JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Ley N° 25.065. Ejecución de Saldos Deudores
Autor:Martínez Vicente, Efraín J.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Bancario y Financiero - Número 16 - Abril 2014
Fecha:22-04-2014 Cita:IJ-LXXI-243
Índice Voces Citados Relacionados Libros
I. Exordio
II. Contrato de emisión de Tarjeta de Crédito
III. Aspectos Procesales
IV. Ejecución del saldo deudor
V. Preparación de la vía ejecutiva
VI. Cuenta Corriente no operativa: Concepto. Viabilidad jurídica: La tarjeta de crédito vinculada a la cuenta corriente bancaria
VII. Doctrina y jurisprudencia posteriores a la Ley N° 25.065
VIII. Cuestión final. Conclusión

Ley N° 25.065

Ejecución de Saldos Deudores

Efraín J. Martínez Vicente

I. Exordio [arriba] 

El aumento en la producción de bienes destinados a la oferta en los mercados, y la disminución de su valor, como consecuencia del paso de la producción artesanal a la industrial, generó la posibilidad para los individuos de adquirir mayor cantidad de bienes con el mismo ingreso. Asimismo la producción en masa, generada por el avance tecnológico amplio la oferta, en cuanto a la variedad de productos afectados a satisfacer las necesidades de la vida moderna. La colocación de los mismos en los mercados es posible solo gracias a poder facilitar el ingreso a estos de nuevos consumidores de bienes a partir de la financiación del precio de las operaciones de adquisición de los mismos.

A este fin fue destinada la operatoria básica de la tarjeta de crédito. Sé amplio la capacidad de consumo de los titulares de las mismas, ya que se les permite acceder a bienes y servicios sin necesidad de tener disponibilidad inmediata de dinero en efectivo, aplazando y financiando su pago. Además posibilita a los comercios adheridos la colocación de sus productos, sin asumir riesgo alguno por el crédito, el cual es asumido por las entidades emisoras, que como contraprestación obtienen ganancias por las comisiones que cobran a los establecimientos adheridos y titulares de las tarjetas, y de los intereses que cobran por la financiación de los saldos a estos últimos.

La tarjeta de crédito (lato sensu) tuvo su origen en EE.UU y su evolución presenta dos etapas bien diferenciadas, una que comienza con su aparición, aun cuando ella pueda ser promiscua, con tarjetas ofrecidas a clientes selectos y personal de grandes almacenes y cadenas de gasolineras y estaciones de servicios (Esso, Texaco, etc) para atender el pago de sus servicios, en las que constaban los datos del cliente, el limite hasta el cual podían utilizar la tarjeta y la posibilidad de firmar facturas o notas de venta, y transcurre hasta unos años de terminada la segunda guerra mundial. Otra que se ubica en la segunda mitad del Siglo pasado, hasta nuestros días, conformándose principalmente por el desarrollo de grandes compañías privadas de Tarjetas de Crédito (Dinners Club, American Express Company) y las grandes federaciones de Bancos que lanzan las tarjetas de crédito (VISA y MasterCard), expandiéndose a niveles internacionales.

Algunos autores agregan una tercera y nueva etapa, a partir de la década del ´90, tomando como fundamentos plurales: el vértigo tecnológico que se ha dado a la actividad negocial y financiera; los descubrimientos en materia informática y de comunicaciones (satelital, electrónica, etc.); las variantes económicas, políticas y hasta sociológicas que se operan a diario; y las diversas manifestaciones del fenómeno de la posmodernidad y de la globalización, que ha ocurrido en los últimos años influyendo, principalmente, en los aspectos económicos y financiero de la nueva y cambiante estructura del mundo, en su totalidad.

Para el funcionamiento de la tarjeta de crédito como instrumento de pago, se conforma un sistema de derechos y obligaciones emergentes de contratos independientes y conexos. Se constituye un sistema de negocios jurídicos que, tiene una finalidad propia y determinada, diferente a la de cada negocio jurídico especifico.

La conexión de contratos y la constitución de sistemas negóciales es un medio que se utiliza para la satisfacción de un interés que no puede realizarse por medio de figuras contractuales actuando en forma aislada.

Estos contratos que permiten a la tarjeta de crédito operar son, por una parte el contrato de emisión de tarjeta de crédito celebrado entre la entidad emisora y el usuario o titular de la tarjeta y, por otra parte, el contrato de aceptación de tarjeta como instrumento de pago celebrado entre la entidad emisora y los establecimientos comerciales que se adhieran al sistema.

Por el contrato de emisión, básicamente, la entidad emisora se obliga en primer termino, a entregar una tarjeta al usuario que se podrá utilizar como medio de pago en los establecimientos o sujetos adheridos al sistema y, en segundo termino, a abonar a dichos establecimientos los pagos que ella realice a los establecimientos o sujetos que aceptaron la tarjeta como medio de pago y a pagar un precio (cuota) por la utilización de la tarjeta. Esto sin perjuicio de otras obligaciones que asumen ambas partes recíprocamente.

A través del contrato de aceptación de tarjeta, los sujetos económicos que se adhieren al sistema se obligan a aceptar la tarjeta de crédito como medio de pago y la entidad emisora a abonar a éstos dichas operaciones. La entidad emisora cobra una comisión a los establecimientos adheridos por cada operación realizada con la tarjeta de crédito.

El esquema desarrollado conforma el básico, ya que puede darse que: a) el emisor no sea una entidad financiera sino una empresa comercial que emite tarjetas de crédito para el uso de sus propios clientes, en sus propios establecimientos comerciales; b) el emisor sea una empresa comercial o financiera, pero opera un intermediario que actúa como distribuidor de las tarjetas de crédito emitidas por aquélla (generalmente, una institución bancaria); c) exista una empresa de franchising que otorga a uno o varios emisores, por lo general entidades financieras, licencias para emitir tarjetas de crédito con el nombre comercial de aquélla; d) intervenga entre el emisor y la empresa afiliada, una tercera empresa que presta un servicio de verificación electrónica de la tarjeta de crédito, acompañado o no de un servicio de expedición simultánea, automática e informatizada del comprobante o cupón. El sistema puede integrarse con mas sujetos que el expuesto en el sistema básico.

A pesar de la existencia de un haz de relaciones ‑que permite referirse a un negocio jurídico complejo ‑ todas confluyen hacia un fin común que es la relación contractual entre el emisor y el adherente (usuario) de la tarjeta de crédito; adquiriendo especial relevancia la tarjeta misma y el comprobante (comprobante o cupón) que firma el usuario cada vez que opera con su tarjeta: a) en cuanto a la tarjeta, ella opera como elemento habilitante de legitimación e identidad para efectuar operaciones y como instrumento de pago y modo de extinguir obligaciones ante la empresa afiliada, y por ello ha sido conceptualizada como el documento intransferible que legitima a su poseedor, mediante la firma de los recaudos necesarios, para adquirir bienes o servicios en las empresas afiliadas, y de cuyo pago se hace cargo el emisor; y b) en cuanto al comprobante o cupón, mediante su firma, el usuario delega en el emisor el pago del importe consignado en el mismo, como consecuencia de la relación contractual que los une.

Finalmente, de acuerdo a la doctrina mayoritaria, al efectuarse el pago con la tarjeta de crédito se celebra un negocio jurídico en delegación, donde la entidad emisora asume el rol de delegado que hace frente al pago de la deuda del titular de la tarjeta (delegante) al establecimiento adherido (delegatario). Cuando el titular de la tarjeta (delegante) presenta su tarjeta como medio de pago, formula una orden al delegado (entidad emisor) para que abone la deuda que asume frente al delegatario (establecimiento adherido). Este presta su consentimiento a la delegación al aceptar en forma definitiva la tarjeta de crédito como forma de pago del precio de la operación económica que se celebra.

En resumen, el sistema negocial de tarjeta de crédito esta integrado por contratos de emisión de tarjeta de crédito, de aceptación de tarjeta como medio de pago y por el negocio jurídico de delegación.

En cuanto a la cuestión referida a la naturaleza jurídica de las relaciones que unen respectivamente a los operadores de la tarjeta de crédito no es para pacífica en el derecho extranjero. La relación entre emisor y titular es tratada de manera no uniforme en el derecho comparado: lo consideran un mandato el derecho holandés y el portugués; un mandato irrevocable los derechos francés, griego y luxemburgués. Pero esta óptica sólo atiende al fenómeno del pago, y no al crédito que el emisor da al titular, entendiendo por crédito aun el mero diferimiento de la fecha de pago. Lo considera una delegación el derecho italiano, y agregan a ella un contrato de préstamo de dinero los derechos alemán, belga y español. En cuanto a la relación emisor‑comerciante, es indeterminada para los derechos inglés y belga; una cesión de crédito combinada con apertura de crédito para el derecho italiano; se alterna la subrogación con la cesión de créditos en el derecho holandés; y un mandato en el que el emisor encarga al proveedor dar crédito, subrogándose aquél en éste cuando le paga, según el derecho portugués. Este último ordenamiento es el que regula la naturaleza de las relaciones con mayor precisión.

En general no se apunta tanto a definir la naturaleza de la relación como a establecer la garantía de pago que da el emisor al proveedor (Dinamarca, Francia, Grecia y Luxemburgo) y la inoponibilidad a éste de las excepciones que el emisor tenga contra el titular.

II. Contrato de emisión de Tarjeta de Crédito [arriba] 

Concepto:

Es el acuerdo de voluntades celebrado entre un usuario y una entidad emisora de tarjetas de crédito, en virtud del cual se posibilita al primero la adquisición de bienes y/o servicios que ofrecen sujetos adheridos al sistema, abonando el importe de lo adquirido , como así también de los rubros pactados, en el futuro.

Para Argeri, se trata del “...contrato comercial por medio del cual una empresa especializada - Banco o Financiera – conviene con otro sujeto –cliente– en la apertura de un determinado crédito para el cliente, el cual, exhibiendo el instrumento creditorio del que se lo provee –tarjeta de crédito– y acreditando su identidad, adquiere bienes o la prestación de servicios en los comercios que se le indiquen. A su vez, la empresa especializada tiene convenido con los comercios donde el cliente ejecuta la adquisición o requiere el servicio, cobrarle una comisión por toda operación que realice. Por su lado el cliente tiene una cuenta con la empresa especializada por un importe determinado, y que generalmente debe pagar por anticipado, de la cual deduce lo que ha adquirido o recibido en servicio”.

Caracteres

Los principales caracteres de este contrato son:

a).- Nominado y Típico, ya que se encuentra legislado por la Ley N° 25.065 (en adelante L.T.C.), y por disposiciones del Banco Central y disposiciones administrativas de la Secretaría de Comercio.

b).- Bilateral, en consideración a que surgen del mismo obligaciones reciprocas e interdependientes para ambas partes.

c).- Intuitu personae, ya que se tiene en cuenta condiciones personales y patrimoniales para su celebración.

d).- Oneroso, porque implica ventajas y sacrificios para las partes; el emisor como el usuario obtienen ventajas que se explican por un sacrificio correlativo.

e).- Conmutativo, se conocen ab initio la existencia y la cantidad de las ventajas y sus correspondientes sacrificios.

f).- Formal, ya que la L.T.C. impone como requisito la forma escrita.

g).- De Duración, con prórroga, automático, salvo denuncia en tiempo y forma de alguna de las partes.

h).- De ejecución continua.

i).- De crédito, atento a que se difiere el pago a un plazo futuro.

j).- De consumo, debe ser interpretado adicionalmente de acuerdo a la normativa respectiva (Ley N° 24.240).

k).- Con condiciones generales de contratación y de adhesión, ya que se encuentra pre-redactado por una sola de las partes, en forma abstracta y teniendo en mira la conclusión de una serie indeterminada de contratos, sin posibilidad del adherente o co-contratante de discutir las cláusulas individualmente.

Perfeccionamiento del contrato de emisión de tarjeta de crédito:

La solicitud de adhesión, que contiene las condiciones generales de contratación, es entregada al potencial cliente o adherente para que éste la complete con sus datos personales requeridos por la entidad emisora. Este acto constituye técnica y negocialmente una invitación a ofertar la celebración de un contrato de emisión de tarjeta de crédito. Completada esta solicitud, el cliente la entrega a la entidad emisora, formulando desde el punto de vista negocial una oferta, es decir un acto jurídico unilateral que tiene como finalidad otorgar al destinatario de la misma potestad jurídica de aceptarla o rechazarla.

Recibida la solicitud por el ente emisor, este efectúa averiguaciones sobre la solvencia moral y material del potencial cliente, como así también establece cual será el limite de compra y de crédito que le asignara en caso de aceptar la oferta.

Antes de la sanción de la L.T.C., el contrato quedaba concluido con la mera aceptación de la entidad emisora, que podía manifestarse en forma expresa o tácita (art. 1145 del Cód. Civ.). Tácitamente el consentimiento se presume si una de las partes entregare y la otra recibiere la cosa ofrecida o pedida (art. 1146 Cód. Civ.). Ello así, la solicitud podía establecer que el consentimiento del ente emisor se prestaría a través de la entrega del plástico, sin que ello haya implicado atribuir al contrato carácter real.

Ello así, la oferta realizada por el adherente podía ser retractada hasta que se hubiera aceptado la misma (arts. 1150 y 1154 Cód. Civ.). Tal aceptación podría ser retractada hasta que la misma hubiese llegado a conocimiento del proponente. La retractación con posterioridad obligaba a resarcir las perdidas e intereses que con ella se causaren al proponente, si el contrato no pudiere cumplirse de otra manera, estando ya aceptada la oferta.

La L.T.C. dispone que la mera presentación de la solicitud del contrato, no implica de por si sola el perfeccionamiento, sino simplemente una oferta que quedará aceptada una vez que se haya suscripto el instrumento donde consta el contrato, se emitan las respectivas tarjetas y el titular las reciba de conformidad (Art. 8). Hasta ese momento no asume el oferente, el fiador o los usuarios adicionales propuestos, ninguna responsabilidad (Art. 9).

La ley no innova en cuanto al iter negocial antes expuesto.

En lo que hace la perfeccionamiento del contrato, la ley ha establecido una forma solemne absoluta, pues en ausencia de los requisitos normados, el mismo no queda perfeccionado ni genera la obligación de celebrarlo conforme a la solemnidad exigida ( es decir, no es de aplicación lo normado por el Art. 1185 del C.C.). La L.T.C. establece la forma instrumental: sin un instrumento escrito con el contenido mínimo que la ley exige en el Art. 6, suscripto por las partes, el contrato no se perfecciona. Además se requiere que se emitan las respectivas tarjetas y se reciban las mismas por el titular y los adherentes.

Conforme al régimen vigente, el contrato de emisión de tarjeta de crédito es un contrato real (Art. 8 L.T.C.).

La promesa de contrato se presentaría al firmarse el contrato y hasta el momento de la entrega y recepción del “plástico”. Cabe preguntarse si la promesa es vinculante. Daniel Moeremans opina que no es vinculante pues conforme a las disposiciones de la L.T.C., Art. 11 inc B. Éste siempre tiene la facultad de rescindir el negocio en forma incausada. En cambio para el agente emisor si sería vinculante, y el usuario podría exigir la entrega de la tarjeta, y en caso de incumplimiento, reclamar los daños y perjuicios que esta situación le hubiera generado.-

III. Aspectos Procesales [arriba] 

La L.T.C: establece diversas normas procesales en su regulación del Sistema de tarjetas de Créditos. Se trata de los mecanismos previstos para el cobro de créditos morosos generados por el uso de las tarjetas de crédito.

Debe destacarse que es incontrovertido el interés general de proteger al usuario de las tarjetas de crédito, evitando la afectación de institutos fundamentales de nuestro régimen jurídico; por lo cual el art. 57 de la ley impone el carácter de Orden Público de sus disposiciones, y el art. 65 de la Ley de Defensa del Consumidor prevé que la protección de los consumidores es cuestión de Orden Público.

Es cierto que la cuestión no es simple y es preciso un equilibrio de intereses, permitiendo mayor celeridad para el cobro de créditos y preservando la defensa de los usuarios.-

IV. Ejecución del saldo deudor [arriba] 

Con anterioridad a la sanción de la L.T.C. se recurrió a distintos medios para agilizar el recupero de los saldos deudores generados por el uso de la tarjeta de crédito, creados pretorianamente o por voluntad de las partes, aunque debe aclararse que la cuestión actualmente se encuentra legislada.

Es imprescindible recurrir en la actualidad a la preparación de la vía ejecutiva, siendo prohibido el pacto de vía ejecutiva, según los arts. 14 y 42 L.T.C., de Orden Público.

La L.T.C. estableció un régimen especifico sobre el procedimiento de ejecución del saldo deudor, aportando un principio de solución a la cuestión. Así, en los art. 39 a 42 se regula la acción para el recupero del crédito emergente del saldo deudor del resumen, complementándose con lo referente al resumen mensual de operaciones y su método de impugnación (art. 22 a 30).

Se elimino, como soporte instrumental de la acción, a los cupones firmados por el usuario al realizar compras en los comercios adheridos. Esta solución facilita la ejecución; pues, por un lado, simplifica su soporte instrumental, y por otro evita que los emisores se vean obligados a conservar tales documentos por lapsos de tiempo prolongados.

Por otra parte la L.T.C. exige para preparar la vía ejecutiva que el emisor acompañe los siguientes instrumentos:

1.- Contrato de emisión.

2.- resumen de cuenta.

3.- Declaración jurada sobre la inexistencia de denuncia fundada y válida, previa a la mora, por extravío o sustracción de la tarjeta.

4.- Declaración jurada sobre la inexistencia de cuestionamiento fundado y valido previo a la mora, de conformidad con los arts. 27 y 28 L.T.C..

Respecto del contrato de emisión, su incorporación al juicio ya era exigida por la jurisprudencia antes de la sanción de la L.T.C.. El contrato que acompañara al juicio el emisor es, en los hechos, predispuesto unilateralmente por aquel; lo que justifica que la Ley lo obligue a acreditar la existencia de la relación con el deudor.

Procesalmente se trata de un título ejecutivo complejo que se integra y complementa con mas de un documento. Estos documentos no traen aparejada de por si la ejecución, sino que va a ser necesario la preparación de la vía ejecutiva.

Asimismo se entendió que se deberá citar al deudor a una audiencia a fin de que reconozca su firma. Solo se hará un examen formal de cumplimiento de los recaudos mínimos establecidos por la Ley para su confección.

Acreditada la existencia de la relación, el resumen mensual de operaciones exhibirá lo adeudado por el usuario y la fecha de vencimiento de la obligación.

La defensa del usuario solo podrá basarse en el incumplimiento de las formas extrínsecas del documento. De lo contrario se ingresaría en una discusión causal que excede el marco cognoscitivo del juicio ejecutivo.

El complejo instrumental se completa con las declaraciones juradas, las cuales deben instrumentarse en un documento único. La ley no establece los funcionarios facultados para suscribir las declaraciones juradas, pero deberían ser suscripto por personas respecto de cuyas facultades el magistrado que analice la documentación no tenga dudas; de ser necesario, deberán acompañarse los elementos para acreditar que aquellas tienen potestades suficientes.

V. Preparación de la vía ejecutiva [arriba] 

La preparación de la vía ejecutiva que habilita la L.T.C., tiene por objeto completar o integrar el título ejecutivo creado mediante el reconocimiento de la firma del usuario en el contrato de emisión por el cual se autoriza a emitir el resumen de cuenta mensual de operaciones, y el reconocimiento de autenticidad de éste último, más la agregación de las declaraciones juradas relacionadas con la inejecución de las medidas de protección previstas por la ley a favor del usuario deudor, que permite acreditar la exactitud de la deuda y su aceptación expresa o tácita.

El contrato de emisión como el resumen de cuenta, sirven de sustento a la acción ejecutiva, debiéndose los mismos bastarse a si mismos, conteniendo todos los requisitos legales para el ejercicio de una acción de esta naturaleza.

Los defectos u omisiones que adolezcan no son subsanables mediante la preparación de la vía ejecutiva, aun habiéndose reconocido la firma del contrato, la autenticidad del estado de cuenta presentado y acompañadas las declaraciones juradas de rigor.

Tales defectos u omisiones, referidas a las condiciones extrínsecas de los títulos referidos, no deben limitarse sólo a las formas materiales, sino a todo lo que surja manifiestamente improcedente inapropiado en función de lo prescrito por la ley de la materia, sin necesidad de ulterior indagación o prueba. De darse éstas circunstancias, el título resultará inhábil, dando lugar a la procedencia de la inhabilidad de titulo y a la frustración del juicio ejecutivo intentando.

El art. 41 de la L.T.C. determina la perdida de la preparación de la vía ejecutiva cuando:

a).- No se reúnan los requisitos para la preparación de la vía ejecutiva.

b).- Se omitan los requisitos contractuales previstos en la L.T.C.

c).- Se omitan los requisitos para los resúmenes establecidos por la L.T.C..

Siendo relevante en los títulos ejecutivos las condiciones extrínsecas y formales de los mismos para su aptitud procesal ejecutiva, va de suyo la meticulosidad y prolijidad que deben adoptar las entidades emisoras de tarjetas de crédito, en la confección y suscripción del contrato de emisión, la confección y el envío de los resúmenes de cuenta y el acatamiento cabal del procedimiento de recepción oír el usuario para posibilitar su eventual impugnación, a fin de no frustrar el título ejecutivo en caso de incumplimiento y falta de pago de la deuda asumida.

VI. Cuenta Corriente no operativa: Concepto. Viabilidad jurídica: La tarjeta de crédito vinculada a la cuenta corriente bancaria [arriba] 

La polémica ley objeto de este estudio, reguladora del régimen de tarjetas de crédito, se ha abocado a la regulación de la temática más discutida doctrinariamente y jurisprudencialmente antes de su sanción: la ejecutabilidad de saldos deudores de cuenta corriente bancaria generados solamente por débitos de adquisiciones realizadas por el usuario de una tarjeta de crédito.

El art. 42 de dicha normativa parece concluir el debate al disponer que “los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas a ese fin exclusivo, no serán susceptibles de cobro ejecutivo directo. Regirá para su cobro la preparación de la vía ejecutiva prescripta en los art. 38 y 39 de la presente ley”.

Las discrepancias giraban en torno de dos tópicos: la validez de las cuentas corrientes “no operativas”, es decir, aquellas cuyo único objetivo era su apertura con el fin de debitar los gastos y débitos producidos por el uso de la tarjeta de crédito oportunamente entregada al cuentacorrentista, y la ejecución de los saldos deudores arrojados por las mismas.

La facultad contenida en el art. 793 del Cód. Com. y la ejecutividad otorgado por el arts. 523 inc. 5 del C.P.C.C.N. motivaron que fuera práctica de entidades bancarias el establecimiento de estas cuentas corrientes a las que, doctrinariamente se domino “cuentas no operativas” (aquellas en las cuales se halla ausente el llamado servicio de cheque). Estas cuentas en realidad “operan”, solo que no hay extracciones, o que las extracciones se realizan utilizando otro medio distinto del cheque.

A nivel jurisprudencial existió diversidad de criterios, basta citar las orientaciones de los distintos tribunales.

Así se fallo:

§ Admitiendo la procedencia de la emisión de certificados de saldo deudor en estas cuentas no operativas (Cámara Civil y Comercial de San Martín, Sala II, 1-8-95, ED 168-140). En el se dijo: que “...si bien es cierto que una cuenta instantánea abierta al solo efecto de ser cerrada y con la única finalidad de llamar, respecto de una deuda generada con anterioridad a su apertura, a la aplicación del párr. 3º del art. 793 Cód. Com. Constituye un abuso del instituto de la cuenta corriente bancaria; no cabe en el caso calificar como tal a la cuenta de la que emana el certificado en base al cual se ejecuta la deuda proveniente del uso de una tarjeta de crédito. En efecto, por un lado, la petición y la consecuente titularidad de la cuenta formaron parte de las condiciones concertadas por el usuario con el banco ejecutante para ingresar al régimen de dicha tarjeta, por lo que la misma ha sido abierta desde el inicio de la vinculación entre las partes y, por otro, el cierre de dicha cuenta estuvo motivado por la morosidad del ejecutado en la cancelación del saldo deudor allí registrado; todo lo cual demuestra que no se han configurado los extremos antes indicados como para encuadrar el caso en una hipótesis de cuenta instantánea...”.

§ Y, otros juzgando lo contrario, sosteniendo “... que si la cuenta corriente tuvo como única finalidad débitar saldos deudores emergentes del contrato de emisión de tarjetas de crédito, sin haber existido de hecho posibilidad para el cuentacorrentista de emitir órdenes de pago o utilizar el servicio de cheques, estas circunstancia desnaturalizan el contrato de cuenta corriente bancaria y restan habilidad ejecutiva en los términos de art. 793 in fine Cód. Com. Al certificado expedido sobre dicha cuenta” (Cámara Nacional en lo Comercial Sala C, 24-8-87, JA 1988-III-631).

Al respecto la Sala A sostenía de forma reiterada desde mediados de 1986, que el saldo de una cuenta no operativa no era aquel título ejecutivo que la ley facultaba expedir a los Bancos, sino una variante del mismo que lo desnaturalizaba, es decir, que el certificado del saldo deudor de una cuenta corriente no operativa, no resultaba comprensivo de la previsión del Art. 793 del Código de Comercio (doctrina del fallo “Banco Nueva Era Ltda. C/Deusth, Silvia s/ ejecutivo” 23-9-87). En esa directiva no se cuestionaba la validez de la cuenta no operativa, sino la eficacia ejecutiva del certificado. Recién cuando fallo en “Banco Provincia de Buenos Aires C/ Alives, Nicolás Rafael y ot s/ejecutivo” del 27-6-97, introduce una variante al sistema al contemplar la posibilidad – en el caso no se configuro – de que aún no habiéndose librado cheques, la cuenta hubiese sido utilizada para otras operaciones legítimas, que generasen movimientos de débitos y créditos. Posición esta receptada luego por la reglamentación del BCRA de cuenta corriente Opasi 2. Pero, claro esta, siempre que la existencia de una cuenta corriente sin cheques hubiese sido objeto de una decisión exclusiva del cliente y que no se tratase de una cuenta de las denominadas instantáneas. Siguiendo esta orientación la sala se expidió afirmativamente sobre la posibilidad de la ejecución de un certificado de saldo deudor proveniente de una tarjeta de crédito “...no existe óbice que impida la preparación de la ejecución mediante el reconocimiento de resúmenes de cuenta emitidos en la operación de tarjeta de crédito, conforme el mecanismo previsto por el Art. 525 del CPCC, ya que el Art. 523 inc. 4º de este cuerpo legal expresamente habilita como título ejecutivo a la “cuenta aprobada” y reconocida...” (fallo “Banco Río de La Plata S.A. c Riermersma, Jorge Eduardo y otro s/ejecutivo” 17-12-97).

Por su parte la Sala B del mismo fuero distinguía en dichos casos entre la cuenta corriente no operativa y la “cuenta corriente operable pero no operada”, que sería una cuenta con servicio de cheque que en los hechos no fue utilizada, siendo en este último caso aplicable el Art. 793 del código de Comercio ( “Banco Mayo Coop. Ltdo. C/ Laiquera Eduardo s/ ejecutivo” del 30-4-93 y “Banco Francés del Río de La Plata S.A. c/ Colina Vilma s/ ejecutivo” del 25-8-94).

La Sala C tenía decidido que “...el certificado de saldo deudor emitido respecto de una cuenta que tuvo como única finalidad débitar saldos deudores emergentes de una relación paralela nacida del contrato de emisión de tarjeta de crédito, sin posibilidad de utilizar el servicio de cheque, carecía de aptitud para ser reclamado por la vía ejecutiva...” (Banco Coop. De Caseros Ldo. C/ Romero, Berta del Valle y ot s/ Cobro ejecutivo”.).

La sala D admitía el Criterio que la cuenta corriente bancaria no necesariamente debe operar con cheque, sino que puede hacerlo a través de otros medios instrumentales distintos del cheque y aun con exclusión de los mismos, desde que la existencia de éstos no era legalmente necesaria ya que ninguna norma imponía su utilización. Y en tal orden de ideas, consideraba que las cuentas corrientes operables sin cheques, eran denominadas incorrectamente “cuentas no operativas”. Mas considera que “aquella cuenta corriente bancaria abierta al solo efecto de ser inmediatamente cerrada – instantáneamente – con la única finalidad de permitir la ejecución de una deuda proveniente del uso de tarjeta de crédito y que fue generada con anterioridad a su apertura, no era idónea para la aplicación del Art. 793 párr. 3º del Código de Comercio...”. Estimo que se trataba de un abuso del instituto legal, porque mediante tal cuenta no se brindó un servicio de banca sino que solo se utilizó para dar fuerza ejecutiva a un crédito (“...Banco Coop. de Caseros c/ Roberto J. Y otro” del 19-5-88).

Por último la orientación seguida por la Sala F era muy amplia, abierta a los nuevos servicios brindados por los bancos. Tenia decidido que “... no importa por sí desnaturalizar la cuenta corriente bancaria, en tanto permite la disponibilidad de fondos a favor del cliente, aun cuando se produzca por medios ajenos al servicio de cheques. Pues si bien el libramiento de éstos puede calificarse de fundamental para canalizar el movimiento de fondos, ello no constituye óbice para admitir que la cuenta opere por medio de otros instrumentos jurídicos otorgados por las partes” (“Lloyds Bank LTD c/ Soler, Sergio s/ ejecución” del 21-3-96).

Las Cámaras Civiles del Departamento Judicial de La Plata en Fallo Plenario han resuelto que, la inclusión de débitos correspondiente a tarjetas de crédito en el certificado de saldo de una cuenta corriente bancaria, deviene improcedente, toda vez que las tarjetas de crédito carecen de fuerza ejecutiva. Precisamente no puede prepararse la vía ejecutiva sobre la base del reconocimiento inserto en la solicitud de afiliación al sistema de tarjetas de crédito, al que se adjunta el saldo deudor emitido por el actor ("Banco Mayo Coop Ltdo v. Olivares, Hugo N s/cobro ejecutivo" B 82294, reg. 225/97 de la Sala III de la Cámara Segunda).

VII. Doctrina y jurisprudencia posteriores a la Ley N° 25.065 [arriba] 

Tantas variantes interpretativas hicieron necesaria una normativa especifica que regulara este supuesto fundamental sobre el modo de pretender judicialmente el cobro de los saldo deudores originados por el uso de las tarjetas de crédito.

En cuanto a la ejecutividad de los certificados de cierre de las mismas, la LTC procura impedir su creación al solo efecto de débitar los saldos producto de la operatoria con tarjetas de crédito a los fines de ejecutarlos de conformidad con el Art. 793 C. Com. A cambio de la privación de este derecho al banco emisor se le otorga la facultad de prepara la vía ejecutiva de los saldos deudores de las tarjetas de crédito, de acuerdo al procedimiento establecido en el Art. 39 LTC.

Así se evita que se transgredan normas de orden público como las de la LTC y las de la Ley N° 24.240 (art. 4, 7, 8, 32, 33, 35 y ss.).

Esta solución fue la que tomo la Cámara 2ª Civ. y Com. De La Plata, sala 1ª, del 06/09/2001 en los autos “Banco Río de La Plata S.A. v. Lagiosa, Carlos José y otros s/cobro ejecutivo. (BA B254499) al recordar que “...existe una expresa prohibición del Banco Central de la República Argentina, quien ejerciendo la facultad delegada por la nueva ley de cheques de reglamentar la cuenta corriente y el uso de dichos instrumentos, dispuso en el ap. 1.1.1.1.4 párr. 2º de la Comunicación A 2329 que "no podrá generar saldo deudor ‑aun cuando el cliente hubiere prestado su conformidad ‑ el débito de importes correspondientes a operaciones instrumentadas mediante títulos que en sí mismos no posean fuerza ejecutiva" (art. 66 inc. 1 ley 24452). Mal puede entonces, expedirse un saldo deudor de cuenta corriente bancaria por el uso de tarjetas de crédito, ante la expresa prohibición vigente, desde que estas no pueden ser cobradas ejecutivamente”.

Asimismo La Cámara Nacional en lo Comercial Sala D entendió que “El “certificado de deuda” de fs. 8 no es ciertamente el titulo previsto en el Art. 793, C. Com., pues no refiere al saldo deudor de una cuenta corriente bancaria; entonces la unilateral creación de ese documento por el banco no tiene base legal, ni tampoco exhibe valor probatorio alguno (JA, Supl. 2-7-03 p.61).

En el mismo sentido se pronunció la Cámara Nacional en lo Comercial Sala E en la causa “Compañía Financiera S.A. c/ Guarna, Oscar A y ot s/ ejecutivo”, del 20-12-00 al resolver que “... cabe admitir la excepción de inhabilidad de título articulada, pues el certificado de saldo deudor ejecutado no es título ejecutivo, ya que corresponde a una cuenta corriente abierta al solo efecto de débitar operaciones celebradas mediante el uso de tarjeta de crédito otorgada a los demandados”.

Asimismo en acuerdo plenario de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que “El certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria emitido con relación a un contrato de emisión de tarjeta de crédito, cuando dicho saldo hubiese sido conformado con anterioridad a la vigencia de la ley 25.065, no posee fuerza ejecutiva en los términos prescriptos por el art. 793 del C. Com.” (“Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Ravazza, J. S. Y otro s/ ejecutivo” expte. 11.9741/98, del 17-6-03).

Sin embargo persisten aun discrepancias. Eduardo Barreira Delfino postula que “... el Art. 42 no se concilia con el régimen de la cuenta corriente bancaria que fuera modificado por la ley 24.452, actualmente vigente, y su correspondiente reglamentación, ya que por imperio de lo prescripto por el punto 1.1.1. de la Comunicación “A” 2329 Circular Opasi 2 del BCRA, el funcionamiento de las llamadas cuentas no operativas no es posible, en virtud de que para proceder a la apertura de una cuenta corriente bancaria, ésta debe contar necesariamente con la posibilidad del uso de cheques, requisito que no admite excepción alguna. Por consiguiente toda cuenta corriente bancaria hoy en día lleva incito el servicio de pago de cheques, de modo que si entre el emisor y usuario se ha convenido en legal forma débitar en la cuenta corriente bancaria los importes de los resúmenes de operaciones de la tarjeta de crédito, el cobro ejecutivo directo es perfectamente viable”.

Acota que “... el punto 1.1.1.4 de la citada circular reglamentaria, cuyo texto de origen impediría integrar el saldo deudor de tarjeta de crédito en la cuenta corriente bancaria, aun cuando el cliente hubiere prestado a su conformidad con débitos correspondientes a operaciones instrumentadas en títulos que no tengan fuerza ejecutiva en si mismos (títulos completos), quedo derogado por la comunicación “A” 2547 Circular Opasi 2 del BCRA y sin efecto alguno en la actualidad. Ergo no existe obstáculo legal ni reglamentario que imposibilite la debitación de saldos deudores de tarjeta de crédito en la cuenta corriente bancaria, siempre que exista pacto previo en tal sentido entre la entidad bancaria emisora y el usuario cuentacorrentista”.

VIII. Cuestión final. Conclusión [arriba] 

Como vimos la Ley de Tarjetas de Crédito (art. 42) prohibe en forma expresa la ejecución de saldos deudores de cuentas corrientes “no operativas”, pero no dispone nada en relación a aquellas en las que se otorga al cuentacorrentista la facultad de utilizar el servicio de caja, tanto por medio de cheques, o por cualquier otro sistema de extracción.

Si entre el titular usuario de una cuenta corriente bancaria y el banco girado, expresamente pactan la autorización para que éste lleve los débitos provenientes de la tarjeta de crédito, y eventualmente ante la mora en cubrir los saldos deudores, el banco estaría habilitado a ejecutar el saldo deudor resultante en los términos del art. 793 ap. 3º del Cód. Com., por la vía judicial dispuesta a la legislación ritual.

O quizás en contraposición, y sin tener en consideración la naturaleza indivisible de la cuenta corriente, tanto de las partidas que ingresen y egresen de la misma; y del carácter completo y procesalmente abstracto del certificado de saldo deudor de esta, se disponga la substanciación y debate de los distintos cargos que la integran, no siendo ya un proceso ejecutivo.

Doctrinariamente se ha sostenido que, la aplicación del principio favor debilis, tornaría encuadrables dentro de la prohibición comentada a “aquellos casos en que el usuario titular de la tarjeta tuvo la posibilidad de utilizar el servicio de caja propio de la cuenta corriente que es abierta a su nombre siempre que no haya ejercido ese derecho o pueda advertirse que esa apertura de cuenta era condición o integrara un “tubo” de servicios ofrecidos indisolublemente.

Pero esta postura plantea el problema en cuanto a la probanza de tales extremos absolutorios dentro del marco defensivo del juicio ejecutivo, máxime cuando la jurisprudencia se ha inclinado por la imposibilidad de debatir las supuestas impugnaciones al saldo deudor de cuenta corriente bancaria en este tipo de procedimientos.

Considero acertada la opinión de Pablo Barbieri en cuanto afirma que “en la hipótesis en que el cuentacorrentista utilice ese servicio de caja y torne a la cuenta corriente como plenamente operativa, no hay duda acerca de la posibilidad de incluir a los saldos de tarjeta de crédito dentro del saldo deudor final de la cuenta corriente bancaria siempre que ello se haya pactado en los instrumentos contractuales respectivos”. Ello así el mismo sería un título ejecutivo hábil para su ejecución judicial, pues de conformidad con el ap. 4º al Art. 793 del C. Com., este debe prevalecer por sobre el art. 41 de la LTC.