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En el Tomo 68 Nº 2 de esta Revista, correspondiente a diciembre de 2008, el Dr. Sergio A. Villamayor Alemán escribió sobre la “conveniencia de dictar una moderna ley de arbitraje”. Huelga decir que recomendamos vivamente su lectura, y que suscribimos sus preocupaciones, observaciones y diagnósticos. Simplemente nos permitimos sumar algunas reflexiones que, en todo caso, apuntan a reforzar su tan enfática como cabal conclusión: “no hay justificación alguna para mantener vigente una legislación vetusta e inapropiada”.
Efectivamente, cuesta explicar por qué la Argentina mantiene todavía una normativa inspirada en las legislaciones procesales francesa y española del siglo XIX, que ha permanecido sin cambios sustanciales desde la primera versión del Código Procesal.(1) En cualquier caso, esa inercia no ha obedecido a la falta de ideas o de modelos, ni tampoco de iniciativas provenientes de la comunidad jurídica.
Existe, en primer lugar, un modelo de legislación internacionalmente aceptado, proveniente del órgano específico de las Naciones Unidas.
Luego de varios años de estudio, en 1985, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI, más conocida por sus siglas en inglés, UNCITRAL: United Nations Comission on International Trade Law),(2) órgano jurídico central del sistema de las Naciones Unidas en el ámbito del Derecho mercantil internacional e integrada por representantes de 60 Estados miembros elegidos por la Asamblea General, representativos de las diversas regiones geográficas y de los principales sistemas jurídicos y económicos del mundo, elaboró la “Ley Modelo de Arbitraje Comercial Internacional”.(3) Este modelo de ley, cuya aprobación ha recomendado la misma Asamblea General de las Naciones Unidas,(4) ha tenido generalizada aceptación en todo el mundo.
Tanto que, desde entonces, todas las reformas legislativas -de países del civil law, del common law, de países asiáticos o musulmanes- han tenido a la Ley Modelo como fuente básica de inspiración y, con mayor o menor apego a su tenor literal, han adoptado sus postulados básicos.(5) Sin perjuicio de varios proyectos presentados por -o a iniciativa de- Jorge R. Vanossi para adoptar como legislación sobre arbitraje comercial internacional el texto de la Ley Modelo de UNCITRAL,(6) en los últimos años se han presentado al menos cuatro anteproyectos de Ley de Arbitraje, ninguno de los cuales ha tenido, finalmente, tratamiento parlamentario pleno, aunque algunos de ellos lograron ser tratados en Comisión: (i) El Anteproyecto elaborado por la comisión de juristas creada por Decreto Nº 958/201991,(7) fue elevado originariamente por el Poder Ejecutivo al Congreso mediante Mensaje 2278 del 31 de octubre de 1991 y reiterado luego, con ligeras variantes, por Mensaje 726 del 22 de mayo de 1995; (ii) El Anteproyecto elaborado por la comisión de juristas creada por Resolución del Ministerio de Justicia N0 338/201998,(8) fue elevado por el Poder Ejecutivo al Congreso a través del Mensaje 577 del 28 de mayo de 1999; (iii) El Anteproyecto elaborado por la comisión consultiva creada por Resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos N0 219/2001,(9) fue presentado al Congreso mediante Mensaje del Poder Ejecutivo N0 201/2002; (iv) El Anteproyecto elaborado por el Dr. Sergio Villamayor Alemán en el marco del Convenio de Reforma Judicial, del que fueron parte representantes de la Corte Suprema, del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y de varias entidades públicas y privadas, fue elevado por el Poder Ejecutivo en el año 2007 y, luego de haber perdido estado parlamentario, fue nuevamente presentado en el curso del presente año 2010.
II.- Las inconsistencias que hubiesen podido evitarse [arriba]
Hace más de quince años llamamos la atención sobre el significativo retraso de la legislación argentina sobre arbitraje, frente a los cambios que este método de resolución de controversias había experimentado, en el mundo, en las décadas precedentes.(10) Hacíamos notar que, hasta entonces, el arbitraje había podido convivir con las inadecuadas normas en vigencia pero que su futuro se vería seriamente trabado si su régimen legal no fuese capaz de brindar las condiciones idóneas para su práctica eficaz, y avizorábamos que el instituto se vería sometido a duras pruebas de fuego: serían tiempos en que el arbitraje debía demostrar en la práctica todo lo que de él se predica en la teoría.
No podemos menos que lamentar que nuestras predicciones fuesen acertadas. Y, desde luego, que debamos volver a escribir sobre lo que debería hacerse. Hubiésemos querido, más bien, dedicar nuestros esfuerzos a difundir y debatir sobre las normas de una Ley de Arbitraje moderna.(11) Desde entonces hasta nuestros días, varios casos tomaron estado público y pusieron en evidencia los problemas que apareja la ausencia de una legislación apropiada. Aún cuando algunos de ellos puedan considerarse producto del desacierto de algunos tribunales, es probable que una moderna Ley de Arbitraje hubiese evitado las desafortunadas decisiones judiciales adoptadas en “Basf”,(12) “Cartellone”,(13) “Yacyretá”,(14) “Administración de Usinas del Uruguay”,(15) o “National Grid”,(16) por mencionar apenas algunos pocos ejemplos.
III.- América Latina: un espejo donde mirarse [arriba]
Desde otra perspectiva, nuestro país va camino de convertirse, en la materia, en “el” ejemplo de vetustez: hoy integra el diminuto grupo de países rezagados que no han actualizado sus normas sobre arbitraje. Y nos animamos a señalar que, en poco tiempo más, será el único exponente de una lamentable obsolescencia legislativa. Circunscribiéndonos sólo a los países de América Latina, únicamente la Argentina y Uruguay han permanecido ajenas al movimiento de reformas que comenzó a gestarse a poco de conocida la Ley Modelo de UNCITRAL. Y Uruguay parece que pronto dejará de integrar ese lote, pues está discutiéndose un proyecto para adoptar, como legislación interna, el texto de la Ley Modelo.
En la región, el tránsito hacia la modernización lo inició el Perú, que en 1992 sancionó su primera Ley General de Arbitraje.(17) Casi inmediatamente, en 1993, México incorporó a los Códigos Procesal y de Comercio las disposiciones sugeridas por la Ley Modelo.(18) Luego siguieron estos pasos Guatemala en 1995;(19) Brasil en 1996;(20) Bolivia, Ecuador y Costa Rica en 1997;(21) Colombia y Venezuela en 1998;(22) Panamá en 1999;(23) Honduras en 2000;(24) Paraguay y El Salvador en 2002;(25) Chile en 2004;(26) Nicaragua en 2005;(27) y República Dominicana en 2008(28). Aunque, técnicamente, no puede considerarse una “ley de arbitraje”, hasta Cuba, en el año 2007, dictó el Decreto-Ley Nº 250 que regula el funcionamiento de la “Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional” y que recoge algunos principios de las modernas legislaciones sobre la materia.
Ciertamente, no todas las legislaciones mencionadas pueden considerarse “óptimas” o “ideales”. Sin embargo, aún aquellas que no se acercan a la perfección,(29) han avanzado en la dirección correcta. Lo máximo que puede decirse de algunas de ellas es que no han logrado plasmar en su totalidad los progresos que, en abstracto, podrían haber tenido. Lo cual, probablemente, pudo haber sido el resultado de la falta de una “cultura arbitral”, que dificultó la aceptación social de algunos de los más modernos o innovadores principios en la materia.
IV.- Las consecuencias de la desidia y un tren cada vez más difícil de alcanzar [arriba]
Además de las inconsistencias que mencionamos, los problemas que apareja la actual situación de la Argentina son de varios órdenes.
Por un lado, nos pone en absoluta desventaja con nuestros países vecinos para poder hacer de la Argentina un lugar atractivo para arbitrar controversias internacionales. Como se sabe, en los contratos que involucran transacciones internacionales, las partes pueden escoger la “sede” del arbitraje. Y uno de los principales indicadores que todo operador jurídico analiza cuando debe elegir la sede de un arbitraje, es la legislación de ese país. Una ley de arbitraje deficiente -que no refleje las tendencias internacionales o que no haya incorporado los principios universalmente aceptados- es, frecuentemente, una razón suficiente para eludir esa jurisdicción.
Por el otro, perjudica el desarrollo del arbitraje doméstico. La falta de seguridad jurídica que traduce una legislación inadecuada, desalienta, aún en transacciones puramente domésticas, el recurso al arbitraje. Si para poner en marcha el arbitraje es necesario recurrir a la muleta del Poder Judicial, si existen múltiples vericuetos procesales para poder paralizar o interferir judicialmente el proceso arbitral, si existen dudas sobre la atribución de los árbitros para adoptar medidas cautelares, o si el sistema de control judicial es incierto, es probable que muchos colegas, aún creyendo en las bondades del arbitraje, se abstengan de recomendar a sus clientes la inclusión de una cláusula arbitral en los contratos.
Adicionalmente, es posible mencionar otro aspecto del problema. La mayoría de los procesos de reforma legislativa en materia de arbitraje se han dado a través de varios pasos sucesivos. Salvo, quizás, el caso de México, no conocemos que, en la región, haya sido posible pasar de una legislación anticuada a una como la que se necesita en los tiempos que corren. En general, el tránsito hacia la modernidad se ha dado en forma progresiva: sancionando, primero, una ley que mejorara lo anterior pero sin adoptar en forma completa las soluciones más modernas disponibles y, luego, efectuando ajustes que garantizaran seguridad jurídica y previsibilidad a quienes pactan el arbitraje como forma de resolver sus disputas.(30) Si en la Argentina no se ha logrado siquiera el mínimo objetivo de remover las normas sobre arbitraje de los Códigos Procesales, es previsible que el objetivo de máxima, que sería tener una legislación cuyo contenido sea comparable a la de nuestros vecinos, tomará todavía muchos años más.
Si es cierto, como parece serlo, que no es posible pasar de una legislación de concepción decimonónica a una de moderna factura en un solo paso, la conclusión es tan simple como aterradora: ¿cuántos años más tendrán que pasar para que podamos contar, en nuestro país, una legislación que pueda ser exhibida con orgullo?(31) Todo parece indicar que habremos de resignarnos a “correr desde atrás”, viendo cómo los países de la región perfeccionan sus ya modernas leyes.
Lo que nos hace lamentar que, en este tema, hayamos perdido un tren cuya velocidad de marcha lo hace cada vez más inalcanzable.
Como se ha visto, para tener una buena ley de arbitraje ni siquiera es necesario trabajar. No es preciso, ni tampoco conveniente, volver a escribir lo que ya está escrito, y cuyo contenido es aceptado y adoptado por el mundo entero.
La Ley Modelo de UNCITRAL ha pasado por el tamiz crítico de decenas de miles de legisladores de todas las culturas jurídicas, que han considerado finalmente que lo mejor que podían hacer es seguir los lineamientos, cuando no la letra exacta, de ese modelo de ley.(32) Ha sufrido también el agudo escrutinio de centenares de miles de juristas, árbitros y abogados practicantes de las latitudes menos imaginadas, quienes -en general- la han juzgado como un formidable instrumento de regulación legal. Sus normas han sido objeto de aplicación por millones de jueces, sin que se conozcan casos relevantes en que hayan sido consideradas incompatibles con sus regímenes constitucionales o sus sistemas jurídicos. ¿Es razonable pensar que todos ellos están equivocados? ¿Es sensato suponer que los argentinos seremos capaces de advertir deficiencias que han pasado 71 inadvertidas a todos ellos? ¿Es tan “especial” nuestro sistema jurídico como para que no sea compatible con él una norma que ha podido ser adoptada por decenas de países? ¿Es posible imaginar que no nos será útil una ley que ha servido para desarrollar el arbitraje en todo el mundo?
Además de su incuestionable “legitimidad de origen” (tanto que ha emanado del órgano técnico más reputado del organismo internacional más importante que tiene el mundo), la Ley Modelo tiene una probada “legitimidad de contenido”, pues proporciona adecuadas soluciones técnicas a los problemas más críticos del arbitraje. Y, en los aspectos que más se relacionan con cuestiones de “política legislativa”, como lo es el control judicial, mantiene un adecuado balance general: respeta, en términos amplios, la autonomía de la voluntad de las partes, pero no abdica de la necesaria supervisión judicial. Finalmente, la Ley Modelo ha sido objeto de millones de comentarios e interpretaciones doctrinarias y judiciales, lo que constituye una base de datos de incalculable valor jurídico.
Es cierto que algunos de sus principios pueden ser opinables.(33) Es igualmente cierto que, no obstante las enmiendas que se le hicieron en 2006, algunas de sus soluciones aparecen desactualizadas para los tiempos que corren. Pero no es menos cierto que la Ley Modelo es el resultado del consenso general de la comunidad jurídica internacional: en ello han coincidido todos los países, desarrollados, subdesarrollados y en vías de desarrollo. Si pretendemos estar alineados con el mundo en materia de arbitraje, lo mejor que podría hacerse, aquí y ahora, es incorporar su texto “a libro cerrado” para el arbitraje internacional. Ya habrá oportunidad, en una segunda etapa luego de varios años de práctica activa del arbitraje, de introducir los ajustes que la experiencia indique como necesarios o convenientes.
Que la legislación argentina sobre arbitraje es inapropiada no es una afirmación que pueda discutirse seriamente. Tampoco lo es que una reforma legislativa aparece como imperiosa, y urgente, salvo que no exista interés en que el arbitraje tenga un “desarrollo sustentable” en nuestro país. Con la legislación actual podremos seguir como hasta ahora: “vegetando” y “a los tumbos”, con un relativamente escaso nivel de utilización del arbitraje y teniendo que padecer decisiones judiciales que, cada tanto, nos hacen recordar la obsolescencia de nuestro sistema legal. Pero no podremos exhibir el crecimiento exponencial que ha tenido el arbitraje en países como Brasil y Perú, o el que se espera en Chile para los próximos años. Sencillamente porque, en esos casos, el punto de partida, la palanca sobre la que se impulsó ese crecimiento, fue la modernización de sus leyes de arbitraje.
Que la Ley Modelo de UNCITRAL es el modelo a seguir, no es tampoco algo susceptible de debate. En todo caso, podrá analizarse el grado de fidelidad que la legislación deba mantener con ese modelo. En este punto, sin embargo, nos inclinamos, en este estado de cosas, por una lisa y llana incorporación del texto de la Ley Modelo, como Ley de Arbitraje Internacional. Quizá pueda pensarse, para el arbitraje doméstico, en adaptar algunas de sus normas, de modo de hacerlas más afines a las prácticas y deseos de la comunidad jurídica local.
Por lo menos de manera transitoria, hasta tanto se desarrolle una cultura arbitral local que haga posible extender, también al arbitraje doméstico, las mismas reglas que imperan en el arbitraje internacional.(34) Salir del vergonzante atraso que tenemos es sencillo. No se necesitan grandes cerebros jurídicos ni un formidable esfuerzo de imaginación o de elaboración. El mundo se ha encargado de hacer el trabajo por nosotros y la Organización de las Naciones Unidas no se quejará si plagiamos su obra (al contrario, la Asamblea General nos ha exhortado vigorosamente a hacerlo). Lo único que se necesita es que nuestros legisladores comprendan la importancia de poner a la Argentina en el mundo. Y que se decidan a hacerlo.
Notas:
(1) El primer Código de Procedimientos en materia civil y comercial que rigió en el ámbito de la Justicia Nacional fue el que había sido sancionado en 1880 para la Provincia de Buenos Aires, que se adoptó como propio para la Capital Federal por Ley Nº 1893 en 1886. La reforma integral del Código de 1967 (Ley Nº 17.454) alcanzó también a las normas sobre arbitraje, aunque no hubo modificaciones sustantivas. Las reformas posteriores más importantes sufridas por el Código Procesal (Leyes Nº 22.434 de 1981 y 25.488 de 2001) ni siquiera modificaron la redacción de las normas sobre arbitraje. El art. 10 del CPCCN, que determina en qué casos la competencia de los tribunales nacionales es prorrogable a favor de árbitros o jueces extranjeros, sí fue modificado varias veces, en un clásico movimiento pendular: la Ley Nº 17.454 estableció la prohibición de prorrogar la jurisdicción en favor de árbitros o jueces extranjeros, dejando de lado las disposiciones permisivas contenidas en la legislación anterior. Esta disposición fue modificada, en 1976, por la Ley Nº 21.305, que admitió la prórroga bajo dos condiciones: que no se tratase de casos sometidos a la jurisdicción exclusiva de los jueces argentinos y que el acuerdo de voluntades que dispusiera la prórroga de jurisdicción fuese, en todos los casos, anterior a los hechos que motivaban la intervención de los jueces o árbitros. En 1981, la Ley Nº 22.434 dio a la norma la redacción actual: la prórroga no sólo puede ser acordada antes de los hechos que den origen a la controversia sino en cualquier tiempo, quedando solamente como excepciones los casos regidos por normas especiales de tratados internacionales, las prohibiciones legales y la jurisdicción argentina exclusiva. (2) Sobre esta Comisión, en general, ver http://www.uncitral.org.
(3) Este fue uno de los más exitosos “productos” de la Comisión. HERRMANN, Gerold: “13 years experience with the UNCITRAL Model Law on international commercial arbitration”, en PIAGGI, Ana I. y ESTOUP, Luis A. (coords.): Derecho Mercantil contemporáneo, ed. La Ley, Buenos Aires, 2001, ps. 67 y ss.
(4) Resolución 40/1972 del 11 de diciembre de 1985.
(5) Ver, CONEJERO ROOS, Cristián: “Análisis comparativo de la influencia de la Ley Modelo de la CNUDMI en Latinoamérica”, Revista Internacional de Arbitraje, N0 4, enero-junio de 2006, ps. 13 y ss.
(6) Al menos en cuatro oportunidades, en los años 1991, 1996, 1999 y 2001. Ver, PIAGGI, Ana I.: “Evoluciones recientes del arbitraje comercial internacional en Latinoamérica”, en PIAGGI, Ana I. y ESTOUP, Luis A. (coords.): Derecho Mercantil contemporáneo, ed. La Ley, Buenos Aires, 2001, ps. 81 y ss.
(7) Integrada por los Dres. Atilio A. Alterini, Salvador María Bergel, Gabriel Binstein, Julio C. Cueto Rúa, Joaquín Da Rocha, Horacio Fargosi, Alberto García Lema, Gustavo Gene, Agustín Gordillo, Sergio Le Pera, Augusto Morello, Jorge Mosset Iturraspe, Lino Palacio, Alberto Pisano y Alfredo L. Rovira.
(8) Según Resolución N0 39/201998 de la Secretaría de Justicia, se designaron como integrantes de dicha comisión a los Dres. Jaime L. Anaya, Roque J. Caivano, Mariano Cavagna Martínez, Marcelo Gobbi, Horacio A. Lamas, Ricardo P. Radaelli y Sergio Villamayor Alemán, a la que se incorporaron luego los Dres. Mónica Catani, Orlando Ocampo y María Elsa Uzal, en representación del Colegio Público de Abogados, el Consejo Profesional de Ciencias Económicas y la Asociación de Magistrados, respectivamente.
(9) Esta comisión estuvo integrada por los Dres. Roque J. Caivano, Rolando Caravelli, David Halperín, Alberto Jambrina, Alejandro Lareo, Sergio Le Pera, María Blanca Noodt Taquela, Orlando Ocampo, Ana I. Piaggi, Jesús Vázquez Ger y Victor Zamenfeld.
(10) CAIVANO, Roque J.: “Argentina necesita mejorar su legislación sobre arbitraje”, Rev. La Ley, 1994-A-994
(11) Pocas cosas nos resultan más frustrantes que tener que remitir, siempre, nuestros comentarios a la legislación comparada o a propuestas de lege ferenda, pues ello nos hace recordar el tan lamentable como inexplicable atraso de nuestra legislación.
(12) CSJN, 11/2005/ 2004, in re Basf Argentina S.A. c. Capdevielle Kay y Cía. S.A., Rev. Fallos 327: 1450. Una norma como el art. 8.1 de la Ley Modelo de UNCITRAL y la recepción del principio kompetenzkompetenz (art. 16.1, Ley Modelo) pudo haber evitado que se acogiera un planteo de inhibitoria para cuestionar la competencia de un tribunal arbitral.
(13) CSJN, 1/2006/2004, in re José Cartellone Construcciones Civiles S.A. c. Hidronor S.A., Rev. Fallos 327: 1881 (ver nuestro comentario en la Revista Brasileira de Arbitragem, Año II, Nº 5, enero-marzo de 2005, ps. 159 y ss). Si nuestra legislación dijese, como el art. 34 de la Ley Modelo, que la petición de nulidad es el “único recurso” contra un laudo arbitral y que éste “sólo” procede por las causales establecidas en dicha norma, es difícil que la Corte hubiese podido modificar el fondo de lo decidido por los árbitros en el laudo recurrido.
(14) Jdo. Fed. Cont. Adm. N0 3, 27/2009/2004, in re Entidad Binacional Yacyretá c. Eriday, Rev. La Ley, 2005-A-12 (ver comentario de PARODI, Víctor Gustavo: “El caso ‘Yacyretá’ (o cómo retroceder ochenta años). Análisis y comentarios”, Rev. ED, 215-661). La recepción legislativa del concepto de “convenio arbitral” y la erradicación de la arcaica figura del “compromiso arbitral” posiblemente hubiesen podido evitar la medida cautelar dispuesta en Yacyretá.
(15) CNFed. Civ. y Com., sala II, 15/2005/2003, 4/2006/2003 y 26/2008/2003, in re Administración de Usinas y Transporte Eléctrico del Uruguay c. Hidroeléctrica Piedra del Aguila S.A., e in re Administración de Usinas y Transporte Eléctrico del Uruguay c. Central Puerto S.A, con nota de ROJAS, Jorge A.: “Amparo al arbitraje”, Rev. ED, 205-84.
(16) CNFed. Cont. Adm., sala 4ª, 3/2007/2007, in re Procuración del Tesoro c. Cámara de Comercio Internacional, Rev. JA, 2007-IV-26, con nota de RIVERA, Julio C.: “Suspensión de un proceso arbitral que tiene sede en el extranjero”, Rev. JA, 2007-IV-29. La consagración del principio kompetenz-kompetenz y una norma como el art. 5 de la Ley Modelo (que sólo admite la intervención judicial en supuestos taxativamente enumerados en la propia ley) hubiesen podido evitar las interferencias judiciales en “Administración de Usinas del Uruguay” y “National Grid”.
(17) Ley General de Arbitraje N0 25.935 del 9 de diciembre 1992. Luego volvió a reformar sus normas en 1996 (Ley General de Arbitraje N0 26.572 promulgada el 3 de enero de 1996) y, más recientemente, en 2008 (Decreto Legislativo N0 1071 del 27 de junio de 2008).
(18) Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio y del Código Federal de Procedimientos Civiles (publicado en el Diario Oficial el 22 de julio de 1993).
(19) Ley de Arbitraje aprobada por Decreto N0 67/201995.
(20) Ley de Arbitraje N0 9307 del 23 de septiembre de 1996.
(21) Bolivia: Ley de Arbitraje y Conciliación, N0 1770 del 10 de marzo de 1997; Ecuador: Ley de Arbitraje y Mediación del 21 de agosto de 1997, publicada en el Registro Oficial N0 145 del 4 de septiembre de 1997; Costa Rica: Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, N0 7727 de 1997.
(22) Colombia: Ley de Arbitraje y otros Procedimientos Alternativos de Solución de Controversias Comerciales, Decreto Nº 1818 de 1998 (ya en 1996 había dictado algunas normas sobre arbitraje internacional: Ley Nº 315 del 12 de septiembre de 1996); Venezuela: Ley de Arbitraje Comercial, del 25 de marzo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial del 7 de abril de 1998.
(23) Ley de Arbitraje, Conciliación y Mediación, Decreto Ley N0 5 del 8 de julio de 1999, publicado en la Gaceta Oficial el 10 de julio de 1999.
(24) Ley de Conciliación y Arbitraje, Decreto N0 161/2000.
(25) Paraguay: Ley de Arbitraje y Mediación N0 1879, publicada el 26 de abril de 2002; El Salvador: Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje, Decreto Legislativo Nº0 914 del 11 de julio de 2002, publicado en el Diario Oficial el 21 de agosto de 2002.
(26) Ley Nº0 19.971 sobre arbitraje comercial internacional, publicada el 29 de septiembre de 2004.
(27) Ley de Mediación y Arbitraje, N0 540, del 25 de mayo del 2005, publicada en La Gaceta el 24 de junio del 2005.
(28) Ley N0 489-08 sobre Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial el 30 de diciembre de 2008.
(29) Por ejemplo, si bien ha representado un avance significativo, hemos expresado algunas críticas a la legislación brasileña de 1996. Ver, CAIVANO, Roque J.: “La nueva ley brasileña de arbitraje: un progreso con limitaciones”, Rev. JA 1998-I-695.
(30) El caso de Perú es el mejor ejemplo. En 1992 sancionó la Ley General de Arbitraje que logró varios de los objetivos deseables: independizó las normas sobre arbitraje del Código Procesal, relativizó la importancia del “compromiso arbitral”, recogió el principio de la “separabilidad” del convenio arbitral, revalorizó el arbitraje institucional, clarificó el sistema de recursos admisibles contra las decisiones de los árbitros e hizo explícita la ejecutabilidad de los laudos. Sin embargo, la práctica arbitral creciente que se dio a partir de la sanción de esa ley, mostró algunas dificultades o limitaciones, que justificaron, en 1996, una reforma integral que dio algunos pasos adicionales: eliminó algunos vestigios de “compromiso arbitral” que habían quedado en la legislación de 1992, hizo más explícita la atribución de los árbitros para dictar medidas cautelares, introdujo el principio kompetenz-kompetenz. redujo las vías de control contra los laudos y los supuestos de intervención judicial. Sin embargo, recién en 2008, con la adopción de una nueva Ley de Arbitraje, culminó este proceso. Esta última, que puede considerarse una ley “de última generación” aborda con audacia la mayoría de los problemas que pueden presentarse en un arbitraje, con un inequívoco propósito: permitir que el arbitraje se desarrolle con el mayor grado de autonomía posible, sin perjuicio del control judicial que cabe respecto del laudo definitivo.
Una somera descripción de los postulados de esta ley pueden verse en CANTUARIAS S., Fernando y CAIVANO, Roque J.: “La nueva Ley de Arbitraje peruana: un nuevo salto a la modernidad”, Revista Peruana de Arbitraje, N0 7, 2008, ps. 43 y ss.
(31) Una consecuencia no trivial de este atraso: la Argentina ha sido, históricamente, pionera en materia de pensamiento jurídico y “exportadora” de modelos legislativos en la región. Baste referir, simplemente, la influencia que ha tenido nuestro Cód. Civ. en el proceso de codificación latinoamericano. O la que han tenido nuestros tratadistas clásicos, en cuyas obras se formaron generaciones enteras de juristas de otras latitudes y cuyo pensamiento influyó decisivamente en la formación del derecho en América Latina. En materia de arbitraje, sin embargo, hoy estamos a “años luz” del resto.
(32) Fuera de América Latina, y en lo que llevamos en este milenio, se han aprobado o modificado las legislaciones arbitrales, inspirándose en la Ley Modelo, en Austria (2006), Bangladesh (2001), Cambodia (2006), Croacia (2001), Dinamarca (2005), España (2003), Haití (2006), Italia (2006), Japón (2003), Jordania (2001), Nueva Zelanda (2007), Polonia (2005), Singapur (2009), Tailandia (2002), Turquía (2001), Ucrania (2003), Uganda (2000) y Zambia (2000).
(33) De hecho, hemos formulado algunas críticas, por ejemplo, a la imposibilidad de que las partes convengan un régimen recursivo más amplio que el establecido en la ley. CAIVANO, Roque J.: “El control judicial en el arbitraje. Apuntes para una futura reforma de la legislación argentina”, Rev. La Ley, 2008-D, 1274.
(34) España y Perú tienen, hoy, una única ley que rige el arbitraje doméstico y el internacional. Pero en ambos casos, a esa decisión se llegó luego de verificar que el arbitraje doméstico había alcanzado un importante grado de desarrollo, y que la sociedad local estaba culturalmente “madura”, para justificar esa unificación.