Juicio por Jurados. Constitucionalidad Ley Provincial. Sentencia de la CSJN. Fallo Canales. Necesidad de sancionar una ley específica a nivel federal para la Ley N° 27063
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Necesidad de sancionar una ley específica a nivel federal para la Ley N° 27063
Por Daniel R. Pablovsky
1. Síntesis previa a la situación que antecede al fallo CANALES de la CSJN [arriba]
a) Se ha escrito bastante sobre el juicio por jurados, su relevancia en transparentar la participación ciudadana en el sistema de justicia y la constitucionalidad de su aplicación en la actualidad.
Es así que sobre la aplicación del Juicio por Jurados en la actualidad hay una amplia variedad legislativa de orden interno en las Provincias Argentinas.
A nivel federal, si bien el Juicio por Jurados se encuentra dentro del CPPF en la Ley N° 27.063 (arts.8, 52, 58, 274, 282 y 311), aun no hay ley que lo regule específicamente, sin perjuicio de los artículos que surgen de la Constitución Nacional desde 1853 hasta la reforma de 1994, y en esta última reforma, se referencia en los artículos 24, 75 inciso 12 y 118.
En función de lo expuesto, en las Provincias Argentinas existen leyes provinciales que dentro del códigos procesales penales o leyes específicas de Juicio por Jurados, como la Ley N° 14.543 y N° 14.589 Provincia de Buenos Aires; la Ley N° 9182 Provincia de Córdoba, que establece el jurado Escabinado, sin perjuicio de la Acordada N° 260 Serie A del 08/05/2017 del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, que convierte casi al jurado Escabinado en un modelo de jurado clásico, al determinar que los jurados deben deliberar solos, sin que asistan los dos jueces profesionales en el recinto hasta llegar al veredicto, como asimismo deben recibir instrucciones legales y debe haber una audiencia de voir dire para seleccionar dichos jurados; la Ley N° XV 30 de la Provincia de Chubut, sancionada el 03/12/19 y publicada en el BO el 17/02/20; la Ley N° 27.84/08 Provincia de Neuquén; la Ley N° 2364-B (antes la Ley N° 7661) Provincia del Chaco, denominada Ley Juicio Penal por Jurados conforme los artículos 5,24,75 inciso 12, 118, 122,123 y 126 de la Constitución Nacional; la Ley N° 5020 Provincia de Río Negro, que lo regula en los arts.34-38 y 193-208, sancionada el 10/12/2014 y publicada BOP N° 5319 (suplemento) del 12/01/2015 págs. 13/31 y la posterior Ley N° 5192 (BOP 01/05/2017) que prorroga la entrada en vigencia del Juicio por Jurados para el 01/03/19; la Ley N° 1851-0 Provincia de San Juan BO 26/12/2018; la Ley N° 9106 Provincia de Mendoza; la Ley N° 10746/19 de la Provincia de Entre Ríos que establece dentro del Código Procesal Penal de la provincia todo lo referente al jurado clásico, modificándola en lo pertinente, junto a la ley de organización donde incluye al jurado como juez natural, aparte del juez letrado.; la Ley N° 12.734 BO 27/08/2007 Código Procesal Penal en su arts. 4 y 44 de la Provincia de Santa Fe, sin perjuicio de la media sanción en la Cámara de Diputados del Proyecto de ley específica presentada en 2018 por INECIP y la Asociación de Juicios por Jurados; la Ley N° 8933 de la Provincia de Tucumán, que en los arts.8, 9y 50 lo menciona sin regularlo, con Proyectos específicos del año 2017 del INECIP y la Asociación de Juicios por Jurados, aún sin sanción; y de la CABA con varios proyectos sin tratamiento, entre otros.
También existen Constituciones de varias provincias argentinas que así lo estipulan, como el art.163 de la Provincia de Córdoba, art. 135 inc.27, 162, 171, 172 y 173 de la Provincia de Chubut: art. 144 de la Provincia de La Rioja; art. 122 inc. 23 y art.186 de la Provincia de Entre Ríos; art. 178 de la Provincia de Corrientes; art. 197 de la Provincia de Rio Negro; art. 215 de la Provincia de San Luis; artículo 12 de la Provincia de Misiones; artículo 184 de la Provincia de Santiago del Estero; arts. 81 inc. 2 y 106 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre otras.
A nivel federal la Ley N° 27.063 que incluye dentro del Código Procesal Penal el Juicio por Jurados, a pesar de la concreta operatividad de dicho código desde el 10/06/2019 en las provincias de Salta y Jujuy, al margen de la próxima ampliación en otras jurisdicciones, no tiene aun una normativa específica que regule este Instituto procesal, a pesar de varios proyectos de ley.
En cuanto a los variados proyectos de ley presentados en la Cámara de Diputados de la Nación, entre los últimos podemos señalar:
1) el expediente 1206-D-2018 que es reproducción del expediente 8199-D-2016 de la diputada Burgos, que es el más completo en la actualidad, contando con el respaldo del INECIP y la AAJJurados;
2) en el año 2019 se presentó el proyecto de Victoria Donda (0448-D-2019), el de Elisa Carrió (0353-D-2019, el de Graciela Caamaño (0187-D-2019), entre otros.
Si bien se ha mencionado, aún no se ha sancionado una ley federal que lo regule, lo cierto que el Juicio por Jurados se está aplicando con legislaciones y constituciones provinciales en el interior de nuestro país.
b) Fallo CANALES de la CSJN. Constitucionalidad del Juicio por Jurados en las legislaciones provinciales
Ello ha determinado que ante apelaciones o pedido de nulidades o impugnaciones o a la forma en que se ha implementado el Juicio por Jurados en la provincias argentinas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente se ha expedido en relación a la Provincia de Neuquén, confirmando que es constitucional que las provincias establezcan el juicio por jurados para juzgar los delitos en su jurisdicción (puntos 5, 6, 7, 8,9, 10, 11, 12, 13 y 14 de los doctores Lorenzetti y Maqueda, y puntos 8, 9, 10, 11, 12 y 14 del voto del juez Rosatti), ya que al dictar la Ley N° 2784 la provincia de Neuquén actuó dentro del marco de las facultades propias que le reconoce y garantiza la Constitución Nacional. Luego, analizan los arts. 24, 75 inc.12 y 118 CN, que establecen el juicio por jurados, y ello en concordancia –para el caso- con los arts. 5, 121, 122 ,123 como asimismo el art. 126 de la Carta Magna, mencionando sus fallos Strada, Juan Luis (308:490) y Di Mascio, Juan Roque (311:2478); 330164 y sus citas.
También se expidió sobre la supuesta exigencia de unanimidad para que la declaración de culpabilidad sea válida, resolviendo que dicha unanimidad no surge de ningún precepto constitucional, validando la ley neuquina.
Asimismo, los votos mayoritarios de tres jueces fundaron la constitucionalidad del veredicto del jurado por mayoría de dos tercios (ver puntos 17 y 18 del voto de los doctores Lorenzetti y Maqueda), sin exigirse la unanimidad, como un aspecto que no afectó los derechos constitucionales, especialmente el de igualdad (art.16CN) teniendo presente las legislaciones de varias provincias, que así lo exigen.
En cuanto a la opción del imputado de elegir o no ser juzgado por un jurado, la Corte se expide (punto 4, 15 y 16 de Lorenzetti y Maqueda, punto 14 de Rosatti) indicando que las leyes de jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes, pues la facultad de cambiar las leyes es un derecho que pertenece a la soberanía, no conculcando así la garantía constitucional de juez natural que surge de la Constitución Nacional.
Se refirieron en los puntos 19 y 20 sin duda acerca del agravio de la defensa sobre la ausencia de fundamentación del veredicto del jurado, y con un profundo análisis en base que no es necesaria la exigencia de fundamentación de los votos del Veredicto, que el jurado actúa por el sistema de valoración de la prueba conocido como “íntima convicción”, en los hechos es la expresión del pueblo en el sistema de administración de justicia, desechando tal agravio. Sostienen, además, que dicha falta de motivación no ha impedido el ejercicio efectivo del derecho de revisión amplia de las decisiones judiciales, apunto tal que los recurrentes no han formulado agravio a este último aspecto.
Todo ello ha ocurrido en el caso resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso: Canales Mariano Eduardo y otro s/ homicidio agravado (CSJ 461/2016/RH1) de fecha 02 de mayo de 2019.
Con votos de los jueces Lorenzetti y Maqueda, voto propio aunque concordante con ellos del juez Rosatti, y el pedido desestimación del juez Rosenkrantz que rechaza la queja, –este último conforme el pronunciamiento del Procurador General de la Nación (interino)- , la Corte Suprema decide la constitucionalidad de los juicios por jurados en las provincias, tomando como ejemplo la Ley N° 2784 de la Provincia de Neuquén, cuyo veredicto de culpabilidad del jurado determinara las apelaciones de la defensa oficial.
Esta sentencia marca una clara definición en la jurisprudencia nacional, más aún si tenemos presente –mencionada expresamente por esta CSJN, punto 19 de Juez Lorenzetti y Maqueda y punto 12 del Juez Rosatti- la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso CIDH: V.R-P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua, sentencia del 08/03/2018). Al respecto, resalto que la Corte Interamericana de Derecho Humanos, con el fallo arriba mencionado, se introduce por primera vez en la historia de su jurisprudencia en el análisis del Juicio por Jurados.
Así encontramos un nuevo y positivo panorama para este instituto, y que pueda regir ampliamente en todo nuestro territorio nacional en todas las provincias argentinas, y a nivel federal una vez que se sancione la ley pertinente para el articulado del Código Procesal Penal Federal, tal como lo sugieren los jueces de la Corte.
2. Acerca de la referida sentencia de la CSJN [arriba]
Interviene la CS en función del veredicto de un jurado popular quien se expidió sobre la culpabilidad de Alex M. Obreque Varas y Alexis G. Castillo como coautores penalmente responsables del delito de homicidio agravado por su comisión con armas de fuego y con el concurso premeditado de dos o más personas y por alevosía, en perjuicio de Edgardo D. Arias. En función de ello, el magistrado integrante del Colegio de Jueces estableció la pena de prisión perpetua con accesorias legales para ambos imputados.
Luego, el Tribunal de Impugnación confirmó el veredicto, que posteriormente fuera confirmado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Neuquén, y a su vez, declaró inadmisibles las apelaciones extraordinarias que planteó la defensa. Esta dedujo recurso extraordinario federal y ante la inadmisibilidad decretada por el Tribunal Superior de Justicia provincial, presentó la queja ante la Corte, que motivó su intervención, conforme el tema planteado y atento los puntos reseñados arriba.
a) El voto de los jueces Ricardo Luis Lorenzetti y Juan Carlos Maqueda, en sus 20 puntos se explayan ampliamente en todos los agravios que dedujo la defensa, tal como se ha reseñado arriba, expidiéndose en conjunto, resolviendo hacer lugar a la queja con el alcance indicado, declarando inadmisible el recurso extraordinario interpuesto, confirmando la sentencia apelada. Estos votos junto con la conclusión similar del Juez Rosatti determinan la mayoría de los 4 votos y la decisión final.
b) El voto del juez Horacio Rosatti, en un minucioso análisis a través de sus 14 puntos, hace lugar a la queja, declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto y confirma la sentencia apelada.
c) El voto del doctor Carlos Fernando Rosenkrantz, en disidencia.
En este caso, dicho voto rechaza la Queja, tomando como base el dictamen del Procurador General (interino) doctor Eduardo Casal. El doctor Casal realiza un contundente razonamiento del porqué a través de toda la actuación del apelante, éste convalidó como acto propio el desarrollo no solo del juicio por jurado, sino que no fundó para la Corte un razonamiento diferente, más allá de lo expuesto para las instancias anteriores, quedando así una repetición de lo argüido en dichas apelaciones, si bien no se extendió expresamente acerca de la constitucionalidad cuestionada de la Ley N° 2784
3. Necesidad de sancionar una ley específica a nivel federal en la Ley N° 27.063 y mod. [arriba]
Los argumentos en la Corte Suprema son claros cuando el Dr. Horacio Rosatti en el considerando nro. 7 de su voto, se refiere a la necesidad de sancionar la ley específica de Juicio por Jurados a nivel federal.
En el señala… “que a pesar del claro –y reiterado- mandato constitucional, la institución del juicio por jurados aún no se ha implementado por el Congreso Nacional en la República Argentina. La omisión parlamentaria no puede conllevar una derogación de hecho de la institución, en tanto ello equivaldría someter la vigencia de las normas constitucionales a la actividad o pasividad de los poderes constitucionales, que son quienes-en vez de ignorarlas o violentarlas- se encuentran obligados a cumplirlas…”
Este punto de su fallo, lo relaciona luego con el considerando 8 cuando señala “que si bien el mandato de sancionar una ley que permita el establecimiento del juicio por jurados en todo el país le fue encomendado al Congreso Nacional (artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, ello no impide que lo hagan las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) en sus respectivas jurisdicciones…”
Al comienzo del presente artículo, he señalado los últimos proyectos de ley para implementar el juicio por jurados a nivel federal, que sería en definitiva la ley que aún falta sancionar para completar dicha institución a través del Código Procesal Penal Federal, conforme Ley N° 27.063 y sus modificaciones.