El procedimiento especial para las relaciones de consumo. Radiografía de una necesidad
Carlos Eduardo Tambussi*
El derecho del consumidor, por su propia naturaleza y por mandato constitucional, requiere mecanismos y procedimientos que atiendan adecuadamente las situaciones que se producen y que a veces no encuentran solución en los sistemas tradicionales. Estos a su vez tienen que cumplir con el requisito de eficacia, que implica la posibilidad de obtener una respuesta del sistema a los reclamos del consumidor en tiempo, modo y condiciones de acceso que no desnaturalicen la protección de los derechos. Esto no es sólo una afirmación dogmática sino imperativa para el legislador y para el magistrado. La función estatal en la materia, tiene este carácter a nivel universal. Corresponderá a las leyes dar las precisiones y a los magistrados las aplicaciones.
Las Directrices para la Defensa del Consumidor de las Naciones Unidas (1985 y reformas), establecen que los Gobiernos de los Estados miembros deben desarrollar políticas enérgicas de protección del consumidor (artículo 2), y diseñar infraestructuras adecuadas para aplicarlas (artículo 4). Por su parte, la Constitución Nacional ordena la existencia de procedimientos eficaces para los conflictos de consumo (art. 42).
La Ley Nacional 24.240 (y modificatorias) de Defensa del Consumidor, en concordancia con otras normas complementarias y reglamentarias, ha determinado las características del sistema de soluciones para la satisfacción de los derechos de los consumidores, en las materias de fondo de competencia nacional (contratos, daños y perjuicios, garantías, deberes y responsabilidades de los proveedores, etc.). Pero es atribución local el establecimiento de los llamados “derechos instrumentales”, que hacen a la implementación de la protección, destinada a permitir a los consumidores hacer valer en lo concreto, en forma real y efectiva, los derechos que la ley les otorga y el debido resguardo de los bienes jurídicos protegidos y valores comprendidos en la legislación de fondo. La eficacia protectoria se encuentra en relación directa con el mismo carácter de la normativa destinada a afirmar su vigencia.
En términos de derechos humanos, la imperativa existencia de recursos adecuados y eficaces para la defensa de los derechos se define y se conforma con la certidumbre y presencia de mecanismos judiciales que den solución al caso en tiempo y forma, para el arribo a una sentencia o resolución definitiva en el caso, con lo que en un primer dato tendremos a la celeridad como presupuesto de la eficacia[2]. Esa eficacia hace a que también los recursos sean sencillos y efectivos. Es decir que tengan potencial para determinar si existe en el caso violación o afectación a un derecho, y disponer lo necesario para su cese, sanción y reparación.
Por eso, las garantías acordes a la interpretación de los tribunales supranacionales del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos son aquellas que son idóneas, dentro del derecho interno, para atender la situación jurídica infringida, y que sobre todo, produzcan el resultado para el cual han sido concebidas[3].
La necesidad de la existencia de una instancia judicial con competencia especial en relaciones de consumo tiene su base en el deber del Estado en materia de garantías para sus habitantes de proporcionarles ámbitos de solución de conflictos que otorguen una respuesta rápida, eficaz y sin ritualismos excesivos, para los asuntos que por su naturaleza o por su monto económico, resultan actualmente de difícil promoción ante la justicia común.
En 2014 la Ley Nacional 26.993 creó una instancia de conciliación previa en materia de asuntos de consumo, llamada COPREC, como paso obligatorio antes de llevar el caso a la Auditoría de Relaciones de Consumo, o a la Justicia, en el fuero especial que no se implementó.
Tampoco podemos dejar de señalar el encuadramiento de esa creación dentro de la mal llamada “justicia nacional”, huésped sui generis en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y rémora permanente de las deudas de la autonomía prevista desde 1994 por el art. 129 de la Constitución Nacional.
Este “contrafederalismo” de centralización va también a contramano de las previsiones del artículo quinto de la Constitución Nacional, por la que las provincias se han reservado la organización de la Justicia.
Recientemente y sujeto a ratificación de la Legislatura de la CABA y del Congreso Nacional, los Gobiernos respectivos han suscripto el convenio de traspaso de la justicia de consumo creada por la Ley 26.993 a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Y por Resolución 424/SSJUS/2016 se designó a los responsables de la elaboración del proyecto del Código Procesal para la Justicia del Fuero del Consumo en la ciudad, que tengo el honor de integrar.
Asumimos la tarea ante la necesidad imperiosa de un sistema judicial propio para la materia, un fuero especial, con jueces capacitados para entender la lógica del mercado, y del consumo, que tengan también en su competencia la revisión de los actos de la autoridad de aplicación, y un procedimiento especial ágil que supere el anquilosamiento, costos, y tiempos que significa llevar hoy las cuestiones a la justicia ordinaria, que se convierten en datos que conspiran en la actualidad contra la solución efectiva de problemas pequeños de consumo, con la consiguiente resultante de verse obligado el público a trocar resignación por orgullo, tranquilidad por justicia, salud mental por equidad.
Para los abogados importará un ámbito nuevo, concebido bajo los principios de celeridad, inmediatez, oralidad e informalidad. Es indispensable la interacción entre jueces y partes, sin excesos formales, con el sentido práctico y propiciatorio de la conciliación y el acuerdo necesarios para afianzar la sana convivencia. Debe estudiarse incluso la accesibilidad en los horarios, para que sea compatible con las ocupaciones laborales de los justiciables.
Para las instituciones sociales será un nuevo espacio de trabajo en y para la comunidad, ya que deben ser los impulsores de estos Tribunales y en algunos casos podrán ser sus auxiliares.
Asegurar el funcionamiento de un verdadero sistema de justicia de consumo compromete a Gobierno, ciudadanía, magistratura y organizaciones no gubernamentales en el afianzamiento de los derechos ciudadanos, en una verdadera ratificación del sentido de servicio que también la Justicia debe tener, más allá y sin perjuicio de su poder de decisión en los casos concretos.
Notas
* Abogado, Procurador Adjunto de Asuntos Patrimoniales y Fiscales del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (2010-2012). Secretario del Juzgado Nro. 18 Secretaría 35 del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA (2013-actualidad). Profesor Adjunto Regular: Universidad de Buenos Aires, Facultad de Derecho. Cátedra: Dr. Agustín Gordillo. Asignatura: Derechos Humanos y Garantías. Profesor a cargo del curso “Protección Constitucional de Consumidores y Usuarios” del Ciclo Profesional Orientado en la Facultad de Derecho (UBA). Presidente de la Comisión de Derecho del Consumidor de la Asociación de Abogados de Buenos Aires.
[2] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nro. 35/98: Caso 11.760, Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo de Mur – Perú – 5/5/98.
[3] Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párrafo 111; Caso Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párrafo 52; Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párrafo 121; Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párrafo 117, entre otros.
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