La capacidad de culpabilidad o imputabilidad en el Código Penal Argentino
Análisis del contenido del art. 34 de dicho Código Penal
Héctor Luis Costa
1. Introducción [arriba]
La palabra delito deriva del verbo latino delinquere, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley. En tal sentido, los códigos penales y la doctrina, vigentes al interior de los distintos territorios, han tendido a definir al delito, en sentido legal, como toda aquella conducta que, ya fuese por acción u omisión, resulta contraria al ordenamiento jurídico vigente en un contexto espacio-temporal y socio-cultural dado.
En algunos sistemas jurídicos, tales como el argentino, la norma distingue entre el delito civil y delito penal. Considérese al primero como todo acto ilícito, ejecutado con intención de dañar a otros, mientras que constituye un cuasidelito civil el acto negligente que causa daño. Los actos considerados como delitos civiles y cuasidelitos civiles pueden, asimismo, constituirse como un delito penal si se encuentran tipificados y sancionados por la ley penal.
En tal sentido, y en términos jurídicos, puede definirse al delito o crimen como toda aquella conducta humana definida como: típica, antijurídica, imputable, culpable y que se halla sometida a una sanción penal y, a veces, a condiciones objetivas de punibilidad. Típica en tanto vinculada a aquellas conductas prohibidas a las que se asocia una determinada pena legal y que se hallan descriptas y tipificadas en el Código Penal de la Nación Argentina, Libro Segundo – de los Delitos del Código Penal (arts. 79 a 316, inclusive). Antijurídica, en tanto contraria al orden jurídico vigente.
Llegado este punto, se torna menester señalar que no toda conducta típica es delito, ya que, según lo establecido en el Código Penal argentino, artículo 34, existen ciertos supuestos o causas de justificación en los que una conducta típica y antijurídica no se considera como delito, es decir, en los que la norma vigente permite realizar acciones típicas, como ser: los casos de estado de necesidad (art. 34, inc. 3); de legítimo ejercicio de derecho (artículo 34°, inciso 4) y de legítima defensa (art. 34, incis. 6 y 7), entre otros.
Esto significa que para que el injusto penal sea un delito debe de poder ser reprochable al autor en razón de que tuvo la posibilidad exigible de actuar de otra manera. Esta característica de reprochabilidad del injusto penal al autor es la culpabilidad, que constituye el tercer carácter específico del delito. Por último, todo delito supone una infracción del derecho penal. Es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley.
En este marco, y dada la importancia que la temática concierne, la presente labor se propone desarrollar una aproximación teórica a la temática de la capacidad de culpabilidad o imputabilidad que permita, a partir de la recolección de datos e informaciones provenientes de diversas fuentes bibliográficas (legislaciones, textos de la doctrina y artículos sobre la materia), analizar las implicancias de su conformación en el Código Penal de la República Argentina.
¿Qué se entiende por delito? ¿Qué supone la capacidad de culpabilidad? ¿Qué rasgos jurídicos presenta la imputabilidad dada su presentación en el Código Penal argentino? Son algunos de los interrogantes a los que se buscará brindar una respuesta.
2. La capacidad de culpabilidad o imputabilidad [arriba]
Como se mencionara con anterioridad, puede definirse al delito o crimen como toda aquella conducta humana definida como: típica, antijurídica, imputable, culpable y que se halla sometida a una sanción penal y, a veces, a condiciones objetivas de punibilidad. Al abordar la temática de la capacidad de culpabilidad o imputabilidad, el eje del análisis gira en torno de la figura del destinatario de las normas vigentes al interior de un determinado contexto espacio-temporal.
Norma es un término que proviene del latín y significa “escuadra”. Una norma es una regla que debe ser respetada y que permite ajustar ciertas conductas o actividades. En el ámbito del derecho, una norma es un precepto jurídico. Las normas jurídicas pueden dividirse en normas imperativas (son independientes de la voluntad del sujeto ya que éstos no pueden prescindir de su contenido) y normas dispositivas (son prescindibles a partir del principio de autonomía de la voluntad). Cuando el individuo viola, a través de su conducta, la norma imperante incurre en cierta contravención.
En tal sentido, y haciendo hincapié en lo que a la capacidad de culpabilidad concierne, Donna (1998) señala que la doctrina ha estudiado la capacidad de culpabilidad o imputabilidad del autor del hecho penal, acudiendo a distintos métodos, que se pueden sintetizar en los llamados: métodos biológico, psicológico y mixto.
El método biológico consiste en afirmar el estado anormal de la persona que ha cometido un hecho delictivo. Basta con la comprobación de la enfermedad mental, que normalmente se exige que sea de orden psicofísico, para llegar a sustentar la inimputabilidad del autor.
Maurach-Zipf, afirman que el procedimiento biológico es aquel que limita legalmente el enunciado de las causales que son necesarias y suficientes para estimar que existe la capacidad de imputabilidad (p. 45).
El método psicológico, por el contrario, no se fija en los problemas biológicos, en las causas o en los estados de anormalidad, sino en las consecuencias psicológicas de los estados que lo producen.
El método biopsicológico o mixto, por su parte, es aquel que atiende tanto a las bases psicológicas que producen la inimputabilidad como a sus consecuencias en la vida anímica del autor. Dentro de este último grupo pueden encontrarse diversas alternativas del sistema mixto, que van desde las fórmulas biológicas-psicológicas y psiquiátricas hasta fórmulas psiquiátricas jurídicas. Entre éstas últimas es que se ubica el Código Penal Argentino.
Conforme lo expresado desde vastos sectores de la doctrina, el método legal de determinación de la capacidad de culpabilidad prevista en el Código Penal Argentino supone la utilización de una fórmula mixta según la cual el Juez interviniente en la causa debe prever las causas psicopatológicas y las consecuencias psicológicas que pudieren haber provocado o haber privado al sujeto de la comprensión del acto o de la posibilidad de dirigir sus acciones según esa comprensión (Tozzini, 1990). En palabras de Donna (1998):
En el plano jurídico, la pregunta que debe hacerse es si la persona, como destinataria de la norma, tuvo capacidad para que ésta se concretara en él y, en consecuencia, pudo tomar la decisión de actuar en su contra, a pesar que sobre sí pesaba el deber de actuar conforme a la norma. En este punto es donde se debe de analizar la conducta del autor, no sólo en base a las pericias, sino teniendo en cuenta todo el contexto de acción del imputado (p. 50).
Llegada esta instancia, Donna (1998) efectúa una observación. El autor señala que, si bien el legislador argentino tomó partido por la conformación de un sistema mixto de inimputabilidad, lo cierto es que el método biológico continúa siendo para un sector de la doctrina (dentro del cual este autor se ubica) una herramienta útil para la interpretación, por ejemplo, del artículo 34, inciso 1 del Código Penal, que es la norma que regula el tema en cuestión.
A continuación, se procederá a analizar qué entiende la normativa vigente al interior del territorio argentino acerca de la capacidad de culpabilidad o imputabilidad, es decir, en qué casos delictivos la norma estipula que la misma puede ser aplicada y bajo qué circunstancias, circunscribiéndose, para ello, el análisis a lo estipulado en el Código Penal de la Nación Argentina, artículo 34.
3. El Código Penal Argentino. Análisis del art. 34 [arriba]
Conforme lo expresado en el art. 34, del Libro Primero – de las Disposiciones Generales, Título V – Imputabilidad, del Código Penal Argentino (CP) no son punibles:
1º. El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
“Insuficiencia de sus facultades” es la expresión utilizada para englobar a todas aquellas circunstancias vinculadas a la insuficiencia de madurez en el desarrollo mental del autor del hecho; insuficiencia que puede hallarse vinculada a un hecho natural, tal como la edad de la persona, o provenir de una inhibición enfermiza del desarrollo de la inteligencia de ésta.
El cuadro normativo argentino estipula, mediante lo establecido en la Ley N° 22.278 – de Régimen Penal de Minoridad que:
No es punible el menor que no haya cumplido catorce (14) años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho (18) años, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos (2) años, con multa o con inhabilitación.
Si existiere imputación contra alguno de ellos la autoridad judicial lo dispondrá provisionalmente, procederá a la comprobación del delito, tomará conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o guardador y ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre.
En caso necesario pondrá al menor en lugar adecuado para su mejor estudio durante el tiempo indispensable.
Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador (Ley N°22.278, art. 1).
Por su parte, en lo que concierne a las enfermedades mentales el cuadro normativo imperante en la República Argentina reconoce tres grados de debilidad mental u oligofrenia: a) la idiocia (cuando el grado de la inteligencia máxima de un individuo se corresponde con la presentada por un niño de seis años), b) la imbecilidad (se corresponde con el grado madurativo alcanzado por un individuo durante su pubertad) y c) la debilidad mental (grado madurativo equivalente a aquel que se presenta al finalizarse la etapa de la pubertad) (Donna, 1998).
El concepto de “alteraciones morbosas” refiere a todas aquellas desviaciones patológicas que, afectando la esfera psíquica de la persona, influyen en el núcleo de su personalidad. Es decir, el concepto hace referencia a las llamadas alteraciones psíquicas patológicas o enfermedad mental, propiamente dicha. De este modo, la norma refiere a aquellas circunstancias en las que la conducta del individuo pueda verse afectada ya sea debido a un daño en su inteligencia y su voluntad, como a un daño concerniente a la esfera de los aspectos y de los impulsos (Donna, 1998).
Al referir al “estado de inconciencia” existe un acuerdo mayoritario en la doctrina acerca de que lo que buscó prever la norma fueron aquellos casos en los que el individuo presentare una confusión o exclusión parcial de la conciencia al momento de cometer el hecho delictivo, ya fuese debido a trastornos patológicos (tales como la embriaguez, envenenamiento, delirios en estado febril o alucinaciones) o a trastornos con causa psicológica (como ser: estados de hipnotismo o estados pasionales de alto grado no incluídos en el Código Penal, artículo 81). “Con lo cual se puede sostener que la terminología del código es incorrecta, habida cuenta que la persona inconsciente no puede actuar, con lo cual se estará ante un problema de falta de acción y no de inconsciencia” (Donna, 1998, p. 55).
Como puede derivarse de lo analizado en el presente inciso, para que el sujeto sea considerado inimputable, la enfermedad que presenta o las causas biológicas o psiquiátricas que le afectan deben de haber comprometido su libertad en relación a la valoración del hecho por el cual se lo juzga y de sus consecuencias.
Dicho inciso se continua señalando que:
En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás.
En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso;
En este marco, y a fin de cumplir con lo estipulado en la norma, el poder legislativo de la Nación sancionó, en el año 2010, la Ley Nacional N° 26.657 – de Salud Mental (LSM), la cual tras:
asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional, reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, con jerarquía constitucional, sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que para la protección de estos derechos puedan establecer las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley N° 26.657, art. 1).
Establece los lineamientos de actuación en casos de imputabilidad de dicha índole.
Al respecto, Ríos (2017) postula que:
Habiendo dejado en claro que la LSM resulta aplicable a los supuestos comprendidos en el art. 34 inc. 1 del CP y teneindo en cuenta que la primera es una ley posterior y especial se impone señalar que, ante cualquier conflicto entre ambas normas o superposición de objetos, ésta -la LSM- debe primar por sobre la letra del CP (Ríos, xxxx, p. 3).
2º. El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente;
3º. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;
4º. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo;
5º. El que obrare en virtud de obediencia debida;
En esta instancia, cabe mencionarse que tanto para los casos de cumplimiento del deber como de obediencia debida, el Código Penal argentino limita la inimputabilidad del acusado al señalar ésta sólo será reconocida en aquellos casos en los que la conducta desarrollada por el individuo no resulte contraria a la ley (CP, arts. 1 y 4).
6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;
c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.
Igualmente, respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia;
7º. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.
En lo que atañe al artículo 34, incisos 6 y 7 vale destacarse lo concierne a la figura de la legítima defensa.
Los orígenes de dicho instituto, en tanto figura jurídica, se remontan a la conformación de los Estados nacionales y a la necesidad de incorporar al cuadro normativo vigente al interior de los distintos contextos espacio-temporales una cierta regulación a aplicarse en aquellos casos donde, concibiendo su vida se ve amenazada por la consumación de determinado acto delictivo, el individuo se abandona al instinto de conservación, olvidando las reglas sociales por las que se halla atravesado y toma la justicia por sus propias manos.
El instituto de la legítima defensa se constituye, por antonomasia, en prototipo de la antijuridicidad negativa, que hace inexistente la ofensa a la norma de cultura que va implícita en la norma penal y, por ende, la del delito previsto en la legislación represiva. Sin embargo, no toda reacción instantánea como repuesta del agraviado a una agresión o hecho que considera pone, eminentemente, en peligro su vida, es considerada una repuesta defensiva carente de sanción legal.
El agraviado debe demostrar al tribunal interviniente que actuó en legítima defensa, es decir, debe dar cuenta de la existencia de factores tales como: la ilegitimidad, actualidad o inminencia de la agresión; la necesidad y proporcionalidad en la defensa, así como la falta de provocación de quien se defiende. Asimismo, el propio Código Penal establece, al respecto, ciertas limitaciones a la figura de la legítima defensa al postular: “El que hubiere excedido los límites impuestos por la Ley, por la autoridad o por la necesidad, será castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia” (CP, art. 35).
4. Conclusiones [arriba]
Los códigos penales y la doctrina, vigentes al interior de los distintos territorios, han tendido a definir al delito, en sentido legal, como toda aquella conducta que, ya fuese por acción u omisión, resulta contraria al ordenamiento jurídico vigente en un contexto espacio-temporal y socio-cultural dado.
Circunscribiendo el análisis a lo que al marco normativo vigente al interior de la República Argentina concierne puede señalarse que, en términos jurídicos, delito o crimen es toda aquella conducta humana definida como: típica, antijurídica, imputable, culpable y que se halla sometida a una sanción penal y, a veces, a condiciones objetivas de punibilidad.
No obstante, como se analizara a lo largo de la presente labor, se torna menester señalar que no toda conducta típica es delito. El Código Penal argentino estipula, a través de lo planteado en el artículo 34, la existencia de ciertos supuestos o causas de justificación en los que una conducta típica y antijurídica no se considera como delito, es decir, en los que la norma vigente permite realizar acciones típicas. Entre éstos puede señalarse: la minoría de edad (menores de 14 años); las enfermedades mentales; el ejercicio del derecho; el ejercicio del deber; la obediencia debida y la legítima defensa, entre otros.
El conocimiento de dichos casos de inimputabilidad y la aplicación de los mismos se torna menester para el desarrollo de una justicia más eficiente y respetuosa de la norma escrita.
5. Bibliografía [arriba]
5.1. Legislación
Ley N°11.179, Código Penal de la Nación (actualizado). B.O. 1984
Ley N°22.278, Régimen Penal de Minoridad. B. O. 28/08/1980
Ley Nacional N°26.657, Salud Mental. B. O. 02/12/2010
5.2. Doctrina
Donna, E. A. (1998). Capacidad de culpabilidad o imputabilidad, Revista Jurídica – Universidad de Palermo (3), pp. 45-58. Recuperado de: http://www.palerm o.edu/derech o/publicación es/pdfs/rev ista_juridi ca/n3N1-Abril1998/ 031Jurid ica04.pdf
Ríos, S. R. (2017). “Interpretación del art. 34 inc. 1 del Código Penal Argentino a la luz de la Ley Nacional de Salud Mental. Consecuencias. La situación de las personas con declaración de inimputabilidad en la Provincia de Buenos Aires”. Revista Derechos en Acción. Recuperado de: https://revistas.u nlp.edu .ar/ReDeA /article/vi ew/3917
Tozzini, C. (1990). Elementos de inimputabilidad penal. Córdoba, Argentina: Lerner
Venialgo, R. A. (Teoría del delito. Introducción a la Teoría del delito. Buenos Aires, Argentina: Centro de Capacitación y Gestión Judicial “Dr. Mario Dei Castelli”. Recuperado de: http://capacitacio n.jusmisio nes.gov.ar/ files/materia l_curso/De recho %20Penal-Cu rso%20Ingresa ntes.pdf
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