JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Turbación ejercida sobre parte de un inmueble cuya posesión ostenta un heredero. Comentario al fallo "Sucesión C., B. del C. c/Moza, Manuel C. s/Acciones Posesorias"
Autor:Pasquet, María Alejandra
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derechos Reales y Registral - Número 12 - Diciembre 2019
Fecha:23-12-2019 Cita:IJ-CMIX-365
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Introducción
Acción de despojo
Acción de mantener
La cuestión de la prueba
Conversión en caso de agravamiento de la lesión
Legitimación
Proceso
Notas

Turbación ejercida sobre parte de un inmueble cuya posesión ostenta un heredero

Comentario al fallo Sucesión C., B. del C. c/Moza, Manuel C. s/Acciones Posesorias

María Alejandra Pasquet

Introducción [arriba] 

Los hechos: Se trata de un caso de turbación ejercida por un vecino colindante sobre parte de un inmueble cuya posesión ostenta el heredero en la posesión de su madre, cuya titularidad se la transmite su padre.

Varias cuestiones son motivo de análisis y comenzaremos por diferenciar la acción posesoria de despojo con la de manutención (o también denominada turbación) luego de brindar algunos puntos que tiene en común.

Las acciones posesorias son las formas de defender y proteger judicialmente las relaciones de poder (posesión y tenencia) El Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCyC) pretendió simplificar y esclarecer el sistema del Código Civil de Vélez Sarsfield ya que el abanico de acciones y remedios era muy amplio y confuso. En la práctica se utilizaron razonablemente y sin hacer distinción sobre cuál es la acción que se entabla de toda la gama de las reguladas. Comienza la regulación de estas acciones, señalando el objetivo y las lesiones ante las cuales proceden. Se consideran dos clases de lesiones a las relaciones de poder, la turbación y el desapoderamiento.

Destacamos que el plazo de prescripción de las acciones posesorias es de 1 (un) año, conforme el artículo 2564 inc. b) del CCyC.

Y proceden ante actos materiales, producidos o de inminente producción, ejecutados con intención de tomar la posesión (no de producir un daño, ante lo cual estamos ante una acción de reparación, pero no posesoria) y contra la voluntad del poseedor o tenedor.

Los casos regulados son, la turbación, cuando de los actos no resulta la exclusión total del poseedor o tenedor. Y el desapoderamiento: cuando los actos tienen la finalidad de excluir totalmente al poseedor o tenedor.

La finalidad de las acciones posesorias tiene por finalidad mantener (turbación) o recuperar (desapoderamiento) la cosa, objeto de la relación de poder (artículo 2238 CCyC).

Insistimos en resaltar que son acciones posesorias aun cuando el demandado pretenda que no impugna la posesión del actor, pero no lo es cuando la intensión es dañar y no está ejecutado con la intención de tomar la posesión y por ende corresponde la acción por daños.

Destacamos que la acción de mantener comprende la turbación producida por la amenaza fundada de sufrir un desapoderamiento y los actos que anuncian la inminente realización de una obra.

Ahora bien, la acción de despojo implica el desapoderamiento total sobre una cosa o una universalidad de hecho. Y procede también esta acción ante el desapoderamiento por la realización de una obra que se comienza a hacer en el objeto sobre el cual el actor tiene la posesión o tenencia.

Los legitimados son el tenedor y el poseedor, aunque sea vicioso.

Procede contra el despojante, sus herederos y sucesores particulares de mala fe y también contra el propio dueño que actúa manu militari.

Respecto de la sentencia, recordamos que tiene efecto de cosa juzgada material (en todo cuanto se refiere a la posesión o tenencia) y debe ordenar la restitución de la cosa o de la universalidad de hecho o la remoción de la obra que se comienza a hacer.

Aquí nos detenemos, ya que si bien en el caso se trata de una “turbación” ya que el despojo no es total (comienza con la utilización consensuada con el poseedor de una porción de terreno que utiliza como cochera), no obstante el CCyC aclara que corresponde la acción de despojo o desapoderamiento en caso de que se trate de la construcción de una obra (como ocurre, posteriormente, en el caso en estudio) y por lo tanto corresponde la vía regulada en el artículo 2242 y la sentencia deberá ordenar la remoción de la misma que se comenzó a realizar.

Por ello, la Cámara dice “Así, si el acto turba la posesión y la finalidad es mantenerla la acción posesoria será la prevista en el art.2242, en cambio si la finalidad es recuperar el objeto contra el acto de desapoderamiento, la acción posesoria correspondiente será la de despojo del art. 2241” y por último señala que, tal como lo indicamos, “conforme ha quedado trabada la litis y como lo reseña el Sentenciante la acción iniciada en los presentes autos, es la acción posesoria de despojo prevista en art. 2490 del CC y recepcionada de manera similar en el art.2241 del CCyC. Tal como su nombre lo indica, tiende a recuperar la posesión de la que ha sido excluido el poseedor, en forma total, por la actitud de un tercero”

Acción de despojo [arriba] 

Es el caso del desapoderamiento total.

Esta acción corresponde para recuperar la tenencia o la posesión (artículo 2241).

La legitimación le pertenece al tenedor y poseedor, aunque sea vicioso. Respecto del objeto, la misma recae sobre una cosa o una universalidad de hecho. Se plantea contra el despojante, sus herederos y sucesores particulares de mala fe cuando de los actos resulte el desapoderamiento total.

Es importante destacar que procede también contra el mismo dueño si toma la cosa de propia autoridad.

En el caso de la obra, procede también esta acción ante el desapoderamiento por la realización de una obra que se comienza a hacer en el objeto sobre el cual el actor tiene la posesión o tenencia.

La sentencia tiene efecto de cosa juzgada material (en todo cuanto se refiere a la posesión o tenencia) y deberá ordenar: la restitución de la cosa o de la universalidad de hecho o la remoción de la obra que se comienza a hacer.

Acción de mantener [arriba] 

En el caso de la acción de mantener o contra la turbación, la legitimación está en manos del poseedor y tenedor aun cuando sea vicioso. El objeto que se intenta proteger es una cosa o una universalidad de hecho, contra la acción de quien la turbe en todo o en parte.

Ahora bien, ¿en qué consiste la turbación? La misma comprende las acciones que generan una amenaza fundada de sufrir un desapoderamiento o los actos que anuncian la inminente realización de una obra.

La sentencia tendrá que ordenar o bien el cese de la turbación o la adopción de medidas pertinentes para impedir que vuelva a reiterarse y tendrá efecto de cosa juzgada material en todo cuanto se refiere a la posesión o tenencia.

La cuestión de la prueba [arriba] 

En caso de duda respecto de quién ejerce la relación de poder al tiempo de la lesión, se considera que la tiene quien logre acreditar estar en contacto con el objeto en la fecha más próxima al hecho que produjo la lesión. En caso de que esta prueba no tenga los efectos propios (acreditar) o no se produzca, se juzga que es poseedor o tenedor el que prueba una relación de poder más antigua. Téngase en cuenta que el artículo 2270 (dentro del Capítulo sobre las relaciones entre las acciones posesorias y las acciones reales) indica que en las acciones posesorias es inútil la prueba del derecho real, más el juez puede examinar los títulos presentados para apreciar la naturaleza, extensión y eficacia de la posesión.

Ariel Fognini [1] indica que cabe recordar, que en las acciones posesorias solo se ventilan cuestiones vinculadas con las relaciones de poder, no resultando pertinente, la justificación del derecho o mejor derecho a poseer, lo que debe dilucidarse en una acción real. Sin embargo, se debe aclarar, que la directiva dada al juez sobre la forma de ponderar la prueba, de ninguna manera impide a las partes a incluir los títulos que acrediten la titularidad del derecho, lo que se ve ratificado en el artículo 2270, que instruye al magistrado para el caso de ser presentados en el marco de una acción posesoria, a examinarlo para apreciar la naturaleza (posesión o tenencia), extensión y eficacia de la posesión. Veamos el artículo 1914 que establece que si media título, la relación de poder se presume que comenzó desde la fecha que en él se indica y con la extensión allí indicada.

Conversión en caso de agravamiento de la lesión [arriba] 

En el artículo 2244 CCyC se autoriza a que, si durante el curso del proceso se produce una lesión mayor que la que determina la promoción de la acción, el afectado puede solicitar su conversión en la que corresponde a la lesión mayor, sin que se retrotraiga el procedimiento, excepto violación (afectación) del derecho de defensa en juicio.

Como ejemplo: si se inició una acción de manutención por turbación y posteriormente la misma se convierte en desapoderamiento total, el afectado (poseedor o tenedor) puede solicitar su conversión a acción de despojo.

Legitimación [arriba] 

Guardiola[2] se ocupa de la legitimación de los poseedores de cosas, partes materiales o universalidades de hecho, del caso de los coposeedores aclarando su legitimación individual y que no procede entre los coposeedores cuando no hay exclusión o turbación en la posesión común sino que la cuestión se refiere a la extensión mayor o menor de cada parte y de la legitimación de los tenedores para reclamar contra hechos producidos contra el poseedor (por ejemplo, el caso de un locatario que es tenedor y representante de la posesión del dueño del inmueble).

Así, el artículo 2245 CCyC indica que corresponden las acciones posesorias a los poseedores de cosas, universalidades de hecho o partes materiales de una cosa.

Cualquiera de los coposeedores puede ejercer las acciones posesorias contra terceros sin el concurso de los otros, y también contra éstos, si lo excluyen o turban en el ejercicio de la posesión común. No proceden estas acciones cuando la cuestión entre los coposeedores sólo se refiere a la mayor o menor extensión de cada parte.

Los tenedores pueden ejercer las acciones posesorias por hechos producidos contra el poseedor y pedir que éste sea reintegrado en la posesión, y si no quiere recibir la cosa, quedan facultados para tomarla directamente.

No están legitimados los servidores de la posesión, quienes deberán notificar al poseedor para que accione como estime corresponder.

Proceso [arriba] 

Resulta de interés destacar el artículo 2246 del CCyC, indica que las acciones posesorias tramitan por el proceso de conocimiento más abreviado que establezcan las leyes procesales o el que determina el juez, atendiendo a las circunstancias del caso.

Atento a la celeridad con la que hay que actuar es de destacar que esta norma abandona el criterio del proceso sumario.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Ariel Fognini. Código civil y Comercial de la Nación Tomo III.LL. Buenos Aires.2015
[2] Guardiola J.J. Apostillas a los derechos reales en el nuevo código civil y comercial de la Nación. El Dial DC1EDO. 2015. CABA