Gordillo, Rubén 19-09-2024 - El Certiorari en Argentina. Compatibilidad o incompatibilidad con garantías constitucionales y la jurisdicción internacional 01-12-2023 - La prueba anticipada. Naturaleza. Modos eficaces de su regulación. Una mirada desde el Código Modelo del Instituto Panamericano de Derecho Procesal 03-10-2023 - Reformas procesales. Análisis de la demanda de declaración de inconstitucionalidad del proceso oral civil en la Provincia de Misiones, Argentina 27-10-2022 - Oposición a la solicitud de elevación de la causa a juicio como materialización del Derecho de Defensa Procesal 23-08-2023 - Reformas procesales. Análisis de la demanda de declaración de inconstitucionalidad del proceso oral civil en la Provincia de Misiones, Argentina
Citados
Código Civil y Comercial de la Nación - Libro Primero - Parte GeneralArtículo 19 - Artículo 26 - Artículo 59 (Argentina - Nacional)Ley 26529 - Derechos del Paciente con Profesionales Médicos e Instituciones de la SaludArtículo 21 (Argentina - Nacional)Constitución de la Nación Argentina Artículo 16 - Artículo 19 - Artículo 75 (Argentina - Nacional)Ley 17132 - Actualizada - Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades AuxiliaresArtículo 40 (Argentina - Nacional)Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo FacultativoArtículo 12 - Artículo 6 - Artículo 7 ( - Internacional)Código Penal de la NaciónArtículo 85 - Artículo 86 - Artículo 88 (Argentina - Nacional)Convención sobre los Derechos del NiñoArtículo 6 - Artículo 19 ()Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)Artículo 4 ( - Internacional)Declaración Universal de Derechos HumanosArtículo 3 - Artículo 7 - Artículo 25 ()Proyecto de Ley Original sobre la Interrupción Voluntaria del EmbarazoArtículo 1 - Artículo 2 - Artículo 3 - Artículo 4 - Artículo 5 - Artículo 6 - Artículo 7 - Artículo 8 (Argentina - Nacional)
La complejidad del contexto en que se desenvuelven las relaciones sociales actuales, conjuntamente con el firme propósito por parte de un sector de lograr un cambio de paradigma cultural que desemboque en la verdadera igualdad de derechos entre hombres y mujeres, promovido especialmente por el feminismo, sumado a la Campaña Nacional por el Derecho al Aborto Legal, Seguro y Gratuito, ha sido determinante para dar sustento a la reinstalación del debate respecto de la despenalización del aborto en la República Argentina, cuyos fundamentos de base resultan contradictorios y manifiestamente violatorios de derechos humanos elementales, todo ello en base al análisis de normas legales, conforme se explicará a lo largo del presente trabajo.
A la hora de hablar del derecho a la vida y del aborto, entran en debate múltiples disciplinas con argumentos a favor y en contra de la vida, de la llamada “libertad de autodeterminación”, de la mujer, de la dignidad del niño/a concebido en el seno materno. Este artículo pretende ser una reflexión jurídica sobre el derecho a la vida de las mujeres, y de los niños por nacer, avocándonos más adelante concretamente sobre el análisis del proyecto de ley del aborto en la República Argentina.
Para introducir el tema, cabe aclarar algunos términos que nos ayuden a la comprensión de todo el artículo. El aborto es la interrupción y finalización prematura del embarazo de forma natural o voluntaria. Nosotros nos referiremos en adelante como aborto siempre a esta última posibilidad, el aborto voluntario. Por otro lado, la concepción es la unión del óvulo con el espermatozoide, momento determinante del comienzo de la existencia de la persona humana, dentro o fuera del seno materno.
En Argentina, el Bloque de Constitucionalidad, (considerando a éste como la constitución nacional y el conjunto de tratados internacionales que tienen jerarquía superior a las leyes y han sido incorporamos a nuestro ordenamiento según el art 75 inc 22 de la Constitución Nacional) (1) entiende que toda persona tiene derecho a la vida, por el solo hecho de ser persona, por gozar de dignidad humana. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1948), reconoce que "Todo ser humano tiene derecho a la vida..." (art. I), y declara que: "Toda mujer en estado de gravidez... así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidado y ayuda especiales" (art. VII) La Declaración Universal de Derechos Humanos, (ONU, 1948), en su art. 3º enfatiza que "Todo individuo tiene derecho a la vida", y en el art. 25, 1, declara que: "La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales" (y que) Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social". La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) (1969), reitera que "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida... y, en general a partir del momento de la concepción" (art. 4º), prohibiendo aplicar pena de muerte a mujeres en estado de gravidez (art. 4º, inc. 5º).
La Convención sobre los Derechos del Niño (ONU, Nueva York, 1989), remarca en su Preámbulo que "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, antes como después del nacimiento". Por el art. 6º dicha Convención reconoce que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida; y el art. 19.1 impone a los Estados el deber de adoptar todas las medidas legislativas, administrativas... apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, (y) ...malos tratos...". Especialmente en esta Convención asumen relevante significado las "Reservas y Declaraciones de la República Argentina" al ratificar esta Convención, que definiendo al niño en su art 1 a “(...) todo ser humano menor de dieciocho años de edad (...)” dejando la libertad de establecer a cada estado ratificante establecer a partir de qué momento considerar el comienzo de la persona. Pues, Argentina, advirtió que se debe entender por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los diez y ocho años de edad. y confirmó nuevamente el comienzo de la vida de la persona en el reciente Código Civil y Comercial de la Nación, consagrada en su art 19 “Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción. ”
La relevancia que adquiere la mencionada reserva y la “ratificación” de la concepción como existencia de la vida humana en el código civil y comercial de la nación, adquiere una dimensión contundente, ya que vuelve a afirmar desde donde estamos anclados, dejando claro cualquier discusión o disidencia con respecto a este punto. Dicho de otro modo, el art. 19 del Código Civil y Comercial aprobado por ley 26.994, marca un parámetro de temporalidad, considerando la existencia de la persona humana a partir de la concepción, hecho biológico reitero, que se produce con la fecundación del óvulo por el espermatozoide. Es entonces a partir de este momento, que se considera que se es persona humana como centro de imputación de efectos y momento a partir del cual, la legislación debe dispensar la protección necesaria que permita garantizar el respeto irrestricto y sin condicionamiento alguno del derecho a la vida.
Partiendo de la base de que todos los seres humanos, mujeres, hombres, adolescentes, niños y niñas, dentro y fuera del seno materno, somos dignos de ser titulares del derecho a la vida es que en modo alguno podemos permitir el desmedro de este derecho fundamental, no negociable ni disponible.
Sin embargo hay quienes consideran un atentado al derecho a la vida (la vida de la mujer), la concepción en el seno materno no deseada, fruto de una violación o habiendo tomado recaudos anticonceptivos. Este embarazo no deseado generaría así una limitación al derecho a la libertad de autodeterminación sobre su propio cuerpo, vulnerando asimismo su ejercicio al derecho a la vida. Esta postura plantea que en estos casos en los que no se ha elegido concebir, y por las condiciones naturales de la mujer, que a raíz del acto sexual se concreta la concepción. Es importante distinguir dos posibilidades dentro de esta postura, en una circunstancia la mujer es sometida contra su voluntad al acto sexual, violación, no pudiendo está, generalmente, tomar previamente recaudos anticonceptivos. y la otra circunstancia en la que al no desear la concepción se toman previamente recaudos anticonceptivos para evitarlo, en el acto sexual voluntario. Esto conlleva a creer que si se produce la concepción en cualquiera de las dos circunstancias, se tiene derecho a disponer de la persona que se encuentra en el seno materno, como ejercicio de la libertad de autodeterminación de disponer el cuerpo.
Asimismo, es menester agregar a los argumentos de esta corriente, que se promueve el aborto legal como un medida para erradicar la mortalidad materna. Argumento que no tiene mayor contundencia jurídica y objetiva, no así en el ámbito mediático y socio-político, ya que la mortalidad materna en argentina es según el censo del año 2016 realizado por el Ministerio de Salud de la Nación, incluyendo a todos los casos de aborto, sin discriminar entre interrupciones voluntarias del embarazo y abortos naturales o espontáneos de 43 muertes por año. Este índice el año anterior habria sido de 55 muertes en el año 2015 por abortos, lo que significa también que se hayan reducido en un 20% de un año a otro. Alegó que no tiene mayor contundencia dentro de este marco de la colisión de derechos que estamos tratando porque la mortalidad materna se combate con la efectividad y mejoramiento en el servicio de salud, políticas públicas para la atención integral y multidisciplinaria de la maternidad, inversión en infraestructura, fiscalización y erradicación de la medicina clandestina, sistema médico de prestaciones eficientes, mejor calidad, entre otras. No podemos tomar como “solución o medida política” la muerte de unos por otros, no es en este caso “el mal menor”, sería una evidente legalización del holocausto de inocentes para no tomar acción frente a esta situación de mortalidad materna.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Nueva York, 1966), dispone que: "Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto" (y que) "Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición". En su art. 12, 1 se reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, recomendándole a los Estados (art. 12, 2, a) ...La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil y el sano desarrollo de los niños, serían postulaciones ilusorias si se convalidara el aborto.
El que fuera Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, doctor Decio Ulla, en los fundamentos de su voto en el caso señalado en el párrafo inmediato precedente destacó que "el derecho a la vida... garantizado por la Constitución Nacional... es comprensivo del derecho a la salud.”
Retomando el primer argumento esgrimido ya desde el Preámbulo mismo de nuestra Constitución se predica y propicia el deber de "asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino". Para poder ser "libre" (podríamos añadir: dentro de la ley y en el marco de la moral), es necesario, como conditio sine qua non, "llegar a Ser". Citando el voto del Ministro de la Corte Suprema de Santa Fe, doctor Rodolfo Vigo, en la causa: "Insaurralde Mirta, Aborto Provocado, Recurso de Inconstitucionalidad" [ED, 179-191], expediente CS nº 1105, año 1996, asunto donde el colega del Ministro enunciado, doctor Jorge Alberto Barraguirre dejó sentado que: "El derecho a la vida es preexistente a todo, incluso al ordenamiento jurídico ya que el mismo constituye la base para el nacimiento de todos los demás derechos".
Podemos establecer que estaríamos posicionando en plano de igualdad estos dos derechos en juego, el derecho a la vida del ser humano concebido y el derecho de libertad de la madre. Cuando en verdad uno (derecho a la vida de una persona) es consecuente con el otro (ejercicio del derecho a la libertad de esa misma persona). El aborto atropella el derecho a la igualdad previsto en el art. 16 de la Constitución Nacional pues tanto la madre como el ser concebido y existente en su seno deben gozar de los mismos derechos de la "persona", resultando inaceptablemente discriminatorio interpretar que la eliminación de un niño es un "mal menor" frente al calificativo de "mal mayor" usado para absolver a la progenitora abortante por quienes postulan la despenalización de práctica homicida.
Además, el niño/a dentro del seno materno también goza de libertad (subrogada al nacimiento con vida y la voluntad de sus padres), y aunque tampoco pudo elegir en qué vientre nacer, por las mismas condiciones naturales fue concebido en la vida de esa mujer que si tampoco lo eligió, no podríamos condenarlo hacer que recaigan en él, sobre su vida concretamente, las consecuencias de un delito (violación), por una parte, o irresponsabilidad a la hora de asumir el riesgo de nuestras acciones, por otra. Y abundando en este tema tan "connatural al respeto de la persona humana en su integridad", nos ilustra el prestigioso jurista doctor Roberto Andorno, al cavilar sobre dicho "derecho a la intimidad", expresando que: "Si tanto desde el punto de vista jurídico como biológico, el 'nasciturus' es un ser humano distinto de su madre, mal puede hablarse del aborto como de un acto "personalísimo de la mujer". En otras palabras: este acto perjudica a un tercero con lo que la aplicación del art. 19 de la Constitución Nacional queda automáticamente excluida. Este "tercero" no es "pertenencia" de la madre... menos aún del Estado. Es una persona que, como tal, no es propiedad de nadie, ya que sólo se puede ser propietario de las "cosas" y no de las "personas".
Cabe aclarar una arista hasta ahora no mencionada pero no menos importante, el consentimiento del padre en la decisión “de la autodeterminación de la mujer” (aborto), no tiene en ningún plano, escucha ni posibilidad de objeción en el planteo de la discusión. Es el padre, quién tiene responsabilidad y deber de asistir a ese ser humano desde el primer momento junto con a la madre, mujer portadora. Es inconcebible que no se contemple que el padre tenga voz ni voto para objetar las decisiones que se tomasen en representación del menor. Y aun así, si ambos estuvieran de acuerdo con disponer de la vida del niño por nacer, no podemos desligar de responsabilidad por los actos del desenvolvimiento de la vida, penando a un inocente. No podemos tampoco decir entonces que la voluntad de la mujer, como madre y representante legal del menor dentro de su seno, consiente libremente disponer de la vida del mismo y matarlo. Que es en rigor lo que se está decidiendo, ya que no es un bien o valor negociable ni discutible, la disposición de la vida de un ser humano, menos aún de un menor, sin derecho alguno de defensa. "Evidentemente el aborto trasunta también una violación injustificada y burda a la legítima defensa del niño incapacitado para llegar a enterarse siquiera de 'cargos' por los cuales es decapitado e imposibilitado de defenderse y designar abogado que: 1º) Le asista mediante consejos técnicos; 2º) requiera un 'debido proceso' con todas 'las garantías judiciales'; y, 3º) Interponga recursos contra la decisión que extermina su existencia". (Strubbia, Mario Santiago). Existe en esto una clara marginación inconstitucional del derecho a gozar de la garantía protectora del "derecho a la igualdad real de oportunidades".
Nuestra Constitución Nacional en el art. 75, inc. 23, 1ª parte) donde se dispone que: "(El Congreso) deberá "Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en esta Constitución y por los tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad"
La Declaración Universal de los Derechos del Hombre, en su art. 7º, ha puesto bien en claro que: "Todos somos iguales ante la ley, y tienen, sin distinción, derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta declaración y contra toda provocación a tal discriminación".
Desde el derecho a la salud e integridad física, en la práctica del aborto se ha demostrado que en muchos casos (los niños) experimentan dolores agónicos y prolongados, tanto es así que en Estados Unidos se han introducido proyectos de ley para exigir a los abortistas que anestesien a la criatura no nacida antes de darle muerte" (P. Díaz y otros, Valor de la Vida. Cultura de la Muerte, pág. 123), y en nuestra Constitución Nacional en su art. 18 postuló "la abolición para siempre de toda especie de tormento y los azotes”. La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (Cartagena de Indias, 1985), declara en su Preámbulo que nadie debe ser sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
El respeto a la integridad física, psíquica y moral y de la identidad de las personas, constituyen el corolario del derecho a disponer de su propio cuerpo; ellos son consecuencia del reconocimiento de la dignidad del individuo. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha concluido que: "Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana". Esto es no mermar la dignidad humana del ser humano dentro y fuera del seno materno.
A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1966) consagra el derecho a la vida (como) inherente a la persona humana (art. 6º) y en su art. 7º estatuye que Nadie será sometido a torturas ni a penas degradantes o tratos crueles, inhumanos o degradantes (y) En particular nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.
En el derecho comparado y analizando un poco las posturas latinoamericanas al respecto Chile, junto a Surinam, son los únicos países suramericanos que castigan la interrupción del embarazo en todos los casos, y durante 2012 el Senado chileno ha rechazado tres proyectos de ley que buscaban reponer el aborto terapéutico, suprimido en 1989, en los últimos días de la dictadura de Augusto Pinochet (1973-1990). A ellos se suman países centroamericanos y del Caribe donde el veto es total: El Salvador, Haití, Honduras, Nicaragua y República Dominicana.
III. Consideraciones reflexivas acerca del Proyecto de Ley sobre el Aborto Legal [arriba]
Artículo 1: En el ejercicio de su derecho humano a la salud, toda mujer tiene derecho a decidir voluntariamente la interrupción de su embarazo durante las primeras catorce semanas del proceso gestacional.
Desde un punto de vista jurídico, el primer artículo pone en jaque la estructura del sistema jurídico argentino, al instrumentar el ejercicio de un derecho que colisiona de manera directa con el derecho a la vida, tanto en sus normas internas, como en aquellas derivadas de Tratados Internacionales con Jerarquía Constitucional, por haber sido ratificados por nuestro País en el ejercicio legítimo de facultades constitucionales, y que a su vez integran el llamado “Bloque de Constitucionalidad Federal”, conforme las explicaciones vertidas supra.
En tal inteligencia, entendemos que la estructura propia del sistema jurídico debe, por el principio de unidad del ordenamiento jurídico, evitar la transgresión incoherente de derechos entre sí, y por lo tanto constituirse en el principal instrumento que lleve adelante la racionalización y armonización de los mismos. Existiría un tratamiento incongruente de derechos, al priorizar un derecho por encima del más elemental del ser humano, -derecho a la vida – frustrando de esta manera la posibilidad de una sociedad que cuente en su estructura con un régimen jurídico de protección racionalizada de derechos.
A su vez, el proyecto al mismo tiempo propone una legalización completa y sin causales del aborto, lo que excede los casos de embarazos vulnerables. Es decir, de aprobarse la ley cualquier mujer podría abortar sin expresión de causa, dentro de las primeras 2 semanas de gestación.
Artículo 2: Toda mujer tiene derecho a acceder a la realización de la práctica del aborto en los servicios del sistema de salud, en un plazo máximo de 5 (cinco) días y en las condiciones que determina la presente ley, la ley Nº 26.529 (Ley sobre Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud.) y concordantes.
En el ejercicio del “derecho al aborto”, me preguntaría derecho ¿para quien?, no podríamos permitir que el aborto se realice inaudita parte, atropellando las garantías de defensa en juicio y el debido proceso, entre otras.
Artículo 3: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo primero, y más allá del plazo establecido.
El proyecto aquí hace una extensión en el plazo para realizar el aborto. Entonces ya no solamente sería sin expresión de causa dentro de las 2 semanas, sino que durante el embarazo por cualquiera de las causales que aquí se especifican, que a su vez ya amplían el espectro a circunstancias hoy punibles, la mujer podría abortar un niño dentro del seno materno hasta su nacimiento. Estaríamos hablando de la legitimación de abortar por el libre albedrío de la mujer. El ejercicio de la libertad no puede vulnerar el derecho a la vida de una persona.
Toda mujer tiene derecho a interrumpir su embarazo en los siguientes casos:
1. Si el embarazo fuera producto de una violación, con el sólo requerimiento y la declaración jurada de la persona ante el profesional de salud interviniente.
Insisto que en este caso, no solo no hay derecho de defensa de la persona dentro del seno materno, ni hablar de la clara indiferencia hacia la decisión del padre, ni la objeción de conciencia del médico. Se estaría favoreciendo a la no denuncia judicial, ni perseguir penalmente a la persona que cometió la violación, al solo requerir la declaración jurada. Ni aun así, qué responsabilidad cabría si la declaración jurada resultara falsa… en rigor la respuesta la encontramos en el comienzo de este artículo ampara a cualquier mujer a abortar dentro de los 14 días de embarazo.
2. Si estuviera en riesgo la vida o la salud física, psíquica o social de la mujer, considerada en los términos de salud integral como derecho humano.
Salud Integral. Si hablamos de salud integral, primero deberíamos considerar la del niño dentro del seno materno. Y en segundo lugar, la mujer que se somete un aborto debe tener la posibilidad como derecho al acceso a la salud, a una gama de posibilidades de asistencia médica multidisciplinaria, que se la informe correctamente del procedimiento al cual se está sometiendo, qué es lo que va a ocurrir, se dará muerte a una persona.
A su vez, previamente a eso las posibilidades de acción que tiene continuando con el embarazo, pudiendo en ese caso también intervenir otros profesionales asistiendo a la mujer. Por que si estamos hablando de una violación por ejemplo, la mujer necesita asistencia psicológica para poder llevar adelante el trauma y daños de esa situación sufrida, y no impulsarla revictimizaciones, o cargar con la responsabilidad de la muerte de una persona. Y en cualquier situación en la que lleve a la mujer a abortar, este proceder previsto tan expedito, no permite vislumbrar, si consentimiento no esta siendo plenamente libre o consiente. Para ello se necesita, un equipo de profesionales que asesoren de manera objetiva y analicen el caso de manera tal que no se lleve a un exterminio indiscriminado de seres humanos inocentes.
3. Si existen malformaciones fetales graves.
Esta condición promueve y propugna una discriminación manifiesta hacia las personas con discapacidad o diversidad funcional consagrados en la Ley 26378 – Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (con jerarquía constitucional según art 75 inc 22 de la Constitución Nacional) de conformidad con el inc r de su preámbulo: “Reconociendo también que los niños y las niñas con discapacidad deben gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y recordando las obligaciones que a este respecto asumieron los Estados Partes en la Convención sobre los Derechos del Niño” y la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad en su preámbulo reza “REAFIRMANDO que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas; y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano.” Estaríamos reconociendo y legitimando un holocausto de personas con discapacidad, una persecución para su extinción.
De esta manera también se contribuye a dispensar al Estado de la adopción de políticas públicas que promuevan la atención, tales como el mejoramiento de la higiene, la educación y la nutrición, métodos de atención primaria de salud con interés especial en la persona que va a dar luz y al niño, asesoramiento a los padres sobre factores genéticos y de atención prenatal, inmunización y lucha contra enfermedades e infecciones, etc. y la atención especialmente de la mujer con discapacidad o diversidad funcional.
Artículo 4: Previamente a la realización del aborto en los casos previstos en la presente ley, se requerirá el consentimiento informado de la mujer expresado por escrito.
Me remito a lo comentado anteriormente sobre el procedimiento arbitrario e inaudita parte, violatorio de los derechos y garantías del acceso a la justicia, derecho de defensa, debido proceso, entre otros consagrados en la Constitución Nacional.
Artículo 5: El sector público de salud, las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, las entidades de medicina prepaga y todos aquellos agentes que brinden servicios médico-asistenciales independientemente de la figura jurídica que posean, incorporarán como prestaciones médicas básicas obligatorias a brindar a sus afiliadas o beneficiarias, la Cobertura Integral de la interrupción legal de embarazo prevista en los arts. 1 y 3 en todas las formas que la Organización Mundial de la Salud (OMS) recomienda.
Artículo 6: En todos los casos las Autoridades de cada Establecimiento Asistencial deberán garantizar la realización de la interrupción del embarazo en los términos establecidos en la presente ley y con los alcances del art. 40 de la ley 17.132, art 21 de la ley 26.529 y concordantes.
Se producirá, a mi entender, una contradicción ya que el ejercicio de la autodeterminación de la mujer propuesta como base para esta ley, no se considera el ejercicio de la autodeterminación de los demás, especialmente del profesional que se encontraría obligado al proceder del aborto. Cito a Fernández Lerena, Mariano José, abogado, en su artículo publicado sobre Objeción de Conciencia en el año 2017: “En ejercicio de su autonomía, obrar con libertad de conciencia se erige en un imperativo ético y un valor socio jurídico que implica su protección como parte de los derechos humanos fundamentales, en un marco de sociedades democráticas donde hoy encontramos una enorme diversidad de cosmovisiones ideológicas y religiosas. El respeto a la libertad de conciencia se traduce en dos dimensiones, por un lado a través del respeto de la diversidad y las discrepancias y, por el otro, en la búsqueda de evitar la imposición de principios morales o normativa legal ajena a las íntimas convicciones de las demás personas. La sociedad democrática moderna tiene entre sus valores fundamentales el respeto por la moral ajena.” Claramente se estaría vulnerando también este derecho, al no poder oponerse a la práctica del aborto al querer legislar sobre la “garantía” de esta práctica.
Artículo 7: Las prácticas profesionales establecidas en la presente ley se efectivizarán sin ninguna autorización judicial previa.
Artículo 8: Si la IVE debe practicarse a una persona adolescente, entre los 13 y los 16 años de edad, se presume que cuenta con aptitud y madurez suficiente para decidir la práctica y prestar el debido consentimiento.
La persona mayor de 16 años, conforme a lo establecido en el artículo 26 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación, tiene plena capacidad para ejercer los derechos que otorga la presente ley. Si la IVE debe practicarse en una persona menor de 13 años de edad se requerirá su consentimiento con la asistencia de al menos uno de sus progenitores o representante legal. En ausencia o falta de ellos se requerirá la asistencia de las personas indicadas en el artículo 4 del decreto reglamentario del Programa Nacional de Salud Sexual y Reproductiva, el art. 7 del Decreto 415/2006 reglamentario de la ley 23.61 y el artículo 59 del Código Civil.
En todos los supuestos contemplados en los artículos que anteceden serán de aplicación la CDN, la ley 26.061 y los artículos pertinentes del Código Civil y Comercial de la Nación,en especial en lo que hace a su interés superior y el derecho a ser oído.
De conformidad con el art 26 del Código Civil y Comercial de la Nación: “ Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona. Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico. A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.”
El aborto es un acto que colisiona, vulnera, transgrede el derecho a la vida de otra persona, y la interrupción del embarazo es una práctica invasiva al cuerpo de la salud de la mujer y más aún de la persona por nacer. y los traumas post aborto pueden llevar a la afectación grave de la psiquis de la mujer. Es inconcebible que un menor de edad pueda tomar esta decisión sola, es necesario el consentimiento de ambos padres/representantes legales. La capacidad progresiva de los menores de edad, adolescentes no se traduce en cualquier ejercicio de derecho, la regla es que ejerce sus derechos a través de sus representantes legales.
Artículo 9: Si se tratare de una persona con capacidad restringida y la restricción no tuviere relación con el ejercicio de los derechos que otorga la presente ley podrá prestar su consentimiento informado requiriendo si lo deseare la asistencia de su representante legal o a falta o ausencia de este, la de un allegado en los términos art. 59 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Si se tratare de una persona declarada incapaz judicialmente deberá prestar su consentimiento con la asistencia de su representante legal o a falta o ausencia de este, la de un allegado en los términos del art. 59 del Código Civil y Comercial de la Nación.
“la de un allegado” ¿en calidad de qué, y con qué autoridad este allegado podría suplir el consentimiento del representante legal? Quiere decir que aún podría estar siendo coaccionada en el consentimiento acompañada por un extraño o allegado que influencia de manera negativa sobre la niña o mujer con discapacidad. Tomar una decisión “libremente o para ejercer el derecho a la autodeterminación del cuerpo” (realizando el aborto) no es tomar una decisión no informada, no asesorada, ni tener conciencia del hecho que se está a punto de realizar, menos a una persona con discapacidad, si posee una afectación mental/psicológica/neuronal, o una menor de edad que no tiene facultad para manejar o tomar alcohol, ¿podrá libremente decidir?.
Artículo 10: Quedan incluidos en los derechos y beneficios comprendidos en la presente ley, las personas con capacidad de gestar de acuerdo en lo normado en la ley de identidad de género nº 26.743.
Artículo 11: Derógase el art. 85 inc. 2 del Código Penal de la Nación.
“ARTÍCULO 85 del Código Penal - El que causare un aborto será reprimido: 2º Con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con consentimiento de la mujer.”
El aborto es un delito, porque en él se acaba con la vida de una persona, es un homicidio de una persona dentro del seno materno. Hay dos casos en los que el aborto es no punibles en el código penal, se encuentran exentas de pena. La no punibilidad, avala el aborto en estas situaciones expresamente contempladas. Sin embargo, no es lo mismo hablar de no punibilidad y de aborto legal. Porque la legislación de la acción del aborto legal sería considerado como bueno, en la conciencia de que lo permitido por la ley está moralmente bien, es “bueno” y se reglamenta. El ordenamiento jurídico se asienta sobre una escala de valores que contiene a la vida como fundamental.
Artículo 12: Deróguense los arts. 86 y 88 del Código Penal de la Nación.
Artículo 13: De forma.
Resulta llamativo y fundamentalmente contradictorio el propósito inquietante de lograr una sociedad democratica que RESPETE derechos, teniendo como fundamento paradójicamente la transgresión y avasallamiento del derecho a la vida. El pretendido proyecto en nada contribuye a lograr una sociedad equitativa, madura e igualitaria, sino más bien y muy por el contrario, justifica la privación de la vida humana, acto impensado por irracional en un estado democrático de derecho y vulnera de manera flagrante los compromisos internacionales asumidos por el estado Argentino.
- Constitución Nacional y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Ley 23054 – Convención Americana sobre Derechos Humanos- Pacto de San José de Costa Rica, Ley 23313 – Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, Decreto-Ley 6286/56 – Convención para la Prevención y sanción del Delito de Genocidio, Ley 17722 – Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, Ley 23179 – Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, Ley 23338 – Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas crueles Inhumanos o Degradantes, Ley 23849 – Convención sobre los Derechos del Niño, Ley 24556 – Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Ley 24584 – Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, Ley 26378 – Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
- Código Civil y Comercial de la Nación comentado bajo la dirección de Marisa Herrera, Gustavo Caramelo, y Sebastián Picasso.
- Código Penal Argentino 16/03/2018
- Disertación de la Dra Inés Frank en debate sobre el Aborto y el derecho a la vida, Colegio Santo Tomás 16/03/2018.
- El aborto legal y la legalización de un crimen inclemente - Por Carlos Nayi - Comercio y Justicia - Lunes 19 de Marzo de 2018.-
- Congreso informativo del aborto
- www .infol eg.go b.ar
- “ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY DE ABORTO LIBRE Y PROPUESTAS PARA LA MATERNIDAD VULNERABLE” centrodebioetica.org