Los sistemas de morigeración de condenas en el contexto de una Política Criminal integral [1]
Dr. Julio Conte-Grand
1. Distribución de competencias legislativas entre la Nación y las provincias [arriba]
Los sistemas de morigeración de las condenas penales se ubican metodológica y temporalmente en la etapa de ejecución del proceso penal.
El primer aspecto a considerar al abordar la ejecución de las penas restrictivas de la libertad es el de la distribución de competencias legislativas en la materia entre el Congreso de la Nación y las legislaturas provinciales.
Se han propuesto sobre el punto diversas posturas alternativas.
La cuestión dista de ser una querella doctrinaria de dogmática penal, lo que puede apreciarse claramente si se tiene en cuenta, por ejemplo, el instituto de la libertad asistida, beneficio al que conforme la ley de ejecución penal de la provincia de Buenos Aires puede accederse ¾bajo ciertas condiciones¾ seis meses antes del momento en el que se puede conceder la libertad condicional (art. 104 de la ley 12.256[2]), mientras que la ley nacional de ejecución penal lo contempla exclusivamente para los tres meses previos al cumplimiento total de la condena (art. 54 de la ley 24.660)[3].
Una primera corriente doctrinaria entiende que la legislación en materia de ejecución de las penas es de naturaleza procesal y administrativa y, por ende, reservada por las provincias en oportunidad de sancionarse la Constitución Nacional. Para esta postura, sería, por consiguiente, inconstitucional la regulación de la materia en una ley nacional (en el caso, la ley 24.660 y sus modificatorias).
Desde otra perspectiva, se sostiene que la forma de ejecución de las penas, en particular de las restrictivas de la libertad, modifica la sanción impuesta y, por su naturaleza sustantiva, la regulación legal de la cuestión corresponde, como consecuencia del principio de legalidad y de la expresa delegación de competencias en la materia a la Nación (artículos 18 y 75 inciso 12 de la Constitución Nacional), al Congreso de la Nación. Las leyes provinciales de ejecución penal no resistirían un test de constitucionalidad bajo esta concepción.
Asimismo, puede mencionarse una tercera posición, por supuesto ecléctica, que coincide con la apreciación de la naturaleza sustantiva de la legislación de ejecución penal ¾en particular en todo aquello que pueda importar la posibilidad de recuperar total o parcialmente la libertad ambulatoria¾, pero reconoce la legitimidad de normas procesales provinciales sobre la materia y considera que, como ocurre en otros ámbitos del derecho, pueden coexistir las facultades concurrentes de Nación y provincias en su respectiva órbita.
Según este criterio, la normativa nacional fija estándares mínimos encaminados a garantizar el principio constitucional de igualdad ante la ley en todo el ámbito territorial de aplicación del Código Penal.
Las normas procesales de las jurisdicciones provinciales, por su parte, pueden regular la materia de ejecución penal en tanto establezcan reglas menos restrictivas o alternativas más específicas para cada caso.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en oportunidad de expedirse acerca de la Ley 24.660 señaló lo siguiente: “Esta disposición es mucho más sabia y respetuosa del principio federal que la consagrada en el decreto-ley precedente, pues, a diferencia de aquél, que se consideraba complementario del Código Penal y por ende, pretendía desconocer la competencia legislativa provincial, en la ley vigente se trata de una clara norma marco que es constitucional pues no impide ni avanza sobre las legislaciones de ejecución penal provinciales, sino que establece su adecuación, debiendo interpretarse que establece un marco mínimo de régimen, más allá del cual pueden avanzar las provincias en sus respectivas legislaciones”[4].
Asimismo, en el punto 7 de la parte dispositiva del citado fallo, se exhortó expresamente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la provincia de Buenos Aires a adecuar su legislación procesal penal en materia de prisión preventiva y excarcelación y su legislación de ejecución penal y penitenciaria, a los estándares constitucionales e internacionales.
Retomando la reseña, la tercera de las alternativas en esta línea cuenta hoy en día con mayor consenso doctrinario y jurisprudencial.
Dicha concepción impone a los operadores jurídicos la aplicación razonablemente integrada de la normativa nacional y provincial de ejecución penal, a luz del principio de dignidad de la persona.
Siguiendo con el ejemplo del instituto de la libertad asistida, a modo ilustrativo, en la provincia de Buenos Aires, en determinados supuestos, podría aplicarse el alcance más amplio del régimen provincial al respecto, que es más favorable a los derechos del condenado en lo que hace, precisamente, al requisito temporal que torna procedente la morigeración de la condena penal a través de la libertad asistida, cumpliendo con las exigencias de los arts. 104 y concordantes de la ley 12.256[5].
2. Libertad condicional. Prisión discontinua y semidetención. Libertad Asistida. Semilibertad [arriba]
Ahora bien, al adentrarnos en los sistemas de morigeración de las condenas penales, el régimen de la libertad condicional ocupa un rol protagónico.
Este instituto, que se encuentra regulado por los artículos 13 a 17 del Código Penal, y por los artículos 12 inc. d) y 28, 29 y 29 bis de la ley 24.660, faculta a los jueces a reconocer, por resolución judicial, la libertad antes del agotamiento de la pena, de los condenados que hubieran cumplido determinados tiempos de encierro y observado con regularidad los reglamentos carcelarios, condicionada al acatamiento de ciertas condiciones compromisorias hasta el vencimiento de la pena temporal, y diez años más en el caso de la pena de prisión o reclusión perpetua.
El texto original del art. 13 del Código Penal (conforme ley 11.179) establecía que “el condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido veinte años de condena, el condenado a reclusión temporal o a prisión por más de tres años que hubiere cumplido los dos tercios de su condena y el condenado a reclusión o prisión por menos de tres años, que por los menos hubiere cumplido un año de reclusión u ocho meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios” podía obtener la libertad condicional.
El art. 14 establecía, asimismo, que no podían acceder a ese beneficio los reincidentes.
La ley 25.892, publicada en el Boletín Oficial el 26 de mayo de 2004, modificó ese régimen legal y, para hacerlo compatible con el nuevo artículo 55 del Código Penal ¾relativo al cómputo de la pena en caso de concurso real de delitos¾, estableció en treinta y cinco años el tiempo de cumplimiento de la condena exigido para que los condenados a una pena de reclusión o prisión perpetua puedan obtener la libertad condicional.
Además, incorporó como exigencia un “informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social” y entre las condiciones impuso, como novedad, “someterse a tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, que acrediten su necesidad y eficacia de acuerdo al consejo de peritos”.
Asimismo, la reforma modificó el art. 14 del Código Penal, estableciendo que no podrán acceder al beneficio, además de los reincidentes, los condenados por los delitos previstos en los artículos 80 inciso 7º, 124, 142 bis, anteúltimo párrafo, 165 y 170, anteúltimo párrafo (homicidio criminis causa, abuso sexual seguido de muerte, homicidio en ocasión de robo, privación ilegal de la libertad y secuestro extorsivo con muerte de la víctima).
Sobre la constitucionalidad del citado artículo 14 del Código Penal, la Procuración General de la provincia de Buenos Aires tuvo oportunidad de dictaminar propiciando el rechazo de un recurso de la defensa en la causa es P. 126.187 (“Fiscal María de los Ángeles Marsiglio. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa I. , E. G. s/ incidente de ejecución 1302 Tribunal de Responsabilidad Juvenil Nro. 1 Azul”). Por sentencia de fecha 4 de agosto de 2016 la Suprema Corte de Justicia de la Provincia se expidió en el sentido previamente dictaminado.
En tal oportunidad, la Dra. Kogan señaló que “[…] el art. 14 del ordenamiento penal, en cuanto establece la pérdida de la posibilidad de acceder a la libertad condicional para el caso de los condenados por alguna de estas cinco graves figuras del Código Penal en las que se causa la muerte de la víctima (arts. 80 inc. 7º, 124, 142 bis, anteúltimo párrafo, 165 y 170, anteúltimo párrafo) lo que hace, en palabras de la Corte, es determinar "la sujeción de los condenados a un régimen más severo de ejecución de la pena en el que se los priva del derecho a obtener la libertad condicional..." (v. Fallos: 334:559)”[6].
Sin embargo, puntualizó que “[…] esa pérdida del derecho a aspirar al régimen de libertad condicional no importa privar al interno del acceso a otros mecanismos de atenuación paulatina de las restricciones propias de las penas de encierro carcelario a los que tiene derecho, en línea con el fin de reforma y readaptación social que el art. 5, inc. 6, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos asigna a las penas privativas de la libertad (conf. en lo pertinente, dictamen de la Procuración General de la Nación en causa A. 558. XLVI. RECURSO DE HECHO, "Arévalo, Martin Salomón", C.S.J.N.)”[7].
El mismo criterio se repitió en la causa P. 127.567 (“Carnevalini, Matías Facundo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 72.004 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV”), con sentencia del 7 de febrero de 2018, previo dictamen de la Procuración General en dicho sentido.
En esta ocasión, el Dr. De Lázzari sostuvo que “la ley, de modo general, haga una distinción entre delitos más y menos graves, y que estos últimos tengan reglas más severas, limitadas por supuesto al término de la condena dictada con todas las garantías en el juicio correspondiente, no establece una diferencia que viole el art. 16 de la Constitución nacional. Caso contrario debería también caer por inválido el diverso régimen -más severo- que tiene la pena de reclusión. Me remito a los numerosos precedentes en los que esta Suprema Corte ha rechazado la pretensión de tener por derogada la pena de reclusión, precisamente en razón del régimen diferente que ella conlleva (causas P. 108.840, sent. de 21-III-2012; P. 110.660, sent. de 6-XI-2013; P. 109.864, sent. de 13-XI-2013; P. 106.500, sent. de 8-VII-2014; P. 112.596, sent. de 16-VII-2014; P. 109.652, sent. de 8-IV-2015; e.o.)”[8].
Añadió que “el art. 14 citado no se refiere a un grupo indeterminado de personas, sino a determinadas figuras de homicidio particularmente graves. Y la mayor severidad que para ellos establece es la de que la pena impuesta en juicio se cumpla en su totalidad. Obsérvese además que en el art. 13 del Código Penal la evolución en el ámbito carcelario no es el único parámetro. También cuenta la pena impuesta, que obviamente se relaciona con el delito cometido. Lo que el art. 14 del Código Penal hace -texto según ley 25.892- es seleccionar un número muy limitado de homicidios particularmente reprensibles -todas figuras en las que se mata en conexión con otro delito- y excluir una liberación anticipada. Igual ocurre con la reincidencia, que tampoco permite tomar en cuenta la conducta durante el cumplimiento de la condena, y cuya vigencia y validez constitucional han sido ratificadas por la Corte federal y por esta Suprema Corte (CSJN Fallos: 311:1451, 552 y 248:232; nuevamente sostenida en el caso "Arévalo", A. 558. XLVI, sent. de 27-V-2014; esta Corte, causas P. 100.577, sent. de 22-X-2008; P. 102.267, sent. de 29-XII-2008; P. 99.832, sent. de 1-XII-2008; P. 111.948, sent. de 13-XI-2013)”[9].
Asimismo, delimitando conceptualmente los institutos de morigeración de las penas privativas de la libertad, aclaró que “[…] también tienden a la resocialización las salidas transitorias, además del trabajo intramuros, la educación, etcétera. La liberación anticipada sujeta a una serie de condiciones es una de las formas que eventualmente pueden ser útiles para la finalidad de la resocialización, pero también puede frustrarla. No es el único medio, ni necesariamente el adecuado en todos los casos. En particular, cuando se está frente a quien ha cometido un delito muy grave, no es arbitrario que el legislador limite el rango de las herramientas disponibles para la finalidad de la resocialización, que excluya algunas de ellas, y mantenga todas las demás”[10].
De esta manera, se descartó que la falta de reconocimiento generalizado del beneficio de libertad condicional atentara contra el principio de reinserción social, ya que no sería estrictamente un paso necesario para cumplir con él.
Receptando dicha concepción, el artículo 14 del Código Penal ha sido modificado nuevamente por la ley 27.375 (B.O.28/07/2017), que establece lo siguiente: “La libertad condicional no se concederá a los reincidentes. Tampoco se concederá cuando la condena fuera por:
1) Homicidios agravados previstos en el artículo 80 del Código Penal.
2) Delitos contra la integridad sexual, previstos en los arts. 119, 120, 124, 125, 125 bis, 126, 127, 128 primer y segundo párrafos, y 130 del Código Penal.
3) Privación ilegal de la libertad coactiva, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 142 bis, anteúltimo párrafo, del Código Penal.
4) Tortura seguida de muerte, artículo 144 ter, inciso 2, del Código Penal.
5) Delitos previstos en los artículos 165 y 166, inciso 2, segundo párrafo, del Código Penal.
6) Secuestro extorsivo, si se causare la muerte de la persona ofendida, conforme a los supuestos previstos en el artículo 170, antepenúltimo y anteúltimo párrafos, del Código Penal.
7) Delitos previstos en los artículos 145 bis y ter del Código Penal.
8) Casos en que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal.
9) Financiamiento del terrorismo previsto en el artículo 306 del Código Penal.
10) Delitos previstos en los artículos 5°, 6° y 7° de la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace.
11) Delitos previstos en los artículos 865, 866 y 867 del Código Aduanero.”
Corresponde también considerar, sucintamente, otros institutos de morigeración del cumplimiento de las condenas con alguna modalidad de contacto con la vida libre.
Particularmente, el instituto de la prisión discontinua y semidetención se encuentra previsto por el art. 35 de la ley 24.660 que dispone lo siguiente: “el juez de ejecución o competente, a pedido o con el consentimiento del condenado, podrá disponer la ejecución de la pena mediante la prisión discontinua y semidetención cuando, no encontrándose incluido en los delitos previstos en el artículo 56 bis:
a) Se revocare la detención domiciliaria;
b) Se convirtiere la pena de multa en prisión, según lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 2 del Código Penal;
c) Se revocare la condenación condicional prevista en el artículo 26 del Código Penal por incumplimiento de las reglas de conducta establecidas en el artículo 27 bis del Código Penal;
d) Se revocare la libertad condicional dispuesta en el artículo 15 del Código Penal, en el caso en que el condenado haya violado la obligación de residencia.
En complemento de lo anterior el art. 45 prevé que el juez de ejecución determinará, en cada caso, mediante resolución fundada, el plan de ejecución de la prisión discontinua o semidetención, los horarios de presentación obligatoria del condenado, las normas de conducta que se compromete a observar en la vida libre y la obligación de acatar las normas de convivencia de la institución, disponiendo la supervisión que considere conveniente, debiendo asimismo solicitar informes al empleador a fin de evaluar su desempeño profesional.
En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en el artículo 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código Penal, al implementar la concesión de la prisión discontinua o semidetención, se exigirá el acompañamiento de un empleado o la colocación de un dispositivo electrónico de control.
El interno y la víctima podrán proponer peritos especialistas a su cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe.
En particular, la prisión discontinua se cumple mediante la permanencia del condenado en una institución basada en el principio de autodisciplina, por fracciones no menores de 36 horas, procurando que ese período coincida con los días no laborables de aquél (art. 36 de la ley 24.660)
Por su parte, la semidetención consiste en la permanencia ininterrumpida del condenado en una institución basada en el principio de autodisciplina, durante la fracción del día no destinada al cumplimiento, en la medida de lo posible, de sus obligaciones familiares, laborales o educativas. Sus modalidades específicas son la prisión diurna y la prisión nocturna (art. 39 de la ley 24.660).
Con respecto al instituto de la libertad asistida, el art. 54 establece lo siguiente: “La libertad asistida permitirá al condenado por algún delito no incluido en el artículo 56 bis y sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal, el egreso anticipado y su reintegro al medio libre tres (3) meses antes del agotamiento de la pena temporal.
En los supuestos comprendidos en el artículo 56 bis se procederá de acuerdo con las disposiciones del 56 quáter.
El juez de ejecución o juez competente, a pedido del condenado y previo los informes del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento, podrá disponer la incorporación del condenado al régimen de libertad asistida siempre que el condenado posea el grado máximo de conducta susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación.
El juez de ejecución o juez competente deberá denegar la incorporación del condenado a este régimen si se encontrare comprendido en las excepciones del artículo 56 bis.
El juez de ejecución o juez competente deberá denegar la incorporación del condenado a este régimen cuando considere que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado, la víctima o la sociedad.
En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en el artículo 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código Penal, antes de adoptar una decisión, el juez deberá tomar conocimiento directo del condenado y escucharlo si desea hacer alguna manifestación.
También se requerirá un informe del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución y se notificará a la víctima o su representante legal, que será escuchada si desea hacer alguna manifestación.
El interno y la víctima podrán proponer peritos especialistas a su cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe.
Al implementar la concesión de la libertad asistida, se exigirá un dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado por decisión judicial, previo informe favorable de los órganos de control y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución”.
La semilibertad, por su parte, consiste en un régimen que permite al condenado a pena privativa de la libertad, que ha demostrado un avance significativo en su proceso de reinserción social de conformidad a la interpretación judicial de los informes técnicos, y que cumplió parte de la condena a pena privativa de la libertad impuesta sin que interese su detención por un órgano jurisdiccional, trabajar fuera del establecimiento penitenciario sin vigilancia directa por un organismo de seguridad ─en iguales condiciones que a los trabajadores en libertad en cuanto a la percepción del salario y la cobertura de la seguridad social─, debiendo respetar una serie de normas de conducta para su conservación y regresar a la unidad penal a la expiración de su jornada de trabajo (arts. 23 y 17 de la ley 24660).
Con las aclaraciones y advertencias efectuadas, la legitimidad jurídica e institucional de todos y cada uno de estos regímenes específicos de morigeración del cumplimiento de las penas privativas de la libertad, así como de todos aquellos que comparten su naturaleza ─pero cuyo análisis excede el alcance del presente─, depende del estricto cumplimiento de los requisitos legales y del razonable y circunstanciado ejercicio de la jurisdicción.
En dicho sentido, es deber de los agentes del Ministerio Público de la Provincia, tanto del Ministerio Público Fiscal como de la Defensa, controlar las resoluciones juidiciales en la materia cuyo margen de discrecionalidad es de carácter reglado.
3. Recompensas y estímulo educativo [arriba]
Una cuestión que está generando controversias a nivel provincial es la reducción de pena prevista en el art. 41 bis de la ley 12.256.
El mencionado artículo, incorporado por la ley 14.296, dispone lo siguiente: “Los actos del interno que demuestren buena conducta, espíritu de trabajo, voluntad en el aprendizaje y sentido de responsabilidad en el comportamiento personal y en las actividades organizadas del establecimiento, serán estimulados mediante un sistema de recompensas.
Sin perjuicio de lo que determine la reglamentación y salvo los casos del artículo 100 de la presente, el Juez de Ejecución o Juez competente podrá recompensar al condenado que tuviera conducta ejemplar con una rebaja en la pena a razón de diez (10) días por año de prisión o reclusión cumplida en los cuales haya efectivamente trabajado o estudiado”.
Sin perjuicio del deber de abstención, en esta instancia, de emitir opinión acerca de la constitucionalidad del art. 41 bis de la ley 12.256, resulta oportuno diferenciar las llamadas “recompensas” del régimen provincial, del estímulo educativo previsto en el art. 140 de la ley 24.660, que prevé lo siguiente:
“Los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducirán de acuerdo con las pautas que se fijan en este artículo, respecto de los internos que completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes, en consonancia con lo establecido por la ley 26.206 en su Capítulo XII:
a) un (1) mes por ciclo lectivo anual;
b) dos (2) meses por curso de formación profesional anual o equivalente;
c) dos (2) meses por estudios primarios;
d) tres (3) meses por estudios secundarios;
e) tres (3) meses por estudios de nivel terciario;
f) cuatro (4) meses por estudios universitarios;
g) dos (2) meses por cursos de posgrado.
Estos plazos serán acumulativos hasta un máximo de veinte (20) meses”.
La lectura del artículo 140 de la ley nacional no parece dejar lugar a dudas sobre su alcance, ya que indica que los plazos para avanzar en las diferentes fases y períodos del tratamiento penitenciario, serán reducidos, en el caso de que se configuren los logros académicos enunciados en los incisos.
Se trata, por consiguiente, de la posibilidad de acelerar el avance en las etapas del sistema progresivo del régimen penitenciario, sin implicancias directas en el cómputo aritmético de la pena.
Al respecto, frente a ciertos interrogantes que se han suscitado en la dinámica judicial, resulta oportuno recordar la definición efectuada por la juez Ana María Figueroa, magistrada de la Cámara Federal de Casación Penal, quien ha señalado que “los períodos incluidos en la enumeración del artículo 12 de la ley 24.660 constituyen etapas que están integradas por diversas actividades e institutos; es decir, cada período no genera, por sí sólo, ningún efecto reductor en la ejecución de la sanción, sino que esto ocurre a partir de la aplicación de institutos que se ubican dentro de cada uno de ellos. De allí que sea necesario establecer la diferenciación entre período propiamente dicho y los institutos y actividades que lo integran. Así se advierte que cada uno de los tres primeros períodos a que se refiere la ley posee algún tipo de actividad o instituto en particular, en el caso del ´Período de Libertad Condicional´ éste tiene como característica la posibilidad de acceder al instituto de la libertad condicional regulado en el artículo 13 del Código Penal. De modo que la ley 24.660 agregó a los períodos del régimen progresivo uno que posee, en forma exclusiva, la cualidad de permitir la suspensión de la ejecución de la pena a través de la libertad condicional prevista en el artículo 13 del Código Penal (cfr. Alderete Lobo, ob. cit. pág. 47 y ss.) [Rubén Alderete lobo, El régimen jurídico de la libertad condicional en el código penal argentino, Bs. As, 2007, Lexis Nexis]. Dicho extremo se ve reforzado con la redacción del artículo 28 de la ley 24.660 al regular el "Período de Libertad Condicional" en donde textualmente se establece que: "El juez de ejecución o juez competente podrá conceder la libertad condicional al condenado que reúna los requisitos fijados por el Código Penal, previo los informes fundados del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento. Dicho informe deberá contener los antecedentes de conducta, concepto y dictámenes criminológicos desde el comienzo de la ejecución de la pena". De modo que, pese a su inclusión entre los denominados "períodos" su naturaleza jurídica continúa siendo autónoma y diferente de la del período al que está integrada, de la misma forma que lo son las salidas transitorias con respecto al período de prueba y la fase de confianza respecto al período de tratamiento. Este período respeta la nota distintiva de los regímenes progresivos y mantiene vigente los fundamentos de la ejecución de la pena en tanto esta suspensión se apoya en la finalidad de reinserción social constitucionalmente impuesta (Cfr. Alderete Lobo, ob. cit., pág. 48 y ss.; sus citas y antecedentes)”[11].
4. Intervención de la víctima [arriba]
El art. 3 de la ley 12.256 (también modificado por la ley 14.296) prevé expresamente que en las decisiones del juez de ejecución relativas a salidas transitorias, libertad asistida, libertad condicional y cese provisorio o definitivo de las medidas de seguridad, las resoluciones se adoptarán oralmente, previa audiencia pública y contradictoria, con la participación del imputado, su defensa y el Ministerio Público Fiscal.
Aunque la ley no lo establezca expresamente, una política criminal de equilibrio y basada en el resguardo de los derechos humanos interpela acerca de la intervención de la víctima, que también en la etapa de ejecución de la pena debe ser garantizada.
La víctima es titular de derechos constitucionales que se traducen en múltiples manifestaciones procesales orientadas al reconocimiento del papel protagónico que por su naturaleza le corresponde como titular del bien jurídico vulnerado que el proceso penal intenta recomponer.
Lo anterior se traduce, en términos generales, en la necesidad de escuchar a la víctima ─en los términos y como mínimo con el alcance de los arts. 8.1 y 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos─, así como a sus familiares, en todas las instancias y en diversas oportunidades procesales, informarles periódicamente acerca de la marcha del procedimiento y de las decisiones que impliquen un cierre anticipado o definitivo, asistirlas, acompañarlas y asegurar su tutela judicial efectiva.
Es decir, se impone pensar en la víctima como vértice de la pirámide de resguardo de un sistema que no obedece a un esquema fragmentado, sino, al contrario, a un modelo de unidad sustancial basado en el objetivo primario de búsqueda de la verdad.
Afortunadamente, la propuesta del proyecto de código procesal penal del Poder Ejecutivo avanza significativamente en este sentido.
5. Patronato de liberados [arriba]
En un marco de análisis de la etapa de ejecución penal, no puede eludirse la consideración del Patronato de Liberadores.
En efecto, una nueva perspectiva del sistema acusatorio de la provincia de Buenos Aires se encuentra estrechamente vinculada al seguimiento de cumplimiento de las condenas penales.
Allí se enmarca el acompañamiento que debe recibir el Patronato de Liberados de todos los poderes públicos.
En particular, el 3 de julio de 2017 el Ministerio Público de la provincia de Buenos Aires suscribió con la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia un convenio de cooperación por el cual se acordó participar en el diseño e instrumentación de sistemas de control sobre personas que se encuentren cumpliendo reglas de conducta previstas en el artículo 27 bis del Código Penal ─beneficio de la suspensión del proceso a prueba─; sobre los condenados en suspenso (artículo 26 del Código Penal), o los que deben llevar a cabo tareas no remuneradas en favor de la comunidad como consecuencia de la sustitución de penas cortas de prisión efectiva (artículos 35 inciso “e” y 50 de la Ley nacional N° 24.660).
Ello, desde luego, no implica la declinación de las facultades tutelares de control, supervisión y coordinación, que la Ley N° 12.256 asigna al Patronato de Liberados.
El Ministerio Público se comprometió, a través de un proceso gradual de implementación en la totalidad de los departamentos judiciales, de acuerdo al personal y recursos disponibles, a recibir a las personas supervisadas en dependencias propias, para controlar las presentaciones periódicas previstas normativamente, así como a recepcionar la documentación que acredite el acatamiento de las normas de conducta, e informar el juzgado competente las alertas de inobservancias reiteradas que se detecten a través del sistema informático (artículos 164, 169 inciso “1” y 198 de la Ley N° 12.256).
En dicho marco, la Resolución P.G. N.° 624/17, dictada el 28 de agosto de 2017, dispuso la creación de una “Oficina de Coordinación con el Patronato de Liberados” en el ámbito de cada Fiscalía General Departamental.
Asimismo, la referida resolución encomendó al personal de las Fiscalías descentralizadas y Ayudantías Fiscales las funciones asignadas a la “Oficina de Coordinación con el Patronato de Liberados”, cuando los tutelados tengan su residencia habitual en lugares cercanos a estas dependencias, conforme a la información aportada al respecto por el Patronato de Liberados. Además, puso en funcionamiento la primera etapa de implementación.
Luego, a fin de avanzar gradualmente con las tareas asumidas por el Ministerio Público en el citado Convenio, se dictaron, el 10 de noviembre de 2017 y el 8 de enero de 2018, las Resoluciones P.G. N.° 849/17 y 1/18, respectivamente, que continuaron con las directivas de implementación y puesta en funcionamiento de manera coordinada de las restantes Oficinas de Coordinación con el Patronato de Liberados, bajo la supervisión de la Secretaría de Política Criminal, Coordinación Fiscal e Instrucción Penal.
Actualmente, las mencionadas oficinas se encuentran en funcionamiento en 17 de los 19 departamentos judiciales.
Por otra parte, cabe destacar que por Resolución de la Secretaría de Política Criminal, Coordinación Fiscal e Instrucción Penal, desde junio de 2018 se establecieron pautas tendientes a generar en el sistema informático alertas simultáneas de incumplimiento dirigidas a los representantes del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa que intervinieren en cada caso transcurridos 75 días de producido el evento; y al juez interviniente a los 90 días de sucedido el incumplimiento.
6. A modo de cierre [arriba]
La ejecución de la pena privativa de la libertad tiene un cometido constitucional explícito que es precisamente procurar la reinserción social del condenado. La ley 24.660, de su lado, representa el estándar federal mínimo de garantías que lo reglamenta y que puede ser superado por las legislaturas locales.
En dicho marco normativo, la libertad condicional ─que como sistema de morigeración del cumplimiento de la condena exige la observancia estricta de los requisitos legales que la tornan procedente a la luz del principio de razonabilidad─, no es la única herramienta encaminada al fin plasmado en el art. 18 de la Constitución Nacional.
A su vez, es importante recordar la finalidad de la pena no se agota en su imposición, sino que se proyecta sobre las múltiples etapas del proceso penal, incluyendo la ejecución efectiva de la sanción.
En palabras de Camilo Tale, “en realidad, desde que está conminada en la ley la pena, hasta que es ejecutada efectivamente, se suceden distintas etapas en las que la pena puede cumplir una función preventiva de grado creciente, pues en cada una de ellas se muestra un ejemplo sensible del cumplimiento de la amenaza penal: en las secuencias de la investigación del delito, en la citación de la persona sospechosa para que comparezca ante el juez para ser interrogada, en la prisión preventiva impuesta al imputado, en la elevación de la causa a juicio, en el enjuiciamiento del reo, en el dictado de la sentencia de condena, en la ejecución real de la sanción penal” (Tale, Camilo, “Legitimidad e índole ética del fin de "prevención general negativa. Requisitos para la eficacia preventiva de las penas”, El Derecho, Política Criminal, 235-1287).
Propugnamos una apreciación del tema dentro del sistema penal integral y de los fines propios de la política criminal.
Una consideración sesgada y fragmentada desnaturaliza el sistema punitivo, sus objetivos y esencia, y, por añadidura, los fines propios del Estado Constitucional Social de Derecho.
Notas [arriba]
[1] Artículo redactado en función de la conferencia dada el 14 de abril de 2018 en el Auditorio de la Federación de Comercio de San Pedro.
[2] Artículo 104, ley 12.256 (Texto según Ley 14296): “La libertad asistida permitirá al condenado el egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis (6) meses antes del agotamiento de la pena temporal. Igual beneficio podrá otorgarse al condenado a penas perpetuas o mayores a tres años de prisión o reclusión, seis (6) meses antes del término previsto por el artículo 13 del Código Penal para la obtención de la libertad condicional, siempre que concurran los demás requisitos previstos para la concesión de ese instituto, y el condenado posea el grado máximo de conducta susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación”.
[3] Artículo 51 de la ley 24.660: “La libertad asistida permitirá al condenado por algún delito no incluido en el artículo 56 bis y sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal, el egreso anticipado y su reintegro al medio libre tres (3) meses antes del agotamiento de la pena temporal […]”.
[4] Véase CSJN, “Recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus”, Buenos Aires, 3 de mayo de 2005.
[5] Artículo 105, ley 12.256 (Texto según Ley 14296): “El Juez de Ejecución o Juez competente a pedido del condenado, con el asesoramiento de la Junta de Selección fundado en el informe de los grupos de admisión y seguimiento podrá disponer su incorporación al régimen de libertad asistida. En caso de denegatoria la resolución que recaiga deberá ser fundada.
El Juez de Ejecución o Juez competente podrá por resolución fundada, tomar una decisión que se aparte del resultado de la Junta de Selección y/o suplir o complementar el informe criminológico con el que produzcan otros equipos interdisciplinarios”.
Artículo 106, ley 12.256 :“El condenado incorporado al régimen de libertad asistida deberá cumplir además de las obligaciones que el Juez de Ejecución o Juez competente fije, las siguientes:
1) Residir en el domicilio consignado en la resolución judicial.
2) Procurarse un trabajo u oficio.
3) No frecuentar personas o lugares y abstenerse de actividades o conductas inconvenientes para su adecuada inserción social.
4) Presentarse al Patronato de Liberados responsable de su asistencia y supervisión”.
[6] Voto de la Dra. Kogan, “Fiscal María de los Ángeles Marsiglio. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa I. , E. G. s/ incidente de ejecución 1302 Tribunal de Responsabilidad Juvenil Nro. 1 Azul”, P. 126.187.
[7] Ídem.
[8] Voto del Dr. De Lázzari “Carnevalini, Matías Facundo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 72.004 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV”, P. 127.567-RC.
[9] Ídem.
[10] Ídem.
[11] Voto de la Dra. Ana María Figueroa, Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, "Domínguez, Mario Andrés s/recurso de casación", causa n° 15.133, 23/5/2012.
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