Introducción a la teoría general de la impugnación
El recurso de revocatoria o reposición en el proceso laboral de la Pcia. de Buenos Aires
Gabriel Alberto Dos Santos
1. Planteamiento del tema [arriba]
Con la intención de un mejor desarrollo expositivo se tratara, a titulo introductivo, la teoría general de la impugnación, para luego, y dentro de aquella, el acto procesal ordinario de impugnación denominado, indistintamente, recurso (remedio) de reposición o revocatoria con sus particularidades normativas en el sistema del proceso laboral bonaerense -Ley N° 11.653- y su correlato con las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires (en adelante, CPCBA), sin mella de su recomendable profundización en obras especializadas.
2. Actividad Procesal Impugnativa. Su finalidad [arriba]
El termino impugnación, del latín impugnare: significa: combatir, contradecir, refutar[1], referido a una providencia, alude a reclamos o gravámenes en contra de ella, los cuales, llevando una queja respecto de su tenor o contenido, concluyen con una instancia de declaración de nulidad, de anulabilidad, revocación o de modificación[2]
Es verdad de Perogrullo, que para la viabilidad de la actividad impugnativa, se requiere la presencia de actos procesales. Dichos actos tienen una determinada finalidad y se desarrollan de acuerdo a reglas preestablecidas y la no observancia de éstas, especialmente si se afectan los fines del acto en mención, da lugar a la actividad impugnativa de las partes.
Dicha actividad conlleva el ataque a cualquier acto procesal o procedimiento que lesione el interés de cualquiera de las partes o de un tercero (en sentido lato) que intervenga y entienda que se ha afectado su interés personal y su fundamento reside –como lo dice Alsina– en la delicada búsqueda de la justicia, ya que el principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales cede ante la posibilidad de que tenga viabilidad una providencia no ajustada a derecho[3].
El acto procesal puede ser impugnado en su integridad o de modo parcial. Por lo general, la impugnación del acto será total, esto es, se referirá a su totalidad. Sin embargo, es posible la impugnación parcial cuando no todo el objeto sea impugnado o no lo sea por todos aquellos a quienes alcanza (o afecta). Es decir, podría haber una limitación objetiva en cuanto se impugne una parte del acto (de una sentencia, por ejemplo) y otra subjetiva cuando los impugnantes no son todos los afectados por el acto (por ejemplo, la nulidad la pide uno solo de los litisconsortes)[4].
En consecuencia, la impugnación representa la forma idónea de procurar (a través de la correspondiente revisión por el mismo o por otro órgano jurisdiccional) que los vicios o errores que afectan a los actos procesales sean corregidos, restableciendo su legalidad, eliminándose así el agravio inferido al impugnante.
Mediante los actos procesales de impugnación el sistema procesal ofrece a las partes los instrumentos para provocar el control sobre las decisiones del juez o tribunal. De lo expuesto se colige que cuando estamos en presencia de actos del proceso imperfectos o anormales estos no podrán obtener su finalidad (siempre que no puedan ser convalidados), originándose así situaciones que los convierten en injustos o ilegales, ello va a dar nacimiento a un conjunto de actos procesales destinados a corregirlos, llamados en la doctrina especializada actos procesales de impugnación.
Podemos definir a los actos procesales de impugnación como aquellos que están dirigidos directa e inmediatamente a provocar la modificación o sustitución -total o parcial- de una resolución judicial, en el mismo proceso en el que ella fue dictada“[5].
Según se ejercite la facultad de impugnación, con la que cuentan los justiciables, contra una resolución en virtud de vicios o errores que en si misma contiene, o a raíz de la actividad procesal defectuosa que la ha precedido, en nuestro Derecho cabe hablar, en términos generales, de recursos o de incidente de nulidad respectivamente, esto es: procedimientos que el derecho positivo prevé con el objeto de rectificar tales actos.
Y dentro de los actos procesales instrumentales por el cual se materializa la impugnación encontramos a los recursos – tanto a los ordinarios como a los extraordinarios - que se asientan en la existencia de errores in iudicando y en defectos propios de las resoluciones judiciales, también encontramos el incidente de nulidad que se estructura a partir de los vicios de la actividad procesal que precedieron al dictado de la resolución o errores in procedendo.
En suma, es comprensible que se utilice el término de impugnación para la calificación genérica de los múltiples remedios que se dan contra los actos jurídicos[6].
3. Presupuestos de la Impugnación [arriba]
Podemos decir que son elementos o presupuestos de la impugnación, los siguientes: a) El error; b) El acto judicial impugnable; c) La legitimación; d) El agravio o gravamen; e) El plazo legal y f) La fundamentación.
a) El error que puede cometer el juzgador y que se pretende corregir, resulta ser un presupuesto esencial de la impugnación.
En este sentido, la doctrina distingue el error del vicio que puede contener una resolución judicial. El primero, objeto de nuestro estudio, tiene que ver con la equivocación del juez respecto a la admisión de hechos, o a la valoración de prueba o a la aplicación de la norma a ese caso concreto, son los llamados errores “in iudicando” o de juicio. El vicio, en cambio, es un defecto del acto procesal que le impide cumplir su fin. Es de advertir, que no solo las resoluciones judiciales son pasibles de contenerlo, sino que también pueden estar viciados otros actos procesales e inclusive procedimientos por carecer de un elemento que hace a la forma esencial del acto, son los conocidos en doctrina como errores “in procedendo” o también llamados de actividad, cuya sanción es la declaración de la nulidad de la resolución, del acto o del procedimiento.
La revisión de los actos afectados de vicio o error, en qué consiste la impugnación, obedece, pues, a un perjuicio inferido al impugnante derivado de la inobservancia de las reglas procesales o de una errónea apreciación al resolver o de una decisión arbitraria o de una conducta dolosa. Por ello, a fin de garantizar una resolución justa y la estricta aplicación de la ley, es que resulta indiscutiblemente necesaria la impugnación de los actos procesales.
b) También debe señalarse como presupuesto de impugnación la existencia de un acto judicial impugnable, el que se relaciona con la idoneidad del medio impugnativo.
Por lo general, los actos procesales son susceptibles de ser impugnados, salvo en contados supuestos previstos expresamente por el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, es presupuesto de la impugnación que el acto comprendido en ella no esté calificado por la ley como inimpugnable, caso contrario, deberá ser desestimada de plano.
Se debe aclarar que en todos los sistemas impugnativos existen resoluciones cuya impugnación está vedada, en general, porque habiéndose determinado que una de las causales que mas prolongan el tiempo del proceso son precisamente las impugnaciones, el legislador y la doctrina, siempre que no se viole el derecho de defensa en juicio, han preferido o aconsejado limitar la posibilidad de impugnar.
Esto nos conecta con la idoneidad del acto procesal impugnativo. Así, en materia de recursos, como todo acto procesal, deben ser idóneos, esto es: jurídicamente posible.
Un recurso es idóneo cuando resulta el mecanismo adecuado de acuerdo con el ordenamiento jurídico a fin de impugnar la resolución atacada. A guisa de ejemplo, carecería de este requisito la revocatoria interpuesta contra una sentencia definitiva (art. 54, Ley N° 11.653).
Asimismo, la revocatoria es una vía procesal improcedente para la revisión de la decisión que deniega el recurso extraordinario interpuesto[7].
El pronunciamiento de la SCBA que desestima el recurso de queja no es susceptible de revocatoria[8].
Otro tanto ocurre, con los vicios del procedimiento que deben ser remediados a través del recurso de revocatoria, pues la SCBA ha declarado que es inatendible el recurso extraordinario que se dirige a revisar decisiones anteriores a la sentencia definitiva, por tratarse de cuestiones preclusas y, por lo tanto, ajenas al medio de impugnación extraordinario.
c) La legitimación de los sujetos para impugnar también resulta ser un requisito de toda impugnación.
Como regla general, lo están las partes y también los terceros cuando son admitidos al proceso, quienes conforme al principio de dualidad de partes, vigente en el CPCBA, se asimilan a alguna de las partes, estando vedado el ingreso al proceso del tercero con intereses contrapuestos a ambas partes. Para Podetti, “ en general pueden interponer recursos los litigantes, sus sucesores a titulo singular o universal) y sus sustitutos, quienes pudieron haber sido partes en el litigio y aquellos que ostenten un interés jurídico en la controversia, y a quienes dañe la decisión, no bastando un simple interés.[9]
Está legitimado quien se siente perjudicado por la resolución y, en consecuencia, tiene interés en removerla o modificarla para revertir el perjuicio que le causa, entendido el perjuicio o el agravio como el rechazo total o parcial de la pretensión, en el caso del actor, y de la excepción o defensa, en el del demandado.
También ocurre que están legitimados quienes, sin tener un interés en el objeto pretendido que se discute en el proceso, sufren sin embargo un menoscabo de un interés personal, como es el caso del abogado o el del perito, en relación a sus honorarios, debiendo estimarse la existencia del perjuicio en cada caso en concreto.
d) Otro de los presupuesto de la impugnación es el agravio o gravamen que es el daño causado al impugnante derivado del vicio (in procedendo o in iudicando) producido. Constituye una situación de injusticia que provoca un perjuicio al interés de alguna de las partes.
Es frecuente que se utilicen tanto en doctrina como en jurisprudencia los vocablos gravamen, agravio y perjuicio en forma indistinta, como si fueran sinónimos, podemos diferenciar el concepto de gravamen de los agravios y perjuicios.
Como señala Gozaini, el agravio es el perjuicio concreto que sufre el sujeto. Difiere del concepto de gravamen, pues éste pertenece al terreno de lo estrictamente procesal (presupuesto para recurrir); en cambio, se asocia con el interés, que resulta ser una proyección del daño, o interés insatisfecho o menoscabado, dirigido principalmente al ejercicio del derecho de impugnación”[10].
Podemos ubicar al gravamen como el elemento objetivo de la resolución judicial, que la descalifica como acto jurídico justo o valido porque contiene un error o un vicio contrario a Derecho.
El agravio o el perjuicio, en cambio, es el elemento subjetivo, por el cual una de las partes ve afectado su propio interés, en desmedro de su pretensión, defensa o excepción, por una resolución judicial.
Si se observa el encuadramiento de ambos institutos, puede verse que la resolución puede contener un gravamen en cuanto al apartamiento del Derecho aplicable, y no causar agravio o perjuicio a la parte. Y también al revés, causar agravio o perjuicio al sujeto y no contener gravamen porque fue dictada conforme a derecho. De allí que, el gravamen se convierta en el elemento indispensable que habilita la impugnación del sujeto afectado y no el agravio o perjuicio que pueda causarle la resolución en la que no exista gravamen.
e) La impugnación precisa de una serie de requisitos formales como el plazo en que debe plantearse. Las impugnaciones, para que puedan surtir sus efectos y cumplir con la finalidad para la cual han sido instituidas, han de tener límites temporales en su proposición, que se llaman plazos para las impugnaciones.
En efecto, el proceso jurisdiccional opera basándose en ciertos principios rígidos, uno de ellos es la preclusión de los actos procesales, que significa celeridad en los juicios y economía en los trámites para su desarrollo.
Por ende, como en todos los casos, la regla es que el plazo es perentorio o fatal. La impugnación está sujeta a un plazo perentorio dentro del cual debe plantearla el interesado, siendo denegada si se formula extemporáneamente. Dicho plazo se justifica porque la facultad impugnatoria no puede ser perpetua, pues, de no haber un límite temporal para su ejercicio, no adquirirían firmeza las decisiones judiciales y no habría entonces seguridad jurídica.
El plazo se computa por días hábiles y es igual para todos los sujetos procesales en virtud del principio de igualdad ante la ley. Ello no obsta que sea computado en relación a cada una de las partes a partir del día siguiente al de la notificación del acto que se impugna. Puntualizamos que, pese a lo expresado, nada impide que la impugnación pueda tener lugar antes de la notificación de acto procesal cuestionado.
El acto no impugnado temporáneamente queda firme, aun cuando persista el error o vicio, avanzando el proceso hacia la sentencia. Sin embargo, existe una excepción, que actúa al mismo tiempo como válvula de escape cuando el error o vicio son de tal entidad que no pueda convalidarse, es la llamada teoría del acto inexistente, cuya característica esencial radica en considerar que nunca ha llegado a conformarse como acto procesal. Y en estos supuestos no existe posibilidad de convalidación, tampoco rige el principio de preclusión.
El tiempo, como elemento convalidante de casi todos los actos del proceso, exige su planteo oportuno.
f) Otro presupuesto de la impugnación es su fundamentación. No resulta suficiente que se denuncie algún vicio o error (ya sea in procediendo o in iudicando) es exigible además señalar los fundamentos de hecho y de derecho que permitan llegar a esa conclusión y que justifiquen la declaración de ineficacia o invalidez, o sea, que persuadan al órgano jurisdiccional revisor de la existencia del vicio, de su trascendencia y del agravio ocasionado al impugnante.
En suma, la teoría general de la impugnación trata el fenómeno de la denuncia referida a la presencia de actos procesales imperfectos o ineficaces, así como el estudio de los medios y procedimientos que el derecho positivo prevé con el objeto de rectificar tales actos, pues estos son basados en la falibilidad humana de los jueces, quienes también son hombre[11], por lo que sus resoluciones pueden presentar una inconformidad con las normas que deben atacar.
Dicha teoría implica la fiscalización de la regularidad de los actos del proceso, sobre todo aquellos concernientes al órgano jurisdiccional, representado a través de las correspondientes resoluciones. Presupone el control de la actividad judicial encaminada a corregir los actos irregulares o inválidos derivados de ella.
Y para el logro de su cometido, el ordenamiento jurídico procesal requiere de instrumentos idóneos de vigencia constante en sus normas que logren enmendar las irregularidades cometidas en el proceso, poniéndoles término y restableciendo los derechos vulnerados. Los actos en cuestión son precisamente los impugnatorios, que no buscan sino el restablecimiento de los derechos materia de quebrantamiento y la eliminación del agravio derivado del acto procesal irregular, con el objeto de garantizar los derechos del sujeto perjudicado.
4. Admisibilidad y Procedencia de la impugnación [arriba]
La admisibilidad y la procedencia de la impugnación constituyen dos momentos que deben diferenciarse. La admisibilidad es, en principio, el presupuesto necesario para entrar a tratar la procedencia o fundabilidad de la impugnación, y un juicio negativo –que procede de oficio– sobre la admisibilidad, descarta sin más la necesidad de un pronunciamiento sobre el fondo..
Los requisitos formales hacen a la admisibilidad, mientras que los otros se refieren a la procedencia; si cualquiera de ellos falta, la vía resulta frustrada, por devenir inadmisible o por ser improcedente.
Los requisitos de admisibilidad apuntan a aspectos formales referentes a los modos procesales por medio de los cuales debe ejercerse la impugnación. Son requisitos en los que no es necesaria la apreciación judicial, sino simplemente el juez o tribunal resuelve corroborando si el presupuesto fue cumplido, en base a pautas objetivas, expresamente previstas por la ley.
En general, los requisitos de admisibilidad están relacionadas con: a) el tipo de resolución de que se trate pues, por ejemplo, contra la providencia simple que cause un gravamen reparable solo cabe interponer el remedio de reposición, por lo que cualquier otro medio de impugnación sería inadmisible; b) que la resolución sea impugnable. Los códigos procesales, en general, limitan la impugnabilidad de determinadas categorías de resoluciones y de otras en particular; c) que la impugnación sea oportuna, esto es hecha dentro del plazo de notificado de la resolución que lo agravia, plazo que a su vez varia conforme el tipo de impugnación y de casa resolución; d) el cumplimiento de otros requisitos, como el cumplimiento de cargas económicas como sucede en la Pcia. de Buenos Aires con el recurso de inaplicabilidad de ley (casación) ante la Corte Provincial.
Son todos presupuestos formales, sin cuyo previo cumplimiento no es admitida la impugnación.
En cambio, para entrar a resolver la procedencia o la fundabilidad, como se dijo, el juez o Tribunal debió tener por admitida la impugnación y, recién entonces, entra a conocer los argumentos intrínsecos expuesto por el impúgnate, en relación a la resolución impugnada para resolver si fue dictada o no conforme a Derecho.
En general, la resolución sobre la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad corresponde al juez ante quien se interpone el recurso, sin que ello impida al Tribunal superior revisar tal procedencia y estimar que no se ha dado cumplimiento a los presupuestos formales.
Los recaudos de admisibilidad difieren según se trate de distintos tipos de providencias o resoluciones, aumentan a medida que se asciende en la jerarquía jurisdiccional del órgano que debe resolver sobre la procedencia del recurso, lo cual se hace más evidente en los recursos extraordinarios.
Atento lo expresado, puede sostenerse que la teoría general de la impugnación abarca el estudio de las causas o posibilidades impugnatorias, de los actos de impugnación aplicables – dentro de ella el tema de los recursos - y del trámite respectivo, aspectos estos dos últimos al que nos avocaremos en adelante pero haciendo especial hincapié en el recurso (remedio) de revocatoria o reposición vigente en el sistema procesal laboral regulado por la ley 11.653, y en forma supletoria, por la normativa del CPCBA.
5. Clasificación de los recursos [arriba]
Los recursos pueden dividirse en ordinarios y extraordinarios.
Los ordinarios son aquellos que proceden contra toda clase de resoluciones judiciales sin depender de causales específicas, sino por errores genéricos en la apreciación judicial de los hechos, valoración de las pruebas o aplicación del derecho, o debidos a la inobservancia de los recaudos legales exigidos para la validez de aquellas. La materia recursiva es amplia, pudiendo referirse tanto a los hechos como al Derecho[12].
En el sistema del proceso laboral bonaerense revisten el carácter de ordinarios el de reposición o revocatoria (art. 54, Ley N° 11.653) y – si es que se entiende que es un recurso - el de aclaratoria. La ley 11.653 nada dice sobre la aclaratoria, por lo que se debe acudir en forma supletoria a las disposiciones que regulan el proceso civil y comercial bonaerense.
El proceso laboral vigente en la Pcia. de Buenos Aires se estructura sobre la base del procedimiento de única instancia normado por la Ley N° 11.653, por lo cual, el recurso de apelación no es admisible, solo se admite los remedios de aclaratoria y reposición, salvo en lo que respecta al proceso de amparo y la queja por apelación denegada en este último proceso, y los recursos extraordinarios previstos en la Constitución local (art. 55, Ley N° 11.653)[13].
Los extraordinarios, en cambio, son aquellos que la ley acuerda contra una determinada clase de resoluciones judiciales (sentencias definitivas o providencias e interlocutorias, asimilables a ellas) y con fundamento en defectos, vicios o errores específicamente indicados en aquellas establecidos por la ley de manera restrictiva, ya que las facultades del órgano competente – generalmente se trata de un órgano extraordinario o superior (Corte Suprema Nacional, Suprema Corte Provincial) están limitadas al conocimiento de determinados aspectos de la resolución impugnada. Es una instancia extraordinaria, excluyéndose, en principio, la posibilidad de revisar los hechos[14] o de reexaminar íntegramente el proceso[15]. No se permite invocar hechos nuevos y producir prueba a diferencia de los acontece con algunos remedios ordinarios.
Generalmente, la materia recursiva se encuentra restringida a temas de Derecho, excluyéndose las cuestiones de hecho y prueba, pues no constituye una instancia ordinaria[16], penetra en el ámbito de los hechos, cuando el control se torna imperativo para garantizar una correcta motivación de la sentencia – doctrina del absurdo –[17]. De hecho el tribunal colegiado de instancia única tiene una casación que termina operando como una apelación.
Revisten el carácter de recursos extraordinarios, en el orden nacional, el federal previsto por el art. 14 de la Ley N° 48 y el de inaplicabilidad de ley que reglamenta los arts. 288 a 303 del CPCCN., y, en el orden bonaerense, tenemos tipificados tres recursos extraordinarios, a saber: los de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, de nulidad extraordinaria y de inconstitucionalidad. Dichos andariveles recursivos tienen jerarquía constitucional, pues están previstos en la Constitución Provincial (art. 161, inc. 1 y 3) y a la par están regulados en el CPCBA (materia civil y comercial, arts. 278 a 303) y en la Ley N° 11.653 (arts. 55 y 56).
A su vez, los recursos pueden clasificarse como de instancia única o múltiple, y en positivos y negativos.
Son recursos de instancia única los que deben interponerse y resolverse por el mismo órgano que dicto la resolución recurrida, así el de reposición o revocatoria (art. 54, Ley N° 11.653 y 238, CPCBA) y el de aclaratoria (art. 166, inc. 2, CPCBA) que como tales deben fundarse también en el acto de su interposición. En la segunda categoría se hallan incluidos los restantes recursos, tanto ordinarios como extraordinarios.
En cuanto al contenido de la resolución que resuelve sobre la procedencia del recurso, esta puede ser positiva o negativa según que, respectivamente, se reforme, modifique o amplíe la resolución impugnada (iudicium rescissorium), o bien se limite a anularla o a dejarla sin efecto (iudiciem rescindens) y disponer el envío del proceso al órgano inferior o a otro de la misma jerarquía para que dicte una nueva sentencia sobre el fondo del asunto, o en su caso para que sustancie nuevamente el procedimiento a partir del acto declarado ineficaz.
El remedio de reposición es positivo, al igual que la aclaratoria y la apelación. Entre los recursos extraordinarios, en la provincia de Buenos Aires, son positivos los de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (arts. 278 a 291, CPCBA) y de inconstitucionalidad (arts. 299 a 303, CPCBA) y negativo el recurso extraordinario de nulidad (casación por defectos procesales) (arts. 296 a 298, CPCBA) aunque es positivo en algunos casos.
6. Acto procesal de impugnación ordinario. Recurso de Reposición. Concepto [arriba]
El recurso (remedio) de reposición o revocatoria (como también se lo llama) es un acto procesal impugnación tendiente a que el mismo tribunal que dicto la resolución la modifique por contrario imperio[18]. Por su parte Palacio, lo define de la siguiente forma “constituye el remedio procesal tendiente a obtener que, en la misma instancia donde una resolución fue emitida, se subsanen por contrario imperio, los agravios que aquella pudo haber inferido[19].
La utilización indistinta -tal como si fueran vocablos sinónimos- esta destinada a identificar el acto de impugnación ordinario cuyo objeto es el de postular ante la misma instancia en la que la decisión fuera dictada, su modificación en tanto existan agravios hacia quien recurre.
Es uniforme la doctrina que encuentra en este recurso (remedio) dos especificidades que lo particularizan: a) se lo deduce ante el mismo órgano del que emanara la decisión impugnada, y b) se lo analiza y resuelve (admisión y procedencia) en la misma instancia en la que fuera dictada la decisión en crisis. Consecuencia de lo señalado, es que resulta un acto de impugnación no devolutivo, conformando con ello una característica excepcional dentro de los recursos[20].
Sin hesitación alguna, se trata del recurso más utilizado en la práctica, por la naturaleza de las resoluciones que constituyen su objeto y por la mayor celeridad que apareja su decisión por el propio órgano que la origino.
La admisión del recurso de reposición se puede deber tanto a la naturaleza de la impugnación cuanto a la cantidad de instancias que tenga el sistema regular.
Cuando un proceso tiene más de una instancia, como sucede con el sistema procesal civil y comercial bonaerense, el recurso de reposición procede solo contra las providencias o resoluciones simples.
Cuando el sistema tiene una sola instancia, como acontece con en el proceso laboral bonaerense organizado sobre la base de Tribunales colegiados de instancia única - , la reposición se admite contra las resoluciones simples o interlocutorias, en razón de que lo contrario las mismas quedarían prácticamente sin revisión.
7. Fundamento del recurso [arriba]
El recurso de reposición tiene como objeto la revocación de una resolución judicial que se considere injusta; este objeto es compartido con otros recursos como el de apelación. La nota distintiva de la revocatoria o su razón de ser especifica, estriba en la conveniencia de evitar demoras y gastos que implica el trámite a desarrollar en una única instancia ulterior.
La economía procesal constituye, para la mayoría de la doctrina, el fundamento de este recurso, permitiendo al juez o al tribunal rectificar un error en que incurrió, mediante un análisis más detenido de la cuestión planteada o ante el examen de aspectos no tomados en consideración al dictar la providencia atacada.
Cuando el magistrado procede a revocar o modificar una providencia anterior, adopta su decisión por contrario imperio, según la fórmula consagrada en el art. 238, CPCBA. Con estos términos se expresa que el juez, en ejercicio de su potestad decisoria que es propia de su función jurisdiccional, hace lugar al recurso de reposición y procede a enmendar su error retractándose. Esta nueva decisión la adopta en ejercicio del mismo imperio que le permitió emitir la resolución atacada[21].
8. Objeto del recurso [arriba]
Son objeto del recurso de reposición o revocatoria las providencias o resoluciones que se consideren injustas.
La doctrina no es unánime respecto de los alcances del recurso. Algunos tratadistas excluyen de este recurso los errores in procedendo pues sostienen que frente a una providencia que presenta una omisión de forma corresponde el recurso de nulidad. Palacio, sostiene que el recurso no procede cuando la decisión se “ha dictado con omisión de las formas sustanciales del proceso, en cuyo caso procede el incidente de nulidad y ello, en virtud de que la reposición presupone una providencia formalmente valida y, por tanto, su articulación importaría la renuncia del recurso de nulidad[22] .
Por su parte, otro sector de la doctrina, postura que compartimos, considera que el recurso de revocatoria comprende tanto los errores “in procedendo” como los errores “in iudicando”. La reposición puede intentarse cuando la providencia o resolución presente yerros de forma, pues la ley no impide articular el recurso ante esos vicios y, además, se atiende al principio de economía procesal[23], quedando excluidos del recurso de reposición los vicios de procedimiento previos al dictado de la providencia impugnada, pues en estos casos resulta pertinente el incidente de nulidad.
9. Resoluciones contra las que procede [arriba]
El recurso de reposición o revocatoria es admitido, en principio, respecto de las providencias simples, dictadas sin sustancian que causen o no gravamen irreparable (art. 238, CPCBA).
Son consideras providencias simples aquellas que “solo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución (art. 160, CPCBA). El art.36, inc. 1, del CPCBA alude a las facultades ordenatorias que tienen por fin avanzar el proceso.
En realidad todas las decisiones judiciales suponen una sustanciación, sin embargo las ordenatorias o de ejecución no necesariamente se encuentran precedidas de una oportunidad de contradicción. El CPCBA debió haber referido que su dictado no requiere que las partes tengan una oportunidad previa de controvertir[24].
Ahora bien, también son susceptibles de revocatoria las resoluciones interlocutorias – dictadas por el Presidente o por el Tribunal-, que son las que resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso.
10. Procedimiento de la revocatoria [arriba]
El procedimiento de la revocatoria presenta variantes de singular particularidad. Así, resulta distinta la que sucede respecto de la impugnación que se realice a pedido de parte o sea de oficio, de la que ocurre cuando la resolución impugnada ha sido pedido por la parte contraria. También se diferencia en relación al tipo de resoluciones judiciales atacables, si se dictan en el curso de una audiencia o durante el procedimiento, la fundamentación debe efectuarse junto con la interposición del recurso.
11. Lugar - Forma - Plazo y Fundamentación de la interposición del recurso de revocatoria [arriba]
11.1. Lugar de interposición.
El recurso de reposición se interpone ante el mismo Tribunal que dicto la resolución recurrida, en la medida que a la fecha en que debe presentarse el recurso mantenga su competencia, siendo irrelevante que el transcurso de su tramitación la persona del magistrado o de alguno de los integrantes del Tribunal no resulte ser la misma por renuncia, excusación, vacancia u otra contingencia[25] .
La competencia para resolver el recurso interpuesto ante un Tribunal colegiado incumbe a todos sus integrantes, incluso cuando el acto procesal impugnado haya sido dictado por uno solo de sus integrantes en ejercicio de la facultad-deber atribuida para emitir decisiones de dirección o trámite dictadas en el curso del proceso, pues en tales casos lo está haciendo en la condición de órgano con atribución específica para ello.
11.2. Forma de interposición.
La reposición no requiere de una postulación en términos sacramentales. Es suficiente con formular una petición para que se deje sin efecto un decreto judicial, solo se requiere que se exprese en termino claros la decisión de atacar una providencia considerada injusta. Todo pedido que se reconsidere, deje sin efecto o revoque una providencia judicial debe considerarse como recurso de reposición[26]
11.3. Plazo de interposición.
En el recurso de reposición existen dos plazos diferenciados en función de la oportunidad del acto cuya impugnación se requiere. Si la actuación objeto de la impugnación se cumple en el curso del proceso el recurso se interpondrá y fundara por escrito dentro de los tres días posteriores a la notificación de la resolución, pero cuando se plantea en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el mismo acto (art. 239, CPCC).
La Suprema Corte Provincial ha sostenido que “no debe olvidarse que – conforme lo estatuye el art. 239, CPCC- cuando la decisión que causa agravio fuera dictada en audiencia, la reposición contra la misma debe interponerse verbalmente en dicho acto y no por escrito presentado días después de su finalización”[27] .
11.4. Fundamentación del recurso.
Los recursos, cualquiera sea su naturaleza, tiene dos momentos: interposicion del reclamo recursivo y fundamentación. Estos dos momentos pueden realizarse en el mismo acto o en actos separados, la opción por uno u otro modelo es una cuestión de política procesal.
A diferencias de otros recursos ordinarios (como el de apelación), ya sea que el recurso de revocatoria se interponga por escrito o verbalmente en una audiencia, siempre deberá argumentarse sobre su procedencia, esto es que se fundamente.
Es requisito para que proceda la revocatoria exponer los fundamentos del recurso. Las razones por las cuales se ataca las providencias consideradas injustas deben expresarse en el mismo acto de recurrir, tanto cuando corresponda hacerlo en forma escrita como en los casos de oralidad.
Siendo la regla la expresión de agravios (art. 260, CPCBA), la fundamentación de la reposición debe consistir en una crítica razonada y circunstanciada de la providencia recurrida, puntualizando y tratando de demostrar cada uno de los errores que se pretende rectificar.
De acuerdo a Palacio, es obvia la razón de la aludida carga, el recurso será resuelto por el mismo órgano que dicto la providencia cuestionada y no se hallara en condiciones de emitir pronunciamiento si no se le suministran los argumentos que sustentan la impugnación[28] .
Resulta inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en subsidio del de revocatoria, ya que los recursos extraordinarios deben bastarse a sí mismos y su adecuada fundamentación no puede suplirse con la remisión a otros escritos anteriores, o inferirse de lo que pueda decirse al fundar otros recursos deducidos, ni interponerse en subsidio de éstos[29].
Tampoco resulta admisible en el procedimiento laboral bonaerense la apelación subsidiaria.
12. Trámite del recurso. Plazo para dictar la resolución. Rechazo “in limine” [arriba]
El Tribunal puede dictar resolución sin sustanciacon alguna (art. 54, Ley N° 11.653).
Sin perjuicio de las facultades del Tribunal de resolver la revocatoria sin sustanciación, es conveniente a tenor de lo normado en el art. 240, CPCB que, salvo respecto de la reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de parte de la misma parte que recurrió, sustanciar el recurso por el plazo de tres días, puesto que si el recurrente tiene tres (3) días para impugnar y fundar el recurso, corresponde que la contraria también tenga tres (3) días para contestar dicha fundamentación, resultando inaplicable el plazo genérico del art. 150, CPBA[30].
Así, cuando la providencia recurrida fue dictada a pedido de la misma parte que recurre, para resolver la revocatoria no es necesario oír a la contraria, pues el recurrente es quien insiste en su pedido anterior, que fue desestimado, lo mismo sucede si fue dictada de oficio.
Si la providencia fue dictada de oficio, cualquiera de las dos partes puede pedir la reposición y eventualmente si la parte que consintió la providencia impugnada ve que la misma se modifica, podrá recurrir para mantener el contradictorio.
Si la providencia es dictada a pedido de la misma parte, puede darse una situación similar a la anterior, pero también el trámite es sin traslado, pues pudo haber un traslado cuando se hizo la petición.
En cambio, si aquella se dicto a solicitud de la contraparte, el requerimiento tiene que resolverse previa vista a esta. La necesaria bilateralidad del proceso, consecuencia de la garantía de defensa en juicio (art. 18, Const.Nac), impone la necesidad de conferir traslado al demandado de la revocatoria interpuesta por el actor, a fin de que alegue lo que hace a su derecho. La ausencia de traslado en tales casos no importa en principio una causal de nulidad de la resolución, frente a tal hipótesis, la parte que no solicito la revocatoria, en el supuesto que dicho recurso haya sido resuelto sin sustanciación, hubiere prosperado y le causare agravio, está legitimada para interponer un nuevo recurso de reposición. La solución contraria importaría cercenar el derecho de defensa en juicio de la parte a quien favorecía la resolución revocada.
Excepcionalmente, en caso de que hubiese hechos controvertidos y el juez resolviese darle el trámite de los incidentes, podrá el Tribunal ordenar un trámite breve para recibir la prueba (art. 240, CPCBA), si el juez no dispusiere otra cosa, las normas incidentales aplicar son las contendidas en los arts. 181 del CPCBA para el proceso sumario, siempre que los hechos controvertidos no se encuentren acreditados con las constancias del expediente.
Conviene recordar que la revocación de oficio no aparece autorizada dentro de las facultades ordenatorias e instructorias del juez una vez notificadas a las partes las sentencias interlocutorias o providencias similares, excepcionalmente, cabria reconocer esa atribución cuando se dispone medidas que la ley prohíbe o formalidades que ella no impone o autoriza[31]
12.1 . Plazo para dictar la resolución.
La resolución que recae en el recurso de revocatoria por ser interlocutoria debe dictarse en el plazo de 15 días de quedar el expediente a despacho, por tratarse de un Tribunal colegiado (art. 34, inc. 3, b), CPCBA). La premura en el planteo en audiencia es para las partes y no para el Tribunal, de modo que no debe dictar, aunque el planteo de la cuestión se hubiese realizado en audiencia, la resolución en forma inmediata o en un periodo inferior al indicado, aunque por razones de continuidad de la audiencia es conveniente que la cuestión sea resuelta en el mismo acto.
La interlocutoria que desestima el recurso de reposición no es susceptible de una nueva revocatoria ni de un recurso extraordinario, por más que el Tribunal haya ampliado los fundamentos de la resolución puesta en crisis[32].
12.2 . Rechazo in lime.
El Tribunal puede rechazar in lime el recurso con el objeto de evitar tramitaciones improcedentes por carecer de los más elementales fundamentos de procedencia, ello conforme lo normado en el art. 239, in fine, CPCBA. La improponibilidad objetiva de la revocatoria puede deberse a que la resolución ni es de las que son objeto del recurso (como si fuese una sentencia definitiva), o la manifiesta antijuridicidad de la pretensión, o en la falta o insuficiencia de fundamentación.
12.3. Imposición de costas
Si la reposición ha sido sustanciada (mediante un simple traslado, o aun con trámite incidental), ameritará que el Tribunal se pronuncie mediante un auto o sentencia interlocutoria.
Desde allí, y conforme exige la legislación adjetiva (art. 161 del CPCBA) la parte resolutiva de resolución del Tribunal deberá expedirse respecto de la imposición de las costas que, como se sabe, incluyen no sólo los "gastos" del incidente sino también la "regulación de honorarios de los profesionales intervinientes".
Es de hacer notar que el juego procedimental del remedio permite enfrentar tres situaciones: 1) Cuando se dirige contra una providencia dictada de oficio;
2) Cuando se deduce contra una decisión dictada a solicitud de la contraparte; 3) Cuando se presenta contra una resolución dictada a su pedido.
En cada uno de dichos supuestos el trámite varía, "y como la sustanciación se dependiza de estas situaciones, también la condena en costas respectiva es condicional. En los casos 1 y 3 el remedio no necesita sustanciación, de modo tal que, ante la ausencia de oposición no es necesario imponer costas, salvo que éstas se dispongan a título de sanción por la inconducta procesal -si ello fuera a lugar-.
En cambio, cuando el recurso debe sustanciarse con la contraria, ésta podrá o no expedirse. La no contestación del traslado y el éxito -eventual- posterior de la reposición no constituirá una causal de exención de los gastos causídicos, pudiendo ellos resolverse por el principio objetivo de la derrota. Pero quien origina un equivocado planteo de revocatoria debe cargar con las costas causadas por la sustanciación de dicho recurso.
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[1] Diccionario de la Lengua Española, 20ª ed., t.II, p.761.
[2] REDENTI, Enrico, Diritto Processuale Civile, Giuffre, Milano, 1953, t.II, p.308.
[3] ALSINA, Hugo, Tratado teórico practico de Derecho procesal Civil y Comercial, Ediar, Buenos Aires, 1961, vol. IV, ps. 182/85.
[4] VESCOVI, Enrique.- “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”. Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina. 1988. Pág. 39.
[5] KIELMANOVICH, Jorge L.- “Recurso de Apelación”. Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires-Argentina. 1989. Pág. 16.
[6] SATTA, Salvatore, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, traducción de Santiago Sentís Melendo y Fernando de la Rúa, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires- Argentina. 1971. Pág. 397
[7] SCBA, L. 46.494, 25.6.91.
[8] SCBA, Ac. 70981, 18.8.98.
[9] PODETTI, tratado de los recursos, p- 24.
[10] GOZAINI, Osvaldo Alfredo, “Derecho Procesal Civil”. Tomo I, Volumen 2, Ed. Ediar, Buenos Aires. 1992. Pág. 259.
[11] Calamandrei, Piero “Estudios sobre el proceso civil”, ed. Ejea, Buenos Aires, vol. III, p. 251.
[12] En determinadas circunstancias la infracción a normas procesales puede derivar en un error in iudicando, con lo que el error in iudicando también puede provenir del quebrantamiento a la ley procesal. Es más, la infracción a las normas procesales – salvo omisión de cuestión esencial o falta de fundamentación legal – que contiene la sentencia es materia propia del recurso de inaplicabilidad de ley u no del de nulidad extraordinario. Si se trata de vicios anteriores a la sentencia, el remedio se debe buscar a través del incidente de nulidad, siendo, en principio, inútiles los recursos a tales efectos.
[13] Es doctrina legal de la SCBA, que en actuaciones tramitadas conforme al procedimiento regulado en la derogada ley 7166 ... armonizando lo dispuesto por los arts. 4, 18 y 19 de ese ordenamiento (t.o. dec. 1067/1995), no resultan excluidos los tribunales del trabajo como órganos competentes para conocer de la acción de amparo y, en tal sentido, sus resoluciones son susceptibles de recurso de apelación por ante la Cámara de su jurisdicción, por lo que deviene improcedente la interposición de vías extraordinarias directas contra las decisiones dictadas por los tribunales del trabajo en única instancia (SCBA, Rl 116674 I 3-5-2012)
[14] SCBA, Ac. 37.839, 3.5.88, AyS 1988-II, 17.
[15]SCBA, AyS, 1967-I, 814.
[16] SCBA, Ac. 32.817, AyS 1987-IV, 218.
[17] SCBA, DJBA, 125-297.
[18] La distinción entre remedios y recursos proviene de la doctrina alemana (Rosenberg, Tratado, II, p.349). La doctrina alemana y los autores españoles modernos distinguen entre recurso y remedio procesal, siendo el primero el que se articula ante el superior y presume la doble instancia, y el segundo, el que se plantea ante el mismo tribunal (cfr. PRIETO CASTRO, Derecho Procesal Civil, t. II, p. 290).
[19] PALACIO, Lino. Derecho Procesal Civil, V, p. 53
[20] VÉSCOVI, Enrique, Los recursos judiciales y demás medios de impugnación en Iberoamérica, Depalma, p. 86.
[21] HITTERS, Juan C., Técnica de los recursos ordinarios, Platense, La Plata, 1985 . 215.
[22] PALACIO, Lino E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentario al art. 238, Rubinzal –Culzoni, Santa Fe, 1992, t.6, p.35.
[23] RIVAS, Adolfo Armando, Tratado de los recursos ordinarios y el proceso en las instancias superiores, Abaco, Buenos Aires, 1991, t.1, ps.52/53; Falcón, M. E – Colerio Juan P., ob. cit., ps. 175.
[24] ARAZI-OTEIZA, Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires, t.I, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, Santa Fe, ps.284.
[25] CSJN, 27-2-96, Fallo 23.
[26] CNCiv, sala B, 26/12773, L.L. 155-692.
[27] SCBA, 30.5.2007, JUBA, B94348.
[28] PALACIO, ob. cit.p.59.
[29] SCBA 79764 I 15-11-2000
[30] SOSA Aubone, Ley de Procedimiento Laboral de la Pcia. de Buenos Aires, T.II, ed. LEP, 2008, La plata, Buenos Aires, p. 665.
[31] FENOCHIETTO – ARAZI, Código Procesal y Comercial de la Nación comentado y concordado, T.I, p.762.
[32] SOSA AUBONE, ob. cit. P. 666.
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