Franza, Jorge A. 26-06-2015 - Desarrollo del Principio 10 de Río 92 28-11-2012 - Principio de no regresión del derecho ambiental 01-12-2011 - Introducción a la normativa en materia de faltas, contravenciones y delito ecológico en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina 15-11-2011 - La acción declarativa de inconstitucionalidad en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 01-03-2016 - La transversalidad del derecho ambiental con otras ramas del derecho
Citados
Ley 25675 - Política Ambiental NacionalArtículo 32 (Argentina - Nacional)Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos AiresArtículo 26 - Artículo 27 (Argentina - Ciudad Autónoma de Buenos Aires)Constitución de la Nación Argentina Artículo 41 - Artículo 121 - Artículo 129 (Argentina - Nacional)
Es menester señalar que el régimen de faltas se encuentra inserto en el Derecho Administrativo Sancionador, y no dentro del Derecho Penal, por lo que no corresponde la aplicación de la teoría del delito, justamente propia del derecho penal, a este ámbito en particular.
Sobre el punto, autorizada doctrina como Nieto[2] especifica que: el régimen de faltas se encuentra inserto dentro del Derecho Administrativo Sancionador y no dentro del Derecho Penal, ya que los intereses protegidos por las normas sancionadoras, se refieren por lo general a intereses colectivos, generales y públicos. Cuando hablamos de intereses y bienes generales, lo más importante no es el resarcimiento del daño, sino evitar que ese daño se produzca, y precisamente lo que las normas sancionadoras fundamentalmente pretenden es que el daño no se produzca, y para evitar ese daño hay que evitar previamente el riesgo que es el verdadero objetivo de la política represiva.
En forma coincidente, se pronuncia Balbín[3], postulando: cabe preguntarse si es prudente distinguir entre ambas ramas del conocimiento jurídico o, lisa y llanamente, y sin más vueltas, volcar el Derecho sancionador en el marco del Derecho Penal. Creemos que no es razonable ese traspaso por dos argumentos. Primero, el entramado jurídico vigente nos muestra un régimen sancionador exuberante, complejo, y propio, ubicado en el contexto del Derecho Administrativo y, en un lugar distinto, el Derecho Penal. Segundo, el régimen sancionador es autónomo del Derecho Penal y lejano a éste (…) Entendemos que el Derecho sancionador debe crear sus propias técnicas y consecuentemente reemplazar los instrumentos prestados por el Derecho Penal.
Finalmente, enfatizando la autonomía y especialidad propias del derecho administrativo sancionador, donde campea la prevención como principio rector del sistema, explica Maljar[4] que, a diferencia de la responsabilidad penal, donde se exige la verificación de un daño concreto, el derecho administrativo sancionador es fundamentalmente un derecho preventivo al intentar impedir que la lesión a los bienes jurídicos se efectivice. La transgresión por lo tanto, es el incumplimiento de un deber legal desconectado de sus eventuales consecuencias, es decir el derecho sancionador es esencialmente de “prevención de riesgos” al existir una situación de “peligro potencial.
II. La cuestión ambiental en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires [arriba] [5]
Cabe señalar que debe tenerse especialmente en cuenta que la cuestión ambiental no suscita sólo una mutación disciplinaria, sino también epistemológica. El paradigma ambiental reconoce como sujeto a la naturaleza y, sabiendo que ésta en peligro, está dispuesto a limitar los derechos individuales, transitando un camino inverso que parte de lo colectivo para llegar a lo individual. Sostiene un nuevo escenario de conflictos entre bienes pertenecientes a la esfera colectiva -ambiente- e individuales, dando preeminencia a los primeros[6].
En este paradigma, la preservación del ambiente es la regla de oro, de manera tal que los derechos fundamentales individuales en esta área deben ser interpretados de modo tal que coordinadamente no conspiren contra el deterioro de tales bienes colectivos.
El derecho al ambiente ha sido explicitado tanto en la Constitución Nacional (art. 41) como en la de la Ciudad Autónoma, que dedica todo un capítulo al tema.
El citado art. 41 de la Constitución Nacional dispone que: Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo (…) Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias par complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.
Del tercer párrafo del art. 41 de la Constitución Nacional surge claramente la distribución de competencias en materia ambiental.
Dicha norma contiene un deslinde de competencias entre la Nación y las Provincias y, por extensión, entre la Nación y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en virtud del cual corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y, a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
Cabe destacar que la competencia ambiental fue delegada a la órbita federal sólo en lo referido a los presupuestos mínimos de protección. En todo lo demás, las provincias conservaron atribuciones para complementar y extender el resguardo ambiental (art. 121 de la CN).
Dictada la norma de presupuestos mínimos, las provincias pueden complementarla y también están habilitadas para establecer mayores niveles de protección, es decir: fijar estándares más severos.
La aplicación concreta de toda la legislación, sea nacional o local, es decir, el efectivo ejercicio de la función de policía, corresponde a la provincia, mediante la gestión de sus órganos administrativos ambientales y a través del funcionamiento de sus poderes judiciales.
Por otra parte, en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el art. 26 dispone que el ambiente es patrimonio común y establece el derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo, agregando que toda actividad que suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente debe cesar y que el daño ambiental conlleva la obligación de recomponer.
A su vez, el art. 27 dispone que la Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano y promueve, entre otros fines, la protección, el saneamiento, control de la contaminación y mantenimiento de las áreas costeras del Río de la Plata, de la cuenca Matanza-Riachuelo, de las subcuencas hídricas y de los acuíferos (inc. 6), así como la regulación de la producción y el manejo de tecnologías, métodos, sustancias, residuos y desechos que comporten riesgos (inc. 10).
III. Diferencia entre el principio precautorio y preventivo [arriba] [7]
Párrafo aparte merecen puntualmente la diferencia entre el principio precautorio y preventivo.
Así como el principio de prevención tiende a evitar un daño futuro, pero cierto y mensurable, el principio de precaución introduce una óptica distinta: apunta a impedir la creación de un riesgo con efectos todavía desconocidos y, por lo tanto, imprevisibles. Opera en un ámbito signado por la incertidumbre.
No debe confundirse este principio con el de prevención[8]. En efecto, la prevención es una conducta racional frente a un mal que la ciencia puede objetivar y mensurar, o sea que se mueve dentro de las certidumbres de la ciencia. La precaución, por el contrario, enfrenta a otra naturaleza de la incertidumbre: la incertidumbre de los saberes científicos en sí mismos.
Se ha dicho con acierto que hallar una definición precisa del principio precautorio se vuelve una tarea compleja; es que su definición, remite inmediatamente a la noción incierta per se de incertidumbre científica. O en otras palabras, el principio precautorio plantea a su respecto un presupuesto de incertidumbre, en relación al cual convendría estar particularmente atento, aunque sea mediante la abstención.
El denominado “principio precautorio”, se traduce como la obligación de suspender o cancelar actividades que amenacen el medio ambiente pese a que no existan pruebas científicas suficientes que vinculen tales actividades con el deterioro de aquél.
El principio precautorio se inserta en la noción de prudencia y diligencia. El principio precautorio, de avance pretoriano, significa que los sujetos de DIPC no pueden amparase en la falta de certeza científica absoluta para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del ambiente. El desconocimiento científico no debe ser utilizado como razón para trasladar a las generaciones futuras las decisiones que se deben tomar ahora en precaución de eventuales e inexorables daños al ambiente.
Siguiendo a Demetrio Loperena Rota, en materia ambiental existen ciertos riesgos e incertidumbre científica sobre el alcance de algunos daños que se están produciendo. El principio de precaución exige que cuando una duda razonable surja en relación con la peligrosidad de cualquier actividad de repercusiones ambientales, se evite la misma, o se tomen las medidas pertinentes para que ese eventual daño - científicamente no comprobado todavía - no llegue a producirse.[9]
El objetivo general no es causar daños "aceptables" a los seres humanos y el ambiente; el objetivo principal es evitar los daños hasta donde podamos[10].
El principio de la precaución representa una nueva manera de tomar decisiones acerca del ambiente y la salud. El propósito del enfoque preventivo es tomar decisiones hoy en día de las cuales no nos arrepentiremos en 50 años. A medida que se va conociendo mejor el enfoque preventivo, se va estudiando y criticando, lo cual es normal para las ideas nuevas.[11]
Este principio rector es tan importante tanto en su contenido moral como jurídico, ya que no sólo es en sí mismo un principio que determina la abstención de la acción ante el riesgo sino que connota una valoración por parte de la humanidad, imponiendo a los actores del mundo de hoy que ante la duda rige el principio in dubio pro ambiente. Sería descabellado arriesgar nuestras riquezas naturales que son únicas e irrepetibles para un lucro de momento y egoísta.
Este ideal se manifiesta con tanta importancia en la Declaración de Río/1992, es un precedente incalculable cualitativamente para todos los ordenamientos internos, ya que aceptado éste a nivel internacional y como consecuencia de la internacionalización del derecho, cada Estado llevaría la obligación implícita de reconocer y aceptar como norma interna (expresa o implícita en cada ordenamiento interno) a la misma.
Entender este principio rector no solamente como una manifestación de deseo, sino como una coacción moral significa valorar no sólo el medio ambiente de hoy y el de mañana, sino entender que nuestras generaciones futuras (nuestros propios hijos y nietos) son olvidadas al desconocer a la misma.
Luis Facciano[12] sostiene que tres son los elementos que caracterizan al principio de precaución: a) la incertidumbre científica: principal característica de este principio que lo diferencia del de prevención; b) evaluación del riesgo de producción de un daño: se presenta aquí una situación paradojal, ya que se debe evaluar la posibilidad de la producción de efectos nocivos tal vez desconocidos; c) el nivel de gravedad del daño: el daño debe ser grave e irreversible y sólo en este caso juega el principio de precaución. "La hipótesis de precaución nos pone en presencia de un riesgo no mensurable, es decir, no evaluable.
Con respecto a la prevención, Leme Machado[13] expresa que: el estudio de costo de las medidas de prevención para un país, región o localidad, debe ser ponderado de acuerdo con las posibilidades de cada país porque la responsabilidad ambiental es común a todos los países. A continuación señala que la Convención de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático preconiza que las medidas adoptadas deben ser eficaces en función del costo de modo de asegurar beneficios generales a nivel mundial al menor costo posible.
Por otro lado, el principio de precaución se inserta en el amplio espectro de protección del ambiente, teniendo asimismo en mira los intereses de las generaciones futuras (art. 41 CN.), en función de prevenir daños al ecosistema, esencial para la subsistencia de los seres humanos. Dicho principio, en tanto incrementa fuertemente el deber de diligencia, instaura una nueva dimensión tutelar en el instituto de la responsabilidad civil: el aseguramiento de riesgos que pueden ocasionar efectos calamitosos. Así como el principio de previsión tiende a evitar un daño futuro pero cierto y mensurable, el principio de precaución introduce una óptica distinta: apunta a impedir la creación de un riesgo con efectos todavía desconocidos -y por lo tanto imprevisibles-. Opera en un ámbito signado por la incertidumbre.
a) El poder de policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre los establecimientos de utilidad nacional:
Prioritariamente, debemos señalar que el art. 75, inc. 30 de la Constitución Nacional dispone que la Nación tiene competencia para dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la república, siendo que las autoridades provinciales y municipales conservan los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.
En el mismo sentido, esta Sala ha sostenido que: El poder de policía de cada jurisdicción territorial es local (nación, provincia o municipio); conservando las provincias todo el poder no delegado al gobierno federal y el que expresamente se reservaron por pactos especiales al tiempo de su incorporación (art. 121 C.N.) y a tal efecto se dieron sus propias constituciones locales y se rigieron por ellas, sancionando para sí una Constitución, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías que aseguren su administración de justicia, régimen municipal y educación primaria (art. 5, 122 y 123 C.N.)
Por su parte, el art. 129 de la CN reformada en 1994 estableció, en igualdad de condiciones, que la Ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por su propio pueblo.
En cumplimiento de ese mandato, el 1 de octubre de 1996 se sancionó su constitución.
Ahora bien, respecto de la aplicación de la Ley N° 123 en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires, habremos de avocarnos a su análisis en el caso en particular.
Previo a ello, es menester resaltar inicialmente el contexto normativo en el que se inserta la Ley N° 123. La Constitución Nacional, luego de la reforma de 1994, ha incorporado la protección ambiental, principalmente a través del art. 41, en el cual se establece el derecho del que gozan todos los habitantes a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras. En este punto, el derecho de cada habitante consiste en que otros no alteren significativamente el ambiente, es decir el entorno, en perjuicio de su salud o el equilibrio ecológico. A su vez, el derecho al “uso del ambiente” para realizar diversas actividades que implican riesgos de degradación conlleva necesaria y correlativamente la obligación de que éstos sean minimizados y controlados.
Sobre el particular, deben aplicarse las reglas del paradigma ambiental, que distingue entre la “esfera íntima”, que es el ámbito absolutamente intangible de protección de la vida privada, con una protección máxima; “la esfera privada”, constituida por el ámbito individual que repercute sobre los demás, de modo que surge la necesidad de establecer un límite con las otras esferas individuales y “la esfera social” que contempla aquellos actos que realiza el individuo situado en la acción colectiva. En este último caso, la protección de lo individual es menor, porque se actúa en el ámbito de lo colectivo y tienen prioridad los bienes públicos. El derecho al medio ambiente sano se ubica en este plano y el intérprete debe guiarse por la preservación del bien colectivo.[16]
La protección del medio ambiente se halla tutelada en la Constitución Nacional, también a través del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional) y en especial en el Protocolo de San Salvador, cuyo artículo 11 dispone: Derecho a un Medio Ambiente Sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos; 2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente, de lo que se desprende que existe una doble protección expresa en el art. 41 de la Constitución Nacional y a través de los tratados internacionales.
La aplicación de técnicas protectoras del medio ambiente desde la perspectiva jurídica es muy antigua, aunque los objetivos globalizadores que se pretenden en la actualidad son efectivamente recientes. Como lo ha señalado recientemente Jordano Fraga, el Derecho ambiental no es un meteoro que ha caído en nuestro ordenamiento jurídico de repente y sin referencia alguna. Cualquiera de las culturas de la Antigüedad que se estudie tiene abundantes ejemplos, tanto en las normas que regulaban las relaciones entre los particulares, como en la actuación de los Poderes Públicos, aparecen abundantes disposiciones que tratan de preservar una atmósfera sana, unas aguas limpias y de explotar los recursos minerales, vegetales y faunísticos de forma equilibrada.[17]
Asimismo, dicha protección del ambiente ha sido receptada ampliamente por la Constitución local, que, en lo relativo a la materia bajo estudio, dispone en su art. 30 la obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado que pueda tener relevante efecto y su discusión en audiencia pública.
Dicha Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) constituye la institución preventiva por excelencia del Derecho Ambiental, institución ésta que puede conceptualizarse como la necesidad de prever las consecuencias ecológicas de las acciones humanas y adoptar medidas para evitar o atenuar dichos daños.
Establece, además, una obligación por la cual todos los trabajos o emprendimientos susceptibles de afectar nocivamente el medio ambiente deben estar sujetos, en forma previa a su concreción, a la realización y aprobación de un estudio de impacto ambiental, por el cual se demuestre y acredite la ausencia de efectos negativos para el medio ambiente en la obra a realizar y se consideren medidas de atenuación y/o modificaciones en el proyecto a los fines de evitar consecuencias perjudiciales para el medio ambiente.
El objetivo de esta institución es simple: modificar y/o evitar que una construcción o actividad, necesaria desde un punto de vista económico o social regional inmediato, aparentemente benéfica para un grupo social o económico, derive en el futuro mediato o inmediato en un desastre ecológico o tenga un resultado nefasto para el medio ambiente[18].
La EIA se encuentra consagrada en el principio 17 de la Declaración de Río de Janeiro de 1992: Deberá emprenderse una evaluación de impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable al medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente[19].
Y constituye uno de los ejes técnico jurídicos del derecho ambiental. Como técnica jurídica específicamente ambiental, ha marcado el comienzo del derecho ambiental moderno, introduciendo la consideración de los factores ambientales en el proceso de toma de decisión.[20]
La prevención, al contrario que la precaución, se proyecta sobre consecuencias perjudiciales ciertas de algunas actividades. El tratar de evitarlas con anticipación es una exigencia de la racionalidad. El ejemplo más típico de procedimiento tendiente a evitar consecuencias no deseables es el de la evaluación del impacto ambiental.[21]
Por su parte, la Ley N° 25.675 [22] con una clara diferenciación de conceptos similares y comunes al objetivo de determinación previa y a tiempo de los efectos de una actividad humana puede representar para el ambiente, […] acompaña definiciones puntuales en relación con lo que en general se denomina EIA.
En tal sentido, considera al Estudio de Impacto Ambiental como un documento escrito y a la Evaluación de Impacto Ambiental como un prodecimiento. Por su parte, y en cuanto al acto mediante el cual la autoridad se expide la refiere como una Declaración de Impacto Ambiental.
Como mínimo, los estudios de impacto ambiental deben contener la descripción detallada del proyecto de la obra o actividad a realizar, la identificación de las consecuencias que tal obra o actividad pudieran causar sobre el ambiente y las acciones destinadas a mitigar los efectos identificados como negativos.
Como contenido de este documento escrito, y en cuanto a las consecuencias y efectos, el proponente de la obra o actividad debe presentar a la autoridad competente como declaración jurada y en forma previa a la ejecución, la evaluación /procedimiento previo d e impacto ambiental que formará parte del documento/estudio de impacto ambiental
Presentado el estudio de impacto ambiental –EsIA, que contiene la evaluación de impacto ambiental –EIA, la autoridad competente procederá al análisis de lo declarado y se expedirá a través de una declaración de impacto ambiental –DIA- en la que manifestará la aprobación de la ejecución de la obra o actividad o el rechazo de lo presentado. Si bien la ley no lo dispone formalmente, de más está decir que la autoridad podrá asimismo solicitar modificaciones tanto del estudio como de la evaluación como así también de la obra o actividad propuesta y ser más exigente con las medidas de mitigación o minimización de modo de garantizar la adecuación que asegure eliminar efectos negativos al ambiente.
Las autoridades competentes podrán determinar requerimientos específicos, detallados en la ley particular.
Cabe destacar que al momento de la sanción de la Leg. General de Ambiente, la mayoría de las provincias argentinas, ya habían recogido esta herramienta de gestión en normas generales de ambiente o en particulares de EIA. Establecido ahora el presupuesto mínimo, la adecuación provincial a la ley general sólo apuntará a ajustar los nombres de cada uno de los institutos recogidos[23].
VI. La aplicación de la Ley N° 25.675 en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires [arriba] [24]
Sobre el punto, corresponde aclarar que la ley mencionada entró en vigencia el 22 de abril de 1993, es decir cuando aún no había tenido lugar la reforma constitucional de 1994, ni se había concretado la jerarquización de la Ciudad de Buenos Aires como Estado autónomo (ocurrida el 1 de octubre de 1996).
Con posterioridad a estos dos últimos sucesos, el 28 de noviembre de 2002, se dictó la Ley N° 25.675 (Ley General del Ambiente), cuyo artículo 3 dispone: La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en tanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta, mientras el siguiente (art. 4) consigna: La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios: (…) Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir y, por su parte, el art. 7 reza: la aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto en Fallos 318:992, que corresponde reconocer a los órganos locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, así como valorar y juzgar si los actos que lleven a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido. Tal conclusión cabe extraerla de la propia Constitución, en cuanto, si bien establece que le cabe a la Nación “dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección”, reconoce expresamente las jurisdicciones locales en la materia, las que no pueden ser alteradas (artículo 41, párrafo tercero de la Constitución Nacional) [25].
De este modo, resultan aplicables las previsiones de la Ley N° 25.675, en lo que a materia ambiental se refiere.
VII. El rol de juez en un proceso ambiental [arriba] [26]
Cabe destacar específicamente que en el proceso ambiental el juez cumple un papel esencial en el control de constitucionalidad de los actos (u omisiones) públicos y privados.
En su rol, debe velar por el cumplimiento de las normas constitucionales que contemplan los derechos fundamentales que hacen a la protección del medio ambiente.
El juez ambiental está “interesado” o “comprometido” con la protección del ambiente natural y humano y sus sentencias deben ajustarse a la legalidad constitucional. El juez ambiental tiene amplias facultades para su cometido, pero esas facultades debe aplicarlas desde una posición “proactiva”. El trámite de los procesos ambientales debe ser, sin restricciones de ningún tipo, rápido y expeditivo, sencillo y eficaz; debe buscarse una celeridad compatible con las garantías del debido proceso.[27]
Sobre el particular, el art. 32 de la Ley N° 25.675 dispone que: La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia. El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general. [Asimismo, en su sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el juez podrá extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente su consideración por las partes.][28] En cualquier estado del proceso, aún con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aún sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá asimismo, disponerlas, sin petición de parte.
Y es que todo aquello que supone una situación de peligro para el ecosistema es una situación de riesgo que compromete el ambiente, y es un ataque a los bienes colectivos o individuales, y al patrimonio de las generaciones venideras. La agresión al ambiente entraña riesgos que deben ser evaluados como tales, que deben cesar o que, en el peor de los casos deberán ser reparados, restaurando en lo posible lo dañado.[29]
La reformatio in pejus se vincula con la sentencia absolutoria o condenatoria (y, en este segundo caso, con el monto punitivo impuesto) en relación con la posibilidad de su modificación mediante una apelación, es decir: no en cualquier supuesto, sino sólo en el marco de una apelación y, dentro de ésta, con algunas precisiones.
En su equilibrio con el principio de iura novit curia, este instituto ha de entenderse no tanto como una restricción a la actividad jurisdiccional del órgano revisor, sino más bien como una garantía a favor del imputado a fin de asegurarle el derecho a recurrir cualquier pronunciamiento judicial que le imponga una condena, pues el remdio que deduzca, objetando la setnencia, nunca podrá resolverse mediante una decisión que exceda los límites punitivos de aquélla, es decir: no podrá ser más severa ni provocarle perjuicio mayor. En tal sentido, es una efectivización de la garantía de la doble instancia, en los términos amplios de revisión sentados por el fallo “Casal” de la CSJN, ya que le permite al imputado apelar, sabiendo que no por ello podrá ver agravada su situación.
Su fundamento aparece en la inviolabilidad de la defensa en juicio y en la vigencia del principio acusatorio, ya que es el titular de la acción penal el único facultado para instar en la alzada el agravamiento de la pena impuesta al acusado, por medio de la impugnación de la sentencia.
Señala Claus Roxín que la prohibición de reformatio in pejus se refiere sólo a la pena y medidas de seguridad y corrección, no a la declaración de culpabilidad.
Por lo tanto, fuera de los ámbitos mencionados, el tribunal cuenta con amplias facultades para modificar el fallo en función del principio de iura novit curia.
Casos decididos por la Corte Suprema para delimitar la aplicación del principio de la reformatio in pejus:
1) SI NO HAY APELACIÓN FISCAL ACUSATORIA, LA CAMARA NO PUEDE AGRAVAR LA SITUACIÓN DEL IMPUTADO.
Si recurre el imputado, su defensa o el fiscal a favor del imputado, la situación de éste no puede ser agravada por la alzada.
Por ello, si no hay recurso fiscal acusatorio y sólo recurre la defensa, la cámara no puede agravar la situación del imputado, sino sólo mantenerla o mejorarla, ya que la ausencia de apelación acusatoria le veda jurisdicción para agravar la situación del imputado.
2) SI, INTERPUESTO EL RECURSO FISCAL ACUSATORIO, ÉSTE NO ES MANTENIDO EN SEGUNDA INSTANCIA, LA CÁMARA NO PUEDE AGRAVAR LA SITUACIÓN DEL IMPUTADO.
Si, pese a la interposición de recurso acusatorio, éste no es mantenido por el fiscal de segunda instancia, tampoco puede la cámara agravar la situación del imputado.
Se plantearon ante la CSJN algunos casos paradójicos, en los que, ante una sentencia absolutoria de primera instancia apelada por el fiscal de grado, los fiscales de cámara expresaban que “sólo mantenían el recurso para otorgarle jurisdicción a la alzada, pero que en realidad creían que la sentencia absolutoria de primera instancia se ajustaba a derecho”. En tales supuestos, si bien había recurso fiscal acusatorio, lo cierto es que el fiscal de cámara no era claro en cuanto a si lo mantenía o no. La CSJN adoptó criterios variados al respecto. Inicialmente, entendió que tales expresiones no conformaban expresión de agravios stricto sensu, ya que la conformidad inequívoca del fiscal con el fallo absolutorio apelado le quitaba sustento al recurso. Luego, sin embargo, la CSJN entendió que si, mediando recurso, el fiscal de cámara no presenta expresión de agravios, no se afecta la garantía de la reformatio in pejus pues en el proceso penal, a diferencia del civil, no puede considerarse limitada la potestad jurisdiccional por las respectivas pretensiones de las partes.
(Este criterio me parece erróneo porque si el fiscal está de acuerdo con la sentencia absolutoria y aún así dice “mantengo el recurso para dar jurisdicción a la cámara” no hace más que buscar una alternativa para violar la garantía de la reformatio in pejus).
3) Mediante el fallo “Olmos”, la CSJN extendió el límite impuesto por esta garantía al órgano revisor, al considerar que, mediando sólo recurso del imputado, si la sentencia condenatoria es declarada nula por la alzada, el monto punitivo de esa sentencia se convierte de todos modos en el marco dentro del cual debe desonvolverse el nuevo juicio. Así, la nueva sentnecia no podrá imponer una pena superior a la ya dictada (y anulada).
4) SUPUESTOS QUE NO CONSTITUYEN REFORMATIO NI PEJUS:
A) LA MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN LEGAL NO IMPLICA REFORMATIO IN PEJUS.
No constituye reformation in pejus la modificación de la calificación legal, cuando el hecho por el que mediara acusación durante el proceso sigue siendo el mismo. Ello por cuanto la calificación legal de un hecho es función del tribunal y su variación, mientras el hecho permanezca indemne, no agravia a la defensa (Alejandro Carrió).
Sin embargo, postula Maier que una variación brusca de la calificación legal en la alzada podría sosprender a la defensa en algunos casos. La correlación entre la acusación y la sentencia no habilita la conena por otro comportamiento alternativo, si éste no ha sido atribuido legalmente pues la imputación no es fungible. Por ello, en tal caso, para el autor citado, se podría conculcar la garantía contra la reformatio in pejus.
Postula María Carolina Arrigone, al igual que Carrió, que en principio la alzada es libre para modificarla calificación legal del hecho, sin que ello afecte la garantía de la reformatio in pejus (aunque aclara) salvo que las particularidades del hecho que los magistrados juzgan para recalificar no hayan sido materia de acusación.
Entonces, concluye la autora que mientras se mantenga la identidad fáctica entre el hecho intimado en la acusación y aquél por el cual se condenó, al igual que el tope punitivo establecido por la pretensión fiscal, los magistrados de la alzada tienen amplio margen de libertad en función del principio de iura novit curia.
Ejemplo: se condena a 4 personas por homicidio, cuando en realidad (por errónea apreciación de los hechos), sólo correspondía el homiciio a uno de ellos y, a los tres restantes, lesiones. El punto es que la defensa siempre se defendió por muerte, no por lesiones. Pero, aún así, si en el relato fiscal, las lesiones formaron parte de las particularidades fácticas atribuidas a los imputados, no se afecta la garantía de la reformatio in pejus.
B) Cuando el juez sentenciante impone una pena por encima de la solicitada por el fiscal. Ej: fiscal acusa en juicio por violación, pidiendo 12 años y el tribunal fija 13.
C) su aplicación se restringe cuando la cámara conoce recursos contra prisiones preventivas.
D) si el fiscal pide un sobreseimiento y el juez dicta una auto provisional, tampoco se aplica.
E) si, mediando apelación acusatoria del fiscal de grado, mantenida por el fiscal de cámara, la cámara eleva el monto de la condena, no se afecta la reformatio in pejus.
Analisis de un caso jurisprudencial
Causa Nº 3604-00-00/08, caratulada “Responsable de la Firma Gerialph, S.A. s/inf. art(s). 2.2.14, Sanción genérica - L 451. (Sala III)
La Controladora de Faltas condena a la firma Gerialeph por un monto de 16.000 $ pesos de multa
Sentencia de 1ª Instancia : La magistrada de grado resolvió condenar a su pupila a la sanción de amonestación por las infracciones documentadas en las actas: serie 2 nº 1105738; serie 2 nº 1106787; serie 2 nº 1106789; serie 2 nº 1106788; serie 2 nº 1110216 y serie 2 nº 1105737 y a la sanción de multa total de doce mil cuatrocientas unidades fijas (12.400 UF), equivalentes a doce mil cuatrocientos pesos ($ 12.400), por las infracciones documentadas en las actas: Serie 2 Nº 1105739 (200 UF); Serie 2 nº 1110214 (10.000 UF) y Serie 2 Nº 1110217 (2.000 UF), con costas.
Fallo de la Sala III: El Dr. Jorge A. Franza expresó que es prudente resaltar con relación al cuestionamiento sobre la valoración que, a criterio de la parte, debió efectuar la a quo sobre el pronunciamiento de la controladora de faltas, que esta Sala ha sostenido in re “RAPI GAS S.A. s/falta permiso cartel y otros. Apelación” (causa nº 22.578-00/CC/2006, rta. el 6/2/07) Cabe destacar que la ley 1217 en su artículo 27 refiere que la jurisdicción en materia de faltas será ejercida por el Fuero Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es decir, no establece en ninguno de sus artículos que al Juez de grado le corresponde ser revisor de la decisión emanada del Controlador de Faltas. (...) en la norma antes citada, se prevé que la Unidad Administrativa de Control de Faltas actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art.13). Y que el desenlace de la vía administrativa concluye con su resolución y no existe contra ella recursos de ningún tipo en esa sede.
Es por ello que el procedimiento administrativo y el judicial constituyen dos instancias independientes, lo que se asimila a decir que lo resuelto por el Controlador no obliga al juez de la causa, y que el deber de éste es controlar la legalidad del proceso.
Finalmente, en lo vinculado a la violación al principio de reformatio in pejus y al sistema acusatorio, he de señalar que coincido con la postura esbozada por el Tribunal Superior en autos “General Tomás Guido S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” (expte. nº 4080/05, rta. el 14/12/05) ya que, tal como sostuviera en elñ párrafo precedente, las instancias administrativa y judicial son completamente independientes.
En ese orden de ideas, profundizando los argumentos del honorable Tribunal Superior, me permito agregar que, siendo la jurisdiccionalidad sólo privativa de la segunda, y justamente no de la primera, el sentenciante goza de amplias facultades para resolver los autos sometidos a su decisión, valorando autónomamente las pruebas que estime conducentes, en el marco de la normativa que considere aplicable, pudiendo, así, imponer multas por infracciones no sancionadas por el órgano administrador. Ello por cuanto lógicamente dichas facultades jurisdiccionales jamás podrían ser acotadas, condicionadas o cercenadas por un pronunciamiento anterior en sede administrativa pues (reproduciendo como mías las palabras textuales del precedente mencionado) de lo contrario, la instancia judicial se limitaría sólo a convalidar lo actuado y no a determinar jurisdiccionalmente la responsabilidad del infractor.
A mayor abundamiento, resta precisar que el criterio opuesto resultaría violatorio del principio republicano de división de poderes, previsto en el artículo primero de la Constitución Nacional y de la Constitución de la Ciudad, pues implicaría en los hechos que el Poder Ejecutivo, a través del ente administrador interviniente, podría válidamente inmiscuirse en el marco funcional del Poder Judicial, lo que, por otra parte, también lesionaría el principio de autonomía del Poder Judicial de la Ciudad, contemplado en los arts. 129 de la Constitución Nacional, 6 y concordantes de la Constitución de la Ciudad.
Trasladando los conceptos efectuados a la presente, habiendo la administración incitado la acción con la confección del acta de infracción, siendo incluso condenada la firma por esa conducta en sede administrativa, nada obsta su juzgamiento en esta sede.
En cambio la Dra. Silvina Manes sostuvo que: cabe recordar que el procedimiento de faltas conforme el texto de la Ley N° 1217 se divide en dos partes una por ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas y otra por ante la Justicia Contravencional y de Faltas.
La Ley N° 1217 en su artículo 13 delimita el ámbito de actuación de la autoridad administrativa y establece que: “La Unidad Administrativa de Control de Faltas actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires”.
Por otra parte, el art. 27 de la L.P.F. dispone que “La jurisdicción en materia de faltas será ejercida por el fuero Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires”.
El plexo normativo transcripto es claro al establecer que la jurisdicción en materia de faltas es exclusiva de la Justicia Contravencional y de Faltas.
El Dr. Luis Cevasco sostiene que en el tema que nos ocupa se desprenden dos premisa fundamentales: la actividad jurisdiccional en materia de faltas está vedada a los órganos administrativos y debe regir el sistema acusatorio.
La primera de tales premisas es contundente el mandato constitucional tendiente a judicializar el procedimiento de faltas, desde la disposición que manda crear un fuero específico ssus titutivo del Tribunal Municipal preexistente y al disponer los alcances del procedimiento con una clra equiparación en cuanto a sus conceptos y garantías con el proceso penal.
A ello debe sumarse que la remisión mencionada a la Constitucion Nacional indica que, al menos en el contexto local antes expuesto, el texto de su art. 109 que prohíbe al Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones judiciales abarca claramente la decisión jurisdiccional de las controversias, aún en materia de faltas.
La segunda de las premisas citadas se desprende de la remisión de las garantías previstas en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo art. 13 inc. 3º demanda, entre otras garantías, la forma acusatoria para el proceso.-
En este contesto, a la luz de nuestra estructura constitucional el sistema de juzgamiento de las factas actualmente vigente solo puede entenderser de la siguiente manera: la intervención de la Unidad Controladora de Faltas es una instancia administrativa de carácter conciliatorio, donde los representantes del Poder Ejecutivo –los/las Controladores/as de Faltas –expoonen un apretención concistente en invitar al infractor a aceptar el reclamo y satisfacerlo voluntariamente, abriéndose la instancia judicial en caso de no existir un acuerdo.
Concluye, que en consecuencia la intervención del Poder Judicial ante el fracaso de la conciliación de intereses en sede administrativa, no puede ser entendida como una instancia de apelación sino como reclamo judicial de la imposición de la sanción por parte del órgano administrador, a cuyo cargo está la persecución de faltas. Esta interpretación, es la única compatible con el texto constitucional y adhiere al sistema acusatorio, en tanto la pretensión aparece planteada por un órgano distinto del jurisdiccional.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de fecha 21 de diciembre de 2009.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
La ley 1217, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada, estructura el procedimiento de faltas en dos etapas: una primera, que transcurre ante la autoridad administrativa (UACF); y una segunda, ante los órganos permanentes del poder judicial.
Tal como se encuentra diseñado este régimen, los actos emitidos en la primera por los controladores tienen, por su objeto, naturaleza jurisdiccional y, consecuentemente, una vez firmes gozan de la estabilidad propia de la cosa juzgada judicial, por lo que no pueden ser ni revisados ni modificados La segunda etapa, a la que sólo se arriba a instancia del imputado, puesto que sólo está prevista la intervención del Ministerio Público Fiscal una vez instada la vía judicial y con carácter optativo, supone una revisión amplia del acto dictado por la UACF, ante la instancia judicial.
Sin embargo, en tanto el acto dictado por la UACF hace cosa juzgada judicial en relación a aquellos aspectos que no han sido impugnados, dicha revisión se encuentra condicionada por la pretensión del imputado que, como dije, es el único legitimado para instar la competencia del poder judicial. En otras palabras, el margen de decisión de los jueces en la segunda fase posee un piso y un techo, que surgen de la pretensión del imputado y de la decisión de la UACF pasada en autoridad de cosa juzgada, respectivamente.
La jueza Ana María Conde dijo:
El razonamiento del recurrente gira en torno a una supuesta lesión de la prohibición de la reformatio in peius debido a que una de las multas que le fue impuesta en la Unidad Administrativa de Control de Faltas, vinculada con la existencia de cables eléctricos expuestos en distintos sectores de un local que funciona como residencia geriátrica, fue elevada de manera significativa por los jueces del fuero con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas que intervinieron en autos. Esta fundamentación ha sido acompañada por una serie de consideraciones en orden al sistema acusatorio, al derecho de propiedad, a la garantía del debido proceso y al principio de razonabilidad de los actos jurisdiccionales, que, en verdad, aparecen interrelacionadas con aquella primera lesión y no merecen un tratamiento autónomo.
Ahora bien, en mi opinión, el recurrente parte de un razonamiento que resulta desacertado: ni la decisión de la Unidad Administrativa de Control de Faltas constituye una “sentencia”, ni la solicitud de pase de las actuaciones, para su juzgamiento, equivale a un “recurso”. Ello así porque no son tales, ni en sentido técnico ni en sentido jurídico, toda vez que “la determinación” que dicho órgano lleva a cabo sólo “tiene el valor de antecedente administrativo, a los efectos del juzgamiento” y contra aquélla no existen “recursos de ningún tipo”, No comparto que la prohibición de la reformatio in peius opere entre la actuación administrativa y la judicial, puesto que ambas actuaciones, en el marco legal vigente en la materia objeto de este proceso, aunque subsidiaria una de la otra, son independientes entre sí. De allí que tampoco comparto que dicha prohibición pueda ser opuesta a la Justicia con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas para limitar el alcance de la intervención y jurisdicción que ejerce en esta materia (art. 27, LPF).
De acuerdo al régimen legal aplicable, el infractor cuenta con la alternativa de conformarse con la determinación que la UACF efectúa con relación a un hecho verificado por la Administración en ejercicio del poder de policía. Dicho con otras palabras, la ley le concede la posibilidad de resolver su situación de manera extrajudicial —efectuando un “pago voluntario”, cuando la infracción así lo permita, o bien consintiendo la sanción que la Administración considera adecuada al hecho que se le atribuye— o judicial en el supuesto de que se haya concluido la vía administrativa. Sin embargo, el hecho de que la Administración haya emitido opinión sobre la sanción que —conforme el mayor o menor grado de acierto del funcionario interviniente— resultaría aplicable al caso, para nada limita al Poder Judicial, al cual el GCBA, por una doble decisión expresa del presunto infractor (art. 24 y 42, LPF), le somete a consideración, para su juzgamiento, los hechos que ha verificado y que considera violatorios del RF de acuerdo a su particular interpretación de esta materia, pero esos hechos pueden no ser considerados faltas, pueden ser desvirtuados por el infractor durante el juicio o pueden merecer una calificación distinta y con ella una sanción distinta (en especie o cantidad). La intervención del Poder Judicial en esta materia viene así a evitar abusos o excesos, pero también tiene como fin evitar errores en la “determinación administrativa” a partir del “juzgamiento” que el infractor no pretendió eludir, sino casualmente instar. Es preciso recordar que la Justicia no puede restringir la intervención requerida sólo para convalidar lo actuado ante “la instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas” (art. 13, LPF), sino que a los jueces de esta Ciudad les incumbe la “improrrogable” función de determinar jurisdiccionalmente la responsabilidad de los infractores al RF y las sanciones que les corresponden por sus actos (in re, mi obiter dictum, “General Tomás Guido S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Gral. Tomás Guido S.A. s/ infr. violar luz roja y otras —apelación—’”, expte. nº 4080/05, resolución del 14/12/05).
El Constituyente de la Ciudad ha declarado su intención manifiesta de judicializar la materia de faltas y al margen de que su procedimiento ha sido estructurado por el legislador en dos etapas y con instancias de muy distinta naturaleza, es decir, una administrativa y dos jurisdiccionales —por razones de oportunidad, mérito o conveniencia que escapan a la discusión de autos, por ejemplo, para no sobrecargar en exceso o demasía el sistema judicial—, lo cierto es que la actuación jurisdiccional, aunque subsidiaria de la instancia administrativa, no se circunscribe a lo que el funcionario de la Administración entiende con carácter provisional. De lo contrario, no hubiera sido necesario cambiar absolutamente nada de aquello que ya existía en esta Ciudad, con anterioridad a la consagración de su autonomía y a que se diera sus propias instituciones y, en particular, su Poder Judicial.
Según lo expresa la CCABA, “el conocimiento y decisión de todas las causas” (art. 106), de esta o de otras materias regidas por las leyes locales, naturalmente, no ha sido puesto a cargo del Poder Ejecutivo, ni de las UACF que existen bajo su exclusiva órbita, sino que está a cargo del Poder Judicial local. Es más, es necesario señalar que “[e]n ningún caso el Poder Ejecutivo […] pued[e] ejercer funciones judiciales ni arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas” (art. 108), de lo que se sigue que el expediente administrativo que tramita por ante la UACF no puede ser visto como una causa judicial en el sentido utilizado por la Constitución, sino que tal condición la adquirirá cuando, si corresponde, arribe al conocimiento de los magistrados competentes para juzgar, con amplitud, los extremos que la Administración local tuvo por ciertos.
Pienso que ningún infractor al RF tiene la obligación de conformarse con una resolución que considera injusta o equivocada, pero tampoco puede ampararse ni tiene un derecho adquirido para beneficiarse de la situación en la que se encontraba a causa de esa resolución injusta o equivocada. Dicho de otra manera, todo infractor tiene derecho a un juicio justo y respetuoso de su debido proceso —realizado con plena sujeción a los requisitos procesales que hacen a dicha garantía— pero ese derecho no comprende la posibilidad de mantener el estado anterior a la intervención judicial que voluntariamente reclamó, ni abarca la inmutabilidad de la sanción que fue determinada luego de una estimación o encuadre inadecuado por parte de la Administración. Lo contrario importaría concluir que “el pase” no perseguiría la justeza o certeza de dicha determinación administrativa, sino que sólo operaría, en la práctica, como una simple súplica para mejorar o revertir una situación particular y no para determinar la verdad objetiva del caso concreto, verdad objetiva que —por lo general— suele reclamársele a todo magistrado, cuando se solicita su intervención.
------------------------------------------------------ * Prof. Recursos Naturales y Protección del Medio Ambiente
[1] Causa Nº 16984-00-00/09, caratulada “TRANSPORTE RIVAS Y CIA, SA s/infr. art(s). 4.1.1.2, Habilitación en infracción - L 451”
[2] Nieto Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, Segunda Edición Ampliada, Editorial Tecnos, Madrid, España, 1994, pág. 36.
[3] Balbín, Carlos F., Curso de Derecho Administrativo, La Ley, Buenos Aires, 2008, pág. 802.
[4] Maljar, Daniel E., El Derecho Administrativo Sancionador, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, pág.88.
[5] Causa Nº 31095-01-00/09 “INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR - CLAUSURA- en la causa nº 31095/1 – 2009 CAPRIA, JOSE ANTONIO s/infr. art(s). 54, Colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos, Incidente de medida cautelar - CC”.
[6] Cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, Teoría de la decisión judicial, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 426 y cfr. Teoría del derecho ambiental, La Ley.
[7] Causa Nº 44476-00-00/09 “CLUB ATLETICO RIVER PLATE, (CARP) y otros s/ infr. art(s). 96, Omitir recaudos de organización y seguridad respecto de un espectáculo masivo -CC”.
[8] EWALD, F. “Le retour du malin génie. Esquise d´une philosophie de la précaution, en BERGEL, S., op. cit.
[9] LOPERENA ROTA Demetrio “Los Principios del Derecho Ambiental”, Ed. Civitas, 1998.
[10] MONTAGUE, Peter. “Medio Ambiente. ¿Qué es el principio precautorio o preventivo?. En: www.alihuen.org.ar
[11] MONTAGUE, Peter. “Medio Ambiente. ¿Qué es el principio precautorio o preventivo?. En: www.alihuen.org.ar
[12] FACCIANO, Luis A., "La Agricultura Transgénica y las regulaciones sobre bioseguridad en la Argentina y en el orden internacional. Protocolo de Cartagena de 2000", p. 247 y siguientes., en obra colectiva: "Tercer Encuentro de Colegios de Abogados sobre Temas de Derecho Agrario", publicado por el Instituto de Derecho Agrario del Colegio de Abogados de Rosario, en febrero de 2001, con cita de LACOUNE, P. "La précaution un noveau standard de jujement", p. 131, en Esprit, 11/97, a su vez citado por BERGEL, S., "El principio precautorio y la transgénesis de las variedades vegetales", versión preliminar, inédito. En: Cafferata, Néstor A. “Principio Parecautorio y Derecho Ambiental”. LA LEY 2004-A, 1202.
[13] LEME MACHADO. “Direito Ambiental Brasileiro.”. Malheiros Editores. 8ª ed. Brasil. 2000, p. 46.
[14] Causa Nº 0018432-00-00/09, caratulada “BUENOS AIRES CONTAINER, Terminal Service SA s/infr. art(s). Allanami, Sin Articulo por Allanamiento”.
[15] Causa Nº 16984-00-00/09, caratulada “TRANSPORTE RIVAS Y CIA, SA s/infr. art(s). 4.1.1.2, Habilitación en infracción - L 451”
[16] Lorenzetti, Ricardo Luis, Teoría de la Decisión Judicial, Fundamentos de Derecho, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, primera edición, 2006, págs. 436/437.
[17] Loperena Rota, Demetrio, El Derecho al medio ambiente adecuado, Editorial Civitas, S.A., Madrid, España, Reimpresión, 1998, pág. 27/28
[18] El art. 4 de la Ley 25675 expresamente dispone que: 4° La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios: (…) Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.
[19] Franza, Jorge Atilio, Manual de los Derechos de los Recursos Naturales y Protección del Ambiente. Una visión holística y transversal del derecho como instrumento del desarrollo sustentable. Ediciones Jurídicas, Buenos Aires, 2007, págs. 112/113. Ver también Leme Machado, Paulo Affonso , Estudos de Direito Ambiental, Malheiros Editores, Brazil, 1994.y en especial Leme Machado, Paulo Affonso, Direito Ambiental Brasileiro, Malheiros Editores, 8 Edicion, revista, actualizada e ampliada, Brazil, 2000
[20] Fraga, Jesús Jordano, La Protección del Derecho a un Medio Ambiente Adecuado, José María Bosch Editor S.A., Barcelona, 1995. Sobre la evaluación de impacto en Estados Unidos, ver Rodgers Jr., William H, Environmental Law, St. Paul, Minnesota, West Publisihing Company, 1977, pp. 725-738. Relativo al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, Rodgers afirma que la evaluacion de impacto ambiental actúa como una alarma cuando puedan existir consecuencias para el ambiente, y que la información permita a otros hacer sus propias apreciaciones sobre el proyecto.
[21] Loperena Rota, Demetrio, Los principios del Derecho Ambiental, Editorial Civitas S.A., Madrid, España, Primera edición, 1998, pág. 94
[22] Sancionada 6/11/2002, Promulgada parcialmente por Decreto 2413/02; 27/11/2002. Publicada B.O.: 28/11/02
[23] Nonna, Silvia, Presupuestos mínimos de Protección Ambiental, Editoria Estudio, Buenos Aires, 2008, pag. 37. En la nota al pie y entre las provincias que ya habían incorporado la EIA, puede leerse: Buenos Aires: Ley 11.723 de Ambiente. Ciudad de buenos Aires: Ley 123 de Evaluación de Impacto Ambiental, Córdoba decreto 2131/00 Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental, Corrientes: ley 5.067 de Evaluación de Impacto Ambiental, Chaco Ley 3964 de Medio Ambiente, Chubut: ley 4032 de Evaluación de Impacto Ambiental, Formosa: ley 1060 de Política ecológica y ambiental; Jujuy, Ley 5063 de Medio Ambiente; Misiones, Ley 3079 de Evaluación de Impacto Ambiental, Mendoza: Ley 5961 de Preservación del Medio Ambiente; Neuquén: Ley 1875 de Ambiente, Río Negro: Ley 2342, de Efectos degradativos del Medio Ambiente, San Juan : ley 6571, de Evaluación de Impacto Ambiental, Salta Ley 7070 de Medio Ambiente, Santa Cruz: ley 2658 de Evaluación de Impacto Ambiental, Santa Fe: ley 11.717 de Medio Ambiente y desarrollo sustentable, Tierra del Fuego, ley 55 de Ambiente y Tucumán Ley 6253 de Ambiente.
[24] Causa Nº 0018432-00-00/09, caratulada “BUENOS AIRES CONTAINER, Terminal Service SA s/infr. art(s). Allanami, Sin Articulo por Allanamiento”.
[25] CSJN, “Provincia de Neuquén v. YPF S.A.” rta. 13/06/06 y, en igual sentido “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza - Riachuelo).
[26] Causa Nº 0018432-00-00/09, caratulada “BUENOS AIRES CONTAINER, Terminal Service SA s/infr. art(s). Allanami, Sin Articulo por Allanamiento”.
[27] Rodriguez, Carlos Aníbal; Ley General del Ambiente de la República Argentina, Ediciones Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007, pág. 198. Ver también artículo 32 de la Ley 25675.
[28] El texto entre corchetes fue observado por el Poder Ejecutivo Nacional por dec. 2413/2002
[29] Bibiloni, Hector Jorge El proceso ambiental, Ediciones Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005.