Algunas notas respecto del Arbitraje Internacional.
Horacio J. Ruiz Moreno
1. El arbitraje como medio de dilucidar disputas entre particulares y el Estado [arriba]
En los últimos tiempos hemos presenciado la proliferación de demandas arbitrales contra la República Argentina por parte de inversores extranjeros que reclamaban diversos incumplimientos de los Tratados Bilaterales de Protección de Inversiones celebrados por la República Argentina y diversos países exportadores de capital.
Debe recordarse que si bien ello parecería novedoso, por supuesto que lo es respecto de la Argentina, no lo es en el ámbito internacional donde no solamente dicha alternativa está prevista en los distintos Tratados de Protección de Inversiones sino también por ejemplo en las reglas del NAFTA, en donde inversores de cada uno de los países miembros están habilitados a demandar al Estado incumplidor del tratado, por los daños ocasionados al inversor en particular.
Sin embargo, en el caso de la República Argentina, las demandas arbitrales podrían clasificarse en dos tipos o clases según sea el origen del incumplimiento denunciado por el inversor, destacándose que en ambos supuestos el inversor debe acreditar el incumplimiento de alguna de las estipulaciones del tratado específico a los fines de fundamentar su reclamo. Tales incumplimientos tienen su origen en conductas particulares respecto de una relación contractual determinada, sea por parte del Estado Nacional o algún Estado Provincial, o se basan en las medidas de alcance general adoptadas por el Estado Nacional a partir de la sanción de la Ley Nº 25.561 y normas de emergencia subsiguientes.
Esta posibilidad que se ha abierto a los inversores particulares ha sido criticada por algunos autores que entienden que ello importaría trasladar los riesgos del negocio del inversor extranjero a los Estados que reciben la inversión, convirtiendo a estos últimos en “verdaderos garantes del éxito del negocio”.(1) Dicha crítica, que en nuestro país podría ser asimilada a la ya conocida teoría de la “comunidad de intereses o negocios” esbozada por Podestá Costa y otros autores nacionales en el pasado, sin embargo no tiene su correlato en la práctica. Por ejemplo, en el caso de los arbitrajes bajo NAFTA puede decirse que el promedio de sentencias desfavorables a los Estados parte del convenio es bajo como así también es bajo el número de causas en las cuales las partes llegan a una transacción.(2)
En el caso del CIADI, y circunscribiéndonos al caso específico de la República Argentina, hasta el presente los fallos desfavorables a la misma son la mayoría, a pesar que el país ha solicitado la anulación de los mismos, conforme lo dispuesto por el artículo 52 del Convenio y la Regla 52 de las Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje.
2. El problema de los precedentes o la dificultad de crearlos [arriba]
Un tema que ha sido introducido, al menos a través de comentarios en la prensa o en exposiciones en conferencias especializadas por los representantes de la República Argentina en los arbitrajes en curso, es que en el caso del CIADI, al igual que ocurre con otros tribunales arbitrales, distintos factores atentan contra la uniformidad de criterios a ser utilizados por los distintos tribunales arbitrales y en consecuencia comienza a generarse una dificultad para establecer precedentes que puedan orientar, sea a otros tribunales como a las partes en los distintos procesos.
Ello podría explicarse por diversas razones: diversidad de experiencias profesionales de parte de los árbitros, incluso en su formación (algunos del derecho continental en tanto otros del denominado “common law”), la diversidad de textos en los distintos tratados, etc..
Ante dicho problema surge el tema de la apelación del laudo arbitral. Destácase que ni en el procedimiento arbitral bajo el NAFTA ni en el caso del CIADI, se prevé un recurso de apelación ante un órgano superior.
En el caso del NAFTA, el único recurso previsto es ante los tribunales locales del país en donde el arbitraje tiene lugar, destacándose que dichos tribunales aplicarán las normas locales de arbitraje.(3)
En el caso del CIADI tampoco existe tal apelación a un tribunal superior, sin perjuicio del proceso de anulación antes comentado que en rigor no constituye una apelación aunque en los hechos, por lo menos en los últimos casos en donde la República Argentina ha resultado demandada, en un caso el actor y en el otro la República Argentina, han solicitado la anulación de los laudos que le han sido desfavorables, respectivamente.(4)
No cabe duda que la existencia de un tribunal de apelación le daría mayor coherencia a las decisiones de los distintos paneles, aunque ello atentaría contra la supuesta agilidad de los procedimientos, una de las supuestas ventajas del arbitraje. En este sentido, por ejemplo, los Estados Unidos han comenzado a adoptar como política la creación de tribunales de apelación para los distintos procedimientos arbitrales como en el caso de la Organización Mundial de Comercio (WTO en sus siglas en inglés). Debe destacarse, en verdad, que esta necesidad de coherencia o uniformidad de criterios comienza hoy a aparecer como un reclamo en los casos de arbitrajes contra Estados, ya que ello no resultaba, y no resulta, tan palpable en los arbitrajes entre partes privadas.
3. La reciente reforma de la Regla 41 de las Reglas de Arbitraje del CIADI [arriba]
A partir del 10 de Abril de 2006 entró en vigencia una reforma de la Regla 41 de las Reglas del CIADI, el cual incorporó en su párrafo (5) el siguiente texto:
“(5) Salvo que las partes hayan acordado otro procedimiento expedito para presentar excepciones preliminares, una parte podrá, a más tardar 30 días después de la constitución del Tribunal, y en cualquier caso antes de la primera sesión del Tribunal, oponer una excepción relativa a la manifiesta falta de mérito jurídico de una reclamación. La parte deberá especificar, tan precisamente como sea posible, el fundamento de su excepción. El Tribunal, después de dar a las partes la oportunidad de presentar sus observaciones sobre la excepción deben, en su primera sesión o prontamente después, notificar a las partes su decisión sobre la excepción. La decisión del Tribunal será sin perjuicio del derecho de una parte a oponer una excepción conforme al párrafo (1) u oponer, en el curso del procedimiento, defensas de que una reclamación carece de mérito jurídico”.(5)
Esta reforma importa introducir en el procedimiento ante el CIADI una excepción previa que incluso no existe en otros procedimientos arbitrales, tales como los vinculados con el NAFTA(6), y que permitiría a las partes, en caso de que prosperase la excepción, evitar la sustanciación de la causa y obtener una resolución sobre el fondo con anterioridad.
Debe destacarse que la nueva norma se aplica en un contexto y tiene un alcance diferente a la establecida en el artículo 36 del Convenio CIADI el cual dispone:
“(1) Cualquier Estado Contratante o nacional de un Estado Contratante que quiera incoar un procedimiento de arbitraje, dirigirá, a tal efecto, una solicitud escrita (7) al Secretario General quien enviará copia de la misma a la otra parte … (3) El Secretario General registrará la solicitud salvo que, de la información contenida en dicha solicitud, encuentre que la diferencia se halla manifiestamente fuera de la jurisdicción del Centro. Notificará inmediatamente a las partes el acto de registro de la solicitud, o su denegación”.
El factor común entre ambas normas es el término “manifiesto” que caracteriza a la falencia de la solicitud. Es decir que en ambos casos dicha falencia debería poder ser determinada a primera vista. En el caso del artículo 36 del Convenio, esa determinación es realizada por el Secretario General antes de la constitución del tribunal arbitral quien no entra en el análisis de la cuestión de fondo sino en los elementos básicos que sustentarían el derecho a recurrir al arbitraje. Es decir, la existencia del tratado correspondiente o su validez, la existencia de la cláusula compromisoria, que está incluida en la mayoría de los tratados de protección de inversiones, la nacionalidad invocada que daría derecho al acceso al tribunal, etc.
Por el contrario, en el nuevo texto de la Regla 41 dicha investigación es efectuada por el tribunal arbitral que ya está constituido y el análisis de la cuestión se centra en el fondo de la pretensión y el derecho que la sustentaría.
También el nuevo párrafo (5) de la Regla 41 es independiente de la excepción preliminar de falta de jurisdicción del Tribunal prevista en el párrafo (1) de la misma Regla. Dicho párrafo dispone que:
“(1) Toda excepción que la diferencia o una demanda subordinada no cae dentro de la jurisdicción del Centro o que, por otras razones, no es de la competencia del Tribunal, deberá oponerse lo antes posible. La Parte que oponga la excepción deberá presentársela al Secretario General a más tardar ante del vencimiento del plazo fijado para la presentación del memorial de contestación o, si la excepción se refiere a una demanda subordinada, para la presentación de la réplica, a menos que la parte no haya tenido conocimiento entonces de los hechos en los que se funda la excepción.”(8)
Si bien ello es así, el resultado final para ambos institutos es el mismo ya que de acuerdo con lo previsto en el párrafo (6) de la misma Regla, “si el Tribunal decidiere que la diferencia no cae dentro de la jurisdicción del Centro, o que no es de su competencia, o que todas las reclamaciones carecen manifiestamente de mérito jurídico, dictará un laudo a tal efecto”.
En la 3ª. Conferencia del Institute for Transnational Arbitration que se realizara en Buenos Aires los días 14 a 16 de Marzo de 2007, uno de los paneles que integré consideró esta cuestión y los abogados norteamericanos reconocieron que la nueva norma era muy semejante a lo que ellos denominan en el derecho procesal de los distintos Estados como “motions to dismiss” o en el caso de los arbitrajes comerciales “dispositive motions” de acuerdo con las cuales las partes pueden solicitar al tribunal que antes de sustanciar la causa, resuelva la misma atento a su “manifiesta falta de mérito”. Nuestros colegas norteamericanos expresaron igualmente en la Conferencia que resulta muy difícil que dicha excepción prospere y que los tribunales en los Estados Unidos son muy reacios a resolverlas favorablemente salvo que efectivamente la falta de mérito del reclamo surja palmaria. Debemos destacar que en nuestro derecho positivo no existe una norma similar, por ejemplo en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Si bien el mismo prevé como excepciones previas en su artículo 347 incs. 3 y 5 las de falta de legitimación para obrar, en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta (9) y la de defecto legal en el modo de proponer la demanda (10), las mismas no son asimilables a esta excepción prevista ahora en la regla 41 que comentamos, la cual tiene un alcance mayor.
Tampoco tiene norma similar el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (“CCI”), aunque cabe destacar que el artículo 6 de dicho Reglamento dispone que “si la Demandada no contesta a la Demanda según lo previsto en el artículo 5, o si alguna de las partes formula una o varias excepciones relativas a la existencia, validez o alcance del acuerdo de arbitraje, la Corte, si estuviere convencida, prima facie, de la posible existencia de un acuerdo de arbitraje de conformidad con el Reglamento, podrá decidir, sin perjuicio de la admisibilidad o el fundamento de dichas excepciones, que prosiga el arbitraje. Si la Corte no estuviere convencida de dicha posible existencia, se notificará a las partes que el arbitraje no puede proseguir. En este caso, las partes conservan el derecho de solicitar una decisón de cualquier tribunal competente sobre si existe o no un acuerdo de arbitraje que las obligue”.
Como puede advertirse, la norma del Reglamento de CCI se limita a la existencia o no de la cláusula compromisoria y no al fondo de la cuestión, tal como sucede con la nueva norma del Reglamento del CIADI.
En el derecho anglosajón este tipo de excepción tiene como finalidad evitar el juicio (“trial”) es decir todo el proceso vinculado con la producción y control de la prueba. Dicho remedio, en el caso de los procesos arbitrales, puede llegar a estar en conflicto con algunas normas de procedimientos, por ejemplo, en los Estados Unidos en cuanto el Uniform Arbitration Act establece en su sección 5 (b) el derecho de las partes a ser oídas, de presentar pruebas conducentes para la investigación y de repreguntar a los testigos propuestos.(11) Por ello, salvo que dicha excepción esté expresamente prevista en los procedimientos aplicables o en el contrato que vincula a las partes en el procedimiento arbitral, la misma no sería admisible, especialmente teniendo en cuenta que según la jurisprudencia de dicho país, los laudos no son materia de revisión ya que los árbitros son los únicos jueces tanto respecto del derecho como de los hechos.(12)
En la Conferencia indicada anteriormente, se discutió extensamente cuál podría ser el futuro en la aplicación de esta excepción. Algunos participantes opinaron que al igual que ocurre en los Estados Unidos, su aplicación será muy restrictiva y que por ende realmente de excepción.
Sin perjuicio de esto último, cabe resaltar que lo que parecería ser una herramienta para agilizar la carga de trabajo de los tribunales arbitrales y un medio para evitar la interposición de lo que algunos denominan “demandas frívolas”, puede resultar en un escollo más para los inversores que deberán litigar sobre la excepción haciendo aún más largo un procedimiento que debería ser ágil y dinámico.
Como se desprende de los distintos temas esbozados en este artículo, el arbitraje es hoy un procedimiento en continuo desarrollo, especialmente al que involucra a los Estados como parte de los mismos, en esta nueva concepción de reconocer a los particulares status internacional para demandar a los mismos por los posibles incumplimientos de tratados internacionales que justamente prevén dicho status.
También es claro que en el caso del CIADI, la influencia de los abogados anglosajones es muy importante tanto en la incorporación de institutos propios de sus sistemas legales, como en la concepción y desarrollo del procedimiento.
Notas:
Artículo publicado en la Revista del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, Tomo 67, Nº 1, Págs. 62-70.
(1) Ver Lydia Lazar, NAFTA Dispute Resolution, Secret Corporate Weapon?, J. Global Fin. Markets, Winter 2000, en 49. Ver también Jack J. Coe Jr. “Taking Stock of NAFTA Chapter 11 in its Tenth Year: An intermim Sketch of Selected Themes, Issues and Methods”, 36 Vand. J. Transna`L. 1381 (2003), citados por Jack J. Coe, Jr. en “Emerging Dilemmas in International Economic Arbitration”, American University International Law Review, 2005, 20 Am. U. Int`l L. Rev. 929. (2) Ver Coe, antes citado, en pág. 1459-60. (3) Ver Jack J. Coe Jr., Domestic Court Control of Investment Awards: Necessary Evil or Archilles Heel Within NAFTA and the Proposed FTAA, 19 J. Int`L Arb. 185 (2002). (4) Ver los casos Compañía de Aguas del Aconquija S.A. y Vivendi Universal vs. República Argentina, donde la anulación fue solicitada por la actora y CMS Gas Transmission Company vs. República Argentina en donde la anulación fue solicitada por la República Argentina. De acuerdo con el artículo 52 del Convenio Sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones Entre Estados y Nacionales de Otros Estados, la anulación únicamente puede solicitarse en base a las siguientes causas: (a) que el Tribunal se hubiera constituido incorrectamente; (b) que el Tribunal se hubiere extralimitado manifiestamente en sus facultades; (c) que hubiere habido corrupción de algún miembro del Tribunal; (d) que hubiere quebrantamiento grave de una norma de procedimiento o (e) que no se hubieren expresado en el laudo los motivos en que se funde. Las más típicas causales invocadas son las incluidas en los párrafos (b) y (e) anteriores. (5) El párrafo (1) de la misma regla citado es el que prevé la excepción de jurisdicción que las partes pueden plantear respecto de que el Centro carece de jurisdicción para resolver la disputa. (6) Por ejemplo, en el caso Mehanex Corp. v. United States, los Estados Unidos solicitaron al Tribunal que declarase “inadmisible” el reclamo formulado por el inversor. Los Estados Unidos argumentaron que el reclamo carecía de “admisibilidad” en tanto el inversor no había descripto correctamente la existencia de un incumplimiento del tratado. El Tribunal resolvió no hacer lugar a la petición ya que no encontró base normativa, sea bajo el NAFTA o las reglas procesales de UNCITRAL, para encuadrar la misma. Citado por Jack J. Coe, antes citado. (7) Nótese que la norma se refiere a la presentación de una “solicitud de arbitraje” (“request for arbitration” en la versión en inglés del Convenio). Es claro, especialmente si se hace referencia al contenido que debe tener dicha solicitud y que se enumera en el párrafo (2) de la misma norma, que se trata de un escrito en donde no se desarrollan los argumentos de fondo sino que se plantea la controversia y la cuestión a ser debatida. Por el contrario, por ejemplo, la versión en español del artículo 4 del Reglamento de Arbitraje de CCI dispone que “la parte que desea recurrir al arbitraje conforme al presente Reglamento deberá dirigir su demanda de arbitraje (“la Demanda”) a la Secretaría …” Esto último, desde el punto de vista práctico genera un problema para quien debe iniciar el arbitraje bajo CCI ya que en principio parecería obligar a la misma a presentar una “demanda” la cual, al menos, para los abogados argentinos acostumbrados a litigar en los fueros locales ello importa un escrito en donde se exponen y desarrollan no sólo los hechos de la causa sino también el derecho (conf. artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). (8) De acuerdo con lo previsto en los párrafos (3) y (4) de la misma Regla, el Tribunal podrá suspender el procedimiento sobre el fondo de la cuestión, fijando un plazo dentro del cual las partes podrán hacer presente su parecer sobre la excepción. El Tribunal también podrá decidir si se pronunciará sobre la excepción como una cuestión preliminar o conjuntamente con el fondo de la diferencia. Cabe destacar que en todos los casos en donde la República Argentina es parte ante el CIADI, la misma ha planteado la falta de jurisdicción del Tribunal como excepción previa y los tribunales arbitrales han resuelto considerar la misma como cuestión previa y, luego de sustanciar la misma, incluyendo una audiencia específica en donde las partes discuten la cuestión frente al Tribunal, han resuelto rechazar la misma y continuar con el arbitraje. (9) En este sentido, nuestra Jurisprudencia ha resuelto que ésta debe referirse a la inexistencia de título o derecho a litigar en el actor, o de la calidad de deudor atribuida al demandado, pero sólo puede fundarse en la carencia de legitimación sustancial del accionante y no en la legitimidad del derecho por el ejercicio inobjetable de una relación jurídica (Cám. Nac. Civ., Sala A, ED 76-496). También los tribunales locales han dicho que la falta de legitimación sustancial consiste en una ausencia de cualidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida, o entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede (Cám. Nac. Com., Sala A, ED 15-V-1981, pág 10). (10) De acuerdo con Enrique M. Falcón, “Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. I, pág. 592, “la excepción de defecto legal se desarrolla a través de la ausencia de dos presupuestos procesales, el de la claridad y el de formalidad. En todos los casos los defectos deben ser de grave entidad que impiden el derecho de defensa”. (11) El mismo principio es el que siguen los tribunales de dicho país, ver por ejemplo Mikel v. Scharf, 85 A.D. 2d. 604, 604, 444 N.Y.S. d2 690, 691 (1981). (12) “Volkmann vs. Volkmann”, 688 N.W. 2d. 347, 348-349 (Min. Ct. App. 2004).