Livellara, Carlos A. 31-07-2020 - ¿El régimen de emergencia de la doble indemnización y la prohibición de los despidos se aplica al contrato de Viñas y Frutales? 23-01-2020 - Las nuevas Normas Fiscales sobre el pago de la Tasa de Justicia en materia Laboral impiden su pago en tiempo y forma, desalientan los Acuerdos Conciliatorios y han recargado innecesariamente la actividad de los Tribunales 01-05-2019 - La Ley Nº 9.109 de reforma al Código Procesal Laboral de Mendoza excluye de la competencia de las Cámaras del Trabajo a los acuerdos espontáneos entre el trabajador y su empleador 01-03-2019 - La reforma de la ley 9.109 ha incorporado a la competencia de las cámaras del trabajo a las acciones declarativas de derechos en materia laboral 01-12-2018 - Algunas supresiones y derogaciones inexplicables de la ley de reforma al Código Procesal Laboral de Mendoza
En una primera aproximación al tema, en esta misma revista [1],señalamos que la ley 9.109 de reforma al Código Procesal Laboral de Mendoza, vigente desde el 1 de noviembre del año anterior, presenta algunas supresiones y derogaciones inexplicables con relación al texto anterior. Una de las que más sorprende es la supresión de la apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la autoridad administrativa con motivo de sanciones por incumplimiento de las leyes laborales, que se incluía expresamente en la competencia por apelación de los tribunales laborales en el texto anterior del art. 1 del CPL [2], y que el nuevo texto de la reforma ha suprimido y que tiene su correlato en la derogación que hace la propia ley 9.109 del art.104 del CPL que regulaba la apelación aludida.
Sin embargo, en ese comentario incurrimos en el error involuntario de no señalar la nueva vía impugnativa que se regula para tales sanciones administrativas, al no haber advertido en dicha ocasión que la ley 9109,además de las reformas referidas al Código Procesal Laboral, en el art. 37 dispone la sustitución del art. 46 de la Ley Nº 8.729, por un nuevo texto según el cual el procedimiento impugnativo de las sanciones administrativas continuará conforme las previsiones de la Ley Provincial Nº 9.003.
En consecuencia, en este breve comentario nos referiremos a la nueva vía impugnativa de las sanciones administrativa por incumplimientos de las leyes laborales que surge de la normativa señalada.
II. La nueva vía impugnativa que surge de la reforma de la ley 9.109 [arriba]
La reforma de la ley 9.109, suprimió del nuevo texto la apelación de «las resoluciones definitivas dictadas por la autoridad administrativa con motivo de sanciones por incumplimiento de las leyes del trabajo» (art. 1º, inc. 2° ap. a) del C.P.L, texto anterior), y la apelación en «los supuestos previstos por leyes especiales y demás supuestos contemplados en la legislación vigente» (ap. c) del inc. 2º del art. 1º, C.P.L. texto anterior), y deroga el art.104 CPL sobre el procedimiento a seguir en las apelaciones a resoluciones administrativas.[3]
Ello se completa con la sustitución del art.46 de la Ley Nº 8.729, por el siguiente: «Art. 46El procedimiento impugnativo continuará conforme las previsiones de la Ley Provincial Nº 9.003.Serán de aplicación supletoria a éste cuerpo normativo las disposiciones pertinentes de la Ley Provincial Nº 9.003.» (art.37, Ley 9109).
No se conocen los fundamentos que tuvo el legislador de la ley 9109 para suprimir la apelación ante la Cámara del Trabajo por las sanciones aplicadas por la autoridad administrativa laboral por incumplimientos de la legislación laboral, y establecer como nueva vía impugnativa al procedimiento administrativo de la ley 9003. Ni en la nota de elevación del proyecto, ni del debate parlamentario surgen los motivos que tuvieron para disponer una modificación tan relevante.[4]
Al respecto debemos recordar que el Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley n° 25.212, crea un Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales, modificado por ley nº 26.941, que propicia que se establezca en todo el territorio nacional con el objetivo de asegurar la unidad y seguridad jurídica de la Nación en materia laboral, que regula en su Anexo II. La norma, siguiendo su antecesora ley 18.692, invita a los Estados provinciales a adherir al nuevo sistema nacional, situación que la mayoría de las provincias han cumplido, y en el caso de la provincia de Mendoza primeramente por la ley n° 6956 (B.O. 03-01-02), y luego a través de la ley n° 4974,modificada por ley nº 8729 (B.O.12/11/14),con el compromiso de aplicar dicho sistema nacional de sanciones por infracciones laborales.[5]
La normativa provincial (art. 45) permite interponer recurso de aclaratoria, contra las resoluciones condenatorias , al solo efecto de que sean corregidos errores materiales, subsanadas omisiones de pronunciamiento o aclarados conceptos oscuros, el que deberá deducirse fundadamente por ante el Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los cinco (5) días de notificada. De acogerse el recurso, las sanciones impuestas, podrán revocarse, y/ o reducirse en su monto mediante resolución fundada. El recurso de aclaratoria tendrá efecto suspensivo exclusivamente respecto de las multas, no así si se hubiera previsto clausura (art. 47).
Antes de la reforma de la ley 9109, el art. 46,ley 4974 reformada por ley 8729, disponía que contra las resoluciones que denieguen total o parcialmente el recurso de aclaratoria, procedería recurso de apelación, por ante la justicia laboral, el que debía deducirse fundadamente y presentarse ante la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los cinco (5) días de la notificación respectiva, previo depósito de la multa. Reunidos los recaudos formales, el recurso debía ser concedido y se elevaba a la justicia laboral correspondiente según el lugar donde se hubiere cometido la infracción. La última parte del articulo determinaba que en caso de ser denegado, ser ían de aplicación las previsiones del Código Procesal Laboral, lo que implicaba acudir directamente ante la jurisdicción judicial, dentro de los dos días de notificada la denegación, conforme el art. 105 del CPL.
Como hemos señalado, la supresión de la apelación ante la Cámara del Trabajo se completa con la sustitución del art. 46 de la Ley Nº 8.729, por un nuevo texto según el cual el procedimiento impugnativo de las sanciones administrativas continuará conforme las previsiones de la Ley Provincial Nº 9.003 de Procedimiento Administrativo (art. 37,Ley 9109).
Evidentemente, la supresión de la apelación ante la Cámara del Trabajo por la ley 9.109 resulta una decisión negativa en la evolución de las instituciones que afecta gravemente la defensa en juicio de empleadores y empresas. Es contradictorio que en la nota de elevación del proyecto de reforma se pregone que uno de sus fundamentos es el anhelo de» una tutela judicial efectiva»,y al efecto, se recuerdan las normas del Pacto de San José de Costa Rica (8.1) y de la Convención Europea de Derechos Humanos (Art. 6.1),y a la vez se dice que en la determinación de la competencia se ha dado prioridad al principio de especialidad, y luego en esta materia tan específica como es dirimir por vía de apelación si han sido adecuadas las sanciones aplicadas, conforme a los incumplimientos a las normas laborales, se opta por aplicar la ley de procedimiento administrativo provincial (Ley n° 9003), y se establece expresamente su aplicación supletoria a ley n° 8729 (que rige la Subsecretaría de Trabajo). De donde en las futuras actuaciones sumariales ante la Subsecretaría de Trabajo provincial ,se deberá seguir la pauta de interpretación que determina el art.1, parr.III, ley n° 9003: «A tal efecto, las normas deben interpretarse según su letra y fines, dando prioridad en su caso a las Leyes análogas en el ámbito del derecho público, a los tratados y convenciones internacionales, a los principios de derecho público y a los valores jurídicos que los informan».
Una cuestión a dilucidar es determinar a qué sanciones se aplicará el nuevo procedimiento. Atento a que el art. 42 de la ley n° 9.109, establece que sus disposiciones regirán «a partir del día 1 de noviembre del año 2018,para todos los procesos iniciados a partir de ese día…», tal fecha de corte será también aplicable en lo relativo al proceso impugnativo de las sanciones administrativas que se apliquen por infracciones a las leyes laborales. En efecto, con relación a los sumarios iniciados por actas de infracción anteriores a esa fecha, en el caso de aplicarse sanciones, las mismas serán recurribles ante las Cámaras del Trabajo, siendo de aplicación el art.46 de la ley n° 8.729,anterior a la reforma de la ley n° 9.109.En cambio, a los que se inicien a partir de esa fecha, regirá el proceso impugnativo de la ley 9003,conforme la reforma de la ley n° 9.109 (art. 37)
En definitiva, con esta reforma, se ha dejado de lado la relevante jurisprudencia de la Corte de Mendoza y de las Cámaras del Trabajo, que se ha desarrollado en todos estos años. Tal el caso de la doctrina de la Corte de Mendoza que ha morigerado la aplicación del principio del «solve et repete» liberando del pago previo en los casos que la suma resulte exhorbitante, desmedida, que comprometa el giro comercial o la actividad económica que desarrolla la empresa y por ello verse afectado su derecho de defensa ante la imposibilidad de cumplir con la misma sin que comprometa su situación patrimonial.[6]
Incluso la propia Corte Suprema en el fallo dictado en la causa «Giaboo SRL s/ recurso de queja», (10/11/2015) con la firma de los jueces Ricardo Lorenzetti, Carlos Fayt y Juan Carlos Maqueda y disidencia de la jueza Elena Highton de Nolasco dejó en claro que « sólo puede considerarse constitucionalmente válida la actuación de las autoridades laborales si sus decisiones en materia de infracciones están sujetas a un control judicial amplio y suficiente; y que, por ende, la disposición legal que limita el acceso al control judicial en función del importe de la multa afecta los derechos a la defensa en juicio y a la tutela judicial efectiva consagrados por el artículo 18 de la Constitución Nacional y por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos».
[1]LIVELLARA, Carlos Alberto, Algunas supresiones y derogaciones inexplicables de la ley de reforma al código procesal laboral de Mendoza, La Revista del Foro, nº 176, 2018, pág.13
[2]Ver comentario al art. 1, del texto anterior en LIVELLARA, Carlos (dir), SALAS, Ana María y CASTILLEJO DE ARIAS ,Olga (coords) Código Procesal Laboral de la provincia de Mendoza, comentado ,anotado y concordado, Ed. La Ley 2011, pág 177 ,reseña los textos legales de las provincias que tienen regulada la caducidad de instancia para el proceso laboral
[3]También se ha suprimido la apelación de las sentencias definitivas dictadas por los Jueces de Paz , pero en estos casos se ha justificado la supresión de su competencia, por considerar que era menester dejar la competencia solo en jueces con especialidad en la materia laboral.
[4]Tal vez el origen de esta reforma debe ubicarse en la previsión de la ley 9003, que como surge de la exposición de Motivos de la misma, sus autores partieron «de la base que esta ley regirá toda la actividad administrativa estatal y la que por atribución legal desarrollen sujetos «no estatales» y plasmaron tal directiva en el primer párrafo del art,1 de la ley 9003, relativo al «Ámbito de aplicación» de la misma.
[5]Conf. DOMINGUEZ, La administración del trabajo en la Provincia de Mendoza, ob cit., pág 74.
[6]CUERVO, Mónica Elizabeth, El principio «solve et repete» en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de de Mendoza, La Revista del Foro, nº 176, 2018, pág.27