Costa, Héctor L. 18-05-2021 - Análisis contemporáneo del cumplimiento normativo del compliance en la República Argentina 16-06-2021 - Allanamiento 06-04-2022 - Violencia Institucional 06-04-2022 - Código de procedimiento penal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ¿Cuándo se es imputado para el CPPCABA? 28-06-2024 - La imputada en el juicio por jurados en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Citados
Código Civil y Comercial de la Nación - Libro Cuarto - Derechos RealesArtículo 2240 (Argentina - Nacional)Constitución de la Nación Argentina Artículo 21 (Argentina - Nacional)Código Penal de la NaciónArtículo 34 - Artículo 35 (Argentina - Nacional)
En términos genéricos, la legítima defensa ha acompañado a la humanidad, desde sus orígenes. En este marco, no puede establecerse un lugar o momento exacto de su surgimiento, tan sólo suponerse que éste se remonta al momento en que un determinado ser humano, viéndose agredido por otro, tuvo la necesidad de defenderse y así lo hizo.
Distinto es lo vinculado al surgimiento de la legítima defensa en tanto figura jurídica. En este plano, sus orígenes se remontan a la conformación de los Estados nacionales y a la necesidad de incorporar al cuadro normativo vigente al interior de los distintos contextos espacio-temporales una cierta regulación a aplicarse en aquellos casos donde, concibiendo su vida amenazada por la consumación de determinado acto delictivo, el individuo se abandona al instinto de conservación, olvidando las reglas sociales por las que se halla atravesado y toma la justicia por sus propias manos.
En este marco, el instituto de la legítima defensa se constituye, por antonomasia, en prototipo de la antijuridicidad negativa, que hace inexistente la ofensa a la norma de cultura que va implícita en la norma penal y, por ende, la del delito previsto en la legislación represiva. Sin embargo, debe recordarse que no toda reacción instantánea del agraviado, como respuesta a una agresión o hecho que considera pone, eminentemente, en peligro su vida, es considerada una repuesta defensiva carente de sanción legal. El agraviado debe demostrar al tribunal interviniente que actuó en legítima defensa, es decir, debe dar cuenta de la existencia de factores tales como: la ilegitimidad, actualidad o inminencia de la agresión; la necesidad y proporcionalidad en la defensa, así como la falta de provocación de quien se defiende.
En este contexto, la presente labor se propone desarrollar una aproximación teórica a la figura de la legítima defensa que permita, a partir de la recolección de datos e informaciones provenientes de diversos fuentes bibliográficas (legislaciones, textos de la doctrina y artículos sobre la materia), indagar acerca de sus orígenes y desarrollo, en general, focalizando en lo que concierne al marco normativo vigente en la República Argentina, en particular.
¿Qué se entiende por legítima defensa? ¿Cuáles son sus orígenes? ¿qué rasgos jurídicos presenta la figura en la actualidad? ¿Cuál es la relevancia de dicho instituto? Son algunos de los interrogantes a los que se buscará brindar una respuesta. Se trata, entonces, de comprender la funcionalidad de dicha figura, así como de conocer qué rasgos jurídicos la caracterizan.
2. La legítima defensa: presentación de la figura [arriba]
Conforme expresa Jiménez de Asúa (1964), la legítima defensa no tiene historia, en tanto es tan antigua como el Hombre. Sus orígenes se remontan a los enfrentamientos primitivos, cuando un individuo, concibiendo su vida se veía amenazada por la consumación de determinada amenaza o agresión, y respondiendo a su instinto de conservación, se defendía a través de la fuerza, desarrollando una nueva agresión.
No obstante, la figura jurídica de la legítima defensa, como tal, halla sus orígenes en la conformación y organización de los Estados nacionales, en tanto entes encargados de garantizar, mediante un determinado ordenamiento jurídico, el libre ejercicio de los derechos ciudadanos, en un ambiente de paz y seguridad. En tal sentido, la figura jurídica de la legítima defensa no puede considerarse como anterior al Estado, en su función regente: mientras que, en los pueblos primitivos, si alguien era agredido, reaccionaba haciendo uso de la fuerza, sin ningún tipo de restricción, lo cierto es que, a partir de la conformación de los Estados, se estructuran ciertas normas cuyo cumplimento se convierte en condición sine qua non para la vida y el desarrollo social.
En este marco, la figura de la legítima defensa se constituye, en el Derecho Penal de cada país, como la acción derivada de una causa que justifica el desarrollo de una conducta sancionada penalmente, eximiendo de responsabilidad a su autor, siempre que se respeten una serie de requisitos ya establecidos en dicho Código. En caso de no cumplirse todos sus requisitos, la pena aplicable puede verse reducida. En otras palabras, la figura de la legítima defensa es aquella que permite eximir o reducir la sanción ante la realización de una conducta generalmente prohibida por la ley.
Otra definición más concreta revela que la legítima defensa es contra-ataque o repulsión de una agresión actual, inminente e inmediata con el fin de proteger la vida o bienes jurídicos propios (personales) o de terceros. En tal sentido, Jiménez de Asúa (1964) la define como: “la repulsa a la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o terceras personas, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción, de los medios empleados para impedirla o repelerla” (p. 26).
En base a la definición esbozada surgen tres tópicos que vinculados a la legítima defensa deben de abordarse para su correcta interpretación. A saber: a) la agresión como causa de la defensa; b) los bienes jurídicamente defendibles y c) la defensa como efecto de la agresión.
Dentro de la psicología social la agresión es concebida como un comportamiento interaccional, entre un agresor y una víctima, que se efectúa con la intención del primero (agresor o victimario) de dañar o perjudicar al segundo (víctima). La agresión puede ser de diversa índole, ya sea física o verbal, activa o pasiva, así como directa o indirecta; en todos los casos se ejerce, a sabiendas, contra un determinado individuo.
Gramaticalmente, defensa significa acción de defenderse o de resistir. Antropológicamente, la defensa responde a un estado de necesidad, de preservar un bien y, como tal, tiene su razón de ser en el instinto de conservación que es inmanente al ser humano. Con la evolución de la especie evolucionaron también los modos o tipos de defensa de los individuos. Es en este marco, ya no se trataba de defender sólo los bienes o el territorio, sino de ejercer una violencia impuesta por la necesidad de tutelar la vida, los bienes y el honor.
En este contexto, la esencia de la defensa propia se encuentra en la repulsa que un determinado agente (víctima) efectúa, como instinto de conservación, frente a una cierta agresión mediante la que se pretende dañar un bien, ya sea propio o ajeno, que se encuentra jurídicamente protegido. En principio, todo bien es defendible, bajo la condición de que, previa valorización jurídica, haya sido acogido por la norma o bien por la norma de cultura que va implícita en el ordenamiento jurídico en general.
3. Evolución de la legítima defensa en el cuadro normativo argentino [arriba]
3.1. La Constitución Nacional
Desde su sanción, en el año 1853, la Ley N°24.430, correspondiente a la Constitución Nacional argentina, prescribe que: "Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional" (Ley N°24.430, art. 21). Si bien en el texto de la Carta Magna no existe otra referencia a la cuestión de la legítima defensa, cabe colegir que la obligación de defensa de la Nación, así como de la Constitución, implica también la posibilidad de defensa de la persona, su familia y sus semejantes (Frank, 1993). Factor que sienta un precedente para el tratamiento y desarrollo de la figura en el marco normativo argentino.
3.2. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
Por su parte, la Ley N°26.994, correspondiente al denominado nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 1 de agosto de 2015, prescribe la defensa extrajudicial de la posesión al señalar, en su Libro Cuarto - de Derechos reales, Título XIII- de Acciones posesorias y acciones reales, que:
Nadie puede mantener o recuperar la posesión o la tenencia de propia autoridad, excepto cuando debe protegerse y repeler una agresión con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la autoridad judicial o policial llegarían demasiado tarde. El afectado debe recobrarla sin intervalo de tiempo y sin exceder los límites de la propia defensa. Esta protección contra toda violencia puede también ser ejercida por los servidores de la posesión (Ley N°26.994, art. 2240).
Por este medio, el legislador define, con claridad, el primer paso de la legítima defensa al establecer que el hecho de poseer algo da, de por sí, el derecho de protegerlo con la fuerza propia frente a casos de desposesión o tentativa de la misma, de la forma más suficiente, siempre que el auxilio de la fuerza pública no llegare a tiempo. Llegado este punto, vale señalar que el derecho de recobrar la posesión de propia autoridad no es absoluto, sino que debe hacerse sin exceder los límites de la propia defensa.
3.3. El Código Penal
La Ley N° 11.179 - de Código Penal de la Nación Argentina regula lo concerniente a la figura de la legítima defensa, en su Libro I - de Disposiciones Generales, Título V - de Inimputabilidad, al definir como “no punibles” o “imputables” a aquellos casos en los que:
6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;
c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.
Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia;
7º. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor (Ley N°11.179, art. 34, inc. 6 y 7).
Dicho Código Penal establece, asimismo, ciertas limitaciones a la figura de la legítima defensa al postular: “El que hubiere excedido los límites impuestos por la Ley, por la autoridad o por la necesidad, será castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia” (Ley N°11.179, art. 35).
Llegada esta instancia vale destacar que, ante la presentación, a comienzos del corriente año (marzo de 2019), del Proyecto legislativo de Reforma del Código Penal, el contenido de dichos artículos no ha sufrido variación alguna, lo que supone y deja de manifiesto la existencia de una continuidad en el criterio doctrinario vigente respecto de los alcances de la figura.
3.4. El Código Procesal Penal
Es en este cuerpo legal en el que se vislumbran las principales variaciones respecto de la figura jurídica de la legítima defensa, en el marco normativo argentino. Uno de los primeros antecedentes en la materia se encuentran en el Código de Procedimientos en lo Criminal, surgido tras la sanción de la Ley N°2.372, en el año 1888.
Dicho Código fijaba el límite de la legítima defensa en el momento exclusivo de darse los acontecimientos, debiendo el individuo recurrir, más allá de ese límite, al auxilio de la fuerza pública. En tal sentido, la mencionada norma refería a la detención in fraganti de delito, que podía realizar cualquier persona al sólo objeto de presentar al delincuente detenido ante la autoridad pública más inmediata, jurando que lo había visto cometer el delito (Ley N°2.372, art. 3). Para, luego, añadir que se consideraba in fraganti sólo respecto del que haya presenciado o sufrido la perpetración del ilícito (Ley N°2.372, art. 5).
Este Código se vio reemplazado, hacia comienzos de la década de 1990, por lo dispuesto en la Ley N°23.984/91. El nuevo Código Procesal Penal, entrado en vigencia en el año 1992, contemplaba el tema de la legítima defensa con mayor amplitud. En tal sentido, se señalaba que:
Habrá flagrancia si el autor del delito fuera sorprendido en el momento de intentarlo, cometerlo, inmediatamente después, si fuera perseguido o tuviera objetos o presentase rastros que permitieran sostener razonablemente que acaba de participar de un delito (Ley N°23.984, art. 285).
La norma completaba lo concerniente a la figura analizada al señalar:
Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de detener, aún sin orden judicial:
1°) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2°) Al que fugare, estando legalmente detenido.
3°) Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación y al solo efecto de conducirlo ante el juez competente de inmediato para que resuelva su detención, y
4°) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad (Ley N°23.984, art. 284).
Y, luego, añadir:
En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo 284; los particulares serán facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial (Ley N°23.984, art 287).
De este modo, y en concordancia con los postulados de la doctrina moderna, el Código Procesal Penal argentino consideraba a la legítima defensa como una causa de justificación, no punible, que excluía la antijuridicidad de una conducta típica, tornándola lícita. Quien se defiende legítimamente no describe una conducta típicamente antijurídica y culpable, susceptible de imputabilidad, sino que obra jurídica y legalmente conforme el espíritu de la ley, por lo que no debe ser acusado.
En el año 2014, dicho Código se vio abrogado, mediante la sanción del artículo segundo de la Ley N°27.063, correspondiente al Código Procesal Penal Federal; Código cuyo texto ordenado fuese aprobado, con las incorporaciones dispuestas por la Ley Nº27.272 y las modificaciones introducidas por la Ley Nº27.482, a través del Decreto N°118, en el año 2019. En este marco, vale señalar que el Código Procesal Penal vigente no ahonda respecto de la figura de la legítima defensa, alineándose, en tal sentido, en concordancia con el contenido del Código Penal vigente respecto de la inimputabilidad de determinados actos (Ley N°11.179, art. 34, incs. 6 y 7).
Tras el análisis efectuado respecto de la evolución de la figura jurídica de la legítima defensa, en el cuadro normativo argentino, se detecta que la dinámica de la misma descansa en tres elementos o factores fundamentales: a) la agresión como causa de la defensa, b) los intereses y/o bienes defendibles y c) la defensa como efecto de la agresión.
Es decir, que la figura de la legítima defensa se encuentra estructurada sobre dos actos, que si bien contradictorios, le sirven de cimiento: un acto de agresión injusta, como causa, y un acto de defensa propia, como consecuencia de esa agresión. Frente a esta dualidad de conceptos, uno de los interrogantes que surgen es ¿en qué casos cabe aplicarse la figura? o, en otras palabras, ¿cuándo se considera que existe una agresión que justifique el desarrollo de una acción de defensa no punible por la ley?
En este marco, e insertos en un contexto social donde desde diversas fuentes informativas vinculadas al ámbito de la Seguridad se coincide en señalar que, en las dos últimas décadas, ha habido, en la República Argentina, un incremento sostenido de los niveles de delitos acaecidos, lo que, asimismo, parece marcar el desarrollo de una tendencia que va en aumento (Kessler, 2012), el tratamiento de la temática devela su importancia.
Ante el incremento constante de conductas delictivas y frente a la ausencia de un sistema de justicia penal activa y constante, surge a nivel social una desconfianza atribuida a la incapacidad estatal para dar respuestas eficaces a la problemática existente. La dupla seguridad/inseguridad se convierte, de este modo, en una parte importante de la agenda pública y, por tanto, de la agenda política. No obstante, muchas veces las políticas adoptadas no llegan con la velocidad o impronta deseada. Muchos sujetos toman la justicia por sus propias manos y la argumentación de la legítima defensa se torna habitual.
Es precisamente en esta instancia donde las normas que conforman el marco normativo imperante al interior de los distintos contextos espacio-temporales devela su importancia. El ejercicio de la defensa no es libre, sino que se halla sujeto a una serie de requerimientos que atenúen su desarrollo, considerándolo legal. La defensa debe ejercerse siempre que sea necesaria y de un modo racionalmente proporcional a la agresión recibida o percibida.
Se considera, entonces, que la importancia del conocimiento de dichas normas por parte no sólo de los letrados, sino también de la población en general, contribuirá al desarrollo de una convivencia social en paz y en concordancia que los postulados legales que soportan el entramado social existente.
Decreto N°2.321, de promulgación del Código Procesal Penal de la Nación. B.O. 10/12/2014
Decreto N°118, de aprobación del Código Procesal Penal Federal. B.O. 07/02/2019
Ley N°2.372, Código de Procedimientos en lo Criminal. B. O. 04/10/1888
Ley N°11.179, Código Penal de la Nación. B.O. 1984
Ley N°23.984, Código Procesal Penal de la Nación. B. O. 09/09/1991
Ley N° 24.430, Constitución Nacional Argentina. B. O. 03/01/1995.
Ley N°26.994, Código Civil y Comercial de la Nación. B. O. 08/10/2014
Ley N°27.063, Código Procesal Penal Federal. B. O. 10/12/2014
Ley N°27.272, de modificación del Código Procesal Penal. B.O. 01/12/2016
Ley 27.842, de modificación del Código Procesal Penal de la Nación. B.O. 07/01/2019
5.2. Doctrina
Frank, J. (1993). Legítima defensa con armas de fuego, Volumen II. Buenos Aires, Argentina: Ad-Hoc
Jiménez de Asúa, L. (1964). Tratado de derecho penal – Tomo II. Buenos Aires, Argentina: Losada
Jiménez de Asúa, L. (2000). Lecciones de Derecho Penal, Volumen VII, México D.F, México: Catillo
Kessler, G. (2012). “Delito, sentimiento de inseguridad y políticas públicas en la Argentina del siglo XXI”, pp. 19-39. En. Zavaleta Betancourt (Coord.). La inseguridad y la seguridad ciudadana en América Latina. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina: CLACSO