Santa Fe, Marzo 21 de 2017.-
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es admisible el recurso interpuesto?
2ª En su caso, ¿es procedente?
3ª En consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?
1ª cuestión. El doctor Gutiérrez dijo:
Mediante resolución registrada en A. y s.T. 259, págs. 224/231, esta Corte —por mayoría— admitió parcialmente la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia del 10 de junio de 2013 dictada por la Sala Primera —integrada— de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario. Ello así, por cuanto, por un lado, entendió que el decisorio cuestionado cumplimentó en forma acabada el recaudo establecido en el art. 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contando con el voto absolutamente concordante de tres jueces, no logrando al respecto la quejosa articular ningún agravio con tinte constitucional. Y, por otro, con relación a lo resuelto por los sentenciantes al declarar procedente el recurso de apelación de la parte demandada, consideró —teniendo en cuenta que el Juez de Primera Instancia de Distrito de la 12 Nominación de Rosario dispuso abrir en los términos de la Ley Nº 25.284 el Fideicomiso de Administración con Control Judicial del Club Atlético Newell’s Old Boys, y lo dispuesto por el art. 13 de dicha ley conforme los antecedentes que mencionó— que la postulación de la compareciente contaba prima facie con suficiente asidero en las constancias de autos e importaba, desde el punto de vista constitucional y en una apreciación mínima y provisoria —propia de ese estadio— articular con seriedad un planteo idóneo para franquear el acceso a la instancia excepcional. En el nuevo examen de admisibilidad que impone el art. 11 de la Ley Nº 7055, efectuado con los autos principales a la vista y oído lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 1006/201009 vto.), he de propiciar la ratificación de la conclusión arribada por la mayoría en dicha oportunidad.
Voto, pues, por la afirmativa.
Los doctores Spuler y Falistocco expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el doctor Gutiérrez y votaron en igual sentido.
El doctor Netri dijo:
En el nuevo examen de admisibilidad que corresponde efectuar con los principales a la vista (art. 11 de la Ley Nº 7055), considero que debo ratificar los motivos expuestos en oportunidad de proponer la desestimación del recurso de queja, en tanto no encuentro razones para apartarme del criterio allí sostenido con referencia a que, aparte de resultar inatendible la tacha relacionada con los presupuestos de validez de una sentencia emitida por un cuerpo colegiado de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la doctrina constitucional elaborada por este tribunal (conf. A. y s.T. 79, pág. 91 y jurisprudencia consecuencial), tampoco se verifica la existencia de definitividad en el pronunciamiento atacado tanto con referencia a la pretensiones relacionadas con los juicios ejecutivos iniciados por el aquí demandado (respecto de las cuales la Cámara entendió que el juez de la ejecución era el competente para conocer en el debate sobre la cuestión causal, no revistiendo carácter definitivo a los fines del recurso de inconstitucionalidad las resoluciones sobre cuestiones de competencia salvo supuestos excepcionales) como en relación con los restantes créditos pretendidos por Andreuchi (con base en la alegada cesión del crédito emergente de un contrato celebrado por el Club demandante con Publicidad Estática Internacional S.A. y en el mutuo supuestamente celebrado entre la institución y Andreuchi garantizado mediante cesión de un pagaré emitido por el Club Atlético Vélez Sarsfield, con relación a los cuales la impugnante omitió explicar por qué se encontraría impedida de promover la acción pertinente con el litisconsorcio pasivo debidamente integrado).
Voto, pues, por la negativa.
La doctora Gastaldi y el doctor Erbetta expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el doctor Netri y así votaron.
El doctor Macagno expresó idénticos fundamentos a los expuestos por el doctor Gutiérrez y votó en igual sentido.
2ª cuestión. El doctor Gutiérrez dijo:
1. Surge de las constancias de autos, en lo que es de estricto interés al caso que el día 6 de marzo de 2009 el Club Atlético Newell’s Old Boys interpuso acción mere declarativa tendente a que se declare “la certeza y en consecuencia también su existencia, legitimidad y alcance de eventuales créditos” que el señor Luis Antonio Andreucci pudiera tener de manera cierta real y vigente contra el CANOB y que le reclamara extrajudicialmente a raíz de contratos de mutuo y de cesión de derechos que invoca.
Contestada la demanda postulando el demandado su rechazo por entender que no se daban los presupuestos requeridos para que la acción intentada prosperase, el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la 17ma. Nominación de la ciudad de Rosario resolvió, en fecha 3 de mayo de 2011, hacer lugar a la demanda y en consecuencia declaró que: a) El mutuo por el cual se le reclamó al actor el préstamo documentado el 24/2006/2008 por la suma de U$S100.000 más gastos e intereses, b) El mutuo reclamado de $395.850 más gastos e intereses y c) La cesión de los derechos económicos del CANOB de contratos que por información de la empresa Publicidad Estática Internacional S.A. del segundo año comunicado el 09/2012/2008 a favor del demandado, no cuentan con causa jurídica existente y por lo tanto las obligaciones emergentes de los mismos resultan ilegítimas en sus modalidades, alcances y/o montos, con costas al vencido.
Recurrido por ambas partes dicho pronunciamiento la Sala I —integrada— de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, mediante pronunciamiento de fecha 10/2006/2013, decidió hacer lugar al recurso de apelación de la demandada y, en consecuencia, establecer la incompetencia del Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 17ma. Nominación de Rosario para entender en la pretensión declarativa que se relaciona con los créditos individualizados en los apartados V.B), puntos 1), 2) de la demanda (fs. 104 y vta.) y rechazar la demanda con relación al contrato mediante el que se cedió el crédito de Publicidad Estática Internacional S.A., con costas a la actora.
2. Contra dicho pronunciamiento interpuso la accionante recurso de inconstitucionalidad manifestando en lo que ahora es de estricto interés.
Que la sentencia resulta arbitraria por incongruencia entre lo resuelto y el agravio de la parte demandada. Al respecto sostiene que en su parte resolutiva la sentencia declara procedente el recurso de apelación deducido por la accionada referido a los créditos individualizados en los *incs. 1 y 2 del punto V.B. de la demanda, en base a la declaración de incompetencia del Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 17ma.
Nominación de Rosario, cuando la accionada no había planteado dicha incompetencia en ningún momento, consintiendo la misma. Por lo que entiende que esta cuestión no fue materia de debate, excediéndose la Sala en su jurisdicción, con grave perjuicio de las garantías constitucionales de defensa en juicio, debido proceso y de propiedad.
También considera que existe arbitrariedad en lo decidido por cuanto el a quo dio “por supuesto” que los jueces competentes para entender en las causas judiciales habidas entre las partes son los de Capital Federal, sin analizar elementos que se aportaron a la causa. Detalla que en la medida para mejor proveer ordenada por la Cámara se encuentra lo informado por las partes respecto a que si bien las causas ejecutivas tramitan ante los juzgados de Capital Federal, se está dirimiendo un conflicto de competencia planteado. Destaca que el fallo reconoce que una de estas contiendas ya cuenta con sentencia de segunda instancia y en trámite en la Corte nacional.
Puntualiza que su parte fundó la excepción de incompetencia en la situación en que se encuentra el Club actor en cuanto adhirió a la Ley Nº 25.284 dentro del expediente principal caratulado “Club Atlético Newells Old Boys s/Concurso Preventivo - Conversión” en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 12ma. Nom. de Rosario, circunstancia que torna aplicables las normas que rigen la materia.
Por otra parte, alega exceso en el fallo en la interpretación normativa efectuada respecto de la admisibilidad y procedencia de la acción mere declarativa. Comienza aclarando que la pretensión de su parte en la demanda no consistió en lograr la declaración de que los documentos base de la ejecución carecen de causa jurídica, sino que se declare la certeza de derechos y por tanto de la causa obligacional legítima que el ejecutante Andreuchi pueda tener contra el Club, dado la inexistencia de documentación contable y jurídica respaldatoria de los pretensos créditos.
Asevera que el fallo también efectuó una comprensión incorrecta de los momentos en que se produjeron los diversos hechos. Así relata que si bien las acciones ejecutivas iniciadas por Andreuchi son anteriores a la presente, no ocurre lo mismo con el momento en que se trabó la litis en aquéllas, circunstancia que surge de la documental acompañada por la misma accionada en la contestación de la demanda.
A su vez entiende arbitraria la argumentación de la Alzada relativa a que el derecho del actor de tomar conocimiento sobre las causas de los créditos reclamados se encuentra salvado mediante la vía del juicio ordinario posterior, dado que ésta conculca sus derechos de defensa y de acceso a la justicia, en tanto implica dejar al Club a la merced de las medidas cautelares que la demandada pueda incoar dentro de los procesos ejecutivos, postergando el esclarecimiento de la causa al eventual juicio ulterior.
Expresa el recurrente que también es equívoca la conclusión del a quo relativa a que el carácter de las mere declarativas es preventivo, puesto que en ellas cabe distinguir dos tipos de perjuicios, uno actual y otro futuro; el primero relacionado con la incertidumbre en sí que aqueja al actor y el segundo con el daño que la misma puede ocasionarle, que es eventual. Precisa que en el caso se configuran los dos: quedó acreditada la existencia de incertidumbre de su parte y también los perjuicios que se derivan —la imposibilidad del debido ejercicio del derecho de defensa y la posible condena a abonar sumas que pueden carecer de sustento fáctico y jurídico—.
En otro orden de ideas asegura que el decisorio se apartó de las constancias de la causa al afirmar la existencia del reconocimiento de la supuesta causa del crédito por el Club Atlético Newell’s Old Boys, en tanto no existen pruebas que lo acrediten, constituyendo tal aserto una mera afirmación dogmática.
Por último aduce arbitrariedad por omisión en el tratamiento del agravio de su parte al limitarse a remitir a las consideraciones efectuadas con relación al contrato con la firma Publicidad Estática Internacional S.A., lo que a su criterio resulta insuficiente.
3. Para resolver el caso planteado a través del recurso de inconstitucionalidad resulta fundamental tener en cuenta que, por un lado, el actor interpone la presente acción pretendiendo que se declare “la certeza y en consecuencia también su existencia, legitimidad y alcance de eventuales créditos” que el señor Luis Antonio Andreucci pudiera tener de manera cierta real y vigente contra el CANOB y que le reclamara extrajudicialmente a raíz de contratos de mutuo y de cesión de derechos que invoca. Y, por otro, que —con posterioridad— el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la 12a. Nominación de Rosario, dispuso el acogimiento del CANOB al Régimen Especial de las Entidades Deportivas con dificultades Económicas.
Esto último, puso en movimiento el régimen jurídico de la Ley Nº 25.284, y con ello el fuero de atracción propio de esta normativa, más acentuado por cierto que el de la Ley Nº 24.522 debido al espíritu que inspira la ley de salvataje de entidades deportivas, —destinada a sanear su pasivo y superar el estado de insolvencia—, a efectos de que el juez a cargo de revisar la generalidad de las relaciones patrimoniales pueda tener una visión global de la situación económica financiera de la institución (Ver “Revista de Derecho Privado y Comunitario-Fideicomiso, 2001-3”, Ed. Rubinzal Culzoni, págs. 309-418).
Ante tal situación —totalmente soslayada por la Sala en el pronunciamiento impugnado— la mayoría de esta Corte en oportunidad de conceder el recurso excepcional consideró —en relación a los mutuos oportunamente celebrados entre las partes— que “la sala D de la Cámara de Apelación en lo Comercial de la ciudad de Buenos Aires resolvió en fecha 18/2002/2011 —revocando la sentencia inferior— hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por el Club ejecutado por considerar que, en virtud de que el juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Distrito de la 12 Nominación de Rosario dispuso abrir en los términos de la Ley Nº 25.284 el Fideicomiso de Administración con Control Judicial del Club Atlético Newell’s Old Boys, correspondía analizar los efectos del fuero de atracción y especialmente lo dispuesto por el art. 13 in fine de la mencionada ley.
En ese orden verificó que el magistrado ordenó que la carga de verificar por ante el órgano fiduciario recae sobre los créditos de causa o título anterior al dictado de la resolución que dispuso la apertura del Fideicomiso de fecha 22/2005/2009, por lo que advirtiendo que el mutuo objeto de la ejecución fue suscripto el 14/2010/2008, el trámite debía remitirse al Juzgado de la ciudad de Rosario que entiende en el proceso universal.
Tal decisión fue recurrida ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en fecha 12/2007/2011 resolvió desestimar la queja.
A su vez, en otro de los juicios ejecutivos tramitados en la justicia nacional —en baja instancia ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nro. 23 y en segunda instancia ante la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial—, el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación resolvió en fecha 10/2012/2013 declarar "...que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 12 Nominación de Rosario, provincia de Santa Fe, al que se le remitirán...".
Para así decidir consideró que el art. 13, último párrafo, de la Ley Nº 25.284, establece que ‘todas las acciones iniciadas o a iniciarse, en contra de las entidades mencionadas en el art. 1, serán atraídas por el Juzgado interviniente, cualquiera sea el fuero o jurisdicción donde tramiten, para continuar ante aquél, las diligencias procesales que correspondieren’. Resaltó que la mencionada ley, organiza un ‘régimen especial de administración de las entidades deportivas con dificultades económicas’, es decir, un régimen jurídico específico respecto al fuero de atracción ‘que no distingue entre créditos pre y pos concursales, tal como lo establece el estatuto comercial (art. 32 de la Ley Nº 24.522)’.
Destacó como relevante que en fecha 22/2005/2009, se acogió el pedido formulado por la deudora para someterse al régimen de la Ley Nº 25.284 y, como consecuencia de ello, se dispuso abrir un nuevo período informativo y la remisión de todas las causas iniciadas contra ella en virtud de este fuero de atracción’”.
Sin lugar a dudas, esta jurisdicción especial para el salvataje deportivo, que establece un fuero de atracción que surge de una ley de orden público, no ha sido considerada por la Sala en el pronunciamiento impugnado —tal como lo pone de manifiesto la compareciente en su presentación recursiva—, lo que invalida la totalidad del razonamiento de los sentenciantes, desde que arriban a conclusiones y decisiones que —en definitiva—terminan por desplazar al juez del procedimiento del salvataje deportivo competente para conocer en aquellas acciones que —como en el caso— involucran y que pudieran llegar a afectar el patrimonio del Club, contrariando con ello no sólo la Ley Nº 25.284, sino también la jurisprudencia del más Alto Tribunal Nacional.
Lo dicho resulta suficiente para descalificar la totalidad del pronunciamiento impugnado por lo que el mismo debe ser anulado.
Por ello, voto, pues, por la afirmativa.
Los doctores Spuler y Falistocco expresaron idéntico fundamento al expuesto por el doctor Gutiérrez y votaron en igual sentido.
El doctor Netri dijo:
1. Atento el resultado obtenido al analizarse la primera cuestión, debo adentrarme en el examen de la presente.
En ese orden, efectuado el detenido estudio de la causa considero que el presente recurso —en lo que aquí concierne y en cuanto ha sido materia de concesión— debe declararse improcedente en tanto de las alegaciones de la recurrente sólo se avizora un mero disenso con el criterio expuesto por los sentenciantes al valorar las posturas de las partes, las constancias de autos y la normativa que consideraron aplicable, sin demostrar que el parecer de la Alzada exceda los límites de razonabilidad y logicidad tolerados por el ordenamiento normativo vigente, ni que se configure un supuesto de arbitrariedad que amerite su descalificación constitucional.
2. En sustento de su decisión, la Cámara analizó la pretensión declarativa de certeza esgrimida por el Club
Atlético Newell’s Old Boys y discriminó que la demanda se orientaba a cuestionar, por un lado, la deuda que primero extrajudicial y después judicialmente le reclamara el demandado sobre la base de supuestos mutuos dinerarios con relación a los cuales la entidad demandante habría entregado ciertos cheques que resultaron impagos y, por otro lado, la cesión que invocara el demandado del crédito emergente de un contrato celebrado por la entidad actora con la firma Publicidad Estática Internacional S.A. así como la cesión de un pagaré emitido por el Club Atlético Vélez Sarsfield en garantía de otro préstamo alegadamente otorgado por el accionado.
2.1. Con relación a lo primero, la Alzada expuso que el demandado había iniciado sendos juicios ejecutivos contra la parte actora de este juicio; y que la pretensión deducida en autos se enderezaba a cuestionar la relación causal subyacente a los títulos ejecutivos reclamados. Mencionó que uno de los juicios ejecutivos iniciados por Andreuchi en el fuero nacional contaba con sentencia de segunda instancia y se hallaba a resolución de la Corte Suprema de Justicia sobre una contienda de competencia; que otro se encontraba a la espera de que se resolviera el anterior por haberse suscitado una cuestión similar; y que una tercera causa había sido remitida al Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial N° 12 de Rosario para su insinuación en el proceso universal.
Juzgó que, estrictamente, la pretensión de autos excedía el ámbito operativo de las demandas meramente declarativas y, en función del “iura novit curia”, la recalificó como “una de aquellas pretensiones declarativas anejas al ejecutivo” conforme lo previsto tanto en el art. 483 del ordenamiento procesal local como en el art. 553 el Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación.
Luego de admitir la posibilidad de que el proceso de conocimiento sea iniciado estando aún pendiente la ejecución, señaló que el ordenamiento procesal nacional establece la competencia del juez del ejecutivo para entender en el juicio declarativo que se inicie como consecuencia de aquél (art. 6, inc. 6, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación), y que si bien no existe una disposición semejante en la legislación procesal local, hay amplio consenso doctrinario en que tal solución se impone por aplicación del "forum conexitatis" y como derivación lógica de lo dispuesto en el inciso i) del art. 5 del Código Procesal provincial, aparte de ser desde antaño el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fundamento en razones de conexidad (anterior incluso a la reforma que introdujo el inc. 6 al art. 6 del Código Procesal nacional, con cita de Fallos: 90:258; 123:138; 147:352; 211:15; 214:346).
Expuso que, en el “sub examine”, la actora había acumulado todas las pretensiones declarativas que podía ejercer contra el demandado como consecuencia de los juicios ejecutivos que éste le había iniciado, pretendiendo, mediante una sola resolución, discutir la relación causal de todos los títulos sin miramiento o consideración por las reglas que regulan la competencia; por tal razón juzgó que el pronunciamiento respecto del fondo del asunto por el Juez de baja instancia había importado una sustracción de la causa de sus jueces naturales. Destacó que el art. 2 inc. 2, f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la competencia por conexidad (que incluye los casos de afinidad procesal, arg. art. 1, inc. 6 L.O.P.J.) es absolutamente improrrogable y que, por tanto, se encuentra expresamente excluida la preclusión como factor de prórroga.
Concluyó que, en atención a que el aquí demandado había iniciado juicios ejecutivos que tramitaban ante otra jurisdicción o, eventualmente, ante otro juez de la ciudad de Rosario, el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 17 de esa ciudad resultaba incompetente para entender en el juicio declarativo tendente a discutir los aspectos causales de los títulos que motivaron aquellos pleitos y así debió declararlo, aunque no hubiese mediado requerimiento de parte.
Echa de verse, pues, que este aspecto del caso ha sido resuelto por la Alzada con fundamentos suficientes, con basamento en un pormenorizado análisis de las cuestiones en danza y en una exégesis posible de las normas en juego, conformando un decisorio que no aparece disociado de las exigencias que el ordenamiento jurídico fundamental impone para el dictado de una sentencia válida.
Frente a tales consideraciones de la Sala, abonadas con profusas citas doctrinarias y jurisprudenciales, la lectura del memorial del recurso de inconstitucionalidad —a tenor de su formulación— no logra persuadir que los sentenciantes, al colocar el debate fuera del ámbito operativo de las demandas meramente declarativas y encasillarlo en el juicio de conocimiento anejo al juicio ejecutivo, hubiesen incurrido en un claro apartamiento del sentido evidente de las posiciones enunciadas por las partes.
Es que la argumentación de la recurrente —en el sentido de que su pretensión se dirigía a establecer la certeza de los derechos y la legitimidad de la causa obligacional que Andreuchi pudiera ostentar contra el Club; que el a quo no computó las fechas en que se había trabado la litis en los juicios ejecutivos; que a tenor de lo decidido el Club quedaría a merced de las medidas cautelares que pudiere incoar el demandado; que en el caso se reunían los requisitos de procedencia de las acciones meramente declarativas; etcétera— trasuntan en verdad su disconformidad con los fundamentos del fallo, mas sin perfilar con idoneidad una cuestión constitucional en los términos del art. 1 de la Ley Nº 7055.
No se encuentran, por ende, razones que autoricen a hacer excepción al principio —reiteradamente sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación— según el cual “la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes constituyen extremos de índole fáctica y procesal ajenos a la instancia extraordinaria” (Fallos: 270:162; 271:402; 276:111; 310:2709; 311:104 y 1002; 314:725).
También se desvanece la tacha de incongruencia esgrimida por la recurrente en relación a la declaración de incompetencia del Juez de baja instancia, toda vez que, como es sabido, la resolución del caso utilizando normas o principios jurídicos no invocados por las partes, mientras no se altere la plataforma fáctica en que la acción se funda, corresponde a la regla procesal “iura novit curia”, y no comporta agravio constitucional que justifique la apertura del recurso extraordinario (A. y S., T. 161, pág. 168; T. 251, pág. 339, por todos).
Y desde tal perspectiva, el intento de la recurrente de oponer su particular enfoque de la cuestión, limitándose a afirmar que la incompetencia no podía ser declarada de oficio y que la improrrogabilidad absoluta no rige para los supuestos de afinidad, no evidencia más que su mera discrepancia con la interpretación de la normativa procesal en juego efectuada por los Magistrados en el ejercicio de funciones propias, exhibiendo un criterio tanto posible como aceptable en una materia que por regla no corresponde a este Tribunal revisar, salvo supuestos de arbitrariedad que en modo alguno se advierten configurados en la especie.
Por lo demás, no se ajusta a la realidad del caso la versión de la impugnante respecto de que la Alzada hubiese dado por supuesta la competencia de los jueces del fuero nacional para decidir el fondo de la pretensión planteada, ni menos aún que hubiese desconocido el fuero de atracción propio del régimen jurídico de la Ley Nº 25.284 al que quedaron sometidas las acciones contra la entidad actora por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial N° 12 de Rosario —donde se dispuso el acogimiento del Club al régimen especial de administración de las entidades deportivas con dificultades económicas previsto en la mencionada ley—.
En efecto, como ya se vio, de la lectura de la sentencia atacada se desprende que el a quo tuvo expresamente en consideración que dos de los procesos ejecutivos iniciados por el demandado se hallaban pendientes de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolviera la cuestión de competencia suscitada por virtud del procedimiento de la Ley Nº 25.284, mientras que otro ya había sido remitido al Juzgado de la ciudad de Rosario donde tramitaba el juicio universal; para finalmente señalar que la discusión sobre los aspectos causales de los títulos que motivaron aquellos pleitos debía darse, por razones de conexidad, ante los jueces que respectivamente entendieran en los mismos, ya fuese “ante otra jurisdicción o, eventualmente, ante otro juez de esta ciudad (de Rosario)” (f. 893).
Al respecto cabe acotar que, de la información relevada acerca de los procesos ejecutivos de referencia, surge que: en uno de ellos la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió en fecha 18/2002/2011 —revocando la sentencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 17— hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por el Club ejecutado con fundamento en el fuero de atracción y lo dispuesto por el art. 13 in fine de la Ley Nº 25.284, en atención a que el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 12 de Rosario había dispuesto abrir en los términos de la citada ley el Fideicomiso de Administración con Control Judicial del Club Atlético Newell’s Old Boys, decisión recurrida ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en fecha 12/2007/2011 resolvió desestimar la queja; en otro de los juicios ejecutivos tramitados en sede nacional —en baja instancia ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 23 y en segunda instancia ante la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial—, el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación resolvió en fecha 10/2012/2013 declarar “...que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 12 Nominación de Rosario...”, con arreglo al art. 13, último párrafo, de la Ley Nº 25.284; y en el restante la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó lo decidido por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 20, en el sentido de rechazar la oposición del ejecutante a la remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 12 de Rosario, dispuesta en función del fuero de atracción previsto en el art. 13 de la Ley Nº 25.248.
De tal manera, no se advierte dónde radicaría el gravamen de la recurrente toda vez que la decisión impugnada, en cuanto ha establecido que la pretensión del Club demandante de discutir los aspectos causales de los títulos fundantes de los aludidos juicios ejecutivos —atraídos al concurso— debe tramitar junto con éstos por razones de conexidad, implicará por carácter transitivo la competencia del Juzgado de la ciudad de Rosario que entiende en el proceso universal para resolver sobre ese tramo de la demanda.
2.2. Y en lo tocante al otro tramo de la demanda, sin pronunciarse sobre la competencia, la Alzada expuso que con relación a la supuesta cesión al demandado del crédito emergente de un contrato celebrado por la entidad actora con la firma Publicidad Estática Internacional S.A., la discusión no se ubicaba en torno a la causa de la obligación sino que en verdad la pretensión se encaminaba a cuestionar la validez o sinceridad del acto de transmisión, con fundamento en el alegado exceso en las facultades de representación de las anteriores autoridades del Club, conocido por el cesionario —en virtud de lo cual la entidad resultaría ajena a la cesión, que sólo vincularía a los sedicentes mandatarios de la persona jurídica que celebraron el acto con el tercero cocontratante—.
En función de ello, y haciéndose eco de abundante doctrina y jurisprudencia, la Sala indicó que la falta de integración de la litis con los mandatarios de la entidad actora que habían otorgado el contrato cuestionado en representación de aquélla impedía el dictado de un pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión, toda vez que al verificarse un supuesto de litisconsorcio necesario, la eficacia de la sentencia se hallaba subordinada a la circunstancia de que se demandara a todos los que habían participado en la celebración del acto.
Añadió, en cuanto a la cesión que invocara el demandado de un pagaré emitido por el Club Atlético Vélez Sarsfield en garantía de un préstamo, que las objeciones formuladas por la actora eran de la misma entidad que las referidas a la cesión del contrato con Publicidad Estática Internacional S.A. y que, por ende, correspondía remitir a lo decidido con respecto a ese punto.
Frente a ello, la impugnante le achaca a la Alzada apartamiento de las constancias de la causa en cuanto tuvo por reconocida la existencia de la cesión del contrato; apartamiento de los términos de la litis, al desconocer que la discusión giró en torno al exceso de representación imputado a los otorgantes de la cesión y al conocimiento que el cesionario debía tener acerca de los límites del ministerio ejercido; que se sustenta en premisas equivocadas la conclusión de que debió intentarse la acción contra todos los participantes del acto; y que carece de fundamentación la respuesta brindada en lo atinente al pagaré cedido en garantía, por cuanto a su entender dicho planteo debió merecer un tratamiento propio y específico.
Mas con los argumentos que expone, la compareciente no persuade que los fundamentos y conclusiones vertidos en la sentencia puedan ser descalificados desde la óptica constitucional, ni que su particular criterio deba necesariamente imponerse en la especie, en tanto no logra demostrar que los sentenciantes hayan desconocido el sentido de las posturas asumidas por las partes al trabarse el diferendo, o que medie prescindencia de hechos y pruebas decisivos, apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o absoluta carencia de fundamentación, trasuntando su postulación, en consecuencia, una mera disconformidad con la solución propuesta por el tribunal a quo sin sustancia constitucional.
Máxime si se repara en que la recurrente no controvierte en modo alguno lo expuesto por la Sala en el sentido de que el debate se centraba en la validez u oponibilidad frente al Club de sendos actos de cesión y la consecuente verificación de un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, de modo que la respuesta adoptada resulta ser una de las soluciones posibles para la difícil “quaestio” del proceso que se ha llevado adelante sin la debida integración (vide Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, Abelebo Perrot, 1970, T. III, pág. 214; Martínez, Hernán, “Procesos con sujetos múltiples”, La Rocca, 1994, T. I, págs. 202 y ss.), que encuentra incluso el aval de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 293:362 y sus citas; 256:198; 152:375), criterio éste que la Alzada puede adoptar incluso “ex officio” en ejercicio de las facultades y deberes inherentes a su jurisdicción (conf. A. y S., T. 228, ps. 149/20153).
3. En suma, no se advierte en el caso cuestión constitucional aprehensible que amerite la descalificación del pronunciamiento impugnado. Ello en razón de que no son suficientes meras afirmaciones acerca de la existencia de arbitrariedad o afectación de garantías fundamentales, sino que es necesaria la demostración de su conexión con las constancias de la causa en directa vinculación con el pronunciamiento que se impugna, lo que —como se vio— no ocurre en la especie. La conclusión a la cual arribó la Alzada podrá ser o no ser compartida por la recurrente pero, en la medida en que no implica un apartamiento del derecho a la jurisdicción, no puede descalificarse por inconstitucional.
Voto, pues, por la negativa.
La doctora Gastaldi y el doctor Erbetta expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el doctor Netri y votaron en igual sentido.
El doctor Macagno expresó idénticos fundamentos al vertido por el doctor Gutiérrez y votó en igual sentido.
3ª cuestión. El doctor Gutiérrez dijo:
Atento al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la resolución impugnada en lo que fue materia del presente, con costas al vencido (art. 12, Ley Nº 7055). Disponer la remisión de los autos al Tribunal que corresponda a fin de dicte nuevo pronunciamiento al respecto.
Así voto.
Los doctores Spuler, Falistocco, Netri, Gastaldi, Erbetta y Macagno dijeron:
Que la resolución que se debía adoptar era la propuesta por el señor Ministro doctor Gutiérrez y así votaron.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la provincia resolvió: declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la resolución impugnada en lo que fue materia del presente, con costas al vencido. Disponer la remisión de los autos al Tribunal que corresponda a fin de que dicte nuevo pronunciamiento al respecto.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto firmando el señor Presidente, los señores Ministros y el señor Juez de Cámara por ante mí, doy fe.
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