JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Recopilación jurisprudencial sobre admisión de apelación de la Tercera Cámara en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario (Años 2010-2012)
Autor:Alamo Zárate, Roxana Gabriela - Rubio, Martín
País:
Argentina
Publicación:Revista del Foro - Número 127
Fecha:01-05-2013 Cita:IJ-CMXXII-596
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
Principios generales
Amparo
Beneficio de litigar sin gastos
Concursos y Quiebras
Costas
Desalojo
Intervención de terceros
Medidas cautelares
Prueba
Rechazo homologación convenio
Facultades del Art. 46 del CPC
Sucesiones

Recopilación jurisprudencial sobre admisión de apelación de la Tercera Cámara en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario

(Años 2010-2012)

Dres. Martín Rubio
Roxana Alamo

La presente recopilación tiene por fin acercar a todos los operadores de la justicia, una herramienta más para el conocimiento práctico sobre los criterios sentados sobre admisibilidad del recurso de apelación de la Tercera Cámara Civil, y que han sido objeto de pronunciamientos en el período comprendido por los años 2010-2012.

En dicha télesis, se ha seguido la materia del recurso como criterio agrupador, y se ha reseñado tanto los recursos directos (art. 143 del CPC), los autos de inadmisión formal por ejercicio de la competencia funcional de la Cámara (art. 135 inc.V del CPC), como así también aquellos casos en los cuales se ha tramitado el recurso, pero se ha desestimado el mismo en su resolución final.

Para su exposición, se partió de los principios generales, y luego se continuó por orden alfabético de voces.

Principios generales [arriba] 

1. Conforme el art. 143 del CPC, la interposición de un recurso directo tiene por objeto el control de la procedencia formal del recurso de apelación; por ello, es que la parte afectada por la denegatoria de primera instancia, deba concentrar sus esfuerzos en acreditar la admisibilidad de la vía recursiva, bastando a esos fines con la indicación de la resolución y el artículo de la ley que dispone que la misma resulta apelable.

2. Si al fundamentar el recurso directo no se da una explicación de por qué el recurso de apelación estaría mal denegado, no se cumplen en forma suficiente los requisitos prescriptos por el art. 143 del C.P.C, siendo que de no prosperar la admisibilidad formal, tampoco cabe adentrarse en el análisis de la admisibilidad sustancial.
Expte. N° 33.836 – 23/06/2011 – “AGÜERO DIMAS GIL EN J° N° 84.604 AGÜERO c/AGÜERO DIMAS GIL p/Desalojo s/Recurso Directo”

Amparo [arriba] 

1. En la acción de amparo no procede el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la medida de no innovar.

2. La denegatoria de la cautelar innovativa en el amparo es no inapelable, máxime cuando el criterio diferenciador entre ambas cautelares ha perdido utilidad a tenor de la reforma del art. 43 de la Constitución Nacional, puesto que si bien no se encuentra distinguido en la norma del art. 3l L.A., lo cierto es que al no contar expresamente declarada su apelabilidad a tenor del art. 133 C.P.C., la apertura de la segunda instancia resulta inadmisible.

3. No corresponde aplicar a la medida de no innovar en el amparo el art. 112 inc. 7° C.P.C., desde que la intención del legislador ha sido la de sustanciar en un proceso único, rápido y expedito la denunciada lesión de las garantías constitucionales, salvo casos excepcionales en los que se encuentre involucrada la vida o la salud del amparista afectado.

Expte. N° 10.086/34.770 – 06/07/2012 – “HURTADO ARBOLETA ESTHER INES c/MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLEN p/ Acción de Amparo”

Criterio que se repite en autos nro.34.774, 34771, 34768, 34759, 34764, 34762, 34761, 34766, 34763, 34769, 34760, 34773, 34772, 34765, 34775.

- No es apelable la resolución que indica la aplicación de astreintes para el caso de incumplimiento de la manda judicial, por no constituir una medida cautelar de no innovar rechazada, ni tampoco, la sentencia de fondo, en los términos del art. 31 del Dec. Ley 2589/75, ni tampoco contar expresamente declarada su apelabilidad a tenor del art. 133 C.P.C.

Expte. N° 9658/34.776 – 24/10/2012 – “VILLARREAL HEBE c/ BOREAL MED.PREPAGA p/ Amparo”

5. El rechazo del levantamiento del embargo ordenado en calidad de contracautela en el proceso de amparo, resulta inapelable, puesto que si bien no se encuentra distinguido en la norma del art. 3l Dec. ley 2589/75.A, lo cierto es que al no contar expresa- mente declarada su apelabilidad a tenor del art. 133 C.P.C., la apertura de la segunda instancia resulta inadmisible, máxime cuando la intención del legislador ha sido la de sustanciar en un proceso único, rápido y expedito la denunciada lesión de las garan- tías constitucionales.

Expte. N° 40.275/34.860 – 23/10/2012 – “EMPRENDIMIENTOS TURÍSTICOS S.A. c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA p/ Amparo”

- Es inapelable el auto que deniega el pedido de requerimiento de pago en el marco de la ejecución de sentencia de un amparo, desde que la apelación pretendida no se encuentra amparada por norma alguna.

Expte. N° 24.732/34.894 – 26/10/2012 – “EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN J° N° 22.712 “ORDENES, ORLANDO Y OT. p/ Acción de Amparo p/ Ejecución de Sentencia”

Beneficio de litigar sin gastos [arriba] 

1. La resolución del incidente de beneficio de litigar sin gastos, sea o no éste concedido, no es susceptible de recurso, conforme la nota del art. 96 del CPC, y la jurisprudencia unánime de nuestro foro, por lo que el recurso de apelación es inamisible.
Expte. Nº 34.260 – 27/10/2011 – “DIAZ DOMINGO c/CLINICA PRIVADA DE OJO DRA MULET DE OCCIO SRL p/Beneficio de Litigar sin Gastos s/Recurso Directo”

2. El auto interlocutorio que resuelve sobre la prueba ofrecida en un beneficio de litigar sin gastos es inapelable, desde que no obstante que el art. 177 ap. XII del C.P.C. señala que toda denegatoria de prueba se resuelve por auto “apelable”, dicha norma no se aplica al caso de marras en virtud de tratarse de un incidente de beneficio de litigar sin gastos, correspondiendo en cambio las reglas establecidas en los arts. 95/97 del C.P.C.

Expte. N° 7.930/34.827 – 12/11/2012 – “CHARIF, ALEX DILSON c/ CHARIF, EMIR DARÍO p/ Beneficio de Litigar sin Gastos”

Concursos y Quiebras [arriba] 

1. Sólo es incidente para la ley concursal toda cuestión que tenga relación con el objeto principal del concurso y no se halle sometida a un procedimiento especial, por lo que tratándose la cuestión de una actuación autónoma respecto del prementado objeto principal del concurso, no resulta apelable, por aplicación del art. 273 inc.3 de la LCQ.

Expte. Nº 5759/33938 – 25/11/2011 – “PEDRO LOPEZ E HIJOS SACIA p/Concurso Preventivo”

2. Siendo las costas accesorias a la resolución inapelable, tampoco corresponde declarar la apelabilidad de las mismas.
Expte. Nº 5759/34.188 – 13/09/2012 – “PEDRO LOPEZ E HIJOS SACIA p/ Concurso Preventivo»

3. El resolutivo que ordena la traba de embargo sobre los haberes de la recurrente no resulta apelable, por aplicación de las normas concursales, como así también, por entender que si el mismo versaba sobre un objeto inembargable, nada le impedía articular el incidente de levantamiento de embargo del artículo 236 ap.IV del CPC.

Expte. Nº 32.941 – 15/03/2010 - “RECHE MARIA ELENA EN J° N° 1.008.098 RECHA MARIA ELANA p/Quiebra p/Recurso Directo”

4. En materia de apelabilidad en los procesos de Quiebra, el art. 273 establece la regla general, disponiendo en su primera parte ”Salvo disposición expresa contraria de esta ley, se aplican los siguientes principios procesales”, y en el inciso 3) prevé expresamente “Las resoluciones son inapelables”.

5. El art. 280 de la L.C.Q. establece que ”Toda cuestión que tenga relación con el objeto principal del concurso y no se halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo”. A su vez, el art. 281, del mismo cuerpo legal establece “Sólo es apelable la resolución que pone fin al incidente”.

6. La cuestión relativa al trámite de la solicitud de embargo no es apelable, por aplicación de la norma del art. 273, inciso 3 de la L.C.Q., desde que la apelabilidad de la resolución que recae en la solicitud de medidas precautorias, como lo es el embargo preventivo, no está consagrada expresamente.

Expte. N° 11.951/34734 – 01/08/2012 – “ONTIVERO PEZO JORGE EDGARDO p/ Quiebra”

Costas [arriba] 

1. Resulta inapelable la resolución que impone costas, cuando no procede el recurso contra el auto que mantiene las mismas, puesto que no es susceptible de tal recurso lo resuelto sobre costas en forma aislada.(LA086 – 212), posición que es compartida en la actualidad.

Expte. Nº 34.260 – 27/10/2011 – “DIAZ DOMINGO c/CLINICA PRIVADA DE OJO DRA MULET DE OCCIO SRL p/Beneficio de Litigar sin Gastos s/Recurso Directo”

Desalojo [arriba] 

1. En el ámbito del desalojo, el auto interlocutorio por el que se admite parcialmente la oposición a prueba, y en consecuencia se rechaza la inspección ocular, pericial caligráfica, testigo e instrumental no resulta apelable en virtud de que conforme el inciso 7 del Art. 399 bis de la ley procesal, en forma expresa indica que “...son irrecurribles las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas.”

Expte. Nº 33.599 – 23/11/2010 – “MAYO DIANA ELIZABETH en J° 33135/ 203720 VALDEZ NESTOR Y OTS c/MAYO DIANA p/Desalojo p/Recurso Directo”

2. El plazo para la interposición del recurso de reposición en el desalojo, y conforme el inciso 15 del Art. 399 bis de la ley procesal, es de tres (3) días, tanto para la sentencia como para el auto que resuelva excepciones previas.

Expte. Nº 33.836 – 23/06/2011 – “AGÜERO DIMA GIL EN J° N° 84.604 AGÜERO c/AGÜERO DIMAS GIL p/Desalojo s/Recurso Directo”

3. El auto interlocutorio que desestima la excepción previa de incompetencia, y desde que no pone fin al proceso, continuando éste en todas sus etapas, no resulta apelable, conforme el art. 399 inc.7 del CPC.

Expte. Nº 123.241/34.528 – 18/06/2012 - “ROMAN, LUCIO C/ NAZAR, LUIS MARIO p/ Desalojo (Vencimiento de contr.)”

4. El auto interlocutorio recurrido, en cuanto resuelve la cuestión relativa al trámite de la solicitud de participación como tercerista, no se encuadra en las previsiones de la disposición transcripta. Por lo tanto, resulta aplicable la norma del 133, inciso I del C.P.C., en tanto la apelabilidad de la resolución referida, no esta consagrada expresamente.

Expte N° 117.861/34.740 – 16/08/2012 – “QUIROGA, MARIA LUISA c/ VILLEGA, ELADIO p/ Desalojo”

5. Es inapelable el auto que rechaza la petición de desalojo en el ámbito de ejecución de sentencia de un proceso, desde que en esta materia (Capítulo I, Título III del Libro III del C.P.C.) se encuentra consagrada en forma expresa la apelabilidad, únicamente para el auto que resuelva excepciones interpuestas por el ejecutado (Art. 276) Ello, sin perjuicio de la apelabilidad consagrada por vía de remisión a través del art. 273, a los Arts. 230 a 236, en los cuales se declara la apelabilidad para la resolución que de-niega la vía ejecutiva (Art. 230), y para las resoluciones en materia de sustitución, levantamiento ampliación y modificación de embargo (Art. 236)

Expte. N° 138.005/34.725 – 04/10/2012 – “MATHIEU Y CIA S.A.I. Y U. c/ BAZAN, LAURA GRACIELA y OTS. p/ Cobro de pesos”

Intervención de terceros [arriba] 

1. Sea por aplicación analógica del art. 106 del CPC o bien, por considerar que la cuestión discutida no es sino la procedencia o no de la integración de una incidencia de nulidad con el Martillero que aceptó el cargo, cuya acta de aceptación es objeto de la misma, la finalidad de asegurar el derecho de defensa en juicio mediante la adecuada conformación del pleito, amerita la revisión de la decisión denegatoria, más allá de lo que en definitiva se resuelva.

Expte. Nº 34.890 – 06/11/2012 – “ASOCIACION MUTUAL DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE POLICIA DE MENDOZA EN J° N° 145.890 – FINANCIERA OBRIX c/ASOC.MUTUAL DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICIA DE MZA p/Ejecución de Sentencia p/Recurso Directo”

2. La resolución que recae sobre la pretensión de levantamiento de embargo del tercero es inapelable si su pretensión es rechazada.
Expte. N° 39.773/34.813 – 01/11/2012 – “VEDERLAND S.A. c/ INDUSTRIAS SAN JOSE S.A. p/ Ejecución cambiaria”

Medidas cautelares [arriba] 

1. Calificada la naturaleza jurídica de la medida cautelar impetrada como embargo preventivo, no corresponde aplicar de las normas del art. 236 y cc como el recurrente pretende, sino las del art. 113, inclinándose la balanza por la negatoria de la apelación impetrada por su parte; más aún, cuando la cuestión apelada recae directamente sobre el asiento de la medida, y no sobre los requisitos de procedencia.

Expte. Nº 33.303 – 20/04/2012 - “MIQUEL LUIS A EN J° N° 152.323/150210 “BRAGANOLO JOSE c/BRAGAGNOLO CEFERINO p/Div.de Cond. p/Recurso Directo”

Prueba [arriba] 

1. La resolución resulta inapelable pues no existe en puridad ningún rechazo de prueba a los términos del art. 180 del CPC, desde que el auto apelado indica que los puntos periciales de médico traumatólogo y clínico serán respondidos por el médico legista, lo que sólo implica el reemplazo y concentración profesional para su realización.

Expte. N° 317/33.001 – 30/11/2010 – “BARRIO GONZALO Y OTS c/ AGUILERA MONTENEGRO Y OTS p/D. y P.”

2. No obstante que el art. 177 ap. XII del C.P.C. señala que toda denegatoria de prueba se resuelve por auto “apelable”, dicha norma no se aplica al caso de un incidente innominado, correspondiendo en cambio las reglas establecidas en los arts. 92 y 93 del C.P.C.

Expte. Nº 83.409/34100 – 12/08/2011 – “AGUADO, JORGE JULIO c/ VERA, FERNANDO OVIDIO p/ Reivindicación” - LA 140-145

3. El Tribunal en su anterior integración sostuvo en mayoría, con disidencia del Dr. Garrigos, que en el proceso ejecutivo sólo es apelable la sentencia, el auto resolutorio de la liquidación, el auto ampliatorio o denegatorio de la ampliación de demanda y la resolución que recae en el incidente de nulidad, conforme a lo dispuesto por el art. 245 en función con el art. 94 ap. IV del C.P.C., no alcanzando este beneficio a la resolución que resuelve el rechazo de prueba. (L.A. 61-184, 63-383, L.A. 71- 328, LA 77-89; LA 78-102 entre varios). Este criterio es sostenido en forma unánime en la actualidad.

Expte. Nº 33.642 – 28/03/2011 – “ROLDAN EDGARDO DANIEL EN J° N° 5814 BANCO DE GALICIA BUENOS AIRES S.A. c/ROLDAN EDGARDO DANIEL Y OTS p/Ejec. Cambiaria p/Rec. Directo”

Rechazo homologación convenio [arriba] 

1. No resulta apelable el auto que rechaza la homologación de un convenio transaccional, desde que no se produce el gravamen irreparable, por cuanto la cuestión puede reeditarse a través de un nuevo convenio presentado en el mismo proceso que contemple en interés superior de los menores, y de esa manera soslayar la observación del Sr. Juez a quo en cuanto en el presente no se ha protegido suficientemente el patrimonio de la menor.

2. La ley 6354, en materia recursiva remite al Código Procesal Civil, por lo que no existiendo disposición especial en materia de transacción de derechos litigiosos de los menores, es de aplicación la regla general del art. 133 del C.P.C.

Expte. Nº 134.168/34.287 – 25/11/2011 – “VELAZQUEZ PATRICIA Y OT c/ MORENO LOPEZ CRISTOBAL p/D. y P.”

3. La regla general de apelabilidad (art. 133 ap. I del C.P.C.) con los principios aplicables a los convenios transaccionales (art. 85 del C.P.C.) se deduce que el auto que deniega la homologación del acuerdo celebrado no es apelable.

Expte. Nº 8.468/34.494 – 28/02/2012 – “INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA YABAID, MÓNICA EDITH p/ Homologación de Convenios”

Facultades del Art. 46 del CPC [arriba] 

1. La resolución de primera instancia recurrida ha sido adoptada en ejercicio de las facultades de dirección-art. 46 inc.1, y prevención de nulidad-art. 46 inc.4 del CPC, las cuales no son apelables, por expresa disposición del último párrafo del art. 46 del CPC.
Expte. Nº 128.447/34.336 – 16/10/2012 – “GODINO MARIA DE LAS MERCEDES Y GOMEZ JULIAN ABRAHAN p/ Sucesión”

2. El auto que rechaza la solicitud de aplicación de las facultades del Art. 46 del C.P.C., resulta inapelable desde que la norma referida expresa expresamente en su parte pertinente que “las providencias que los jueces pueden dictar de acuerdo a este artículo son inapelables, salvo las previstas en los incisos 2°) [Tomar las medidas autorizadas por la ley, para prevenir, enmendar o sancionar todo acto contrario a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben los litigantes, funcionarios y profesionales entre sí y al deber de lealtad y probidad o encaminado a dilatar o entorpecer el trámite del proceso] y 7°) [Podrán tener por ciertas las afirmaciones sobre hechos, de un litigante, si la contraria no se somete a un reconocimiento o permite una inspección, examen o compulsa respecto a aquéllos] contra las cuales procederá el recurso de apelación abreviado”.

Expte. Nº 109.026/34.524 – 26/03/2012 – “AGASSO ENRIQUE MÁXIMO c/ ALONSO JORGE HUMBERTO Y OTS. p/ Cobro de pesos”

Sucesiones [arriba] 

1. Aunando la regla general de apelabilidad (art. 133 ap. I del C.P.C.) con los principios aplicables a las operaciones de inventario y avalúo en las sucesiones (art. 348 del C.P.C.), se deduce que el auto aprobatorio de las operaciones de inventario y avalúo, cuando no son observadas por las partes no es apelable.

2. En el proceso sucesorio de acuerdo con las disposiciones del C.P.C., solamente son susceptibles de apelación las siguientes resoluciones: a) la sentencia declaratoria de herederos o de reputación de vacancia de la herencia (art. 320 inc. V); b) el auto que suspende los trámites del juicio cuando se susciten las cuestiones previstas en el primer apartado del art. 323 y que deben sustanciarse mediante procedimiento ordinario por pieza separa- da; c) el auto denegando la apertura de la sucesión en caso de fallecimiento presunto (art. 326, tercer apartado); d) el auto fijando el día presuntivo del fallecimiento o no haciendo lugar a la petición (art. 328 tercer apartado); e) el auto que regula honorarios al administrador al aprobarse la cuenta final (art. 345 inc. III última parte); f) el auto que resuelve las observaciones a las operaciones de inventario, avalúo y partición de los bienes sucesorios (art. 348 apartado 2 y 353 apartado 2); o sea que las demás cuestiones que se planteen y resuelvan son de carácter innominado y carecen de alzada.

Expte. Nº 181.881/34.434 – 09/02/2012 – “SÁNCHEZ, JOAQUÍN p/ Sucesión”



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