Boquin, Gabriela 10-03-2010 - Fraudes concursales 01-11-2015 - El concurso del consumidor 24-08-2016 - Nueva protección a la vivienda familiar del Código Civil y Comercial de la Nación. Su inejecutabilidad 01-07-2015 - El secuestro prendario y la relación de consumo 03-06-2015 - Evaluación de la normativa consumeril en el Código Civil y Comercial Unificado. Aciertos, desaciertos y pendientes
En la actualidad la Doctrina debate sobre la conveniencia o no de la extensión de la quiebra como sanción.
Es claro que la misma en la práctica cotidiana no lleva a una recomposición de activos, ya que su naturaleza no es ésta(1), sino que puede llevar más bien a traer nuevos pasivos que podrían terminar perjudicando a los acreedores de la quiebra principal por ver mermado más que acrecentado su derecho al dividendo y demorada su oportunidad de cobro.
Para mayor precisión en el análisis identificaremos como acciones de recomposición patrimonial a aquellas que sumarían activos a la masa y no pasivos, considerando por ende, dentro de este rubro las acciones de responsabilidad (tanto de representantes, de terceros, como las provenientes de la ley 19.550), las de ineficacia, las revocatorias y aún la de simulación.
La Jurisprudencia no debate el tópico, pues es clara la intención del legislador que en la ley 24.522 siguió contemplando la quiebra como sanción en los supuestos del art. 161. Pero los Tribunales demuestran con sus fallos su inclinación al respecto adoptando interpretaciones restrictivas o amplias en oportunidad de evaluar los hechos y la pruebas como configurativas o no de las diferentes causales previstas en la normativa.
II. Interpretación jurisprudencial restrictiva o amplia [arriba]
Podríamos considerar un claro ejemplo de lo supra expuesto el fallo de la sala E “Barrios Narciso R. c/Nalro S.A. s/ordinario” “Barrios Narciso Roberto s/quiebra s/incidente de extensión de quiebra a Narciso R. Barrios S.A.” “Barrios Narciso Roberto s/quiebra s/incidente de extensión de quiebra a Nalro S.A.” que en idéntico sentido a su predecesor “Sanatorio Humboldt S.A. s/QUIEBRA c/Daripor S.A. s/Ordinario”(2) aprecia configurada la causal consagrada en el art. 161 inc. 3 ante la existencia de sociedades ficticias que sin actividad alguna sólo han servido para resguardar de la acción de los acreedores determinados bienes destinados a la explotación de la actividad de la fallida o a su vivienda personal. En ambos casos la compra de los inmuebles donde se encontraba el establecimiento del sujeto quebrado era la única actividad conocida de la sociedad cuya falencia por extensión se solicitaba. Mas allá de las particularidades de la causa, que rayan lo grotesco(3) demuestra un claro criterio de interpretación amplia de la causal pues a contrario de otros antecedentes se aprecia configurada la confusión patrimonial aunque existía una clara delimitación “registral” de activos. El puente para acercarse a la noción de confusión patrimonial inescindible, lo logran los camaristas a través de la figura del art. 54 de la LS, ya que el abuso en la utilización de la mecánica societaria conduce a la imputación directa de los actos a quien ha abusado del ente, en este caso la persona física fallida.
Sin embargo y como contrapartida, si bien partiendo de hechos muy diferentes en autos “Nueva California S.A. c/Legona S.A. s/ordinario”(4) la Sala A califica que las conductas bajo su examen no configurarían causal de extensión sino más bien de responsabilidad de los administradores que las cometieron. En el caso también se analizó el abuso de la personalidad societaria y la imposibilidad de que este configurase una confusión patrimonial que llevase a la extensión de la quiebra a las personas físicas que sometieron al mismo. Lo interesante del análisis realizado es la afirmación formulada por los jueces acerca de que el art. 161 inc. 3 no tiene naturaleza sancionatoria sino que es la consecuencia lógica de la confusión patrimonial inescindible, ya que la misma impide la posibilidad de determinar la existencia de una prenda común de los acreedores y a la vez la composición detallada de estos últimos(5). Acertadamente se concluye que la extensión de quiebra por confusión patrimonial inescindible no es la vía adecuada para remediar conductas ilícitas de quienes controlan a las sociedades de un grupo y sin desconocer la ilicitud exhorta a la sanción de los abusadores por las vías pertinentes. La única critica que cabría hacerle al fallo, más allá de su razonable apreciación, es que lo más probable, es que en casos como el expuesto, una vez que se interpuso la acción de extensión y rechazada ésta por las razones esgrimidas, la ilicitud cometida quedaría impune pues las acciones societarias o de responsabilidad concursal a esa altura probablemente se encuentren prescriptas. Aún las acciones con base en derecho común promocionadas por algunos autores estarían irremediablemente perdidas por el transcurso del tiempo.
El criterio restrictivo respecto de la misma causal de extensión (art. 161 inc. 3) se consideró en otras opiniones y precedentes judiciales en los cuales se evaluó por ejemplo que toda vez que la promiscuidad se daba sólo en parte de los activos no aparecía cumplido el elemento objetivo (manejo promiscuo de tanto activos como pasivos)(6),o que tampoco se configuraba cuando la confusión versa solo sobre el pasivo(7) o se apreció para denegar la acción que la entidad falente nunca tuvo el patrimonio inmobiliario de propiedad de la demandada por extensión, por lo que no podría considerarse que hubo patrimonio falencial sustraído no existiendo vaciamiento(8), o que la circunstancia de que la titularidad del inmueble donde funciona la explotación de la fallida habría sido adquirida por los socios con fondos de la sociedad sería un solo indicio que por sí solo es insuficiente para fundar la causal de la extensión(9) o que resulta necesario que los hechos configurativos de la extensión se produjeran estando instalado el estado de cesación de pagos(10).
Sucede que llamativamente, en muchas oportunidades los acreedores o el síndico eligen la dificultosa y restrictiva vía prevista en el art. 161 indiscriminadamente, cuando por las pruebas que poseen podrían claramente imputar responsabilidad social, concursal o común a los administradores o dueños del negocio sellando la suerte de la acción que esta condenada a ser rechazada desde su mismo inicio. Ello es lo que ha ocurrido en los precedentes “Rolux S.A. s/quiebra s/incidente de extensión de quiebra a Rosember H y Rosemberg G”(11) y en “Lopez Mabel c/Hapes Javier Alejandro s/ordinario”(12) en los cuales los accionantes (acreedor y sindico respectivamente) se basan en conductas dolosas o culposas de los socios y administradores que en realidad podrían ser consideradas como causales del agravamiento de la situación patrimonial en perjuicio de terceros que llevarían a la aplicación del art. 59, 274 o 54 de la ley 19.551 o 173 de la ley 24.522.
Una señal más que demuestra la inclinación favorable o no de un Tribunal al considerar como una medida saludable para la quiebra principal la acción extensión como sanción resulta la apreciación que se haga del plazo con el que se cuenta para interponerla.
En la variante de la estimación de la forma de computar los términos, la consideración de la naturaleza del plazo o la posibilidad de dispensar el tiempo transcurrido ante hechos obstativos para el inicio de la acción surgirá la facilitación o el impedimento para el inicio de estas acciones. Así considerarlo un plazo de prescripción permitirá suspenderlo e interrumpirlo por infinidad de circunstancias como computarlo como un plazo procesal implicará otorgar mucho más tiempo que aquel querido por el legislador.
Veamos sobre el punto nuestra postura.
El art. 163 dispone que la acción de extensión puede impetrarse luego de la declaración falencial y hasta 6 meses posteriores a la fecha en la que se presentó el informe general en el caso de la quiebra directa, para luego establecer causales de ampliación del mismo cuando existe no homologación, incumplimiento o nulidad del acuerdo en cuyo caso se podrá interponer hasta los seis meses posteriores a la fecha en que quedó firme la sentencia respectiva, y en caso de no haberse logrado las mayorías ya sea en concurso preventivo o en procedimiento de salvataje, hasta seis meses posteriores al vencimiento del período de exclusividad sea del concurso sea del cramdown. Estas serían causales de ampliación del plazo general. Afirmamos ello pues en los casos en los que exista una quiebra indirecta en cuyo trámite el juez ordene la producción de un nuevo informe general, y el plazo de seis meses posteriores a la presentación del mismo exceda el estipulado especialmente para el supuesto se tendrá como tiempo oportuno aquel que fuese más extenso en el tiempo.
Es coincidente tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritaria(13) en considerar la naturaleza de dicho plazo como de caducidad(14), con lo cual no puede verse suspendido ni interrumpido impidiéndose únicamente por el acaecimiento del acto impeditivo: en el caso la interposición de la acción de extensión de quiebra por parte del acreedor y/o del sindico.
El instituto de la caducidad se aplica a pretensiones o derechos que nacen con una limitación temporal vinculada a su misma existencia, siendo necesario el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto para que ella no se produzca. Con lo cual sería cierta la doctrina que intenta reconocer una cierta posibilidad de suspensión o mejor dicho de no acaecimiento de la fatalidad(15) de el transcurso del tiempo cuando los acreedores o el sindico se vieron impedidos de obrar por causas de fuerza mayor o por imposibilidad de hecho(16), aplicándose al respecto lo preceptuado por el art. 3980 CC(17). Es decir que cuando existe un impedimento temporal para el inicio de la acción se podrá hacer uso del breve lapso de prolongación previsto en el código civil sin que ello pueda llevarnos al extremo de considerar la dispensa del plazo por simples afirmaciones dogmáticas(18) que haga el interesado acerca de la imposibilidad de conocimiento de antecedentes fácticos relacionados con la causa pues ello nos llevaría a la indefinición de los términos que es lo que la norma expresamente intenta impedir(19). El síndico será quien oportunamente deberá alertar al Tribunal de una posible ocultación de hechos o documentación o información para aprovechar tal despensa(20).
Por otro lado, al no ser un término de naturaleza procesal(21) corresponde aplicar a los fines de su cómputo lo preceptuado por los art. 25 y 26 del Código Civil y siendo que se trata de un plazo que se cuenta en meses los mismos serán considerados corridos. Existe alguna posición minoritaria que considera que deben computarse solo los hábiles judiciales por imperio del 273 inc. 2 LCQ(22). Ello sin perjuicio de apreciar cierta jurisprudencia que asume que la feria judicial no se calcula en el término previsto por el 163 LCQ(23).
Así como nos manifestáramos en la consideración del plazo, la evaluación de quienes ostentan la legitimación activa para iniciar una acción de extensión es una pauta que también sirve para ser utilizada como candado, filtro o llave para la promoción de las mismas.
El debate doctrinario y jurisprudencial sobre el punto no es menor, siendo urticante la cuestión de sí el acreedor tardío con incidente en trámite o aquel que impetro revisión aun pendiente de resolución firme para obtener la admisibilidad de su crédito pueden iniciar una acción de extensión de quiebra. Se postula en este sentido la innecesariedad de obtener para el inicio la sentencia firme verificatoria del crédito, siendo suficiente la simple insinuación que prima facie demuestre el carácter pretendido, apreciándose también que quien puede pedir la quiebra del deudor puede hacerlo a través de una acción de extensión, por lo cual no resulta necesario el crédito se encuentre ya verificado(24). Es más dentro de las posturas mas flexibles el Dr. Rouillon afirma que para el caso del inc. 3 del art. 161 podrían llegar a estar legitimados sujetos que no son acreedores de la quiebra principal(25).
En contrario hay autores que restringen este derecho a los acreedores quirografarios y a los privilegiados que lograsen demostrar que el bien asiento de su privilegio no resulta suficiente para satisfacer su acreencia(26).
Para dilucidar el punto sostendremos, como la mayoría lo hace, que esta legitimación es originaria de los acreedores y no subsidiaria o supletoria de la del síndico como la que poseen en las acciones de ineficacia o de responsabilidad. Ello ha llevado a decir que si bien el impulso procesal para instar la acción la tiene tanto el acreedor como el funcionario sindical en la misma, una vez iniciada por este ultimo también podrían tener participación los acreedores en forma idéntica al caso de que el inicio hubiese provenido de un acreedor supuesto en el cual se prevé expresamente la participación de la sindicatura(27). Y también, por ende que no es necesaria la previa intimación al órgano sindical para poder hacer uso de la legitimación concedida por el art. 163.
V. Un supuesto especial: ¿extensión por el tipo o por sanción? [arriba]
Hace poco tiempo en relación a un fallo reciente de la Sala A se ha planteado(28) la cuestión que ante la quiebra de una sociedad encuadrada en el art. 124 LSC que actuó en el país desarrollando su objeto principal y/o teniendo su sede en la Republica debe considerarse la aplicación del art. 160 de la LCQ considerando a la sociedad constituida en el extranjero en fraude a la ley como una sociedad irregular, haciendo efectiva la responsabilidad solidaria de sus integrantes y por ende la extensión de su quiebra a ellos. Si fuese así estaríamos ante un claro caso de extensión como consecuencia de la responsabilidad de los socios conforme al tipo social, pero que se reflejaría en la práctica como una sanción ante el fraude al domicilio operado.
La cuestión tiene íntima relación con la tan debatida consecuencia de la falta de inscripción de una sociedad extranjera que actúa en el país, atento el incumplimiento del orden público interno que ello implica.
Al no estar previstas las consecuencias de la falta de inscripción de la sociedad extranjera en la ley 19.550, fueron numerosas las posturas doctrinarias que intentaron encontrar respuesta a la cuestión, unificándose los criterios cuando a la hora de darle importancia al tema se trata, pues en general se considera que se encuentra en juego el orden público y la soberanía de la Nación(29). Así se postuló la inoponibilidad total de la actuación de la sociedad extranjera mientras dure su infracción a la legislación argentina(30), la inoponibilidad relativa(31) en nuestro país a los terceros de la existencia de la sociedad, salvo prueba en contrario(32) o la responsabilidad del representante por las operaciones realizadas en nombre de la sociedad(33), o la aplicación de lo dispuesto por el art. 16 de la ley 19.550, considerando la ausencia de registración como nulidad total o parcial(34), la calificación de la actividad de dichos entes societarios como ilícita apreciando la aplicación del art. 19 y 54.3 de la LSC(35) o finalmente la validez de los actos celebrados pero actuados como por una sociedad irregular(36). La postura mas cercana a la opinión de los autores es aquélla que va más allá de la inoponibilidad del contrato y responsabiliza en forma directa, solidaria e ilimitada a socios, representantes y administradores (cuando es posible hallarlos) por los actos cumplidos en la República(37).
La proyectada reforma de la ley de Sociedades Comerciales previó la sanción por el incumplimiento de la registración exigida legalmente(38): la inoponibilidad(39) del estatuto.
Como bien se ha dicho(40) la declaración de inoponibilidad hace perder la posibilidad de desempeñarse en la vida jurídica con independencia de los socios como titular de un patrimonio autónomo. La sociedad constituida en el extranjero que debió haberse inscripto no puede utilizar las defensas propias de su tipo respecto de los actos realizados en el país.
El hecho de que se contemple la sanción de inoponibilidad ya es un avance en la legislación societaria, pues lo adecuado es que la misma surja de la ley. En efecto, la inoponibilidad puede ser invocada en los supuestos que marca la ley. Pero sin perjuicio de considerar apropiado la consideración de las consecuencias de las circunstancias omitivas la pregunta sería ¿por qué si se contempló la inoponibilidad del contrato o estatuto solo se le atribuye responsabilidad a los representantes o mandatarios que hayan actuado en nombre de la sociedad? Sin lugar a dudas con un representante insolvente se dejaría fuera de toda imputación y riesgo al verdadero empresario oculto. Debió aclararse que los socios también serán solidariamente responsables. Tengamos en cuenta que el sentido de la inoponibilidad es sumar responsabilidades no excluirlas. Así, sí la sociedad actuó sin estar inscripta, y es solvente: ¿por qué no imputarle el acto y también hacerla responsable? El caso en análisis no es idéntico a la hipótesis del art. 54, donde hay quien abusa de la figura societaria con fines extrasocietarios, perjudicando no sólo a terceros sino al mismo ente. La falta de inscripción no implica propiamente un abuso ni perjudica a la sociedad en si misma. Es más, por el acto cuestionado, puede verse claramente beneficiada.
No consideramos adecuada la calificación de los hechos desde la perspectiva del art. 19 LSC, pues la falta de inscripción o el fraude a la jurisdicción no implicaría per se la ilicitud de la actividad sino mas bien la consideración de su personalidad irregular con los efectos del art. 21 al 26 contemplados en la ley 19.550. Ello sin perjuicio de considerar la actividad ilícita de algunas off shore dedicadas a la actividad financiera o aseguradora que intentan no respetando las formalidades de registración y fraguando la jurisdicción real de la sociedad, evadir los controles debidos y la adecuación de la normativa que reglamenta su actividad.
Téngase presente que la calificación de ilicitud de la actividad de estos entes falsamente foráneos, no llevaría a la extensión automática de la quiebra conforme el art. 160 LCQ, pues la norma societaria permite que los socios que acrediten su buena fe queden excluidos de la responsabilidad solidaria e ilimitada prevista en el art. 18 tercer párrafo de la ley societaria.
También tengamos en cuenta que para considerar apropiada esta solución debemos estar ante un tipo autorizado por la ley de sociedades, pues la ausencia de tipo nos llevaría a considerarla nula (art. 17 LSC), por lo cual se encontraría vedado su concursamiento(41).
En definitiva la hipótesis no es descabellada, pero debería considerarse si resulta efectiva en los casos determinados pues frente a una sociedad con acciones al portador difícilmente resulte posible concretar la extensión de la quiebra a los socios de la misma.
Los supuestos de extensión de quiebra constituyen un sistema de numerus clausus, de naturaleza excepcional lo que implica que debe ser la última ratio utilizada ante situaciones de inevitable encuadramiento fáctico y jurídico.
El fundamento que consideraba al instituto de la extensión como destinado a paliar la insuficiencia de activos a distribuir se da en casos excepcionales demostrándose en la práctica que la verdadera finalidad perseguida es punitiva. Por ello es que deberá advertir el legitimado si no resulta más conveniente una acción de responsabilidad ya sea societaria, ya sea concursal, o fundada en lo principios del derecho común a los fines de la procuración de una recomposición patrimonial del deudor.
Ello sin discutir el instituto para aquellos casos en la que la responsabilidad solidaria de los socios subyace tras la personalidad jurídica, en los cuales la extensión implica la consecuencia lógica del tipo elegido o del incumplimiento a normas registrales obligatorias.
Notas:
(1) Rouillon, Adolfo N. 1998. Régimen de concursos y quiebras. Buenos Aires: Astrea. pág. 225. “La extensión de quiebra es un medio para incrementar el activo enajenable cuyo producto se reparte entre los acreedores de la quiebra liquidativa”. (2) CN Com sala D 21/5/99. (3) Por relatar algunos pormenores diremos que: las sociedades ficticias habían comprado inmuebles en fecha anterior a su constitución por comisión y luego facilitaban en comodato, es decir sin recibir contraprestación alguna el inmueble a la fallida. Asimismo habían adquirido el bien que fuera vivienda del sujeto fallido, etc. (4) 12/12/06 Revista de Sociedades y Concursos Nº 42 pág. 452/460. (5) Los camaristas afirman: “... Lo cual concurre situaciones en las cuales no puede determinarse a quien pertenecen la mayor parte de las deudas asumidas, generalmente por el manejo promiscuo de estos activos y pasivos”. (6) Dictamen de Fiscal de Cámara en autos “Donomarca SA s/Quiebra s/incidente de extensión de quiebra” CN Com sala A 2/11/01. (7) Cfr. Florcan SA s/Quiebra s/incidente de extensión de quiebra a Florentino Camara CNCom Sala B 29/3/96. (8) Disidencia del Dr. Cuartero en “Sanatorio Humboldt SA s/quiebra c/Daripor SA s/ordinario” sala D 21/5/99. (9) Voto en disidencia del Dr. Ramírez en “Rilmar SA s/quiebra s/incidente de extensión de quiebra” CNCom sala E 5/8/2004. (10) Cfr. “Escatologica SA s/Quiebra s/incidente de extensión de quiebra s/ordinario” Sala E 28/4/00 con voto en disidencia del Dr. Guerrero que no considera fundamental que los hechos configurativos de la causal de extensión se realice después del inicio del estado de cesación de pagos. (11) CNCom Sala A 1/3/07. (12) CN Com Sala E 19/4/2007. (13) En contra CNCom Sala A 25/8/93 “Porcelanas Lozadur S.A. s/quiebra c/Bunge Hernán” ED 157-307, donde se considera que el plazo para interponer la acción de extensión es de prescripción pues esta referido al ejercicio de una acción. (14) Rouillon, Adolfo A. N. 1998. Régimen de Concursos y quiebras Buenos Aires: Astrea. P. 232; Otaegui, Julio C. 1998. La extensión de quiebra. Buenos Aires: Ábaco. p. 173. (15) Cfr. “Si bien el plazo de la LC:165 2º -Prescripción o Caducidad- al momento de promoverse la litis (24.11.94), se encontraba formalmente vencido, puesto que, cualquiera fuera la forma de computarlo, habían transcurrido holgadamente los 6 meses a que alude la citada norma, contados desde la fecha de presentación por el sindico del Informe general de la LC:40 (21.8.92), sin embargo, esta circunstancia no posibilita por si sola el rechazo liminar de la acción por extemporánea, toda vez que ese modo de proceder supone soslayar una serie de antecedentes fácticos en el devenir procesal del presente tramite falencial, ciertamente relevantes para juzgar la temporaneidad de la acción, que tornaba disvaliosa esa solución (en el caso, tramito un incidente de reposición del auto de quiebra promovido por el fallido el 27.4.92), que fue resuelto mediante el rechazo del recurso interpuesto a través de la decisión de esta sala y simultáneamente fue debatida la procedencia formal de un incidente de revisión promovido por el único acreedor insinuado al momento de decidir sobre la verificación de los créditos que también fue resuelto definitivamente por este tribunal (31.8.94), que condujeron a una virtual interrupción del plazo para la promoción de las acciones de extensión de quiebra, ya que se estaba ante situaciones que hacían a al subsistencia misma del tramite falencial, a cuya suerte se encontraba condicionada la procedibilidad formal y utilidad de tales acciones, las que habrían devenido. en inoficiosas o abstracta, por lo tanto la demanda de extensión aparece articulada antes del vencimiento del plazo legal, contado desde que quedara firme la decisión que puso fin al ultimo aspecto conflictivo a que se encontrara supeditado la utilidad de la acción (25.11.94 y 31.8.94, respectivamente), no correspondiendo decidir la extemporaneidad de esta ultima, mucho menos, cuando la sindicatura no evidencio en momento alguno una actitud de la que pudiera inferirse el abandono de la pretensión, sino por el contrario exteriorizo reiteradamente su voluntad de hacer valer los derechos que reconoce el ordenamiento legal.” (CNCom Sala C “Pérez Rodolfo s/quiebra s/incidente de extensión de quiebra” 31/8/95). (16) Disidencia de los Dres. Rodolfo C. Barra, Carlos S. Fayt, y Augusto Cesar Belluscio CSJN 6/10/92, “Costa del Sol S.A.”. (17) Cfr. Otaegui, Julio. Op. Cit. p. 173: “El cómputo del plazo es susceptible de suspensión por impedimento de plazo”. En contra Vítolo–Rivera Roitman “Ley de Concursos y quiebras” T. III Pág. 78 Ed. Rubinzal Culzoni: “Inexorablemente fenece una vez transcurrido el lapso”. (18) No corresponde suspender el traslado de la demanda en un pedido de extensión de quiebra so pretexto de que la misma fue interpuesta al solo efecto de interrumpir un plazo de prescripción o caducidad, pues ello importaría una prorroga tacita de los plazos legalmente fijados para promover la acción, pues al no conferir el traslado se facultaría in factis al accionante a concretar su demanda mediante un escrito de ampliación, cuando estimara conveniente.
Por lo demás, el planteo de nulidad respecto de la etapa informativa cumplida en la quiebra, que podría a su vez causar la invalidación del decreto de falencia, no obsta al trámite de la extensión sino sólo al dictado de la respectiva sentencia, por aplicaron analógica de la LC: 165-4º, texto introducido por la Ley 22.917 (del Dictamen de Fiscal de Cámara in re “Italbonex S.A. s/quiebra s/incidente de petición de extensión de quiebra por la sindicatura” CNCom Sala D 13/10/89. (19) “La LC:165-2º, prescribe que el plazo para formular la petición de extensión de la quiebra, se computa se computa desde la fecha de presentación del Informe General previsto por la LC:40; y si bien no cabe destacar que en circunstancias excepcionales el “Dies a Quo” del cómputo pueda diferirse para un momento ulterior, como puede ser el caso en que fue menester la presentación de un Informe General complementario con posterioridad a la fecha establecida inicialmente, sin embargo, no cabe admitir la extensión del plazo –como acontece en el caso- por la sola argumentación dogmática del sindico de que la incompletividad de los datos disponibles a la fecha de presentación del informe de la LC: 40, imposibilito el inoportuno conocimiento de los antecedentes fácticos invocados como presupuesto de la pretensión de extensión de la quiebra”. “Textil Blanc SRL s/Quiebra” Cámara Comercial Sala C, Monti – Di Tella – 12/12/94. (20) Cfr. CN Com. Sala A 10/9/91 ED 145-186, CCC San Isidro Sala I 17/5/94 “Miño Pintos Araceli L. s/incidente de extensión de quiebra a Presas Luis” ED 160-293. (21) Rivera-Roitman-Vítolo, ob. supra citada pág. 79 “Rigen supletoriamente las leyes de procedimiento local respecto a los cómputos (art. 278)”. (22) Del Dictamen de Fiscal de Cámara “Respecto al cómputo del plazo previsto en la LC:165-2º -Plazo de Caducidad- debe aplicarse a la acción dirigida a obtener la declaración de la extensión de quiebra de los sujetos alcanzados en ese tramite, las disposiciones de la LC:296-1º, en cuanto a que los términos son perentorios y que solo deben computarse al efecto los “días hábiles judiciales” (inc. 2º), apartándose así del principio general que rige al instituto de la caducidad.” Frucons SRL s/quiebra s/inc. de extensión de quiebra a Ricardo len, Rosa Breitman de Furman, Mario Furman. Cámara Nac. Comercial Sala A, Jarazo Veiras –Viale- Miguens de Cantore, 22/6/94. En igual sentido: Barrera Maria Delia s/Incidente de extensión de quiebra. Cámara Nac. Comercial Sala A, Viale, Miguens de Cantore, Jarazo Veiras. (23) “La feria judicial no se computa a los efectos del plazo de seis meses previstos por la LC:165-2º (Conf. LC:296-2º)” Trena SA s/Quiebra s/Incidente de extensión de quiebra a Stisman, Raquel. Cámara Nac. Comercial: E, Arecha – Ramírez – Guerrero, 30/7/91. (24) En contra Dictamen de Fiscal de Cámara en autos “Caffety SACIF S/quiebra s/Incidente de extensión de quiebra” CNCom sala C 31/8/89 , C Apel . CC Mar del Plata sala II Septiembre 2/97 Etcchegaray y Letamendia S.A. s/inc. de extensión de quiebra en Estrella de Mar S.A. s/quiebra LL 1998-C , 261. (25) Rouillon Adolfo A.N. “Un caso atípico de legitimación activa para demandar la extensión de quiebra” ED 147 pág. 369 comentando el caso Kapelusz Revista S.A. s/quiebra. (26) Otaegui, ob. citada pág. 167. (27) Vaiser Lidia “La extensión de la quiebra y la expectación de los acreedores” ED T. 178 pág. 423. (28) Ver Dictamen Fiscal de Cámara en autos “CNCom Sala A Boskoop S.A. s/quiebra s/incidente de apelación (18/4/2006)”. (29) CNCom Sala B, diciembre 12 de 2001 autos “Rosario de Betesch, Enriqueta c/Rosarios y Cia S.A. sobre sumarísimo y la IGJ en Resolución “Proquifim Argentina S.A.” 24/4/2003. (30) Nissen Ricardo Augusto “Situación legal de las sociedades extranjeras no inscriptas en los Registros Mercantiles de la República” ED 177-862 y sigs. Que considera que la sociedad es incapaz para ser titular de derechos y obligaciones. (31) Una postura intermedia esbozada por Mabel Rodríguez Saldias de Perez y Diego Alberto Rapaport “Sociedades constituidas en el extranjero. Actos aislados. Ineficacia” Ponencia presentada en IX Congreso Argentino de Derecho Societario V Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa pág. 579, donde los autores consideran que la sanción que los jueces deben aplicar en el supuesto de sociedades extranjeras que realicen actos habituales en nuestro país, sin estar inscriptas, debe ser la ineficacia del acto que las partes denominaron aislado sin ser tal. (32) Manóvil, Rafael Mariano, “La consecuencia de la falta de inscripción de una sociedad extranjera que actúa en el país no es su irregularidad” Ponencia presentada en el VI Congreso Argentino de Derecho Societario y II Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, T. II pág. 311. (33) Roca, Eduardo: “Una sociedad de familia y otra, lo que es peor, extranjera” ED, 199-80. (34) Rovira Alfredo “Sociedades Extranjeras” Abeledo Perrot, pág. 78. (35) Richard Efraín H. “Sociedades constituidas en el extranjero (en torno al efecto del incumplimiento del orden público interno: actividad ilícita?)” en La estructura societaria y sus conflictos, Daniel R. Vítolo Director, Ed. Ad Hoc pág. 101/126. (36) Lopez Tilli Alejandro, “Las sociedades extranjeras a la luz de las recientes resoluciones de la Inspección General de Justicia” ED , 205-969. (37) Ver Vítolo Daniel Roque “Sociedades extranjeras y offshore” Ed Ad Hoc, pág 101 quien manifiesta “... la sociedad constituida en el extranjero y no inscripta en la República , cuando exceda la actuación de los meros actos aislados, no podrá hacer valer frente a terceros los beneficios derivados 1) del tipo social escogido, 2) de la actuación de su personalidad diferenciada”. (38) El texto del art. 119 del proyecto reza: “Efectos del incumplimiento: El incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 118 torna inoponible el contrato o estatuto a los terceros con relación a los actos cumplidos en la República.
Mientras subsista el incumplimiento no podrá ejercer contra terceros derechos fundados en hechos o actos realizados en la República. Por esos actos o hechos que precedan a la inscripción responden solidariamente quienes hayan actuado en nombre de la sociedad”. (39) Tengamos en cuenta que se entiende por inoponibilidad la ineficacia que priva a un acto de sus efectos respecto de terceros protegidos por la norma a pesar que el mismo sigue siendo valido y eficaz entre las partes que intervinieron en el mismo. (40) Nissen Ricardo Augusto, Ley de sociedades comerciales T. 1 Ed. Abaco pág. 72. (41) Veáse al respecto Great Brands inc. s/Concurso Preventivo. CNCom.Sala C 27/12/2002 “D&G Profesional y Empresaria”, Ed. Errepar pág.856/863.