Lavado de activos
Natalia Jacqueline Carbonero
"Por la complejidad de los delitos de lavado y del terrorismo es casi imposible que la persecución y punibilidad de estos delitos se logre sin la ayuda internacional. Es necesario que los países articulen mecanismos de cooperación internacional para poder combatir estos delitos que operan en todos los puntos del globo y sin frontera alguna. Pensar que por medio de una política criminal únicamente de un país, en forma aislada, combatirá este tipo de delitos es verdaderamente la "utopía del siglo XXI".”
Luhmann, Niklas, “Sistemas sociales. Lineamientos para una teoría general”, editorial Anthropos, Barcelona, España, Año - 1998.
I. Introducción [arriba]
En el año 2011 se ha realizado la última reforma que regula el lavado de activos, mediante la ley N° 26.683. Esta ley ha sido motivada por la gran cantidad de sanciones al Estado Argentino del GAFI y la presión que esto generaba.
Antes de esta última reforma, existieron grandes variaciones en la legislación argentina en cuanto al tema. Existió una evolución en términos normativos que además, para erradicar esta problemática, requiere de la cooperación de los estados; más aun teniendo en cuenta el fenómeno de la globalización que ha imperado en los últimos años.
Como veremos a continuación, Argentina ha ido modificando su regulación en términos de lavado de dinero. Evaluaremos en la conclusión, teniendo en cuenta estas modificaciones y su impacto, si se ve reflejado en la actualidad con una mejora en la erradicación del lavado de activos.
II. Concepto [arriba]
El lavado de dinero consiste en disimular los bienes obtenidos de una actividad delictiva con el fin de ocultar su origen ilegal. Lo que se intenta es introducir capitales obtenidos ilícitamente a la economía legal.
Por el proceso del lavado de activos se da apariencia legal al dinero o bienes procedentes de la comisión de un delito.
III. Evolución [arriba]
En Argentina, como se ha dado en general en los distintos sistemas normativos, el delito de lavado de dinero ha sido legislado como una forma especial del delito de encubrimiento, y no como un delito de carácter autónomo. En el Código Penal de la Nación Argentina se encontraba entre los delitos de Administración Pública, y dentro de ellos, en un Capítulo (el XIII) que según Carlos Creus podemos catalogar como delitos contra la administración de justicia, “lo que resalta en ellos la intencionalidad de ocultamiento de la real procedencia de los bienes y con ello de la perpetración de los ilícitos que se han producido”[1]. Esto como veremos ha sido modificado con el transcurso del tiempo.
Evolución hasta el año 2000
Cúneo Libarona menciona en “Régimen del lavado de dinero” que “en la Argentina, antes de que se dictase la primera ley específica de lavado de dinero (10/05/2000), frente a hechos de esta naturaleza regía el artículo 25 de la ley 23.737 (lavado de dinero proveniente del narcotráfico) que sancionaba a quien sin haber tomado parte o cooperado en la ejecución de los hechos previstos en la ley, interviniese en la inversión, venta, pignoración, transferencia o cesión de ganancias, cosas o bienes provenientes de delitos vinculados al tráfico de estupefacientes o del beneficio económico obtenido de esos delitos siempre que hubiese conocido ese origen o lo hubiera sospechado”[2]. Si bien el artículo hacía mención al tráfico de estupefacientes, la doctrina y jurisprudencia entendían que comprendía todos los delitos tipificados en la ley, y no sólo las conductas de comercio de estupefacientes.
Ley N° 25.246: Primera ley de lavado de dinero.
En mayo de 2000 se sancionó la Ley N° 25.246, posteriormente reglamentada por los decretos 169/2001 y 1500/2001, que contiene, entre otras disposiciones, el delito de lavado de activos de origen delictivo, que fue concebido como una forma de encubrimiento (Código Penal, capítulo XIII, "Encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo", en especial el artículo 278). La ley modificó los artículos 277, 278 y 279 del Código Penal.
Se establecieron entonces figuras dolosas e imprudentes, con graves penas, y la facultad expresa del decomiso de bienes.
El art. 3 de la Ley N° 25.246 sustituyó el art. 278 del Cód. Penal por el siguiente:
"Artículo 278: 1. a)... prisión de dos a diez años y multa de dos a diez veces del monto de la operación el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare o aplicare de cualquier otro modo dinero u otra clase de bienes provenientes de un delito en el que no hubiera participado, con la consecuencia posible de que los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito y siempre que su valor supere la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí;
b) El mínimo de la escala penal será de cinco -5- años de prisión, cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza.
c) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en este inciso, letra a, el autor será reprimido, en su caso, conforme las reglas del artículo 277…”
La ley, en su art. 5, creó la Unidad de Información Financiera (UIF), destinado a funcionar con autonomía y autarquía financiera cuya jurisdicción pertenecía al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. La UIF, según el artículo 6° de la mencionada ley, sería la encargada de obtener información de hechos vinculados al lavado de activos, tráfico y comercio de drogas, contrabando de armas y otro hechos, para prevenirlos e impedirlos.
Mediante el art, 13 se le otorgó una amplia competencia y distintas facultades (artículo 14), tales como: solicitar informes, documentos, antecedentes y todo elemento que estime útil; recibir declaraciones voluntarias, requerir colaboración de todos los servicios de información del Estado, actuar en cualquier lugar de la República, aplicar sanciones, organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad propia de la UIF, emitir directivas, etc.
El capítulo III de la ley está destinado a los sujetos obligados, los cuales están estipulados en el artículo 20 determinando la obligación de informar determinadas operaciones a estos sujetos: entidades financieras, agentes de bolsa, sociedades vinculadas a juegos de azar, compraventa de obras de arte, joyas y otros bienes suntuarios, empresas aseguradoras y de transportes de caudales, escribanos públicos, despachantes de aduana, etc.
Se concibió un régimen administrativo (art. 23) y se le brindó amplia intervención al fiscal (art. 28).
Si bien, esta ley resultó un avance en cuanto a la legislación del delito de lavado de dinero, en la práctica no tuvo resultados satisfactorios.
Ley N° 25.815 (2003)
En 2003 se dictó la Ley N° 25.815 que estableció el decomiso de los bienes (art. 23 del Cód. Penal), agravó las penas del delito de encubrimiento y estableció distintas reglas de competencia de los tribunales.
Las leyes aclaratorias N° 26.087 (2006) y N° 26.119 (2006)
a) La ley 26.087. Ante las dudas que se presentaban sobre "el secreto de información", se aclaró que no debía existir oposición de secreto bancario, bursátil o profesional y cómo debía ser el secreto fiscal (art. 1).
b) La ley 26.119, que precisó los integrantes de la Unidad de Información Financiera.
La Ley N° 26.268 (2007)
Esta ley incorporó las asociaciones ilícitas terroristas (artículo 2°) y a quienes "con conocimiento" provean bienes o dinero para financiar esa actividad (artículo 3°). A estos delitos se imponen graves penas de prisión y multas (artículo 8°).
Ley N° 26.683 (2011)
Esta ley implicó un cambio muy importante en la tipificación del delito de lavado de dinero.
El art. 303 del Cód. Penal, establece:
"1) Será reprimido con prisión de tres [3] a diez [10] años y multa de dos [2] a diez [10] veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí".
Según Carlos Reggiani, la finalidad central de la reforma fue cumplir con la exigencia internacional de reprimir el "autolavado", es decir, la conducta de lavar activos provenientes de un delito previo cometido por el propio lavador[3].
Esta nueva ley permite ampliar el espectro punitivo, ya que los bienes que se lavan deben provenir de un ilícito penal y no de un delito como se establecía en la Ley N° 25.246. Es decir que, de esta manera se puede configurar el delito de lavado sin tener condena por el delito previo.
Con respecto al bien jurídico tutelado, la Ley N° 25.246 sostenía que el lavado de dinero afectaba al bien jurídico administración de Justicia (y por ello, su ubicación en el Código Penal); ahora, con la nueva ley, “el bien jurídico tutelado es el sistema económico y financiero, con lo cual marca un importante cambio, ya que se trata de un bien jurídico más amplio el cual permite incluir todo tipo de acciones típicas que conlleven un movimiento de dinero o bienes provenientes de un ilícito penal” [4]. Nos dice, Luis Ceserani en “Lavado de dinero y los delitos complejos de la era globalizada” que visto objetivamente el delito de blanqueo, implica la afectación de un bien jurídico tutelado distinto de la administración de justicia (como era antes contemplado); es claro que todas estas acciones iban más allá de la administración de Justicia y afectan directamente el sistema económico y el patrimonio. El cambio de bien jurídico tutelado operado por la nueva reforma, mediante la ley 26.683, implica que ambas conductas delictivas se encuentren comprendidas en la afectación del mismo bien jurídico tutelado. Ambas conductas tienen el mismo disvalor, el que se repite en la segunda conducta y entonces la sanción de una y otra en forma independiente de si afectarían el non bis in idem[5]. Respecto de la Unidad de Información Financiera (UIF), la ley 26.683 tuvo una gran importancia, ya que amplió considerablemente su campo de acción.
La Ley anterior N° 25.246 había otorgado funciones a la UIF sólo respecto de los delitos de lavado, drogas y armas. Ahora, la nueva ley deroga aquel art. 6, y amplía las funciones de la UIF a otros delitos tan importantes como el lavado, la trata de personas y el tráfico de niños, pornografía infantil, financiación del terrorismo, fraudes tributarios, etcétera.
Respecto de los sujetos obligados, se aumentó la cantidad de sujetos que deben reportar, ya sea operaciones sospechosas o aquellas que sin serlo revistan determinadas características que la Unidad de Información Financiera desee conocer de acuerdo con la actividad de que se trate, por ejemplo, casinos, escribanos, personas jurídicas que reciben aportes o donaciones, etc.
Además, el artículo 16 redefinió el alcance del deber de informar cuyo incumplimiento trae aparejada grave sanción administrativa y actualmente se lo ha descripto no sólo como el reporte de la operación sino también como la puesta a disposición de la Unidad de Información Financiera de toda la documentación que los sujetos obligados a informar deben recabar de sus clientes de acuerdo con la indicación normativa del órgano de control[6].
III. Estadísticas [arriba] [7]
Sujetos obligados
Los sujetos obligados en el año 2013 ascienden a la cantidad de 32.440.
Reportes de operaciones sospechosas (ROS)
Un reporte de operaciones sospechosas, nos informa la UIF en su Informe de gestión de 2013, no es una denuncia, sino información aportada por parte del Sujeto Obligado en referencia a operaciones tentadas o realizadas primero calificadas como inusuales y que luego de su análisis y evaluación fueron calificadas como sospechosas de Lavado de Activos.
En el gráfico siguiente podemos observar el crecimiento del número de reportes de operaciones sospechosas desde el año 2002 al 2013.
Como podemos observar en el año 2002, los reportes de operaciones sospechosas apenas llegaban a 100, siendo que sólo en el año 2013 las mismas fueron 36.079. Esto no significa que ha crecido el lavado de dinero considerablemente, sino que es producto de una política activa de acercamiento entre la Unidad y sujetos obligados.
Distribución geográfica de los ROS ubicados según domicilio de la operación (2013)[8]
Oficios Judiciales
Según el informe de gestión de la UIF del año 2013, en los últimos cuatro años, la cantidad de pedidos de información realizados por la justicia en relación a diferentes personas físicas y jurídicas ha crecido considerablemente. De modo tal que, podemos observar que en promedio los oficios crecieron a un ritmo anual del 51%, mientras que durante el período 2006-2009 el ritmo fue del 11%.
Durante el año 2013 se recibieron 179 oficios, lo cual significó un incremento del 50,42% respecto del nivel alcanzado en el año 2012.
Se puede observar que estas cifras muestran una participación más activa de la UIF a partir del año 2010 con los diferentes juzgados y fiscalías del país, lo que revela una mayor colaboración de la Unidad con la Justicia, más aun teniendo en cuenta los diferentes avances en cuanto a legislación[9]
Evolución judicial
En la Argentina sólo se registran cuatro condenas por el delito de lavado de dinero.
. La primera de ellas, fue durante la vigencia de la ley 23.737. En este caso, en España se comprobó la existencia de una organización ilícita dedicada al tráfico de drogas con ramificaciones en nuestro país. Se determinó que en la Argentina habían ciertas personas colaboraban en el "blanqueo de dinero" y en el ingreso al país de valijas con dinero procedente de operaciones con estupefacientes con el que posteriormente se adquirían bienes inmuebles y realizaban distintas inversiones. El tribunal resolvió aplicando el artículo 25 de la ley 23.737, confirmando la Cámara el pronunciamiento [10].
. La segunda es una sentencia dictada también durante la aplicación del artículo 25 de la ley 23.737. El causa es la N° 2572 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°3 de San Martín, "Seccia, Luis Felipe y otros". Según el análisis de Mariano Cúneo Libarona, el Tribunal Oral Nº 3 de San Martín consideró en forma terminante "no discutida la intervención de los imputados en las maniobras de lavado de dinero"[11].
. El tercer caso es en el que el Tribunal Oral Federal Nº 2 de Córdoba, que condenó tres personas por considerarlos responsables del delito de lavado de activos de origen delictivo (artículo 278, apartado "a" del Código Penal 45 y 55 del Código Penal) por actuar como “testaferros” de un grupo que se dedicaba al lavado de activos y tráfico de estupefacientes.
. El cuarto caso, es el del Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 2, causa N° 1941, “Acosta Aguilera, Luz María y Guzmán Ramírez, Francisco Javier s/ contrabando e infr. Arts. 278 inc. 3 y 277 inc. 3 apartado “b” del Código Penal”, en el que el tribunal condenó por lavado de dinero.
Conclusión [arriba]
Lo que podemos observar mediante la evolución de la regulación argentina en cuanto a lavado de activos, es que ella se ha adaptado mejor a las directivas internacionales; existe una mayor conciencia social del delito y de sus consecuencias; además según las estadísticas de la Unidad de Investigación Financiera (UIF) del año 2013, se reciben más reportes de operaciones sospechosas (ROS) pasando de aproximadamente 100 en el año 2002 a 36.079 en el año 2013; y en cuanto a los oficios judiciales, se han incrementado desde el 2002 en el que existían unas pocas unidades a 179 en 2013.
Pese a estos avances en cuanto a legislación, reportes de operaciones sospechosas, oficios judiciales y conciencia social; vemos que esto no ha sido acompañado y reflejado en sentencias judiciales teniendo en la actualidad apenas cuatro.
Considero que es necesario que se sigan focalizando las políticas del estado en erradicar este delito. Además, es sumamente importante que se cuente con la cooperación de todos los estados, más aun teniendo en cuenta que vivimos en una era globalizada.
Es importante que en cada regulación normativa y accionar del estado, se respeten las garantías de los imputados, para no tender a una práctica ilegítima queriendo castigar el delito por la presión existente de organismos internacionales.
Si bien, hemos avanzado en el estudio y tratamiento del lavado de activos, mucho camino nos queda por recorrer para que la regulación y políticas estatales se vean reflejadas en la realidad; y podamos erradicar este delito que tanto disvalor y daño produce; siempre respetando las garantías y buscando la verdad conforme a Derecho.
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[1] CREUS, Carlos - BUOMPADRE, Jorge Eduardo, “Derecho Penal, Parte Especial 2”, Ed. Astrea, 7° edición, Buenos Aires 2010, pág. 390.
[2] Cúneo Libarona, Mariano, “Régimen del lavado de dinero”, Ed. La Ley, Buenos Aires 2013.
[3] REGGIANI, Carlos, “El nuevo régimen legal del lavado de activos”, Ed. La Ley, Buenos Aires 2011.
[4] CESERANI, Luis; “Lavado de dinero y los delitos complejos en la era globalizada”, Ed. La Ley, Buenos Aires 2014.
[5] CESERANI, Luis; “Lavado de dinero y los delitos complejos en la era globalizada”, Ed. La Ley, Buenos Aires 2014.
[6] Cúneo Libarona, Mariano, “Régimen del lavado de dinero”, Ed. La Ley, Buenos Aires 2013.
[7] www.uif.gov.ar, “Informe de gestión 2013”
[8] www.uif.gov.ar, “Informe de gestión 2013”, Pág. 65
[9] IDEM, pág. 69.
[10] CNFed., Sala I, causa: “C., M. y otros” (28/09/2006).
[11] Cúneo Libarona, Mariano, “Régimen del lavado de dinero”, Ed. La Ley, Buenos Aires 2013.
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