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11-06-1912 (Anterior) - Cám. Nac. de Apelaciones en lo Civil - en Pleno (Argentina)
El art. 2386 del Código Civil y Comercial ha zanjado la historia discusión doctrinaria y jurisprudencial vinculada a si las donaciones hechas a herederos legitimarios o forzosos podían ser objeto de la acción de reducción o complemento si excedieran la porción legitima, o si sólo podían ser objeto de la acción de colación, inclinándose el legislador por la primera opción. Esta norma trae innumerables consecuencias en el tráfico comercial por la particular impronta proteccionista que tiene la acción de reducción.
Una de las cuestiones más discutidas en doctrina en materia sucesoria ha sido si la acción de reducción puede proceder contra donaciones recibidas por herederos legitimarios, o a éstos solos les resulta aplicable la acción de colación, quedando la reducción exclusivamente para cuando las liberalidades benefician a herederos no legitimarios o terceros.
Es decir, si una donación a un legitimario excede la suma de su porción legítima y de la disponible (porque si no lo hace, claramente sólo es pasible de colación), está sujeta a la acción de reducción o se resuelve aplicando los principios de la acción de colación.
II. Conceptualizaciones de ambas acciones [arriba]
La colación es la obligación que incumbe al heredero legitimario, que concurre con otros coherederos legitimarios, de computar en la masa partible el valor de las donaciones que el causante le hubiese hecho en vida e imputarlo en su propia porción.(1)
Como sostiene MAFFIA, con la colación, las donaciones quedan transformadas en una ventaja de tiempo (anticipación de la cuota), más que una ventaja de contenido (no hay mayor caudal para un heredero que para otro).(2)
Expresamente deberá el causante dispensarlo de colacionar o manifestar su intención de mejorarlo en el acto de la donación o en el testamento, a fin de que dicha donación se impute a la porción disponible del acervo sucesorio y no a la porción legítima (art. 2385 del CCCN).
En consecuencia, existiendo donación efectuada a un heredero legitimario la acción que tendrán los demás herederos forzosos a fin de asegurar la igualdad entre los llamados a la sucesión, deduciendo lo donado de la porción legítima del donatario, será la acción de colación.
Puede observarse, que la colación tiene como fin la protección de las porciones hereditarias de los legitimarios, resguardando la igualdad entre ellos, siempre desde el concepto de que las donaciones efectuadas a este tipo de sucesor universal no resultan ser más que un adelanto de la porción reservada de la herencia.
En cambio, la acción de reducción o complemento está dirigida a reparar los agravios a la legítima efectuados por disposiciones a título gratuito hechas por el causante.
Establece el art. 2451 del CCCN que “El legitimario a quien el testador le ha dejado, por cualquier título, menos de su porción legítima, sólo puede pedir su complemento.”
Como contracara de ese complemento, los artículos subsiguientes establecen que la integración de la legítima vulnerada se logra reduciendo disposiciones testamentarias y donaciones.
Se ha entendido que complemento y reducción son dos aspectos o fases del mismo procedimiento, y conforman en sí la misma acción a pesar de que la terminología legal pueda llevar a la confusión haciendo parecer que se trata de dos acciones distintas.
El art. 2452 del CCCN establece, por su parte, el carácter disponible de la presente ya que, aunque la protección de la legítima es una cuestión de orden público, el ejercicio concreto de la acción es facultativa para el legitimario afectado, y divisible, ya que surte efectos en la medida del interés del que lo solicita.
En este punto surge la discusión doctrinaria en torno a si podríamos considerar a la colación como parte del abanico de acciones protectoras de la legítima. LO PRETE considera que sería protectora “no ya de la porción legítima global, sino de la cuota legítima individual de cada heredero o, en todo caso, de la integridad de la legítima, dado que con la colación se incorpora un valor para fijarla.”(3)
Méndez Costa, por su parte, juzga a la acción de colación como protectora de la legítima al estar atribuida nada más que a los legitimarios.(4)
III. Discusión doctrinaria y jurisprudencial anterior al Código Civil y Comercial en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación de ambas acciones [arriba]
Consecuencia del análisis de su naturaleza jurídica, resulta ser determinar los ámbitos de aplicación de una u otra acción. La diferenciación no es menor ya que los efectos de una u otra acción son distintos: mientras que la acción de colación es una acción personal y produce sólo imputaciones contables, la acción de reducción tiene efectos reipersecutorios sobre las cosas donadas.
Vidal Taquini sostiene que “la acción de reducción se acuerda contra el donatario que no es heredero forzoso, por inoficiosidad de la donación, porque si se tratara de las que se hicieran a los herederos legitimarios se deben aplicar los principios de la colación que es acción meramente personal dirigida a mantener la igualdad entre los herederos, no resultando acción protectora de la legítima, que tiene por objeto obligar al heredero o donatario a incorporar o computar al cuerpo general de bienes los valores recibidos en vida del causante.”(5)
Incluso se ha expuesto que sería procedente la acción de colación aun cuando hubiera dispensa de colación o la liberalidad excediera la legítima individual del heredero demandado.(6) Ello en virtud de tomar la aplicación de una u otra acción en función de si el sujeto pasivo es o no es heredero forzoso.
El voto mayoritario del fallo plenario de la Cámara Nacional Civil "Escary v. Pietranera"(7), sostiene que la acción de reducción es reivindicatoria sólo cuando se trata de donaciones efectuadas a quienes no revisten la calidad de herederos legitimarios, ya que entre éstos últimos sólo procede la acción de colación. En realidad, la Cámara se excedió del objeto del plenario ya que aquella giraba en torno a los alcances de la acción reipersecutoria del art. 3955 del Código Civil.
En sentido contrario, se ha sostenido que el art. 3955 del derogado Código Civil permite al legitimario perseguir los inmuebles donados independientemente de que los donatarios sean terceros ajenos al sucesorio o herederos legitimarios, por ser el dominio adquirido por donación imperfecto (art. 2663 CCiv.) sujeto a la posible declaración de inoficiosidad por afectar la legítima hereditaria.
Otros autores(8), en cambio, sostienen que debería diferenciarse la aplicación de una acción u otra según el alcance del acto gratuito atacado en relación a todo el patrimonio del causante, es decir, que sería susceptible de reducción en la medida que el monto de la liberalidad exceda la legítima personal del heredero en cuestión, y susceptible de ser colacionada, si no excede dicho límite.
Así exponía Zannoni que: "El principio de que las donaciones a los obligados a colacionar no están sujetas a reducción se aplicará siempre que su valor no exceda la cuota de legítima individual del heredero beneficiario, ello es, que pueda atribuírsele en su hijuela como valor recibido imputándolo a su porción hereditaria. Pero si, en cambio, la donación superase esa cuota de legítima individual, la colación sería imposible por el excedente y de tal modo sería viable la restitución a la masa o acervo mediante la reducción de esos valores excedentes"(9)
Di Lella argumentaba que ninguna norma del ordenamiento civil, al conceder al heredero forzoso la colación, le ha negado la acción de reducción.(10) y Borda, por su parte, explicaba que la ley protege la legítima con igual valor y firmeza, sin importar quién sea el destinatario de la liberalidad.(11)
LAJE sostenía se desvirtuarían las garantías protectoras de la legítima si ante el exceso solamente se reconociera un derecho creditorio sin acción real contra terceros adquirentes.(12)
Esta ha sido la recomendación de de las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil del año 2001, en las cuales se concluyó que: La acción de colación de que gozan los herederos forzosos no obsta al ejercicio de la acción de reducción por parte de aquéllos cuando se encuentra vulnerada la legítima hereditaria (unanimidad, con una abstención).
Jurisprudencia reciente también acompañaba esta posición doctrinaria.(13)
IV. La reforma del Código Civil y Comercial [arriba]
El art. 2386 del CCiv.y Com. se enrola en esta última posición al establecer, dentro del capítulo de colación de donaciones, que “La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a reducción por el valor del exceso.”
La norma se aparta del Proyecto de 1998, cuyo art. 2340 decía justamente todo lo contrario: "La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a colación, debiendo compensar la diferencia en dinero".
En ese sentido el legislador se ha inclinado por una de las dos posiciones doctrinarias entre las cuales se había dividido la doctrina con anterioridad a la reforma.
Azpiri aclara con gran criterio que hay que diferenciar la inoficiosidad de las donaciones según sean los donatarios cónyuge o descendientes (el ascendiente aunque legitimario dejo de ser sujeto pasivo de la acción de colación según el art 2385 del CCCN), en cuyo caso la donación es inoficiosa si supera la porción disponible más la porción legítima individual del donatario, de los demás supuestos (otros parientes o terceros ajenos) en que la donación será inoficiosa si supera la porción disponible.(14)
Se ha criticado la ubicación de la norma dentro del capítulo de colación cuando se trata de un supuesto de acción protectora de la legítima, debiendo haberse incluido dentro del Título X. Sin embargo se ha sostenido que "resulta interesante que se haya dispuesto entre las normas de colación, porque deja claro el objetivo del legislador de conceder la acción de reducción en caso de violación de porciones legítimas con donaciones a coherederos, tomando partido por una de las posiciones que había elaborado la doctrina".(15)
A partir de la consagración legislativa de lo que hasta ahora era un criterio doctrinario y jurisprudencial -aunque predominante- todas las donaciones configuran títulos imperfectos, por la posibilidad de ser un dominio revocable al momento del fallecimiento del donante, cualquiera sea el sujeto destinatario del beneficio, sin excepción.
Fernandez sostiene que "la consagración legislativa de la reducción entre herederos forzosos importará la calificación como imperfectos de la totalidad de los títulos de propiedad de bienes registrables que registren donaciones entre sus antecedentes, aun cuando las liberalidades hubieran beneficiado a herederos forzosos, lo cual producirá amplia repercusión, especialmente en el campo del tráfico inmobiliario, en el cual se ha sostenido —en general— la perfección de los títulos que instrumentan donaciones entre legitimarios, y siendo que la donación es un negocio típicamente familiar de utilización frecuente en nuestro medio".(16)
Por su parte, Capparelli recalca a su vez que la dificultad radica en que "al no poder saberse qué va a ocurrir después de fallecido el donante, toda donación, aun efectuada a favor de un heredero forzoso, podría ser reducible".(17)
De lege lata: El art. 2386 del Código Civil y Comercial ha zanjado la historia discusión doctrinaria y jurisprudencial vinculada a si las donaciones hechas a herederos legitimarios o forzosos podían ser objeto de la acción de reducción o complemento si excedieran la porción legitima, o si sólo podían ser objeto de la acción de colación.
El legislador se ha inclinado por la posición doctrinaria mayoritaria que consideraba que ese tipo de donaciones es susceptible de reducción en la medida que el monto de la liberalidad exceda la porción legítima personal del heredero en cuestión, y sólo colacionada, si no excede dicho límite.
Debiéndose diferenciar según sean los donatarios cónyuge o descendientes (el ascendiente aunque legitimario dejo de ser sujeto pasivo de la acción de colación según el art. 2385 del CCCN), en cuyo caso la donación es inoficiosa si supera la porción disponible más la porción legítima individual del donatario, de los demás supuestos (otros parientes o terceros ajenos) en que la donación será inoficiosa si supera la porción disponible.
Dicha reforma ha traído innumerables consecuencias en el tráfico comercial por la particular impronta proteccionista que tiene la acción de reducción. A partir de la reforma, todas las donaciones configuran títulos imperfectos, por la posibilidad de ser un dominio revocable al momento del fallecimiento del donante, cualquiera sea el sujeto destinatario del beneficio, sin excepción.
* Auxiliar Docente Derecho Civil V, Universidad Nacional de La Plata.
La presente ponencia fue presentada por el autor en las Jornadas Nacionales de Derecho Civil La Plata, 28, 29 y 30 de septiembre de 2017.
1 Velez Sarsfield en la nota al artículo 3478 expresamente decía que: “La colación no se ordena sino para establecer la igualdad entre los herederos. No es debida sino por el que fuese heredero ab intestato, a los ab intestato. No se puede exigir ni contra los herederos instituidos, ni contra los legatarios, ni contra los donatarios que no son herederos legítimos, ni tampoco les es debida.”
2 Maffia, Jorge O., Manual de derecho sucesorio, Ed. Depalma. 1997, Tomo I, pág. 31, pág., 396.
3 Lo Prete, Octavio, Acciones protectoras de la legítima, Ed. Hammurabi, 2009, pág. 141.
4 Mendez Costa, M.J. “Legítima y sociedades de familia”, LL 1979-D-239.
5 Vidal Taquini, Carlos H. "Protección de la legítima", Derecho de Familia, Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, nº 34, julio/agosto 2006,, pàg. 125.
6 Méndez Costa, M.J., “Derechos de los herederos forzosos con respecto a las donaciones del causante a favor de un coheredero”. JA, 28-1975-42; Maffia, Jorge O., ob. cit, tomo II, pág. 136; CCiv., 1º Cap., 22/10/20, JA V-392; CNCiv, sala A, 8/11/98, JA 1970-8-3 voto del Dr. Lambías; ídem 29/9/76 ED 70-302.
7 CNCiv en pleno, 11 de junio de 1912, JA, 5-1.
8 Zannoni, Eduardo A., Derecho de las sucesiones, Ed. Astrea, tomo I, pág. 407; Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil, Sucesiones, tomo II, pto. 996; Di Lella Pedro, “Reducción de la donación a heredero forzoso” JA 1995-IV-687.
9 Zannoni, Eduardo A., ob cit.
10 Di Lella, Pedro, ob. cit.
11 Borda, Guillermo A., ob cit.
12 Laje, Eduardo," Los actos gratuitos del causante y la protección de la legítima", en JA, 1948-I-71, secc. Doctrina, p. 63.
13 "Aún cuando la demanda haya sido denominada de colación, si sus fundamentos y la contestación del demandado, exceden la igualdad de las porciones hereditarias y se dirigen a la integridad de la legítima, en virtud del principio iura novit curia ella debe ser tratada como acción de reducción que protege la legítima en los términos del art.3537 del Código Civil, entendiéndola como aquella con la que se busca la integración de la legítima sin alterar las hijuelas de la partición-donación.... La acción de reducción y no la de colación, es la vía idónea para integrar la legítima de uno de los herederos forzosos, cuando está acreditado que se afectó su porción en virtud de las adjudicaciones de bienes que por donaciones simultáneas hizo su ascendiente respecto de todos los herederos forzosos, con comparecencia y conformidad de todos éstos." Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K(CNCiv)(SalaK), 27/12/2013, M., A. c. M., P. s/ colación- ordinario, Cita Online: AR/JUR/108693/2013; "Toda vez que el valor de lo donado excedió la porción disponible y la porción legítima del donatario absorbiendo todo el acervo hereditario, debe ordenarse la restitución, pero a título de reducción –conforme surge de la interpretación de los arts. 2386, 2453 y 2458 del Cód. Civil y Comercial– sin perjuicio de los derechos que como condómina donataria le correspondan a la demandada por mejoras que hubiera introducido." Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín(CCivyComJunin) Fecha: 26/05/2016, B., A. J. y otros c. Basconcello, Beatriz Celia s/ acción de colación, DFyP 2016 (octubre) , 171, con nota de Graciela Ignacio; Cita Online: AR/JUR/28938/2016; "La acción de reducción es procedente, si la causante transmitió a título de donación a dos de sus hijos la totalidad de su patrimonio, de manera que afectó la legítima de sus restantes descendientes; aun cuando los donatarios se obligaron a constituir derecho de real de usufructo vitalicio y gratuito a favor de su madre." Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I(SCMendoza)(SalaI), Fecha: 29/04/2014, Partes: A., M. A. y otros c. A., E. y otros s/ sum. s/ inc. cas. Publicado en: DFyP 2014 (septiembre) , 138, con nota de Roberto Miguel Natale; Cita Online: AR/JUR/13397/2014.
14 Azpiri, Jorge O., Incidencias del Código Civil y Comercial. Derecho sucesorio, Hammurabi, Buenos Aires, 2015. P. 198.
15 Ignacio, Graciela "Las donaciones inoficiosas a partir de la reforma del CCyCN. La acción de colación y reducción", Publicado en: DFyP 2016 (octubre) , 171. Cita Online: AR/DOC/2838/2016
16 Fernández, María J. “Herencia forzosa y liberalidades en el Código Civil y Comercial de la Nación”. Cita Online: AP/DOC/263/2015
17 Capparelli, Julio César “La legítima. El lugar que debe ocupar en nuestro derecho” Publicado en: Sup. La Ley - Col. Escribanos C.A.B.A. 12/09/2011, 12/09/2011, 3 - DFyP 2011 (octubre), 05/10/2011, 163. Cita Online: AR/DOC/2833/2011.