JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:El conflicto y la diferencia entre Juez Competente y Ley Aplicable en el Derecho Internacional Privado
Autor:Benedit, Matías
País:
Argentina
Publicación:Revista Iustitia - Número 1 - Abril 2018
Fecha:18-04-2018 Cita:IJ-CDXCIII-24
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In the context of Private International Law, it is very common to confuse issues regarding jurisdiction with those regarding applicable law. This paper studies a decision made by a Rosario Tribunal in which the conflict above mentioned is the key for the solution of the case. Since the origin of the case is situated in Italy and the case evolves towards Argentina, it is interesting to review the treatment Argentina’s Judges give foreign (in this case Italian) law.


I. Planteo
II. El fallo en análisis
III. Voto en disidencia
IV. El análisis
V. Conclusión
Notas

El conflicto y la diferencia entre Juez Competente y Ley Aplicable en el Derecho Internacional Privado

Por Matías Benedit*

I. Planteo [arriba] 

El Derecho Internacional Privado, desarrolla su objeto al estudiar los casos iusprivatistas internacionales (es decir que contienen elementos que vinculan ciertos aspectos de dicho caso con distintos derechos) se realiza mediante el estudio del conflicto de leyes y del conflicto de jurisdicciones[1]. Ahora bien, es importante destacar que ambos conflictos deben ser estudiados en paralelo y no confundirse el uno con el otro (o no confundir la solución de uno con la solución del otro)[2].

Si bien es cierto que ambas soluciones deben estar armonizadas, la realidad es que la determinación de un Juez competente (que deba resolver un problema con elementos internacionales) no necesariamente implica la determinación de la ley aplicable.

El objeto del presente trabajo es estudiar un fallo del Tribunal Colegiado de Familia Nro. 5 de Rosario[3] en el cual se trató este problema.

II. El fallo en análisis [arriba] 

El fallo surge en el marco de una acción iniciada a fines de solicitar el cese del pago de cuota alimentaria. El actor y la demandada habían contraído nupcias en Italia, el domicilio coyungal siempre estuve radicado en Italia. En dicho país las partes obtuvieron una sentencia de separación personal y, en dicho proceso, se homologó un acuerdo de alimentos, ajustado anualmente según los índices de devaluación del Instituto Nacional de Estadísticas de Italia. Luego, ambas partes mudaron sus respectivos domicilios a la Argentina en donde el ex marido (y actor en el presente caso) presentó una acción de conversión a divorcio vincular de la sentencia italiana de separación personal. La ex conyuge demandada se allanó a dicho planteo.

El objeto del caso en estudio, el cese del pago de la cuota alimentaria, se plantea ya que, según los dichos del actor, las circunstancias que dieron origen al convenio (tanto del alimentante como de la alimentada) se habrían modificado. La demandada se opone al planteo y solicita que se aplique el derecho italiano al caso.

El fallo está dividido en dos votos. El primero de ellos, por la mayoría, fundamenta la decisión invocando el art. 2630 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante “CCCN”) diciendo que los acuerdos alimentarios “se rigen, a elección de las partes, por el derecho de su domicilio o de la residencia habitual de cualquiera de ellas al tiempo de la celebración del acuerdo.” Y continúa diciendo que “En su defecto, se aplica la ley que rige el derecho a alimentos. El derecho a alimentos entre cónyuges o convivientes se rige por el derecho del último domicilio conyugal, de la última convivencia efectiva o del país cuyo derecho es aplicable a la disolución o nulidad del vínculo.”

Según el tribunal, si bien el acuerdo de alimentos se realiza en el expediente de separación personal que tramitara ante el Tribunal de Lanciano, Italia, la circunstancia fáctica que dio origen a dicho acuerdo habría cambiado por el cambio de domicilio de las partes a Argentina y por bienes que posee la alimentada y por una discapacidad que presenta el alimentante, lo que implica, según el tribunal, la existencia de conexiones alternativas principales. Agrega el tribunal que, como una de las opciones de derecho aplicable es el lugar del país aplicable a la disolución del vínculo (en el caso Argentina) y, según el tribunal, la interpretación que pretende la alimentada sobre el art. 2597 del CCCN es incorrecta ya que dicha norma permite a los tribunales argentinos apartarse de una norma indireca que lo conduzca a un derecho poco vinculado con el caso, en tanto otro ordenamiento (el argentino según el criterio de la mayoría) tiene mayor vinculación con el caso.

III. Voto en disidencia [arriba] 

El Dr. Molina, votando en disidencia, sostiene que corresponde diferenciar las cuestiones atinentes a la jurisdicción de aquellas vinculadas al derecho aplicable al caso. Por ello transcribe el art. 2630 y sostiene que, la conclusión lógica de dicha transcripción no puede arrojar un resultado distinto a tomar como aplicable al caso el derecho italiano ya que el domicilio y residencia habitual de ambas partes al momento de celebración del acuerdo de alimentos era la República de Italia.

Refuerza tal criterio al mencionar que si se toman los parámetros referidos por la mayoría (derecho del último domicilio conyugal, de la última convivencia efectiva o del país cuyo derecho es aplicable a la disolución o nulidad del vínculo) de tres alternativas, de las cuales las dos primeras nos vinculan con el derecho italiano mientras que deberíamos determinar el derecho que rige la tercera. A tal efecto trae a colación el artículo 2626 que determina que el derecho aplicable al divorcio y a otras causales de disolución del matrimonio se rigen por el derecho del último domicilio de los cónyuges. Por otro lado, recuerda que la primera parte del art. 2630 del CCCN establece que la regla para determinar el derecho aplicable a los alimentos debe inclinarse por la norma más favorable al interés del beneficiario de los alimentos.

Por todo lo anterior, sostiene que el allanamiento de la alimentada a la demanda de divorcio implicó una aceptación de la nueva jurisdicción pero, no se puede considerar que expresa o tácitamente haya aceptado la aplicación del derecho argentino.

Asimismo, sostiene que, aún cuando se pudiera sostener que hubo una aceptación de la aplicación del derecho argentino a la conversión de la sentencia en una sentencia de divorcio vincular la obligación alimentaria es una obligación autónoma e independiente de dicha conversión y que debe regirse por la totalidad de las disposiciones incluidas en el CCCN, en los términos previamente explicados.

Por lo expuesto sostiene que la aplicación del art. 2597 no es aplicable al presente caso a fin de apartarse de la aplicación del derecho italiano.

Por último, plantea que la ley italiana tampoco plantea un supuesto de reenvío que permitiera la aplicación de la ley argentina ya que, el art. 45 de la Ley italiana de Derecho Internacional Privado nº 218 del 31 de mayo de 1995 establece que las obligaciones alimentarias familiares se rigen por la Convención de La Haya del 2 de octubre de 1973, ratificada por dicho país por ley 745 del 24 de octubre de 1980. Ésta convención establece se rige por el “favor creditoris” también reflejado en la primera parte del art. 2630 del CCCN antes referido.

IV. El análisis [arriba] 

Siguiendo lo que explica la Dra. Uzal en la obra citada, El derecho internacional privado, que desde una óptica de pluralismo metodológico aparece comprensivo de las normas de fondo es el llamado a decidir si debe aplicarse una norma especial, el derecho local o uno extranjero para solucionar el caso y; en este último supuesto, cuál sistema de derecho extranjero es competente para hacerlo, pero su contenido de estudio necesariamente debe incluir el tratamiento de las cuestiones centrales del derecho procesal internacional que son imprescindibles para la correcta prospectiva de la solución del caso.

Nieve Rubaja[4] explica, citando a Faraoni y a Santos Belandro que el derecho alimentario ha sido entendido como una consecuencia de la solidaridad familiar, de carácter asistencial y destinado a la satisfacción de las necesidades materiales y espirituales del alimentado y, que el tal derecho, integra el derecho del hombre a subsistir; por lo tanto, constituye una emanación del derecho a la vida, un atributo inalienable de la persona y, consecuentemente, irrenunciable.

La referencia efectuada por la primera parte del art. 2630 del CCCN con relación al criterio de ley más favorable al alimentado, claramente es una forma de materializar el concepto recién referido.

Por su parte, es sabido que en el derecho internacional privado, los criterios de atribución de jurisdicción no necesariamente coinciden con los criterios determinados en la norma indirecta que determina el derecho aplicable.

Existe un criterio que es universalmente aceptado en el derecho internacional privado que consiste en la aceptación del domicilio del demandado. Este criterio tiene que ver con la garantía del derecho de defensa en juicio que implica el disminuir las presiones en materia de costos de traducciones, legalización y envío de documentación por vía internacional.

El art. 2621 del CCCN, que determina cuál es el juez competente en materia de divorcio, siguiendo los lineamientos que establecía el viejo art. 227, dispone los siguientes criterios alternativos: 1- jueces del último domicilio conyugal efectivo y 2- juez del domicilio o residencia habitual del cónyuge demandado.

Por su parte, el art. 2602 del CCCN recepta la teoría del foro de necesidad al decir que aún cuando las reglas de atribución de jurisdicción internacional del Código no atribuyan jurisdicción a los jueces argentinos, éstos pueden intervenir, excepcionalmente y en la medida en que no sea razonable exigir que se inicie la demanda en el extranjera, siempre y cuando la relación jurídica discutida tenga contacto suficiente con el país.

En el caso en estudio, luego de la separación personal de los cónyuges que se efectuara en Italia, el actor alimentante había establecido su domicilio en la ciudad de Rosario y la demandada alimentada en la Ciudad de Buenos Aires. Además, la demandada tenía un inmueble alquilado en la Ciudad de Rosario. El proceso tramitó ante la justicia de ésta última ciudad.

Como se sabe, en el derecho internacional privado, el concepto de domicilio está sujeto a distintas interpretaciones según la calificación que del mismo se haga. El CCCN, en su art. 2613, dispone que el domicilio de una persona física se encuentra en el Estado en que reside con la intención de establecerse en él.

V. Conclusión [arriba] 

Es claro, entonces, que el factor de atribución de los jueces de Rosario en el caso concreto, para la conversión de la sentencia de separación personal en sentencia de divorcio vincular tuvo que ver, o bien con que el proceso se inició ante el domicilio de la demandada (que si bien no era Rosario, si era el Estado Argentino) o bien por considerar el Tribunal que le correspondía por foro de necesidad.

Es decir, tomando cualquiera de los dos factores de atribución de jurisdicción, podemos decir que los mismos son factores alternativos, previstos para garantizar el acceso a la justicia y el derecho de defensa. Por ello, considerar que, la utilización de factores cuyo fundamento radica en lo expresado en el presente párrafo, que por cierto, puede ser aplicado a cualquier situación jurídica, no puede, desde ningún punto de vista, implicar la aceptación tácita de la aplicación de la ley argentina.

 

 

Notas [arriba] 

* Abogado por la Universidad Argentina de la Empresa (UADE), Especialista en Derecho Ambiental por la Universidad de Belgrano (UB), Doctorando en la Universidad Nacional del Rosario (UNR), Profesor Adjunto de la materia Derecho Internacional Privado en la Universidad de Buenos Aires (UBA), en la Universidad de Belgrano (UB) y en la Universidad del Salvador (USAL). Director de la Carrera de Abogacía de la Universidad de Belgrano (UB).

[1] Weinberg, Inés M. “Derecho Internacional Privado” 4ta Ed. Abeledo Perrot Buenos Aires, 2011, P. 2.
[2] Uzal, María Elsa “Derecho Internacional Privado” 1ra Ed. Thompson Reuters La ley , 2016, P. 195.
[3] D., C. c. P. M. s/ Cesación de cuota alimentaria. AR/JUR/88125/2015.
[4] Rubaja, Nieve “Derecho Internacional Privado de Familia”, 1ra Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012 p. 535.