JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La situación jurídica de los argentinos en otros países durante la crisis sanitaria que produjo el COVID-19
Autor:Ziade, Dibe Macarena
País:
Argentina
Publicación:Los desafíos del Derecho frente a la Pandemia COVID-19 - Derecho Público - Derecho Constitucional
Fecha:24-04-2020 Cita:IJ-CMXVI-193
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I. Introducción
II. Pandemia. Concepto
III. Contexto Jurídico previo a la declaración de la Emergencia Pública Sanitaria
IV. Decretos de Necesidad y Urgencia dictados en consecuencia de la Declaración de Emergencia Publica Sanitaria. Cronología
V. Análisis y crítica
VI. Consideraciones finales
Notas

La situación jurídica de los argentinos en otros países durante la crisis sanitaria que produjo el COVID-19

Dibe Macarena Ziade [1]

I. Introducción [arriba] 

A partir de una serie de Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU) dictados por el Poder Ejecutivo desde el 12 de marzo del corriente año, declarando la Emergencia Pública Sanitaria, a causa de la Pandemia del nuevo brote de Coronavirus (COVID-19), se presentó un giro inesperado en la situación jurídica de los argentinos y residentes que se encontraban y encuentran en países del exterior, viviendo un entorno de incertidumbre y desamparo del Estado Nacional.

Ante esta realidad, se generan conflictos legales, entre derechos fundamentales y la nueva normativa que analizaremos a continuación, que si bien, se presenta como una medida provisoria, lo cierto es que se trata de una situación extrema y sin precedentes, que genera interrogantes de orden práctico y jurídico.

El objetivo del presente artículo, es fijar que se entiende por Pandemia según los parámetros de la Organización Mundial de la Salud (OMS), los Decretos de Necesidad y Urgencia 260/2020, 274/2020, 297/2020, 313/2020, 331/2020 y 365/2020 dictados por el Presidente de la Nación a raíz de la declaración de Pandemia por la OMS del COVID-19, y los principales fallos jurisprudenciales a los fines de advertir los derechos vigentes afectados al momento de aplicar los DNU regulatorios.

II. Pandemia. Concepto [arriba] 

Según la OMS, se produce una pandemia, cuando surge un nuevo virus que se propaga por el mundo y la mayoría de las personas no tienen inmunidad contra él. Por lo común, los virus que han causado pandemias con anterioridad han provenido de virus gripales que infectan a los animales.[2]

La epidemia de COVID-19 fue declarada por la OMS una emergencia de salud pública de preocupación internacional el 30 de enero de 2020. Posteriormente, el 11 de marzo de 2020, la OMS declaró al nuevo brote de Coronavirus como una Pandemia[3].

Cabe advertir que, la caracterización de pandemia significa que la epidemia se ha extendido por varios países, continentes o todo el mundo, y que afecta a un gran número de personas.[4]

Modificar el lenguaje sobre el coronavirus no cambia en nada el comportamiento del patógeno, pero la OMS espera que altere la forma en que los países lo abordan. Adhanom[5] hizo un llamado a que los gobiernos tomen "medidas urgentes y agresivas" para combatir el brote.[6]

La jurisprudencia federal nacional, afirma que:

Nótese que se evaluó que el “Coronavirus” (COVID-19) produce enfermedades respiratorias, conociéndose que la principal vía de contagio es la relación persona a persona y con facilidad, por lo que resulta fundamental el refuerzo de medidas tendientes a restringir las posibilidades de circulación del virus y que la OMS aconsejo a los Estados a participar, comprometerse y activar medidas de protección, contención y prevención para contener la propagación de la ya declarada pandemia[7].

III. Contexto Jurídico previo a la declaración de la Emergencia Pública Sanitaria [arriba] 

En Argentina, antes que se declarara la Emergencia Pública Sanitaria, y en consecuencia se dictara una serie de Decretos de Necesidad y Urgencia, los ciudadanos gozaban de una serie de Derechos reconocidos constitucionalmente a través a la misma Constitución Nacional (CN) y de Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

A continuación contextualizaremos y definiremos estos derechos que se ven afectados o restringidos con las medidas tomadas en la República Argentina:

El Derecho a entrar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional, plasmado en la Constitución (art. 14) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 22, inc. 1°)[8], equivalente de la llamada libertad de locomoción o circulación[9]. Alude al ius movendi et ambulandi y fue calificado por la Corte Suprema como “precioso derecho individual e importante elemento de la libertad, implica circular libremente por el país en los ámbitos públicos”[10].

Opera como derecho fundante, ya que es presupuesto del ejercicio de otros derechos. Según Sagües, comprende la facultad de cuestionar prohibiciones a ingresar a la Argentina.[11]

Es un Derecho que puede reglamentarse y hasta prohibirse su ejercicio en lugar determinado. Por ello, tal reglamentación es susceptible de un control de razonabilidad mayor en el que se balancee la importancia del interés social protegido frente al derecho restringido, aun durante el estado de sitio[12].

El Derecho a la Igualdad, implica que todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho sin discriminación, a igual protección de la ley. Se encuentra establecido en el art. 16, 2° parte,[13] de la Constitución Nacional, complementado por instrumentos internacionales, como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 24)[14]. Para la Corte, la igualdad ante la ley reclama: iguales derechos frente a hechos semejantes[15]. Hay desigualdad si la ley contempla de forma distinta situaciones que son iguales.

La Convención Americana sobre DDHH (art. 5 inc. 1°)[16] indica que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Para Marienhoff: “se infiere del derecho a la vida, y comprende tanto la integridad física, como psíquica”. En el fallo Costa (Fallos, 310:525) se menciona la integridad moral de las personas. [17]

El Derecho a la Protección de la Honra y la Dignidad, Convención Americana sobre DDHH (art. 11, inc. 1° y 2°)[18]. La CSJN ha dicho: “la dignidad de la persona humana constituye el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales del orden constitucional”. Cuando hablamos de dignidad de la persona estamos diciendo que todo ser humano por el solo hecho de ser, es merecedor de algo y ese algo no es otra cosa que los medios y condiciones que necesita para el cumplimiento de sus fines existenciales.[19]

El Derecho a la salud constituye uno de los derechos humanos fundamentales, que existen con anterioridad a la sociedad y al Estado, ya que corresponden a la persona humana por su condición de tal y por el sólo hecho de serlo. Además de su reconocimiento, los ciudadanos tienen derecho a su protección por el Estado nacional y en el ámbito internacional.[20]

En el fallo “Los Saladeristas” (Fallos, 31:274) la Corte Suprema advierte que: “el gobierno tiene la obligación de proteger la salud pública”, y en el fallo “Baricalla” (Fallos, 310:112), la Corte sostiene: “el derecho a la salud como secuela del derecho a la vida”.[21]

Por su parte, Bidart Campos entiende el derecho a la salud como derecho constitucional no enumerado en el art. 33 de la CN.[22]

Con la reforma constitucional de 1994, lo encontramos de manera explícita en los artículos 41, 42, 43, 75 inc. 22° donde reconoce el rango constitucional de diversos tratados internacionales que mencionan el Derecho a la Salud, como en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en su arts. 7 y 11, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3, 8 y 25; en el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 12; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 6, 7 y 24; en la Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 4 inc. 1°, 5 incs. 1° y 2°, 19 y 25 y en la Convención sobre los derechos del Niño, arts. 3, 6, 23, 24 y 25.[23]

IV. Decretos de Necesidad y Urgencia dictados en consecuencia de la Declaración de Emergencia Publica Sanitaria. Cronología [arriba] 

Esta enfermedad empezó a resonar en los medios de comunicación masivos, a fines de noviembre de 2019, sin preverlo, llego a la Argentina, y en cuestión de días la realidad jurídica Nacional sufrió una enorme transformación. Haciendo una cronología de las medidas adoptadas, a partir del 12 de marzo, luego de la declaración de la pandemia del COVID-19 por la OMS, de manera urgente, el Poder Ejecutivo comenzó a dictar una serie de Decretos.

El Poder Ejecutivo dicta el DNU 260/2020, donde amplía la emergencia pública en materia sanitaria, declarada por el Congreso de la Nación en la Ley 25.541[24], respecto de las medidas a adoptar con relación al COVID-19, a fin de mitigar la propagación de la enfermedad y su impacto sanitario. Se faculta al Ministerio de Salud como autoridad de aplicación, a tomar diversas medidas al respecto[25].

Luego establece que se actualizará diariamente la información respecto de la evolución de la pandemia y las zonas afectadas. También prevé el aislamiento obligatorio de 14 días para las personas que revistan el carácter de “casos sospechosos”[26], medida que se mantuvo sin modificaciones. Por último, suspende temporariamente los vuelos provenientes de zonas afectadas por un plazo de 30 días.

El 16 de marzo, mediante DNU 274/2020, se estableció la prohibición de ingreso al territorio nacional a las personas extrajeras no residentes en el país a través de aeropuertos, puertos, pasos internacionales o centros de fronteras, por un plazo de 15 días que podían ser ampliados o abreviados según la evolución epidemiológica. En sus considerandos justifica tal medida: atento la evolución de la pandemia, y a los efectos de reducir las posibilidades de contagio, resulta imperioso minimizar el ingreso al territorio nacional de posibles casos de contagio potencial, a través de los diversos puntos de acceso al país. Las excepciones están dadas solo en asuntos comerciales.

El 19 de marzo, se publica un nuevo decreto, DNU 297/2020, que instituye la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, para las personas que se encuentran en el país hasta el 31 de marzo del corriente, pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica. Durante la vigencia del aislamiento social, mejor conocido como “cuarentena”, las personas deberán permanecer en sus residencias habituales. No podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus.

Con este Decreto, queda suspendida toda actividad de transporte de larga distancia y se reduce el transporte interurbano[27]. Con respecto al tráfico aéreo, la única empresa con autorización para ingresar al país es Aerolíneas Argentinas[28], lo que conllevo a la suspensión de vuelos de otras aerolíneas y en consecuencia se programaron vuelos para “repatriación” de argentinos a diferentes puntos del mundo.

El 26 de marzo, se publica el DNU 313/2020, donde como precedente el DNU 274/2020, se extiende la prohibición de ingreso al territorio nacional a las personas residentes del país y a los argentinos residentes en el exterior, hasta el 31 de marzo. Las únicas excepciones a la norma las encontramos en el artículo 2[29]. Prevé que se tomaran las medidas pertinentes a efectos de facilitar la atención de las necesidades básicas de los nacionales argentinos o residentes en el país que no pudieran ingresar al territorio nacional, hasta tanto puedan retornar al país. En este contexto, se crea el “Programa de asistencia de argentinos en el exterior en el marco de la pandemia de coronavirus”. Sin embargo, el eventual ingreso de cada persona o medio de transporte autorizado, estará supeditado al estricto cumplimiento de las recomendaciones y directivas de la autoridad sanitaria nacional.

Como era de esperar, el 1 de abril, se publica el DNU 331/2020, que prorroga el plazo establecido para la prohibición de ingreso al territorio nacional, hasta el 12 de Abril, coincidiendo con el plazo de prórroga de la “cuarentena obligatoria” para todos los ciudadanos.

Sin perjuicio de la prohibición de ingreso al territorio nacional, el Ministro del Interior, en notas brindadas a los distintos medios, afirmó que se van abrir fronteras de “forma gradual”[30], tras este último decreto, programando nuevos vuelos excepcionales de repatriación.

Por último, al extenderse por segunda vez el aislamiento obligatorio dentro del país, nuevamente se prorroga el plazo establecido para la prohibición de ingreso al territorio nacional, el día 11 de abril, mediante DNU 365/2020 hasta el día 26 del mismo mes. Sumando ya un mes de esta medida.

V. Análisis y crítica [arriba] 

Al correr de los días, la situación de argentinos y residentes que se encontraban en el exterior se fue agravando, mientras se tomaban cada una de las medidas a través la normativa mencionada.

Existe, en la jurisprudencia fallos que apoyan la constitucionalidad de los DNU, así la justicia federal en el caso: Contrera, Jorge Andres c/ Estado Nacional - Presidencia de la Nación y otro s/amparo Ley Nº 16.986 — 1464/2020 de fecha 14 de abril de 2020[31], considera que no se encuentran afectados derechos constitucionales cuando se los cuestionan de manera general: En ese orden de consideraciones, para la procedencia de la acción de amparo es requisito esencial la arbitrariedad o ilegalidad manifiestas (Art. 43 CN). No es suficiente alegar una conducta estatal cuestionable por afectar o restringir algún derecho constitucional.

Pero, si existen argumentos en la doctrina, y practica judicial donde se puede acreditar la afectación a normas y garantías constitucionales. A pesar de la creación del “Programa de asistencia de argentinos en el exterior”, en la práctica, no ha sido publica la efectividad de la ejecución de este programa, continuando los reclamos de los afectados, que exponen en diversos medios el desamparo sufrido por parte del Estado Nacional, donde se evidencia una realidad desesperante.

Muchos quedaron varados en tierra de nadie, encerrados en pasos fronterizos[32], en aeropuertos[33], algunos vagando por las calles de otros países[34], recibiendo amenazas de los lugareños, sin dinero, sin alimento, sin seguridad, sin resguardo alguno del Estado donde se encuentran y menos del Estado al cual pertenecen.

Hay situaciones de emergencia como embarazadas, pacientes con distintas patologías y ancianos, si bien alrededor de 30.000 de ellos decidieron viajar a mediados de marzo luego de publicado el decreto 260/2020, no se justifica tal desamparo.

Conforme a lo mencionado, se vislumbra que los Decretos antes citados, para evitar esta problemática, deberían haber restringido y controlado el egreso del país, cumpliendo con la protección de los derechos constitucionales, y pactos internacionales.

Profundizando en los cambios que estos Decretos han generado en el ordenamiento jurídico argentino, en primer lugar, podríamos decir que existe una visible afectación a la libertad de circulación y al derecho a residencia, conceptualizados anteriormente. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 22, inc. 5°) establece “nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo”.

Pero el Decreto 313/2020 se justifica, en que la misma Convención art. 27, inc. 1°[35] cuando sostiene que en situaciones extremas previamente establecidas, el Estado Parte puede suspender sus obligaciones contraídas en virtud de la misma. Asimismo, el art. 27 inc. 2° de la Convención citada prevé los derechos que no podrán ser suspendidos, no estando contemplados entre ellos los derechos de circulación y de residencia y, en consecuencia, su ejercicio puede restringirse, en forma proporcionada y razonable, por el menor tiempo posible.

Por otro lado, se puede discutir la afectación al principio de razonabilidad de esta medida, que debería mantener un equilibrio entre los derechos en puja. La aplicación de las normas debe cumplir con lo establecido en el art. 28 de la CN. Asimismo, la jurisprudencia de la CSJN ha considerado que: la norma es razonable cuando no se limita absolutamente el derecho, cuando existe relación con el propósito perseguido y no vulnera el principio de igualdad[36]. Fundamentalmente, la razonabilidad exige que el medio escogido para alcanzar un fin valido guarde proporción y aptitud suficientes con ese fin, o que haya razón valedera para fundar tal o cual acto de poder.[37]

Analizando los parámetros de razonabilidad de la Corte, podríamos decir que la norma, si guarda relación directa con el propósito perseguido.

Lo que se torna irrazonable, son los medios para el cumplimiento de la medida, que no guardan proporción con el fin y restringen otros derechos fundamentales a un grupo minoritario de personas que son quienes se encuentran varadas en otros países. Ante una emergencia pública mundial, estas personas no solo viven una situación de incertidumbre y sino que además se encuentran bajo un desamparo legal total, sin posibilidad de ejercer sus derechos como nacionales en ningún país.

Concretamente, se ve afectado el derecho a la salud, a la integridad personal y moral de estas personas por la exposición que están sufriendo, se encuentra en riesgo la vida de muchas de ellas, algunos sin cobertura médica en un contexto de pandemia, el cual el Estado debe velar por su protección.

Podemos ver como de manera explícita, se ha menoscabado la dignidad de cada una de las personas de este grupo minoritario, que por el solo hecho de ser personas, habitantes de la Republica Argentina, son merecedores de respeto hacia sus derechos.

Por último, podemos ver claramente una afectación a la igualdad entre ciudadanos argentinos en las condiciones que presenta esta crisis sanitaria, al privilegiar a un grupo que puede realizar vuelos de retorno con cuarentenas nacionales, para desproteger a ciudadanos nacionales que no tienen fecha de regreso, ni el Estado les brinda soluciones sanitarias.

Por ende, podríamos decir que estas medidas protegen el derecho a la salud a los habitantes del Estado Argentino que se encuentran en dicho territorio, en desmedro de una minoría de habitantes que están en el exterior, afectando de manera sustancial el derecho a la igualdad, ante el destrato recibido por estas personas durante este periodo crítico.

VI. Consideraciones finales [arriba] 

Puede afirmarse, que las normas legales que regulan el COVID-19 son constitucionales en cuanto al cumplimiento de su procedimiento de sanción. Sumado a que cuentan con legitimidad, apoyada por la mayoría de los ciudadanos argentinos como lo demuestran los medíos de comunicación masivos.

Sin embargo, al momento de cerrar las fronteras para el ingreso, los argentinos residentes del país y a los argentinos residentes en el exterior, no habían violado normativa alguna en el derecho nacional, y no permitirles el regreso al país, afecta sus derechos constitucionales a la salud, a la igualdad, a circular libremente, a ingresar al país, entre otros.

Para que en medio de esta crisis, una minoría no se vea perjudicada, los medios deben ser equilibrados, y el Estado debe velar por los derechos y garantías de los argentinos que integran este grupo de riesgo. Pero la solución no la vamos a encontrar con la exclusión y el olvido.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogada. Egresada de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba. Ayudante de las Cátedras de Derecho Privado II, de Derecho Privado VII y Derecho Procesal Administrativo, Facultad de Derecho, UNC. Participante de trabajo de investigación sobre el “Derecho a la Vida y a la Salud: La vía del amparo y la responsabilidad civil ante el incumplimiento de los prestadores de salud”, CIJS, Facultad de Derecho, UNC.
[2] https://www.who .int/csr/ disease/swine flu/frequen tly_asked_q uestions/p andemic/es/
[3] https://www.wh o.int/es/ dg/speec hes/det ail/who-director- general-s-ope ning-remarks-a t-the-me dia-briefing-o n-covid-19---1 1-march-2020
[4] https://www .paho. org/hq/ind ex.php?optio n=com_con tent&view=artic le&id=15756:wh o-chara cterizes-co vid-19-as-a-pande mic&Itemid=192 6&lang=es 
[5] Director General de la OMS http://www 10.who .int/dg/ tedros/b iograph y/es/
[6] https://www.bbc .com/mun do/notici as-internaci onal-5184 2708
[7] Cámara Federal de Tucumán: Contrera, Jorge Andrés c/ Estado Nacional - Presidencia de la Nación y otro s/amparo ley 16.986 - 1464/2020.
[8] Inc.1° Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. Inc.2° Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio. Inc.5° Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.
[9] BIDART CAMPOS, German J. “Manual de la Constitución Reformada – Tomo ll”. Tercera reimpresión. Año 2006. Pág.73
[10] “Olmos” (fallos 307:1430)
[11] SAGÜES, Néstor Pedro. “Manual de Derecho Constitucional”, Astrea, Buenos Aires 2007. Pág. 683
[12] GELLI, María Angélica. “Constitución Nacional Argentina comentada y concordada”. La Ley 2° Edición. Buenos Aires 2004.Pág 86
[13] CN, Artículo 16, 2° parte: “Todos sus habitantes son iguales ante la ley”
[14] Pacto de San José de Costa Rica, Artículo 24: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”
[15] “Valdez” (fallos, 295:937)
[16] CADH, Artículo 5, Inc.1°: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.”
[17] SAGÜES, Néstor Pedro. “Manual de Derecho Constitucional”, Astrea, Buenos Aires 2007. Pág. 650
[18] Convención Americana sobre DDHH, art. 11, inc. 1° Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2° Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
[19] BARRERA BUTELER, Guillermo. “Derecho Constitucional”, Advocatus, Córdoba 2019. Pág. 15
[20] http://www.salud.gob.ar/dels/entradas/derecho-la-salud
[21] SAGÜES, Néstor Pedro. “Manual de Derecho Constitucional”, Astrea, Buenos Aires 2007
[22] BIDART CAMPOS, German J. “Manual de la Constitución Reformada – Tomo ll”. Tercera reimpresión. Año 2006. Pág. 111
[23] HERNANDEZ, Antonio María, “Derecho Constitucional”, La Ley, Buenos Aires, 2012. Pág. 837
[24] Ley de solidaridad social y reactivación productiva en el marco de la Emergencia Pública, diciembre de 2019.
[25]DNU 260/2020, art. 2, Inc. 4° Recomendar restricciones de viajes desde y hacia zonas afectadas.
Inc. 5° Instar a las personas sintomáticas procedentes de zonas afectadas a abstenerse de viajar hacia la República Argentina, hasta tanto cuenten con un diagnóstico médico de la autoridad sanitaria del país en el que se encuentren, con la debida certificación que descarte la posibilidad de contagio.
Inc. 12° Coordinar con las distintas jurisdicciones la adopción de medidas de salud pública, para restringir el desembarco de pasajeros de naves y aeronaves o circulación de transporte colectivo de pasajeros, subterráneos o trenes, o el aislamiento de zonas o regiones, o establecer restricciones de traslados, y sus excepciones. Inc. 13° Establecer la declaración jurada de estado de salud como medida de control sanitario obligatorio para viajeros y otras que se estimen necesarias, incluso al momento de la partida, antes o durante su arribo al país.
[26] DNU 260/2020, art. 7 A) Quienes revistan la condición de casos sospechosos (…) persona que presenta fiebre y uno o más síntomas respiratorios y que además tenga historial de viaje a por zonas afectadas, o haya estado en contado con casos confirmados o probables de COVID-19. B) Quienes posean confirmación médica de haber contraído COVID-19. C) tener contacto estrecho con las personas comprendidas en apartados a y b. D) Quienes arriben al país habiendo transitado por zonas afectadas.
[27] https://www.lanacion.com.ar/politica/transporte-coronavirus-nid2344292
[28] https://tn.com.ar/sociedad/coronavirus-desde-el-martes-17-solo-aerolineas-argentinas-repatriara-los-varados-en-el-extranjero_1042380
[29] DNU 313/2020, art 2: Exceptúanse de lo previsto en el artículo 1° de la presente medida:
a) A las personas que se encuentren comprendidas en las excepciones dispuestas por el artículo 2° del Decreto N° 274 del 16 de marzo de 2020; y
b) A las personas que, al momento de la entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren en tránsito aéreo hacia la REPÚBLICA ARGENTINA con fecha de ingreso comprobada dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes.
[30] https://www.infobae. com/poli tica/2020/ 04/01/el-plan -del-gobiern o-para-rep atriar-arge ntinos-gradual mente-en-me dio-del-cie rre-de-fronteras/
[31] Cámara Federal de Tucumán: Contrera, Jorge Andres c/ Estado Nacional - Presidencia de la Nación y otro s/amparo ley 16.986 - 1464/2020.
[32] https://www.infobae .com/soc iedad /2020/03/3 0/los-argenti nos-atrap ados-en-un-p uente-en-z ona-de-nadie- es- como- estar-presos-pe ro-no-hicimos- nada/
[33] https://urgent e24.com/mun do/latinoam erica/arge ntinos-var ados-en-el- aeropue rto-de-chile-des esperado- pedido-para-vo lver
[34] https://www.ra diodos.co m.ar/46924- india-mas -de-200-a rgentino s-varados- y-al-borde -de-la-calle
[35] CADH, art. 27, inc. 1°, 2° parte “...en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esa Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social”.
[36] https://www.u desa .edu.ar/revis ta/revista-juri dica-de-la-un iversidad-de -san-andres -nro-7/arti culo/ra zonabilid ad-y-2
[37] BIDART CAMPOS, German J. “Manual de la Constitución Reformada – Tomo l”. Quinta reimpresión. Pág. 516