Gerbaudo, Germán E. 11-12-2020 - El privilegio general del crédito por gastos funerarios en la Ley de Concursos y Quiebras 01-02-2021 - Las reformas de la FIFA para el fútbol femenino 24-02-2021 - Sistema y Filosofía de la Ley Concursal Argentina. El Derecho Concursal entre la tutela del crédito y la protección del deudor 10-03-2021 - Crisis global por pandemia COVID-19 e insolvencia transfronteriza 05-04-2021 - Régimen del cheque internacional en el Código Civil y Comercial de la Nación
El derecho societario argentino experimenta una etapa de cambios donde los viejos paradigmas se han derrumbado y se edifica un nuevo régimen societario mucho más abierto y afín a las necesidades del mundo de los negocios.
En la actualidad, asistimos a un nuevo derecho societario producto propio del proceso de recodificación y actualización del derecho privado por el cual atravesamos. La ley 26.994 en su Anexo II produjo importantes cambios al régimen societario contenido en la ley 19.550. Se trata de alteraciones profundas que derrumbaron los viejos paradigmas y que llevan a afirmar la existencia de un “nuevo derecho societario argentino”[2]. Así se sostiene que “nada es como antes, por más que algunas estructuras formales (p. ej., los tipos societarios) se mantengan”[3]. Se indica además que se produce “un giro absolutamente copernicano”[4], señalándose que “la reforma incorporada por la Ley 26.994 a la Ley 19.550 reformuló los pilares más profundos de la categoría jurídica sociedad”[5]. También se revela que “desde que se sancionó la ley 26.994 nuevos vientos de cambio han soplado —realmente— en el régimen societario argentino”[6].
El derecho societario emergente de la ley 26.994 exhibe un nuevo paradigma, que está dado por el avance de la autonomía de la voluntad, de la posibilidad reconocida a los socios de autorregularse, con una consiguiente flexibilización de las formas[7]. Se observa una mayor integración del régimen societario con el de los contratos[8].
Una de las manifestaciones más intensas de este nuevo derecho societario está dada por la regulación que la ley 26.994 le suministró a las denominadas sociedades de la Sección IV del Capítulo I de la L.G.S. que ingresaron en reemplazo de la anterior regulación de las sociedades irregulares o de hecho. En tal sentido, Marcelo Gebhardt sostiene que es “un cambio copernicano”[9], señalando también que “el cambio es muy profundo”[10]. Expresando el citado autor que “son negocios eficaces, perdurables en el tiempo y constituyen apetecibles formas societarias para emprendimientos empresarios de cierta envergadura (obviamente no lo será para la gran empresa que necesita formalidad y control incluso entre sus órganos por el volumen de sus negocios), pero sí para las infinitas medianas y pequeñas empresas que son el motor de la economía argentina”[11]. Por su parte, Sebastián Balbín opina que es “toda una novedad en materia de sociedades”[12].
Asimismo, estas tendencias del derecho societario de nuestro tiempo se reafirmaron con la sanción de la ley 27.349 (Ley de Apoyo al Capital Emprendedor) que introdujo en uno de sus capítulo la figura de la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS). Esta nueva forma jurídica se caracteriza por la flexibilización de las formas y por el predominio de la autonomía de la voluntad. En tal sentido, se expresa que “la SAS se construye significativamente sobre la base del respeto de la autonomía de la voluntad de los contratantes”[13]. Asimismo, se expresa que es un tipo societario en el que reina la autonomía de la voluntad, agregándose que es una herramienta positiva para los emprendedores, ya que, al poder autorregularse, evitarán muchos de los conflictos actuales de las sociedades[14]. Se sostiene que “estamos en presencia de un tipo social en el cual existe un amplio margen para la autonomía de la voluntad”[15]. Es un nuevo tipo societario regulado por fuera del régimen de la LGS. Se expresa que “consiste —básicamente— en un instituto jurídico y económico híbrido que está conformado —combinadamente— por instrumentos propios de las sociedades por acciones y de las sociedades de responsabilidad limitada, que pretende consagrar una estructura simple y de rápida puesta en marcha de una organización, para fomentar los emprendimientos de capital emprendedor”[16]. En definitiva, es una institución que se califica de revolucionaria[17].
II. ¿Puede una sociedad de la Sección IV de la LGS ser socia de una SAS? [arriba]
La aparición en el escenario societario de la SAS generó el interrogante si una sociedad de la Sección IV podía ser socia de la SAS.
Se esbozaron dos posiciones.
Una negativa que considera que las sociedades de la sección IV son una anomalía y no un nuevo tipo social, careciendo con ello de capacidad para ser socia de una SAS. Se sostiene que al carecer de inscripción registral no pueden integrar una SAS[18].
La postura positiva –que compartimos- entiende que no existe un obstáculo para que la sociedad de la sección IV sea socia de una SAS[19]. Las sociedades de la sección IV son personas jurídicas. El art. 34 de la ley 27.349 establece que “la SAS podrá ser constituida por una o varias personas humanas o jurídicas”, sin discriminación alguna[20].
Creemos que la postura afirmativa es la correcta. No sólo que no hay una norma que expresamente prohíba que la sociedad de la sección IV sea socia de la SAS, sino que el juego de diversas normas del Código Civil y Comercial de la Nación, de la LGS y de la ley de SAS lo admiten.
1. El art. 34 de la ley 27.349 bajo el acápite de “Constitución y responsabilidad” dispone que “La SAS podrá ser constituida por una o varias personas humanas o jurídicas, quienes limitan su responsabilidad a la integración de las acciones que suscriban o adquieran, sin perjuicio de la garantía a que se refiere el artículo 43. La SAS unipersonal no puede constituir ni participar en otra SAS unipersonal”.
Las sociedades de la sección IV son personas jurídicas y con ello tienen capacidad para integrar una SAS. La única limitación que emerge de la norma es que una SAS unipersonal no puede constituir ni participar de otra SAS unipersonal.
2. El art. 142 del Código Civil y Comercial establece que las personas jurídicas nacen con la constitución y no con la inscripción. El precepto prevé que comienza la existencia de las personas jurídicas a partir de la constitución, con independencia de su registración o inscripción[21].
Por lo tanto, las sociedades de la sección IV son personas jurídicas y como tales pueden integran una SAS.
La persona jurídica a partir del Código Civil y Comercial de la Nación nace con la Constitución. Se trata de una reforma trascendente con respecto al régimen del derogado Código Civil. En tal sentido se expresa que “el cambio operado por esta norma en relación con su antecedente (el derogado art. 45 del Cód. Civil) es copernicano: desaparece en efecto el principio general de la autorización estatal que daba vida a la persona jurídica, reemplazado ahora por el ya apuntado normativismo que implica —como principio general— que la personalidad jurídica se obtiene desde el mismo momento de la constitución de la sociedad, con prescindencia del acto inscriptorio”[22].
3. El art. 23 de la LGS le permite a las sociedades de la Sección IV ser titulares de bienes registrables.
El párrafo tercero del art. 23, bajo el acápite de “Bienes registrables” dispone que “Para adquirir bienes registrables la sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios. Este acto debe ser instrumentado en escritura pública o instrumento privado con firma autenticada por escribano. El bien se inscribirá a nombre de la sociedad, debiéndose indicar la proporción en que participan los socios en tal sociedad”.
Se observa acá un cambio trascendental ante la posibilidad de ser titular de bienes registrables (inmuebles, automotores, etc.), exigiéndose para ello un acto de reconocimiento de la sociedad y de la titularidad societaria de cada integrante de la misma. Consideramos que es una modificación sustancial dado que en el régimen anterior existía una clara restricción al respecto. En la regulación derogada a fin de desincentivar a estas sociedades se les impedía ser titulares de bienes registrables. Esto determinaba que los socios debían inscribir a su nombre los bienes de las sociedades con el claro riesgo que los mismos pudieran ser embargados y ejecutados por los acreedores particulares de los socios. Además, en caso de quiebra de la sociedad los bienes quedan fuera de la universalidad patrimonial sometida al proceso liquidativo dado que registralmente estaban inscriptos a favor de los socios[23].
[1] Abogado (UNR). Doctor en Derecho (UNR). Magister en Derecho Privado (UNR). Especialista en Derecho de Daños (UCA). Profesor Titular Ordinario –por concurso- de Derecho de la Insolvencia, Facultad de Derecho (UNR). Presidente del Instituto de Derecho Concursal (Colegio de Abogados de Rosario). Secretario Académico de Posgrado (Facultad de Derecho, UNR).
[2] Marcelo Gebhardt se refiere a la existencia de un “nuevo derecho societario” (Véase: GEBHARDT, Marcelo, El nuevo derecho societario, el objeto de las sociedades, su capacidad en DPI Derecho Cuántico, “Diario Comercial, Económico y Empresarial”, Buenos Aires, Nº 100, 30/11/2016).
[3] GEBHARDT, Marcelo, Los nuevos signos del derecho societario argentino, en “Sociedades (según las reformas de la ley 26.994)”, Gebhardt, Marcelo –Director-, Romero, Miguel Álvaro –Coord.-, 1º ed., Buenos Aires, Astrea, 2016.
[4] CUERVO, Rodrigo, El impacto del Código Civil y Comercial en la dinámica colaborativa desde la óptica de la teoría de los juegos, en L.L. 13/01/2017, p. 1.
[5] Id., p. 1.
[6] VÍTOLO, Daniel R., Cien años de “sociedad”, en J.A. 2008-IV, p. 407.
[7] DUPRAT, Diego A. J., Sociedad por acciones simplificada (SAS), en L.L. 2017-B, p. 979.
[8] CUERVO, R., op. cit., p. 1.
[9] GEBHARDT, Marcelo, Una promisoria regulación de las sociedades imperfectas o simples. Parte I, en DPI Derecho Cuántico, “Diario Comercial, Económico y Empresarial”, Buenos Aires, Nº 66, 16/03/2016.
[10] GEBHARDT, Marcelo, Una promisoria regulación de las sociedades imperfectas o simples. Parte II, en DPI Cuántico “Diario Comercial, Económico y Empresarial”, Buenos Aires, Nº 67, 22/03/2016.
[11] GEBHARDT, Marcelo, Una promisoria regulación de las sociedades imperfectas o simples. Parte II, en DPI Cuántico “Diario Comercial, Económico y Empresarial”, Buenos Aires, DPI, Nº 67, 22/03/2016.
[12] BALBÍN, Sebastián, La reforma de la ley de sociedades comerciales 19.550 por la ley 26.994 de reforma y unificación del Código Civil y Comercial de la Nación, en “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Rivera, Julio César y Medina, Graciela –Directores-, Esper, Mariano –Coord.-, 1ª ed., Buenos Aires, 2014, t. VI, p. 1014.
[13] ALEGRÍA, Héctor C., La sociedad por acciones simplificada y la inscripción registral, en L.L. 2019-D, p. 948.
[14] MESSINA, Gabriel y SÁNCHEZ HERRERO, Pedro, Autonomía y eficacia de la sociedad por acciones simplificada, en L.L. 2018-C, p. 938.
[15] PÉREZ HUALDE, Fernando, La autonomía de la voluntad como nota tipificante de la sociedad por acciones simplificada, en L.L. 2017-F, p. 561.
[16] VÍTOLO, D., Cien…, cit., p. 407.
En el mismo sentido, véase: VÍTOLO, Daniel R., La sociedad anónima simplificada (SAS), en L.L. 2016-E, p. 1134.
[17] FAVIER DUBOIS, Eduardo M., La “sociedad por acciones simplificada” y el sistema societario. Cuatro preguntas y el miedo a la libertad, en L.L. 2017-D, p. 1318.
[18] NISSEN, Ricardo A., Cuestiones de capacidad en torno a las sociedades por acciones simplificada, en “Revista de las Sociedades y Concursos”, Buenos Aires, Fidas, 2018, p. 79.
Ricardo A. Nissen sostiene que con la ley 26.994 si bien cambió el régimen de sociedades irregulares y de hecho no por ello las convirtió en un nuevo tipo social. En tal sentido indica el citado autor que “no son las entidades comprendidas en la actual Sección IV del Capítulo I de la ley 19.550, ni “sociedades simples” ni “sociedades residuales”, sino un conjunto de anomalías societarias, cuya inclusión en el ordenamiento societario argentino está inserta geográficamente a continuación del régimen de la nulidad societaria y muy lejos de los tipos sociales, lo cual no es precisamente una casualidad ni una mala técnica del legislador” (NISSEN, Ricardo A., Reflexiones en torno a las sociedades incluidas en la sección IV de la ley 19.550, las sociedades por acciones simplificadas y el futuro del derecho societario argentino, en L.L. 24/10/2019, p. 1).
[19] RAMIREZ, Alejandro H., SAS, Buenos Aires, Astrea, 2019, p. 124.
[20] MANÓVIL, Rafael M., La SAS y las normas generales de la Ley General de Sociedades, en L.L. 2019-C, p. 823.
[21] ROITMAN, Horacio, AGUIRRE, Hugo, CHIAVASSA, Eduardo, SÁNCHEZ, María Victoria, Las personas jurídicas privadas en el Código Civil y Comercial argentino, en “Revista del Código Civil y Comercial” 2018 (mayo), p. 3.
[22] GEBHARDT, Marcelo, Los nuevos signos del derecho societario argentino, en L.L. 2/10/2019, p. 1.
[23] GERBAUDO, Germán E., Sociedades de la Sección IV del Capítulo I de la Ley General de Sociedades, en “Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, Nº 286, septiembre/octubre 287, p. 1403.