JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Acciones de recupero en el leasing. Críticas y soluciones
Autor:Ocorso, Lucila Y. - Peroni Cornes, Natali B.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Bancario y Financiero - Número 41 - Julio 2018
Fecha:26-07-2018 Cita:IJ-DXXXVII-323
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I. Introducción
II. Descripción de las Acciones Previstas
III. Algunas críticas
IV. Nuestra visión
Notas

Acciones de recupero en el leasing.

Críticas y soluciones

Lucila Ocorso
Natali B. Peroni Cornes

I. Introducción [arriba] 

Se suele definir al leasing como el contrato en el que el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon, y le confiere una opción de compra por un precio. Pueden ser objeto de leasing, los bienes muebles o inmuebles, como también los bienes inmateriales, como ser marcas, patentes y software.

Actualmente, la figura del leasing está regulada en el Código Civil y Comercial como un contrato particular. No obstante, estamos frente a una figura que vio su nacimiento jurídico principalmente en la doctrina y la jurisprudencia. Así, podemos remitir su origen al famoso fallo “Cía. Singer de máquinas de coser v. A. Chacra” de 1913.

Y fue recién con la sanción de la Ley N° 24.441 en el año 1995, luego de varios proyectos legislativos, que se reguló el contrato de leasing. Con anterioridad a la sanción de esta ley, se regulaba la figura del leasing, pero solo de manera parcial y especial. Así, la primera norma que menciona al leasing es la Ley de Entidades Financieras (N° 18.061) y su modificatoria Ley N° 21.526. Pero solo reconocía al leasing como un tipo contractual permitido para determinadas entidades financieras y no todas.

Posteriormente, como la Ley N° 24.441 demostró varias deficiencias en su aplicación práctica, en el año 2000 se sancionó la Ley de Leasing N° 25.248, cuya principal fuente fue el proyecto de Código de 1998. Esta norma introdujo varios cambios sustanciales e incorporó diversas cuestiones no contempladas en el régimen anterior.

El Código actual derogó casi en su totalidad la Ley especial N° 25.248, aunque la ha tomado casi literalmente. De esta manera, el legislador desaprovechó la oportunidad precisa de incorporar las modificaciones que la realidad práctica demandaba.

II. Descripción de las Acciones Previstas [arriba] 

En el libro tercero, título IV, capítulo 5 del Código Civil y Comercial, los arts. 1248 y 1249 prevén acciones, ante el incumplimiento de la obligación del tomador de pagar el canon establecido en el contrato de leasing. Cabe mencionar que estos dos arts. reproducen literalmente los arts. 20 y 21 de la vieja Ley de leasing N° 25.248.

II.a. Es así como el art. 1248 dispone el procedimiento ante la falta de pago del canon cuando el objeto del contrato es un inmueble estableciendo tres situaciones distintas en función de lo pagado por el Tomador, con anterioridad a incurrir en incumplimiento (menos de un cuarto; entre un cuarto y tres cuartas partes; y más de tres cuartas partes del canon convenido).

No obstante las particularidades de cada uno de los tres supuesto, el legislador resguardó algunas semejanzas: la mora es automática, se prevé el juicio de desalojo a los fines de la recuperación del bien, la única defensa que puede oponer el tomador es la excepción de pago, el tomador puede paralizar el desalojo por única vez con el pago de lo adeudado (más intereses y costas).

Así las cosas, las diferencias que encontramos en los tres supuestos son los siguientes:

En el primer supuesto -si el incumplimiento se produce antes del pago de un cuarto del monto del canon total convenido-, producida la mora (automática), sin más trámites, el tomado puede iniciar el proceso de desalojo, en el cual se dará vista al tomador por cinco días. Si el tomador no demuestra el pago documentado ni paraliza el trámite pagando en el expediente del modo indicado, el juez debe disponer el lanzamiento.

Es importante evidenciar que la habilitación directa de la demanda de desalojo sin exigir intimación extrajudicial previa, sitúa al tomador en una situación gravosa -en particular si se piensa que el leasing inmobiliario puede ser habitacional-, pues a fin de paralizar el trámite, por única vez deberá pagar a más de lo adeudado y sus intereses, las costas del proceso.[1]

En el segundo supuesto -si el incumplimiento se produce habiendo pagado un cuarto o más, pero menos de tres cuartas partes-, si bien la mora es automática, previo al inicio del desalojo, el dador debe intimar al tomador, por el plazo de 60 días, al pago de los cánones adeudados más sus intereses. El carácter de esa notificación es recepticia. Vencido el plazo sin que se configure el pago extrajudicial, el dador podrá iniciar el desalojo, se dará vista por cinco días al tomador para que demuestre el pago de lo reclamado con la documentación correspondiente; paralice el procedimiento mediante el pago de lo adeudado con más sus intereses y costas, si antes no hubiese recurrido a este procedimiento; o en su caso, hacer ejercicio de la opción de compra, pagando el precio de ejercicio de esa opción (con sus accesorios contractuales y legales). De no configurarse ninguna de las tres opciones, el Juez ordenará el lanzamiento.

En el tercer supuesto -si el incumplimiento se produce después del pago de más de las tres cuartas partes del canon-, producida la mora, al igual que en el supuesto anterior, el dador deberá intimar extrajudicialmente al tomador, pero por noventa días contados a partir de la recepción de la notificación. Durante ese plazo, el tomador podrá: pagar lo adeudado (más sus intereses), pagar el precio de ejercicio de la opción de compra que resulte de la aplicación del contrato, En este caso, para determinar la suma a abonar habrá que calcular el valor actual neto, es decir, el total de cuotas adeudadas más el valor de la opción de compra, con más sus intereses y costas. Vencido el plazo sin que el pago se verifique, el dador puede demandar el desalojo, de lo que se debe dar vista al tomador por cinco días, quien solo puede paralizarlo ejerciendo alguna de las opciones citadas, adicionándose las costas del proceso. Es así como, en caso que se hubieren vencido todos los períodos previstos para el pago del canon junto con el plazo para ejercer la opción de compra y el tomador solo abonare los cánones con más sus intereses, deberá interpretarse que este no ha ejercido la opción de compra, debiendo entregar el bien al dador y, si el tomador no restituyera el bien, deberá continuarse con el proceso, pues de lo contrario se burlaría el fin tenido en cuenta por la ley al establecer un proceso más abreviado que el del trámite normal del desalojo.[2]

Podemos concluir que la gran diferencia que dispone el art. 1248 es que el primer supuesto habilita al inicio del desalojo directamente con la constitución en mora, mientras que en el segundo y tercer supuestos se establece un procedimiento extrajudicial previo a la demanda judicial, siendo el primero condición para la habilitación del segundo. Las diferencias de plazos en los procedimientos extrajudiciales se justifican con lo abonado por el tomador al momento de incurrir en mora (mientas mayor sean los importes abonados, mayor será el tiempo que se otorgue al tomador para regularizar la situación).

Pero además del procedimiento de recupero del bien, el art. dispone otras dos acciones: la acción ejecutiva para el cobro de los cánones devengados y no percibidos, y la acción a favor del dador para reclamar los daños y perjuicios que resulten del deterioro anormal de la cosa imputable al tomador por dolo, culpa o negligencia por la vía procesal pertinente.

Claramente, surge que las acciones previstas priorizan el recupero del inmueble, ya que solo se prevé que puede recurrirse a la vía ejecutiva para el cobro de los períodos de canon adeudados hasta el momento del lanzamiento, con más sus intereses y costas una vez producido el desalojo.

II.b.- Por su parte, para el caso en que los bienes dados en leasing fueran muebles el art. 1249 plantea dos opciones claras: 1) el secuestro del bien y posterior ejecución de los cánones devengados y no percibidos hasta el momento del secuestro y 2) accionar por la vía ejecutiva para reclamar el valor de los cánones no abonados.

A diferencia de las acciones reguladas para bienes inmuebles, en el caso de muebles, la legislación no hace discriminación alguna a la cantidad de cánones abonados. Se entiende que siempre que el tomador no demuestre que ejerció la opción (o haya adoptada una actitud tendiente a que se concretara) y, ante la mora en el pago de los cánones del contrato, el dador se encuentra habilitado a iniciar la acción de secuestro.[3]

Es importante destacar que tanto en las acciones establecidas para bienes muebles como inmuebles, es requisito que el contrato de leasing se encuentre inscripto. Hay basta jurisprudencia que sostiene la improcedencia de la acción ejecutiva del contrato de leasing si no está inscripto.

A continuación, veremos cómo operan las opciones detalladas en el punto II.b.- 1° párr.

1) Secuestro del bien y posterior juicio ejecutivo

El orden de las dos acciones no es caprichoso, sino que la primera (secuestro del bien) es presupuesto de la segunda (juicio ejecutivo). 

En relación a la acción de secuestro, no hay mucho que agregar. Sí es importante tener en cuenta que la acción de secuestro requiere como requisito la prueba de haber interpelado al tomador al pago de los cánones, por un plazo no menor a cinco días.

Secuestrado el bien, el dador puede reclamar por vía ejecutiva el cobro del canon que se hubiera devengado ordinariamente hasta el período íntegro en que se produjo el secuestro, la cláusula penal (si se hubiese pactado en el contrato) y sus intereses.

Es decir, que si el dador se inclina por esta opción, no tendrá derecho a reclamar el total de los cánones pactados ni la opción de compra. El principal fin de esta alternativa es la recuperación del bien dado en leasing. En consonancia con lo que sucede con el leasing de bienes inmuebles, realizado el secuestro, el dador en su carácter de propietario puede disponer libremente del bien.

Es importante destacar que producido el secuestro el contrato de leasing queda resuelto. Sin perjuicio de lo expuesto, tanto el tomador como el dador podrán demandar por los daños y perjuicios que correspondan, de existir.

2) Accionar por la vía ejecutiva para reclamar el valor de los cánones no abonados por la vía ejecutiva por el canon no pagado.

Para la viabilidad de esta acción, a diferencia de la anterior, no es requisito legal la previa interpelación del deudor. Mediante esta opción, se habilita la posibilidad de que el tomador no solo reclame ejecutivamente los cánones adeudados, sino que también permite el cobro de todos los cánones pendientes (los aún no devengados). Pero la normativa trae una salvedad "siempre que así se hubiese convenido". Esto significa que, si no se pactó entre las partes, no se podrá perseguir el cobro compulsivo de los cánones pendientes.

A diferencia de la anterior alternativa, el fin principal de esta acción es la de recuperar el activo financiero sin ser tan relevante el recupero del bien físico. Ahora bien, la norma guarda silencio respecto de si se puede recuperar por este medio la opción de compra. Entendemos que, en principio, no se podría.

La claridad respecto del momento en el que opera la resolución vista anteriormente, en este supuesto no es tal. De la redacción del texto, se puede inferir que sin perjuicio de la acción ejecutiva por el cobro del canon no pagado, incluyendo la totalidad del canon pendiente, el contrato continuará vigente y recién se tendrá por extinguido cuando se encuentren vencidos todos los plazos, incluido el que se hubiera establecido para el ejercicio de la opción de compra.

La norma permite secuestrar el bien, recién cuando se encuentre vencido el plazo ordinario del leasing sin que se haya pagado el canon ni el precio de la opción. La única posibilidad de proceder al secuestro antes del vencimiento del plazo, es si el dador demostrara sumariamente el peligro en la conservación del bien y bajo la condición de que otorgue caución suficiente.

Por ende, si decidimos por reclamar el pago de los cánones adeudados y los cánones pendientes, solo podremos secuestrar el bien, vencido el plazo ordinario. De querer proceder antes del vencimiento al secuestro, se debería de solicitar una medida cautelar justificada en el peligro en la demora.[4]

La imposibilidad de secuestrar el bien hasta tanto no se hubiere vencido el plazo ordinario resulta lógico en el armado normativo porque el contrato permanece vigente, pudiendo, el tomador, ejercer la opción de compra.

III. Algunas críticas [arriba] 

El Código Civil y Comercial, en sus arts. 1248 y 1249, reproduce literalmente los arts. 20 y 21 de la Ley de Leasing (Ley N° 25.248), la cual a su vez mantenía casi idéntica estructura a la regulada en la Ley N° 24.441. En consecuencia, la principal crítica que se hace generalmente a la normativa vigente es que deja subsistente las mismas dudas, inquietudes e impugnaciones que gran parte de la doctrina efectuase a la Ley N° 25.248.

Cabe mencionar que, con la reforma de la Ley de Leasing, se procuró otorgarle un nuevo impulso a la figura y se hizo especialmente foco en el denominado leasing mobiliario. El nuevo código derogó casi en su totalidad la ley especial, aunque en rigor ha tomado casi en su literalidad y con muy pocas reformas la citada ley derogada.

Cada reforma legislativa es la oportunidad de incorporar la realidad social y jurídica a cada instituto normado. En el caso particular del leasing, con la codificación se desperdiciaron catorce años de desarrollo jurisprudencial y doctrinario, copiando textualmente la reglamentación de la Ley N° 25.248. Sin siquiera mejorarse la imprecisa y dificultosa redacción de los actuales arts. 1248 y 1249. Siendo esta la primera gran crítica que se le hace. Un ejemplo de esto es que se señala repetitivamente que la mora en el incumplimiento del pago del canon es automática. Determinada la mora automática ante dicho incumplimiento, se torna redundante mencionarlo en cada uno de los incisos. Además, si nada se hubiese establecido, la mora sería igualmente automática por aplicación del art. 886 del Cód. Civ. y Com. Asimismo, si bien el pago del canon es una obligación a plazo, este puede ser tácito, configurándose así uno de los principios de excepción a la mora automática.

Otra crítica que podemos hacer a la redacción es que en el art. 1249 se incluye, innecesariamente, la posibilidad de, además de accionar contra el tomador, también hacerlo contra sus fiadores y garantes. Por su parte, el art. 1248 nada dice al respecto. La inclusión de tal prerrogativa resulta superflua, ya que la acción contra los fiadores y/o garantes surge de la naturaleza del contrato de fianza. Sin perjuicio de ello, si el legislador hubiese optado por recalcar la acción legal contra los fiadores y/o garantes, debiera de haberlo incluido en ambos supuestos para no generar confusión.

Al mismo tiempo, los arts. contienen aspectos de índole procesal que deberán de ser armonizados con los códigos de rito locales.

Asimismo, es criticable que solo se regula la resolución del contrato por incumplimiento del tomador. No contemplándose ninguna acción ante un posible incumplimiento del dador. Y frente a la acción que el tomador debe soportar ante su incumplimiento solo se prevé la excepción de pago. Consideramos que eso resulta jurídicamente incorrecto y violatorio del derecho de defensa en juicio. Ante el juicio de desalojo deberá, necesariamente, admitirse todas las defensas previstas para ese tipo de proceso. También, podría válidamente interponerse la excepción de incumplimiento o la nulidad del contrato.

A su vez, solo se prevé acciones ante la falta de pago de los cánones. El ámbito de aplicación de las disposiciones sigue siendo restrictivo, en tanto solo contempla el incumplimiento de la obligación del tomador de pagar el canon convenido, de manera tal que ante el incumplimientos de otras obligaciones a cargo de este, y frente al incumplimiento de obligaciones del dador, si no existe cláusula resolutoria expresa, deberá recurrirse a las normas generales relativas a la resolución por incumplimiento.[5]

Claramente, la legislación prioriza el recupero del bien material, pero nada se prevé para los supuestos en los que el objeto del contrato son bienes inmateriales como software, marcas, patentes, modelos industriales o derechos intelectuales. No pudiendo aplicarse por analogía los arts. antes citados. Vale aclarar en este sentido, que hoy en día muchos empresarios eligen utilizar el leasing como, por ejemplo, una forma de financiamiento de productos informáticos, o software, en el sentido que permite evitar la pérdida de valor y alcanzar niveles de actualización en la organización empresarial, que de otra forma no serían asequibles.[6]

Asimismo, el esquema legal resulta impreciso, confuso e inapropiado para facilitar el recupero compulsivo del saldo de los importes impagos del contrato, ya que restituido el bien al dador no pueden devengarse cánones por períodos posteriores. Además, como remarcamos anteriormente, la norma prioriza el recupero del bien físico. Ahora bien, solo se contempla la posibilidad de tener una acción expedita para el cobro de los cánones adeudados y los pendientes si el bien objeto del leasing es un mueble. Así y todo nada se establece respecto de el valor de la opción y no permite dar por resuelto el contrato.

En este sentido, para el sector de la doctrina que entiende que el leasing es un contrato financiero, con una finalidad económica de financiación constituyendo un medio de acceso al crédito, como sostiene el Dr. Barreira Delfino: “resulta evidente que el procedimiento previsto en el nuevo Código, es complicado y no refleja lo que habitualmente sucede con el incumplimiento de las asistencias financieras en cuotas, donde es habitual que el incumplimiento de cualquiera de las cuotas pactadas, da lugar al decaimiento de todos los plazos ulteriores y se considera la obligación crediticia totalmente vencida y exigible. Tal es lo que sucede con el crédito prendario incumplido, figura financieramente similar al contrato de leasing”.[7]

Otra grave falencia legislativa es que no se contempló el supuesto de que ejercida la opción de compra, se incumpla con el pago del valor residual.

Por lo expuesto, observamos que podemos realizar críticas desde la mala redacción de los articulados, los cuales solo generan dudas e interrogantes por su poca claridad y confusión, como así también podemos criticar la normativa por su contenido jurídico, al contemplar solo un aspecto de los posibles incumplimientos que pueden ocurrir en el marco de un contrato de leasing.

Podemos concluir que son más las dudas y conflictos que generan las estipulaciones que soluciones. Vemos con pesar la oportunidad desperdiciada de dar un marco legal más apropiado al contrato de leasing. Siendo una herramienta fundamental para el desarrollo empresarial, es una lástima que el legislador no le haya dado la valoración adecuada. No entendemos la necesidad de codificar una ley plenamente vigente, si no se iba siquiera a mejorar su redacción.

IV. Nuestra visión [arriba] 

En líneas generales, compartimos la mayoría de las críticas que la Doctrina viene, hace tiempo, advirtiendo respecto de las acciones. Creemos que la disparidad entre las necesidades reales que el contrato demanda y la que se legislan solo se entiende si creemos que hay un gran desconocimiento del contrato de leasing.

Así las cosas, la normativa específica no prevé acciones que sean de utilidad para las variantes de supuestos de leasing que existen. El error fundamental creemos que se da por no comprender la naturaleza jurídica especial que tiene este tipo de contrato y se intentaron dar soluciones legales análogas a otras figuras como la locación. Este error conceptual se ve reforzado por la normativa, cuando el art. 1250 dispone que al contrato de leasing se le aplican subsidiariamente las reglas del contrato de locación. Esta norma lejos de brindar claridad a las lagunas de la normativa del leasing genera más confusión.

Si bien el leasing tiene caracteres similares a la locación, no lo es. Si leyéramos los arts. 1248 y 1249 y pensáramos en una locación, las soluciones aportadas serían apropiadas.

Pero si las analizamos a la luz de un contrato de leasing rápidamente empiezan a surgir interrogantes. ¿Qué pasa si el contrato no está inscripto?, ¿puedo reclamar los cánones no vencidos? ¿Qué acciones tengo ante otros incumplimientos como el del pago de los seguros, impuestos y tasas? En un contrato con prestaciones jurídicas recíprocas, solo el tomador puede ser incumplidor. ¿Qué derechos tiene el tomador ante el incumplimiento del dador? Si el objeto del leasing es un bien inmaterial, qué acciones tengo.

El contrato de leasing financiero genera dos relaciones jurídicas. Por un lado, la relación que comprende un activo financiero, consistente en la financiación obtenida, es decir el desembolso efectuado por el Dador y el cronograma de amortización de ese desembolso, consistente en cuotas periódicas de amortización y una cuota final de amortización, denominada valor residual. Por el otro, la relación que comprende un activo físico, consistente en el uso y goce de un equipo o maquinaria de propiedad del Dador y el reconocimiento de una opción de compra a favor del Tomador o de su devolución en los términos y condiciones pactados.[8] En este contexto, las acciones previstas legislativamente tienden a satisfacer solamente la relación jurídica del activo físico mediante la restitución del bien, quedando inconclusa la relación jurídica financiera.

Frente a tan desconcertante situación, el legislador nuevamente desperdició la reciente posibilidad de reformular la normativa en la materia. Recordemos que la legislación no sufrió modificaciones relevantes desde 1995 pese a todas las oportunidades para hacerlo. Es así como el nuevo Código, en vez de traer luz a la problemática de las acciones en los contratos de leasing, generó mayor confusión arrastrando los errores criticados por la Doctrina durante los últimos veinte años.

No obstante, nuestro ordenamiento nos brinda otras herramientas. El contrato de leasing, más allá de tener su propia normativa, no deja de ser un contrato, que a demás de ser, a título oneroso, conmutativo, no formal, nominado, es además bilateral. Y como tal, tiene los elementos naturales y accidentales aplicable para este tipo de contratos (pacto comisorio expreso, pacto comisorio tácito, rescisión, cláusula penal, etc.). En este sentido, para entender al leasing, no solo debemos avocarnos a la regulación exclusiva que el Código le dio a este tipo de contratos, sino que debemos interpretarlo armónicamente con la regulación de los contratos en general.

A su vez, nada obsta a que las propias partes puedan regular contractualmente todos aquellos supuestos no contemplados por la normativa vigente, sin perjuicio de las limitaciones impuestas por el ordenamiento jurídico como la moral, las buenas costumbres y el orden público. Esta delegación implícita de regulación debe ser ejercida respetando el sinalagma contractual.

Habiendo solucionado la problemática de los supuestos no contemplados, resta analizar si las partes por vía contractual pueden dejar de lado y/o contrariar lo establecido por los arts. 1248 y 1249.

Para adentrarnos en el estudio de si las partes pueden sortear la letra de la ley, debemos detenernos en los elementos naturales y esenciales del contrato. Los elementos esenciales son aquellos elementos indispensables que hacen a la figura del contrato en sí. Son los tipificantes. Por otro lado, los elementos naturales son propios del acto, pero no hacen a su vida misma, los suministra la ley supletoria de manera que se tienen por incorporados al contrato aunque nada se exprese en él, pero pueden ser dejados de lado por declaración expresa en contrario.[9]

En nuestra opinión, entendemos que las acciones previstas en los arts. en cuestión son elementos naturales del contrato de leasing. Entonces, bien podrían las partes establecer que no se apliquen.

Ahora, ¿pueden las partes pactar otras acciones diferentes a las dispuestas? La limitación por excelencia a la autonomía de la voluntad es el orden público, la moral y las buenas costumbres. Entonces, resta definir si lo dispuesto por los arts. 1248 y 1249 resulta de orden público.

Entender y definir qué es el orden público es la principal pregunta filosófica del mundo jurídico. Es el concepto más impreciso y vago con los que la comunidad jurídica tiene que lidiar desde sus orígenes. Pese a los múltiples intentos de definiciones, podríamos consensuar casi pacíficamente que las leyes de orden público serían aquellas en que están interesadas, de una manera muy inmediata y directa, la paz y seguridad sociales, las buenas costumbres, un sentido primario de la justicia y la moral; en otras palabras, las leyes fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el cual está estructurada la organización social.[10] Ante esta conceptualización, toda norma hace al orden jurídico imperante. Sin perjuicio de ello, no toda ley es de orden público.

En este orden de ideas, no consideramos que las acciones de recupero del contrato de leasing son de orden público. En consecuencia, creemos que las partes tiene el libre albedrío para pactar en contrario a lo dispuesto en los arts. 1248 y 1249. Esta situación exige una mayor participación de los abogados en la negociación y redacción de este contrato tan particular.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Conf: Hernández, Carlos Alfredo, Frustagli, Sandra Analía y Fresneda Saieg, Mónica, "Ley N° 25.248", en Código Civil de la República Argentina. Explicado, Ricardo L. Lorenzetti (Dir.), Carlos A. Hernández (Coord.), Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2011, T. VI, pág. 154.
[2] Acciones por incumplimiento del Contrato de Leasing; Revista de Derecho Bancario y Financiero; N° 1; septiembre 2011; 22-09-2011, Cita: IJ-L-189.
[3] CNCom, Sala B, 13/4/2005, “Newsxer S.A. c/Cordani, Walter s/ejecutivo”, en Abeledo Perrot Online, ref. Lexis Nº 11/39373.
[4] Debiendo cumplir con los presupuestos para la obtención de la misma., a saber: "1) La verosimilitud del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal; 2) El temor fundado de que ese derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso tendiente a tutelarlo; 3) La prestación de una contracautela por parte del sujeto activo”. Palacio, Lino E., “Manual de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Edit. Abeledo Perrot, 4° ed. actualizada, Bs. As., 1977, págs. 271-273.
[5] Hernández, Carlos A. y Frustagli, Sandra A., “El contrato de leasing en el Código Civil y Comercial”. Cita Online: AR/DOC/1072/2015.
[6] Aicega, Valentina, La regulación del leasing en el Código Civil y Comercial de la Nación; Revista Argentina de Derecho Comercial y de los Negocios, N° 13, Agosto 2015, Cita Online: IJ-XCI-852.
[7] Barreira Delfino, Eduardo. Imprecisa codificación del leasing, Revista de Derecho Bancario y Financiero, N° 29, Junio 2016, 29-06-2016, Cita: IJ-C-15.
[8] Barreira Delfino, Eduardo. Imprecisa codificación del leasing. Revista de Derecho Bancario y Financiero, N° 29, Junio 2016, 29-06-2016, Cita: IJ-C-15.
[9] Atilio Anibal Alterin. Contratos Civiles, Comerciales y de Consumo teoría General, págs. 261 y 262, Ed. Abeledo Perrot, Ed. 2006.
[10] Borda, Guillermo Julio. Concepto de ley de orden público, La Ley, T.58, pág. 997, 1950.