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El tema que nos convoca se inserta dentro del módulo de contratos de consumo[1] y, a primera vista se presenta como sencillo en virtud que pretende explicar como se interpretará el régimen legal de garantías contenido en la legislación del consumidor, a la luz del Código Civil y Comercial, de reciente vigencia.
Sin embargo, una segunda apreciación más profunda, nos llevará a indagar en la magnitud de los cambios producidos, no sólo en el texto sino también en el contexto, porque el microsistema necesariamente deberá recurrir al nuevo marco legal para efectuar una relectura de sus institutos, propios y ajenos, con consecuencias todavía inexploradas. Decimos “relectura” en virtud que el régimen legal de garantías de la ley de defensa del consumidor se mantiene inalterado, pero el contexto ha sido modificado profundamente, tanto en sus reglas como en sus principios.
Por ello, nos proponemos analizar el viejo sistema, tanto general como especial, referido a las garantías para sentar conclusiones preliminares que luego nos serán de utilidad cuando indaguemos sobre las modificaciones de sistema producidas por el Código Civil y Comercial.
El vocablo garantía admite distintos significados, según el Diccionario de la Real Academia Española[2], por lo cual puede calificarse de multívoco.
Para nuestro objeto, nos interesa especialmente la quinta acepción y que se refiere al “compromiso temporal del fabricante o vendedor por el que se obliga a reparar gratuitamente algo vendido en caso de avería”. En otras palabras, se entiende como aquella protección que debe el transmitente de una cosa a título oneroso, también conocida como garantía de poscumplimiento, “pues de lo que se trata es de la factibilidad del uso y goce del bien por el adquirente; de forma plena, lo que constituye la esencia misma del negocio jurídico económico del contrato[3]”.
II.2 El saneamiento como garantía
La garantía de saneamiento, según Lorenzetti, es un género conceptual que abarca: “1) La garantía de evicción; 2) los vicios redhibitorios, y 3) el saneamiento que permite que el adquirente ejerza la acción de cumplimiento, solicitando al garante que perfeccione el título o subsane los defectos (...) o que lo indemnice de los daños sufridos...[4]”. Es decir, que el saneamiento propiamente dicho comprende aquellos defectos de derecho (evicción) o de hecho (vicios redhibitorios) aplicable exclusivamente a los contratos onerosos. Esta postura, también es compartida por Rubén Stiglitz, afirmando que “no obstante la aparente igualdad con que son tratadas allí ambas figuras, esta última absorbe a la primera en todo su alcance[5]”.
Por lo tanto, en todos los contratos bilaterales y onerosos en los cuales se transmite una cosa, encontramos a la obligación de saneamiento que admite dos aspectos, uno de derecho y otro de hecho, originando los institutos de evicción y de vicios redhibitorios, respectivamente. En otras palabras,, “no hay saneamiento y evicción, sino que aquel es el género (obligación de saneamiento) y esta la especie (por evicción)[6]”. La garantía, consiste en “la facultad legal objetiva por la que el adquirente a título oneroso de una cosa que padece tales defectos puede accionar por resolución del contrato o disminución del precio[7]”.
II.3 Aspectos relevantes en el Código Civil
Teniendo en cuenta el objeto del presente trabajo, analizaremos aquellos aspectos relevantes en materia de vicios redhibitorios.
En primer lugar, la garantía de saneamiento comprendía como regla a las transmisiones realizadas a título oneroso[8], afirmándose quien “transfiere el dominio de una cosa a otra persona por título oneroso debe garantía por ellos[9]”. En consecuencia, las acciones redhibitorias no “comprenden a los adquirentes a título gratuito” (art. 2165, Cód. Civil), con excepción de la donación en virtud de la aplicación extensiva que prescribe el art. 2180 del Código Civil.
En segundo lugar, se trataba de una cláusula natural del contrato en virtud que el Código Civil actuaba de modo supletorio, ante el silencio de las partes. Sin embargo, las partes podían, en el marco de su autonomía privada, aumentarla, reducirla e incluso suprimirla, salvo dolo.
En tercer lugar, para la mayoría de la doctrina nacional, el instituto de los vicios redhibitorios era una especie de la denominada garantía de saneamiento[10].
En cuarto lugar, los vicios redhibitorios originan la acción redhibitoria y la estimatoria, según se pretendiera resolver el contrato o bien disminuir el precio original conservando la cosa, respectivamente. En otras palabras, la primera tiene por objeto la devolución de la cosa al vendedor por ser impropia para su destino esencial; en cambio, en la segunda se persigue que se disminuya su precio al menor valor de la cosa que posee el vicio, ya que todavía es susceptible de uso o goce por parte del adquirente.
En quinto lugar, conforme el régimen del Código de Vélez, el adquirente podrá intentar[11] una u otra acción, pero una vez elegida alguna de ellas ya no podrá intentar la otra[12] (art. 2175), agregándose la acción de daños para el supuesto que se promueva la redhibitoria y siempre que el vendedor haya conocido el vicio y no lo haya manifestado al adquirente (art. 2176)[13]: es decir, procede en caso de dolo y como accesoria de la actio redhibitoria.
En conclusión, esta especie de la garantía de saneamiento otorgaba al adquirente cuatro acciones: a) Acción redhibitoria; b) Acción estimatoria; c) Acción de daños y perjuicios como accesoria; d) Acción de cumplimiento para cosas de género.
En sexto lugar, con respecto a los daños que pueden reclamarse mediante la acción redhibitoria, tratándose de responsabilidad contractual, son aquellos que estaban regulados en los arts. 519 a 522 del Cód. Civil. Es decir, comprendía el daño emergente y el lucro cesante, incluyéndose las consecuencias inmediatas (art. 520) y las mediatas (art. 521), pudiéndose condenar por daño moral “de acuerdo a la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso” (art. 522). Por supuesto, previamente, deberá acreditarse la existencia de los presupuestos de la responsabilidad civil. Para la mayoría de la doctrina comprende, no obstante, sólo el daño al interés negativo[14].
Por último, se trataba de una responsabilidad con factor de atribución objetivo en virtud de la existencia del defecto, sin que hubiera que probar la culpa del vendedor. Empero, si se acreditaba el dolo se incrementaba la responsabilidad.
III. Esquema general del incumplimiento en el régimen del consumidor [arriba]
III.1 Generalidades
Desde un punto de vista general, el art. 10 bis ¾con una redacción similar al art. 505 del Código Civil de Vélez¾ prescribe las opciones que tiene el consumidor para el supuesto de incumplimiento “de la oferta o del contrato” por parte del proveedor. En otras palabras, la norma establece un criterio general aplicable a las distintas alternativas que posee el consumidor ante el incumplimiento obligacional, especificándose diferentes vías a los que puede recurrir a fin de obtener el cumplimiento forzado, por equivalente o bien la rescisión del contrato.
En nuestro caso, tratándose de un contrato de consumo, el consumidor posee las siguientes opciones: a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos. Además, de todas las opciones citadas y a su exclusivo beneficio, cuenta siempre con una acción por daños.
III.2 Técnica legislativa
Por de pronto, el art. 10 bis ¾incorporado por el art. 2 de la ley Nº 24.787[15] ¾ se encuentra ubicado en el Capítulo III denominado como “Condiciones de la oferta y venta”, entre el art. 10 “Contenido del documento de venta” y el art. 10 ter “Modos de rescisión”.
El epígrafe[16] del 10 bis reza “Incumplimiento de la obligación” que parecería restringirse al contrato de compraventa de consumo, en virtud del sitio elegido por el legislador. Sin embargo, en nuestra opinión, ello no es así porque tiene vocación de generalidad y por lo tanto resulta aplicable a todos los contratos de consumo, no sólo para el contrato de compraventa de consumo, sino también para aquellos que incluyan la prestación de servicios. Apoya nuestro aserto que se utiliza el vocablo técnico de producto (art. 10 bis, inc. b), que si bien carece de una definición legal en el derecho nacional, la doctrina mayoritaria lo considera abarcando tanto a los bienes como a los servicios. A modo de síntesis, entonces, afirmamos que comprende el incumplimiento de obligaciones legales y convencionales[17] en general o lato sensu.
Si bien parece erróneo hablar de incumplimiento de oferta, en virtud que se trata de un acto jurídico unilateral que es susceptible de revocarse antes que llegue a conocimiento de la otra parte, no es menos cierto que la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados tiene carácter vinculante (art. 7º) en el régimen del consumidor. Por ello, se dijo que “este art. 10 bis cierra el sistema dotando de imperatividad (y de fuerza conclusiva del contrato) a la oferta direccionada a un consumidor o usuario determinado[18]”, reforzando la protección del consumidor.
III.3 Ámbito subjetivo
El sujeto activo de la relación de consumo, según el texto legal, es el consumidor (art. 1, LDC). En nuestra opinión el vocablo consumidor es un género que comprende al usuario[19]; en otras palabras, el consumidor de bienes o servicios es el sujeto activo[20] de la relación de consumo y comprende al usuario, al consumidor fáctico, al consumidor hipervulnerable y a todas las categorías comprendidas en el régimen del consumidor. Sin embargo, en el supuesto legal se refiere —en principio— al consumidor contractual, jurídico o directo[21], quien es aquel que actúa como parte contractual del contrato de consumo.
El sujeto pasivo[22] será el proveedor de bienes o servicios (art. 2, LDC) entendido como el otro polo de la relación de consumo y que para del derecho nacional es un concepto jurídico omnicomprensivo[23]. En efecto, si bien interesa especialmente el proveedor que actúa como comercializador del bien o servicio, es decir, el que antecede al consumidor en la cadena de producción y comercialización, no es menos cierto que en virtud de la conexidad contractual y especialmente de la relación de consumo, también podrá ser sujeto pasivo aquél proveedor que haya fabricado, producido o distribuido el producto, incluso si ha puesto su marca. En otras palabras, la nota característica del proveedor es la profesionalidad[24]. Por ello, bien se afirmó que el ámbito subjetivo pasivo de la norma opera “sólo respecto de aquellas obligaciones de las que el consumidor resulta ser acreedor, y que tienen como deudor a alguno de los sujetos obligados al cumplimiento de la ley 24.240[25]”.
En la legislación comparada, por ejemplo en Colombia, no se utiliza un término único que comprenda a todas aquellas actividades incluidas en la cadena de producción y comercialización de bienes o servicios, sino que se desdobla en dos conceptos diferenciados: productor y proveedor.
Así, por un lado, el productor será aquél que, de manera habitual, directa o indirectamente, “diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos[26]” como también “diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria” (art. 5 numeral 9). De los vocablos utilizados advertimos que se requieren actividades tendientes a la creación, diseño o fabricación de nuevos productos para el mercado; la originalidad o novedad es lo que caracteriza al primer eslabón de la cadena de producción, a diferencia del distribuidor. Empero, luego se amplifica el concepto para incluir también aquellas acciones secundarias que se realizan mediante el ensamble de piezas ¾ originarias o no¾ para la fabricación de nuevos productos como también la importación de productos ya fabricados en el extranjero.
Por otro lado, será un proveedor aquel que “ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro[27]” (art. 5 numeral 11). Este eslabón de la cadena de producción es aquél que realiza la intermediación en el cambio, conocido antiguamente como mercader o comerciante, quien según su tamaño u organización puede suministrarlos o distribuirlos a pequeños comerciantes o bien es aquel que ofrece directamente los productos al consumidor final.
III.4 Ámbito objetivo
Hemos adelantado que el ámbito material u objetivo de la norma comprende tanto los bienes o servicios, lo que en terminología técnica propia del derecho del consumidor es comprensivo de todos los productos de consumo.
Así, para el Estatuto del consumidor colombiano, el producto incluye tanto a los bienes como a los servicios (art. 5 numeral 8[28]); sin embargo, al no efectuarse distinción alguna con respecto a los servicios ni tener ninguna norma de exclusión[29], llevó a cierta doctrina a sostener que estarían comprendidos también los servicios de profesiones liberales[30].
En Brasil, en cambio, se distingue entre el producto y el servicio, considerándose como tal “cualquier bien, mueble o inmueble, material o inmaterial” (art. 3 §1, Ley N° 8078) y “toda actividad ofrecida en el mercado de consumo bajo remuneración” (art. 3 §2, Ley N° 8078), respectivamente[31].
III.5 Las alternativas generales del consumidor
La norma establece diferentes alternativas legales a los efectos que el consumidor obtenga el cumplimiento forzado de la obligación[32] debida por el proveedor. Corresponde adelantar que carecen de limitación o condición alguna puesto que la norma legal dispone que son “a su libre elección[33]”, con fundamento constitucional (art. 42, Const. Nacional).
Por ello, podrá exigir el cumplimiento forzado del contrato, “siempre que ello fuere posible” (inc. a) o aceptar otro producto equivalente (inc. b) o bien rescindir el contrato (inc. c). Es más, podrá pedir el cumplimiento forzado y luego aceptar otro producto sustitutivo o bien “pedir la resolución[34]”; también reclamar la prestación de un servicio o producto equivalente y luego decidir rescindir el vínculo contractual. En cambio, para cierta doctrina “si se ha reclamado resolución, no podrá variarse la pretensión por cumplimiento o sustitución[35]”. Veamos en particular:
III.5.1 Cumplimiento forzoso
Ante el incumplimiento tempestivo del proveedor, se faculta al consumidor a exigir el cumplimiento forzado, ya sea por el propio proveedor o bien por un tercero, “siempre que ello fuera posible”. Esta última frase resulta confusa, porque las opciones del consumidor funcionan siempre y cuando no se acreditaran los presupuestos del caso fortuito[36]; mientras que en este supuesto, puede requerirse el cumplimiento forzoso del proveedor o de un tercero, salvo que fuera imposible. Al respecto, se dijo que “debe estarse a este último extremo como único fundamento que el proveedor podrá alegar para obstar al cumplimiento forzado[37]”.
III.5.2 Producto equivalente
Si el producto, bien o servicio, contratado no fuere susceptible de cumplimiento forzado se faculta la aceptación[38] de otro producto equivalente. Se ha dicho que los debates en torno a la sustitución “giran en torno a los casos de bienes perdurables[39]”.
Cabe preguntarse que debe entenderse por equivalente, porque de una primera lectura, parecería referirse a un producto similar o de similares características. Sin embargo, alguna doctrina, con fundamento etimológico, ha dicho que el término equivalente se corresponde “en cuanto a su valor económico[40]”, abriendo como alternativa que el producto no sea similar sino del mismo precio.
III.5.3 Rescisión contractual
Para el supuesto que el consumidor exigiera o no algunas de las alternativas legales descriptas, podrá también rescindir[41] el contrato con derecho a la restitución de lo pagado y “sin perjuicio de los efectos producidos”. Una digresión. Con respecto a la restitución de lo pagado, habrá que distinguir si se abonó en un solo pago o bien se realizó algún tipo de financiación, propia del proveedor en sentido estricto o de un tercero.
Se trata de un supuesto de pacto comisorio tácito, pero en el cual no se aplicaban los requisitos de la ley general[42], por lo cual no requería la previa intimación[43]. En caso de rescisión, se ha afirmado que la acción de daños será aquella respecto del interés negativo[44] o de confianza.
III.6 Daños. Eximente única de la responsabilidad
A fin de aventar dudas, el último párrafo del art. 10 bis dispone, genéricamente, que siempre el consumidor tendría en su poder promover “las acciones de daños y perjuicios que correspondan”. Esta acción de daños puede ser principal o accesoria[45], según los casos, y estará regida “en orden a los factores de atribución y extensión del resarcimiento, por el derecho común y la propia ley Nº 24.240[46]”, siempre que se haya “producido daño[47]”. En otras palabras, previamente deberán acreditarse los presupuestos de la responsabilidad civil, y especialmente qué tipo de daño[48].
Como hemos estudiando en otra oportunidad[49], a diferencia del régimen del Código Civil, adelantamos que en el ámbito protectorio no se exige un factor de atribución subjetivo agravado (dolo) para pedir daños, en el supuesto de vicios (art. 18, LDC). Por el contrario, “el consumidor tiene siempre la posibilidad de promover una acción responsabilizatoria en contra del proveedor, aunque devuelva o se quede con el producto y haya una disminución del precio, estableciéndose además una presunción juris et de jure en el art. 18 inc. a) a favor de aquél[50]”.
En efecto, en el derecho de defensa del consumidor, en virtud del esquema responsabilizatorio pergeñado por el legislador y en el cual no hay distinción de órbitas (contractual o extracontractual), como tampoco diferencias en torno a la extensión del daño ni sobre la prescripción, la doctrina especializada afirma que el régimen de responsabilidad posee el factor de atribución objetivo[51]. En tales términos, aquél proveedor que ocasione un daño al consumidor, ya sea que tenga origen en el vicio o riesgo (art. 40) del producto o en la obligación de seguridad (arts. 5, 6 y concordantes), tendrá que probar las eximentes de responsabilidad civil, pero no todas…
En efecto, a diferencia del Código Civil de Vélez (art. 1113), en el régimen de defensa del consumidor son más reducidas las posibilidades de evitar responder por el daño ocasionado, limitándose sólo al “caso fortuito o fuerza mayor[52]”. En otras palabras, la única defensa que podrá invocar el proveedor para no responder será el quiebre del nexo causal, por intermedio del caso fortuito, “lo que implica atribuir la responsabilidad agravada[53]” a su conducta, ya sea por acción, ya sea por omisión.
Concluyéndose, que la limitación de exenciones implica la “atribución del carácter de ‛obligación de resultado’ a todas las que asuma el proveedor de bienes o servicios frente al proveedor[54]”.
IV. Las garantías en el régimen del consumidor [arriba]
En el régimen del consumidor se entiende por garantía la obligación “temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto[55]”.
IV.1 Esquema particular de las garantías. Clasificación
La LDC consagra dos capítulos al régimen de garantías, según se trate de cosas muebles no consumibles (Cap. IV) o de servicios (Cap. V), respectivamente.
Para las cosas muebles no consumibles dedica ocho artículos (arts. 11 a 18), regulándose las garantías (art. 11), servicio técnico (art. 12), la responsabilidad (art. 13) y las vicisitudes propias del servicio de reparación (certificado de garantía, art. 14; constancia de reparación, art. 15; plazo, art. 16 y el supuesto de reparación insatisfactoria, art. 17), finalizando con una norma especial relativa a los vicios redhibitorio (art. 18).
Para los servicios en general brinda seis artículos (arts. 19 a 24), estableciéndose las modalidades de prestación de servicios (art. 19), los materiales a utilizar en la reparación (art. 20), el presupuesto (art. 21), los supuestos no incluidos en el presupuesto (art. 22), las deficiencias posteriores en la prestación del servicio (art. 23) y, por último, las garantías (art. 24).
De ambas regulaciones, se infiere que el legislador clasifica las garantías en el régimen del consumidor en dos grandes anaqueles, aplicables a las cosas muebles no consumibles y a los servicios, que pueden ser legales o convencionales, según fueran establecidas por la ley o por las propias partes[56], respectivamente.
Empero, no debe olvidarse que el régimen del consumidor se inserta en un régimen general, que le proporciona los conceptos fundamentales y actúa de modo supletorio en todo aquello que no se encuentre especialmente legislado. Estas características motivaron el aserto de Mosset Iturraspe, quien dijera que la LDC consagra una pluralidad de garantías, la convencional, la legal específica y la del Código Civil, “con base en los vicios ocultos y graves, o sea los vicios redhibitorios, artículos 2164 y siguientes[57]”.
IV.2 Técnica legislativa
Adelantamos, que la técnica legislativa de la LDC no es la más adecuada y ello surge de los vocablos utilizados, lo que da cuenta de la poca atención que se brindó a dicho tema. Como ejemplo de lo antedicho, advertimos que se denomina como título del Capítulo IV la frase “Cosas muebles no consumibles” para referirse a los productos susceptibles de comercialización, y que no se agotan con el primer uso.
El texto del art. 11[58] de la LDC, no obstante, no sólo reitera la frase cosas muebles no consumibles (art. 2325, Cód. Civil) sino también incorpora la de “bienes muebles usados”.
Sin embargo, entendemos que estas dificultades, dentro de una adecuada hermenéutica, no deben ser motivo para una defensa débil o vulnerable de los derechos protectorios del consumidor.
IV.3 Ámbito subjetivo
Desde el punto de vista subjetivo se encuentran amparados por el régimen de garantías de las cosas muebles no consumibles el “consumidor y los sucesivos adquirentes”, que implica que son tutelados tanto el consumidor jurídico, el consumidor fáctico, el usuario, y todos aquellos que se encuentren en vinculación con el bien. El término adquirente no debe interpretarse de manera restrictiva, equiparándolo al contratante, sino que también deben incluirse a los demás sujetos protegidos en general, tanto aquellos que adquieran sucesivamente la cosa por intermedio de un contrato como también aquellos que lo utilicen.
La garantía, ya sea legal o convencional, comprende entonces a los sucesivos adquirentes en la medida que “el plazo esté todavía vigente[59]”. Al tratarse de un régimen especial, debe tener preeminencia sobre el previsto en el art. 10 bis, ya analizado y en todo caso aplicarse la regla de oro del régimen consumerista (art. 3, LDC).
Del otro lado, será el proveedor quien deberá cumplir con la garantía del bien (art. 2 LDC). Están incluidos dentro del término, todos aquellos sujetos comprendidos en la relación de consumo, cuya enumeración concreta se realiza luego, esto es: “fabricantes, importadores y vendedores” (art. 12, LDC) como también los “distribuidores” (art. 13, LDC). En tal sentido, se afirmó que los sujetos enumerados deben brindar una “garantía obligatoria que no puede ser renunciada (artículos 14 y 37, inc. b, ley 24.240), y que tiene fundamentalmente en mira la reparación de la cosa en caso de existir vicios[60]”.
Sin embargo, adelantamos que la solidaridad[61] de los responsables de brindar el otorgamiento y cumplimiento de la garantía sólo implica el plazo de la garantía legal de la cosa, salvo el caso de prolongación (art. 16, LDC).
IV.4 Ámbito objetivo
La norma se refiere a los contratos que versen sobre cosas muebles no consumibles, remitiéndose al art. 2325 del Código de Vélez, aspecto sobre el cual volveremos. Recordemos que dicha norma establecía como tales a aquellas cosas “que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo”. Se trata, por tanto, en terminología más precisa de los productos durables [62] o que no se extinguen.
Desde el punto de vista objetivo, hemos advertido que no sólo comprende a las cosas muebles no consumibles[63] sino a todos aquellos bienes que sean pasibles de ser materia de una relación de consumo. El término técnico más adecuado, conforme lo entiende la doctrina más autorizada, es el producto, comprensivo tanto de la cosa (mueble o inmueble) como de los servicios, e incluso los bienes inmateriales. Pueden ser nuevos o usados (art. 9, LDC).
Sin embargo, en el caso de los servicios no rige la garantía legal, sino la convencional (art. 19, LDC), por lo cual “se estará a lo que las partes hayan convenido[64]”. Ello por dos motivos: 1) En primer lugar, porque la garantía legal utiliza una denominación imprecisa pero técnica y que comprende las cosas muebles no consumibles, no a los servicios; 2) En segundo lugar, porque para los servicios se ha previsto una norma expresa que regula sólo la garantía convencional (art. 19, LDC).
IV.5 Los límites de la garantía
La garantía del régimen del consumidor tiene varios límites, algunos temporales, otros relativos a los vicios o bien a los repuestos, y que corresponde analizar.
IV.5.1 Los vicios y las garantías
El contorno de la garantía abarca aquellos “defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento”.
Una primera lectura nos permite distinguir —como lo hace la civilística tradicional y siguiendo a las fuentes romanas— aquellos vicios manifiestos de los ocultos o redhibitorios sobre los cuales ampliaremos más abajo. En lo que interesa, ambos defectos, ya sea ostensibles como ocultos, están incluidos en la garantía.
En una segunda lectura, sin embargo, se infiere otra clasificación propia del régimen del consumidor referida a la garantía de identidad y de funcionamiento; otros prefieren denominarla garantía de adecuación[65] y de eficiencia, respectivamente.
En la garantía de identidad o adecuación puede darse el error en la cosa, en el cual se ofrece algo y se entrega otra cosa; o bien, no se respetan los principios de identidad[66] e integridad del pago, que se aplican análogamente a la prestación debida. En otros términos, esta garantía protege que el consumidor “reciba la exacta cosa sobre la que contrato[67]”, vinculándose con “la lealtad, buena fe e información que cabe exigir a todo proveedor de cara a los consumidores[68]” y el cumplimiento del contrato celebrado.
En la garantía de funcionamiento[69] o eficiencia, en cambio, el defecto estriba en la falta de correspondencia con la finalidad que debe cumplir la cosa y donde ella no la cumple, total o parcialmente. La garantía de eficiencia pretende que “los bienes o servicios cumplan la finalidad para lo cual fueron adquiridos[70]”. En este aspecto, tendrá importancia la publicidad que haya realizado el proveedor, pues, en virtud del 8 de la LDC ella se integra al contrato y por ende implica que toda discordancia entre lo ofrecido y lo entregado como su debido funcionamiento lesiona también el derecho del consumidor, por haberse infringido el principio de confianza, incluida en la noción de microeconomía denominada como expectativas legítimas del consumidor.
En el caso de la garantía de identidad el proveedor deberá entregar el bien correcto o cumplir totalmente con la prestación[71] debida, revistiendo importancia en este aspecto la publicidad que haya efectuado (Cap. II, arts. 4 a 6, LDC). En cambio, en la garantía de funcionamiento[72] el proveedor para el supuesto que el producto no cumpla con la finalidad de su adquisición, total o parcialmente, deberá brindar un servicio técnico adecuado como también el suministro de partes y repuestos (art. 12, LDC), a los efectos de la “reparación de la cosa[73]”. En otros términos, el funcionamiento de un bien está relacionado con la idoneidad o eficiencia entendida con la “aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o comercializado[74]”.
Este último aspecto tiene importancia para el caso que el producto sea importado en virtud que la reglamentación del art. 12 de la LDC determina sobre la calidad y los plazos de la garantía. Con respecto a la calidad, se exigen “suministro de partes y repuestos nuevos” durante la vigencia de la garantía, facultándose a la utilización de piezas usadas cuando “no existan en el mercado nacional piezas nuevas o cuando medie autorización expresa del consumidor[75]”.
Ambos supuestos son conflictivos y dependerá del caso concreto que se apruebe o no el test de razonabilidad.
En el primero, puede darse en algún momento la imposibilidad de conseguir piezas nuevas por diversos motivos, ya sea por encontrarse cerrada[76] la importación o bien por cuestiones de obsolescencia tecnológica, con lo cual el proveedor deberá acreditar que no existen[77] en todo el territorio nacional piezas que cumplan con la calidad requerida.
En el segundo, es factible que la autorización expresa del consumidor sea conseguida mediante compulsión[78], posibilidad no lejana a la realidad y que resulta controvertida en nuestra disciplina. En efecto, no debemos olvidar que el consumidor se presume en una situación de desequilibrio con el proveedor y en la cual la autonomía privada se reduce a su mínima expresión, debiéndose resolver siempre a favor del consumidor.
Por último, corresponde advertir que se tratan de dos garantías ¾de adecuación y de funcionamiento ¾ que actúan de modo indistinto, pudiéndose dar en forma individual o acumulativa, en virtud que se utiliza la cópula “o” que permite distinguirlas. Bien se dijo, que “la garantía juega para el caso de inadecuación o bien para el de defectuoso funcionamiento, sin exigir que ambos vicios concurran acumulativamente en el caso concreto[79]”.
IV.5.2 Los plazos y las garantías
Se establece un plazo mínimo de vigencia para la garantía legal, según se trate de bienes muebles usados o no, estableciéndose en tres y seis meses, respectivamente. En ambos casos, el plazo comienza “a partir de la entrega”.
Este plazo mínimo y legal es susceptible de extenderse por acuerdo de las partes, lo que origina la garantía convencional o particular. A diferencia del anterior, no tiene piso ni techo y por lo tanto queda sujeto al libre arbitrio de la autonomía privada, estableciéndose por lo general un plazo mayor al legal, porque es una garantía complementaria. Sin embargo, hay otra diferencia, puesto que la solidaridad[80] (art. 13, LDC) del otorgamiento y cumplimiento de la garantía por parte de los responsables[81], sólo comprende la garantía legal[82] que como plazo máximo será de seis meses; en cambio, si las partes pactaran una extensión temporal se limita la responsabilidad a “los integrantes de la cadena de comercialización y distribución que voluntariamente se hayan obligado[83]”. Ello ocurre en la práctica cuando se perfecciona un contrato de seguro o garantía extendida con una compañía aseguradora que toma a su cargo la extensión del plazo, totalmente variable, según el producto.
En cuanto a la naturaleza del plazo, la doctrina estima que se trata de un plazo de caducidad contractual[84], en virtud que comienza a correr “desde la fecha de la entrega[85]” de la cosa. Sin embargo, durante la vigencia del plazo de la garantía —legal como de la convencional— se exteriorizaren defectos o vicios que lesionen la garantía de identidad o de funcionamiento quedarán “cubiertos por la garantía[86]”.
Por el contrario, con respecto a la garantía del proveedor (art. 12, LDC) de suministrar un servicio técnico adecuado o los repuestos necesarios para la reparación de la cosa, se ha afirmado que se trata de una obligación genérica “sin importar la vigencia de la garantía legal o convencional[87]”, configurándose una obligación de hacer[88]. En otras palabras, el proveedor que ha comercializado un bien debe mantener, de modo permanente, un servicio técnico adecuado que puede ser propio o tercerizado y contar con las piezas adecuadas para su reparación. Se advierte, por tanto, que no existe ningún límite temporal para esta obligación legal ni en la ley ni tampoco en la reglamentación[89].
Empero, deberá tomarse en cuenta “la naturaleza, calidad, precio y probable vida útil de la cosa para el establecimiento de un plazo razonable, el que deberá analizarse en forma individual poniéndose énfasis en las razonables expectativas que pudo haber tenido el consumidor al contratar[90]”, y especialmente en la información[91] brindada por el proveedor, con carácter previo a la adquisición. Lo relevante, sin embargo, es que el consumidor podrá requerir fuera del plazo de la garantía la “prestación de servicio técnico o el suministro de partes y repuestos –por supuesto que abonando el precio del servicio o el suministro- y en tal hipótesis será obligación de los sujetos listados en el art. 12 proveer tal servicio o tal repuesto[92]”.
En la reglamentación hemos destacado que se exige al proveedor el “suministro de partes y repuestos nuevos durante la vigencia de la garantía”, por lo cual podría interpretarse que una vez vencida cualquier garantía, ya sea la legal o la convencional, podría el proveedor suministrar partes usadas, habiéndose afirmado entonces que se trata de un exceso reglamentario[93].
Por último, cuando se requiera traslado, ya sea a una fábrica o un taller habilitado, el transporte como los gastos de transporte de flete y seguros como “cualquier otro que deba realizarse”, está a cargo del responsable de la garantía. Esta obligación legal también está contenida en la legislación comparada[94].
Se ha explicado que la finalidad de la norma consiste en que el consumidor “no deba afrontar un gasto extra por el traslado de la cosa para su reparación, ni tenga que correr con las molestias de transportarla personalmente y los consiguientes riesgos por posibles deterioros o destrucción de la cosa durante el traslado[95]”.
Por consiguiente, durante la vigencia de la garantía, legal o convencional, exteriorizado un vicio el consumidor no deberá afrontar ninguna suma dineraria ni con respecto al valor de las partes o repuestos, honorarios como tampoco traslados a los efectos de reparar la cosa.
IV.6 Requisitos formales
El legislador ha sido cuidadoso en especificar aquellos requisitos necesarios que deben constar en el instrumento (art. 14, LDC) de la garantía a los efectos de resguardar el cumplimiento de la garantía y de este modo “vedar la posibilidad de garantías engañosas que en definitiva defrauden al usuario[96]”. Así, ha dispuesto la sanción máxima de nulidad de cualquier cláusula cuya “redacción o interpretación” sea contraria a las normas establecidas, a fin de proteger al consumidor.
IV.6.1 Certificado de garantía. Requisitos mínimos
Para que funcione la garantía se requiere que el proveedor[97] entregue al consumidor el certificado de garantía (art. 14[98], LDC), que debe estar escrito en idioma nacional, con redacción de fácil comprensión y en letra legible, y que debe contener como requisitos mínimos los siguientes: a) La identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor; b) La identificación de la cosa con las especificaciones técnicas necesarias para su correcta individualización; c) Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias para su funcionamiento; d) Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión; e) Las condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar donde se hará efectiva.
Se ha interpretado que el certificado de garantía es indistinto, “ya que lo que interesa es determinar si las particularidades de la cosa en cuestión justifican la extensión de un certificado[99]”, por lo cual corresponderá su entrega tanto si se tratare de garantía legal[100] como convencional. Por otra parte, al establecerse los requisitos mínimos no se impide que el proveedor incluya otros, a fin de brindar mayores datos e información al consumidor.
a) La identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor
En primer lugar, se requiere la identificación del proveedor (art. 2, LDC) quien será el sujeto pasivo y como tal el encargado de brindar la garantía[101]. Para ello, se requiere individualizar al vendedor, fabricante, importador o distribuidor (arts. 12 y 13, LDC) En el caso que se tratare de un producto importado la sucursal o el distribuidor local tendrá importancia superlativa.
Corresponde preguntarse, sin embargo, que debemos entender por identificación. A nuestro juicio, no bastará la identificación comercial o societaria como tampoco la tributaria, sino que será necesario además especificar el domicilio comercial o social como también un número de teléfono. Lo ideal también sería una página web o una dirección electrónica que permita una fácil y rápida comunicación.
b) La identificación de la cosa con las especificaciones técnicas necesarias para su correcta individualización
En segundo lugar, se necesita la identificación de la cosa y sus especificaciones técnicas, a fin de distinguirlas de otras, incluso de la misma especie o calidad. En efecto, resulta fundamental “que no existan confusiones acerca de cuál es la cosa objeto de la garantía de su correcta individualización[102]”. De este modo, se busca evitar “que el proveedor desconozca la cosa que se pretende reparar (falso negativo)[103]”.
En materia electrónica es usual que existan diversas versiones de un mismo producto. Una vez más corresponde criticar el uso incorrecto del término “cosa”, por ser inadecuado por estricto.
c) Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias para su funcionamiento
En tercer lugar, el certificado de garantía debe contener las condiciones de “uso, instalación y mantenimiento” necesarias para su funcionamiento. Entiéndase bien, ya que no se trata del manual de instrucciones del producto, sino de cuáles serán las condiciones que deben verificarse para que el garante cumpla con la garantía. Es usual, en este aspecto, la inclusión de cláusulas de exoneración para el supuesto de defectuosa instalación o uso del producto como también la ausencia de mantenimiento. Por ello, bien se dijo, que “es muy común encontrar cláusulas que atan la vigencia de la garantía a la condición de que el consumidor contrate el servicio de mantenimiento al proveedor, o a un tercero designado por este[104]”.
Desde otro punto de vista, se dijo que “debe ponderarse o no la entrega del certificado, que aun cuando la naturaleza, calidad y precio de la cosa no lo requiriera, deberá hacerse igual cuando la índole de la información exigida, en el inciso c, del artículo 14 así la justificare[105]”.
d) Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión
En cuarto lugar, el certificado de garantía requiere especificar las “condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión”. Las condiciones de validez entendemos que serán aquella relativas a las condiciones de “uso, instalación y mantenimiento” del bien más aquellas otras que el proveedor incluya aparte. Como criterio general, bien se ha aconsejado que “es posible aceptar que a mayor sofisticación del producto garantizado, mayores condiciones de validez de la garantía resultarán razonables, y por ende oponibles[106]”. Sin embargo, fuera de las especificaciones reseñadas, se ha aclarado que deben tratarse de previsiones razonables, caso contrario “será inoponible al consumidor[107]”.
El plazo de extensión resulta fundamental, para distinguir si se trata de una garantía legal o convencional y al mismo tiempo hasta cuando se hará responsable el garante. En otras palabras, todo proveedor deberá entregar un certificado de garantía, siendo indistinto que se trate de la garantía legal o de la convencional; pero, en este último caso, además del plazo, deberá tener mayores requisitos o datos informativos que la regulen.
e) Las condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar donde se hará efectiva
En quinto lugar, el certificado de garantía debe contener también cuales serán las condiciones de la cosa y de modo particular donde se realizará efectiva la garantía de reparación de la cosa.
Tratándose de una garantía convencional, en virtud de la autonomía privada, el proveedor podrá fijar unilateralmente estas condiciones de reparación, dentro de un marco de razonabilidad y carente de abusividad (art. 37, LDC). En tales términos, “debiera admitirse cierta libertad dispositiva al garante[108]”.
No olvidemos que si el lugar se encuentra alejado del domicilio del consumidor, el responsable de la garantía debe hacerse cargo del traslado como de la estadía, agregamos nosotros, para el supuesto de una cosa mueble registrable (ej. automotor). Sin embargo, bien se ha advertido que el lugar físico no sólo es relevante, sino también “la persona que será la encargada de efectuar la reparación[109]”.
IV.6.2 Notificación de la vigencia
Asimismo, ha previsto que “de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la entrada en vigencia de la garantía, dicho acto estará a cargo del vendedor”, y su omisión no libera al fabricante o importador de la responsabilidad solidaria (art. 13, LDC).
Por ello, bien se dijo que “la obligación de notificar al fabricante o importador de la entrada en vigencia de la garantía se pone en cabeza del vendedor, eximiéndose en consecuencia al adquirente de un trámite inútil[110]”.
IV.6.3 Constancia de reparación
El consumidor puede, ante el defecto de funcionamiento de la cosa, elegir la reparación haciendo uso de la garantía de funcionamiento, que puede ser legal o convencional. Para ello, concurrirá al proveedor (vendedor) quien notificará al garante (ej. fabricante o importador), quien será responsable del transporte a la fábrica o lugar habilitado (ej. servicio técnico) haciéndose cargo de los gastos.
Para el caso de una reparación en el marco de la garantía legal, el garante estará obligado a entregar al consumidor una constancia de reparación con los siguientes requisitos: a) La naturaleza de la reparación; b) Las piezas reemplazadas o reparadas; c) La fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa; d) La fecha de devolución de la cosa al consumidor.
Vemos en detalle:
a) La naturaleza de la reparación
El consumidor necesita conocer cuál era el defecto, si era grave y que se reparó por el garante.
b) Las piezas reemplazadas o reparadas
Deberá suministrarse un listado de las piezas reemplazadas, que deberán ser nuevas. Por el contrario, si no se hubieran reemplazado, cualquiera fuera el motivo, deberá informarse sobre aquellas piezas que se hubieren reparado.
c) La fecha de entrega de la cosa por el consumidor
Este requisito tiene una importancia superlativa porque permitirá gozar al consumidor de un beneficio legal, de carácter excepcional, y cual es la prolongación del plazo de la garantía legal (art. 16, LDC). En efecto, se ha previsto especialmente que el tiempo “durante el cual el consumidor está privado del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de garantía legal”. Por lo tanto, “la garantía se prolongará la misma cantidad de días que transcurrieron desde que el consumidor entregó la cosa a los fines de su reparación[111]”. De igual modo, cuando el consumidor pida la sustitución de la cosa adquirida el plazo de la garantía legal “se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa” (art. 17 inc. a).
Sin embargo, se ha interpretado que la prolongación del plazo también comprende a la garantía convencional, porque de lo contrario se convertiría “el otorgamiento de garantías en un engaño amparado por la ley[112]”.
Esta causal de suspensión resultaba novedosa y por demás interesante en el sistema de derecho privado nacional. En efecto, habíamos adelantado que la doctrina consideraba a la naturaleza del plazo, como un plazo de caducidad contractual[113], en virtud que comienza a correr “desde la fecha de la entrega[114]” de la cosa. Sin embargo, una de las diferencias que se apuntaban entre la prescripción y la caducidad era, precisamente, que en la primera el plazo era susceptible de suspensión y de interrupción, lo que no ocurría en la segunda. En este caso, advertimos, por el contrario, que un plazo de caducidad es susceptible de suspenderse mientras el responsable de la garantía se encontrara con la cosa a los efectos de su reparación, en virtud que los días que estuviere en el taller luego se sumaban hasta completar el plazo de garantía, tanto legal como convencional.
d) La fecha de devolución de la cosa al consumidor
La fecha de devolución resultará de importancia para saber el tiempo total que deberá descontarse del plazo de garantía, puesto que se encuentra suspendido hasta tanto se finalice. Una vez reintegrada la cosa reparada, comienza a correr nuevamente el plazo de la garantía.
Si bien estos requisitos han sido previstos para el supuesto de reparación en el marco de una garantía legal, se ha dicho que ella configura un mínimo y por lo cual “el responsable de la garantía de cualquier índole debe otorgar al consumidor, al menos, la información que surge del artículo 15[115]”. Empero, aplicándose una interpretación favorable al consumidor y dentro del test de abusividad contenido en el art. 37 de la LDC, se ha concluido que “los arts. 15 y 16, LDC, deben ser respetados por los garantes de garantías convencionales, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 37[116]”.
IV.7 Reparación insatisfactoria. Alternativas particulares del consumidor
Una vez detectado un vicio de funcionamiento en la cosa, el consumidor deberá comunicar esta circunstancia al vendedor, quien notificará al garante, a los efectos del cumplimiento de la denominada garantía de funcionamiento. La cosa puede ser reparada pudiendo darse dos supuestos: a) Reparación satisfactoria; b) Reparación no satisfactoria[117] (art. 17, LDC).
La reparación satisfactoria persigue que la cosa comprada obtenga “un estado idéntico al producto original que normalmente se comercializa y en adecuadas condiciones de funcionamiento[118]”.
Sin embargo, corresponde advertir que la “reparación de la cosa, o sea la puesta en marcha de la garantía legal, es sólo una opción a favor del consumidor, que en modo alguno lo ata a seguir necesariamente ese camino[119]”, apreciación jurídica sobre la cual no existe todavía un consenso[120] generalizado, y que por supuesto compartimos.
IV.7.1 Precisiones
Pues bien, analizaremos ahora el supuesto de reparación insatisfactoria o como dice la norma “no satisfactoria”.
En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el legislador ha previsto diversas opciones a favor del consumidor. Previamente, debemos preguntarnos que significa la frase “condiciones óptimas” que admite, por de pronto, dos posiciones[121]: una objetiva y otra subjetiva.
En la primera posición, las condiciones óptimas de uso según el destino de la cosa dependerán de un criterio objetivo, es decir, aquella finalidad[122] que se tuvo en cuenta para adquirirla, y que según la reglamentación son “aquellas necesarias para un uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso[123] y mantenimiento impartidas por el fabricante[124]”. Podemos seguir un criterio análogo al cual se utiliza para el análisis del vicio redhibitorio, según la doctrina clásica del derecho civil. Así, por ejemplo, la adquisición de un automóvil presupone que se utilizará para el traslado, ese es el criterio objetivo.
En la segunda posición, por el contrario, las condiciones óptimas de uso dependerán del criterio subjetivo que tuvo en cuenta el consumidor al momento de la adquisición, en las cuales se tendrá en cuenta que esta finalidad personal haya sido exteriorizada al proveedor, habiéndole recomendado[125] una adquisición en concreto. Por ejemplo, la adquisición de una computadora personal para dedicarla a jugar o al diseño de música, etc. Si la finalidad personal fue comunicada previamente al vendedor y puede ser acreditada, es susceptible de considerarse una “condición óptima de uso”; caso contrario, no será posible efectuar reclamo alguno, en virtud que la finalidad objetiva no se ha modificado.
IV.7.2 Alternativas particulares del consumidor
Pues bien, una vez reparada insatisfactoriamente la cosa por parte del garante o del servicio técnico, el consumidor puede[126]: a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características; b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas; c) Obtener una quita proporcional del precio.
a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características
La primera opción que tiene el consumidor consiste en la sustitución de la cosa adquirida por otra de “idénticas características”, con lo cual se infiere que se trata de una cosa fungible, y por ende de género. Adviértase las diferencias que existen con el art. 10 bis en el cual se menciona un producto equivalente.
Sin embargo, el decreto reglamentario[127] dispuso algunas limitaciones o condiciones restrictivas, a saber: 1º) Se deberá considerar el “período de uso y el estado general de la que se reemplaza, como así también la cantidad y calidad de las reparaciones amparadas por la garantía que debieron efectuársele”; 2º) La sustitución de partes de la cosa “podrá ser viable siempre que no se alteren las cualidades generales de la misma y ésta vuelva a ser idónea para el uso al cual está destinada”. La doctrina, ante estos excesos reglamentarios, respondió que resulta “inaceptable someter al consumidor a estas limitaciones en lo que aparenta ser una situación en la cual el proveedor nada pudo hacer para evitar[128]”. Por lo tanto, la sustitución debe interpretarse “como la entrega de una cosa fungible de iguales características en abstracto, pero que no presente ningún vicio de funcionamiento[129]”; y en tales términos, “debe respetarse la voluntad o finalidad que ha tenido en miras el consumidor al adquirir el bien[130]”.
b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas
La segunda opción consiste en devolver la cosa a cambio de recibir el importe “equivalente” a las sumas pagadas. Recordemos la noción de equivalencia como relativa al valor económico que mencionamos más arriba.
Nuevamente el decreto reglamentario, afirma que el criterio será igual al ya establecido para el caso anterior, teniendo en cuenta el período de uso y el estado general, para “evaluar el precio actual en plaza de la cosa”. Con respecto al precio, se “procederá [a] un reintegro total o parcial, en proporción a lo que el consumidor ha pagado[131]”. Nuevamente, estas restricciones reglamentarias fueron calificadas desfavorablemente, porque se trata de “una limitación inaceptable, cuando lo que se busca es la posibilidad de que el consumidor acceda a un bien equivalente por parte de otro proveedor[132]”. Esta opción resulta similar a la actio redhibitoria o rescisoria, propia del derecho romano.
La frase “precio actual de plaza” resulta equívoca y puede traducirse en injusticias, por diversos motivos (ej. inflación; obsolescencia tecnológica; producto discontinuo, etc.), por lo cual se intentó una hermenéutica tuitiva, en estos términos: “devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas al momento de abonarse total o parcialmente el precio, ajustado conforme al precio actual en plaza de la cosa, asumiendo que la cosa siga siendo fabricada y comercializada; en caso de que la producción se haya discontinuado, como mínimo deberá restituirse el importe recibido con más los intereses computados desde la fecha del pago, o de los pagos, si hubiere pagos parciales[133]”.
c) Obtener una quita proporcional del precio
La tercera opción consiste en quedarse con la cosa, a pesar de la reparación no satisfactoria, porque todavía mantiene una cierta utilidad para el consumidor pero dada la magnitud del defecto se considera lógico obtener una reducción proporcional del precio. La instrumentación del reintegro proporcional dependerá del modo de pago que usó el consumidor, que puede ser de contado o financiado. Esta opción resulta similar a la actio quanti minoris para reclamar “el reintegro de lo pagado en exceso[134]”.
En suma, el criterio que “debe guiar la acción por reducción del precio consiste en que los defectos o fallas de la cosa deben ser de una entidad que permita una utilidad remanente en la cosa, motivo por el cual esta no se vuelve totalmente inútil respecto de su destino[135]”.
IV.7.3 De los daños
Cualquiera sea la opción que utilice o no el consumidor (art. 17 in fine), en todos los casos podrá reclamar daños que le pudieren corresponder. Veamos algunas precisiones:
a) ¿Acción resarcitoria autónoma o accesoria?
Hemos adelantado, que a nuestro juicio, se configura una acción resarcitoria como autónoma, “siendo acumulable a cualquier pretensión (sustitución, resolución, quita)[136]”, en virtud del art. 10 bis genérico complementado con el art. 17 de la LDC. En otras palabras, la acción de daños puede ser principal o accesoria[137] de las opciones del art. 17 LDC, y esta interpretación parece ser la adecuada, en virtud que se amolda a la regla de oro consumerista (art. 3, LDC) como también “vuelve operativa la manda constitucional del art. 42 de la Constitución Nacional que consagra el derecho de los consumidores y usuarios a la protección de la salud, seguridad e intereses económicos y respeta el principio de indemnidad establecido en el art. 5, LDC[138]”.
Se trata, por tanto, de una facultad legal de orden público y que no puede ser dejada sin efecto por acuerdo de partes, siendo nula[139] toda cláusula en contrario.
b) Los daños resarcibles
En principio, conforme el régimen general, los anaqueles de la responsabilidad civil en materia de daños serán los patrimoniales y los extrapatrimoniales. En los primeros, a su vez, estarán los rubros emergentes, lucro cesante[140] y pérdida de chance. En los segundos, el daño moral. A ello, además, deberá agregarse el daño punitivo o multa civil (art. 52 bis), como específico del régimen del consumidor.
En nuestra opinión, dentro del daño moral deberán incluirse algunos hechos relevantes en el derecho de defensa del consumidor (ej. pérdida de tiempo; omisión de información; publicidad engañosa; etc.) y que pueden ser susceptibles de generar daños a la persona, como infracciones objetivas.
IV.7.4Comparación con el incumplimiento de la obligación (art. 10 bis)
Puede resultar de interés comparar las soluciones legales prescriptas por el régimen general (art. 10 bis) del incumplimiento obligacional en el régimen del consumidor de aquellas específicas de las reparaciones insatisfactorias.
En primer lugar, ante el incumplimiento obligacional el consumidor puede exigir el cumplimiento forzado, “siempre que ello sea posible” (art. 10 bis, inc. a); en cambio, en la reparación esto no es viable en virtud que ella ya ha sido insatisfactoria.
En segundo lugar, ante el incumplimiento obligacional el consumidor puede aceptar otro producto “equivalente” (art. 10 bis, inc. b), entendiéndose por tal de valor económico equivalente; en cambio, en la reparación insatisfactoria puede pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra “de idénticas características” (art. 17, inc. a). Hemos advertido que el término equivalente se refiere al valor del producto, admitiéndose que sea o no uno de similares características, puesto que lo importante es el precio. Por el contrario, en la reparación el consumidor sólo está facultado a pedir una cosa de “idénticas” características, presuponiéndose que se trate de una obligación de género, en la cual existen muchos objetos de la misma especie y calidad[141].
En tercer lugar, ante el incumplimiento obligacional el consumidor está facultado a rescindir el contrato de consumo, con derecho a la restitución de lo pagado y sin perjuicio de los efectos producidos; en cambio, en la reparación insatisfactoria se abre una doble alternativa en virtud que puede rescindir el contrato con devolución de la cosa (art. 17, inc. b) y reintegro[142] del precio, o bien quedarse con la cosa con una quita proporcional del precio (art. 17, inc. c). Se trata, en suma, de las clásicas acciones de origen romano conocidas como actio redhibitoria y quanti minoris.
En cuarto lugar, tanto en el incumplimiento obligacional genérico (art. 10 bis) como en la reparación insatisfactoria en particular (art. 17), se admite en todos los casos, la opción por parte del consumidor de reclamar los eventuales daños[143] y perjuicios que pudieren corresponder, y que puede ser una acción autónoma[144] o accesoria.
En quinto lugar, el incumplimiento obligacional genérico (art. 10 bis) establece una única vía de escape, en virtud del factor de atribución objetivo de responsabilidad establecido por el legislador y que consiste en el “caso fortuito o fuerza mayor” para el proveedor. En cambio, en el régimen de garantías no se ha establecido ninguna vía de escape al proveedor, lo cual lleva a interrogarse si estará incluido el casus o ni siquiera esta causal[145] de exclusión de responsabilidad. Por supuesto, que tratándose de un proveedor profesional no podrá alegar desconocimiento del vicio de calidad[146], como eximente de responsabilidad.
En el régimen del consumidor de Colombia, por el contrario, se establecieron, de modo expreso, aquellas causales (art. 16) en virtud de las cuales el proveedor o productor se puede exonerar de su responsabilidad, a saber[147]: 1°) Fuerza mayor o caso fortuito; 2°) El hecho de un tercero; 3°) El uso indebido del bien por parte del consumidor; y 4) Que el consumidor no atendió las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el manual del producto y en la garantía.
De la lectura de las causales citadas advertimos, en seguida, que algunas son supuestos de exclusiones de responsabilidad propia del régimen de responsabilidad objetivo[148], o con factor de atribución objetivo, y que en todos los casos implican romper con el nexo de causalidad, solución legal que fuera calificada de “interesante[149]”.
En otras, en cambio, por ejemplo el uso indebido del bien o que el consumidor no atendió las instrucciones del manual o de la garantía, son causales subjetivas con fundamento en la culpa del consumidor. Para el derecho argentino, en cambio, se ha sostenido que el art. 11 “no torna inaplicable la garantía cuando el producto haya sido objeto de un mal uso o usado en forma negligente[150]”.
IV.8 Los vicios redhibitorios en el régimen del consumidor
IV.8.1 Regulación especial
El art. 18, titulado “Vicios redhibitorios”, precisa que ¾de darse aquél supuesto¾ se aplicará el art. 2176 del Código Civil y que el art. 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto al consumidor.
De su texto puede colegirse que no se define al denominado vicio redhibitorio, no se extiende su aplicación al ámbito inmobiliario al incluir la norma en un capítulo destinado a las cosas muebles, y le otorga el carácter de garantía legal, sin perjuicio de las disposiciones referidas.
Recordemos que el art. 2170 del Código Civil derogado prescribía la irresponsabilidad del enajenante si el adquirente conocía o debía conocer los vicios por su profesión u oficio, y que resulta inaplicable[151] a las relaciones de consumo. En efecto, en la relación de consumo “es irrelevante el conocimiento que tuviera o pudiera tener el consumidor respecto de los vicios[152]”, siempre que se tratare de una relación de consumo, y a pesar de sus conocimientos técnicos.
Por su parte, el art. 2176 del Código Civil derogado se refería al supuesto que el vendedor conoce o debía conocer los vicios, y no los manifestó, incurriendo en dolo siendo pasible por tanto de una acción de daños, para el caso que el adquirente hubiera rescindido el contrato mediante la acción redhibitoria. En otras palabras, puede colegirse que “el vendedor siempre conoce en razón de su profesión los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, razón por la cual, no es necesario que el consumidor pruebe ese extremo, el que es presumido por la norma legal y que no admite prueba en contrario[153]”. Se trata, por tanto, de una “presunción absoluta[154]” que se aplica en contra del proveedor en virtud de su profesionalidad.
Para nosotros, el régimen de los vicios redhibitorios en el régimen del consumidor contiene una presunción jure et de jure mediante la cual el proveedor conoce o debe conocer los vicios de un producto que comercializa y no puede pretender ampararse tampoco en el conocimiento profesional que pueda tener un consumidor, por razones de su profesión u oficio. Es decir, no resultaba aplicable al régimen del consumidor la controversia doctrinaria de los vicios aparentes (art. 2173, Cód. Civil), por más que haya sido verificable a simple vista como tampoco interesa el conocimiento o solvencia profesional del consumidor (art. 2170, Cód. Civil), que adquiere el bien o utiliza el servicio.
IV.8.2 Los llamados vicios[155]. Requisitos
La LDC no brinda una definición legal de los denominados vicios ni tampoco establece sus requisitos.
Sin embargo, de la lectura de aquellos artículos[156] que tratan cuestiones conexas y utilizando un método esquemático ¾por defecto de los requisitos del Código Civil¾, en nuestra opinión, afirmamos que el vicio contenido en el régimen del consumidor posee los siguientes requisitos[157]: 1°) Comprende defectos o vicios de cualquier índole[158] en los productos o en la prestación de servicios; 2°) Deben existir al tiempo del contrato, haya o no relación de consumo; 3°) Comprende la adquisición o utilización de bienes o servicios, en forma gratuita[159] u onerosa; 4°) Afecta la identidad[160] entre lo ofrecido y lo entregado, como también su correcto funcionamiento[161]; 5°) Puede tratarse de un vicio ostensible o manifiesto como también oculto; 6°) No requiere necesariamente la gravedad[162], sino que puede ser leve, incluido lo estético; 7°) La garantía legal puede ser ampliada pero no restringida, en virtud de su carácter de orden público de protección; 8°) Admite en todos[163] los casos la acción de daños[164], sin incluir obligaciones alternativas, estableciéndose una presunción juris et de jure en el art. 18 inc. a) a favor del consumidor; 9°) El plazo de prescripción[165] de las acciones era de tres años, conforme la interpretación amplia[166] del art. 50 de la LDC (t.o. ley 26.361).
IV.8.3 Nuestra definición
En consecuencia, habiendo profundizado en las diferentes consecuencias legales que tiene el régimen específico del consumidor[167], podemos brindar nuestra propia definición del vicio en el régimen de la LDC, en la cual diremos que existe vicio o defecto, ya sea ostensible u oculto, al momento de perfeccionarse la relación o contrato de consumo, en los productos o servicios que adquiera o utilice el consumidor o usuario, ya sea a título gratuito u oneroso, cuando se afecte la identidad entre lo ofrecido y lo entregado o su correcto funcionamiento, conociéndolo o no, posibilitándose a aquel exigir el cumplimiento en especie de la obligación, aceptar otro bien equivalente o bien rescindir el vínculo jurídico, incluyéndose siempre la acción de daños por responsabilidad plena que corresponda.
IV.9 La garantía en la prestación de servicios
IV.9.1 Esquema general
Para los servicios en general el régimen del consumidor brinda seis artículos (arts. 19 a 24), estableciéndose las modalidades de prestación de servicios (art. 19), los materiales a utilizar en la reparación (art. 20), el presupuesto (art. 21), los supuestos no incluidos en el presupuesto (art. 22), las deficiencias posteriores en la prestación del servicio (art. 23) y, por último, las garantías (art. 24).
De este modo, el régimen legal comprende a todos los servicios de cualquier naturaleza, y no exclusivamente aquellos que tengan origen en una locación de servicios, aserto que se complementa con la regulación que se realiza de los servicios públicos domiciliarios (arts. 25 a 31), en los cuales los prestadores pueden ser personas públicas o privadas.
IV.9.2Las garantías en la prestación del servicio
Hemos precisado que la LDC distingue una garantía legal o convencional según sea el origen, como también una garantía de identidad como de funcionamiento. Para el caso de las garantías en la prestación del servicio, se ha previsto una sola norma (art. 24) y que establece requisitos formales que debe cumplir el proveedor, que veremos a continuación: a) La correcta individualización del trabajo realizado; b) El tiempo de vigencia de la garantía, la fecha de iniciación de dicho período y las condiciones de validez de la misma; c) La correcta individualización de la persona, empresa o entidad que la hará efectiva.
En el caso de los servicios, se ha dicho que la norma establece “una garantía convencional para los contratos de prestación de servicios[168]”.
IV.9.3 Requisitos
De modo general, se dispone como requisito formal que deberá documentarse —rectius: instrumentarse— por escrito, a los efectos que el consumidor pueda tener la prueba de la garantía, como también conste el cumplimiento de los demás requisitos formales. Estos requisitos son mínimos, por lo cual se podrán agregar otros “según la naturaleza y características de la prestación[169]”, que dependerán de la complejidad del servicio en cuestión.
Por lo tanto, la omisión de estos contenidos “deberá interpretarse, de ser posible, de modo tal que no se neutralice la garantía, de la manera más conveniente al consumidor[170]”.
a) La correcta individualización del trabajo realizado
Tratándose de una prestación de servicios se exige la individualización del trabajo, a fin de distinguirlo de otros, de modo que el consumidor pueda tener la información necesaria. Se trata, por tanto, de “una carga del proveedor, que le será de utilidad a los efectos de liberarse de responsabilidad por tareas que exceden lo expresamente comprometido[171]”; en consecuencia, la deficiente descripción “perjudicará al proveedor[172]”. El trabajo debe estar ya prestado.
b) El tiempo de vigencia de la garantía, la fecha de iniciación de dicho período y las condiciones de validez de la misma
Las condiciones temporales de la garantía son fundamentales, como hemos visto, para saber si se trata de una garantía legal o convencional. En ambos casos se requiere el tiempo total de vigencia, a partir de cuando comienza y su fecha de finalización. Asimismo, podrán incluirse ciertas condiciones de validez de la misma (ej. utilización adecuada) a fin de limitar la responsabilidad del proveedor, pero no pueden imponerse “requisitos exagerados para liberar al prestador[173]”.
Se había estimado como plazo mínimo el de sesenta días[174], en virtud de la aplicación del art. 1647 bis del Código Civil, “teniendo en cuenta que cuando por las características del caso no fuere posible comprobar la eficacia del servicio inmediatamente de finalizado[175]”.
c) La correcta individualización de la persona, empresa o entidad que la hará efectiva.
Puede ocurrir que la prestación del servicio se realice por un proveedor distinto al cual se contrató el servicio, y ello ocurre cuando se trata de empresas grandes o con sucursales, por lo cual se requiere también la individualización. Se deberá, entonces, individualizar a la “persona, empresa o entidad” que la hará efectiva, y que posee importancia, porque el “tercero garante podrá responder solidaria o concurrentemente junto con el prestador[176]”.
Los términos utilizados son imprecisos o poco técnicos, especialmente en cuanto se refiere a una “entidad”. Debe interpretarse que será el proveedor (art. 2, LDC).
El prestador[177] responde siempre[178], sin perjuicio de que se puede extender la responsabilidad a otros sujetos, de acuerdo al servicio.
V. El régimen del consumidor, las garantías y el diálogo con el Código Civil y Comercial [arriba]
Pues bien, ha llegado el momento de verificar cómo se aplicará el régimen especial de las garantías dentro del nuevo sistema previsto por el Código Civil y Comercial, lo cual nos llevará a un diálogo necesario y a una reinterpretación de sus contenidos.
Corresponde, entonces, abordar una relectura de las normas especiales a la luz del nuevo texto legal.
V.1 Del método de las garantías. Crítica
El Código Civil y Comercial de la Nación, siguiendo al Proyecto de 1998, posee una parte general (Libro I) y una parte general del contrato (Libro III), pero además ha incorporado, como novedad metodológica, algunos institutos propios del derecho de defensa del consumidor, como propiciaba autorizada doctrina. En particular, incluyó la relación de consumo (art. 1092), definió el contrato de consumo (art. 1093) como tipo general y transversal a los contratos, principios que informan la materia propia del consumidor (arts. 1094 y 1095) y la regulación específica del proceso de formación del consentimiento.
A su vez, el texto de la Comisión de reformas en materia de obligación de saneamiento y que también “tiene su fuente inmediata en el Proyecto de Código Civil de 1998, del cual se ha tomado la regulación del instituto introduciéndose algunas mínimas modificaciones o quitas[179]”.
Precisamente, en la parte general del contrato, reglamentó la obligación de saneamiento[180] (arts. 1033 a 1058), estableciendo tres parágrafos, a saber: Parágrafo 1° “Disposiciones generales”; Parágrafo 2° “Responsabilidad por evicción”, Parágrafo 3° “Responsabilidad por vicios ocultos”.
Dentro de las disposiciones generales establece los sujetos responsables (art. 1033), las garantías comprendidas en la obligación de saneamiento[181] (art. 1034), incorpora como supuesto las adquisiciones a título gratuito (art. 1035), limitándola a una adquisición anterior a título oneroso, ratifica su carácter de cláusula natural de los contratos onerosos bajo el epígrafe “Disponibilidad” (art. 1036), determinada la interpretación restrictiva para el caso de supresión y disminución de la garantía (art. 1037) y establece los supuestos en los cuales se la tiene por “no convenidas” (art. 1038), según haya sido el conocimiento o la actuación profesional del enajenante o el adquirente.
Luego desarrolla los criterios de responsabilidad. Así, determina las opciones en materia de responsabilidad que posee el acreedor de la obligación (art. 1039), siguiendo al art. 10 bis de la ley 24.240; dispone como principio general la responsabilidad por daños (art. 1040), reglamentándose las excepciones, incluyéndose causales subjetivas[182]; los casos de pluralidad de bienes (art. 1041) y de sujetos obligados (art. 1042); y restringe la posibilidad de invocar la ignorancia o error del obligado al saneamiento (art. 1043).
En lo que nos interesa, el parágrafo 3° establece la “Responsabilidad por vicios ocultos”, a partir del art. 1051 hasta el 1058, “con lo cual se advierte que el CCCN sigue la metodología de considerar los vicios ocultos en general, para luego diferencia cuáles generarán responsabilidad de los que no lo hacen[183]”.
Sin embargo, la cuestión metodológica ha solucionado parcialmente en comparación a la del Código de Vélez, que regulaba la evicción y los vicios redhibitorios luego del contrato oneroso de renta vitalicia, como un efecto natural de los contratos onerosos.
En efecto, se ha incluido en la parte general del contrato[184] la “obligación de saneamiento” (Sección 4) incluyéndose a sus dos especies, la evicción y los vicios redhibitorios. Empero, como bien lo señala Nicolau, decimos “que el problema metodológico se supera parcialmente porque, si bien ahora se ubica el tema en la teoría general del contrato, en estricto sentido técnico jurídico hubiera sido preferible ubicarlo en una Parte general, en el régimen de los actos jurídicos porque el instituto refiere a cualquier transmisión de derechos o división de bienes[185]”.
Empero, además, existe otra cuestión de diseño y que corresponde señalar, y es aquella que tiene su relación cuando en el caso se configura un contrato de consumo (art. 1093), en virtud que las soluciones legales previstas en las disposiciones generales relativas a la obligación de saneamiento deberán ser confrontadas con los principios interpretativos del derecho de defensa del consumidor, insertos en el propio Código Civil y Comercial (art. 1094 y 1095) como en el régimen especial (art. 3 y 37, LDC). En otras palabras, el “régimen especial de responsabilidad derivado del saneamiento previsto en el Código Civil y Comercial contradice en algunos aspectos la normativa de protección al consumidor (ley 24.240 y art. 42 de la Constitución Nacional) por lo que habrá que tener en cuenta en el caso concreto que, ante la duda, prevalece la norma más protectoria que, por lo general, será la norma especial de protección al consumidor[186]”.
En suma, con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, existirán dos regímenes legales, según sea el caso. Por un lado, habiéndose unificado la materia civil y comercial, estará el régimen legal del Código para aquellas adquisiciones mediante contratos perfeccionados a título oneroso, con la salvedad del art. 1035. Por otro lado, el régimen especial de la ley 24.240 y aquellas normas complementarias y concordantes, cuando se perfeccione un contrato de consumo, “adicionándose además un régimen tuitivo especial para las ‛cosas muebles no consumibles’ (la garantía mínima legal)[187]”.
V.2 Técnica legislativa
La sanción y promulgación del Código Civil y Comercial, mediante ley N° 29.994, significó un cambio total en el sistema de derecho privado nacional, tanto desde la forma como del fondo. Sin embargo, la técnica legislativa no fue totalmente acertada ya que si bien se derogaron el Código Civil y el de Comercio, se dejaron vigentes otras normas complementarias contenidas en leyes vinculadas.
En la ley N° 24.240 no se adecuaron aquellas normas que directa o indirectamente se relacionaban con el Código Civil. Veamos algunos ejemplos: 1º) Directamente: el art. 11 de la LDC que se refiere a las cosas muebles no consumibles y se remite expresamente al art. 2325 del Código Civil; el art. 18 de la LDC se remite a los vicios redhibitorios y menciona los arts. 2170 y 2176 del Código Civil; 2º) Indirectamente: Arts. 505; 513; 1647 bis; 2164; 2325 del Código Civil, entre otros.
Una solución parcial fue provista por la propia ley de sanción que dispuso que “toda referencia al Código Civil o al Código de Comercio contenida en la legislación vigente debe entenderse remitida al Código Civil y Comercial de la Nación que por la presente se aprueba” (art. 6°).
El problema se planteará en aquellas remisiones o reenvíos en los cuales la institución se haya renovado o modificado en su esencia, porque la tarea recaerá en la doctrina y la jurisprudencia. Ello ocurre, precisamente, con los vicios redhibitorios. Pero hay otras nociones que se han modificado. Veamos:
V.2.1 Conceptos modificados
a) La clasificación de las cosas
En el Código Civil se distinguían los derechos de las cosas, según fueran inmateriales o materiales respectivamente. Las cosas a su vez podían ser muebles e inmuebles. Las cosas y los derechos se incluían dentro del género bienes. Por eso, cuando el art. 11 de la LDC se refiere a las cosas muebles no consumibles (art. 2325, Cód. Civil) entendemos que se refiere a aquellas cosas materiales susceptibles de valor económico que pueden ser trasladadas de un lugar a otro y que no se extinguen por el primer uso.
El Código Civil y Comercial, en la Parte general (Cap. 4 “Derechos y bienes”) expresa que los titulares de derechos individuales (art. 15) pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico, donde los “bienes materiales se llaman cosas” (art. 16). Las cosas muebles son aquellas que “pueden desplazarse por si mismas o por una fuerza externa” (art. 227) y son no consumibles “las que no dejan de existir por el primer uso de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo” (art. 231). Por lo tanto, la remisión del art. 11 de la LDC ahora será al art. 231 del CCyC.
b) La noción de vicio redhibitorio
Adelantamos que el Código Civil y Comercial ha reformulado la noción de vicios ocultos que nos viene del derecho romano, adaptándola al régimen del consumidor, estableciendo un nuevo concepto, en el art. 1051 del CCyC, y que veremos más abajo.
c) El producto
Se han definidos los productos como “los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia” (art. 233, CCyC).
Sin embargo, en la regulación del contrato de consumo se han incluido artículos referidos a los productos, en el sentido propio del régimen del consumidor, como en la empresa productora de bienes o prestadora de servicios (art. 1093), libertad de elección (art. 1099), publicidad engañosa sobre “elementos esenciales del producto o servicio” (art. 1101 inc. a), excepciones al derecho de revocar (art. 1116 inc. a), etc.
V.2.2 Las equivalencias
En primer lugar, la remisión del art. 11 de la LDC que se refiere a las cosas no consumibles, ahora será al art. 231 del CCyC.
En segundo lugar, la remisión del art. 18 de la LDC que se refiere a los arts. 2170 y 2176 del Código Civil, ahora será sólo al art. 1053 del CCyC que se refiere a las exclusiones de responsabilidad en materia de vicios redhibitorios.
En tercer lugar, el art. 505 del Código Civil equivale al art. 730 del CCyC, que se refiere a los efectos con relación al acreedor.
En cuarto lugar, el art. 513 del Código Civil referido al caso fortuito corresponde al art. 1730 del CCyC que equipara el casus a la fuerza mayor y lo definir como “al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado”.
En quinto lugar, el art. 1647 bis del Código Civil referido al plazo de caducidad de la garantía, se equivale al art. 1054 del CCyC.
En sexto lugar, la definición legal de los vicios redhibitorios contenida en el art. 2164 del Código Civil se equivale al art. 1051 in fine del CCyC.
V.3 Opciones generales a favor del acreedor
De las disposiciones generales (parágrafo 1°) de la Sección 4ª de la “Obligación de saneamiento” y conforme el art. 1039[188] del Código Civil y Comercial, el acreedor puede elegir entre: a) Reclamar la subsanación de los vicios; b) Reclamar un bien equivalente cuando sea fungible; c) Pedir la resolución[189] del contrato.
De este modo, siguiéndose las opciones previstas por el art. 10 bis de la LDC, se han establecido un criterio similar en general para el acreedor de la obligación de saneamiento, y de este modo hay un diálogo entre el régimen general con el especial. Comenta Nicolau, que esta dirección resulta “concordante con la tendencia que muestran distintos modelos jurídicos en el Derecho comparado, entre los cuales cabe mencionar al Código Civil alemán reformado (parágrafos 434, 435, 437 y 439 para la regulación del saneamiento en el contrato de compraventa), la Directiva 99/44/CE sobre “Determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo” (art. 3), y los Principios Europeos de los contratos (vg. reglas 8.101, 8.102, y las contenidas en el Capítulo IX de los PECL), entre otros[190]”.
La norma dispone tres posibles opciones para el acreedor: a) Reclamar la subsanación de los vicios, en la medida que ello fuere posible; b) Reclamar un bien equivalente cuando sea fungible; c) Pedir la resolución del contrato.
La primera opción del acreedor consiste en reclamar el saneamiento stricto sensu de los vicios fácticos de la cosa. Tratándose, por lo general, de aquellos defectos que sean graves pero que no hacen a la esencia de la cosa. En tal sentido, se dijo que “por estos vicios no podrá ejercer las acciones de reclamo de un bien equivalente si era fungible (art. 1039, inc. b) o la resolución del contrato (art. 1039, inc. c), acciones solamente disponibles para cuando el vicio la hace impropia para su destino, aunque el acreedor también podrá ejercer la acción de daños y perjuicios[191]”.
Con respecto a esta última opción, con López de Zavalía, creemos que el término correcto debió haber sido “rescisión[192]”. Con otros argumentos, Nicolau afirma que “la resolución es el medio de extinción del acto por causa sobrevenida. En nuestra opinión, se trata de un error técnico que debiera subsanarse sobre todo en materia de evicción. La existencia del vicio en el derecho al momento de la transmisión implica que el acto tiene un vicio originario y, en consecuencia, es pasible de nulidad relativa, que puede, o no, ser alegada por el adquirente porque solo a el beneficia”[193].
En iguales términos ocurre con el vicio redhibitorio, puesto que se encontraba en la cosa antes de su transmisión, pero se exteriorizó luego de la tradición, por lo tanto técnicamente correspondería una rescisión y no una resolución del contrato.
Corresponde recordar, a fin de aventar interpretaciones equivocadas, que el art. 1039 del Código Civil y Comercial establece distintas opciones a favor del acreedor de la obligación de saneamiento, pero que no son acumulables. Bien se ha dicho, que son opcionales, “y habiendo ejercido el acreedor de la obligación de saneamiento una de esas acciones señaladas, ya no podrá ejercer la otra, es decir que una vez realizada la opción no se puede volver atrás, tampoco son acumulables, pero la acción por los daños sufridos sí puede adicionarse a la acción elegida[194]”.
V.4 Reformulación de la noción de vicios redhibitorios
El Código Civil y Comercial ha reformulado la noción de vicios ocultos que nos viene del derecho romano, en estos términos:
Artículo 1051.- Contenido de la responsabilidad por vicios ocultos. La responsabilidad por defectos ocultos se extiende a: a) los defectos no comprendidos en las exclusiones del artículo 1053; b) los vicios redhibitorios, considerándose tales los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor[195].
De modo preliminar, por tanto, se advierte que la nueva legislación “diferencia entre defecto oculto y vicio oculto[196]”.
Por un lado, mantiene el concepto tradicional, con ligeras variantes, al definir a los vicios redhibitorios “los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor”. Las variantes, las encontramos, precisamente, en la frase “razones estructurales o funcionales” que tiene su antecedente mediato en el art. 918 del Proyecto del Ejecutivo de 1993 (art. 918) lo cual “amplía el espectro de casos[197]”.
En efecto, recordemos que la mayoría de la doctrina consideraba que el art. 2164 del Código Civil establecía una noción abstracta[198] de vicio redhibitorio, en la cual el juicio era objetivo y dependía de la naturaleza de la cosa. Esta noción estructural comprende dos elementos: que exista un defecto de la cosa y que ese defecto la haga impropia para su destino o que disminuya el uso de ella.
Por el contrario, la norma vigente recepta el criterio funcional, que es un juicio subjetivo y que depende del “destino o uso que le iba a dar el adquirente concreto[199]”, siempre y cuando el enajenante hubiera tenido conocimiento del mismo. En otros términos, interesa el “destino concreto que le daría el adquirente. Frente a esto se formula una noción funcional de vicio, diciendo que hay vicio redhibitorio cuando el defecto de la cosa la hace impropia para el adquirente concreto, para el uso que motivó su adquisición en un caso dado, de manera que se extiende o se restringe el concepto de vicio redhibitorio[200]”. Con razón, se ha dicho que dependerá del juez “apreciar en cada caso particular la gravedad del vicio en función del destino previsto para la cosa adquirida, cuando esa finalidad no está especificada en el contrato, habrá de estarse al uso común que se normalmente se le da[201]”.
En suma, comprenden o integran la nueva noción de vicio redhibitorio todos aquellos “vicios de estructura, de formación, de conformación, de producción, como los que afectan las funciones, actividades, utilidades, dinamismo, esencial de la cosa. También podrá entenderse como vicio a aquél que no hace al dinamismo por ser la cosa estática pero inútil para su función (banco de madera con una de sus patas en mal estado). No se comprenderían los vicios leves o defectos de estructura o de funciones que no hacen a la esencia de la cosa, es decir aquellos que son secundarios o que de tan pequeños no devalúan a la cosa en su sustancia, pues por lo que afectan no fue precisamente adquirida[202]”.
Por otro lado, extiende la responsabilidad por vicios ocultos a aquellos “defectos no comprendidos en las exclusiones del art. 1053”, que interpretado a contrario incluiría a aquellos defectos que el adquirente no conoció a pesar de un examen adecuado al momento de la adquisición o bien hizo reserva expresa sobre ellos o bien revestían características especiales de complejidad, de acuerdo a los usos del lugar. Como también están incluidos los defectos que existían al tiempo de la adquisición. Veamos su texto:
Artículo 1053.- Exclusiones. La responsabilidad por defectos ocultos no comprende: a) los defectos del bien que el adquirente conoció, o debió haber conocido mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso al momento de la adquisición, excepto que haya hecho reserva expresa respecto de aquéllos. Si reviste características especiales de complejidad, y la posibilidad de conocer el defecto requiere cierta preparación científica o técnica, para determinar esa posibilidad se aplican los usos del lugar de entrega; b) los defectos del bien que no existían al tiempo de la adquisición. La prueba de su existencia incumbe al adquirente, excepto si el transmitente actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la transmisión[203].
En consecuencia, podemos concluir que existen defectos ocultos o vicios redhibitorios per se o clásicos y defectos extensibles por las partes contratantes (arts. 1052 y 1053), que también están incluidos en la garantía. Se ha mencionado, por tanto, que están contenidos también en la noción, pero mediante una interpretación a contrario sensu, los siguientes: “a) los defectos del bien que el adquirente conocía o debió haber conocido mediante dicho examen al momento de la adquisición, es decir de la tradición de la cosa y b) los defectos del bien que existían al tiempo de la adquisición (art. 1051, inc. a)…[204]”
V.5 Cambio de la naturaleza jurídica
Habíamos afirmado que la doctrina mayoritaria interpretaba la garantía de saneamiento establecida en el Código de Vélez, precisamente, como una garantía legal de carácter objetivo, que contenía dos especies: evicción y vicios rehibitorios.
En cambio, el Código Civil y Comercial ha optado por considerarla ahora como responsabilidad por vicios ocultos. Ello surge prístino del epígrafe del art. 1051 que reza “Contenido de la responsabilidad por vicios ocultos”.
En términos similares, se expresó que ha sido receptada por la ley “la categoría de responsabilidad por evicción y redhibición, aunque no se la califique es evidente que se trata de una responsabilidad civil objetiva[205]”. Comparte el aserto Crovi, afirmando que “la responsabilidad por los vicios redhibitorios constituye una responsabilidad objetiva, sin culpa, que obliga al enajenante a restituir las cosas a su estado primitivo (redhibición) sea o no de buena fe, pero hay defectos no originan responsabilidad[206]”.
Sin embargo, esta opinión no resulta pacífica puesto que se ha expresado lo contrario, afirmándose que “la responsabilidad que el Código Civil y Comercial establece es subjetiva[207]”.
V.6 Nuevos presupuestos de vicios redhibitorios
La nueva configuración de los vicios redhibitorios implican nuevos presupuestos para que sea procedente la responsabilidad por vicios ocultos y se requiere encuadrar el caso en algunos de los supuestos siguientes: a) Defectos que el adquirente no conoció a pesar de un examen adecuado al momento de la adquisición o bien hizo reserva expresa sobre ellos (art. 1053, inc. a); b) Defectos que revestían características especiales de complejidad y requieren preparación (científica o técnica), de acuerdo a los usos del lugar (art. 1053, inc. a); c) Defectos que existían al tiempo de la adquisición (art. 1053, inc. b); d) Defectos que hacen la cosa impropia para su destino, ya sea estructural o funcional (art. 1051); e) Defectos que las partes establecen convencionalmente (art. 1052, inc. a); f) Garantía de inexistencia de defectos del enajenante (art. 1052, inc. b); g) Garantía especial concedida por el fabricante o comercializador (art. 1052, inc. c).
V.7 Opciones específicas del acreedor: Derogación de la acción estimatoria
En materia de vicios redhibitorios, el acreedor de la garantía posee opciones específicas en materia de resolución[208] del contrato, cuando elija esta opción. Para ello, el art. 1056[209] establece que: a) Debe tratarse de un vicio redhibitorio; b) Si se utilizó la ampliación convencional de la garantía.
Esta solución, como bien se dijo, no estaba prevista en el Código Civil para el supuesto de “vicios redhibitorios, sino que estaban previstas la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato y la acción de reducción del precio –quanti minoris o estimatoria- (arts. 2165, 2172 y 2174, Cód. Civil)[210]”.
Sin embargo, se ha establecido un límite para la resolución del vínculo en el art. 1057, en estos términos:
Artículo 1057.- Defecto subsanable. El adquirente no tiene derecho a resolver el contrato si el defecto es subsanable, el garante ofrece subsanarlo y él no lo acepta. Queda a salvo la reparación de daños[211].
Por lo cual, si el defecto del bien es subsanable (art. 1039 inc. a) y el garante ofrece expresamente solucionarlo o enmendarlo, el acreedor puede aceptar o no esta solución. Si la acepta, no hay problema alguno. Empero, si no la acepta, tampoco podrá resolver el contrato por imperio legal (art. 1039 inc. c, a contrario y 1057 in fine), sin perjuicio de quedarle la reparación de daños y de los casos específicos del régimen del consumidor.
Adviértase que el defecto subsanable implica que la cosa es susceptible de reparación, aspecto muy relacionado con el régimen del consumidor, y que no era la finalidad principal en el régimen del Código Civil derogado. En efecto, la noción clásica de vicio redhibitorio implicaba la rescisión del contrato o bien quedarse con la cosa, previa reducción del precio.
En cambio, en el régimen vigente se admite también la posibilidad de reparación en el supuesto que el defecto sea susceptible de solución. Por supuesto, dependerá del caso concreto determinar cuando un defecto es subsanable y que plazos tendrá el garante para solucionar el desperfecto. En otros términos, esta cuestión particular dependerá de “los usos y prácticas, dentro [de] un tiempo razonable, aunque la norma no haga referencia a tales circunstancias[212]”.
Empero, cabe alertar que con esta disposición el Código Civil y Comercial ha derogado la acción estimatoria o quanti minoris, porque no faculta al acreedor de la obligación de saneamiento a quedarse con la cosa, mediante una disminución del precio.
El Proyecto de 1993 mantenía ambas acciones, la redhibitoria y la quanti minoris, en estos términos: “La existencia de vicios redhibitorios habilitará al adquirente para demandar la resolución. En los contratos en que se hubiese pagado un precio en dinero, también contará con una acción para requerir su disminución”. Comentándose la norma, los proyectistas afirmaron que abre “la posibilidad del adquirente de ejercer la acción redhibitoria o la quanti minoris cuando existe precio en dinero. De este modo se mejora la solución actual, en la cual el art. 2180 rectifica lo establecido en el art. 2172, que sólo alude a compradores y vendedores al referirse a la acción por reducción del precio[213]”.
El Proyecto de 1998 también contenía la acción redhibitoria y la quanti minoris. En particular, en esta última se facultaba al acreedor a pedir la resolución parcial del acto, con una disminución proporcional del precio.
Sin embargo, esta opción no está contenida expresamente en el Código Civil y Comercial, abandonándose una antigua y extensa tradición que nos viene del derecho romano, y que Vélez Sarsfield mantuvo en su Código Civil (arts. 2165, 2172 y 2174, Cód. Civil).
Para cierta doctrina, si bien acepta esta derogación expresa, interpreta que puede subsanarse mediante la extinción parcial de los actos jurídicos. Así, afirma que el “nuevo sistema admite en varios artículos la extinción parcial de los actos jurídicos (por ejemplo arts. 389, 989 y 1122) e inclusive regula la evicción parcial en materia de donaciones (art. 1557), por lo cual nos parece debe interpretarse que es admisible solicitar la extinción parcial del acto, aun cuando no haya norma especial expresa[214]”.
En nuestra opinión, teniendo en cuenta el método seguido por el legislador y en virtud que el Proyecto de 1998 si regulaba la acción aestimatoria, creemos que ha sido derogada[215] expresamente para la materia civil y comercial. Ello surge en general del análisis del art. 1039 y en particular el inciso c) que faculta al acreedor de la obligación de saneamiento a “declarar la resolución del contrato”. En particular, el art. 1056 con el epígrafe “Régimen de las acciones” faculta al acreedor a “declarar la resolución del contrato: a) si se trata de un vicio redhibitorio”. Sin embargo, la actio quanti minoris subiste parcialmente para el supuesto de reparación insatisfactoria (art. 17 inc. c), en el régimen especial de defensa del consumidor[216].
V.8 Modificación convencional
El Código Civil y Comercial ha ratificado el criterio de considerar la obligación de saneamiento (art. 1036[217]) como una cláusula natural del contrato y también posibilita a las partes aumentarla, disminuirla e incluso suprimirla. En otros términos, en ambos “Códigos, en el Civil y el CCyCN, se puede disponer de la garantía por saneamiento, pero se tendrá por dispuesta si las partes nada dicen al respecto, a pesar de que este último punto no es aclarado por el Código Civil de Vélez Sarsfield, pero sí en el CCyCN, como también lo hacían los Proyectos de 1992 y 1998[218]”.
Sin embargo, el límite ha sido modificado de doble manera. Por un lado, las cláusulas de “supresión y disminución de la responsabilidad” son de interpretación restrictiva (art. 1037[219]), por lo cual “en caso de duda se concluirá que la tiene o cubre el caso en discordia[220]”. Por otro lado, se eliminaron las referencias a la mala fe y al dolo que contenía el Código Civil de Vélez (art. 2166), incorporándose dos supuestos en los cuáles la supresión y disminución de la responsabilidad se tendrán por no convenidas: a) Si el enajenante conoció o debió conocer la existencia de los vicios; b) Si el enajenante actúa profesionalmente en la actividad.
Por lo demás, el art. 1052 establece los supuestos en los cuales las partes pueden establecer convencionalmente o como cláusula accidental del contrato, cuando un defecto se clasificará como redhibitorio, en estos términos:
Artículo 1052.- Ampliación convencional de la garantía. Se considera que un defecto es vicio redhibitorio: a) si lo estipulan las partes con referencia a ciertos defectos específicos, aunque el adquirente debiera haberlos conocido; b) si el enajenante garantiza la inexistencia de defectos, o cierta calidad de la cosa transmitida, aunque el adquirente debiera haber conocido el defecto o la falta de calidad; c) si el que interviene en la fabricación o en la comercialización de la cosa otorga garantías especiales. Sin embargo, excepto estipulación en contrario, el adquirente puede optar por ejercer los derechos resultantes de la garantía conforme a los términos en que fue otorgada[221].
Por último, la garantía mínima legal de los arts. 11 a 18 de la LDC para las cosas muebles no consumibles es “ampliable, no suprimible, ni tampoco puede disminuirse[222]”, estableciéndose como un piso básico infranqueable.
V.9 Daños comprendidos: ¿Lucro cesante?
A diferencia del Código Civil, que sólo tenía la acción de daños cuando el acreedor de la garantía por vicios ejercía la acción redhibitoria y el enajenante había actuado con dolo, el Código Civil y Comercial ha establecido con carácter general la “responsabilidad por daños” en la primera parte del art. 1040.
V.9.1 De la regla
En efecto, la regla ha sido sentada en el art. 1040 en estos términos: “Artículo 1040.- Responsabilidad por daños. El acreedor de la obligación de saneamiento también tiene derecho a la reparación de los daños en los casos previstos en el artículo 1039…”
Este agregado ha sido destacado por la doctrina, afirmándose que es “para destacar que la reforma introduce como regla general la adición del derecho de reclamar por los daños y perjuicios a más de las acciones derivadas del saneamiento a favor del acreedor de ésta…[223]”.
Por lo tanto, se sigue “a la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor en la línea de la posibilidad de acumular el reclamo por daños a la acción elegida beneficiando así al adquirente que con el régimen de Vélez Sarsfield esta indemnización queda siempre sujeta a que se haya ejercido la acción redhibitoria y el transmitente haya actuado con mala fe o dolo y no en otras circunstancias[224]”. Otro ejemplo de diálogo entre el régimen especial y el general.
De este modo se ha concluido con la discusión en torno a la responsabilidad por daños como acción accesoria de la redhibitoria, como contenía el Código de Vélez y sus fuentes, para modernizarse el régimen estableciéndola como criterio general. Asimismo, ha triunfado la tesis minoritaria que había extendido su aplicación incluso para aquellos supuestos no previstos en la acción redhibitoria, o bien cuando no existía mala fe, pero el enajenante era un profesional o un empresario. En otros términos, “el CCyCN permite siempre la acción por daños, ya que se establece por regla que el acreedor de la obligación de saneamiento también tiene derecho a la reparación de los perjuicios si reclama la subsanación de los vicios, un bien equivalente si es fungible o la resolución del contrato (conf. art. 1040 que remite al art. 1039)[225]”.
Por supuesto, los daños deberán ser acreditados y para ello deberán darse en el caso los presupuestos de responsabilidad civil.
V.9.2 Las excepciones
Luego el art. 1040 establece las excepciones, en las cuales no será posible la reparación de los daños, en la obligación de saneamiento, a saber: a) si el adquirente conoció, o pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios; b) si el enajenante no conoció, ni pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios; c) si la transmisión fue hecha a riesgo del adquirente; d) si la adquisición resulta de una subasta judicial o administrativa.
En el primer supuesto, en el cual el adquirente conoció la existencia de los vicios, no corresponden los daños porque se presupone que debió actuar con diligencia, ya sea requiriéndose su previa subsanación o bien disminuyendo el precio. En otras palabras, se “presume que ha sido diligente y conociendo el vicio ha paliado la situación con una negociación en el precio. Si no lo hizo debe soportar el daño derivado de su propia conducta (art. 1040 inc. a)[226]”.
En el segundo supuesto, si el enajenante no conoció ni pudo conocer la existencia de los vicios, tampoco deberá responder por daños, en virtud que se presume su buena fe. Sin embargo, esta solución tiene su propia excepción en la última parte de la norma.
En el tercer supuesto, al tratarse de un contrato que contenía cierto riesgo para el adquirente, entonces tampoco funciona la regla de la responsabilidad por daños. Por supuesto, ha sido destacado por la doctrina que esta eximente funciona sólo en los contratos paritarios o negociados, y no en aquellos de consumo[227].
V.9.3 El retorno a la regla
Por último, en virtud de la unificación de la materia civil y comercial, tratándose de una adquisición entre profesionales se agrega un párrafo que implica un retorno a la regla general, en materia de responsabilidad, en estos términos:
“La exención de responsabilidad por daños prevista en los incisos a) y b) no puede invocarse por el enajenante que actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad”.
En efecto, la exención de responsabilidad por daños no funciona en aquellos casos en los cuales el adquirente conoció la existencia de los vicios (art. 1040, inc. a) o el enajenante no conoció la existencia del vicio (art. 1040, inc. b), si se trataba de un enajenante o transmitente que actúan profesionalmente.
Sin embargo, este criterio tomado por el legislador ha sido objeto de crítica, afirmándose que recurre a un factor de atribución subjetivo. Por su parte, Nicolau afirma que “no es justo que un transmitente de buena fe, que puede ser el débil jurídico de la relación, deba daños y perjuicios además de la restitución del precio si se prueba que no conoció ni pudo conocer la existencia del vicio[228]”.
A modo de síntesis, esbozamos las conclusiones más relevantes para explicar las diferencias entre los regímenes previstos en el Código Civil, el Código de Comercio y el régimen del consumidor, en materia de vicios en los productos o servicios, comparándola con las modificaciones producidas por el Código Civil y Comercial.
1º) El vocablo garantías admite diversos significados, interesándonos el compromiso asumido por el vendedor de reparar la cosa vendida cuando tuviere algún desperfecto.
2º) La obligación de saneamiento no estaba contenida expresamente en el Código Civil pero era inferida por la doctrina de diversas normas de su articulado, considerándola como un efecto natural de los contratos onerosos, que admitía dos especies: la evicción y los vicios redhibitorios.
En el régimen del consumidor el legislador clasifica las garantías en dos grandes anaqueles, aplicables a las cosas muebles no consumibles y a los servicios, que pueden ser legales o convencionales, según fueran establecidas por la ley o por las propias partes[229], respectivamente.
El Código Civil y Comercial, en cambio, ha regulado expresamente la obligación de saneamiento (arts. 1033 y concordantes) incluyendo como especies a la evicción y los vicios redhibitorios (art. 1034), pero considerándola ahora como un supuesto de responsabilidad.
3º) El Código Civil limitaba las garantías de evicción y vicios redhibitorios a los contratos celebrados a título oneroso, aunque la doctrina la extendía a los celebrados a título gratuito, remontándose a su antecesor a título oneroso.
En el régimen del consumidor se incluyen dentro de sus beneficiarios a los consumidores y también a los “sucesivos adquirentes”, conforme los arts. 1 y 11 de la LDC, a diferencia del Cód. Civil que brindaba una mayor garantía al comprador en la compraventa con relación al adquirente de otros contratos, comprendiendo tanto las adquisiciones a título oneroso como también gratuito.
El Código Civil y Comercial ha regulado expresamente que el adquirente a título gratuito puede ejercer las acciones por saneamiento “correspondientes a sus antecesores” (art. 1033 inc. c y art. 1035).
4º) El Código Civil sólo regula a los vicios ocultos considerándola como una garantía legal, pero que podía ser aumentada, reducida e incluso suprimida.
En el régimen del consumidor no se distingue en vicios ostensibles u ocultos sino en vicios en general, entendiéndose por tales los “defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento”. De allí deriva la clasificación de garantía de adecuación o identidad y la garantía de funcionamiento o eficiencia. Se comprenden toda la gama de defectos: levísimos, leves y con mayor razón los graves.
El Código Civil y Comercial ha reformulado la noción de vicios redhibitorios (art. 1051) ampliando su configuración (art. 1052 y 1053), comprendiéndose los vicios o defectos estructurales (objetivos) como funcionales (subjetivos), y modificándose su naturaleza de garantía por “responsabilidad por vicios ocultos”.
5º) El Código Civil no regulaba plazos de caducidad en materia civil, sólo de prescripción de tres meses (art. 4041, Cód. Civil).
El régimen del consumidor establece plazos de caducidad de la garantía según que las cosas muebles no consumibles fueran usadas o no, estableciéndose en tres y seis meses, respectivamente. Este plazo mínimo y legal es susceptible de extenderse por acuerdo de las partes, lo que origina la garantía convencional o particular.
El Código Civil y Comercial ha modificado el sistema de vicios y el ejercicio de las acciones, incluyéndose una carga de denuncia (art. 1054) y modificándose el régimen de prescripción de la acción a un año[230].
6º) En el Código Civil la cosa viciosa podía ser materia de devolución o bien de reducción del precio, pero no de reparación.
En el régimen del consumidor la cosa defectuosa puede ser reparada pudiendo darse dos supuestos: a) Reparación satisfactoria; b) Reparación no satisfactoria. Si fuere insatisfactoria se abren las alternativas siguientes al consumidor: a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características; b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas; c) Obtener una quita proporcional del precio.
En el Código Civil y Comercial, de las disposiciones generales (parágrafo 1°) de la Sección 4ª de la “Obligación de saneamiento” y conforme el art. 1039[231], el acreedor puede elegir entre: a) Reclamar la subsanación de los vicios; b) Reclamar un bien equivalente cuando sea fungible; c) Pedir la resolución[232] del contrato.
De este modo, siguiéndose las opciones previstas por el art. 10 bis de la LDC, se han establecido un criterio similar en general para el acreedor de la obligación de saneamiento, admitiéndose la reparación o subsanación de los vicios, y de este modo hay un diálogo entre el régimen general con el especial.
7º) En el Código Civil sólo se admitía una acción de daños cuando el acreedor de la garantía por vicios ejercía la acción redhibitoria y el enajenante había actuado con dolo, sabiendo que transmitía una cosa viciosa.
En el régimen del consumidor se agrega una acción de daños que puede ser principal o accesoria[233] de las opciones del art. 17 LDC.
El Código Civil y Comercial ha establecido con carácter general la “responsabilidad por daños” en la primera parte del art. 1040.
8º) En el Código Civil las acciones edilicias eran alternativas.
En cambio, en el régimen del consumidor conforme las reglas generales (art. 10 bis, LDC) podrá exigir el cumplimiento forzado del contrato, “siempre que ello fuere posible” (inc. a) o aceptar otro producto equivalente (inc. b) o bien rescindir el contrato (inc. c). Es más, podrá pedir el cumplimiento forzado y luego aceptar otro producto sustitutivo o bien “pedir la resolución[234]”; también reclamar la prestación de un servicio o producto equivalente y luego decidir rescindir el vínculo contractual
El art. 1039 del Código Civil y Comercial establece distintas opciones a favor del acreedor de la obligación de saneamiento, pero que no son acumulables.
9º) El Código Civil admitía el ejercicio de las acciones de cumplimiento y de daños (art. 505, Cód. Civil) en general. En materia de vicios redhibitorios concede la acción redhibitoria y la estimatoria, con carácter alternativo, pudiéndose incluir la acción de daños como accesoria de la primera (arg. art. 2167, Cód. Civil), en el caso de dolo del enajenante.
El régimen del consumidor no distingue entre las acciones redhibitoria y quanti minoris en materia de la acción por daños, puesto que la admite en todos los casos, conforme lo autoriza el art. 10 bis . En otras palabras, el consumidor tiene siempre la posibilidad de promover una acción responsabilizatoria en contra del proveedor, aunque devuelva o se quede con el producto y haya una diminución del precio, estableciéndose además una presunción juris et de jure en el art. 18 inc. a) a favor de aquél. Toda la noción se construye y fundamenta también en la publicidad que realizan los proveedores de bienes y servicios generando en el consumidor expectativas legítimas que luego deben cumplirse, bajo pena de sanción por el régimen del consumidor.
El Código Civil y Comercial sólo regula la acción redhibitoria o rescisoria del vínculo contractual (art. 1039 inc. c y 1056) derogándose expresamente la quanti minoris o estimatoria. Empero, siguiéndose al derecho de defensa del consumidor y a diferencia del Código Civil, establece como regla la reparación de daños (art. 1040) en todos los casos.
10º) El Código Civil regulaba la responsabilidad del enajenante según su conocimiento previo de los vicios, conforme su arte, profesión u oficio, según los criterios de la buena o mala fe.
El régimen de los vicios en el régimen del consumidor contiene una presunción jure et de jure mediante la cual el proveedor conoce o debe conocer los vicios de un producto que comercializa y no puede pretender ampararse en el conocimiento profesional que pueda tener un consumidor, por razones de su profesión u oficio.
El Código Civil y Comercial abandona el criterio de la buena o mala fe, y adhiere al conocimiento o de la profesionalidad, en virtud de la unificación de la materia civil y comercial
11) El Código Civil admitía la convencionalidad de la garantía, que puede ser aumentada, disminuida e incluso suprimida, salvo dolo, puesto que constituye un efecto o cláusula natural de los contratos celebrados a título oneroso.
La garantía contenida en el régimen de la LDC puede ser ampliada por las partes pero no restringida, en virtud de su carácter de orden público (art. 65, LDC) tornándose en un piso inderogable para las partes. Es decir, que esta garantía puede ser modificada convencionalmente por las partes, ya sea extendiendo los plazos o bien redefiniendo nuevos vicios. Este aspecto todavía no ha sido debidamente desarrollado por la doctrina.
El Código Civil y Comercial también la considera como una cláusula natural de los contratos, pudiéndose ser aumentada, disminuida o suprimida (art. 1036). Sin embargo, se establecen dos límites a esta facultad de las partes, puesto que las cláusulas de supresión y disminución serán de interpretación restrictiva (art. 1037) y se tendrán por no convenidas (art. 1038) cuando el enajenante conoció o debió conocer la existencia de los vicios; o bien, actúa profesionalmente en la actividad que corresponda a la enajenación.
* Abogado (UNT), Magister en Derecho Empresario (UA), Profesor Adjunto Civil III (Contratos), Universidad Católica de Santiago del Estero, DASS. Secretario Sede Jujuy, Instituto Noroeste perteneciente a la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Miembro del Instituto Argentino de Derecho del Consumidor.
[1] Sobre la base de la disertación brindada en el XVI Congreso Argentino de Derecho del Consumidor, realizado en la ciudad de San Carlos de Bariloche, entre los días 15 al 17 de marzo de 2017. Se ha mantenido el texto, agregándose nota al pie para una mejor lectura.
[2] Diccionario de la Real Academia Española, www. rae.es: “1. f. Efecto de afianzar lo estipulado. 2. f. Fianza, prenda. 3. f. Cosa que asegura y protege contra algún riesgo o necesidad. 4. f. Seguridad o certeza que se tiene sobre algo. Lo hizo con la garantía de que no se producirán complicaciones. 5. f. Compromiso temporal del fabricante o vendedor, por el que se obliga a reparar gratuitamente algo vendido en caso de avería. 6. f. Documento de garantía de un producto”.
[3] GAITÁN, María C, “Obligación de saneamiento: Responsabilidad por evicción y vicios ocultos”, en CURÁ, José M. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado. Orientado a contadores, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. III, pág. 325.
[4] LORENZETTI, Ricardo L., Tratado de los contratos. Parte general, 1ª edición, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, pág. 671 y sig. Conf., CALDERÓN, Maximiliano R., TINTI, Guillermo P. y RIBA, Mariana A., “Garantía por defectos de derecho (evicción)” en GONZÁLEZ, José E., TINTI, Guillermo P., CALDERÓN, Maximiliano R., RIBA, Marina A., Teoría general de los contratos, Ábaco, Buenos Aires, 2004, pág. 265; GAITÁN, María C, “Obligación de saneamiento: Responsabilidad por evicción y vicios ocultos”, en CURÁ, José M. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado. Orientado a contadores, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. III, pág. 325; STIGLITZ, Rubén, Contratos. Teoría general. Reimpresión, Depalma, Buenos Aires, 1994, t. I, pág. 605.
[5] Conf., STIGLITZ, Rubén, Contratos. Teoría general. Reimpresión, Depalma, Buenos Aires, 1994, t. I, pág. 605, quien al hablar de evicción y saneamiento afirma que “no obstante la aparente igualdad con que son tratadas allí ambas figuras, esta última absorbe a la primera en todo su alcance”. En el derecho comparado el art. 1837 del Código Civil Chileno establece que “la obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios”. El Código Civil Peruano de 1984 dispone que “hay lugar a saneamiento en los contratos relativos a la transferencia de la propiedad, la posesión, o el uso de un bien” (art. 1484), el cual obliga al transmitente a “responder frente al adquirente por la evicción, por los vicios ocultos del bien o por sus hechos propios, que no permitan destinar el bien transferido a la finalidad para la cual fue adquirido o que disminuyan su valor” (art. 1485). En el artículo 1503 del Código Venezolano se prescribe: “Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador responde aquél: 1) de la posesión pacífica de la cosa vendida, y 2) de los vicios o defectos ocultos”.
[6] TINTI, Guillermo P., “Obligación de saneamiento”, en TINTI, Guillermo P. – CALDERÓN, Maximiliano R. (dir.), Contratos. Parte general según el Código Civil y Comercial, Zavalía, Buenos Aires, 2016, pág. 241: “una de ellas, porque hay otra (por vicios ocultos)”.
[7] CALDERÓN, Maximiliano R., “Garantía por defectos de hecho (vicios redhibitorios)” en GONZÁLEZ, José E., TINTI, Guillermo P., CALDERÓN, Maximiliano R., RIBA, Marina A., Teoría general de los contratos, Ábaco, Buenos Aires, 2004, pág. 292: “Se trata de una garantía objetiva, desde que no requiere ningún factor subjetivo para su procedencia, funcionando por la sola existencia de los vicios”.
[8] CALDERÓN, Maximiliano R., “Garantía por defectos de hecho (vicios redhibitorios)” en GONZÁLEZ, José E., TINTI, Guillermo P., CALDERÓN, Maximiliano R., RIBA, Marina A., Teoría general de los contratos, Ábaco, Buenos Aires, 2004, pág. 294.
[9] BORDA, Guillermo A., Manual de Derecho Civil. Contratos, 21ª edición actualizada por Alejandro BORDA, La Ley, Buenos Aires, 2008, pág. 225, quien agrega: “Se trata de una garantía que la ley reconoce a todo adquirente a título oneroso para ponerlo a cubierto de sorpresas desagradables y para brindar una mayor seguridad en los negocios jurídicos”.
[10] LORENZETTI, Ricardo L., Tratado de los contratos. Parte general, 1ª edición, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, pág. 671 y sig., quien agrega que la garantía de saneamiento es un “género conceptual que abarca: 1) La garantía de evicción; 2) los vicios redhibitorios, y 3) el saneamiento que permite que el adquirente ejerza la acción de cumplimiento, solicitando al garante que perfeccione el título o subsane los defectos (...) o que lo indemnice de los daños sufridos...” Conf., STIGLITZ, Rubén, Contratos. Teoría general. Reimpresión, Depalma, Buenos Aires, 1994, t. I, pág. 605, quien al hablar de evicción y saneamiento afirma que “no obstante la aparente igualdad con que son tratadas allí ambas figuras, esta última absorbe a la primera en todo su alcance”; TINTI, Guillermo P., “Obligación de saneamiento”, en TINTI, Guillermo P. – CALDERÓN, Maximiliano R. (dir.), Contratos. Parte general según el Código Civil y Comercial, Zavalía, Buenos Aires, 2016, pág. 241. En el derecho comparado el art. 1837 del Código Civil Chileno establece que “la obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios”. El Código Civil Peruano de 1984 dispone que “hay lugar a saneamiento en los contratos relativos a la transferencia de la propiedad, la posesión, o el uso de un bien” (art. 1484), el cual obliga al transmitente a “responder frente al adquirente por la evicción, por los vicios ocultos del bien o por sus hechos propios, que no permitan destinar el bien transferido a la finalidad para la cual fue adquirido o que disminuyan su valor”. (art. 1485) En el artículo 1503 del Código Venezolano se prescribe: “Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador responde aquél: 1) de la posesión pacífica de la cosa vendida, y 2) de los vicios o defectos ocultos”.
[11] En opinión de MOSSET ITURRASPE se trata de acciones alternativas. Conf., MOSSET ITURRASPE, Jorge, Contratos, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1995, pág. 488.
[12] Se afirma que la norma citada tiene su antecedente en el art. 3589 del Esboço de FREITAS y hemos comprobado la veracidad del aserto. En efecto, el artículo citado expresa: “En todos los casos competen al comprador las dos acciones del artículo anterior ¾se refiere a la redhibitoria y la actio quanti minoris¾, pudiendo intentar una u otra; más no tendrá derecho para intentar una de ellas después de ser vencido o de haber intentado la otra”. Cfr., FREITAS, Augusto T. de, Código Civil. Obra fundamental del Código Civil Argentino, Ed. García Santos y Roldán, Buenos Aires, 1909, t. II, pág. 366. Art. 3589. En opinión de SPOTA, debería admitirse una acción subsidiaria de la principal, para el caso de ser rechazada la segunda. Por ejemplo: “deduciéndose la acción redhibitoria y, en subsidio, la acción estimatoria o quanti minoris”. Conf., Conf. SPOTA, Alberto G. – LEIVA FERNÁNDEZ, Luis F.P. (Actualizador), Contratos. Instituciones de derecho civil, 2ª edición actualizada y ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. VII, Cap. XXXII, pág. 991.
[13] La buena fe se presume y debe probar el comprador la mala fe, pero si por su oficio, arte o profesión el vendedor debía conocer los vicios que tenía la cosa vendida, que la hacen impropia para su destino, se presume que es culpable. Conf., CIFUENTES, Santos (dir.) y SAGARNA, Fernando Alfredo (coord.), Código Civil. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. III, pág. 62. Comentario al art. 2176.
[14] Por todos: TRIGO REPRESAS, Félix A. y LÓPEZ MESA, Marcelo J., Tratado de la Responsabilidad Civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. II, pág. 154 y sig., en las cuales desarrolla las distintas opiniones autores con relación a la extensión del resarcimiento por incumplimiento contractual.
[15] Su redacción es notoriamente similar al art. 35 del CDC de Brasil, que dispone: “Si el proveedor de productos o servicios se rehúsa a cumplir con la oferta, presentación o publicidad, el consumidor podrá elegir alternativamente y a su opción: I - exigir el cumplimiento forzoso de la obligación de acuerdo a los términos de la oferta, presentación o publicidad; II - aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; III - rescindir el contrato con derecho a la restitución del monto eventualmente anticipado, debidamente corregido, y pérdidas y daños” (Ley 8.078). Sin embargo, esta norma si posee en el proemio el término “producto”, a diferencia del art. 10 bis de la LDC que recién lo incluye en el inc. b).
[16] LEIVA FERNÁNDEZ, Luis F.P., Fundamentos de técnica legislativa, La Ley, Buenos Aires, 1999, pág. 133: “El epígrafe debe ser breve y corresponderse totalmente con el contenido del artículo, o parágrafos es el sistema alemán. No debe abarcar menos temas, ni más que los efectivamente tratados en el artículo”. Hubiéramos sugerido un epígrafe compuesto, a saber: “Incumplimiento de la obligación. Alternativas del consumidor”
[17] WAJNTRAUB, Javier H., “Análisis exegético de la ley”, en MOSSET ITURRASPE, Jorge – WAJNTRAUB, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor. Ley 24.240, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 114: “En primer lugar, debe recordarse que la norma resulta de aplicación a cualquier tipo de incumplimiento obligacional en que incurra el proveedor de bienes o servicios”.
[18] TINTI, Guillermo P.- CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág. 73.
[19] Cfr., CHAMATROPULOS, Demetrio A., Estatuto del consumidor comentado, La Ley, Buenos Aires, 2016, t. I, pág. 40: “Si bien muchas veces se suele utilizar el término ‘consumidor’ de manera genérica y omnicomprensiva, incluyendo no sólo a los consumidores strictu sensu sino también a los usuarios de servicios, lo correcto, a rigor de verdad (y lo que ordena la realidad económica) es poner en un pie de igualdad a las nociones de ‘consumidor’ y ‘usuario‘ y no tratar a estos últimos como una categoría residual”.
[20] En el derecho comparado se sigue la misma noción conceptual. En Brasil, el Código de Defensa del Consumidor, define al consumidor: “es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza un producto o servicio como destinatario final. Párrafo único. Se equipara a consumidor la colectividad de personas, aunque indeterminables, que haya intervenido en las relaciones de consumo” (art. 2, Ley N° 8078).
[21] JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María C., HEREDIA QUERRO, Juan S., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 26, quienes utilizan esta denominación.
[22] En Brasil, el proveedor “es toda persona física o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, así como los entes despersonalizados, que desarrollan actividad de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, exportación, distribución o comercialización de productos o prestación de servicios” (art. 3, Ley N° 8078).
[23] TINTI, Guillermo P.- CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág. 35: “Se incluye a quien elabore el bien (producción), y a los sujetos que intervengan en la intermediación: el importador, distribuidor, y quién lo comercialice, es decir, aquel que directamente lo coloque al público, aunque no se trata de comerciante en los estrictos términos del Código de Comercio”.
[24] JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María C., HEREDIA QUERRO, Juan S., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 22.
[25] WAJNTRAUB, Javier H., “Análisis exegético de la ley”, en MOSSET ITURRASPE, Jorge – WAJNTRAUB, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor. Ley 24.240, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 115: “No podrá ser invocado, en cambio, por los proveedores de bienes y servicios en caso de que sea el consumidor quien incumpla una obligación a su cargo”.
[26] Ley 1480, Art. 5°. Definiciones. “Para los efectos de la presente ley, se entiende por: 1. Calidad (…). 2. Cláusula de prórroga automática (…). 3. (…). 9. Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria”. Cfr., Decreto 3466/82, Art. 1°. “Definiciones. Para los efectos del presente decreto, entiéndese por: a) Productor: Toda persona natural o jurídica, que elabore, procese, transforme o utilice uno o más bienes, con el propósito de obtener uno o más productos o servicios destinados al consumo público. Los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional…”.
[27] Ley 1480, Art. 5°. Definiciones. “Para los efectos de la presente ley, se entiende por: 1. Calidad (…). 2. Cláusula de prórroga automática (…). 3. (…). 9. Productor (…) 10. Promociones y ofertas (…). 11. Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”. Cfr., Decreto 3466/82, Art. 1°: “Definiciones. Para los efectos del presente decreto, entiéndese por: a) Productor (…) b) Proveedor o expendedor: Toda persona, natural o jurídica, que distribuya u ofrezca al público en general, o a una parte del él, a cambio de un precio, uno o más bienes o servicios producidos por ella misma o por terceros, destinados a la satisfacción de una o más necesidades de ese público…”.
[28] Ley 1480, Art. 5°. Definiciones. “Para los efectos de la presente ley, se entiende por: 1. Calidad (…). 2. Cláusula de prórroga automática (…). 3. Consumidor o usuario (…). 8. Producto: Todo bien o servicio…” El derogado Decreto 3466/82, en cambio, utilizaba la terminología clásica de bienes o servicios (art. 1, inc. c): “Definiciones. Para los efectos del presente decreto, entiéndese por: a) Productor (…). b) Proveedor o expendedor (…) c) Consumidor: Toda persona, natural o jurídica, que contrate la adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación de un servicio determinado, para la satisfacción de una o más necesidades….”
[29] Como por ejemplo, la tiene el régimen especial argentino, en su art. 2 in fine de la LDC para las profesiones liberales, en la medida que cumplan con los requisitos de exclusión de la norma, salvo publicidad.
[30] TAMAYO JARAMILLO, Javier, “La responsabilidad civil en el nuevo estatuto del consumidor”, en GUAL ACOSTA, José M. – VILLALBA CUÉLLAR, Juan C. (dir.), Derecho del consumo: Problemáticas actuales, Universidad Santo Tomás – Grupo Editorial Ibañez, Bogotá, 2013, pág. 656: “En efecto, el estatuto, equivocadamente, comprende la prestación de servicios médicos, jurídicos y de profesiones liberales en general. También comprende toda clase de servicios, incluidos los servicios de seguros, de transporte y financieros”. No debe olvidarse que en el régimen colombiano, además del Estatuto del Consumidor, cuenta con regímenes especiales. Por ejemplo, ley 1328 (2009) del Estatuto de protección al consumidor financiero.
[31] Ley N° 8078, art. 3: “Proveedor es toda persona física o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, así como los entes despersonalizados, que desarrollan actividad de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, exportación, distribución o comercialización de productos o prestación de servicios. § 1. Producto es cualquier bien, mueble o inmueble, material o inmaterial. § 2. Servicio es toda actividad ofrecida en el mercado de consumo bajo remuneración, inclusive las de naturaleza bancaria, financiera, crediticia y securitaria, excepto las resultantes de las relaciones de carácter laboral”.
[32] CHAMATROPULOS, Demetrio A., Estatuto del consumidor comentado, La Ley, Buenos Aires, 2016, t. I, pág. 410: “Así, cada vez que se incumpla el deber de seguridad, el consumidor podrá ejercer las opciones derivadas del artículo aquí comentado, sea que se produzcan daños en su persona o en su patrimonio”. Comentario del art. 10 bis, LDC. En el texto utilizamos incumplimiento del contrato, sin perder de vista que también pueden existir incumplimientos de obligaciones legales, nacidas del régimen del consumidor y susceptibles de requerirse su cumplimiento por el art. 10 bis.
[33] TINTI, Guillermo P.- CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág. 73: “La opción que se acuerda al consumidor es discrecional e incondicionada”. Conf., JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María C., HEREDIA QUERRO, Juan S., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 120: “Tal aspecto se refuerza al indicar que el cumplimiento depende de que este sea posible y útil para el consumidor”.
[34] JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María C., HEREDIA QUERRO, Juan S., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 120.
[35] Conf., TINTI, Guillermo P.- CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág. 73.
[36] Cfr., art. 513 del Código Civil.
[37] TINTI, Guillermo P.- CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág. 74.
[38] Cfr., TINTI, Guillermo P.- CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág. 74: “No coincidimos, pues no se trata de regular los bienes o servicios que el consumidor ‘acepte’ en reemplazo del adeudado (...), sino de que el consumidor ‘reclame’ estos bienes o servicios, en cuyo caso le bastaría con exigir la prestación sustitutiva y el proveedor deberá cumplirla, salvo que le sea imposible por caso fortuito o fuerza mayor”.
[39] JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María C., HEREDIA QUERRO, Juan S., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 120: “v.gr. automotores o maquinarias, que pueden ser reparados por el vendedor o fabricante (…) En esta línea, cabe ratificar que el proveedor tiene la posibilidad de asumir la garantía por el producto y reparar la cosa dentro de un plazo razonable, de manera tal que el producto resulte útil para el consumidor, tal como lo regla el art. 17”.
[40] WAJNTRAUB, Javier H., “Análisis exegético de la ley”, en MOSSET ITURRASPE, Jorge – WAJNTRAUB, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor. Ley 24.240, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 119 nota 138: “Más allá de cuál haya sido la intención del legislador al sancionar la norma, lo cierto es que la palabra ‛equivalente’, como lo indica la etimología, hace referencia a algo que guarda el mismo o similar valor que la prestación incumplida”.
[41] Cfr., TINTI, Guillermo P.- CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág. 74 nota 87: “Se trata de un supuesto de resolución por incumplimiento, y no de rescisión, como erróneamente lo consigna la norma”.
[42] TINTI, Guillermo P.- CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág. 74, quienes mencionan los arts. 1204 del Código Civil y art. 216 del Código de Comercio.
[43] JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María C., HEREDIA QUERRO, Juan S., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 120: “la resolución del contrato no está condicionada a intimación previa alguna”.
[44] WAJNTRAUB, Javier H., “Análisis exegético de la ley”, en MOSSET ITURRASPE, Jorge – WAJNTRAUB, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor. Ley 24.240, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 122: “creemos que la responsabilidad que cabe a la empresa proveedora de bienes y servicios será de carácter extracontractual, pues la resolución del contrato implica, precisamente, que ya no existirá más contrato en cuyas disposiciones pueda fundarse la pretensión resarcitoria”.
[45] JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María C., HEREDIA QUERRO, Juan S., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 121, la considera como acumulativa, en estos términos: “la acción indemnizatoria se acumula a las alternativas contenidas en el art. 10 bis…”.
[46] Cfr., TINTI, Guillermo P.- CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág. 75: “Esto significa que la referencia al caso fortuito o fuerza mayor como únicos eximentes que realiza el encabezamiento de la norma no es necesariamente aplicable al resarcimiento de daños”.
[47] JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María C., HEREDIA QUERRO, Juan S., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 121: “En una palabra, cabe afirmar que cualquiera que sea la elección del consumidor, la pretensión resarcitoria queda expedita si el cumplimiento ha producido daño”.
[48] Por nuestra parte, en principio, no estamos de acuerdo en incluir dentro del rubro patrimonial al lucro cesante porque implicaría la inexistencia de un consumidor. Cfr., CHAMATROPULOS, Demetrio A., Estatuto del consumidor comentado, La Ley, Buenos Aires, 2016, t. I, pág. 418: “Sin embargo, hay que tener en cuenta también que, cuando se sufren daños corporales, por ejemplo, el consumidor podría reclamar el lucro cesante derivado de su imposibilidad de trabajar aun cuando no sea comerciante y haya consumidor el bien o utilizado el servicio como destinatario final”.
[49] ARIAS CÁU, Esteban J., “Estudio comparativo en torno a la responsabilidad en materia de vicios (Derecho civil vs. Derecho del consumidor), en LEIVA FERNÁNDEZ, Luis F.P. (dir.), Responsabilidad Civil. Homenaje al Profesor Doctor René A. Padilla, La Ley, Buenos Aires, 2010, pág. 151-168.
[50] Cfr., ARIAS CÁU, Esteban J., “La obligación de saneamiento y los vicios redhibitorios en el Código Civil y Comercial”, en TINTI, Guillermo P. (dir.), Los contratos en el Código Civil y Comercial, Zavalía, Buenos Aires, 2016, pág. 294.
[51] Y el factor de atribución objetivo admite el fundamento de la garantía. Conf., WAJNTRAUB, Javier H., “Análisis exegético de la ley”, en MOSSET ITURRASPE, Jorge – WAJNTRAUB, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor. Ley 24.240, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 118. Comparte el aserto: TINTI, Guillermo P.- CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág. 73. JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María C., HEREDIA QUERRO, Juan S., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 119: “el factor de atribución es la garantía”.
[52] WAJNTRAUB, Javier H., “Análisis exegético de la ley”, en MOSSET ITURRASPE, Jorge – WAJNTRAUB, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor. Ley 24.240, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 116 y sig.: “Por otra parte, y al referirse únicamente al caso fortuito o fuerza mayor, y no al hecho de la víctima o de un tercero por el cual no se debe responder, creemos que la interpretación adecuada (…) debe llevarnos a concluir que siempre y en todos los casos, el hecho interruptivo de la cadena causal debe revestir, en materia de relaciones de consumo, los caracteres del caso fortuito, esto es, debe ser imprevisible o inevitable, para poder liberar al proveedor”; JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María C., HEREDIA QUERRO, Juan S., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 121. Cfr., TINTI, Guillermo P.- CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág.75: “Esto significa que la referencia al caso fortuito o fuerza mayor como únicos eximentes que realiza el encabezamiento de la norma no es necesariamente aplicable al resarcimiento de daños”. La cursiva nos pertenece.
[53] JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María C., HEREDIA QUERRO, Juan S., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 119. Conf., TINTI, Guillermo P.- CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág. 73: “el proveedor sólo podrá oponer caso fortuito o fuerza mayor, lo que implica atribuirle responsabilidad objetiva agravada (pues no se libera por el hecho de un tercero por quien no debe responder, si no es imprevisible e inevitable”.
[54] WAJNTRAUB, Javier H., “Análisis exegético de la ley”, en MOSSET ITURRASPE, Jorge – WAJNTRAUB, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor. Ley 24.240, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 116.
[55] Ley 1480, Art. 5. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: 1 (…) 5. Garantía: Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.
[56] Conf., Ley N° 8078, art. Art. 50. “La garantía contractual es complementaria a la legal y será otorgada por medio de un término escrito. Párrafo único. El término de garantía o equivalente debe ser estándar e indicar, de manera adecuada, en qué consiste la misma garantía, así como la forma, el plazo y el lugar donde puede ser cumplida y los costos por cuenta del consumidor debiendo entregársele debidamente llenado por el proveedor en el acto del suministro, acompañado del manual de instrucciones, de instalación y uso del producto, en lenguaje didáctico, con ilustraciones”.
[57] MOSSET ITURRASPE, Jorge, Defensa del consumidor. Ley 24.240, 2ª edición actualizada, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2003, pág. 54. Conf., JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María C., HEREDIA QUERRO, Juan S., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 133: “la garantía legal coexiste con la garantía de vicios redhibitorios en el ámbito del Estatuto del Consumidor, pudiendo el consumidor escoger la vía que mejor lo tutele”.
[58] Texto según art. 9 de la ley Nº 26.361, B.O. 7/4/2008. Sin embargo, la frase cosas muebles no consumibles es más acertada que la proyectada en el texto original de la ley 24.240, que utilizaba a las “cosas muebles de consumo durable”.
[59] CHAMATROPULOS, Demetrio A., Estatuto del consumidor comentado, La Ley, Buenos Aires, 2016, t. I, pág. 428.
[60] WAJNTRAUB, Javier H., “Análisis exegético de la ley”, en MOSSET ITURRASPE, Jorge – WAJNTRAUB, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor. Ley 24.240, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 128. Conf., JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María C., HEREDIA QUERRO, Juan S., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 132: “la doctrina ha dado en llamar garantía legal, id est la responsabilidad de reparar la cosa que la ley, con independencia de lo pactado, pone a cargo de todos los que intervengan en la cadena de comercialización de cosas muebles no consumibles”.
[61] JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María C., HEREDIA QUERRO, Juan S., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 153: “El Estatuto del Consumidor, enfocado en la víctima, busca favorecer el cobro de las indemnizaciones, y por ello expande el polo pasivo sumando deudores que obviamente no lo son de modo voluntario sino porque el ordenamiento consumeril así lo dispone”.
[62] En el régimen brasileño se utiliza la terminología de producto durable o no durable. Conf., Ley N° 8078, art. 18: “Los proveedores de productos de consumo durables y no durables son solidariamente responsables por los vicios de calidad o cantidad que los vuelvan impropios o inadecuados para el consumo al que se destinan, o les disminuyan el valor, así como por aquellos resultantes de disparidad con las indicaciones que constan en el recipiente, empaques, rótulos o mensaje publicitario, respetadas las variaciones resultantes de su naturaleza, siendo posible que el consumidor exija la sustitución de las partes con vicio...”
[63] Cfr., TINTI, Guillermo P.- CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág. 78: “Las condiciones para que opere esta garantía son dos: a) Que la cosa adquirida sea un mueble no consumible…”.
[64] JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María C., HEREDIA QUERRO, Juan S., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 133.
[65] TINTI, Guillermo P.- CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág. 78.
[66] Conf., PICASSO, Sebastián y WAJNTRAUB, Javier H., “Las leyes 24.878 y 24.999: Consolidando la protección del consumidor”, JA-1998, 752-775.
[67] TINTI, Guillermo P.- CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág. 78.
[68] JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María C., HEREDIA QUERRO, Juan S., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 137: “el primer aspecto a tener en cuenta se centra en examinar qué ofreció el proveedor y qué terminó entregando”.
[69] Conf., WAJNTRAUB, Javier H., “Análisis exegético de la ley”, en MOSSET ITURRASPE, Jorge – WAJNTRAUB, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor. Ley 24.240, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 129, finalizando: “Dado que, normalmente, cualquier vicio creará una diferencia entre lo ofrecido –una cosa sin defectos- y lo entregado, el primer requisito se torna prácticamente superfluo, razón por la cual la afectación del correcto funcionamiento de la cosa constituirá en la práctica la pauta fundamental a tener en cuenta para la puesta en marcha de la garantía”.
[70] TAMAYO JARAMILLO, Javier, “La responsabilidad civil en el nuevo estatuto del consumidor”, en GUAL ACOSTA, José M. – VILLALBA CUÉLLAR, Juan C. (dir.), Derecho del consumo: Problemáticas actuales, Universidad Santo Tomás – Grupo Editorial Ibañez, Bogotá, 2013, pág. 661.
[71] En este caso, la “garantía se acerca a la garantía de comercialidad del Derecho anglosajón que hemos tratado anteriormente, y a la garantía en la compraventa internacional…” Conf., LORENZETTI, Ricardo L., Consumidores, 2ª edición actualizada, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2009, pág. 349.
[72] Conf., GÓMEZ LEO, Osvaldo R. y AICEGA, María V., “Las reformas a la Ley de Defensa del Consumidor”, JA, 2008-II, 1352-1399, 1374, quienes comentan: “… con anterioridad a la reforma considerábamos que el mal funcionamiento de la cosa, que señala al uso o destino del bien, implica indefectiblemente una diferencia entre lo ofrecido y lo entregado. Ello, aún cuando en el nuevo texto resulte irrelevante tal coincidencia, pues para que los vicios sean jurídicamente relevantes basta con que se afecte la identidad o el funcionamiento, uso o destino. De allí justamente la diferencia que hemos puesto de resalto respecto de los vicios redhibitorios…”
[73] WAJNTRAUB, Javier H., “Análisis exegético de la ley”, en MOSSET ITURRASPE, Jorge – WAJNTRAUB, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor. Ley 24.240, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 129. Conf., JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María C., HEREDIA QUERRO, Juan S., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 133 y sig.: “la garantía legal da derecho a la reparación de la cosa a costa del proveedor”.
[74] Colombia, Ley 1480, art. 5 numeral 6.
[75] Decreto N° 1798/94, Art. 12.
[76] A partir del año 2011 hasta el 2015 se implementó en nuestro país el coloquialmente denominado “Cepo cambiario” que impedía parcialmente las transacciones en moneda extranjeras poniéndole límites a su compra; o bien, la AFIP reglamentaba, de manera restrictiva, mediante normas para-arancelarias el ingreso de mercadería extranjera.
[77] WAJNTRAUB, Javier H., “Análisis exegético de la ley”, en MOSSET ITURRASPE, Jorge – WAJNTRAUB, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor. Ley 24.240, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 132: “En ese supuesto lo razonable sería exigirle al proveedor que se abastezca de los mismos”.
[78] WAJNTRAUB, Javier H., “Análisis exegético de la ley”, en MOSSET ITURRASPE, Jorge – WAJNTRAUB, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor. Ley 24.240, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 132: “cuando frente a la inexistencia de opciones para obtener una reparación de su producto, es de toda evidencia que éste se verá compelido a otorgar su aprobación. Para eso existe el sistema tuitivo del ‛estatuto del consumidor’, precisamente, para evitar este tipo de abusos”.
[79] TINTI, Guillermo P.- CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág. 78: “esto maximiza la eficacia tuitiva de la norma, al aventar interpretaciones restrictivas”.
[80] JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María C., HEREDIA QUERRO, Juan S., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág.153: “Ello es así porque se considera socialmente más valioso aligerar la carga de la víctima y que sea luego el codemandado quien averigüe y pruebe quién fue el que efectivamente causó el daño, mediante la acción de repetición”.
[81] TINTI, Guillermo P.- CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág. 84: “La solución concuerda con la identificación de todos estos sujetos como proveedores (art. 2º) y es coherente con la responsabilidad solidaria del art. 40”.
[82] JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María C., HEREDIA QUERRO, Juan S., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 151: “La vigencia del art. 13 vino a otorgar al adquirente una acción directa por responsabilidad contractual, consecuencia de la ‘solidaridad’ establecida por la norma”. Conf., WAJNTRAUB, Javier H., “Análisis exegético de la ley”, en MOSSET ITURRASPE, Jorge – WAJNTRAUB, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor. Ley 24.240, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 133.
[83] WAJNTRAUB, Javier H., “Análisis exegético de la ley”, en MOSSET ITURRASPE, Jorge – WAJNTRAUB, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor. Ley 24.240, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 133: “Esto es perfectamente lícito, pero resultará que la solidaridad regirá solamente durante el término de duración de la garantía legal (más las eventuales prórrogas)”.
[84] JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María C. y HEREDIA QUERRO, Juan s., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 131. Comentario del art. 11, LDC. Conf., TINTI, Guillermo P.- CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág. 81: “Creemos, por el contrario, que se trata de un plazo de caducidad, pues no comienza a correr cuando el vicio se manifiesta (…), sino a la fecha de la entrega”; CHAMATROPULOS, Demetrio A., Estatuto del consumidor comentado, La Ley, Buenos Aires, 2016, t. I, pág. 427.
[85] TINTI, Guillermo P.- CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág. 81: “lo que caduca a los tres o seis meses no es la acción judicial, sino la garantía”.
[86] JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María C., HEREDIA QUERRO, Juan S., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 142: “todos aquellos problemas de funcionamiento que puedan ser consecuencia de un uso normal de la cosa, entendiéndose por tal el uso propio según la naturaleza de cada producto”.
[87] WAJNTRAUB, Javier H., “Análisis exegético de la ley”, en MOSSET ITURRASPE, Jorge – WAJNTRAUB, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor. Ley 24.240, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 131: “Más aún, lo normado en el artículo 12 sólo obliga a contar con las piezas de reemplazo y la infraestructura apropiada, quedando claro que la utilización de las mismas deberá ser abonada por el consumidor”.
[88] TINTI, Guillermo P.- CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág. 83: “Esta es una obligación de hacer que compete a fabricantes, importadores y vendedores”.
[89] JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María C., HEREDIA QUERRO, Juan S., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 149: “No existen actualmente reglamentaciones que indiquen el plazo por el cual deben asegurarse el servicio técnico adecuado y el suministro de repuestos y partes”.
[90] WAJNTRAUB, Javier H., “Análisis exegético de la ley”, en MOSSET ITURRASPE, Jorge – WAJNTRAUB, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor. Ley 24.240, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 132 y sig.
[91] Colombia, Ley 1480, Art. 11. Aspectos incluidos en la garantía legal. “Corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones: 1. Como regla general, reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos. Si el bien no admite reparación, se procederá a su reposición o a la devolución del dinero. 2. (…) 3. (…) 4. (…) 5. (…) 6. (…) 7. Contar con la disponibilidad de repuestos, partes, insumos, y mano de obra capacitada, aun después de vencida la garantía, por el término establecido por la autoridad competente, y a falta de este, el anunciado por el productor. En caso de que no se haya anunciado el término de disponibilidad de repuestos, partes, insumos y mano de obra capacitada, sin perjuicio de las sanciones correspondientes por información insuficiente, será el de las condiciones ordinarias y habituales del mercado para productos similares. Los costos a los que se refiere este numeral serán asumidos por el consumidor, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 1 del presente artículo”. La cursiva es nuestra.
[92] JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María C., HEREDIA QUERRO, Juan S., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 149 y sig.: “Este es justamente el escenario que contempla el art. 12, procurando que el consumidor no se encuentre –una vez caducada la garantía legal- desamparado por no hallar quien sepa, pueda o quiera prestar el servicio técnico de mantenimiento o reparación…”.
[93] WAJNTRAUB, Javier H., “Análisis exegético de la ley”, en MOSSET ITURRASPE, Jorge – WAJNTRAUB, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor. Ley 24.240, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 132, en donde se argumenta: “Por ello no es razonable exigir el suministro de piezas nuevas solamente durante la vigencia de la garantía. Entendemos igualmente que es un exceso reglamentario inaceptable”.
[94] Colombia, Ley 1480, Art. 11. Aspectos incluidos en la garantía legal. “Corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones: 1. Como regla general, reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos. Si el bien no admite reparación, se procederá a su reposición o a la devolución del dinero...”
[95] TINTI, Guillermo P.- CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág. 82.
[96] TINTI, Guillermo P.- CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág. 85: “Al exigir que sea de fácil comprensión, impide que se desarrolle en el certificado un vocabulario exageradamente técnico o especializado que impida su comprensión al consumidor corriente”.
[97] WAJNTRAUB, Javier H., “Análisis exegético de la ley”, en MOSSET ITURRASPE, Jorge – WAJNTRAUB, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor. Ley 24.240, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 137 y sig.: “El certificado de garantía será entregado al consumidor por parte del proveedor inmediato con quien contrató. Es este sujeto y no otro quien evidentemente está obligado frente al último adquirente de la cosa (…) Lo usual es que la elaboración del certificado esté en manos del fabricante o el importador”.
[98] Artículo sustituido por el art. 3º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998
[99] WAJNTRAUB, Javier H., “Análisis exegético de la ley”, en MOSSET ITURRASPE, Jorge – WAJNTRAUB, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor. Ley 24.240, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 135: “en el cual conste una serie de datos indispensables para el consumidor”.
[100] JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María C., HEREDIA QUERRO, Juan S., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 157.
[101] JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María C., HEREDIA QUERRO, Juan S., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 159: “Ahora bien, la norma sólo exige identificar al vendedor, fabricante, importador o distribuidor, pero no determina quién de ellos debe ser el firmante y responsable de su contenido, v.gr. el garante”.
[102] WAJNTRAUB, Javier H., “Análisis exegético de la ley”, en MOSSET ITURRASPE, Jorge – WAJNTRAUB, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor. Ley 24.240, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 136: “Se trata de evitar que el proveedor desconozca aquella que se pretende hacer reparar por parte del consumidor y que éste, a su vez, no pretenda aprovecharse de la garantía para entregar al responsable de la misma cosas ajenas a la cobertura”.
[103] JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María C., HEREDIA QUERRO, Juan S., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 160: “y que el consumidor no pretenda reparar una cosa distinta que aquella que es objeto de la garantía (falso positivo)”.
[104] JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María C., HEREDIA QUERRO, Juan S., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 161: “Más común aún es excluir totalmente la cobertura de defectos, fallas o roturas causados por un mal uso o un uso inadecuado del producto. Es en atención a las referidas hipótesis que la norma requiere que se expliciten las condiciones de instalación, uso y mantenimiento”.
[105] WAJNTRAUB, Javier H., “Análisis exegético de la ley”, en MOSSET ITURRASPE, Jorge – WAJNTRAUB, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor. Ley 24.240, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 137.
[106] JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María C., HEREDIA QUERRO, Juan S., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 161: “El proveedor que garantiza su producto sin dudas tiene el derecho a reglamentar cómo, cuándo y por qué reparará las fallas, roturas, desperfectos, vicios o defectos que puedan surgir. Esto es absolutamente razonable”.
[107] WAJNTRAUB, Javier H., “Análisis exegético de la ley”, en MOSSET ITURRASPE, Jorge – WAJNTRAUB, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor. Ley 24.240, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 137.
[108] JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María C., HEREDIA QUERRO, Juan S., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 162.
[109] JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María C., HEREDIA QUERRO, Juan S., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 163.
[110] TINTI, Guillermo P.- CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág. 85: “En efecto, siempre nos pareció irrazonable que el comprador tuviese que remitir por correo al fabricante un formulario en que se le anoticia de la adquisición, y aparecía más bien como un subterfugio para luego evadir responsabilidad”.
[111] TINTI, Guillermo P.- CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág. 86: “La norma merecería a nuestro criterio una interpretación amplia a favor del consumidor y restrictiva en contra del garante”.
[112] Conf., JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María C., HEREDIA QUERRO, Juan S., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 168: “Por lo tanto, cabe reputar que los arts. 15 y 16, LDC, debe ser respetados por los garantes de garantías convencionales, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 37”. WAJNTRAUB, Javier H., “Análisis exegético de la ley”, en MOSSET ITURRASPE, Jorge – WAJNTRAUB, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor. Ley 24.240, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 140.
[113] JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María C. y HEREDIA QUERRO, Juan s., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 131. Comentario del art. 11, LDC. Conf., TINTI, Guillermo P.- CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág. 81: “Creemos, por el contrario, que se trata de un plazo de caducidad, pues no comienza a correr cuando el vicio se manifiesta (…), sino a la fecha de la entrega”.
[114] TINTI, Guillermo P.- CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág. 81: “lo que caduca a los tres o seis meses no es la acción judicial, sino la garantía”.
[115] WAJNTRAUB, Javier H., “Análisis exegético de la ley”, en MOSSET ITURRASPE, Jorge – WAJNTRAUB, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor. Ley 24.240, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 140: “caso contrario, se estaría dificultando al contratante el ejercicio de una serie de prerrogativas legales entre las que s encuentra la prolongación del plazo de vigencia de la garantía, por imperio de lo establecido en el artículo 16 de la ley 24.240”.
[116] JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María C., HEREDIA QUERRO, Juan S., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 168: “En caso que la garantía convencional guardase silencio sobre la expedición de constancias de reparación y la prolongación del plazo de garantía durante las reparaciones, por virtud de lo dispuesto en el ut supra referido art. 37, corresponde interpretar el contrato (v.gr., la garantía convencional) en el sentido más favorable al consumidor…”.
[117] Puede verse una norma equivalente en el CDC brasileño. Ley N° 8078, Art. 18. “Los proveedores de productos de consumo durables y no durables son solidariamente responsables por los vicios de calidad o cantidad que los vuelvan impropios o inadecuados para el consumo al que se destinan, o les disminuyan el valor, así como por aquellos resultantes de disparidad con las indicaciones que constan en el recipiente, empaques, rótulos o mensaje publicitario, respetadas las variaciones resultantes de su naturaleza, siendo posible que el consumidor exija la sustitución de las partes con vicio.
§ 1. En el caso de que dicho vicio no sea solucionado en el plazo máximo de treinta días, el consumidor podrá exigir, alternativamente y a su opción: I - la sustitución del producto por otro de la misma especie en perfectas condiciones de uso; II - la restitución inmediata de valores pagados, debidamente actualizados, sin perjuicio de eventuales pérdidas y daños; III - la reducción proporcional en el precio.
§ 2. Las partes podrán establecer la reducción o extensión del plazo previsto en el párrafo anterior, no pudiendo ser inferior a siete ni superior a ciento ochenta días. En los contratos de adhesión la cláusula de plazo deberá ser establecida por separado, a través de manifestación expresa del consumidor.
§ 3. El consumidor podrá hacer uso inmediato de las alternativas del §1 de este artículo, siempre que, en razón de la extensión del vicio, la sustitución de las partes viciadas pueda comprometer la calidad o características del producto, disminuir su valor o se trate de producto esencial.
§ 4. Habiendo el consumidor optado por la alternativa del inciso I del §1 de este artículo, y no siendo posible la sustitución del bien, podrá haber sustitución por otro de especie, marca o modelo distintos, por medio de complementación o restitución de eventual diferencia de precio, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos II y III del §1 de este artículo.
§ 5. En caso de suministro de productos in natura, será responsable frente al consumidor el proveedor inmediato, salvo cuando identificado claramente el productor.
§ 6. Son impropios para uso y consumo:
I - los productos con plazo de validez expirados;
II - los productos deteriorados, alterados, adulterados, averiados, falsificados, corrompidos, fraudulentos, nocivos para la vida o para la salud, peligrosos o, aún aquellos en desacuerdo con las normas reglamentarias de fabricación, distribución o presentación;
III - los productos que por cualquier motivo se muestren inadecuados a la finalidad que se destinan”.
[118] TINTI, Guillermo P.- CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág. 88: “ni mejor ni peor que los que se venden nuevos”. No se aplican, por tanto, una reparación ad gustum del adquirente (art. 1377, Cód. Civil).
[119] JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María C. y HEREDIA QUERRO, Juan s., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 134. Conf., WAJNTRAUB, Javier H., “Análisis exegético de la ley”, en MOSSET ITURRASPE, Jorge – WAJNTRAUB, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor. Ley 24.240, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 145: “Debe dejarse bien en claro que la reparación de la cosa, esto es, la puesta en marcha de la garantía, es sólo una opción que la ley consagra a favor del consumidor, pero que en modo alguno lo ata a seguir necesariamente ese camino en forma previa a ejercer los demás derecho que emanan del estatuto del consumidor y del ordenamiento jurídico en general”; CHAMATROPULOS, Demetrio A., Estatuto del consumidor comentado, La Ley, Buenos Aires, 2016, t. I, pág. 457: “No es una vía previa de carácter obligatorio”.
[120] Decreto PEN Nº 1798/94, art. 17 dispone: “Con carácter previo a la sustitución de la cosa, si ésta estuviera compuesta por conjuntos, subconjuntos y/o diversas piezas, el responsable de la garantía podrá reemplazar los que fueran defectuosos”.
[121] Conf., JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María C., HEREDIA QUERRO, Juan S., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 171: “La doctrina ha puntualizado que la reparación en garantía será insatisfactoria si la cosa reparada no cumple con una doble adecuación”.
[122] TINTI, Guillermo P.- CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág. 88: “la reparación debe tener como resultado una doble adecuación de la cosa: a los fines del uso que le es propio y respecto de la cosa ofrecida; debe suprimir los vicios referidos en el art. 11 de la ley. Si no lo logra, la reparación puede reputarse insatisfactoria”.
[123] JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María C., HEREDIA QUERRO, Juan S., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 171: “por un lado, con el uso al que está destinada…”
[124] Decreto PEN Nº 1798/94, art. 17.
[125] JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María C., HEREDIA QUERRO, Juan S., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 172: “la cosa que fue ofrecida…”.
[126] WAJNTRAUB, Javier H., “Análisis exegético de la ley”, en MOSSET ITURRASPE, Jorge – WAJNTRAUB, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor. Ley 24.240, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 143: “la Ley de Defensa del Consumidor brinda una serie de opciones, entre las cuales el consumidor podrá elegir con absoluta libertad, siendo inválida cualquier condición que pretendiese limitarla”.
[127] Decreto PEN Nº 1798/94, art. 17.
[128] WAJNTRAUB, Javier H., “Análisis exegético de la ley”, en MOSSET ITURRASPE, Jorge – WAJNTRAUB, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor. Ley 24.240, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 143: “No debemos olvidar que la facultad que otorga la ley al adquirente se activa con posterioridad al incumplimiento por parte del proveedor de la garantía a su cargo”.
[129] TINTI, Guillermo P.- CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág. 88: “Esta opción es específica del derecho del consumo, y no se otorga en la garantía de vicios redhibitorios”.
[130] JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María C., HEREDIA QUERRO, Juan S., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 175: “Así, si su idea era comprar un ‘cero kilómetro’, nunca podría interpretarse que se cumple con él si se le entrega un automóvil que tiene varios años de antigüedad…”.
[131] TINTI, Guillermo P.- CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág. 89.
[132] WAJNTRAUB, Javier H., “Análisis exegético de la ley”, en MOSSET ITURRASPE, Jorge – WAJNTRAUB, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor. Ley 24.240, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 144: “De no ser así, no se hablaría en la norma de considerar el precio de la cosa en plaza, sin importar si éste es mayor o menor que al momento de la adquisición”.
[133] JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María C., HEREDIA QUERRO, Juan S., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 178: “La interpretación propuesta parece conciliarse con los principios de la LDC (art. 3) y marca sin duda una notable diferencia con el régimen común, diferencia que se encuentra justificada por la vulnerabilidad que la ley presume del sujeto de preferente tutela denominado consumidor”.
[134] TINTI, Guillermo P.- CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág. 89: “siguiendo la solución del art. 2174 del Código Civil”.
[135] JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María C., HEREDIA QUERRO, Juan S., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 179 y sig.: “caso en el que debería accionarse por aluna de las otras dos alternativas estudiadas antes”.
[136] TINTI, Guillermo P.- CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág. 90.
[137] CHAMATROPULOS, Demetrio A., Estatuto del consumidor comentado, La Ley, Buenos Aires, 2016, t. I, pág. 457: “Aunque parezca obvio, el ejercicio de ninguna de las tres opciones señaladas constituye un obstáculo para entablar el reclamo de daños a que se crea con derecho el consumidor”.
[138] JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María C., HEREDIA QUERRO, Juan S., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 180 y sig.
[139] Ley 8078, Art. 25. “Es prohibida estipulación contractual de cláusula que haga imposible, exonere o atenúe la obligación de indemnizar prevista en esta sección y en las anteriores. § 1. Habiendo más que un responsable de causar el daño, todos responderán solidariamente por la reparación prevista en esta sección y en las anteriores. § 2. Siendo el daño causado por componente o pieza incorporada al producto o servicio, serán responsables solidarios su fabricante, constructor o importador y aquel que haya realizado la incorporación”.
[140] Este rubro es polémico en virtud que un consumidor, en principio, no podría ser acreedor a un lucro cesante dentro de una relación de consumo. Sin embargo, no es pacífica esta opinión. CHAMATROPULOS, Demetrio A., Estatuto del consumidor comentado, La Ley, Buenos Aires, 2016, t. I, pág. 418: “Sin embargo, hay que tener en cuenta también que, cuando se sufren daños corporales, por ejemplo, el consumidor podría reclamar el lucro cesante derivado de su imposibilidad de trabajar aun cuando no sea comerciante y haya consumidor el bien o utilizado el servicio como destinatario final”.
[141] TINTI, Guillermo P.- CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág. 88 y sig.: “Como variante de la sustitución de una cosa igual, existiendo acuerdo de partes, puede procederse al reemplazo a) por otra cosa de mejor calidad, al mismo precio pagado; b) por otra cosa similar (no idéntica); c) por otra cosa de mayor o menor precio procediéndose a las compensaciones del caso”.
[142] JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María C., HEREDIA QUERRO, Juan S., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 178: “será necesario que al consumidor se le restituya una suma de dinero equivalente a la que necesitaría para adquirir una nueva cosa de otro proveedor”.
[143] TINTI, Guillermo P.- CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág. 90: “La amplitud de la redacción legal parece autorizar una acción de daños independiente, que no fuera acompañada de ninguna de las pretensiones típicas de la ley”.
[144] JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María C., HEREDIA QUERRO, Juan S., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 180: “se ha sostenido que la redacción legal parecería autorizar una acción de daños independiente, que no fuera acompañada de ninguna de las pretensiones típicas de la ley”.
[145] TINTI, Guillermo P.- CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág. 75: “Esto significa que la referencia al caso fortuito o fuerza mayor como únicos eximentes que realiza el encabezamiento de la norma no es necesariamente aplicable al resarcimiento de daños”. Comentario al art. 10 bis de la LDC.
[146] Ley 8078, Art. 23: “El desconocimiento del proveedor con respecto a los vicios de calidad por inadecuación de los productos y servicios no lo exime de responsabilidad”.
[147] Ley 1480, Art. 16. Exoneración de responsabilidad de la garantía. “El productor o proveedor se exonerará de la responsabilidad que se deriva de la garantía, cuando demuestre que el defecto proviene de: 1. Fuerza mayor o caso fortuito; 2. El hecho de un tercero; 3. El uso indebido del bien por parte del consumidor, y 4. Que el consumidor no atendió las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el manual del producto y en la garantía. El contenido del manual de instrucciones deberá estar acorde con la complejidad del producto. Esta causal no podrá ser alegada si no se ha suministrado manual de instrucciones de instalación, uso o mantenimiento en idioma castellano.
Parágrafo. En todo caso el productor o expendedor que alegue la causal de exoneración deberá demostrar el nexo causal entre esta y el defecto del bien”.
[148] TAMAYO JARAMILLO, Javier, “La responsabilidad civil en el nuevo estatuto del consumidor”, en GUAL ACOSTA, José M. – VILLALBA CUÉLLAR, Juan C. (dir.), Derecho del consumo: Problemáticas actuales, Universidad Santo Tomás – Grupo Editorial Ibañez, Bogotá, 2013, pág. 659: “el demandado se exonera mediante la prueba de una causa extraña”, propia de un régimen de responsabilidad objetivo.
[149] ZENTNER, Diego H., “Garantías legales sobre bienes y servicios en el derecho argentino. Visión comparativa con el nuevo estatuto del consumidor en Colombia”, en GUAL ACOSTA, José M. – VILLALBA CUÉLLAR, Juan C. (dir.), Derecho del consumo: Problemáticas actuales, Universidad Santo Tomás – Grupo Editorial Ibañez, Bogotá, 2013, pág. 128 y sig.: “Es interesante la posición que adopta la ley colombiana acerca del factor de atribución de la responsabilidad derivada del régimen de garantías en su art. 16 (…) Con ello, no caben dudas que la responsabilidad del empresario derivada de la obligación de garantía es de carácter objetiva, y por ende, la prueba de su diligencia no alcanza para excluirla”.
[150] JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María C., HEREDIA QUERRO, Juan S., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 143: “Ergo, el proveedor deberá probar que el defecto es producto de un uso negligente de la cosa, debiendo presumirse que todo funcionamiento incorrecto tiene su origen en un vicio o defecto de fabricación”.
[151] De modo similar, en el Código de Defensa del consumidor de Brasil, se establece idéntica solución. Ley 8078, Art. 23: “El desconocimiento del proveedor con respecto a los vicios de calidad por inadecuación de los productos y servicios no lo exime de responsabilidad”.
[152] TINTI, Guillermo P.- CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág. 92: “Se pretende que el proveedor introduzca en el mercado productos que no resulten defectuosos, sin importar si el adquirente podía o no advertir las deficiencias”. Conf., JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María C., HEREDIA QUERRO, Juan S., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 142: “El conocimiento del vico o defecto por parte del consumidor no enerva la aplicación de la garantía”.
[153] SCHVARTZ, Liliana, Defensa de los derechos de los consumidores y usuarios: Manual teórico-práctico, García Alonso, Buenos Aires, 2005, pág. 132.
[154] TINTI, Guillermo P.- CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág. 92, quien aclara: “En la relación de consumo, a pedido del consumidor, se presumirá en todos los casos (sin requerir prueba alguna) que el proveedor conocía o debía conocer la existencia del vicio, procediendo la reparación integral de los daños”.
[155] Por razones de espacio, sugerimos la consulta de la casuística jurisprudencial elaborada en: SPOTA, Alberto G. – LEIVA FERNÁNDEZ (Actualizador), Prescripción y caducidad. Instituciones de Derecho Civil, 2ª edición actualizada y ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2009, pág. 310 y sig.
[156] Remitimos a los arts. 10, 10 bis, 10 ter del Capítulo III y a los arts. 11 a 18 del capítulo IV “Cosas muebles no consumibles”, de la Ley 24.240 modificada por las leyes 24.568, 24.787, 24.999 y 26.361. Por supuesto, también remitimos a la reciente equiparación del consumidor o usuario, con el subconsumidor y con el sujeto expuesto, del art. 1° de la LDC (t.o. 26.361).
[157] ARIAS CÁU, Esteban Javier, “Interpretación judicial en torno al consumidor inmobiliario dentro de la relación de consumo”, LA LEY PATAGONIA, año 5, número 6, diciembre 2008, pág. 544-554. Ampliar en: SPOTA, Alberto G. – LEIVA FERNÁNDEZ (Actualizador), Prescripción y caducidad. Instituciones de Derecho Civil, 2ª edición actualizada y ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. II, pág. 334 y sig.
[158] JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María C. y HEREDIA QUERRO, Juan s., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 133. Comentario al art. 11, LDC. Cfr., TINTI, Guillermo P.- CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág. 80: “En cambio, es dudoso si la garantía de la ley Nº 24.240 podría alcanzar también vicios en el derecho (y no en la materialidad física de la cosa) en tanto se traduzcan en una inadecuación entre la cosa ofrecida y la entregada”.
[159] Cfr., TINTI, Guillermo P.- CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág. 80: “También cabe lugar a dudas respecto a la posibilidad de que la garantía de la ley Nº 24.240 se extienda a adquisiciones a título gratuito”. Sin embargo, en la nota 98 expresan: “Si bien se alude en la ley a cosas comercializadas, podrían incluirse en la garantía aquellas entregadas a título gratuito en el marco de una relación de consumo”. Por nuestra parte, agregamos que sería factible el caso de un comodato conexo a una compraventa de consumo, por ejemplo, el supuesto de un pendrive inalámbrico que se entrega por la compra de una computadora. En el caso de un servicio, el comodato de un sistema de alarmas contratado para protección de una casa de familia.
[160] JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María C., HEREDIA QUERRO, Juan S., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 136.
[161] Conf., GÓMEZ LEO, Osvaldo R. y AICEGA, María V., “Las reformas a la Ley de Defensa del Consumidor”, JA, 2008-II, 1352-1399, 1374, quienes comentan: “… con anterioridad a la reforma considerábamos que el mal funcionamiento de la cosa, que señala al uso o destino del bien, implica indefectiblemente una diferencia entre lo ofrecido y lo entregado. Ello, aún cuando en el nuevo texto resulte irrelevante tal coincidencia, pues para que los vicios sean jurídicamente relevantes basta con que se afecte la identidad o el funcionamiento, uso o destino. De allí justamente la diferencia que hemos puesto de resalto respecto de los vicios redhibitorios…”
[162] JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María C., HEREDIA QUERRO, Juan S., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 136: “la garantía del art. 11 no resulta exigible que los defectos resulten graves (…) siendo suficiente que, objetivamente, la presencia del vicio lesione el principio de identidad…”. Cfr., TINTI, Guillermo P.- CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág. 79: “A fin de evitar conductas abusivas (art. art. 1071 CC) parece razonable exigir cierta envergadura de los vicios también respecto de la ley Nº 24.240, pero creemos que en este caso deberá realizarse una valoración más flexible que la impuesta por el Código Civil”.
[163] El art. 10 bis ante un incumplimiento contractual genérico faculta al consumidor, a su elección, a: 1) Exigir el cumplimiento forzado; 2) Aceptar otro producto equivalente; 3) Rescindir el contrato con derecho a restitución de lo pagado, en todos los casos, con más daños. Para el supuesto de reparación no satisfactoria, según el art. 17, el consumidor puede: 1) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características; 2) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre; 3) Obtener una quita proporcional del precio. En todos los casos, “la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudiere corresponder”.
[164] JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María C., HEREDIA QUERRO, Juan S., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 133 y sig.: “la garantía por vicios redhibitorios da derecho a reajustar el precio o resolver el contrato, la garantía legal da derecho a la reparación de la cosa a costa del proveedor.
[165] No hay que confundir la garantía legal del art. 11 con el plazo general de prescripción para las acciones fijado por el art. 50 de la LDC. Para un análisis integral de la materia, incluida la modificación vía ley 26.361, remitimos a nuestro trabajo: ARIAS CÁU, Esteban Javier, “La prescripción liberatoria del consumo (a la luz de la ley 26.361)”, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, La Ley, Buenos Aires, 2009 (agosto), año XI, núm. 8, pág. 30-64. Conf., TINTI, Guillermo P.- CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág. 81: “creemos que el plazo prescriptivo de la acción judicial fundada en las normas que comentamos sólo comienza a correr cuando se produce la restitución de la cosa reparada y el arreglo no resultó satisfactorio (…) o, en caso de negarse el proveedor a realizar la reparación, desde que el consumidor haya tenido efectivo conocimiento de esta negativa”.
[166] Cfr., FARINA, Juan M., Defensa del consumidor y del usuario. Comentario exegético de la ley 24.240 con las reformas de a ley 26.361, 4ª edición actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 2008, pág. 542. Parece seguir esta postura, WAJNTRAUB, Javier H., “Análisis exegético de la ley”, en MOSSET ITURRASPE, Jorge – WAJNTRAUB, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor. Ley 24.240, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 272; TINTI, Guillermo P.- CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág.81: “entendemos que el plazo es el general para todas las acciones de consumo(tres años; art. 50)”. En idéntico sentido, aunque bajo el texto anterior de la ley, remitimos a OSSOLA, Federico Alejandro, “La prescripción liberatoria en las relaciones de consumo”, LA LEY 2006-F, 1184-1203; Idem, Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales, T. III, pág. 525; SCHVARTZ, Liliana, Defensa de los derechos de los consumidores y usuarios: Manual teórico-práctico, García Alonso, Buenos Aires, 2005, pág. 133.
[167] Una noción precedente y bastante aproximada a la plasmada en el texto puede verse en: ARIAS CÁU, Esteban J., “Estudio comparativo en torno a la responsabilidad en materia de vicios (Derecho Civil vs. Derecho del consumidor)”, en LEIVA FERNÁNDEZ, Luis F.P. (dir.), Responsabilidad Civil. Homenaje al Profesor Doctor René A. Padilla, La Ley, Buenos Aires, 2010, pág. 164.
[168] TINTI, Guillermo P.- CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág. 103.
[169] WAJNTRAUB, Javier H., “Análisis exegético de la ley”, en MOSSET ITURRASPE, Jorge – WAJNTRAUB, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor. Ley 24.240, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 159.
[170] TINTI, Guillermo P.- CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág. 103.
[171] TINTI, Guillermo P.- CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág. 103.
[172] JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María C., HEREDIA QUERRO, Juan S., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 231: “por cuanto la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable al consumidor (arg. art. 37, LDC)”.
[173] TINTI, Guillermo P.- CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág. 103.
[174] WAJNTRAUB, Javier H., “Análisis exegético de la ley”, en MOSSET ITURRASPE, Jorge – WAJNTRAUB, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor. Ley 24.240, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 159.
[175] JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María C., HEREDIA QUERRO, Juan S., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 231: “el mismo comenzará a correr desde que se den las condiciones en que aquella pueda constatarse”.
[176] JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María C., HEREDIA QUERRO, Juan S., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 232: “incluso con obligación de indemnizar al usuario si la garantía hubiese sido prestada de modo defectuoso o tardía, todo ello, sin liberar al garante natural…”.
[177] TINTI, Guillermo P.- CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág. 103: “deberá entenderse que hará efectiva la garantía la misa persona que prestó el servicio”.
[178] WAJNTRAUB, Javier H., “Análisis exegético de la ley”, en MOSSET ITURRASPE, Jorge – WAJNTRAUB, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor. Ley 24.240, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 159.
[179] NICOLAU, Noemí L., “La obligación de saneamiento y la responsabilidad por evicción en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, en STIGLITZ, Rubén S. (dir.), Suplemento especial. Contratos, La Ley, Buenos Aires, febrero, 2015, pág. 145.
[180] En el esquema del Código Civil y Comercial: Libro III “Derechos personales”, Título II “Contratos en general”, Capítulo 9 “Efectos”, arts. 1033 a 1058.
[181] Cfr., TINTI, Guillermo P., “Obligación de saneamiento”, en TINTI, Guillermo P. – CALDERÓN, Maximiliano R. (dir.), Contratos. Parte general según el Código Civil y Comercial, Zavalía, Buenos Aires, 2016, pág. 242: “advertimos que el ‛saneamiento’ es tratado por el Código no como el género sino como una categoría autónoma, un tertium genus, lo que genera confusión y contradicciones con lo que se legisla luego en particular”.
[182] TINTI, Guillermo P., “Obligación de saneamiento”, en TINTI, Guillermo P. – CALDERÓN, Maximiliano R. (dir.), Contratos. Parte general según el Código Civil y Comercial, Zavalía, Buenos Aires, 2016, pág. 242: “La responsabilidad que el Código Civil y Comercial establece es subjetiva, a diferencia del Código Civil de Vélez, donde era objetiva y agravada en casos de mala fe”. Conf., GAITÁN, María C, “Obligación de saneamiento: Responsabilidad por evicción y vicios ocultos”, en CURÁ, José M. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado. Orientado a contadores, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. III, pág. 371: “En nuestro sistema actual (Código de Vélez Sarsfield), la responsabilidad que surge de la evicción es de carácter objetiva, fundada básicamente en la obligación de garantía y en el equilibrio que debe darse en los contratos onerosos. No es necesario el dolo o culpa del enajenante para que opere esta garantía, sólo producirá el agravamiento al momento del resarcimiento”.
[183] KITAINIK, Nicolás, “Obligación de saneamiento”, en BUERES, Alberto J. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, Buenos Aires, 2014, t. 1, pág. 605.
[184] GAITÁN, María C, “Obligación de saneamiento: Responsabilidad por evicción y vicios ocultos”, en CURÁ, José M. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado. Orientado a contadores, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. III, pág. 370: “La ubicación de esta figura (…) es un acierto, en comparación con la metodología empleada en nuestro actual Código Civil”.
[185] NICOLAU, Noemí L., “La obligación de saneamiento y la responsabilidad por evicción en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, en STIGLITZ, Rubén S. (dir.), Suplemento especial. Contratos, La Ley, Buenos Aires, febrero, 2015, pág. 145.
[186] NICOLAU, Noemí L., “La obligación de saneamiento y la responsabilidad por evicción en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, en STIGLITZ, Rubén S. (dir.), Suplemento especial. Contratos, La Ley, Buenos Aires, febrero, 2015, pág. 146.
[187] SAGARNA, Fernando A., “La garantía por vicios redhibitorios en el Código Civil y Comercial de la Nación. Comparación con el Código Civil, el Código de Comercio y la Ley de Defensa del Consumidor”, en STIGLITZ, Rubén S. (dir.), Suplemento especial. Contratos, La Ley, Buenos Aires, febrero, 2015, pág. 163.
[188] Cfr., art. 1003, Proyecto de Código Civil de la República Argentina, con Nota de elevación, Fundamentos y Legislación complementaria, Ministerio de Justicia de la Nación, Buenos Aires, 1999, pág. 321.
[189] Sin embargo, el art. 10 bis inc. c) de la Ley 24.240 establece la opción de “rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado…”
[190] NICOLAU, Noemí L., “La obligación de saneamiento y la responsabilidad por evicción en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, en STIGLITZ, Rubén S. (dir.), Suplemento especial. Contratos, La Ley, Buenos Aires, febrero, 2015, pág. 150.
[191] SAGARNA, Fernando A., “La garantía por vicios redhibitorios en el Código Civil y Comercial de la Nación. Comparación con el Código Civil, el Código de Comercio y la Ley de Defensa del Consumidor”, en STIGLITZ, Rubén S. (dir.), Suplemento especial. Contratos, La Ley, Buenos Aires, febrero, 2015, pág. 164, agregándose: “… con las reservas especiales que se indican, acumulable a la de subsanación de los vicios, pero los (…) a indemnizar seguramente serán de poco monto o muchos rubros serán de difícil acreditación (por ejemplo la compleja prueba para demostrar el lucro cesante sufrido por vicios ocultos no esenciales a la cosa, es decir que no hacen a la cosa impropia para su destino)”.
[192] LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando J., Teoría de los contratos. Parte General, 4ª edición (1997), Reimpresión, Zavalía, Buenos Aires, 2003, t. 1, pág. 794, quien considera que su naturaleza jurídica es, precisamente, la de una rescisión, en estos términos: “Es una rescisión unilateral prevista en el contrato, que sólo tiene efectos interpartes y no en relación con terceros”.
[193] NICOLAU, Noemí L., “La obligación de saneamiento y la responsabilidad por evicción en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, en STIGLITZ, Rubén S. (dir.), Suplemento especial. Contratos, La Ley, Buenos Aires, febrero, 2015, pág. 150.
[194] SAGARNA, Fernando A., “La garantía por vicios redhibitorios en el Código Civil y Comercial de la Nación. Comparación con el Código Civil, el Código de Comercio y la Ley de Defensa del Consumidor”, en STIGLITZ, Rubén S. (dir.), Suplemento especial. Contratos, La Ley, Buenos Aires, febrero, 2015, pág. 161.
[195] Cfr., art. 1015, Proyecto de Código Civil de la República Argentina, con Nota de elevación, Fundamentos y Legislación complementaria, Ministerio de Justicia de la Nación, Buenos Aires, 1999, pág. 323.
[196] GAITÁN, María C, “Obligación de saneamiento: Responsabilidad por evicción y vicios ocultos”, en CURÁ, José M. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado. Orientado a contadores, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. III, pág. 374: “El art. 1051 en su inc. a) se refiere a los defectos no comprendidos en las exclusiones del art. 1053; y el inc. b) determina qué vicio será considerado redhibitorio…”
[197] KITAINIK, Nicolás, “Obligación de saneamiento”, en BUERES, Alberto J. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, Buenos Aires, 2014, t. 1, pág. 605.
[198] NICOLAU, Noemí L., Fundamentos de Derecho Contractual. Teoría general del contrato, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. I, pág. 393: “No parece que pueda trasladarse al derecho argentino vigente, cuyas normas se enmarcan con claridad en una noción abstracta de vicio, esta distinción y sus efectos”.
[199] Conf., CIFUENTES, Santos (dir.) y SAGARNA, Fernando Alfredo (coord.), Código Civil. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. III, pág. 48.
[200] NICOLAU, Noemí L., Fundamentos de Derecho Contractual. Teoría general del contrato, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. I, pág. 393, quien brinda el ejemplo de un auto antiguo con un defecto en los frenos.
[201] CROVI, Luis D., “Obligación de saneamiento”, en RIVERA, Julio C. – MEDINA, Graciela (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Abeledo, Buenos Aires, 2014, t. III, pág. 596.
[202] SAGARNA, Fernando A., “La garantía por vicios redhibitorios en el Código Civil y Comercial de la Nación. Comparación con el Código Civil, el Código de Comercio y la Ley de Defensa del Consumidor”, en STIGLITZ, Rubén S. (dir.), Suplemento especial. Contratos, La Ley, Buenos Aires, febrero, 2015, pág.164.
[203] Cfr., art. 1017, Proyecto de Código Civil de la República Argentina, con Nota de elevación, Fundamentos y Legislación complementaria, Ministerio de Justicia de la Nación, Buenos Aires, 1999, pág. 324.
[204] SAGARNA, Fernando A., “La garantía por vicios redhibitorios en el Código Civil y Comercial de la Nación. Comparación con el Código Civil, el Código de Comercio y la Ley de Defensa del Consumidor”, en STIGLITZ, Rubén S. (dir.), Suplemento especial. Contratos, La Ley, Buenos Aires, febrero, 2015, pág.165.
[205] NICOLAU, Noemí L., “La obligación de saneamiento y la responsabilidad por evicción en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, en STIGLITZ, Rubén S. (dir.), Suplemento especial. Contratos, La Ley, Buenos Aires, febrero, 2015, pág. 147 y sig. Cfr., TINTI, Guillermo P., “Obligación de saneamiento”, en TINTI, Guillermo P. – CALDERÓN, Maximiliano R. (dir.), Contratos. Parte general según el Código Civil y Comercial, Zavalía, Buenos Aires, 2016, pág. 242.
[206] CROVI, Luis D., “Obligación de saneamiento”, en RIVERA, Julio C. – MEDINA, Graciela (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Abeledo, Buenos Aires, 2014, t. III, pág. 595.
[207] TINTI, Guillermo P., “Obligación de saneamiento”, en TINTI, Guillermo P. – CALDERÓN, Maximiliano R. (dir.), Contratos. Parte general según el Código Civil y Comercial, Zavalía, Buenos Aires, 2016, pág. 242.
[208] En contra: LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando J., Teoría de los contratos. Parte General, 4ª edición (1997), Reimpresión, Zavalía, Buenos Aires, 2003, t. 1, pág. 794, quien considera que su naturaleza jurídica es, precisamente, la de una rescisión, en estos términos: “Es una rescisión unilateral prevista en el contrato, que sólo tiene efectos interpartes y no en relación con terceros”.
[209] Cfr., art. 1020, Proyecto de Código Civil de la República Argentina, con Nota de elevación, Fundamentos y Legislación complementaria, Ministerio de Justicia de la Nación, Buenos Aires, 1999, pág. 324.
[210] KITAINIK, Nicolás, “Obligación de saneamiento”, en BUERES, Alberto J. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, Buenos Aires, 2014, t. 1, pág. 607.
[211] Cfr., art. 1021, Proyecto de Código Civil de la República Argentina, con Nota de elevación, Fundamentos y Legislación complementaria, Ministerio de Justicia de la Nación, Buenos Aires, 1999, pág. 324.
[212] KITAINIK, Nicolás, “Obligación de saneamiento”, en BUERES, Alberto J. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, Buenos Aires, 2014, t. 1, pág. 608.
[213] Cfr., Reformas al Código Civil. Proyecto y notas de la Comisión designada por decreto 468/92, Astrea, Buenos Aires, 1993, pág. 187.
[214] NICOLAU, Noemí L., “La obligación de saneamiento y la responsabilidad por evicción en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, en STIGLITZ, Rubén S. (dir.), Suplemento especial. Contratos, La Ley, Buenos Aires, febrero, 2015, pág. 150.
[215] GAITÁN, María C, “Obligación de saneamiento: Responsabilidad por evicción y vicios ocultos”, en CURÁ, José M. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado. Orientado a contadores, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. III, pág. 365: “La nueva normativa del Código Civil y Comercial, suprimió esta acción estimatoria”.
[216] ARIAS CÁU, Esteban J, “Obligación de saneamiento”, en TINTI, Guillermo P. – CALDERÓN, Maximiliano R. (dir.), Contratos. Parte general según el Código Civil y Comercial, Zavalía, Buenos Aires, 2016, pág. 287.
[217] Cfr., art. 1000, Proyecto de Código Civil de la República Argentina, con Nota de elevación, Fundamentos y Legislación complementaria, Ministerio de Justicia de la Nación, Buenos Aires, 1999, pág. 321.
[218] SAGARNA, Fernando A., “La garantía por vicios redhibitorios en el Código Civil y Comercial de la Nación. Comparación con el Código Civil, el Código de Comercio y la Ley de Defensa del Consumidor”, en STIGLITZ, Rubén S. (dir.), Suplemento especial. Contratos, La Ley, Buenos Aires, febrero, 2015, pág. 167.
[219] Cfr., art. 1001, Proyecto de Código Civil de la República Argentina, con Nota de elevación, Fundamentos y Legislación complementaria, Ministerio de Justicia de la Nación, Buenos Aires, 1999, pág. 321.
[220] KITAINIK, Nicolás, “Obligación de saneamiento”, en BUERES, Alberto J. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, Buenos Aires, 2014, t. 1, pág. 598.
[221] Cfr., art. 1016, Proyecto de Código Civil de la República Argentina, con Nota de elevación, Fundamentos y Legislación complementaria, Ministerio de Justicia de la Nación, Buenos Aires, 1999, pág. 323. Otras fuentes la encontramos en el art. 924 del Proyecto de 1993, que reza: “La garantía por vicios redhibitorios funcionará sin necesidad de ser mencionada en el contrato. Las partes podrán, de común acuerdo, ampliarla, restringirla o suprimirla, siempre que no hubiese mala fe en el enajenante. Éste, aunque se hubiese excluido la responsabilidad por los vicios redhibitorios, deberá responder por aquellos que hubiese conocido o debido conocer”. Cfr., Reformas al Código Civil. Proyecto y notas de la Comisión designada por decreto 468/92, Astrea, Buenos Aires, 1993, pág. 188.
[222] SAGARNA, Fernando A., “La garantía por vicios redhibitorios en el Código Civil y Comercial de la Nación. Comparación con el Código Civil, el Código de Comercio y la Ley de Defensa del Consumidor”, en STIGLITZ, Rubén S. (dir.), Suplemento especial. Contratos, La Ley, Buenos Aires, febrero, 2015, pág. 169.
[223] KITAINIK, Nicolás, “Obligación de saneamiento”, en BUERES, Alberto J. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, Buenos Aires, 2014, t. 1, pág. 599.
[224] SAGARNA, Fernando A., “La garantía por vicios redhibitorios en el Código Civil y Comercial de la Nación. Comparación con el Código Civil, el Código de Comercio y la Ley de Defensa del Consumidor”, en STIGLITZ, Rubén S. (dir.), Suplemento especial. Contratos, La Ley, Buenos Aires, febrero, 2015, pág. 161.
[225] SAGARNA, Fernando A., “La garantía por vicios redhibitorios en el Código Civil y Comercial de la Nación. Comparación con el Código Civil, el Código de Comercio y la Ley de Defensa del Consumidor”, en STIGLITZ, Rubén S. (dir.), Suplemento especial. Contratos, La Ley, Buenos Aires, febrero, 2015, pág. 176: “Asimismo, la acción por daños está prevista aunque el defecto oculto de la cosa sea subsanable, haya o no ofrecido el garante subsanarlo”.
[226] NICOLAU, Noemí L., “La obligación de saneamiento y la responsabilidad por evicción en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, en STIGLITZ, Rubén S. (dir.), Suplemento especial. Contratos, La Ley, Buenos Aires, febrero, 2015, pág. 151.
[227] NICOLAU, Noemí L., “La obligación de saneamiento y la responsabilidad por evicción en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, en STIGLITZ, Rubén S. (dir.), Suplemento especial. Contratos, La Ley, Buenos Aires, febrero, 2015, pág. 151: “Por supuesto, esta excepción no puede ser alegada cuando se trata de una relación de consumo o el acto ha sido celebrado por adhesión (art. 984 y ss.), pues, como es sabido en esos casos la autonomía privada se encuentra restringida por la imposición de la parte fuerte”.
[228] NICOLAU, Noemí L., “La obligación de saneamiento y la responsabilidad por evicción en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, en STIGLITZ, Rubén S. (dir.), Suplemento especial. Contratos, La Ley, Buenos Aires, febrero, 2015, pág. 151.
[229] Conf., Ley N° 8078, art. Art. 50. “La garantía contractual es complementaria a la legal y será otorgada por medio de un término escrito. Párrafo único. El término de garantía o equivalente debe ser estándar e indicar, de manera adecuada, en qué consiste la misma garantía, así como la forma, el plazo y el lugar donde puede ser cumplida y los costos por cuenta del consumidor debiendo entregársele debidamente llenado por el proveedor en el acto del suministro, acompañado del manual de instrucciones, de instalación y uso del producto, en lenguaje didáctico, con ilustraciones”.
[230] Artículo 2564.- “Plazo de prescripción de un año. Prescriben al año: a) el reclamo por vicios redhibitorios…”
[231] Cfr., art. 1003, Proyecto de Código Civil de la República Argentina, con Nota de elevación, Fundamentos y Legislación complementaria, Ministerio de Justicia de la Nación, Buenos Aires, 1999, pág. 321.
[232] Sin embargo, el art. 10 bis inc. c) de la Ley 24.240 establece la opción de “rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado…”
[233] CHAMATROPULOS, Demetrio A., Estatuto del consumidor comentado, La Ley, Buenos Aires, 2016, t. I, pág. 457: “Aunque parezca obvio, el ejercicio de ninguna de las tres opciones señaladas constituye un obstáculo para entablar el reclamo de daños a que se crea con derecho el consumidor”.
[234] JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., GARZINO, María C., HEREDIA QUERRO, Juan S., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 120.