y Comercial, “Revista de Derecho Procesal. Procesos de Familia”, 2015-II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, página 44, citados por GUANHON, Silvia V “Medidas cautelares y provisionales en los procesos de familia”, editorial La Rocca, Buenos Aires 2016, página 66).
[7] “Todo justiciable debe tener expedito el acceso a un tribunal; que ese tribunal ha de ser el que nuestra doctrina conoce como el juez natural, aludido con otra terminología del artículo 18 de la Constitución (jueces designados por la ley antes del hecho de la causa); que le proceso que así echa a andar debe terminarse respetando ciertas garantías (fundamentalmente, la defensa en juicio); y el órgano judicial ha de dictar en ese proceso una sentencia satisfactoria de recaudos constitucionales (imparcialidad, justicia, fundamentación y motivación, oportunidad temporal, etcétera)” (Conforme BIDART CAMPOS, Germán “La Corte Suprema, el tribunal de las garantías constitucionales”, actualizado por Pablo L. MANILI, editorial Ediar, Buenos Aires 2010, páginas 137 y 138).
[8] Conforme MIZRAHI, Mauricio Luis en obra citada, página 213.
[9] Conforme SCBA LP Rc 120271 I 07/10/2015, Sumario Juba B 4201391.
[10] Conforme HITTERS, Juan Carlos “Técnica de los Recursos Extraordinarios”, editorial Librería Editora Platense, 2º edición, Buenos Aires 2012, página 300. “Nadie puede ignorar la influencia moral que tiene la jurisprudencia de casación sobre los jueces inferiores que por razones de economía procesal y celeridad acomodan sus fallos a las directivas del órgano supremo. Claro está que al no existir la obligatoriedad impuesta por vía legal, habría que acudir –como dice Alcalá Zamora y Castillo- al recurso de casación para lograr el acatamiento”.
[11] conforme SCBA LP Ac 42965 S 27/11/1990, Sumario Juba B21335, entre muchos otros.
[12] CSJN, 9-6-2015, L. L. 2015-D-359, citado por KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída en “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, segunda parte, editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2016, páginas 192 y 193.
[13] “Si el derecho debe ser considerado como algo vivo, fluyente, flexible, o sea, que no se cristaliza y no se separa de la auténtica vida jurídica, entonces deberá aceptarse que la jurisprudencia constituye aquel medio por el cual se evita que se cave una profunda fosa entre ese derecho y la ley” (conforme SPOTA, Alberto G. “El juez, el abogado y la formación del derecho a través de la jurisprudencia”, 2° reimpresión, editorial Depalma, Buenos Aires 1989, página 34.
[14] Plexo normativo citado por el Cimero Tribunal en el fallo comentado.
[15] “El conflicto familiar supone un tratamiento distinto del que se otorga a los asunto patrimoniales. En general mientras las normas sustanciales clásicas presentan una estructura que se concreta cómo órdenes, mandatos y prohibiciones, y prevén la sanción para el caso de incumplimiento, las de derecho adjetivo indican vías para la actuación del derecho sustancial. En el ámbito familiar las pautas legales, tanto sustanciales como procesales, muestran otras particularidades ya que procuran dejar de lado el esquema adversarial y ponen el acento en una distinta forma de litigio” (conforme FERREYRA de DE LA RÚA, Angelina “El procedimiento de familia en el proyecto”, La Ley 21/06/2012).
[16] “Se trataría de un recaudo que ha tomado el legislador nacional (…) con el objeto de que los institutos regulados tengan real efectividad; esto es, que realidad y derecho marchen juntos, y no que este comporte un mero discurso lírico vacío de contenido. Se apunta, entonces, a lograr la homogeneidad indispensable en la aplicación del derecho de familia, neutralizando la lógica disparidad que pudiera existir entre los distintos ordenamientos procesales existentes en cada una de las provincias” (conforme MIZRAHI, Mauricio Luis en obra citada precedentemente, página 161). “Como en esta materia el derecho sustancial y el formal están esencialmente imbricados, los Códigos de fondo siempre han contenido en su texto normas adjetivas, lo que se refuerza en la actualidad con miras a garantizar el ejercicio efectivo de derechos reconocidos por el Bloque Constitucional (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional) en lo que se ha dado en llamar constitucionalización del derecho privado en general de familia en particular” (conforme FERREYRA de DE LA RÚA, Angelina en trabajo citado, La Ley 21/06/2012).
[17] “Todo desplazamiento de la competencia implica prorrogarla a favor de otros jueces, pero se llama específicamente prórroga, cuando el desplazamiento se produce por voluntad de los litigantes. Esta voluntad puede ser expresa o presunta y la primera puede exteriorizarse mediante un acto pre-procesal o dentro del proceso” (conforme PODETTI, J. Ramiro “Tratado de la competencia”, segunda edición actualizada por Víctor A. GUERRERO LECONTE, editorial Ediar, Buenos Aires 1973, página 535).
[18] “Diversos criterios se han propuesto para clasificar las reglas de competencia y fijar sus caracteres. De la circunstancia de que la competencia territorial se determina por el domicilio de la persona o la situación de la cosa, dedúcese que ella es relativa y, por consiguiente, renunciable por las partes; mientras que la competencia por materia, valor, turno y grado es absoluta, porque se funda en una división de funciones que afecta al orden público y, por lo tanto, no modificables por las partes ni por el juez” (conforme ALSINA, Hugo “Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, parte general, tomo I, segunda edición, editorial Ediar, Buenos Aires 1963, página 515.
[19] PALACIO, Lino Enrique “Derecho Procesal Civil”, tercera edición actualizada por Carlos Enrique CAMPS, tomo I, editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires 2011, páginas 438 y siguientes.
[20] “Tradicionalmente, la mayoría de la doctrina consideró que los conceptos leyes de orden público y leyes imperativas son sinónimos. Sin embargo, una posición moderna, que ahora parece mayoritaria, sostiene que dentro de las leyes imperativas se deben distinguir las que tienen principalmente en miras el interés general, que serían de orden público, de las que sólo se inspiran en un propósito de protección individual, que serían sólo imperativas. Nosotros rechazamos la posición que diferencia las leyes imperativas de las de orden público, por considerar que carece de todo sustento jurídico. La norma clave del sistema lo constituye el artículo 21 del Código Civil, que asigna la nota de imperatividad sólo a las leyes en las que se encuentra interesado el orden público, de modo que sin este orden no existe imperatividad. Dicho en otros términos, toda ley de orden público es imperativa –lo que no se discute-, pero también toda ley, para ser imperativa, necesariamente debe responder a un interés general u orden público” (conforme DE LA FUENTE, Horacio H. “Orden Público”, editorial Astrea, Buenos Aires 2003, páginas 144/145).
[21] En sentido similar: MIZRAHI, Mauricio Luis en obra citada precedentemente, página 220.