JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Algunas reflexiones sobre la obligatoriedad de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Autor:González Tocci, María Lorena
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica (UCES) - Número 18 - 2014
Fecha:01-03-2014 Cita:IJ-LXXVIII-895
Índice Voces Relacionados
I. Presentacion preliminar
II. Distinguiendo algunos conceptos básicos: la regla del stare decisis en el common law y la doctrina de la obligatoriedad del precedente en el civil law
III. La doctrina de la obligatoriedad del precedente en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
IV. Sobre la Constitucionalidad de aplicar la regla de la stare decisis en el Derecho Argentino
V. Algunas reflexiones finales

Algunas reflexiones sobre la obligatoriedad de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 1

María Lorena González Tocci 2

“We are very quiet there, but it is the quiet of a storm centre, as we all know” (Oliver Wendell Holmes, “Law and the Court”)3

I. Presentacion preliminar [arriba] 

La regla del stare decisis et quieta non movere4 tiene su origen en el derecho anglosajón, regido por el sistema del common law, en donde por aplicación de esta regla, los jueces se encuentran obligados a seguir en sus decisiones lo resuelto en las sentencias anteriores dictadas en casos similares por los magistrados de la misma jurisdicción, ya sean de jerarquía igual o superior.

En el caso argentino, regido por el sistema del civil law, la fuente principal y obligatoria del derecho es la ley, con lo cual, más allá del valor que se le asigne a la jurisprudencia como fuente del derecho, lo cierto es que los jueces se encuentran facultados a apartarse de los precedentes.

Dentro del sistema constitucional argentino, la Corte Suprema de Justicia de la Nación5, es identificada como la última intérprete de la Constitución Nacional6, y de las leyes que en su consecuencia se dicten, con base en la distribución de competencias establecida por el propio texto constitucional.

Pero ello no implica que los fallos dictados por el Corte Federal deban ser en sentido estricto, obligatorios o vinculantes para los tribunales inferiores, en tanto no existe una norma expresa que así lo disponga, pese a que sin embargo, en la práctica, los precedentes de la Corte Suprema son tenidos en cuenta por los tribunales inferiores debido al rol institucional de último intérprete que se le asigna a dicho Máximo Tribunal.

En efecto, se advierte que en numerosos precedentes jurisprudenciales, los tribunales inferiores toman en cuenta la doctrina legal sentada por el Supremo Tribunal, argumentando en tal sentido que cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expide en materia federal, sus decisiones son vinculantes para los jueces y tribunales inferiores como consecuencia del rol institucional del Alto Tribunal, al que se encuentra conferida la misión de intérprete final de la Constitución Nacional, por lo que entienden que existe un deber de acatar sus fundamentos en este ámbito.

Esta identificación de la Corte Suprema, deriva de la misión fundamental que le es propia, ello es resguardar el principio de supremacía establecido por el artículo 31 de la Constitución Nacional7, en tanto determina la preeminencia de ésta por sobre los tratados internacionales y las leyes locales8, así como la preeminencia del derecho federal, por sobre el derecho provincial, derivado de las constituciones provinciales y de las leyes locales que en su consecuencia se dicten.

El propósito de este trabajo será entonces tratar de indagar, a partir del análisis de la jurisprudencia de la Corte Federal, si el apartamiento de los precedentes de la Corte Suprema por parte de los tribunales inferiores tiene efectos similares al que se le asigna en países regidos por el sistema del common law, y si la aplicación de la regla del stare decisis por parte de la Corte Federal, resulta viable en el marco de un sistema jurídico regido por el civil law.

II. Distinguiendo algunos conceptos básicos: la regla del stare decisis en el common law y la doctrina de la obligatoriedad del precedente en el civil law [arriba] 

Siendo que a lo largo de esta colaboración haré referencia a las nociones de stare decisis vertical y horizontal, así como a la doctrina de la obligatoriedad de los precedentes desarrollada en la jurisprudencia de la Corte Federal, y su configuración en los sistemas del common law y del civil law, respectivamente, la necesidad de definir estas categorías surge entonces sin matices, a fin de evitar confusiones interpretativas. Resta aclarar que, el objetivo que persigo a partir de estas definiciones preliminares sólo radica en fijar el alcance que atribuyo a dichos conceptos en este trabajo, a los fines de abordar el tema bajo análisis.

La doctrina del stare decisis, cuyo nombre completo ya indique precedentemente como “stare decisis et quieta non movere”, constituye la esencia del sistema jurídico del common law adoptado por el derecho anglosajón, primero en Inglaterra, y luego en Estados Unidos9, y su adopción implica el respeto por las decisiones jurisdiccionales tomadas previamente por otros tribunales que resolvieran un problema o conflicto de características semejantes o similares.10

En el marco de la noción de stare decisis, pueden distinguirse dos dimensiones, (i) stare decisis horizontal, que refiere a la obligatoriedad de seguir sus propios precedentes, y (ii) stare decisis vertical, que remite a la obligatoriedad de los tribunales inferiores de seguir los precedentes dictados por sus superiores jerárquicos, y en cuyo caso, el apartamiento del precedente conlleva como sanción la revocación del fallo así dictado, esto es sin acatar el precedente, por parte del Tribunal superior que revise esa sentencia.

Dada la extensión prevista para esta colaboración, he decidido limitar el análisis de la regla del stare decisis y su viabilidad en el derecho argentino, a la dimensión identificada como “stare decisis vertical”, tomando en cuenta a tales efectos la evolución de la jurisprudencia de la Corte Federal, que será abordada en el Capítulo III de esta colaboración.

Ahora bien, en la mayoría de los países que adoptan el sistema del civil law, como ocurre en el caso de Argentina, no existe una doctrina formal del stare decisis, sin perjuicio de observarse en algunos casos, la adopción de hecho de esta doctrina, que se traduce en la regla de la obligatoriedad del precedente, frente a idénticas y similares circunstancias.

Cabe recordar que, efectuando una reducción tal vez simplista pero sin dudas ilustrativa, en el common law lo que obliga es el precedente, mientras que en el civil law, la obligatoriedad deriva de la ley.

De manera tal que, si bien no existe una confirmación expresa de la regla del stare decisis vertical ni siquiera su consagración normativa de rango constitucional o infra constitucional, lo cierto es que en muchos casos, dicha regla es aplicada de hecho en países del civil law.

Y esa adopción de facto de la regla de la obligatoriedad del precedente obedece no solo a los beneficios prácticos que reporta las consecuencias de la adopción del stare decisis (seguridad jurídica, previsibilidad, respecto a la autoridad institucional del Máximo Tribunal, entre otros), sino como reflejo de un elemento tal más trivial que coadyuva para la adopción de facto de esa doctrina, y que CROSS y HARRIS han resumido a partir del siguiente axioma: los casos similares tienden a ser resueltos similarmente en casi todas las jurisdicciones o sistemas jurídicos, sean éstos del common law como del civil law11.

En nuestro país, se puede apreciar a partir del análisis de la jurisprudencia de los tribunales inferiores, así como la emanada de la propia Corte Federal, una aceptación atenuada de la misma, circunscripta a la configuración de ciertas circunstancias y en ciertos casos, ya que existe aun hoy y pese a la opinión favorable de cierta doctrina12, una perenne resistencia frente a la adopción absoluta de la regla del stare decisis, en su faz vertical.

No obstante ello, y de alguna manera como aval frente a la viabilidad constitucional de la aplicación de la regla del stare decisis en el derecho argentino, resulta importante recordar que la Constitución de 1949 disponía en su artículo 95, la adopción de dicha doctrina, en los siguientes términos: “La Corte Suprema de Justicia conocerá como tribunal de casación, en la interpretación e inteligencia de los códigos a que se refiere el inciso 11 del articulo 68 (art. 67 de la Constitución de 1853). La interpretación que la Corte Suprema de Justicia haga de los artículos de la Constitución, por recurso extraordinario, y de los códigos y leyes por recurso de casación, será aplicada obligatoriamente por los jueces y tribunales nacionales y provinciales. Una ley reglamentará el procedimiento para los recursos extraordinarios y de casación y para obtener la revisión de la jurisprudencia”.

Cabe recordar que la Constitución de 1949 fue en gran parte derogada, por la reforma de 1957, encontrándose entre las cláusulas derogadas, el antes reseñado art. 95.

Pese a ello, la idea de la incorporación de la regla del stare decisis no fue totalmente desterrada, ya que en 1987, el Consejo para la Consolidación de la Democracia de alguna manera revivió la idea plasmada en la Constitución de 1949, pero circunscribiendo la aplicación de la obligatoriedad de los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, únicamente en materia federal13, y así se propuso la incorporación al texto constitucional de un nuevo articulo identificado como artículo 101 bis, cuyo texto sería el siguiente: “Las decisiones de la Corte Suprema en materia federal serán obligatorias, en cuanto a los principios sentados para decidir casos concretos para todos los tribunales inferiores de la Nación” (conf. Reforma Constitucional, Segundo Dictamen del Consejo para la Consolidación de la Democracia, Consejo para la Consolidación de la Democracia, 1987, 52)

Como es sabido, esta propuesta del Consejo para la Consolidación de la Democracia no prosperó, y a la fecha, no existe una disposición expresa la Constitución Federal (1853/60-1994) que recepte dicha idea o que siquiera se pronuncie sobre dicha regla, sumado al hecho que la doctrina elaborada por la Corte Federal acerca de la “fuerza vinculante de los precedentes de la Corte” se presenta vacilante.14

Resta aclarar que, a nivel infra constitucional, la Ley 24.463 (Adla LV-C, 2913) dispuso la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte Federal en materia jubilatoria, al consagrar en el art. 19 lo siguiente: “La sentencia definitiva de la Cámara Federal de la Seguridad Social será apelable ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por recurso ordinario, cualquiera fuere el monto del juicio. Los fallos de la Corte, Suprema de Justicia de la Nación serán de obligatorio seguimiento por los jueces inferiores en las causas análogas”15. Cabe destacar que esta norma fue luego derogada por la Ley 26.025, dejando a salvo, “la validez de los recursos interpuestos con arreglo a dicha norma hasta la fecha de la publicación de la presente ley”.

De manera tal que, para abordar el análisis del caso argentino, y dado el objetivo fijado para esta colaboración, he tomado como punto de partida la jurisprudencia de la Corte Federal en torno a la doctrina de la obligatoriedad de sus precedentes, cuya configuración y alcances analizaré en el siguiente capítulo, y que reitero, se presenta en forma vacilante.

III. La doctrina de la obligatoriedad del precedente en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación [arriba] 

La resistencia que hasta la fecha aún anida en cierta doctrina frente a la posibilidad de contemplar dentro del sistema jurídico argentino la doctrina de la obligatoriedad del precedente, tomando en cuenta el ejemplo del common law identificado como “stare decisis vertical”, que remite a la obligatoriedad de los tribunales inferiores de seguir los precedentes dictados por sus superiores jerárquicos, y en cuyo caso, el apartamiento del precedente conlleva como sanción la revocación del fallo así dictado, esto es sin acatar el precedente, por parte del Tribunal Superior que revise esa sentencia, se vio reflejada fielmente a partir de los vaivenes registrados en la jurisprudencia de la Corte Federal.

Ciertamente, la jurisprudencia de la Corte Federal evidencia que, en forma zigzagueante y con cierta lentitud y reparos fue surgiendo la admisión de doctrina de la obligatoriedad del precedente, pero limitada a ciertos supuestos de procedencia y en forma atenuada como una presunción iuris tantum de obligatoriedad, que como expondré más adelante, no contribuye a la consolidación de una doctrina de la Corte Federal que identifique de manera acabada y contundente a sus precedentes como reglas de derecho que deben ser seguidos por los jueces y tribunales inferiores.

En homenaje a la verdad, si bien adhiero firmemente a la tesis de la obligatoriedad del precedente, como “stare decisis vertical”, y auspicio que la Corte Federal en su nueva integración ratifique y consagre esta postura, ello solo sería viable si se decide abandonar el mecanismo de la presunción iuris tantum de obligatoriedad que como intento exponer en esta colaboración, puede ser fácilmente sorteado con la mera presentación de parte de los jueces inferiores de nuevos argumentos.

Por ello, considero importante destacar que aún en la actualidad, la recepción de dicha doctrina, en su faz atenuada, no puede ser identificada como una postura ya consolidada por la Corte Federal en tanto la adopción de esta posibilidad nunca fue efectuada en forma categórica, sino que siempre con reparos, a través de lo que se denomina obligatoriedad atenuada, que como se verá a lo largo de esta colaboración, es precisamente ese carácter atenuado el que complota contra la verdadera necesidad de lo que implica el stare decisis vertical, en términos de seguridad jurídica y, previsibilidad para todos los operadores del derecho.

Sumado a ello, cabe recordar que, en el ámbito del derecho, y máxime en un país que ha adherido al sistema continental europeo, resulta muy difícil superar los axiomas procesales tradicionales que permitan abandonar viejos paradigmas y postulados, para comenzar a aggiornar ciertos conceptos en contraste con la realidad jurídica, que impone, de acuerdo a mi criterio, la necesidad de decepcionar el stare decisis vertical, pero no como una teoría innovadora o moderna, ni como una intromisión impropia de un instituto oriundo del common law en un sistema que se inscribe en el ámbito del civil law, sino como una derivación directa del rol asignado constitucionalmente a la función jurisdiccional e institucional, reflejo directo del principio de supremacía contenido en el art. 31 de la Constitución Nacional, así como de los denominados poderes implícitos del Máximo Tribunal.

En ese escenario, la doctrina de la obligatoriedad de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para los jueces y tribunales inferiores ha merecido diferentes interpretaciones de parte de la Corte Federal, y ese zigzagueo interpretativo, se manifestó a través de vacilaciones y sendos cambios en la doctrina mayoritaria del máximo tribunal.

Siguiendo la distinción efectuada por BIANCHI16, del análisis de la jurisprudencia la Corte Federal, pueden identificarse las siguientes líneas jurisprudenciales: (i) la obligatoriedad para los tribunales inferiores de lo decidido por la Corte Federal en el mismo expediente, (ii) la obligatoriedad para los tribunales inferiores de lo decidido por la Corte en otras causas, con dos variantes, (a) tesis negativa de la obligatoriedad y (b) tesis afirmativa de la obligatoriedad.

En la primera de las líneas jurisprudenciales antes reseñadas, no se detecta una variante en la interpretación de la Corte Federal, ya que postula, como señala BIANCHI17, la aplicación de un principio elemental: las resoluciones que dicta la Corte Suprema en el curso de una causa deben ser obedecidas tanto por las partes como por los órganos jurisdiccionales intervinientes en la causa.

Así lo ha resuelto la Corte Federal en sendos pronunciamientos, en donde ha entendido que las sentencias dictadas por la Corte deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas18.

En ese marco, en lo que respecta a las consecuencias derivadas de la falta de acatamiento por parte de los jueces o tribunales inferiores, la Corte dispuso que el desconocimiento de sus sentencias – dictadas en una misma causa- importa un agravio al orden constitucional y cuando aquel se produce por medio de la sentencia del Tribunal Superior a que refiere el art. 14 de la Ley 48, el recurso extraordinario es la vía indicada para restablecer el imperio de la decisión desconocida19.

En la segunda de las líneas jurisprudenciales antes reseñadas, que determina la obligatoriedad del precedente de la Corte para los jueces y tribunales inferiores en todas las causas similares, se pueden señalar dos posturas adoptadas en forma sucesiva y paralela, con algunas alternancias en la jurisprudencia de la Corte Federal: (a) la tesis negativa y (b) la tesis afirmativa.

La tesis negativa de la obligatoriedad de los precedentes, fue adoptada por la Corte Federal en algunos precedentes aislados dictados en la primera mitad de la década del sesenta20, en los cuales se sostuvo que los fallos de la Corte no constituyen una regla de derecho, ni se comportan como la ley misma, con lo cual, el apartamiento de la doctrina legal sentada en un precedente de la Corte Federal no invalida la sentencia dictada por un tribunal inferior que no siga esa doctrina, siempre que dicha sentencia así dictada se encuentre debidamente fundada, como condición básica que debe reunir todo acto de decisión jurisdiccional para ser razonable y válido.

A su turno y en forma paralela al desarrollo de los precedentes que adoptaban la antes referida tesis negativa, la Corte Federal comenzó a delinear con mayor nitidez los postulados de la tesis afirmativa de la obligatoriedad de sus precedentes21 a partir de dos fallos: “Caja de Jubilaciones de Empleados Ferroviarios c/Ferrocarril Central Argentino”22 y “Córdoba c/Mattaldi Simon Ltda. S.A.”23 respecto de los cuales, cabe aclarar que no se trataba del mismo proceso, pero si estaban involucradas las mismas partes en ese nuevo litigio que la Corte debía resolver.

Así, la Corte Federal sostuvo que si bien la cuestión atinente a la defensa de la cosa juzgada no es en general del resorte de su competencia, sin duda es diferente la situación cuando se trata de saber si la misma cuestión entre las mismas partes fue anteriormente resuelta por la Corte, cualquiera que sea el grado y la naturaleza de la instancia en que hizo su pronunciamiento, pues en este caso se trataría de saber cual es el pensamiento y la decisión del tribunal y si es posible que se renueve el debate sobre cuestiones definitivamente resueltas con el consiguiente peligro de la incertidumbre y de la inestabilidad de los derechos controvertidos en tiempo y forma ante los jueces de la ley. Aquí ya no se trataría de cuestiones de derecho común sino del imperio mismo y de la eficacia de la justicia instituida por los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional.24

Posteriormente, en 1948, en el causa “Santin, Jacinto c. Impuestos Internos”25 la Corte amplio el criterio ya delineado en los antes citados precedentes, haciendo extensiva la doctrina de la obligatoriedad del precedente cuando no se trataba de las mismas partes, destacando que se trataba de materias constitucionales26, y considerando que el apartamiento por parte de los tribunales inferiores implicaba el desconocimiento de la superior autoridad de que esta institucionalmente investida.

Así sostuvo que “la interpretación de la Constitución Nacional por parte de esta Corte Suprema tiene, por disposición de aquella y de la correspondiente ley reglamentaria, autoridad definitiva para la justicia de toda la República” y por ende, concluyó que el apartamiento de la doctrina legal ya sentada por la Corte mencionándola pero sin controvertir sus fundamentos, importa un desconocimiento deliberado de dicha autoridad.27

Posteriormente, ya iniciada la década del cincuenta, la Corte Federal, si bien no abandonó de plano la doctrina sentada en la causa “Santin”, comenzó a atenuar la regla fijada en dicho precedente al sostener que la prescindencia de la doctrina sentada en un fallo anterior de la Corte, establecida en un juicio distinto, no sustentaba el recurso extraordinario con base en la tacha de arbitrariedad, siempre que la sentencia apelada estuviese suficientemente fundada.28

Asimismo, y en lo que respecta a las consecuencias de la falta de seguimiento de un precedente, la Corte sostuvo que si el tribunal inferior se aparta de un precedente no recibirá la sanción que implica la revocación de su sentencia por esa sola circunstancia, en tanto la decisión así adoptada podrá ser dejada sin efecto si fuera infundada, pero esa falta de fundamento no surgirá del mero apartamiento del precedente anterior, sino que debe ser consecuencia de otras razones.29

De manera tal que, como se desprende de los precedentes citados, la propia Corte Federal al abandonar paulatinamente al doctrina de Santín y en particular al atenuar notablemente las consecuencias derivadas de la falta de acatamiento de sus precedentes, comenzó a desdibujar la doctrina que había empezado a esbozar en torno al carácter vinculante de los precedentes dictados por la Corte Federal, en tanto al no existir sanción alguna derivada de esa falta de seguimiento por parte de los tribunales inferiores, la supuesta obligatoriedad no queda atenuada, sino que deviene inexistente, ya que si no existe un deber de seguir como regla de derecho a los precedentes de la Corte, no puede hablarse con seriedad y justeza de una “obligatoriedad”, menos aun si se adopta el término “obligatoriedad atenuada” que en la práctica, implica casi una contradicción en términos.

En la década del ochenta, la Corte Federal retomó la doctrina sentada en Santín, en el precedente “Balbuena”, en donde sostuvo que “carece de debido fundamento la sentencia que se aparta de la doctrina de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la categórica posición sentada por el Tribunal, en su carácter de interprete de la Constitución Nacional y las leyes. Ello así, pues para efectuar una exegesis diversa de las leyes federales aplicadas el a quo debió haber señalado aquello que la Corte no tuvo en cuenta al establecer la inteligencia que debía darse a tales normas”30.

Finalmente, en 1985 la Corte Federal reivindicó la doctrina sentada en “Santin” y “Balbuena”, en la causa “Cerámica San Lorenzo”31, desarrollando allí lo que se identifica hasta el presente como la doctrina oficial en materia de la regla de la obligatoriedad del precedente para los tribunales inferiores.32

En dicho fallo, la Corte Federal consagró la tesis afirmativa de la obligatoriedad de sus precedentes, a partir de una presunción iuris tantum de la obligatoriedad que se resume en los siguientes postulados: (i) las sentencias de la Corte sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, (ii) pero, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellas; (iii) y por ende, carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de la jurisprudencia de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal en su carácter de interprete supremo de la Constitución y de las leyes dictadas en su consecuencia.

De manera tal que, a partir de la doctrina sentada en “Cerámica San Lorenzo”, se consagra una presunción iuris tantum de obligatoriedad de los precedentes de la Corte para los tribunales inferiores, en tanto éstos deben acatar el precedente anterior de la Corte, pero pueden apartarse del mismo si aportan nuevos argumentos conducentes a la solución y que no han sido analizados por la Corte al dictar el mentado precedente, con lo cual, se debilita notablemente la fuerza vinculante del precedente, y por ende, se desdibujan los efectos que busca dicha doctrina en lo que refiere a la seguridad jurídica y a la previsibilidad de las decisiones judiciales así como la función institucional que se le asigna a la Corte Federal.

Cabe destacar que, la doctrina sentada en Cerámica San Lorenzo, fue a su vez adoptada en referencia a materias de derecho común, en la causa “Encinas”33, en donde se sostuvo que “la Corte se expidió en un punto no federal para contribuir al desarrollo del derecho en la materia, y con el propósito de afianzar la seguridad jurídica a fin de poner un necesario quietus en la evolución de las diversas tendencias jurisprudenciales que distan de ser pacificas, como surge de numerosos pronunciamientos del fuero laboral”.

Mientras que en lo que respecta a la aplicación e interpretación del derecho local, la Corte optó por la tesis negativa de la obligatoriedad a partir de lo resuelto en la causa “Lopardo”34, en donde estableció que “los precedentes de esta Corte carecen de fuerza general legalmente vinculante para los tribunales locales en materia de derecho público local, derecho común y derecho procesal, como una consecuencia necesaria de sistema federal adoptado por la Constitución Nacional”35.

De esta manera, podemos definir dos estándares en relación a la doctrina de la obligatoriedad de los precedentes de la Corte.

El primer estándar corresponde a la doctrina sentada por la Corte Federal en el precedente Cerámica San Lorenzo, vigente a la fecha, que se resume de la siguiente manera: (i) las sentencias de la Corte sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, (ii) pero, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellas; (iii) y por ende, carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de la jurisprudencia de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal en su carácter de interprete supremo de la Constitución y de las leyes dictadas en su consecuencia.

Y el segundo estándar corresponde a la doctrina de la obligatoriedad atenuada de los precedentes en materias no federales, se resume de la siguiente manera: los fallos de la Corte Suprema son obligatorios para los tribunales inferiores, pero estos pueden apartarse de la doctrina legal emanada de la Corte Federal, en las siguientes circunstancias: (i) cuando la doctrina legal no ha tenido una razonable reiteración, y por ende no se encuentra consolidada como tal; (ii) cuando ha cambiado la integración del tribunal; y (iii) cuando han existido discrepancias argumentales en las opiniones de sus miembros, como ser disidencias.

En ambos casos, cabe destacar que más allá de la intención de reconocer la obligatoriedad de los fallos de la Corte Federal, como una derivación lógica del rol de ultimo interprete y como consecuencia de la función institucional que la define como cabeza del Poder Judicial la Nación, lo cierto es que al consagrarse la mentada obligatoriedad como una presunción iuris tantum, el sentido de la doctrina pierde efectividad, en tanto no existe en rigor el deber de acatar los precedentes de la Corte, ya que la forma de evitarlo es demasiado sencilla como para que se genere su acatamiento, aún utilizando la ficción legal del “deber moral de seguimiento” que cierta doctrina señala como el efecto propio de la regla de la obligatoriedad de los precedentes vigente en el derecho argentino.

IV. Sobre la Constitucionalidad de aplicar la regla de la stare decisis en el Derecho Argentino [arriba] 

Tal como lo expuse al inicio de este trabajo, habiendo ya analizado la postura actual de la Corte Federal en torno a la regla de la obligatoriedad del precedente para los tribunales inferiores, corresponde pasar a analizar si la adopción plena y sin restricciones por parte de la Corte Suprema de la doctrina del stare decisis vertical, resulta posible y constitucionalmente valida, en el marco de nuestro sistema jurídico, y si esa adopción a su vez, reporta beneficios que la hacen deseable y necesaria.

La denominada tesis de la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema, identificada como “stare decisis vertical”, se presenta a lo largo de la jurisprudencia de la Corte Federal como una postura adoptada con ciertos reparos, en tanto no implica la identificación plena y absoluta de los precedentes de la Corte Federal como una regla de derecho de la que no pueden apartarse los tribunales inferiores.

En efecto, y más allá de cierta consideración por parte de la doctrina36, creo poder afirmar, sin temor a equivocarme, que la Corte Federal no ha adoptado en forma incontrovertida la tesis de la obligatoriedad de los precedentes, sino que ha optado por la tesis de la obligatoriedad atenuada, que implica la coexistencia de una pretendida obligatoriedad de los precedentes dictados por la Corte, dejando la posibilidad para los jueces y tribunales inferiores de no acatar y aplicar los mismos, si pueden exponer nuevos y fundados argumentos que avalen desde su interpretación, la no aplicabilidad de la doctrina sentada por la Corte en un caso anterior.

Ahora bien, esta tesis que conlleva consagrar una presunción iuris tantum de fácil configuración en el campo de la interpretación judicial, desnaturaliza sin mas las características propias del stare decisis vertical, con lo cual, considero que no se puede válidamente concluirse que en la actualidad la Corte Federal acepte sin más el stare decisis vertical, tomando como factor determinante el carácter atenuado que le imprime a la mentada obligación de seguimiento del precedente, la posibilidad de que los tribunales inferiores demuestren y hasta así elijan solo con la exposición de nuevos argumentos, que ese precedente no se aplica a la causa en cuestión.

Mas allá de las críticas ya formuladas, considero que la adopción del stare decisis vertical, no merece objeciones de índole constitucional, y por ello, su adopción en nuestro sistema sería viable y plenamente constitucional, y no afectaría el deber de los tribunales inferiores de establecer el derecho aplicable, ni la libertad de juicio de los tribunales inferiores.

En efecto, de adoptarse el stare decisis vertical, los precedentes de la Corte Federal se comportan en el marco de un sistema jurídico determinado tan obligatorio, en lo que a su aplicación se refiere, como la ley, debiendo en cada caso ser seguidos por los tribunales inferiores, los que podrán en su caso, dejar sentada su postura contraria al precedente, sin que ello implique el salvoconducto para el apartamiento válido del precedente, como hasta hoy lo ha consagrado lamentablemente la doctrina oficial de la Corte Federal, a partir de la tesis de la obligatoriedad atenuada.

Ciertamente, y como se puede vislumbrar a partir del análisis de algunos precedentes emanados de juzgados y tribunales inferiores, cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expide en materia federal, sus decisiones deben ser vinculantes para los jueces y tribunales inferiores, como consecuencia del rol institucional de la Corte Federal, que implica a su vez la existencia de un deber de acatar sus fundamentos en el ámbito antes señalado.

En esa misma línea, y desde un enfoque práctico, resulta casi innegable la necesidad de que los jueces y tribunales inferiores deben ajustarse a las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por razones de seguridad jurídica, previsibilidad y hasta celeridad y economía procesal, en tanto resulta absurdo obligar a los litigantes a acudir a la Corte Federal en la búsqueda de una sentencia favorable a sus pretensiones, con las consecuencias disvaliosas y hasta nefastas que tal dilación provoca, sumado al hecho de tratar de evitar el escándalo jurídico que representa que cuestiones sustancialmente idénticas queden resueltas en sentido diferente según proceda o no un recurso extraordinario ante la Corte Federal.

V. Algunas reflexiones finales [arriba] 

Tal como lo expuse al inicio de este trabajo, la denominada tesis de la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema, identificada como “stare decisis vertical”, se presenta a lo largo de la jurisprudencia de la Corte Federal como una postura adoptada con ciertos reparos, en tanto no implica la identificación plena y absoluta de los precedentes de la Corte Federal como una regla de derecho de la que no pueden apartarse los tribunales inferiores.

En efecto, y más allá de cierta consideración por parte de la doctrina37, creo poder afirmar, sin temor a equivocarme, que la Corte Federal no ha adoptado en forma incontrovertida la tesis de la obligatoriedad de los precedentes, sino que ha optado por la tesis de la obligatoriedad atenuada, que implica la coexistencia de una pretendida obligatoriedad de los precedentes dictados por la Corte, dejando la posibilidad para los jueces y tribunales inferiores de no acatar y aplicar los mismos, si pueden exponer nuevos y fundados argumentos que avalen desde su interpretación, la no aplicabilidad de la doctrina sentada por la Corte en un caso anterior.

Ahora bien, esta tesis que conlleva consagrar una presunción iuris tantum de fácil configuración en el campo de la interpretación judicial, desnaturaliza sin más las características propias del stare decisis vertical, con lo cual, considero que no se puede válidamente concluirse que en la actualidad la Corte Federal acepte sin más el stare decisis vertical, tomando como factor determinante el carácter atenuado que le imprime a la mentada obligación de seguimiento del precedente, la posibilidad de que los tribunales inferiores demuestren y hasta así elijan solo con la exposición de nuevos argumentos, que ese precedente no se aplica a la causa en cuestión.

Mas allá de las críticas ya formuladas, considero que la adopción del stare decisis vertical, no merece objeciones de índole constitucional, y por ello, su adopción en nuestro sistema sería viable y plenamente constitucional, y no afectaría el deber de los tribunales inferiores de establecer el derecho aplicable, ni la libertad de juicio de los tribunales inferiores.

En efecto, de adoptarse el stare decisis vertical, los precedentes de la Corte Federal se comportan en el marco de un sistema jurídico determinado tan obligatorios, en lo que a su aplicación se refiere, como la ley, debiendo en cada caso ser seguidos por los tribunales inferiores, los que podrán en su caso, dejar sentada su postura contraria al precedente, sin que ello implique el salvoconducto para el apartamiento válido del precedente, como hasta hoy lo ha consagrado lamentablemente la doctrina oficial de la Corte Federal, a partir de la tesis de la obligatoriedad atenuada.

Ciertamente, y como se puede vislumbrar a partir del análisis de algunos precedentes emanados de juzgados y tribunales inferiores, cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expide en materia federal, sus decisiones deben ser vinculantes para los jueces y tribunales inferiores, como consecuencia del rol institucional de la Corte Federal, que implica a su vez la existencia de un deber de acatar sus fundamentos en el ámbito antes señalado.

Desde un enfoque constitucional, institucional y práctico, resulta casi innegable la necesidad de que los jueces y tribunales inferiores deben ajustarse a las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por razones de seguridad jurídica, previsibilidad y hasta celeridad y economía procesal, y ello, a mi juicio, solo es posible si los precedentes dictados por la Corte Federal se erigen como reglas de derecho de aplicación obligatorias para todos los jueces y tribunales inferiores, como ocurre en aquellos sistemas jurídicos en los cuales rige con la regla del stare decisis en sus dos dimensiones, horizontal y vertical.

Arribo a esa conclusión debido al rol institucional que cumple la Corte Federal en nuestro país, y porque existe un deber implícito – y también hasta anhelado- que se traduce en que los tribunales inferiores tengan en cuenta la doctrina jurisprudencial sentada por la Corte Federal y la apliquen en los casos pertinentes y análogos, afianzando la previsibilidad de las decisiones judiciales y la coherencia en la interpretación del texto constitucional, ya que como es sabido y padecido por la ciudadanía toda, si las reglas judiciales se aplican en forma diferente y con interpretaciones erráticas dentro de un mismo país (como Estado Federal), produce ello una insalvable inseguridad jurídica que no se corresponde con la debida administración del servicio de justicia.

 

 

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1 Este trabajo tiene como antecedente directo el articulo “Eficacia y obligatoriedad de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. A propósito de la aplicación de la regla del stare decisis en el derecho argentino”, publicado en Reflexiones sobre Derecho Latinoamericano Volumen 12 Estudios en Homenaje al Profesor Raúl Gustavo Ferreyra, Coordinadores José Marco Tayah, Leticia Danielle Romano y Paulo Aragão, Livre Expressão Editora, Sao Paulo- Rio de Janeiro-Buenos Aires, Octubre de 2013, pág.503-516.
2 Abogada por la Universidad de Buenos Aires. Doctoranda de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires . Profesora de Derecho Constitucional y de Derecho Profundizado y Procesal Constitucional en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Profesora de Derecho Constitucional en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales, UCES, en las carreras de Abogacía y Ciencia Política, en grado y posgrado. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional. Ha disertado como expositora, panelista y/o ponente en seminarios, jornadas y congresos nacionales e internacionales sobre Derecho Constitucional y Procesal Constitucional y es autora de publicaciones en temas de Derecho Constitucional.
3 (“Estamos muy tranquilos allí [en la Corte Suprema] pero es la calma del centro de una tormenta, como todos sabemos”). Oliver Wendell Holmes, “La Ley y la Corte”. Alocución en una cena ofrecida por Harvard Law Scholl Association of New York, en Febrero de 1913, recopilado en Collected Legal Papers, Harcourt Brace & Howe, New York, 1920 00.291/297 en pág. 292, citado por BIANCHI, Alberto B. Una meditación acerca de la función institucional de la Corte Suprema, Revista La Ley, Tomo 1997- B, Sección Doctrina, página 994.
4 “Stare decisis et quieta non movere”, (latin): to stand by things decided, and not to disturb settled points. The doctrine of precedent, under which it is necessary for a court to follow earlier judicial decisions when the same points arise again in litigation. Black ‘s Law Dictionary. Seventh Edition. Bryan A. Garner, Editor in Chief, West Group, St. Paul, Minn, 1999. Una traducción posible sería la siguiente: “stare decisis et quiete non movere”, estar a lo decidido, no perturbar ni modificar lo ya establecido, lo que está quieto. La doctrina del precedente, en base a la cual resulta necesario para una corte el seguimiento de los decisiones judiciales previas, en aquellos casos en los cuales se discuten los mismos hechos en el marco de una causa judicial. ( la traducción me pertenece)
5 En adelante Corte Federal y/o Corte Suprema, en forma indistinta.
6 Conforme Fallos 1:340 del año 1864, entre muchos otros.
7 Art. 31, CN: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales”.
8 Este orden de supremacía de las fuentes del derecho se conforman ya no solo por la letra del art. 31 CN, sino que se integra con lo dispuesto en el articulo 75 inciso 22 CN, incorporado por la reforma constitucional del año 1994, en donde se establece que “los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”.
9 Como destaca GOTTHEIL, el common law nació como sistema jurídico en Inglaterra, y a través de los procesos de colonización encarados por el Imperio Británico, el mismo fue adoptado en Estados Unidos, Canadá, Australia y otros países asiáticos. GOTTHEIL, Julio Common Law y Civil Law, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1960, pág. 17.
10 Como destacan LEGARRE y RIVERA (h) siguiendo a HART, el precepto “take like cases alike” es un aspecto importante, aunque según el mismo HART, incompleto de la idea de justicia., conf. HART, H 1994, citado por LEGARRE, Santiago y RIVERA, Julio César (h) “Naturaleza y dimensiones del stare decisis”, La Ley 2005-F, Sección Doctrina, 850, nota 4.
11 En el primero de los casos, debido a la fuerza vinculante del precedente, y en el segundo de ellos, debido a la fuerza persuasiva que tiene la jurisprudencia en el sistema continental europeo. (CROSS, R y HARRIS, J, 1991, 3, citado por LEGARRE, Santiago; RIVERA, Julio César (h) “La obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema y el stare decisis vertical”, En La Ley, Tomo 2009, E, Sección Doctrina, pp 852, nota 14)
12 BIANCHI, Alberto B. De la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema (Una reflexión sobre la aplicación del stare decisis) El Derecho Serie Especial de Derecho Constitucional, Tomo 2000/2001, pp. 335-345; BIDART CAMPOS, Germán J. “Tratado Elemental de Derecho Constitucional”, Vol. II-B, Buenos Aires, Ediar, nueva edición ampliada y actualizada (2002-2004); SAGUES, Néstor Pedro “La vinculatoriedad de la doctrina judicial de la Corte Suprema”, en La Ley diario del 14 de agosto de 2008, sección 2)
13 Como destacan LEGARRE y RIVERA (h), el Consejo para la Consolidación de la Democracia, coordinado por Carlos Santiago Nino, sostuvo que el sentido de la justicia demandaba que todos los hombres fueran tratados en igualdad de condiciones y que, por ello, era conveniente que los principios sentados por la Corte, a través de una decisión deliberada y reflexiva sobre un punto de la Constitución planteado en un caso, fueran aplicados en igualdad de condiciones, para lo cual era suficiente el sistema del recurso extraordinario federal. (LEGARRE, Santiago; RIVERA, Julio César (h) La obligatoriedad atenuada de los fallos de la Corte Suprema y el stare decisis vertical, La Ley Tomo 2009, E, Sección Doctrina, pp.821.)
14 GARRO, Alejandro Eficacia y autoridad del precedente constitucional en América Latina, Revista Jurídica de Buenos Aires, 1989 –I, pp. 19.
15 La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social declaró la inconstitucionalidad del art. 19 de la Ley 24.463, con base en los siguientes argumentos: “...que el sistema constitucional nacido de la voluntad constituyente es quien válidamente pueda atribuir obligatoriedad a la doctrina judicial de las Cortes Federales o Superiores de una Nación. Si obligamos a los jueces a respetar y seguir los fallos de los tribunales superiores estaríamos privando al mecanismo difuso de su quintaesencia porque ya no habría interpretación alguna, mas bien existiría una actividad mecánica de adecuación que nos parece impropia en la tarea jurisdiccional. La irrestricta libertad de criterio del magistrado en el desempeño de su actividad jurisdiccional es presupuesto de un poder judicial independiente. Cabe interrogarse entonces si la norma que impone una obediencia ciega a un precedente emanado del Superior Tribunal habido en una causa de posible semejanza, hasta que punto no controvierte el orden jurídico constitucional, cuando constriñe o vacía de jurisdicción al tribunal inferior al negarle el ejercicio de sus facultades interpretativas e imponer, al estilo de un régimen de casación, el obligado seguimiento de la doctrina judicial habida en casos análogos”. (conf. Sala II, Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, sentencia del 20/11/1998, autos: “González, Herminia del Carmen c. A.N.S.S.E.S.”, voto del Dr. Fernández, La Ley 1998 –F, 759)
16 BIANCHI, Alberto.B. De la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema. (Una reflexión sobre la aplicación del stare decisis), El Derecho, Serie Especial de Derecho Constitucional, Tomo 200/2001, pp. 335-345.
17 BIANCHI, Alberto.B. (2001): ob. cit. passim.
18 Fallos 264:443 (1966)
19 Fallos 189:292 (1941)
20 Fallos 263:145 (1965); Fallos 262:101 (1965); Fallos 264:13 (1966) y Fallos 296:53 (1976) entre otros.
21 Cabe señalar que algunos autores identifican la existencia de precedentes más antiguos, en donde la Corte Federal comenzó a esbozar la tesis afirmativa de la obligatoriedad de sus precedentes, que se inicia en 1870 en la causa “Videla” Fallos 9:53 y luego en 1883 en la causa “Pastorino” Fallos 25:364. Para un análisis mas exhaustivo sobre la completa evolución histórica de la referida tesis afirmativa, pueden consultarse las siguientes fuentes bibliográficas, que cito alfabéticamente: GARAY, Alberto F. (1997) “El precedente judicial en la Corte Suprema”, en Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, Año 2, Números 1 y 2, abril de 1997; LEGARRE, Santiago; RIVERA, Julio César (h) “La obligatoriedad atenuada de los fallos de la Corte Suprema y el stare decisis vertical”, La Ley Tomo 2009, E, Sección Doctrina, pp.820-831.
22 Fallos 188:9 (1940)
23 Fallos 205:614 (1946), en donde la Corte Federal dispuso “que por evidente que parece apenas necesario establecer que la sentencia del tribunal provincial que admite el cobro a un contribuyente del gravamen que esta Corte declaró inconstitucional en un juicio ordinario seguido con anterioridad ante sus estrados – y que fue consecuentemente devuelto- pueda importar desconocimiento de la decisión tomada en esa causa. La sola reflexión de que puede así invalidar el derecho definitivamente declarado en aquel fallo, basta para comprobarlo. Que sin dudas, las sentencias que declaran inconstitucional un impuesto, no impiden necesariamente a las provincias la nueva percepción del mismo, siempre que ello pueda hacerse sin infringir los principios y garantías constitucionales aplicados en la resolución judicial”.
24 Conf. Fallos 188:9 (1940).
25 Fallos 212:51 (1948).
26 Así, y en lo que respecta a las consecuencia y los efectos de la falta de seguimiento de los precedentes por ella sentado, la Corte sostuvo “que los fallos fueron dictados en fechas recientes y las cuestiones decididas en ellos son en punto a las garantías constitucionales de que se trata rigurosamente iguales a las planteadas en este juicio” Fallos 212:51, 58 (1948).
27 Como destacan LEGARRE y RIVERA (h), cabe recordar que en este caso “los jueces que integraban la mayoría en el fallo dictado por la Cámara dejado sin efecto, recibieron una sanción de apercibimiento por el desconocimiento de la autoridad de la Corte. En este sentido, que dicha autoridad no impone el puro y simple acatamiento de su jurisprudencia – susceptible de ser controvertido como todo juicio humano en aquellas materias en que solo caben certezas morales – si se requiere el reconocimiento de la superior autoridad de la que está institucionalmente investida la Corte. La sanción de apercibimiento, habiendo sido recurrida por los camaristas, fue confirmada por la Corte en la causa García Rams, Horacio y otro Fallos 212:251 (1948), con consideraciones de tenor parecido al expresado en “Santin”, conf. LEGARRE, Santiago; RIVERA, Julio César (h) (2009), La obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema y el stare decisis vertical”, La Ley Tomo 2009, E, Sección Doctrina, pág. 823, nota 25.
28 Fallos 212:160 (1948), Fallos 240:424 (1958).
29 Fallos 253:208 (1962), Fallos 255:187 (1963), Fallos 262:101 (1965), Fallos 262:13 (1966), Fallos 296:53 (1976), Fallos 296:610 (1976), entre otros.
30 Fallos 303:1770 (1981).
31 Fallos 307:1094 (1985).
32 Como destacan LEGARRE y RIVERA (h), la doctrina sentada e el precedente “Cerámica San Lorenzo” puede ser definida como la doctrina oficial de la Corte acerca de la obligatoriedad del precedente desde 1985 en adelante, de acuerdo con los siguientes precedentes del máximo Tribunal: Fallos 311:1644 (1988); Fallos 312:2007 (1989); Fallos 316:221 (1993); Fallos 318:2060 (1995); Fallos 318:2103 (1995); Fallos 319:699 (1996); Fallos 310:1660 (1997); Fallos 321:3201 (1998); Fallos 324:2614 (2006); Fallos 329:4931 (2006); Fallos 330:704 (2007) conf. LEGARRE, Santiago; RIVERA, Julio César (h) (2009) La obligatoriedad atenuada de los fallos de la Corte Suprema y el stare decisis vertical, La Ley Tomo 2009, E, Sección Doctrina, pp. 826, nota 46.
33 Fallos 321:2294 (1998).
34 Fallos 304:1459 (1982).
35 Resta aclarar que esta postura ha sido luego ratificada por la Corte Federal en la causa “Vivas”, Fallos 315:1319 (1992).
36 Ver nota 11.
37 Ver nota 11.



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