JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Las actuaciones procesales conforme el Código modelo para la Justicia no penal del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Análisis crítico
Autor:González Castro, Manuel A.
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica de Derecho Procesal - Paraguay - Tercera Edición
Fecha:23-08-2017 Cita:IJ-CCCLXXVIII-79
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
1. Introducción
2. ¿Qué es un acto procesal?
3. ¿Qué se persigue con la realización del acto procesal?
4. ¿Cómo se realiza un acto procesal?
5. De estar regido por la regla del formalismo, ¿cuáles formas habrá de respetar?
6. De las formalidades exigidas en las actuaciones mediante diligencia
7. De las formalidades exigidas en las actuaciones orales
8. Del expediente judicial
9. De otras cuestiones tratadas en actuaciones judiciales
10. Colofón
Notas

Las actuaciones procesales conforme el Código modelo para la Justicia no penal del Instituto Panamericano de Derecho Procesal

Análisis crítico

Manuel Antonio González Castro*

1. Introducción [arriba] 

En este trabajo entiendo por actuaciones procesales aquellas que son propias de la actividad procedimental y que se ven reflejadas en los actos procedimentales que transcurren lógicamente en el marco de un procedimiento encaminado hacia el dictado de una sentencia heterocompositiva.

Podríamos decir que respecto de los actos procedimentales, se ha esbozado también una teoría general que los abarca, tratada por la Teoría General del Proceso y que, para su comprensión, debe partir de la teoría del acto humano, que es su núcleo, pasar por la teoría del acto jurídico (que es la especie) y por último por la del acto procedimental entendido como sub-especie. Digo que es entendida como una sub-especie pues los fines propios del acto procedimental están comprendidos y solo pueden ser entendidos en el marco del concepto “proceso” y “procedimiento”.

Se desprende así, claramente, que la estructura fundamental del acto jurídico, que responde en estructura al acto humano, es plenamente aplicable al acto procedimental pero que este último posee caracteres identificatorios propios que nos conduce a efectuar la distinción entre el género y la especie ya enunciados.

Los actos procedimentales, como todo acto, tienen fines específicos. Dicho en otras palabras, un acto no puede ser comprendido, cualquiera sea su naturaleza, sin el fin que le es propio.

Por ello, los actos procesales, tomados en conjunto, tienen como fin el llevar adelante el procedimiento hacia una resolución que de por terminada la cuestión mediante la heterocomposición pública o incluso la autocomposición aunque cada tipo de acto procesal puede contener fines propios o inmediatos tal, por ejemplo, la finalidad de determinada postulación, la comunicación procesal, el ataque a la competencia subjetiva u objetiva del juzgador, la impugnación, etc.

En concreto, si se intentara desgranar el procedimiento judicial a su mínima expresión, no nos cabe duda de que esa mínima expresión está dada por el acto procedimental, cualquiera sea el fin para el que fue dictado.

La doctrina ha efectuado diversas clasificaciones de tales actos, así por ejemplo quien se posiciona en el sujeto que realiza el acto, y clasifica a tales actos según sean realizados por las partes, la autoridad o los terceros cualquiera fuera el grado de participación en el mismo; otro utiliza como criterio clasificador un operador de tipo objetivo-teleológico para lo cual se centra tanto en el objeto del acto como en su finalidad específica.

Sin lugar a dudas, una teoría de los actos procedimentales requiere un análisis integral, atento a la complejidad[1] de la misma y por ello es sumamente importante atender las cuestiones ya enunciadas, es decir, reconocer el sujeto del cual va a emanar el acto pues de este modo nos posicionaremos ante la situación de cuál es el sujeto legitimado por la ley para el cumplimiento de tal actividad evitando de este modo la confusión de sistemas con el peligro que ello conlleva, incluido el denominado peligro de usurpación[2] en el cual se pone el jaque no solo la autoridad del magistrado, sino también las potestades propias de las partes y terceros intervinientes.

Se sabe que el legislador mediante norma específica reconoce determinadas potestades a la autoridad, como así también priva de ellas a quienes considera que no las deben poseer. La clasificación subjetiva de los actos (como subjetiva refiero al sujeto del cual emana el acto) es importante entonces por la vinculación inmediata con la cuestión del sistema procesal adoptado y el análisis de su coherencia.

Allí surge la primera cuestión de la complejidad del tema abordado, pues vemos que la actuación procesal no se agota en sí misma sino que también se vincula en modo inmediato con la cuestión de los sistemas procesales, con la importancia que la sistémica tiene como impacto en la ciencia procesal contemporánea proyectada también a la cuestión internacional de las convenciones de garantías innegables en esta materia y a las constituciones nacionales que adoptan uno u otro sistema en forma explícita o implícita.

El referir aquí a normativa convencional o constitucional específica no significa en modo alguno desconocer que el fenómeno procesal y su núcleo mismo van a estar regidos o enmarcados en un determinado sistema, adelantando ya que todo debido proceso, que tiene por base la imparcialidad del juzgador y la igualdad de las partes, debe responder a un sistema dispositivo o acusatorio para lograr que el fenómeno actué conforme su naturaleza teniendo en cuenta el elemento nuclear innegable del mismo, evitando de este modo no solo las antinomias[3] muchas veces propuestas por algún sector del procesalismo, como así también disipar toda posibilidad de anomalía[4] reflejada en la manifestación fenoménica.

Si hubiere anomalías en un marco sistémico, el núcleo del proceso regido en el equilibrio de poderes propio del dispositivo hará posible la resolución de la anomalía sin con ello perder la naturaleza del núcleo que da sentido o finalidad al mismo.

Por ello hemos dicho que el elemento subjetivo de la cuestión procesal hace a la complejidad del fenómeno, pues indica su naturaleza, aclara los fines y en definitiva no rompe las garantías constitucionales. Queda demostrado entonces que esta complejidad debe ser tratada aquí al menos en este aspecto.

Me detengo en la palabra complejidad. Hemos afirmado desde el inicio que la cuestión es compleja. La definición de complejo deriva del término latino complexus es decir, entramado, entretejido y estamos viendo que la clasificación de las actuaciones procedimentales conforme el sujeto lleva un entramado que nos conduce no solo a la legitimación y a la competencia para la realización de ese determinado acto, sino también al problema mismo de los sistemas procesales, con la importancia que ello tiene de impacto en los marcos convencionales y constitucionales.

La segunda cuestión es la clasificación de los actos conforme su objeto y su finalidad.

Ya hemos dicho que el objeto es la materia sobre la cual va a versar el acto[5], es decir lo que se pretende con su realización (postular, confirmar, comunicar, resolver, cautelar, etc.) y en ello queda bien claro que el objeto o materia solo puede ser entendida en la medida en que se tenga en claro la finalidad de cada acto (de allí que una visión finalista del acto torne inoperante, por ejemplo, cualquier denuncia de irregularidad procesal si el acto impugnado cumplió con sus fines).

Objeto y finalidad van de la mano con varias cuestiones así por ejemplo reglas que rigen la actividad y el cumplimiento necesario de los supuestos precedentes de cada acto y la posibilidad de la eficacia de la actuación teniendo en cuenta los supuestos consecuentes.

Nuevamente notamos aquí la complejidad de la cuestión también dentro del marco de los operadores clasificatorios ya enunciados.

Por último, y entiendo necesario decirlo en esta introducción, abordar el tratamiento de la actuación procedimental dentro del marco propio de la disciplina procesal. Esto que pareciera optar por lo disciplinar específico y acercarse a una noción de pensamiento regido por el paradigma de la simplicidad no lo es así pues la complejidad no implica dejar de lado la identidad de la disciplina, sino, por el contrario, esta identidad disciplinar es necesaria para el análisis complejo de toda cuestión y sobre todo, si fuera necesario, el porte interdisciplinario.

Este trabajo, si bien se lo pretende construido desde la disciplina procesal, no omitirá, cuando se estime necesario, referencias interdisciplinarias para fundamentar la cuestión.

Habiendo precisado el marco de la cuestión y por orden metodológico, estructuraremos esta exposición en base a una serie de preguntas que pueden actuar como marco teórico de completitud. Dichas preguntas son:

1) ¿Qué es un acto procesal?

2) ¿Qué se persigue con la realización del acto procesal?

3) ¿Cómo se realiza un acto procesal?

De estas preguntas surgirán una serie de interrogantes derivados que se irán planteando a medida que aparezcan como necesarios, así por ejemplo su vinculación con los principios procesales, su coherencia sistémica, etc.

2. ¿Qué es un acto procesal? [arriba] 

Entiendo por acto procesal (siguiendo a Alvarado Velloso, acto procedimental, “a todo aquel que realiza un sujeto con el objeto de iniciar y continuar el desarrollo de la serie”)[6].

Siguiendo esta tesitura, el mismo doctrinario enseña que lo típico de este acto es que tiene vida y eficacia sólo dentro del proceso en el cual se lo ejecuta y su finalidad no es producir efectos externos sino posibilitar el dictado de la sentencia con los efectos que le son propios o asegurar su resultado.

En concreto, y tal ya lo había anticipado, el acto procedimental es una especie del acto jurídico, y siendo acto los elementos racional y volitivo del sujeto devienen como indispensables[7]. Por eso se ha dicho que la estructura interna del acto procedimental posee los mismos elementos del género pero modificados por la particularidad de la especie (lo procedimental).

En este sentido, Alvarado Velloso va a distinguir entre el sujeto que realiza el acto procedimental, el objeto y el elemento denominado actividad cumplida, mediante el cual se permite analizar donde, cómo y cuándo debe ser efectuado un acto procedimental eficaz e idóneo.

Sin lugar a dudas, muchas otras cuestiones pueden derivarse del análisis del concepto de acto procesal, pues el ser especie de género no implica desconocer que nos encontramos ante un acto netamente humano y, por lo tanto, regido por el discernimiento, la intención y voluntad libre.

Como ya he dicho, el objeto principal de esta ponencia es el análisis del Proyecto del Código Procesal General Modelo para la Justicia no Penal de Latinoamérica del Instituto Panamericano de Derecho Procesal (en adelante CM), razón por la cual nos detendremos en la exégesis de la letra de dicho proyecto.

La cuestión de los actos procesales se encuentran en el Libro III, Título 1° cuando el legislador se ha propuesto realizar el dictado de normas generales que regulan la materia y en el art. 253 se establecen las condiciones de todos los actos procesales los cuales deben ser efectuados en lugar, tiempo y formalidades establecidas por la ley.

Para mi entender, es un mérito del anteproyecto la consagración de un bloque de normas generales para todo proceso, y en nuestro caso, en especial para los actos procesales.

Desde este punto de vista elogiamos la técnica de la sistemática adoptada por el Código.

3. ¿Qué se persigue con la realización del acto procesal? [arriba] 

Lo perseguido mediante la realización del acto procesal se revela en el objeto idóneo del acto mismo. De este modo podríamos decir que genéricamente se persigue el avance procedimental hacia el dictado de una sentencia o resolución heterocompositiva, cualquier fuere su naturaleza, es decir, una resolución que componga la cuestión debatida o que fulmine el proceso como por ejemplo la interlocutoria de caducidad de la instancia.

De allí que los fines son tan diversos como diversos son los objetos idóneos involucrados en la voluntad y ciencia de quien lo realiza.

Desde lo procedimental, podría ejemplificar diciendo que puede perseguir una postulación, una confirmación o una valoración de la causa. Ello sin ingresar a cuestiones incidentales o accidentales que ocurren en los procesos.

4. ¿Cómo se realiza un acto procesal? [arriba] [8]

La respuesta a esta cuestión depende de varios interrogantes a su vez como ser:

a) ¿Dónde debe ser efectuado el acto procesal?

b) ¿Cuándo debe ser efectuado el acto procesal?

c) De estar regido por la regla del formalismo, ¿cuáles formas habrá de respetar?

Pasamos así a responder estas cuestiones:

4.1 ¿Dónde debe ser efectuado el acto procesal?

Conforme lo dispuesto por el CM todo acto procesal debe ser efectuado en el lugar establecido por la ley (art. 253).

Es decir, las actuaciones procesales y judiciales se realizan en la sede de la oficina respectiva, salvo aquellas que, por su naturaleza, deben ser efectuadas en otro lugar, en cuyo caso el juez lo ordena expresamente. Las que deben ser hechas fuera de la competencia territorial del juez que conoce el proceso, deben practicarse mediante el auxilio judicial pertinente (art. 254).

Esta norma del CM, concordante con el art. 253, responde la pregunta respecto del lugar de actuación.

A mi criterio, la respuesta normativa se realiza en un modo completo mediante la conjetura de las distintas posibilidades en cuanto al lugar en que puede realizarse la actuación.

En primer lugar, la norma estipula la regla general en el sentido de que las actuaciones procesales y judiciales se realizan en la sede de la oficina respectiva.

Esta regla general tiene su razón de ser pues la actuación debe ser realizada ante el oficio judicial radicado en la oficina. Otorga a su vez la posibilidad de mayor contralor y de contacto directo de las partes procesales con la autoridad respectiva.

En segundo y tercer lugar aparecen las excepciones a la regla que pueden ser vistas: 1) aquéllas actuaciones que por su naturaleza deben ser efectuadas en otro lugar y que son ordenadas expresamente por el juez y 2) aquéllas realizadas por fuera de la competencia territorial del juez que conoce del proceso.

En la primera excepción vamos a ubicar, por lo general, a las medidas probatorias, cautelares de prueba y tantas otras que resultan inimaginables.

Me refiero por ejemplo, a la posibilidad de actos de mostración (inspección ocular; actos periciales que se realizan necesariamente en el lugar del hecho o sobre el cuerpo de una persona -médicos, psiquiatras, etc.-; la recepción de elementos de convicción como la testimonial a personas ancianas o gravemente enfermas; el secuestro de determinado material; etc.).

La norma refleja o contempla una realidad indiscutida: no toda actuación procesal puede ser realizada en el estrado de la oficina, por ello el Código utiliza la palabra “naturaleza”, siendo ello esencial para determinar la realización por fuera del estrado judicial.

La inteligencia de la norma es sumamente clara pues cuando refiere a este tipo de actos utiliza el operador deóntico “deben ser efectuadas en otro lugar”.

En concreto, la naturaleza del acto impone el deber de realización en lugar distinto.

Además, es requisito de su realización el presupuesto de existencia de una orden expresa a tales fines.

Como se advierte, esta regla de excepción entiende el objeto propio del acto que marcado por su naturaleza torna obligatoria para su eficacia la realización en otro lugar.

La orden del juez conduce, conforme el acto de que se trata, una conexión de instancia que posibilita el conocimiento, publicidad, contralor y, en su caso, la posible impugnación del mandato judicial.

Respecto de la segunda excepción, es decir aquélla que contempla el acto realizado fuera de la competencia territorial en el que se despliega el proceso, tiene como corolario su práctica por auxilio judicial pertinente.

El auxilio judicial interno o externo se encuentra vinculado inmediatamente a este tipo de actuación y la norma no lo deja de regular. Es más, se anticipa a todo tipo de auxilio esencial en este tipo de actos.

Sin duda, nos referimos a los casos de comunicación por exhortos, oficios o cualquier tipo de mandamiento sin importar el nombre que reciba, regulado por normas internas y por convenciones (tratados, protocolos, etc.) externas para su realización.

En concreto, esta regulación del lugar de realización de las actuaciones procedimentales posee la sabiduría propia del correcto normar que prevé no sólo la regla general de actuación, sino también las posibles excepciones y el modo o despliegue procedimental para su cumplimiento.

4.2 ¿Cuándo debe ser efectuado el acto procesal?

Esta pregunta se responde mediante la noción de tiempo en el proceso, y puesto ya en la exégesis del CM su regulación se realiza en el Título II del Capítulo 1°, lugar en el que encontraremos las reglas que rigen la cuestión.

La regla general la va a fijar el art. 255 en cuanto dispone que las actuaciones y diligencias procesales deben practicarse en días y horas hábiles bajo pena de nulidad. Es decir, no solamente ordena la actuación en los tiempos hábiles sino que consagra una verdadera sanción procesal con la conminación invalidante propia de la nulidad. De este modo podríamos denominar o clasificar a este artículo como una norma de tipo más que perfecta.

La misma norma contiene excepciones a la regla general, entre ellas el denominado cargo actuarial y todos los actos de comunicación que pueden ser realizados en días y horas inhábiles.

También el art. 255 contiene una norma determinativa indispensable cual es la de especificar cuáles son los días hábiles y entre ellos quiero resaltar el respeto de la norma a determinados espacios o bios culturales tales como la posibilidad de que sean contemplados como inhábiles los días de carnaval, pues conocemos que en algunas tradiciones latinoamericanas esos días constituyen una fiesta de especial importancia.

La norma contempla también el respeto por lo sagrado cuando se establece como inhábil la semana santa.

Como aporte, y en la misma línea de respeto a lo cultual, entiendo que en situaciones de actuación de un único patrocinante o apoderado asistente de la parte, ante la declaración jurada y reconocida de culto reconocido se le brinde la posibilidad de no cómputo de fechas o fiestas religiosas de trascendencia (imaginemos las grandes religiones monoteístas como la judía y el islam).

Si bien toda actuación judicial debe ser realizada en día y hora hábil, el art. 256 establece la posibilidad de la habilitación de días y horas siendo supuesto precedente de tal habilitación una causa urgente que así lo exija o el riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o la frustración de diligencias importantes tales la de acreditación o aseguramiento de los derechos en litigio.

Surge así la pregunta de qué debe considerarse como urgencia de la actuación procesal, y el mismo artículo contiene otra norma determinativa al afirmar: “se considera urgente la actuación procesal cuya demora puede causar perjuicio a los interesados o provocar la ineficacia de una resolución judicial”.

Esta norma determinativa se debe leer en plena vinculación con el principio denominado de eficacia procesal.

Otra cuestión que se destaca es la posibilidad de que esta habilitación puede ser decretada de oficio o a petición de parte, y el poder otorgado al magistrado se encuentra dentro de los reconocidos a la autoridad judicial sin que ello implique violencia alguna a la imparcialidad.

Respecto de la habilitación, la misma puede ser solicitada en días y horas inhábiles, como así también se dispone la casuística de la habilitación de la feria judicial tal como: el otorgamiento, modificación y levantamiento de cautelas procesales; la iniciación y levantamiento de quiebras y concursos; los amparos, habeas corpus y habeas data, y una norma abierta a la discrecionalidad cuando posibilita la habilitación de la feria a todo aquello que a criterio del juez esté expuesto a perder un derecho o generar un grave perjuicio (es el típico ejemplo los supuestos de caducidad de la acción o de prescripción del derecho).

Conforme el CM las resoluciones que habilitan días y horas inhábiles son irrecurribles, salvo la denegatoria de la habilitación que es recurrible por reconsideración y apelación en subsidio.

Si bien ya queda aclarado los tiempos habilitados para la realización de las actuaciones procesales, se deben analizar también los plazos establecidos para ello.

Recordemos que por disposición general las actuaciones procesales deben realizarse en tiempo.

El capítulo V se dedica a partir del art. 274 a regular los plazos de las actuaciones procesales.

Y en ello, el CM no carece de novedades como así también posee sagacidad al momento de la normación pues soluciona cuestiones planteadas en los tribunales.

Paso a su análisis.

Mediante el art. 274 se determina en concordancia con el art. 253 que las actuaciones procesales deben ser realizadas dentro del plazo legal o judicial vigente al efecto para cada una de ellas.

Esta norma contiene dos elementos a especificar: 1) la cuestión de qué debe ser considerado como plazo legal y 2) lo mismo, pero respecto del plazo judicial.

La norma en cuestión no solo determina lo que es sino que también clasifica los plazos procesales conforme la autoridad de la cual emana, y tan ello es así que a continuación establece que los plazos legales son aquellos establecidos por esta ley y que los plazos judiciales son los que facultativamente ordena un juez en caso concreto.

También anticipa dicha normativa que estos plazos pueden ser computados por años, por meses o por días, corridos o hábiles según el caso.

De aquí se desprenden también varias cuestiones a saber: 1) cómo se computan dichos plazos procesales; 2) cuál es la naturaleza o regla que los rige para determinar su finalización; y 3) los efectos que puede producir la finalización del plazo. Respondo:

4.2.1 ¿Cómo se computan los plazos procesales?

Las normas contenidas en el art. 275 brindan las respuestas a la cuestión.

De este modo tanto para los plazos anuales y mensuales se fija el cómputo tipo calendario, es decir de fecha a fecha, conforme lo ordena el Código Civil.

Los plazos por día se computan sólo en días hábiles salvo aquellos que la misma ley disponga que lo sean por días corridos.

Aquí encontramos una novedad que hace también a la eficacia procesal.

No todos los códigos procesales no penales de la región otorgan la posibilidad de que exista cómputo de plazo por día corrido, como en este caso. Nuevamente nos encontramos ante la solución de la tempestividad y eficacia procesal, todo sin alterar en modo alguno ni principios ni garantías procesales.

Una de las cuestiones que el procesalismo post moderno achaca al proceso es la de la duración del mismo y la pérdida de eficacia. Aquí, con una norma como la descripta, se demuestra la falacia y la falta de solución de las otras propuestas, pues con una norma como la aquí señalada que contempla ambas posibilidades brinda soluciones eficaces además de tempestivas.

En cuanto al dies a quo del cómputo no varía con lo enseñado tradicionalmente, es decir que en ningún caso se computa el día de la notificación, razón por la cual los plazos comienzan a correr desde el día siguiente a aquel en que se efectúa la comunicación.

En concreto, la notificación es el supuesto antecedente del cómputo del plazo, y éste depende de la eficacia y regularidad de la comunicación adoptada.

4.2.1.1 Del cómputo del plazo por horas

También existe otra novedad para destacar: este CM resuelve la cuestión del cómputo del plazo por horas.

Si me atengo a la letra de códigos procesales vigentes en la región, tengo que decir que el cómputo por horas se fue derogando de nuestros complejos normativos procedimentales, y así se fue entendiendo que 24 hs. equivalía a un día, lo mismo con 72 o 48 hs.

Si fuera posible equiparar el plazo por horas con el plazo por día la pregunta esencial sería porqué hacer la distinción, o dicho de otro modo, por qué algunas normas sustanciales establecen plazos por horas de pleno impacto en el proceso.

La respuesta es que son dos modos distintos de cómputo de plazo pues, si la equiparación fuera válida, inútil seria la distinción a la cual estoy haciendo aquí referencia.

Aclarada la cuestión de que se trata de dos modos distinto de cómputo, y por lo tanto negada la posibilidad de que fuera por días calendario, debemos ingresar al modo de cómputo cuando el plazo es establecido en horas.

El art. 275 resuelve correcta e inteligentemente la cuestión al disponer que “los plazos por horas se computan por horas corridas de días hábiles e inhábiles y se cuentan a partir de la hora siguiente a aquella en la cual se hizo la respectiva notificación”.

Ejemplo de ello es la imposición de una carga procesal por 24 hs., si se notifica a la hora 10 vencerá a la hora 10 del día siguiente y no hay que esperar que se cumpla la medianoche para recién computar un día y que venza a las 10 del día subsiguiente.

Ahora bien, ¿podemos dar seguridad jurídica para determinar la finalización del plazo por horas?

La respuesta es afirmativa y el CM también la recepta.

Lo afirmado precedentemente se apoya en lo ordenado por el art. 276 al establecer que “cuando el juez confiere un plazo de horas para la presentación de algún escrito y surge del momento en el cual se notifica al interesado que el vencimiento operará en día u hora inhábil, debe establecer también con exactitud ante quien y donde debe dirigirse el interesado para cumplir la respectiva carga”.

Como se advierte, el Código modelo busca una técnica de litigación que erradique todo tipo de sorpresas y de inseguridad y concibe la noción de un juez que dirige el proceso con los límites propios de su actuación. Impone la carga procesal (mandato judicial, orden de actividad, determinación de plazo, apercibimiento ante la posibilidad de incumplimiento) pero al hacerlo, el juez debe necesariamente cumplir la manda establecida de expresar ante quién presentar el acto, dónde presentar el acto y cuándo presentar el acto, de modo tal que sobre quien pesa la carga procesal pueda cumplirla en modo eficaz como así también ante el supuesto de no hacerlo, se vea impedido de invocar alguna causal de reñida interpretación respecto de la carga impuesta.

4.3 Una pequeña digresión

Me permito hacer un alto en la exposición, este Código modelo, como pocas veces lo he visto, logra la realización de una de las dimensiones de lo jurídico, dimensión las más de las veces olvidadas, me refiero a la dimensión educativa o pedagógica del derecho.

Así como puedo decir, sin temor a equivocarme, de que el fin del derecho surge en lograr mejores formas de convivencia, la otra finalidad eminentemente cultural es explicitar razones que conduzcan a comprender el por qué de la norma y así, de este modo, la función educativa del derecho toma carta de ciudadanía.

El derecho educa, el derecho forma, el derecho respeta la cultura, el derecho conduce a una comunicación entre los individuos, el derecho hace también que esa comunicación se pueda dar entre ciudadano y autoridad, y en este caso, se logra explicando el actuar y cómo deben interpretarse cada uno de los términos utilizados en la norma (de allí la cantidad de normas determinativas que contiene el CM) tarea propia del legislador y que se conoce como interpretación autentica del texto.

Lo que quiero decir es que en este CM encontramos el cumplimiento de la dimensión educativa y también la guía de actuación para lograr regularidad de actos y con ella su eficacia procesal.

¡Con que simplicidad y claridad se especifican los contenidos de la resolución que ordena un plazo por horas a los fines de la validez del cumplimiento de la carga! Posee la sabiduría de otorgar discernimiento al juez para la aplicación del cómputo por horas, pero también le dirige la mano para que, en la imposición cargosa, no falte ningún elemento que pueda ser invocado como violatorio del derecho de defensa.

Esta delicadeza del buen normar consigue la regla de la claridad que tantos códigos procesales de la región carecen, en definitiva, economía de su normado mediante una simplificación cuantitativa lograda por el análisis de la materia o su reducción a elementos básicos simples, la concentración lógica, la clasificación sistemática, la precisión de la terminología jurídica y la provechosa utilización de los recursos disponibles, como así también la simplificación cualitativa “un derecho sencillo desde el punto de vista cualitativo en que las partes están bien definidas y delimitadas entre sí, pero que al mismo tiempo forma un todo armónico, aquel en que es posible captar a la vez la parte y el todo”[9].

La verdadera distinción y el modo del cómputo agilizan claramente la dinámica procedimental.

4.4 De los traslados

Por último, destacar otra novedad respecto del cómputo del plazo referido al traslado, ya que este art. 275 consagra como norma general la que dispone claramente que todo traslado que no tiene determinado plazo específico debe entenderse corrido por 5 días hábiles. Se puede apreciar que el CM amplía el plazo al menos en dos días respecto de la mayoría de los códigos procesales latinoamericanos que suelen establecer esta norma en un plazo de tres días.

La regla de preclusión se encuentra establecida también en el cómputo operando lo que denominamos preclusión por consumación, es decir la realización del acto cualquiera fuere el momento en que se hizo o el simple vencimiento del plazo acordado para realizarlo.

Determinado el modo del cómputo de los plazos según la forma en que fue ordenado y la consecuencia del vencimiento del plazo o el cumplimiento del mismo, nos conducen inmediatamente por lógica expositiva a determinar la naturaleza de los plazos procesales, anticipando que también nos encontramos frente a una correcta determinación normativa.

4.5 ¿Cuál es la naturaleza o regla que rige para el término del plazo?

El CM se pronuncia en el art. 276 por la perentoriedad de los plazos procesales, lo cual tiene por consecuencia que los mismos fenecen sin necesidad de declaración judicial alguna.

¿Cómo entender el término perentoriedad?

La respuesta a esta pregunta la brinda el art. 8 que establece las reglas que rigen el procedimiento y que, entre otras cosas, elige la perentoriedad no fatal, sobre lo cual me detendré un instante.

La norma citada establece como regla la perentoriedad no fatal, salvo lo dispuesto para casos especiales en esta ley, es decir que toda carga procesal debe ser cumplida por la parte afectada por ella dentro del plazo fijado al efecto.

Esta posibilidad nos conduce a recordar la diferencia entre plazos perentorios fatales y plazos perentorios no fatales.

En los plazos perentorios fatales el cumplimiento del plazo conduce indefectiblemente a la inadmisibilidad del acto procesal realizado por fuera de él. Es un plazo automático. No necesita petición de decaimiento. La inadmisibilidad es la sanción propia de haber operado la fatalidad del plazo.

Distinto es en el plazo perentorio no fatal, pues dicho modo de operar implica que el acto debe ser realizado dentro del plazo pero que, no obstante haberse vencido el tiempo, ese acto puede realizarse válidamente salvo decaimiento o impulso procedimental de la contraria. Por eso el CM dice “no obstante, tal parte puede cumplir válidamente su carga una vez vencido dicho plazo, si la contraria no impulsó el procedimiento hacia la siguiente etapa procesal con antelación a ello”.

Esta regla denominada por Alvarado Velloso como “perentoriedad sin fatalismo” es explicada en la nota 66 a la cual remitimos.

Esta regla de “perentoriedad sin fatalismo”, inserta en un código modelo puede ser vista también como una verdadera novedad, pues la tendencia impuesta por un sector del procesalismo omite esta distinción y se pronuncia por la regla del fatalismo para todos los casos.

En dicha postura, la del fatalismo sin distinción, encontramos una grave incoherencia sistémica y teleológica de lo procesal. Me explico:

La corriente que se pronuncia por el fatalismo incurre en los siguientes yerros: a) por un lado no efectúa las distinciones necesarias, y epistemológicamente sabemos que es función del científico no solamente conocer sino también distinguir, y en la distinción está la riqueza. Una simplicidad mal entendida conduce a una solución genérica sin distingos provocando anomalías que muchas veces devienen insuperables. Esto, reitero, no sucede en el CM pues al distinguir la posibilidad de una regla de perentoriedad sin fatalismo y la excepción de los plazos perentorios fatales, implica haber actuado con el seguimiento de la razón y la distinción apropiada; b) también la corriente que propugna el fatalismo afirma como norte del proceso la consecución de la verdad, y sabemos que el fatalismo opera en contra de ella pues su aplicación genera escasa calidad en la labor del auxiliar del oficio y muchas veces el entorpecimiento del encuentro dialógico-dialéctico propio del proceso; c) es incoherente en sí misma con quienes a la vez propugnan conciliaciones intraprocesales, pues no permite o impide que las partes puedan acordar el plazo atendiendo a circunstancias particulares que coadyuvan a una posible autocomposición del litigio.

En definitiva, la no fatalidad favorece de algún modo la buena fe y la caballerosidad en el debate procesal, buena fe y caballerosidad que se denuncia permanentemente como perdida en nuestros tribunales desde hace tiempo.

Las reglas del señorío abogadil en el debate, la caballerosidad propia del hijodalgo parece desalentar por la fatalidad del plazo y de este modo se designa a los espacios tribunalicios, y es frecuente oírlo, me voy a la selva, la selva carente de leyes, sin acuerdos, y bajo el imperio del más fuerte.

Al volver al art. 276 vemos que esta perentoriedad queda aclarada también en el modo de su finalización, y así se dice que el vencimiento de los plazos por años, meses o días ocurre a la hora 24 del último día del respectivo período. No obstante, la respectiva actuación puede ser cumplida válida y útilmente dentro de las horas de la oficina tribunalicia del día hábil inmediato, posibilidad que no se reconoce para el plazo por hora, el cual vence a su término y no puede ser extendido, de allí lo que explicáramos al tratar este tipo de plazo en el sentido de todas y cada una de las especificaciones que debe realizar el juzgador al imponer una actividad cargosa regida por plazos por hora.

En lo que respecta a la posible actuación de gracia en las horas de oficia del día hábil inmediato, al compararlo con algunos códigos también es una novedad en cuanto a su extensión, es decir todas las horas de oficina del día hábil posterior. Digo esto pues por lo general se suele reconocer solamente las dos horas hábiles del día siguiente al del vencimiento.

Es importante estas cuestiones aclaradas y reguladas en el modo en que lo hace el código modelo, pues permite una mejor organización de la tarea del estudio jurídico.

Lo organizacional aparece cada día con mayor ímpetu en el derecho procesal y así se escribe hoy sobre la organización eficaz de la oficina judicial, sin embargo tomando en consideración la importancia de los operadores jurídicos conforme su rol y función en un proceso, la organización del estudio jurídico también es esencial para la calidad de los actos procesales a cumplir por las partes.

Mientras no se tenga presente que la calidad del producto judicial está presente en la labor de todos los sujetos procesales, y se norme de modo tal de coadyuvar a tal calidad, el problema de la ausencia de respuestas, de respuestas de calidad, de tempestividad, de separación de la justicia y la sociedad será cada vez mayor.

Por ello, recibo laudatoriamente la regla de la perentoriedad sin fatalismo asumida por este código.

Así como dentro de la naturaleza de los plazos se adoptó el criterio de la perentoriedad sin fatalismo, el art. 277 responde a la improrrogabilidad de los plazos, pero lo hace no como norma imperativa sino con un criterio de norma supletoria, es decir un tipo de norma a la cual las partes están facultadas para modificar, sustituyendo su régimen de común acuerdo[10].

Es así como el art. 277 dispone: “salvo acuerdo expreso o implícito de las partes, los plazos de la ley son improrrogables”.

De otro modo: los plazos procesales son improrrogables siempre y cuando las partes en forma expresa o implícita no lo hubieren prorrogado.

En forma expresa se pueden prorrogar mediante una especie de contrato procesal; y en forma implícita cuando tratándose de un plazo no fatal la parte que se viera beneficiada en su situación procesal ante el tempestivo incumplimiento de la carga impuesta, no peticiona decaimiento del derecho o rebeldía o no impulsa el proceso por cumplimiento del plazo operándose así la posibilidad de la actuación fuera de término acordado.

Bajo la misma regulación el código modelo reconoce la posibilidad de que los plazos sean suspendidos, interrumpidos o demorados en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, la cual debe ser apreciada por el juez de oficio o a instancia de parte que la sufrió previo traslado a la contraria.

Podríamos sacar como conclusión de que el poder del impulso y del establecimiento de reglas en la cuestión de los plazos se mantiene en cabeza de las partes, lugar de la cual jamás debió ser retirado. Adviértase que se habla de posibilidad de ampliación de los plazos y nada impide la posibilidad de abreviación de los mismos.

Esto también es una novedad pues no todo código bajo el argumento erróneo de la celeridad procesal impide a las partes la posibilidad de ampliación de plazos.

En concreto el tiempo en el proceso, es una cuestión vital, bien lo enseñaba Couture al recordar que el tiempo en el proceso es más que oro, es vida; quienes propugnan un proceso célere pero sin eficacia creyendo dar cumplimiento a determinados tiempos, pero sin calidad de producto no admiten de que aun la héterocomposición necesita de tiempos propios.

El conflicto ya transformado en litigio controversial necesita claramente de sus tiempos para llegar a una héterocomposición, que si bien impuesta, sea asumida como acorde a las necesidades expuestas en el proceso.

Por ello la tan necesaria distinción entre fenómeno jurídico institución y fenómeno jurídico caso. Cada fenómeno jurídico caso es único y hasta se podría decir irrepetible, de allí que los tiempos de maduración de la resolución heterocompositiva de eficacia posea también tiempos propios acordados por las partes al momento de decidir.

4.5.1 De los efectos que puede producir la finalización del plazo

Esta cuestión ha sido resuelta en el punto anterior, y el efecto variará conforme estemos frente a la regla de la perentoriedad sin o con fatalismo, según el caso.

5. De estar regido por la regla del formalismo, ¿cuáles formas habrá de respetar? [arriba] 

Para responder correctamente esta cuestión debemos nuevamente recurrir al ya citado art. 8, el cual dispone como regla la legalidad de las formas y que lo hace en los siguientes términos: “la ley prevé el modo exacto con el cual debe realizarse cada actuación en concreto y todos los sujetos del proceso deben respetarlo y adecuarse a él considerándolo como un acto patrón para lograr las condiciones de regularidad que exige éste código”.

Queda claro entonces que la regla adoptada es la de la legalidad de las formas conforme un acto patrón.

La dificultad interpretativa pareciera sentarse en el término “acto patrón” de allí que en la nota 64 Alvarado Velloso sostenga: “acto patrón cuyo modelo esencial debe repetirse siempre”.

El modelo patrón establece las formas de regularidad, de allí que el acto procesal que cumplen las formas constituye en sí un acto regular, y el que las desconoce se transforma en un acto irregular y, por lo tanto, pasible de sanciones procesales.

El Capítulo 3 del libro III establece a partir del art. 257 la forma de las actuaciones procesales, disponiendo que las mismas pueden hacerse por escrito (supuesto legal que comprende las actuaciones digitales y las notificaciones electrónicas); en diligencia y oralmente.

Es importante esta distinción, pues cada una de las aquí enunciadas contiene requisitos de formalidad propios que deben ser cumplidos y otra novedad es la regulación de la actuación mediante diligencia, la que no siempre se encuentra regulada en los códigos a pesar de su diaria utilización incluso para actos de suma importancia (por ejemplo en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Argentina, se puede llegar a apelar una resolución mediante diligencia aunque no existe norma que regule su forma).

A la regla de la legalidad de formas, el art. 258 suma la de publicidad de las actuaciones procesales pudiendo acceder a ellas cualquiera que acredite ante el actuario tener interés legítimo en ello.

El art. 259 mantiene la autorización actuarial de las actuaciones procesales bajo sanción de nulidad y, de este modo, el actuario debe dejar constancia fehaciente de la realización de actos procesales cumplidos ante el juez o director del trámite y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias, cualquiera que sea el soporte utilizado al efecto.

Esta norma proyecta también la posibilidad de la registración en soporte apto para la grabación y reproducción; la posibilidad de firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad para la autenticidad de tales actos incluido el documento electrónico. Por último, el interesado en acceder a las actuaciones se encuentra facultado para pedir vista de las mismas.

Las normas enunciadas demuestran, una vez más, la coherencia del principio de legalidad de las formas y su entramado con el de la publicidad, todo lo cual asegura el principio de igualdad de las partes, la seguridad en el procesar y el contralor de la actuación judicial con el beneficio sociológico jurídico, axiológico y político que ello implica.

Recordemos que cualquier regla de formalismo tiende a lograr la seguridad jurídica, y en nuestro criterio, a mayor seguridad mayor confiabilidad de la sociedad a su poder judicial.

Dicho esto nos preguntamos:

5.1 ¿Cuáles son las formas exigidas para todo escrito judicial?

La respuesta se encuentra en el art. 261 que dispone que salvo norma expresa en contrario todas las actuaciones procesales se hacen mediante escrito sujeto a dos tipos de requisitos: el requisito extrínseco y el requisito intrínseco.

Atento la regla, el punto de determinación es la suposición terminológica de lo extrínseco e intrínseco en un acto procesal, lo cual es aclarado por Alvarado Velloso en las notas 407 y 408.

Dice el profesor citado: “es extrínseca la cualidad o circunstancia que no se vincula con la esencia misma de la cosa”; “es intrínseca la cualidad o circunstancia que se vincula con la esencia de la misma cosa”.

El mismo artículo dispone los requisitos extrínsecos señalando los siguientes:

1) ser escritas con tinta negra a doble espacio y de ambos lados, utilizando fuente de letra Arial, tamaño 12, con determinadas sangrías;

2) llevar los párrafos títulos indicativos de su contenido;

3) insertar las citas doctrinales, jurisprudenciales o legislativas al pie de la pagina respectiva, numeradas en forma correlativa y utilizando al efecto la fuente de letra Arial, tamaño 10, interlineado sencillo;

4) no tener claros, abreviaturas, enmiendas, testaduras o raspaduras. Cuando ello ocurre, se traza sobre el texto con error una línea que permite a su lectura, se escribe lo correcto entre renglones y se salva todo al final del texto, antes de la firma y con la misma máquina o en el mismo acto de impresión o de puño y letra del propio interesado.

En notas, Alvarado Velloso señala los motivos y los fines por los cuales se adoptan estos requisitos extrínsecos, y son aclarados sus términos como enmienda, testadura, raspadura.

Reitero, también en las formalidades o requisitos extrínsecos este código en su cuerpo de notas es una muestra, y de las mejores, de la dimensión pedagógica de lo jurídico.

Es cierto que en este punto nos referimos a notas, pero basta recordar la buena legislación que por siglos rigió al pueblo hebreo y que en boca de Moisés fue legitimado. A cada disposición el legislador no solo decía cual era el acto y su forma, el operador deóntico y la sanción, sino que en forma de discurso brindaba las razones por las cuales se adoptaba esa regla de conducta para después generar la conciencia de la consecuencia del debido cumplimiento. De allí que tras normar en forma de discurso, en boca de Moisés se decía de este modo serás feliz, de este modo serás próspero, de este modo serás bendecido, de este modo serás retribuido, etc[11].

En esto me encuentro en condiciones de afirmar que actuales modos de legislar no han logrado otra cosa que venir a menos nuestra cultura con alarde de autoritarismos que imponen formas sin explicar el porqué ni el para qué, y luego sostener de que la forma no es un fin en sí mismo. Aquí en las notas la forma adquiere una vez más significación y sentido, se impone en la norma y en la nota se genera la conciencia[12] de la razón de su imposición. En este caso la correcta postulación y facilitación de la comunicación intraprocesal (el término comunicación lo utilizo aquí como lenguaje vulgar y no técnico procesal).

La misma norma establece también los requisitos intrínsecos, y lo hace del siguiente modo:

1) una mención inicial en el margen superior derecho que tenga la mención escueta pero precisa de su contenido;

2) el nombre y apellido del peticionante y la calidad que inviste en el proceso;

3) la mención clara y asertiva de lo que pretende;

4) la firma del peticionante y del letrado patrocinante cuando esta es exigida por la ley;

5) los sellos identificatorios de los letrados intervinientes y la mención de su matrícula profesional.

En el último párrafo se exige que en la primera presentación que hace todo interesado en un pleito se cumpla la carga de constituir domicilio procesal en determinado radio de la sede del tribunal, siendo el efecto de su falta de constitución la notificación automática en la secretaría.

En este punto creo que hubiera sido interesante imponer la carga de manifestar en todos los escritos cual es el domicilio constituido actual, pues ello facilita la elaboración de la comunicación procesal, evita la posibilidad de nulidades y sobre todo la pérdida de tiempo en expedientes de volumen en buscar si no ha habido cambios de domicilio en resguardo de la eficacia comunicativa.

De aceptarse esta propuesta, que rige en el Código de la Provincia de Córdoba, basta con ver en las últimas fojas del expediente cuál es el domicilio que se viene manteniendo dentro del proceso con el consabido ahorro de tiempo que se pierde en su búsqueda.

Rige también para los escritos lo regulado respecto de la firma a ruego (art. 262); los documentos que deben ser acompañados a los escritos (art. 263); la necesidad de copias de escritos y documentos cuando se requiera la sustanciación del acto (art. 264) y el modo del cargo a los escritos judiciales y el recibo de su presentación (art. 265).

6. De las formalidades exigidas en las actuaciones mediante diligencia [arriba] 

Por último el art. 266 establece los requisitos de las actuaciones en diligencia y enuncia cuales pueden ser los actos realizados bajo esa forma, entre ellos: la acusación de rebeldía; la reiteración de pedidos; la interposición de recursos que no requieran fundamentación conjunta; la solicitud de entrega de los documentos; las manifestaciones de conformidad con pedidos de la contraria; la solicitud de pronto despacho y demás diligencias análogas.

7. De las formalidades exigidas en las actuaciones orales [arriba] 

Las formalidades de las actuaciones orales se rigen a partir del art. 267 ordenando que las mismas deben ser registradas mediante filmación o grabación de sonido por personal de secretaría y registración del actuario regulando la habilitación de traductores e intérpretes cuando esto se requiera.

El operador deóntico utilizado es deben ser, y de este modo se zanja la dificultad para impugnación de sentencias en recursos amplios de tipo ordinario pues queda registrada la actividad oral en el modo ya indicado. De esta manera no se violenta la garantía convencional del derecho al recurso establecida en el art. 8, 2, h del tratado de Costa Rica.

8. Del expediente judicial [arriba] 

No cabe duda que con la formación de los actos procesales y de las resoluciones se forma el expediente, y el CM a partir del art. 268 se dedica a trabajar la posibilidad del examen del expediente tanto por las partes como por aquellos que tienen interés legítimo, vedando la posibilidad a personas extrañas.

El art. 269 establece los motivos mediante los cuales se puede autorizar el retiro de expediente, es decir sacado de la oficina bajo recibo del abogado o procurador.

Del elenco de los casos enunciados se advierte que lo es cuando se necesita un estudio acabado del mismo que no puede ser realizado en las oficinas del tribunal, así por ejemplo alegar, expresar o contestar agravios, deducir recursos extraordinarios, operaciones de contabilidad, practicar cuentas, etc. Esta autorización del retiro del expediente no es frecuente en los códigos procesales a pesar de ser necesaria para la correcta calidad del trabajo y calidad del producto final.

Sin duda que el retiro se hace bajo responsabilidad del letrado quien firma recibo, el que se cancela mediante constancia al momento de la devolución.

Esta responsabilidad de quien retira el expediente conduce a dos situaciones también contempladas, tal: la falta de devolución en término del expediente o la pérdida del mismo.

El supuesto de la falta de devolución en término se encuentra regulado en el art. 272 el cual habilita la vía de apremio lo que genera costas a cargo del renuente sin perjuicio de astreintes, como facultad conminatoria del juez para lograr la devolución del expediente retenido por su tenedor luego de haber sido intimado al efecto por el plazo de dos días (art. 69).

También contempla el art. 272 la posibilidad de rehacer el expediente con copias, sin perjuicio de las responsabilidades civil y penal que correspondan.

Caso distinto es el de la pérdida del expediente, ya no estamos frente a la situación de un renuente sino ante la situación comprobada administrativamente de la pérdida o extravío del expediente, situación que significa que el juez deba ordenar su rehace, a costa del responsable de la pérdida.

9. De otras cuestiones tratadas en actuaciones judiciales [arriba] 

Además de las ya abordadas, las cuales considero el núcleo de la ponencia solicitada por las autoridades del Congreso, debo decir que dentro del Libro III de las actuaciones procesales, y en su sistemática, en el Capítulo 6 se regula la citación y el emplazamiento; en el Capítulo 7 la procedencia del juicio en rebeldía; en el Capítulo 8 los traslados y las vistas; y en este punto no puedo dejar de mencionar la distinción oportuna que efectúa el art. 292 al tratar de la conexión de las instancias, cuando afirma que los traslados pueden ser explícitos o implícitos, pues en el traslado explícito aparece claramente la carga procesal conteniendo la orden de cumplimiento, el plazo, la advertencia expresa o implícita.

¿Pero qué significa el traslado implícito? Es el caso mediante el cual el traslado implícito se confiere automáticamente con la simple notificación de una resolución judicial que afecta a la parte y que exige de ella la realización de una actividad concreta y que, en caso de no realizarse, precluye derecho.

El caso claro es la simple notificación de una resolución judicial adversa que conduce a la parte a la decisión de su impugnación o no, y de no hacerlo, la impugnación precluye y la resolución adquiere firmeza.

Otro elemento para rescatar del Código es el concepto de vista contenido en el art. 298 y las notas 441 y 442 en la cual se ejemplifica claramente como la vista no perjudica a quien no la evacúa como por ejemplo la que se corre al Ministerio Público Fiscal.

En la sistemática de este libro el Capítulo 9 regula las audiencias, el Capítulo 10 las resoluciones judiciales y sus efectos; el Capítulo 11 lo hace con las comunicaciones procesales estableciendo específicamente el art. 316 los modos de efectuar las comunicaciones.

Resalto la eliminación del Código de dos modos perversos de notificación: el retiro del expediente y la llamada notificación ficta o automática.

Por último destacar la apertura a medios electrónicos de notificación.

10. Colofón [arriba] 

He intentado demostrar que la sistemática general de las actuaciones judiciales contenidas en el Código Modelo revisten una serie de virtudes que aconsejan la conveniencia de su adopción:

- Respeta la mejor tradición procesal para regular las mínimas expresiones en que se manifiesta el procedimiento.

- No obstante el respeto a la mejor tradición, elimina todos los vicios regulados en muchos códigos y que tienen por resultado únicamente poner en riesgo el ejercicio de la defensa, la igualdad y la imparcialidad judicial.

- La mayor eficacia en el modo de tratamiento de los actos procedimentales.

- Normas abiertas a la incorporación de nuevas tecnologías aplicadas a los actos procedimentales.

- Una correcta clasificación y distinción en varios puntos tratados, así por ejemplo en la naturaleza de los plazos, modo de sus cómputos, diferencias entre traslados y vistas, etc.

- La correcta actuación del juez con sus facultades conminatorias y como director del proceso.

- El reconocimiento de las potestades que son propias de las partes procesales.

- La apertura y aplicabilidad a distintas culturas procedimentales latinoamericanas.

- Por último, la asunción y puesta en marcha de la dimensión pedagógica o educativa del derecho mediante una moderna normación y un impecable cuerpo de notas que ayudan a comprender el fenómeno jurídico proceso.

 

 

Notas [arriba] 

* Córdoba, República Argentina

[1] Entendemos por complejo a un entramado que debe ser analizado en sus partes mediante descomposición y composición sistémica integrada. Referimos en concreto, al denominado paradigma de la complejidad en el análisis, una de las bases para la comprensión integral del fenómeno jurídico multidimensional. A tal fin ver: Morin, Edgar; Introducción al pensamiento complejo, Gedisa, Barcelona, 2007; Martínez Paz, Fernando: La construcción del mundo jurídico multidimensional, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Córdoba, 2003 y González Castro, Manuel A.: Filosofía del Garantismo Procesal. Una visión crítica, Advocatus, Córdoba, 2015.
[2] En lo personal, extiendo el concepto de usurpación de la autoridad a quien ejerciendo la autoridad pública lo hace sin respetar las normas de su propia competencia y actuación. Para aclarar el concepto tradicional de usurpación: Santo Tomás de Aquino, S, Th, II,2, Cuestión LX, art.VI.
[3] Por antinomia entiendo la existencia de una norma inferior en plena contradictoria con norma jerárquicamente superior, lo cual, ante esta discordancia la última deviene inválidada, es decir, se trata de una norma carente de validez jurídica. Los ordenamientos jurídicos no respetuosos de las garantías constitucionales y convencionales incurren en este fenómeno antinómico que es necesario evitar para el correcto funcionamiento del sistema jurídico, evitando también la producción de anomias en diversos niveles de autoridad y aplicación.
[4] Aludo a la anomalía, tal como lo hace Fernando Martínez Paz, es decir, en sentido amplio. En tal sentido, “las anomalías son aquéllas irregularidades y descubrimientos que no pueden explicarse en el marco teórico del paradigma dominante en una ciencia… las anomalías son particularmente apremiantes cuando se combinan varias de ellas…” convirtiéndose en enigmas imposibles de resolver comenzando a demostrar rupturas y estado de crisis en la ciencia misma (Martínez Paz, Fernando, Ob. Cit, p. 18). La cuestión a resolver es si la anomalía está producida por el mismo concepto tradicional del fenómeno jurídico y su regulación o, por el contrario, si lo es como consecuencia de intentos de mutación fenoménica por fuera del sistema y de la ciencia tradicional. Lo grave se produce cuando en lugar de una correcta mutación se va encaminado a un aniquilamiento de proceso. A los fines de resolver esta cuestión, tengo presente que el fenómeno jurídico proceso es una herramienta cultural positiva, que ha tenido por norte la erradicación de la violencia. Luego, si el núcleo fenoménico es bueno, puede bien sufrir alguna mutación externa pero no desde su núcleo (esencia), el cual, por su bondad disipa las anomalías pero desde el mismo fenómeno en sí, con el mantenimiento del fenómeno y no su aniquilación, como por ejemplo se da en quienes postulan no procesos como las medidas autosatisfacías u otorgan facultades que atacan la imparcialidad del juzgador, o ponen en riesgo la igualdad procesal cambiando las reglas de la carga de la prueba mediante fórmulas imprecisas denominadas dinámicas que ponen en jaque el derecho de defensa mismo.
[5] Dice Alvarado Velloso: “El elemento objeto permite estudiar la idoneidad del acto para producir efectos (eficacia), su posibilidad jurídica, su moralidad y, en particular, la correspondencia que debe existir entre el contenido y la forma” (Alvarado Velloso, Adolfo: Textos de Teoría General del Proceso. El proceso judicial, T. 1, Astrea, Buenos Aires, 2015, p. 170).
[6] Alvarado Velloso, Adolfo: Ob. Cit. p. 169.
[7] De allí que para Jorge Clariá Olmedo se trataba de un acto de voluntad y de ciencia.
[8] Mediante esta pregunta abordaremos la actividad procedimental cumplida, que es otro de los elementos que forman parte del acto procedimental enunciados por Alvarado Velloso.
[9] Barrionuevo, Daniel, en Azar, Aldo M.: Propuestas de metodología jurídica, Advocatus, Córdoba, 2002, p. 36.
[10] Martínez Paz, Fernando: Introducción al Derecho, Abaco, Buenos Aires, 2004, p. 314.
[11] Ver: González Castro, Manuel A.: Aportes del ¨Pueblo Hebreo en la construcción del mundo jurídico, Francisco Ferreyra Editor, Córdoba, 1996.
[12] Para profundizar el tema de la conciencia jurídica ver: Urquiza, maría Isabel, Conciencia jurídica. Su formación como función social del derecho, Advocatus, Córdoba, 2001.