Una decisión acertada pero que deja entreabierta la puerta para peticiones futuras de “sociedades comerciales-consumidoras”. Comentarios "Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.726 c/Rodi, Jorge y Otro s/Ejecución Prendaria"
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Al calor de la muy significativa reforma que la Ley Nº 26.631 ha provocado en el régimen primigenio de defensa del consumidor[1] (Ley Nº 24.240) y de las elaboraciones doctrinarias y jurisprudenciales en boga, la categoría de “consumidor” se ha expandido con notable intensidad. La legitimación activa para ejercitar las facultades previstas en aquella legislación ha seguido idéntico sendero, arropando a personas antes ajenas a esta problemática –como el sujeto “expuesto a una relación de consumo” (art. 1, Ley Nº 26.631)– de potestades (sustanciales y procedimentales) equivalentes a las que, de suyo, inviste un consumidor[2]. En esta inteligencia, y aunque pueda –prima facie– parecer extraño, viene abriéndose camino a pasos agigantados (y no sólo en nuestro país[3]) la postura jurisprudencial[4] y doctrinaria[5] que considera que “consumidores” pueden ser también los entes societarios, ya se trate de sociedades por parte de interés, de sociedades de responsabilidad limitada o de sociedades anónimas[6].
La solución, muy lejos de agotarse en una cuestión exclusivamente teórica, es profusa en consecuencias prácticas. Poder argüir la condición de “consumidor” en una relación jurídica habilita un abanico de facultades legales en protección del derecho personal u obligacional del acreedor que refuerza y potencia, con mucho, las “clásicas” que asigna el Cód. Civ. (especialmente, en su art. 505); entre otras:
(i) La posibilidad de demandar solidariamente a todos los miembros del proceso productivo y con factor objetivo de atribución (art. 40, LDC);
(ii) La facultad de exigir el cumplimiento forzado de la obligación, aceptar otro producto equivalente o resolver el contrato (art. 10, bis, LDC);
(iii) Las ventajas en cuanto a cuestiones de competencia (art. 36, LDC)[7];
(iv) La viabilidad de solicitar la imposición de daños punitivos (art. 52 bis, LDC);
(v) La aplicación del principio in dubio pro consumidor ante cualquier controversia (art. 3, LDC).
Como es claro, la hipótesis fáctica que se tiene en mente cuando se confiere carácter de “consumidor” a una sociedad comercial es la de una compañía que ha contratado con otra de mayores –o mucho mayores– dimensiones a fin de la adquisición de algún producto o mercadería y que se ha visto sujeta –en la dinámica de la contratación– a cláusulas predispuestas y abusivas, retaceo de información y al vastísimo etcétera de desequilibrios y “vulnerabilidades” que suele observarse en las relaciones de consumo. La semejante “situación de poder asimétrico”[8] que se visualiza entre estos casos y el de una persona física cualquiera –en especial, frente a algunos proveedores (v. gr., bancos, seguros, etc.)– culmina en la configuración de una posición de “inferioridad”[9] que ha conducido, así entonces, y casi automáticamente, a reputar aplicable el “microsistema”[10] del consumidor a las sociedades comerciales que hubieran contratado bajo un escenario de ese tipo.
Se trata el comentado de un caso[11] donde una sociedad anónima accionó contra otra para efectivizar una ejecución prendaria y donde promovió demanda ante los tribunales que correspondían según la prórroga de jurisdicción pactada oportunamente, el tribunal de primera instancia se declaró incompetente por entender que se aplicaba la LDC y resultar competente, por ende, el juez del domicilio del deudor. La operación de fondo consistía en la adquisición de bienes para llevar a cabo una producción agropecuaria. El tribunal de alzada, acertadamente, revocó el fallo del a quo destacando la inviabilidad de aplicar la LDC. Luego de mencionar que la supresión operada en el art. 2 de la LDC amplió de modo considerable el “concepto del sujeto merecedor de la tutela legal” y que, en la actual redacción, se pondera el carácter de consumidor como aquella persona que “agota, en sentido material o económico, el bien o servicio contratado (la consunción final, material, económica o jurídica)” permitiendo “examinar en cada caso si el acto de consumo origina, facilita o se integra en un proceso de producción de bienes o servicios”, se concluyó que no se verificaba el carácter subjetivo exigido por la normativa.
Se sostuvo entonces que “Los elementos que lucen en la causa, tales como la trascendencia económica de la contratación que asciende a U$S 118.629 y cuanto emerge de la cláusula contractual de los contratos, que alude a ‘actividad desarrollada por el deudor que pertenece al sector agropecuario y los fondos de la presente operación serán destinados a completar el precio de compra de un grupo electrógeno’ y ‘a completar el precio de compra de equipo que ordeñe completo’, sumado a la calidad de sociedad comercial que exhibe la demandada, conducen inevitablemente a colegiar que se encuentra excluida de la noción precedentemente definida”.
El caso anotado aborda un tópico que, sin exagerar, puede catalogarse como uno de los de mayor dificultad e importancia en el Derecho Privado Patrimonial actual. La necesidad de congeniar los principios del Derecho del consumidor con los del Derecho Societario asoma aquí como un prius insoslayable[12].
3. La imposibilidad para las sociedades comerciales de argüir la calidad de “consumidor” [arriba]
3.1. El rebasamiento de la capacidad jurídica de toda sociedad al celebrar un presunto acto de consumo
Resulta inconcebible –y adelantamos nuestra opinión (favorable) al fallo de marras– que una sociedad mercantil puede, válidamente, pretender para sí la condición de consumidora.
Una sociedad comercial –a salvo, quizás, el asistemático supuesto de las asociaciones bajo forma de sociedad del art. 3, LSC– cuya actividad (sea cuál fuere su objeto) no este enmarcada en la “producción e intercambio de bienes y servicios” (art. 1, LSC) en el mercado. Es éste uno de sus elementos específicos (“el fin económico” o de “vocación de titularidad de una hacienda mercantil”, como se lo ha denominado[13]) y su falta hace que sea inviable hablar de “sociedad comercial”, del mismo modo que ocurre si no hay pluralidad de socios, tipicidad o aportación común. Si ello es así, ¿cómo es posible decir que la sociedad será parte de una relación de consumo cuando actué “fuera de su actividad profesional, alejada de su objeto social o giro comercial específico”[14] si ello, por definición, es imposible[15]?
Ninguna duda cabe acerca de la improcedencia de esta posición si pensamos que el objeto social delimita la capacidad de la sociedad. Es claro, si esto fuera así la sociedad estaría rebasando su objeto al celebrar el supuesto “acto de consumo” y todo ello estaría fuera de su capacidad jurídica.
Empero, obsérvese que a igual conclusión se arriba aún cuando no se adhiera a la idea de que el objeto social demarca la capacidad del ente. Y es que, sea cual fuera la postura que se tenga al respecto[16], lo que no resiste el análisis es que la actuación en la vida jurídica de una sociedad comercial pueda traducirse en actos ajenos a la producción e intercambio de bienes y servicios en el mercado[17]. Directa o indirectamente[18] (y cualquiera sea el criterio que se siga para dilucidar qué cabe entender por “destino final”[19]), todo está enderezado a ese norte. Decir lo contrario es tanto como decir que “ocasionalmente” puede haber sociedad comercial sin empresa subyacente cuando, como ya lo hemos dicho, aquella es su forma o molde jurídico.
3.2. No toda debilidad contractual otorga “ticket” de entrada a la LDC
La “asimetría informativa” que caracteriza –con intensidad mayor a cualquier otro elemento– la situación de debilidad del consumidor (incluyendo en ello la incidencia de la publicidad[20]) no puede presumirse en una sociedad mercantil[21], menos aún cuando la realización de esta clase de operatorias (v. gr., adquisición de un aire acondicionado, de un vehículo para traslado de ciertos empleados, etc.) compete (en la estructura interna de toda sociedad) a sus administradores –gerentes (en la SRL) o directores (en la sociedad anónima)– cuyo profesionalismo, conocimiento y expertiz se dan por sentados y constituyen la razón basilar de sus deberes intensificados (art. 902, Cód. Civ. y 59, LSC)[22].
Claro que, según ya lo hemos dicho, una completa ingenuidad supondría negar que en muchas vinculaciones entre sociedades comerciales se verifica un desequilibrio contractual que denota una posición de debilidad semejante a la de un consumidor típico-persona física. Ahora bien, ¿puede esto por sí solo justificar la aplicación de la LDC? En modo alguno.
Catalogar a una situación de este talante como una relación de consumo supone circunscribirse al costado subjetivo del fenómeno (vulnerabilidad del contratante frente al proveedor) dejando de lado su costado objetivo (adquisición o utilización de bienes o servicios con destino final cerrando el círculo producción-consumo) cuya concurrencia es igualmente necesaria para hablar, válidamente, de “consumidor”[23] [24]. Es esto último, no lo primero (la vulnerabilidad), lo que es jurídicamente inconcebible en materia de sociedades mercantiles.
Y si bien es cierto que nada impide que se confiera mayor peso –a la hora de delimitar el concepto de consumidor– a esta faceta subjetiva[25], no lo es menos que sigue subsistiendo la necesidad de concurrencia de aquella otra (la objetiva) para poder hablar, rigurosamente, de consumidor.
Todo consumidor es un débil en el mercado, mas no todo débil-patrimonial es (ni podría ser) consumidor.
El acierto de la sentencia sub examine es, a nuestro criterio, incontestable. La fundamentación, sin embargo, por momentos, parece dejar abierta la puerta para que, futuros casos “limítrofes” de adquisiciones de bienes por parte de sociedades comerciales puedan considerarse alejados de su actividad profesional, encuadrándose, entonces, en la noción de consumidor, lo cual, según venimos de señalar, entendemos jurídicamente imposible.
La referencia a que la actual redacción de la LDC permitiría examinar “en cada caso” si la adquisición de bienes de una sociedad se integra o no al proceso productivo, pareciera dejar un trasluz para que otras peticiones (con otros contornos fácticos pero también impetradas por sociedades mercantiles) puedan tener andamiento.
Por último, tampoco es feliz centrar la argumentación en la presunción de la inexistencia de inferioridad o asimetría informativa que caracteriza la contratación entre compañías, pues, por más razonable que ello sea (como “línea de principio”), la realidad mercantil exhibe innumerables ejemplos de desequilibrio en estas vinculaciones.
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[1] Entre las reformas introducidas por la ley 26.361 una de las que mayor trascendencia ha tenido –en orden a reputar “consumidoras” a las sociedades comerciales– ha sido, sin dudas, la eliminación del segundo párrafo del art. 2do. El mismo establecía que no tenían carácter de consumidores o usuarios quienes adquirieran, almacenaran o utilizaran “bienes y servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros”, de la mano de cuya supresión la mayoría de la doctrina interpreta que se ha allanado el camino para incorporar a las sociedades mercantiles –y, especialmente, a las SRL como forma de las PyMEs– al concepto de “consumidor” (cfr., por todos, BARBADO, Patricia B., “La tutela de los consumidores y las consecuencias procesales de las relaciones de consumo”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2009-1, pág. 207).
[2] El actual art. 1ro. de la LDC con su modificación de la ley 26.361 ha quedado redactado de modo que es considerado consumidor o usuario “…toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (…) Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo”.
[3] Por caso, en Brasil el tema ha merecido varios pronunciamientos del Superior Tribunal de Justicia expidiéndose en ese sentido. Así, se reputó como “consumidor” a un hotel que demandó a una empresa proveedora de gas envasado para que lo indemnizara por los restos no usados de un producto que quedaban en los envases al no acondicionar los recipientes de modo de permitir la utilización íntegra de la carga (STJ, 3a turma, rec. esp. 476.428 - SC [2002/0145624-5], “Agipliquigás S/A v. Gracher Hotéis e Turismo Ltda.”, 19/4/2005) y a empresas que veían incumplidos ciertos servicios públicos esenciales prestados en condición de monopolio (luz, agua, energía eléctrica) encontrándose en posición de vulnerabilidad “material” (STJ rec. esp. 661145/ES; Ministro Jorge Scartezzini; 4ª turma; DJ del 28/3/2005, p. 286, RT, vol. 838, p. 191) y aun cuando aquellos, strictu sensu, pudieran ser considerados insumos de producción y, por ende, encuadrable la situación dentro de la actividad comercial de la compañía; tomamos esta reseña jurisprudencial de RUSCONI, Dante, “La ‘subordinación relacional’ como elemento determinante de la noción de consumidor”, en XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Universidad Nacional de Tucumán, San Miguel de Tucumán, Septiembre 2011, http://ideconsultora.com.ar/bcderechocivil2011/ponencias2011/C8/C8-026.pdf. En Brasil la cuestión no puede sino plantearse respecto de las “sociedades por cuotas de responsabilidad limitada” (equivalente a nuestra SRL) toda vez que cerca del 90% de las compañías que se desenvuelven en el mercado de este país se constituyen bajo la estructura de ese tipo societario (cfr. COLOMBO ARNOLDI, Paulo R. - LOFFLER de SOUZA, Miriam D. - Da SILVA HOSI, Rogério, “Dissolucao parcial de sociedade limitada”, en VITOLO, Daniel R. - RICHARD, Efraín H. [Dirs.], La actuación societaria, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2005, págs. 180, 181 y 183).
[4] Cfr. Cám. Civ. y Com., Mar del Plata, Sala II, 08.07.03, “TyC S.R.L. c/ Fiat Auto S.A. s/ Daños y perjuicios”, cit. en HÉRNÁNDEZ, Carlos A., “La noción de consumidor y su proyección sobre la legitimación para accionar”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2009-1, pág. 266, nota. nro. 19; Cám. Civ. y Com., Concepción, Tucumán, 10.06.03, “Demos S.R.L. c/ Hyundai Motor Argentina S.A. y otro s/ Ordinario”, DJ, 2005-1, pág. 1104; LLNOA, 2005 (abril), pág. 542, con nota de Daniel Moeremans; LLNOA, 2004 (diciembre), pág. 296; DJ, 2005-1, pág. 245; CNCom, Sala A, 21.11.00, “Artemis Construcciones S.A. c/ Diyón S.A. y otro”, LL, 2001-B, pág. 839; CNCom, Sala B, 29.12.99, “AGF Argentino Cía de Seguros SA c/ Detect Argentina SA”, cit. en RUSCONI, Dante, “La ‘subordinación relacional’ como elemento determinante de la noción de consumidor”, en XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Universidad Nacional de Tucumán, San Miguel de Tucumán, Septiembre 2011, http://ideconsultora.com.ar/bcderechocivil2011/ponencias2011/C8/C8-026.pdf.
[5] Cfr. GOZAINI, Osvaldo A., Protección procesal del usuario y consumidor, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, pág. 31; NICOLAU, Noemí L, Fundamentos de Derecho Contractual. Teoría general del contrato. Parte especial. Impacto del régimen de consumo sobre la teoría general del contrato, t. I, La Ley, Buenos Aires, 2009, pág. 428; HERNANDEZ, Carlos A. - FRUSTAGLI, Sandra A., “El reciente Código del Consumo italiano. Aportes para reflexionar sobre el Derecho del Consumidor en Argentina”, LL, 2006-B, pág. 767; BERSTEN, Horacio L., Derecho procesal del consumidor, La Ley, Buenos Aires, 2003, pág. 4; Rusconi, Dante D., “La noción de ‘consumidor’ en la nueva Ley de Defensa del Consumidor”, JA, 2008-II, pág. 1225 y ss; ALVAREZ LARRONDO, Federico M., “El impacto procesal y de fondo de la nueva ley 26.361 en el derecho del consumo”, en VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto, Reforma a la ley de Defensa del Consumidor, La Ley (Supl. Esp.), Buenos Aires, abril 2008, pág. 26; GERSOVICH, Carlos G., Consumidores bancarios. Derechos económicos de los bancos y sus clientes, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, pág. 233; FARINA, Juan M., Defensa del consumidor y del usuario, Astrea, Buenos Aires, 2004, pág. 62.
[6] La referencia incluye también a las sociedades anónimas por cuanto, a través de dicho molde jurídico, actúa en nuestro medio un muy importante número de PyMEs. En efecto, muy lejos de ser el vehículo jurídico de las grandes empresas –como era la voluntad primigenia del legislador nacional y ocurre en otras latitudes (v. gr., Francia, Colombia, etc.) donde su nivel de utilización en relación al total de las compañías que gira en plaza no supera el 10% (cfr. COZIAN, Maurice -VIANDIER, Alan - DEBOISSY, Florence, Droit des sociétés, Litec, Paris, 2007, págs. 3 y 4; REYES VILLAMIZAR, Francisco, SAS. La sociedad por acciones simplificada, Legis, Buenos Aires, 2009, pág. 13)–, en la Argentina se prefiere esta estructura a la de la SRL. Se trata de una ya clásica “desvirtuación empírica” (cfr. ANIBAL, Enrique, “Sociedad de Responsabilidad Limitada, un vehículo poco utilizado”, ED, 195, pág. 1018) que caracteriza a nuestro Derecho societario.
[7] La fijación de competencia en el domicilio del deudor-consumidor ejecutado en virtud de títulos circulatorios viene siendo ratificada en varios precedentes jurisprudenciales. Entre otros: “En la ejecución de un pagaré promovida por una empresa dedicada a la venta de artículos electrodomésticos, resulta competente el juez del domicilio del deudor, y no el del lugar de pago consignado en el título pues, el documento cuya ejecución se pretende tiene causa en una operación de crédito para el consumo y por ende resulta aplicable lo establecido en el art. 36 de la ley 24.240, texto según ley 26.361” (Cám. Civ. y Com., Mar del Plata, Sala III, 23.11.10, “Carlos Giúdice SA c/ González Berón, Ivana B.”, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, año XXIII, nro. 7, julio 2011, pág. 112). En idéntico sentido, cfr. STJ, Prov. de Buenos Aires, 01.09.l0, “Cuevas, Eduardo A. c/ Salcedo, Alejandro René”, LL, 2010-E, pág. 226, con nota de Federico Álvarez Larrondo.
[8] GHERSI, Carlos - WEINGARTEN, Celia, “Visión integral de la nueva ley del consumidor”, en VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto, Reforma a la ley de Defensa del Consumidor, La Ley (Supl. Esp.), Buenos Aires, abril 2008, pág. 58.
[9] Cfr. LORENZETTI, Ricardo L., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, pág. 95. “La aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor se discute en casos de pequeñas empresas, en las que hay vulnerabilidad especial. Éste es un criterio muy utilizado, toda vez que si en el caso hay empresas que consumen y no existe ninguna situación de inferioridad, no hay ninguna razón para plantearse la duda”.
[10] Contr., sosteniendo que, en rigor de verdad, la legislación del consumidor reviste un status, no ya de “microsistema” sino de liso y llano “sistema”, equiparable –como tal– tanto al CCiv como al CCom, JUNYENT BAS, Francisco - DEL CERRO, Candelaria, “Aspectos procesales en la ley de defensa del consumidor”, LL, diario del 14/06/2010, pág. 2.
[11] Cfr. CNCom, Sala F, 07.06.11, “Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.726 c/Rodi, Jorge y Otro s/Ejecución Prendaria”, IJ Editores, Cita: IJ-LI-997, www.ijeditores.com.ar.
[12] Para un análisis que da cuenta de esta dificultad, cfr. OTAEGUI, Julio C., “Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Plenario autoconvocado del 29-6-11 sobre derecho cambiario y derecho consumicional”, ED, t. 244, págs. 127/130.
[13] Cfr. BUTTY, Enrique, “Inoponibilidad”, en Derecho Societario y de la Empresa, t. II, Córdoba, 1992, pág. 643. “La actividad económica que supone la dedicación por la sociedad a la ‘producción e intercambio de bienes y servicios’ es, asimismo, presupuesto imprescindible para que aquella pueda gozar de pacíficamente de su personalidad jurídica, en la medida que el desarrollo de dicha actividad contribuye a la existencia del fin societario a que alude, a contrario, el art. 54, in fine, LSC, como presupuesto para que la sociedad conserve el carácter de sujeto de derecho” (NISSEN, Ricardo A., Ley de sociedades comerciales, t. 2, Ábaco, Buenos Aires, 1997, pág. 48).
[14] HÉRNÁNDEZ, Carlos A., “La noción de consumidor…”, pág. 267.
[15] Imposible, por supuesto, entiéndase bien, desde un punto de vista jurídico; es decir, desde la perspectiva de la ponderación que el ordenamiento normativo hace de esa conducta (del mismo modo en que, permítasenos el paralelo, es imposible hipotecar un bien mueble o prendar una casa). Nada impide, claro está, que una sociedad adquiera un rodado de una concesionaria para utilización personal de sus gerentes o directores, siendo que ello, en apariencia, evidencie una adquisición para destino final. Éstos, de hecho, han sido los casos típicos en los que se ha considerado aplicable la normativa de la LDC ante defectos en el vehículo adquirido. Pero ocurre que ese acto –que se señala supuestamente ajeno al “giro comercial” de la compañía– es, jurídicamente, un acto de comercio (art. 8, inc. 6, CCom) y se encuadra dentro del “alcance” que la LSC confiere a las sociedades al momento de asignarles personalidad jurídica (arts. 1 y 2, LSC) requiriendo, entre otras cosas, que se desarrolle una actividad de producción e intercambio de bienes y servicios en el mercado. A mayor abundamiento, en un plano estrictamente “fáctico”, es claro que si el vehículo fue adquirido para posibilitar la realización de ciertos viajes indispensables para los directores o gerentes –en aras de optimizar la gestión diaria del ente en sus relaciones con terceros–, ello implicará una utilización consustanciada con las necesidades del giro social respecto de la cual mal podría decirse que hay “ajenidad con su actividad profesional”.
[16] El tema, como es sabido, es discutido en nuestro Derecho en atención a que –para decirlo en breves palabras– mientras alguna doctrina propugna la aplicación del principio de especialidad del art. 35 del CCiv también al orbe de las sociedades mercantiles afirmando la delimitación de la capacidad del ente en función del objeto social (cfr. VILLEGAS, Carlos G., Derecho de las sociedades comerciales, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1985, pág. 71), otro sector sostiene la existencia de reglas específicas en la LSC que exceptúan dicho precepto –v. gr., representante de la sociedad que obliga al ente por todo acto que no sea notoriamente extraño al objeto social (art. 58, LSC), pervivencia de capacidad para el trámite liquidatorio una vez producida la disolución (art. 100, LSC), etc.– y que demuestran la consistencia de la solución opuesta (cfr. ZALDIVAR, Enrique y otros, Cuadernos…, vol. I, págs. 266/267). Para ahondar en este punto, cfr. OTAEGUI, Julio C., “Objeto social, capacidad societaria y falencia”, LL, 2006-E, pág. 541 y ss.; LLBA, 2006, 1279 y ss.
[17] ¿Qué las fundaciones o asociaciones civiles a veces realizan actos que también exorbitan su capacidad y que nada tienen que ver con finalidades de bien común? Buen argumento. Sin embargo, pensamos que no reviste suficiente solidez para desvirtuar lo que venimos señalando toda vez que cuando esto ocurre (actuación de fundaciones o asociaciones reñida con el límite de su personalidad jurídica) lo que corresponde es aplicar las sanciones de ley (como lo ha hecho, por ejemplo, la IGJ a través de un sinnúmero de resoluciones particulares desde el 2003 en adelante) y no “naturalizar” esta patología para dar “carta de ciudadanía” a otras violaciones semejantes al ordenamiento.
[18] Algunos autores aluden, para describir la mayor o menor cercanía de la operación celebrada por la sociedad con la noción de acto de consumo, a las siguientes hipótesis: a) Integración inmediata y total en el proceso productivo; b) Integración mediata (v. gr., compra de insumos); c) Integración parcial (adquisición de un bien que se incorpora al proceso productivo en forma parcial, empleándose también para otras finalidades); d) No integración al proceso productivo (cfr. LORENZETTI, Ricardo L., Consumidores, págs. 93/95). La tesis es interesante pero no alcanza a conmover nuestra opinión sobre el particular.
[19] Hacemos referencia a algunas de las teorías existentes para demarcar la noción de consumidor y que centran la mirada en la razón de ser del bien adquirido. Así, mientras la tesis finalista, teleológica o subjetiva (concepto económico) hace hincapié en el uso no profesional del bien, vedando carácter de consumidor aún cuando lo adquirido tenga vinculación indirecta con la cadena de producción o comercialización del sujeto; la tesis maximalista u objetiva (concepto jurídico) resta trascendencia al uso (privado o profesional) que quiera dársele al producto, excluyendo únicamente el caso en que el bien sea utilizado en forma directa en la cadena de producción (cfr. CHAMATROPULOS, Demetrio A., “La empresa como consumidor”, en XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Universidad Nacional de Tucumán, San Miguel de Tucumán, Septiembre 2011, http://ideconsultora.com.ar/bcderechocivil2011/ponencias2011/C8/C8-008.pdf).
[20] La publicidad engañosa es uno de los factores que coadyuva a demarcar la global posición de debilidad del consumidor. Como lo subraya Kemelmajer de Carlucci, en un muy profundo y meduloso trabajo, “la eficacia persuasiva de la publicidad es, como regla, directamente proporcional a la escasez de información; el consumidor se encuentra en una situación de incerteza que le impide seleccionar racionalmente el producto o servicio, restringe la espontaneidad de su elección, relativiza su poder de decisión y disminuye su libertad de contratar” (KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, Publicidad y consumidores, Revista de Derecho Privado y Comunitario, nro. 5, Separata, pág. 67).
[21] Cfr. STIGLITZ, Gabriel, “Interpretación del contrato de adhesión entre empresas”, LL, t. 1995-C, pág. 18. De allí que se sostenga que en cuanto a las sociedades comerciales la regla general es la exclusión (cfr. WAJTRAUB, Javier H., “La noción de consumidor tras la reforma de la ley 24.240”, en Derecho Comercial. Doctrinas esenciales, LL, t. V, pág. 845).
[22] En efecto, la necesidad de ajustar la conducta individual al cartabón de la “lealtad y diligencia del buen hombre de negocios” es un deber intensificado a cargo de quienes administran toda sociedad comercial, motivado en la trascendencia y significación que tiene su función para el desarrollo del ente societario, sus socios y los terceros (cfr. MARTORELL, Ernesto E., Los directores de sociedades anónimas, Depalma, Buenos Aires, 1994, pág. 410).
[23] Cfr. GOZAINI, Alfredo A., Protección…, págs. 18 y 19. La sola situación de vulnerabilidad o inferioridad contractual –que sin dudas es observable en las vinculaciones entre sociedades– no puede conducir, por sí sola, a la aplicación de la LDC toda vez que “si el criterio subjetivo es el mejor para la elección terminológica de la nueva disciplina (Derecho del consumidor), no lo es para definirla, porque podría llevar a creer que el consumidor está protegido en todas sus relaciones; cuando en realidad la tutela especial sólo le es facilitada en razón de y en la relación jurídica de consumo” (Idem, pág. 19). Se trata de una condición necesaria, mas no suficiente.
[24] En esa línea, las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil concluyeron que “La categoría jurídica de consumidor se construye a partir de la existencia de dos elementos estructurales: a) La vulnerabilidad o debilidad; b) El destino final de los bienes incorporados, para beneficio propio o de su grupo familiar o social. Dichos elementos justifican la especial tutela protectoria que le confiere el ordenamiento jurídico argentino”.
[25] Con este temperamento, cfr. RUSCONI, Dante, “La ‘subordinación relacional’ como elemento determinante de la noción de consumidor”, en XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Universidad Nacional de Tucumán, San Miguel de Tucumán, Septiembre 2011, http://ideconsultora.com.ar/bcderechocivil2011/ponencias2011/C8/C8-026.pdf.