JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Naturaleza no salarial de la "prima". Comentario al fallo "Caranta, Mauricio A. c/Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors s/Despido"
Autor:Galeano, Eduardo V.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Deporte - Número 6 - Diciembre 2013
Fecha:18-12-2013 Cita:IJ-LXX-170
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Naturaleza no salarial de la prima

Comentario al fallo Caranta, Mauricio A. c/Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors s/Despido

Eduardo Víctor Galeano

Comienzo con una reflexión periférica no exenta de vinculación con la conclusión final de los fallos, consistente en la evolución histórica de la relación del jugador profesional con el club de futbol, atraído por la invocación de la Sra. Juez “a quo” del art. 205 del Reglamento General de la Asociación del Fútbol Argentino (considerando II, párrafo 2do) en el marco de una admitida relación laboral (Plenario Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo 125 “Ruíz, Silvio C/Club Atlético Platense”)

Esa invocación, ceñida al ejercicio del ”ius variandi”, hace mérito de que el reglamento federativo contempla el desempeño del jugador profesional tanto en la Primera División, como en la Reserva, y en un plano ulterior, cita el art. 13 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 430/75, que también lo permite

La concurrencia de esas fuentes normativas conduce a conciliar dos vertientes históricas, que se anticipaban como fuertemente antagónicas en la evolución del vinculo entre el jugador profesional y el club: la “teoría del contrato deportivo”, inspirada en el marco federativo reglamentario de la cual fueron principales cultores Majada, Borda y de Bianchetti, y la “teoría del contrato de trabajo“, de inspiración laboral, sostenida por Spota, Parry y Confalonieri (recogida a la postre por el plenario 125 CNAT)

Tales invocaciones, y otras afines que se desgranan en ambos pronunciamientos, permiten sostener que las raíces normativas de esas vertientes no terminan siendo tan antagónicas como vehementemente se expresaba en sus albores por quienes las sostenían (véase “Evolución y Desarrollo en la Argentina de la Regulación Legal de los Futbolistas Profesionales” de autoría de Gabriel César Lozano, publicado en la Revista de Derecho del Deporte de la Universidad Austral 17/04/2013 en el sitio web www.ijeditores.com.ar).

La concurrencia de regulaciones provenientes de órbitas asociacionales de naturaleza privada y especificas para deportistas federados en la disciplina, con las normas legales de naturaleza estadual, propias de la relación laboral (plenario CNAT 125), responden al declarado “contrato de trabajo especial” (del voto del Dr. Justo López y adhesiones en el plenario 125 “Ruiz Silvio c Club A. Platense”) y por aplicación del artículo 1ro del Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional (ley 20160), en cuanto declara de aplicación, en orden correlativo, a las disposiciones de ese Estatuto Especial, a las del contrato que las partes suscriban y, subsidiariamente, a la legislación laboral vigente que resulte compatible con las características de la actividad deportiva.

En ese sentido, las sentencias que estamos comentando quedan enroladas en la Doctrina Judicial de la Sala A de la CNCivil recaída en autos “Interplayers SA c/ Sosa Roberto Carlos (Cuadernos de Derecho Deportivo N° 3, página 194, Editorial AD-HOC), que declaró:

“Los Estatutos y Reglamentos Federativos han quedado incorporados al derecho interno desde que la AFA pasó a ser miembro integrante de….. la FIFA… asumiendo el compromiso de someterse a los reglamentos y decisiones internacionales, del mismo modo que esas reglamentaciones de la entidad internacional, al igual que el propio Estatuto y los Reglamentos de la AFA y la mentada Convención Colectiva del Trabajo (430/75) constituyen todos ellos ley en sentido material en un pie de igualdad con la ley en sentido formal, cuando de esta especifica materia deportiva se trata”. (En sentido coincidente CNCom. Sala “B” del 14/02/2005 en “Nannis Gonzalo Maria c/Cannigia Claudio Paul” y CNCom Sala “A” del 18/11/2008 en “Global Foot Sport SA c/Rodríguez Clemente Juan”).

La génesis que rescato, encuentra correlato en el propio Fallo Plenario de la CNAT nro. 125 “Ruiz Silvio c/Platense” que encuadró la relación entre el jugador profesional de fútbol con el club que contrata sus servicios, en el ámbito laboral, siendo el entonces Procurador General del Fuero Dr. Humberto Podetti, quien se explayó respecto de las normas del Reglamento General de la AFA para sustentar la subyacencia de ese vinculo, tal el caso –según sus citas- de los artículos 240, 304, 309, 342, 326, 329 de dicho Reglamento, dejando de relieve la concordancia entre dichos institutos, pese a la apariencia antagónica de ambas vertientes, la teoría del “contrato de trabajo”, de sustrato laboral, con la teoría del contrato deportivo de sustracto federativo, dando nacimiento entonces (año 1969), a la ulterior doctrina de “Interplayers” (año 2002)

Pero más allá de la observación histórica, surge de esta reflexión una marcada coyuntura con la cuestión sustantiva que develan los fallos comentados, al declarar que la “prima” no integra los conceptos remunerativos que retribuyen la “fuerza del trabajo”, esto es, la actividad laboral propiamente dicha del jugador profesional con el club.

Así, al referirse al art. 240 del Reglamento de la AFA, expresa en su dictamen el Dr. Podetti que “el artículo 240 de dicho reglamento define al jugador profesional… como quien por jugar al fútbol percibe de un club una retribución cuyo monto será establecido en un contrato registrado en la AFA…. “ y continúa…. “la retribución del jugador profesional puede integrarse solamente con sueldo mensual, premio por punto ganado, premio por partido amistoso ganado o empatado y premio anual (art. 304 RGAFA)”

Valga aclarar que el “premio anual” respondía –a la fecha del dictamen (año 1969)- al campeonato oficial disputado durante el año calendario, y que luego fue sustituido por los Torneos “Clausura” y “Apertura” (actualmente “Inicial” y “Final”), siendo reemplazado- el “premio anual”- en el Contrato Profesional inscripto en AFA, por el Premio por Clasificación en Certámenes o Torneos Nacionales (apartado D cláusula segunda contrato Profesional AFA).

Ese contrato, el registrado en AFA y al que el Procurador General Dr. Podetti refiere en su dictamen del Plenario 125. sigue siendo hoy el facsímil que adjunto como anexo y cuyos rubros remuneratorios son los mismos que los enunciados por el entonces Procurador General, y que responden a la enumeración taxativa del artículo 5 del Estatuto Especial (ley 20160), entre los que no se incluye la “prima”.

No debe perderse de vista para evaluar la validez de estos acuerdos, en el singular marco del contrato de trabajo “especial” como se ha calificado este vinculo en el Plenario 125, que el artículo 1 del Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional (ley 20160) estipula:

“La relación jurídica que vincula a las entidades deportivas con quienes se dediquen a la práctica del fútbol como profesión… se regirá por las disposiciones de la presente ley y por el contrato que las partes suscriban. Subsidiariamente se aplicará la legislación laboral vigente que resulte compatible con las características de la actividad deportiva….”

En un siguiente orden, debo marcar mi discrepancia con los postulados de la Sentencia de Primera Instancia y del voto mayoritario de Alzada, en cuanto procuran hallar en las Convenciones Colectivas del Trabajo (430/75 y 557/2009) una fuente de interpretación que les permita concluir una definición al respecto, pues las Convenciones Colectivas de Trabajo, a diferencia de los Digestos Legislativos Orgánicos no son fuentes hermenéuticas, ya que no reflejan la presumida voluntad del legislador. Se trata de Acuerdos Paritarios que se expresan en base a una puja de poder (gremial, o empresarial), en los que predominan intereses sectoriales sin la “prolijidad” de pretender “definir” y “concordar” institutos, sino de imponerlos, aun cuando con su imposición pudieran forzar su naturaleza jurídica. Para el caso, la Convención Colectiva de Trabajo 430/75 no fue un genuino acuerdo de las partes signatarias, sino el resultado del Laudo 15/75, dictado por el entonces Director Nacional de Relaciones del Trabajo, de extracción sindical.-

Tras la digresión, cabe enfocar la esencia de la cuestión planteada de ser o no la “prima “un concepto retributivo de carácter salarial”.

En la especie, y en forma pacífica los cultores del Derecho Deportivo, aún los predominantes sostenedores de la existencia de un vinculo laboral en la relación de los jugadores profesionales con los clubes de fútbol (ver en tal sentido la cita del señor Juez titular del Juzgado Nacional del Trabajo nro. 33, en su Considerando 1º en autos “Maisterra Hernán c/ Club Atlético River Plate” publicado en Cuadernos de Derecho Deportivo N° 3 páginas 168/169, Editorial AD-HOC) admiten que la prima responde a la exigencia de obtener el concurso de un deportista cotizado a través de un contrato que lo ligue con un club, logrando a través de ello su fichaje federativo (pag 169, párrafo 2do).

Por lo demás, la definición de su naturaleza se delinea en los términos del contrato no registrado en AFA, que las partes han suscripto y de cuyo contenido los fallos en análisis, efectúan un circunstanciado merito, y cuyo predominio y validez encuentra sustento en el artículo 1ro del Estatuto Especial (ley 20160).

Por su implicancia, me permitiré enfatizar algunos conceptos concordantes del voto liderado por el Vocal Dr. Justo López en el plenario 125 de la CNAT en autos “Ruiz, Silvio c/Club Atlético Platense” quien, luego de analizar las objeciones de Deveali respecto de la compatibilidad del régimen de la actividad del jugador profesional de futbol con el régimen general del contrato de trabajo, profundiza en sus considerandos 5 opiniones de Lotmar y De Litala, citados por Cabanellas en su obra · (“Contrato de Trabajo” vol. IV pag. 21, edición 1964), en cuanto sostienen que el contrato especial de trabajo: “es aquel contrato que presenta una peculiaridad en lo relativo a la disciplina jurídica….” , entendiendo a su vez CABANELLAS que “los contratos especiales de trabajo son aquellos que por sus particularidades se regulan en la totalidad de su contenido, o en parte de sus instituciones, en forma distinta del contrato tipo; regulación que no obedece la voluntad discrecional de las partes, sino a necesidades específicas de esa actividad…”. Los contratos especiales de trabajo –concluye CABANELLAS-se caracterizan por estar sometidos a un sistema normativo distinto del que rige para el contrato de trabajo genérico; no se aplican la totalidad o algunas de las disposiciones laborales comunes (Cabanellas obra citada página 34)

Esa exclusión, total o parcial, de las normas laborales comunes –continúa Justo López en el Plenario 125- puede ocurrir de una manera más o menos artificial, por simple decisión legislativa, mediante leyes llamadas “ESTATUTOS”, pero en otros casos (o diríamos “también”) se justifica por la peculiaridad de determinadas relaciones laborales. Según creo, -expresa Justo López-el contrato de trabajo de jugador de fútbol profesional…. encuentra su encuadre natural en ese segundo tipo de contrato de trabajo “especiales”…. Opino en cambio,- sigue diciendo- que nada impide que un contrato de trabajo “especial” resulte configurado, no por la ley en sentido formal sino por la costumbre (art. 17 CC) como fuente del Derecho del Trabajo. Consecuentemente, concluye el Dr. Justo Lopez, al promediar el punto 5to de su voto –si el régimen jurídico general o genérico del contrato de trabajo resultara incompatible con el consuetudinario de la relación de trabajo “especial” del jugador de fútbol profesional, no le resultaría aplicable, por lo menos en la medida en que hubiera tal incompatibilidad, suscribiendo a la postre Justo López, su convicción de que el vinculo que une al jugador profesional de fútbol con la entidad que utiliza sus servicios es un contrato de trabajo “especial”

En sentido coincidente y del mismo Fallo Plenario 125 de la CNAT, extraemos el voto del juez de Cámara Rebullida quien, con cita del mismo Cabanellas (Contrato de Trabajo “Volumen IV pagina 316) sostiene que la relación del jugador profesional de fútbol con un club puede ser calificada como un contrato de naturaleza especial: “Considero -en conclusión- que el jugador profesional de fútbol y la entidad que utiliza sus servicios se encuentran vinculados por un contrato de trabajo al que desde luego le son de aplicación todas aquellas disposiciones que rigen esta figura jurídica, debiendo recurrirse a los usos y costumbres en situaciones no regladas legalmente (art. 17 CC).

Esos antecedentes, y otras opiniones coincidentes con el voto del Dr Justo López y del Procurador General Dr. Podetti, (Vocales de Cámara en el mismo plenario 125 Pettoruti, Goyena, Ratti, Machera, Allocati, Valotta) nos conducen a una adecuada aplicación de los “usos y costumbres” como fuente del derecho (art. 17 CC) cuando se trata de encuadrar un instituto contingente en esa relación de trabajo “especial” que, por su falta de aplicación uniforme y general, y su inexistencia en el Contrato reglamentario - laboral registrado en AFA, exige una interpretación compatible con la actividad específica.

En un reciente fallo del 26 de marzo de 2013 (Punteri Jose c / Club A. Boca Juniors), la Sala “F” de la CNCom publicado en Microjuris Argentina(MJ-JU-M-78849-AR/MJJ 78849) declaró: “interpretar un contrato es determinar el sentido y alcance de las cláusulas que contiene (Enrique C Müller: “Interpretación literal y contextual “ Revista de Derecho Privado y Comunitario. Interpretación del Contrato T 2006-3, Rubinzal-Culzoni Editores Bs As 2006 pag. 31 y sus citas). La interpretación es una reflexión sobre un texto previo para determinar su sentido y por ello es un mirada hacia el pasado intentando reconstruir originariamente lo pactado (Lorenzetti Ricardo L. “ Tratado de los Contratos. Parte General Rubinzat-Culzoni Editores Bs As 2004, pag. 456).

La doctrina judicial de este Fallo luego de una remisión virtual al art. 1198 del Cód. Civ., con citas de Messineo (Manual de Derecho Civil y Comercial Tomo I), de Muñoz (Derecho Comercial: Contratos), de Siburu Juan B ( Comentario Código Comercio Argentino Tomo IV pag 88 ), preceptúa que al interpretar un contrato se deberá indagar cual ha sido la intención común de las partes, colocarse por encima del interés de cada una, haciendo mérito de su comportamiento integral del modo y forma como las partes ejecutaron el contrato, develando su verdadera intención contractual.

No ofrece dudas, al sentido común y a la convicción general que rodea al universo fútbol, que la posibilidad de un club de fichar a un futbolista de trayectoria exige de su parte el reconocimiento de una “prima” a favor del jugador, por la firma en exclusiva de un contrato deportivo laboral, tal como textualmente lo establecen habitualmente esos acuerdos .Más aun, en muchos casos, cuando se trata de futbolistas libres, adquirirles además por un precio alzado un porcentaje apreciable de los “derechos económicos” sobre su pase, sin que ello pueda implicar, o siquiera imaginarlo, un aditamento remunerativo de naturaleza salarial. Esos son los usos y costumbres, creadores de derechos, en el universo del fútbol.-

Fuente de Derecho que se expresa valorando la realidad consuetudinaria (Art. 17 CC) haciendo aplicación de principios análogos (art. 16 Cód. Civ.) ajustados a esa realidad, sin distorsionar su contenido con posiciones dogmáticas que terminan por afectar la buena fe empeñada, al contradecir lo que verosímilmente las partes plasmaron en sus acuerdos, tal como a la postre lo han propiciado los propios Jueces de Cámara que configuraron en el Plenario 125, esa relación especial; juicio de compatibilidad mediante.

Los Fallos de Primera y Segunda Instancia que motivan estas reflexiones, siguen en línea la Doctrina Judicial sentada por el Juez de Trabajo titular del Juzgado Nacional nro. 33 y de la Sala Segunda de la Cámara del Fuero, en el caso “Maisterra C/C.A. River Plate“ (“Cuadernos de Derecho Deportivo N° 3, páginas 166 y ss Editorial Ad-Hoc)

Resulta particularmente valioso señalar que entre aquel litigio y el caso “Caranta“ existe una virtual identidad en el contenido de los contratos privados que las partes suscribieron. Me remito a la detenida lectura de los hechos en ambas sentencias.

Siendo así se suma a los argumentos expuestos el hallarnos frente a situaciones jurídicamente similares, de naturaleza consuetudinaria, que responden a una realidad habitual y que razonablemente merecen la aplicación del mismo criterio judicial por los Tribunales del mismo Fuero y respecto del mismo ámbito.-

Dadas tales identidades, cabe un comparativo.

Tras valorar el magistrado de Primera Instancia en el caso “Maisterra” la opinión de los autores predominantes de la doctrina laboral (“Teoría del Contrato de Trabajo”), en las relaciones habidas entre los jugadores profesionales de fútbol y clubes, respecto de ser la “prima” un precio que abona el Club al jugador por la suscripción del contrato de trabajo que habrá de registrarse en AFA para lograr su fichaje, y hallarse su valor fijado por la trayectoria del futbolista (Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por Antonio Vazquez Vialard tomo 6 página 252/253); apreció que el club demandado por Maisterra se había comprometido en el acuerdo privado a abonarle una suma de dinero “por la suscripción en exclusiva de un contrato reglamentario de relación deportivo laboral por un plazo de vigencia, reconociendo a favor del Club dos opciones de prorroga anuales sucesivas…. (Conf. Cláusula 1ra de fs. 36)”

En “Caranta” el relato de la Sra. Juez de grado nos ubica en similar escenario textual ….”por la suscripción en exclusiva de tres contratos reglamentarios de relación deportiva laboral…”

Queda claro de ambos pronunciamientos, de la fuente de derecho consuetudinario valorizada por el Plenario 125 de la CNAT, que la “prima” en cuestión, no fue reconocida “por lo revelado (por el jugador) estando el contrato en curso” (como bien se destaca en el Tratado dirigido por Vazquez Vialard Ob. Cit Tomo 6 pp 252/253), esto es , que no tuvo origen, ni reconocimiento, o la finalidad de retribuir la “fuerza de trabajo” desempeñada por el futbolista durante el cumplimiento del contrato reglamentario laboral registrado en AFA, sino un “cachet” o “pie de contrato” reconocido por ficharse en AFA, en la plantilla del club.

Esa realidad está tan impuesta en la plaza futbolística que el mismo Contrato Profesional Reglamentario de AFA, que los jugadores y clubes suscriben y registran – cuyo facisimil se adjunta para su visualización- no enumera entre los conceptos salariales de naturaleza remuneratoria a la “prima”.

Esto significa –además de su universalidad conceptual- que la “prima” no es un rubro salarial, ni obligatorio.

Recuerdo –volviendo sobre lo ya dicho-,que es una singularidad de esta relación de trabajo especial, que el articulo 1ro del Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional (ley 20160) reconoce expresamente plena validez a los contratos que las partes suscriben, y en un plano subsidiario a la legislación laboral que resulte compatible con las características especiales de la actividad deportiva; y que no lo es la imposición dogmática de conceptos que contradigan dicha realidad (Art. 16 y 17 Código Civil invocados por el Plenario 125 de la CNAT).

Una interpretación distinta que pudiera intentarse a través de Acuerdos Paritarios Convencionales, forzaría el principio superior de orden jurídico que nos enseña que el Derecho debe adecuarse a la realidad y no la realidad al Derecho.