Torti Cerquetti, Patricio Jorge 29-10-2024 - Asignación por maternidad para madre no gestante. Maternidad subrogada. Comentario al fallo "S.L.,M. c/Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) s/Amparos y Sumarísimos". JFSS N 2, 12/04/24 08-05-2024 - Retiro por invalidez. Apuntes sobre la Ley N° 24.241 05-12-2023 - La Unidad Fiscal para la Investigación de Delitos relativos a la Seguridad Social (UFISES) 05-09-2023 - Aspectos Generales de la Ejecución Previsional 10-03-2023 - Deber de protección de los recursos de la seguridad social
Tiene una función evocativa de los valores fundantes de un ordenamiento jurídico; también alude al inicio de algo que comienza; a las nociones básicas de una ciencia o conocimiento, a los caracteres esenciales de un ordenamiento que representan su espíritu, por mencionar algunos.
No solo son perennes al devenir del tiempo, sino que su importancia se acrecienta cada vez más.
Aristóteles en su Metafísica reconoce a los principios cuando los define como “aquello primero desde o a partir de lo cual algo es, se hace o se conoce”[1].
Con Santo Tomás de Aquino, expresamente encontramos la formula principios generales, principios comunes o primeros principios de la ley natural, en cuanto hábito natural de la razón práctica llamado sindéresis[2].
Para Ronald Dworkin “se considera a un principio como jurídico si se encuentra en la teoría más comprensible del derecho que pueda servirnos como justificación de las reglas explícitas, institucionales y sustantivas de la jurisdicción en cuestión”[3].
Se ha dicho también que el principio es un enunciado normativo amplio que permite solucionar un problema y orienta un comportamiento, resuelto en un esquema abstracto a través de un procedimiento de reducción a una unidad la multiplicidad de hechos que ofrece la vida real[4].
Para algunos autores, los principios condensan los elementos lógicos del ordenamiento. Sin embargo, como bien lo ha señalado Cossío, la lógica provee conocimiento, mientras que los principios se refieren a juicios estimativos que sirven para regular comportamientos[5].
En la jurisprudencia, el principio es concebido como una regla general y abstracta que se obtiene inductivamente extrayendo lo esencial de las normas particulares; o bien como una regla general preexistente. Para algunos son normas jurídicas, para otros, reglas de pensamiento; para algunos son interiores al ordenamiento, mientras que para otros son anteriores o superiores al sistema legal[6].
Más allá de los distintos intentos de definir qué son los principios, puede compartirse la idea de que ellos cumplen con una función de explicación, justificación y legitimación del derecho, como normas que establecen juicios de deber ser.
Conforme esta lógica, los principios actúan ante la norma jurídica como fundamento, razón, clave o argumento de interpretación, ya que responden a un modo más amplio y general de actuación.
En ese sentido, también responden a un fundamento para el cambio de criterio jurisprudencial o legal; lo mismo como fundamento de excepción de la ley o de nuevas leyes y, por último, pero no menos importante, como criterio de actuación a casos particulares, constituyéndose aquí como límites a la arbitrariedad del jurista.
Estos principios de los que venimos hablando se presentan como valores normativos que inspiran el conjunto del ordenamiento jurídico, aún cuando no se encuentren exteriorizados de la misma forma en que lo están las normas.
Lo que sucede, es que la realidad no se halla regulada exclusivamente por mandatos o preceptos externos sino por un conjunto de ideas de valor jurídico no formuladas exteriormente. Es decir, el ordenamiento jurídico no puede darse exclusivamente por intermedio de normas compiladas, sino que su existencia cobra sentido a través de los principios.
Claro está, a esta altura de la exposición, que un principio expresa la inmediata y no desarrollada derivación normativa de los valores jurídicos; su presupuesto es sumamente general y su contenido normativo es tan evidente en su justificación como inconcreto en su aplicación.
En otras palabras, mientras la norma supone un marco definido que deslinda su aplicación, el principio, en cambio, al carecer de una descripción precisa del “hecho típico” destinado a regular, en sí mismo lleva envuelta su indeterminación. Por ello, este último constituye más bien una guía, pauta, criterio o, incluso, la causa y justificación de una norma o precepto en particular, pero en ningún caso una “instrucción” exhaustivamente acabada.
Por tanto, aún en aquellos casos en que el principio ha sido legalmente formulado, sigue siendo principio, necesitado, por tanto, de desarrollo legal y de determinación casuística en su aplicación judicial.
Ello así pues, en palabras de Emilio Betti, el término “principio” designa lo que se contrapone a “acabamiento”, lo opuesto a norma completa y formulada. Principio es el pensamiento, la idea germinal, el criterio valorativo que la norma pone en ejecución; aquello que guarda relación con el problema práctico resuelto por la norma, inspirando su ratio, en sentido teleológico, en cuanto suministra el criterio de solución[7].
En suma, para el citado jurista italiano, “los principios son criterios valorativos supremos, que forman una excedencia de contenido deontológico o axiológico en relación con las normas singulares”[8].
Atienza y Mañero definen los principios en sentido estricto en términos del alcance de aplicación de una norma: “un principio define los casos a los que es aplicable de forma abierta, mientras que las reglas lo hacen de forma cerrada”. En cuanto a su utilidad, indica que “los principios son [...] más que las reglas [...] en dos sentidos. Por un lado, porque al estar enunciados —o poder enunciarse— en términos más generales [...], tienen un mayor alcance justificatorio. Por otro lado, [...] [tienen] una mayor fuerza expansiva. Sin intentar explicar el término "fuerza expansiva", se puede indicar que la principal fuente de la fuerza justificatoria de los principios consiste en su vínculo uno a uno con los correspondientes valores. Cada principio corresponde a un valor determinado de modo que "un principio en sentido escrito “expresa los valores superiores de un ordenamiento jurídico (que son el reflejo de una determinada forma de vida) [...]. Un valor puede ser definido como un criterio de valoración [...]. Cada principio exige que el valor al que él mismo corresponde sea respetado tanto como sea posible”[9].
Ronald Dworkin, plantea un distingo entre directrices, principios y normas. Las primeras las concibe como el tipo de “estándar” que propone un objetivo que ha de ser alcanzado, “generalmente, una mejora en algún rasgo económico, político o social de la comunidad”. Denomina, en cambio, principio, a un “estándar” que debe ser observado, “no porque favorezca o asegure una situación económica, política o social, sino porque es una exigencia de la justicia, la equidad o alguna otra dimensión de la moralidad”[10].
El citado el filósofo jurídico, comentando la diferencia entre principios jurídicos y normas jurídicas, plantea que aquella es una distinción lógica: “Ambos conjuntos de estándares apuntan a decisiones particulares referentes a la obligación jurídica en determinadas circunstancias, pero difieren en el carácter de la orientación que dan. Las normas son aplicables a la manera de disyuntivas. Si los hechos que estipula una norma están dados, entonces o bien la norma es válida, en cuyo caso la respuesta que da debe ser aceptada, o bien no lo es, y entonces no aporta nada a la decisión. Pero no es así como operan los principios [...]. Ni siquiera los que más se asemejan a normas establecen consecuencias jurídicas que se sigan automáticamente cuando se satisfacen las condiciones previstas”[11].
En sintonía con ello, Alexy explica que “principios y valores son [...] lo mismo, contemplado en un caso bajo un aspecto deontológico, y en otro caso bajo un aspecto axiológico. Esto muestra con claridad que el problema de las relaciones de prioridad entre principios se corresponde con el problema de una jerarquía de los valores”[12].
Así las cosas, los principios desempeñan un rol eminente, inclusive hasta podría afirmarse que determinante.
Ellos contribuyen a dar forma con plena coherencia el orden jurídico normativo y sirven para llenar las lagunas del derecho.
Resulta imperioso mencionar, que los principios son muy usados por el juez para resolver, por el legislador para legislar, por el jurista para pensar y fundar y por el operador jurídico para actuar.
Esto se explica, entre otras cosas, ante el evidente desprestigio de la ley producido por la superproducción legislativa, ante el peso abrumador que tienen los digestos y los vaivenes de la jurisprudencia, ante la multiplicidad de ordenamientos que conviven en el contexto de la globalización del mundo, derivándose en la necesaria postulación de una tarea de simplificación en base a principios.
Los principios del derecho del trabajo son las reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases sobre las cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico-laboral. Su finalidad es proteger la dignidad del trabajador y proyectar su eficacia, tanto al iniciarse el vínculo laboral, como durante su desarrollo y al momento de su extinción. Sirven también como una especie de filtro para la aplicación de normas ajenas al derecho del trabajo. Si bien la norma hace referencia a ellos, no los expresa directamente (enuncia su presupuesto) ni tampoco contempla un procedimiento técnico de exteriorización.[13]
Para Montoya Melgar son las ideas fundamentales de la organización jurídico-laboral que surgen del orden normativo dado y lo realimentan, dándole determinado sentido a cada una de las disposiciones que lo componen, resultando indispensables para aplicar rectamente sus normas.[14]
Podetti señalaba que, mediante los principios, cuando debe efectuarse la operación lógico-valorativa del alcance de las normas aplicables -la interpretación-, las situaciones no previstas y la virtualidad de las previstas se resolverán aplicando el respectivo principio. Sostenía que esa aplicación compete al intérprete, que en los casos contenciosos será el juez o el tribunal, pero también el abogado defensor; fuera de los litigios concretos, el profesor y el jurista, y primordialmente hay una aplicación por parte de los sujetos de las respectivas relaciones de trabajo cuando acomodan a ellos el ejercicio de sus derechos y obligaciones.[15]
En suma, se denominan principios generales del derecho del trabajo a las reglas o pautas inmutables que rigen la materia y que tienen por fin salvaguardar la dignidad del trabajador y protegerlo de los eventuales abusos del empleador, además de preservar la unidad sistemática y orientar al intérprete como al legislador dentro de la rama específica.
El art. 14 bis de la Constitución Nacional expresa que “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador…”.
Con este enunciado queda en evidencia que las normas han de preservar y asegurar determinados derechos considerados esenciales para el ser humano-trabajador en aras de tutelar su dignidad y su integridad.
El mandato constitucional señalado fue recogido por la Ley de Contrato de Trabajo -LCT-, la cual ha plasmado los principios generales del derecho del trabajo en una serie de normas expresas y de forma indirecta lo ha ratificado en otras disposiciones que resultan ser su fiel reflejo (por caso, los arts. 7, 8, 9, 10, 11, 12, 17, 20, 56, 58, 62, 63, 73, 81, 94, 98, 102, 114, 172, entre otros de la LCT).
La ley de Teletrabajo -Ley Nº 27.555- modifica la ley de Contrato de Trabajo -LCT- para regular los derechos y obligaciones de las partes en la relación laboral que se desarrolla a distancia.
En tal sentido, cabe recordar que, conforme el art. 2 de la Ley Nº 27.555 se incorpora el art. 102 de la LCT que dispone que “habrá contrato de teletrabajo cuando la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios, en los términos de los arts. 21 y 22 de esta ley, sea efectuada total o parcialmente en el domicilio de la persona que trabaja, o en lugares distintos al establecimiento o los establecimientos del empleador, mediante la utilización de tecnologías de la información y comunicación”.
La Ley Nº 27.555 a lo largo de su texto expone una serie de principios específicos de aplicación a los supuestos de Teletrabajo como ser la igualdad de deberes y derechos[16], el derecho a desconexión[17], la voluntariedad[18], de reversibilidad[19], provisión de elementos de trabajo[20], riesgos del trabajo -higiene y seguridad-[21], derecho a la intimidad[22], entre otros.
Estos principios considerados de forma ceñida para el teletrabajo son, en rigor, un complemento de un espectro mayor en donde existen, tal como antes fuera indicado como elementos de caracterización del derecho del trabajo, los denominados principios generales, que desde ya se aplican a las modalidades como la del trabajo a distancia, en la medida que resulten compatibles.
Estos principios generales requerirán de un proceso de adaptación al teletrabajo, pero todos le son aplicables, atendiendo las particularidades de cada prestación o servicio.
El principio protectorio en el Teletrabajo [arriba]
Además de los principios del derecho del trabajo específicos que ya fueron mencionados, se aplican aquellos otros principios contenidos de forma particular en la Ley de Contrato de Trabajo ahora en relación con el teletrabajo.
De esta forma, el lector habrá pronto de notar que en el teletrabajo nos vamos a enfrentar con multiplicidad de casos en donde existan dudas sobre la interpretación o aplicación del derecho vigente, o haya que definir la interpretación de una norma adaptada al teletrabajo, o en su caso, haya que arbitrar que norma será la más favorable al teletrabajador cuando ambas tratan el mismo instituto.[23]
Por tal motivo, quien suscribe entiende imperioso hacer una referencia particular sobre el “principio protectorio” en el ámbito del teletrabajo.
Este principio es considerado el más importante por cuanto tiene como finalidad inmediata proteger la dignidad del trabajador en su condición de persona humana.
Consiste en distintas técnicas dirigidas a equilibrar las diferencias preexistentes entre trabajador y empleador, evitando que quienes se desempeñan bajo la dependencia jurídica de otros sean víctimas de abusos que ofendan su dignidad, en virtud del poder diferente de negociación y el desequilibrio jurídico y económico existente entre ellos.
Es aquel que tiene por fin amparar al trabajador en virtud del desequilibrio -hiposuficiencia- que existe frente a la superioridad del empleador y que se desarrolla a través de tres fórmulas: a. el principio “in dubio pro operari”; b. la regla de la norma más favorable; y c. la regla de la condición más beneficiosa.[24]
Se trata, en resumidas cuentas, de un principio laboral fundamental que posee base constitucional, que surge de la existencia de una relación contractual en la cual las partes no se encuentran en una situación social de paridad, procurando entonces, en el plano jurídico nivelar las diferencias existentes entre el empleador y el empleado.
En ese sentido, también cabe señalar que este principio orienta la labor de los jueces que en su tarea de interpretación y aplicación normativa deben llevar el principio protectorio a la realidad práctica en aras de arribar a una solución virtuosa para el caso concreto.
La justificación de este principio se centra precisamente en la necesidad de dotar al trabajador, quien se presenta como la parte jurídicamente más débil frente a los poderes del empleador, de los elementos necesarios que compense su situación.
Respecto del principio protectorio, Ferreirós señala que la relación jurídica individual de estirpe laboral, diferenciada de las demás relaciones jurídicas individuales simétricas, tales como la relación comercial o la civil, requiere, por su propio desnivel, una atenuación de su tensión; atenuación que, por otra parte, aparece como consecuencia de la debilidad de los hiposuficientes en la dinámica relacional.
Tal vez lo dicho pueda graficarse, continúa la citada jurista, imaginándose al legislador ubicado frente al mundo tridimensional de Goldschmidt. Ese mundo en el cual el estamento más bajo representa el estamento de las conductas, donde nos encontramos todos nosotros desarrollándolas; el segundo estamento se encuentra por arriba del primero, donde observamos la presencia de las normas que regulan las conductas que se hallan por debajo; y finalmente, y por encima, se halla el tercer estamento, que corresponde al mundo de los valores, que son los que iluminan las normas para que no sean violados. En ese mundo jurídico tridimensional, hoy, podemos observar que los más débiles ya no se encuentran en el estamento fáctico desarrollando las conductas de todos, sino que se han caído y están a punto de quedar fuera de dicho mundo.
Es por ello que el legislador, frente a ese panorama, debe bajar su mano profundizando hacia abajo la realidad y rescatar a los débiles, entre los cuales están los trabajadores. ¿Cómo lo hace? Atenuando la relación jurídica asimétrica con el principio de protección, y lo lleva a cabo utilizando para ello la discriminación inversa, que es la que permite restablecer la igualdad de oportunidades. Así, siendo la relación jurídica el marco en el cual se insertan los derechos y deberes jurídicos de sus protagonistas, dicha inserción debe estar atenta a la atenuación señalada.[25]
En doctrina se sostiene que este principio básico del derecho del trabajo se expresa a través de tres reglas, cuya existencia no debe ser dinámica temporalmente, acorde a las transformaciones propias del devenir social.
De esta forma, se estila afirmar que el principio que aquí se desarrolla se manifiesta a través de tres reglas:
a. La regla in dubio pro operario.
Se denomina de esta forma al principio por el cual la duda razonable sobre la interpretación de una norma -legal o convencional- que tenga lugar respecto de los derechos reclamados por un trabajador, debe ser interpretada por el juez en favor del operario y no en favor del empleador.
Se trata de una directiva dirigida al juez para el caso de existir una duda razonable en la interpretación de una norma o en la apreciación de las pruebas.
Al respecto, el párrafo 2º del art. 9º de la LCT disponía que “si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador".
La Ley Nº 26.428[26] modificó el párr. 2º del art. 9º de la LCT y extendió su alcance a la apreciación de la prueba. Su actual redacción es la siguiente: "...Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en la apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador".
En lo atinente a "la interpretación o alcance de la ley", significa que si una norma resulta ambigua, y puede ser interpretada de varias formas y con distintos alcances, el juez debe, obligatoriamente, inclinarse por la interpretación más favorable al trabajador.
Aunque suene obvio, cabe recordar que sólo debe aplicársela cuando existan dudas razonables en el alcance o interpretación de una norma legal o convencional, pero no cuando el texto es claro.
El in dubio pro operario es una derivación del principio protectorio, por lo cual no resulta prudente reducir su aplicación a la duda en la interpretación de la ley, más bien demanda proyectarse a los casos en que existiera una duda razonable del juzgador, una vez valorada con las reglas de la sana crítica la totalidad de las pruebas producidas en un litigio.
En palabras de Rubinstein, si bien es cierto que el principio in dubio pro operario es de naturaleza procesal, su proyección es de mayor amplitud, ya que se introduce en la problemática filosófica y social para nivelar desigualdades.[27]
En esa inteligencia se ha dicho que el principio protectorio requiere de una actividad jurisdiccional que responda a aquella necesidad de compensar jurídicamente las desigualdades y de superar la hiposuficiencia del dependiente que no sólo se presenta en la relación sustancial sino también durante el trámite y secuela de los procesos judiciales.[28]
Sobre esto, téngase presente que en el litigio el empleador tiene una posición preeminente y dominante en materia de prueba. Esto es así por cuanto el empleador cuenta con una organización que lo respalda, lleva anotaciones y registraciones y ejerce sus poderes de dueño, con el dominio de todos los resortes de la empresa de forma que resulta imposible desconocer lo que en ella sucede, de ahí que, si en presencia de todos esos medios la prueba resulta equilibrada para ambas partes, en caso de duda, se debe proteger al más débil por aplicación del principio aquí desarrollado.
b. La regla de la norma más favorable.
Se denomina así al principio por el cual, cuando dos o más normas tratan el mismo instituto, se deberá estar por la que resulte más favorable al trabajador considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo.
Tal como en el supuesto anterior -in dubio pro operari- la duda recaía en la interpretación de una norma, aquí se presentan dos o más normas aplicables a una misma situación jurídica; en tal caso, el juez debe, necesariamente, inclinarse por aquella que resulte más favorable al trabajador, aunque sea de jerarquía inferior. Es decir, mientras que el “in dubio pro operario” es una regla de interpretación, ésta es una regla de aplicación.[29]
Esta regla le otorga un especial matiz al Derecho del Trabajo, pues rompe con los esquemas más rígidos y tradicionales de la jerarquía de las normas; de esta manera, es aceptado, que una norma de inferior categoría sea aplicada en un caso concreto aún por encima de una contraria de superior jerarquía. Yendo aún más en profundidad, si un elemento del contrato de trabajo privado entre trabajador y empleador es más beneficioso que cualquier norma de rango superior se aplicará el primero.
Esta segunda regla dentro del principio protectorio parte de la hipótesis de que si en una situación particular se presentan dos o más normas y de lo que se trata es de dilucidar cómo se debe resolver la cuestión, habrá que recurrir a dos tipos de soluciones.
Una consiste en mezclar los ingredientes más favorables de cada una, con lo conformaríamos una suerte de tercera norma a modo de rompecabezas. El otro mecanismo es el que permite elegir la que en su conjunto constituya la norma más ventajosa para el trabajador.
Nuestro ordenamiento legal adopta el sistema de conglobamiento por instituciones consagrado en el art. 9, párr. 1º de la LCT el cual establece que "en caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo".
Regla que también se manifiesta en la redacción del art. 8 de la LCT, al consignar que "las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, que contengan normas más favorables a los trabajadores, serán válidas y de aplicación. Las que reúnan los requisitos formales exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente individualizadas, no estarán sujetas a prueba en juicio".
La relación laboral se des construye en tres conjuntos de instituciones: de entrada, de permanencia y de salida, las tres clases van a conglobarse en subinstituciones de entrada, permanencia y salida. Son subinstituciones de entrada, por ejemplo: el antecontrato laboral, el consentimiento, el período de prueba, las modalidades de contratación, la forma y prueba de contrato de trabajo etc. Son subinstituciones de permanencia los derechos, deberes, cargas y poderes del empleador; el tiempo de trabajo, el sistema de remuneraciones, el trabajo de mujeres y menores, los riesgos del trabajo, la suspensión e interrupción de la relación de trabajo, la transferencia del contrato laboral, etc. Son subinstituciones de salida las causas de extinción del contrato de trabajo, preaviso, despido arbitrario e improcedente, falta de trabajo no imputable al empleador o fuerza mayor, incapacidad e inhabilidad laboral, jubilación, muerte de algunas de las partes, concurso del empleador etc. La duda solo puede presentarse cuando hay dos normas jurídicas laborales para resolver un caso concreto. Las normas puestas en duda están situadas en cada una de las subinstituciones que hemos señalado. El llamado “conglobamiento por instituciones” exige que, luego de determinada duda, la comparación para juzgar cuál es la norma más favorable, se formule comparando institución por institución y en su conjunto. En cambio, la llamada duda en la apreciación de la prueba, es una técnica procesal que permite al juez resolver el caso, luego de analizar aquella, en favor del trabajador. Ese principio, introducido por la Ley Nº 26.428 tensa dos normas constitucionales el debido proceso y el principio protectorio. El legislador ha entendido que éste prevalece sobre aquel.[30]
c. La regla de la condición más beneficiosa.
Esta regla establece que toda modificación contractual que se produzca no puede ir en detrimento de los mínimos inderogables contenidos en la ley, los estatutos especiales o los convenios colectivos.
Este tercer elemento del principio protectorio procura custodiar el orden público laboral, de modo que un acuerdo no pueda perforar las normas y la protección mínima.
Constituye el criterio por el cual la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador. Esta regla supone entonces la existencia de una situación más beneficiosa anterior, concreta y determinada, que debe ser respetada en la medida que sea más favorable.
El contrato no puede ser modificado en perjuicio del trabajador por debajo del orden público laboral, que está compuesto por las normas imperativas que surgen de la ley, los estatutos especiales y los convenios colectivos de trabajo y que constituyen mínimos inderogables.
Al respecto, el art. 7 de la LCT prescribe que "las partes, en ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas. Tales actos llevan aparejada la sanción prevista en el art. 44 de esta ley". En estos casos se impone la nulidad de tales cláusulas que resulten menos favorables al trabajador.
A dichas fuentes se suma ahora el propio contrato de trabajo, ya que el art. 12 de la LCT fue modificado por la Ley Nº 26.574[31] que agregó al texto la expresión "contratos individuales de trabajo" en la enumeración de fuentes.
En esa lógica, el art. 13 de la LCT dispone que "las cláusulas del contrato de trabajo que modifiquen en perjuicio del trabajador normas imperativas consagradas por leyes o convenciones colectivas de trabajo serán nulas y se considerarán sustituidas de pleno derecho por éstas".
Es decir que las condiciones de trabajo individualmente pactadas por las partes no pueden ser modificadas para el futuro en perjuicio del trabajador, aun cuando surjan de un convenio colectivo homologado. Tampoco las cláusulas de un convenio colectivo pueden reducir los derechos del trabajador más allá de los límites de la ley.
Finalmente, resulta interesante recordar que el art. 9 de la LCT, reformado por la Ley Nº 26.428[32] dispone en la parte pertinente "si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en la apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla decidirán en el sentido más favorable al trabajador", reforma que materializa la expresión del principio protectorio que tiene fundamento en el art. 14 bis de la Constitución Nacional cuando dice “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes” consagrando el principio in dubio pro operario, esencia misma del derecho que nos ocupa. Por lo expuesto, conforme la premisa que quien afirma un hecho debe acreditarlo, surge debidamente probada la existencia de un trabajo realizado por la actora en el local de la demandada resultando operativa la presunción del art. 23 de la LCT.[33]
Por lo expuesto, se entiende que as modificaciones de una situación laboral necesitan tender a la ampliación de derechos o ventajas para el trabajador y no a su restricción o anulación. De esta forma, siempre prevalece la situación más beneficiosa sobre la reciente norma desfavorable, pues no se admite el empeoramiento de las condiciones del desempeño laboral.
Se pone en evidencia que en materia de Teletrabajo habrá de surgir una multiplicidad de casos en donde existan dudas sobre la interpretación o aplicación del derecho vigente, o haya que definir la interpretación de una norma adaptada al teletrabajo, o en su caso, haya que arbitrar que norma será la más favorable al teletrabajador cuando ambas tratan el mismo instituto.
En abono de esta tesitura desde hace tiempo se sostiene que, en el derecho laboral las normas se eligen a partir de los principios generales que sistematizan a esta rama jurídica, entre los cuales se impone los de la norma más favorable al trabajador y la condición más beneficiosa, principios éstos que tienen primacía sobre la normativa común a la que receptan previo condicionamiento.[34]
Por lo pronto, las partes, en ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables para el teletrabajador que las dispuestas en las normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas.
El piso ordenado por el legislador no solo conforma el marco del orden público, determinando que nadie puede perforar las condiciones mínimas establecidas por las normas, sino que además las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, que contengan normas más favorables a los trabajadores, serán válidas y aplicación.
En tal sentido, el principio protectorio debe actuar como faro para el juez o el intérprete de la norma en las controversias y conduciéndolo hacia la interpretación correcta a la luz de la justicia y la equidad; supuesto que en lo pertinente también se aplica al abogado -quien debe encuadrar una norma en un caso determinado- y al jurista y al doctrinario, que fuera de los litigios concretos pudieran interpretar una norma.
Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que las normas deben ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común, tanto de la tarea legislativa, como de la judicial.[35]
Siguiendo esta doctrina, los principios que orientan el desarrollo del sistema del derecho laboral y en particular aquí la modalidad de Teletrabajo, deben estar presentes en todo momento, sobretodo en lo que respecta al principio protectorio, que tal como se ha dicho resulta ser el rector en la materia, el alma del derecho del trabajo tal como lo conocemos.
*Especialista en Derecho Judicial (UCES). Diplomado en Seguridad Social (UCES). Diplomado en Procedimiento Administrativo (UNLZ). Docente Adjunto de las materias Derecho de la Seguridad Social (UNLZ) y Derecho Constitucional I y II (UCES). Secretario de la Fiscalía Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N°1. Director de la Revista Argentina de Derecho de la Seguridad Social de la Editorial IJ Editores. Director de la Revista Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social de la Editorial Erreius.
[1] Aristóteles, Metafísica, V 1, 1013 a 18 s.
[2] Santo Tomás de Aquino, “Suma Teológica”, c. 79 a. 12.
[3] De Páramo Argüelles, Juan Ramón, “H. L. A. Hart y la teoría analítica del derecho”, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1984, pág. 397.
[4] Alpa, Guido, “I principi generali, en Trattato di Diritto Privato”, Milano, 1993, pág. 69.
[5] Cossio, Carlos, “La Plenitud del ordenamiento jurídico”, Losada, Buenos Aires, pág. 245.
[6] Lorenzetti, Ricardo, L., “Teoría de la decisión judicial. Fundamentos de Derecho”, Rubinzal Culzoni. 2014, págs. 135-136.
[7] Betti, Emilio. “Interpretación de la ley y de los actos jurídicos”. Revista de Derecho Privado, Edersa, Madrid, pág. 283.
[8] Betti, Emilio. Ob. cit., pág. 283.
[9] Peczenik, Aleksander, “Los principios jurídicos según Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero”. Doxa. N. 12 (1992). ISSN 0214-8876, pág. 327-331.
[10] Dworkin, Ronald, “Los derechos en serio”, Editorial Ariel, Barcelona, págs. 74.
[11] Dworkin, Ronald, ob. cit., págs. 74-75.
[12] Alexy, Robert, “Sistema Jurídico, Principios Jurídicos y Razón Práctica", Doxa N° 5, (1988) pág. 145.
[13] Grisolía, Julio A., “Tratado del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social”, 2da edición actualizada y ampliada, Tomo I, Ebook, 2017.
[14] García, Manuel A. - Montoya Melgar, Alfredo, citado por Fernández Madrid, Juan C., “Tratado práctico de derecho del trabajo”, Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 1989, pág. 160.
[15] Podetti, Humberto A., “Los principios del derecho del trabajo”, DT 1996-A-1128.
[16] Art. 3
[17] Art. 5
[18] Art. 7
[19] Art. 8
[20] Art. 9
[21] Art. 14
[22] Art. 15
[23] De Diego, Julián A., “Régimen legal del Teletrabajo para trabajadores dependientes. Ley 27.555”, Erreius, 2020, pág. 151.
[24] De Diego, Julián A., “Manual de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, Abeledo Perrot, 2002, pág. 110.
[25] Ferreirós, Estela, M., "El derecho constitucional del trabajo y el principio protectorio", Summa Laboral, Tomo I, 1ª ed., AbeledoPerrot, 2011, págs. 325 y 326. Citado por Grisolía, Julio A., “Tratado del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social”, 2da edición actualizada y ampliada, Tomo I, Ebook, 2017.
[26] B O. 26/12/2008.
[27] Rubinstein, Santiago, "El principio in dubio pro operario en materia probatoria", DT 1992-B-2407.
[28] Serrano Alou, Sebastián., "El principio in dubio pro operario y la apreciación de la prueba", Summa Laboral, Tomo I, 1ª ed., AbeledoPerrot, 2011, pág. 12.
[29] Grisolía, Julio A., “Tratado del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social”, 2da edición actualizada y ampliada, Tomo I, Ebook, 2017.
[30] De Diego, Julián A., “Régimen legal del Teletrabajo para trabajadores dependientes. Ley 27.555”, Erreius, 2020, pág. 152.
[31] B.O. del 29/12/2009.
[32] B.O. del 26/12/2008
[33] CN Trab. Sala 6ª, 15/10/2012, "Rovegno, Lisa Mariana v. Giménez Gloria Alejandro"
[34] Bidart Campos, Germán J., “Ley aplicable a un infortunio laboral. Un caso de duda”, El Derecho 17 de diciembre de 1991, pág 3.
[35] Fallos: 255:360, 258:75, 282:146, entre otras.