JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Derecho al Olvido: plazos de caducidad y prescripción liberatoria
Autor:Stempels Hernández, Matías
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Bancario y Financiero - Número 16 - Abril 2014
Fecha:22-04-2014 Cita:IJ-LXXI-244
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I. Introducción
II. Derecho al olvido
III. Plazos de caducidad y prescripción liberatoria

Derecho al Olvido: plazos de caducidad y prescripción liberatoria

Matías Stempels Hernández

I. Introducción [arriba] 

El objeto del presente trabajo es realizar un breve análisis de las normas contenidas en el inc. 4 del art. 26 de la Ley N° 25.326 de “Protección de Datos Personales” y en los párrafos 4 y 5 del art. 26 del Decreto Reglamentario N° 1558/2001, en las cuales se establecen los diferentes plazos de caducidad para la conservación, registración y cesión de los datos personales contenidos en bancos o bases de datos y la relación de tales plazos con el instituto jurídico de la “Prescripción Liberatoria”.

A los fines metodológicos, comenzaré conceptualizando el denominado “Derecho al olvido”, los antecedentes jurisprudenciales contenidos en diversos fallos en los cuales se establecieron diferentes plazos de caducidad, su posterior recepción en la legislación vigente un nuestro país, para finalmente concluir con las diferentes interpretaciones que pudieren existir entre los plazos de caducidad consagrados normativamente y la prescripción liberatoria.

II. Derecho al olvido [arriba] 

II.1) Concepto:

Los datos relativos a la solvencia económica y financiera de una persona, no están destinados a perdurar por siempre en las bases de datos creadas para su almacenamiento, ya que ciertas informaciones deben ser eliminadas transcurrido un determinado espacio de tiempo, para evitar que el individuo quede prisionero de su pasado.

Esta “eliminación de datos” a la que hago referencia es lo que se denomina “derecho al olvido”, el cual puede conceptualizarse como “el derecho que tienen toda persona para exigir que, transcurrido cierto tiempo, los datos significativos para evaluar su solvencia económica y financiera, no sean mantenidos en una base, registro o banco de datos, ni difundidos, con el objeto de que la persona de que se trate no quede sujeta indefinidamente a una indagación sobre su pasado”. También, de una manera más breve, se puede definir al derecho al olvido como “el derecho del que es titular toda persona a solicitar la eliminación de los bancos de datos, las informaciones que si bien fueron ciertas, han caducado por el transcurso del tiempo”.

Entre los fundamentos jurídicos del denominado derecho al olvido, se encuentra el derecho a la intimidad de la persona titular del dato almacenado en el registro o base de datos, ya que el mantenimiento de un dato de manera indefinida en el tiempo en un archivo o base, puede llegar a ser causa de conductas discriminatorias respecto de sus titulares por parte de otros sujetos que reciban esos datos caducos. En este mismo sentido se pronunció la jurisprudencia en el fallo de 1era. instancia de la causa “Falcionelli” (“Falcionelli Esteban P. c/Organización Veraz SA”, JA, 1997-I-26, 971066) al afirmar que la conservación de datos caducos vulnera el derecho a la intimidad, impidiendo el ejercicio “derecho al olvido”.

II.2) Antecedentes jurisprudenciales en la determinación de plazos de caducidad:

Antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 25.326 de Protección de Datos Personales, la jurisprudencia nacional se pronunció a través de diferentes fallos, respecto del término de permanencia que correspondía asignar a las informaciones de carácter financiero, obrantes en los registros o bases de datos, en orden a los efectos y consecuencias que podía producir el mantenimiento de los datos por un plazo excesivamente prolongado.

En el fallo de 1era. instancia de la causa “Falcionelli” precedentemente mencionada, se hizo referencia en la improcedencia de la conservación sin límite temporal de datos que contengan informaciones relativas a la solvencia económica y financiera de las personas, tomando como plazo y por aplicación de leyes análogas, el establecido en el artículo 51, inciso 3° del Código Penal (5 años). No siguió este mismo criterio el tribunal de alzada de la misma causa, esto es la Cámara Nacional Civil, sala G, que en su fallo del 10/05/1996, que estableció como “plazo de caducidad” el término de 10 años, aplicando por analogía el artículo 67 del Código de Comercio que estipula la obligación de conservación de los libros de comercio por parte de los comerciantes, por el plazo de 10 años.

Con posterioridad, en la causa “Scarpia” (Cámara Nacional Comercial, sala C, 18/08/2000, “Scarpia, Juan C. c/Organización Veraz SA”, LL, 2001-B-297), se resolvió que “Ante la falta de regulación específica que fije el límite temporal en el cual las empresas de información crediticia pueden mantener datos en sus bases atinentes a situaciones de insolvencia ya superadas, corresponde aplicar el término de cinco años previsto en el art. 51, inc. 3 del Cód. Penal para conservar información sobre condenas de multa o inhabilitación”.

En este mismo sentido, en Vicari (Cámara Nacional Comercial, sala A, 27/08/1999, “Vicari, Clemente s/Amparo, ED, 187-44), se afirmó que “A los fines de establecer el límite temporal de conservación en los registros de un banco de datos de la información referida a una sanción administrativa de inhabilitación bancaria, cabe aplicar analógicamente el plazo de cinco años previsto en el artículo 51, inciso 3° del Código Penal, que es la norma que tiene mayor afinidad con la situación sub lite, pues se trata del límite para la conservación de los registros de condenas a pena de multa o inhabilitación”.

II.3) Determinación legal de los plazos de caducidad:

La ley de Protección de Datos Personales N° 25.326 sancionada el 4 de octubre del año 2000 optó por el término de conservación de los datos crediticios expresado en las causas Scarpia y Vicari, es decir el de 5 años.

La norma que recepta este plazo es el inc. 4 del artículo 26 de la citada ley, el cual textualmente dispone: “4) Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años…” (el resaltado y el subrayado me pertenece).

En cuanto al momento a partir del cual se evaluará la solvencia económico-financiera en base a los datos crediticios archivados, registrados o que pueden ser cedidos, el Decreto N° 1558 del 29 de noviembre de 2001 reglamentario de la Ley N° 25.326, establece que: “En el cómputo de cinco (5) años, éstos se contarán a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible…” (el resaltado me pertenece).

Ahora bien, de acuerdo a los preceptos transcriptos, los bancos, bases o registros de datos están obligados a ir suprimiendo todos los datos crediticios que vayan alcanzando la antigüedad de cinco (5) años, los cuales, a tenor de la reglamentación, comenzará a contarse desde la fecha de la última información adversa que revele que la obligación o la deuda era exigible, todo ello independientemente del estado de cumplimiento de las obligaciones o deudas registradas.

Al respecto, y a tenor de la disposición legal citada, es de destacar que el plazo de caducidad de 5 años se irá reiniciando cada vez que se comunique a la base de datos una nueva información económica - financiera adversa, siempre y cuando la misma revista el carácter “significativa”, (por ejemplo, traba de embargo preventivo, inicio de juicio, comunicación de una nueva calificación, remate, etc.), ya que si se admite que cualquier novedad que se comunique o que conste en el registro de datos es “significativa”, se corre el riesgo de estar en presencia de una renovación de plazo ad infinitum y en un claro ejercicio abusivo del derecho.

También, el inc. 4 del art. 26 de la Ley N° 25.326 y su respectiva reglamentación, establecen otro plazo de caducidad para los supuestos de cancelación o de extinción de la obligación, al disponer que: “4)…Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose constar dicho hecho” (el resaltado y el subrayado me pertenece). A su vez, el Decreto N° 1559/2001 reglamentario de la Ley de Protección de Datos Personales, establece con respecto a este punto que “…Si el deudor acredita que la última información disponible coincide con la extinción de la deuda, el plazo se reducirá a dos (2) años…” (el resaltado me pertenece).

De acuerdo a los plazos de caducidad receptados en el inc. 4 del art. 26 de la Ley N° 25.326 y su decreto reglamentario, se desprende que registrada una obligación o deuda por un banco o registro o base de datos, la misma puede ser conservada por el término de cinco (5) años (contados a partir de la fecha de la última información adversa archivada que denote que la deuda es exigible), y si a este banco o registro o base de datos le es comunicado o se verifica que la obligación fue cancelada o extinguida por cualquier medio, deberá hacerse constar tal circunstancia, y el plazo de conservación quedará reducido al término de dos (2) años.

Y este plazo de dos (2) años, a tenor del 4° párrafo del art. 26 del Decreto N° 1558/2011, será computado a partir de la fecha en que se opera la cancelación o extinción de la deuda. Textualmente la norma referenciada establece que “A los efectos del cálculo del plazo de dos (2) años para conservación de los datos cuando el deudor hubiere cancelado o extinguido la obligación, se tendrá en cuenta la fecha precisa en que se extingue la deuda” (el resaltado me pertenece). Con esta solución adoptada por la reglamentación, cualquiera sea la fecha de toma de conocimiento o de registración por parte del banco o base de datos de los hechos extintivos de la obligación, los datos no podrán ser conservados, registrados o cedidos más allá del plazo de dos (2) años de acaecidos tales hechos.

Por último, y únicamente a los fines ilustrativos, la última parte del 3er. párrafo del art. 26 del Decreto Reglamentario N° 1558/2001 establece que “Para los datos de cumplimiento sin mora, no operará plazo alguno para la eliminación” (el resaltado me pertenece).

Se trata, en realidad, de una norma innecesaria por que los datos de contenido positivo, es decir aquellos datos de cumplimiento que reflejan una buena conducta del deudor, son favorables a éste y no deberían caducar. En otras palabras, el derecho al olvido sólo tiene sentido para los datos negativos (los que revelan una historia de morosidad), funcionando en beneficio de su titular, en consonancia con el fin por el cual el mencionado derecho fue instituido.

III. Plazos de caducidad y prescripción liberatoria [arriba] 

III.1) Consideraciones previas:

Antes de adentrarme en el análisis de la relación que pudiere existir entre los plazos de caducidad precedentemente desarrollados y explicitados, y la prescripción liberatoria, resulta menester abordar, aunque sea brevemente, el instituto jurídico de la prescripción liberatoria o extintiva.

III.2) Concepto de prescripción liberatoria:

El Código Civil Argentino, en el artículo 3947, define conjuntamente los dos tipos de prescripción receptadas en nuestro derecho positivo: la prescripción adquisitiva, como modo de adquisición de los derechos reales, y la prescripción liberatoria o extintiva, como medio de liberación del cumplimiento de una obligación. Así, el mencionado dispositivo legal, textualmente dispone: “Los derechos reales y personales se adquieren y se pierden por la prescripción. La prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo” (el resaltado me pertenece).

Ahora bien, a los fines del presente, únicamente trataré la denominada prescripción liberatoria o extintiva, la que puede definirse, siguiendo a Llambías (Llambías Jorge J. “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, Tomo IV-A, Editorial Lexis Nexis, año 2005) como “el medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho en razón de la inacción de su titular, quien pierde la facultad de exigirlo compulsivamente”.

De la definición dada, continúa afirmando Llambías en la misma obra citada, se desprenden los siguientes elementos: a) inacción o pasividad del titular de un derecho que pudiendo hacerlo valer, no lo ejerce; b) el transcurso de un período de tiempo, pasado en esa situación de inactividad; y c) la eficiencia o virtualidad de la prescripción consiste en la transformación de la obligación que caduca como obligación civil pero continúa subsistiendo como obligación natural.

De acuerdo a la conceptualización expuesta, la prescripción liberatoria o extintiva priva al acreedor de la facultad de exigir el objeto debido: la obligación prescripta queda desgastada al haber caducado la acción para ser reclamada en justicia, pero subsiste al fin, como obligación natural (Llambías, Jorge J, ob. cit.). De esta manera lo entendió el codificador, ya que así lo dispone expresamente en el art. 515 del Código Civil al establecer que “Las obligaciones son civiles o meramente naturales… Naturales son las que, fundadas sólo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas, tales son:…inciso 2° Las obligaciones que principian por ser obligaciones civiles, y que se hallan extinguidas por la prescripción…” (el resaltado me pertenece).

Como conclusión, la prescripción liberatoria tiene como principal efecto la extinción de la acción para demandar civilmente el cumplimiento de una obligación. Ésta última no se extingue, sigue existiendo como obligación natural, de tal manera que es irrepetible el pago de de ellas se hace, es decir, cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado en razón de ellas. Es que la obligación natural constituye, para la ley, un título válido de adquisición de los bienes pagados por el deudor. (Llambías, Jorge J., ob. cit).

III.3) Los plazos de caducidad del inc. 4 del art. 26 de la Ley N° 25.326 y la prescripción liberatoria:

Una vez ya definidos y explicitados el derecho al olvido, precisados los diferentes plazos de caducidad y forma de contarlos receptados en la Ley N° 25.326 y su Decreto reglamentario N° 1558/2001, así como también abordado brevemente los aspectos conceptuales fundamentales de la prescripción liberatoria, analizaré en este acápite las posibles interpretaciones que pueden llegar a haber en el supuesto de que la antigüedad de una deuda u obligación provoca el cumplimiento del plazo de la prescripción liberatoria, sin que haya mediado actividad alguna por parte del acreedor, claro está. En otras palabras: si una obligación, que se encuentra en mora, registrada en una base o registro de datos conforme a la legislación vigente, es alcanzada por la prescripción liberatoria, y ésta información es comunicada a la base o registro de datos, sea por el deudor o por el acreedor, los datos relativos a la obligación prescripta: ¿deben ser suprimidos en el plazo de 2 años contados desde la fecha exacta en que la prescripción se materializó?, es decir, ¿resulta de aplicación la última parte del inc. 4 del art. 26 de la Ley N° 25.326?

Antes de dar respuesta al interrogante planteado, el precepto legal en análisis dispone: “Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho” (el resaltado y el subrayado me pertenece).

III.3.1) Tesis Negativa:

De acuerdo a esta postura, se podría afirmar que no resulta de aplicación la norma legal en análisis por la razón fundamental de que la prescripción liberatoria no extingue la obligación, sino que su efecto principal es la extinción de la acción civil para demandar el cumplimiento de la misma, subsistiendo la obligación como “obligación natural”, tal como lo prescribe el Cód. Civ. en el art. 515, inc. 2° y como se expuso ut-supra.

Además, la última parte del inc. 4 del art. 26 de la Ley N° 25.326 afirma que el plazo de dos años resultará aplicable cuando la obligación sea cancelada o extinguida, y, realizando una interpretación literal del precepto citado y como se acaba de expresar, la obligación continúa existiendo con los mismos sujetos, mismo objeto y misma causa, no está cancelada ni mucho menos extinguida, aunque el acreedor no pueda demandar su cumplimiento en sede judicial. Pero no hay lugar a dudas de que la obligación en cuanto a tal, continúa existiendo aún operado el plazo de la prescripción liberatoria.

También se puede afirmar que aplicar el plazo de dos años para la eliminación de un dato relativo a una obligación prescripta, resulta contrario al principio de “Calidad de los datos” receptado en el artículo 4 de la Ley N° 25.326, y específicamente el inc. 3 que dispone que “Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención”.

Concretamente, el objeto y finalidad de los datos contenidos en bases o bancos de datos crediticios es reflejar la conducta de cumplimiento de las personas titulares de los datos registrados, es decir informar si ellas cumplen con sus obligaciones o no, y en el caso de una obligación prescripta, por más que el acreedor no pueda demandar civilmente su cumplimiento, la obligación sigue existiendo y sin cumplirse, y por tanto tal circunstancia debe continuar registrada en el correspondiente registro o banco de datos. De lo contrario, es decir aplicar la norma que se analiza en este acápite, con la consiguiente eliminación del dato crediticio, implicaría desvirtuar la finalidad para la cual los datos fueron recabados y el objetivo por el cual las bases o registros de datos fueron creados, que no es otro que la de conservar una información adecuada y fidedigna del real comportamiento de las personas que intervienen en las actividades crediticias, estando o no las obligaciones asumidas prescriptas.

En conclusión, de acuerdo a esta posición, resulta aplicable respecto a la conservación de los datos relativos a una obligación prescripta contenida en un banco o registro de datos, la primera parte del inc. 4 del art. 26 de la Ley N° 25.326, es decir que tales datos serán conservados, registrados o cedidos durante el plazo de cinco años contados a partir de la fecha de la última información adversa registrada que revele que dicha deuda era exigible, en la medida que se trate de datos significativos para evaluar la solvencia económica – financiera del titular de los datos, claro está.

III.3.2) Tesis Positiva:

Conforme a esta postura, los fundamentos jurídicos que se pudieren esgrimir se encuentran más bien en una interpretación de carácter armónico de las normas y principios jurídicos en juego.

De esta manera, y si bien “técnicamente” la prescripción liberatoria no extingue una obligación sino su acción, el cumplimiento de tal obligación, por lo menos como obligación civil, ya no sería exigible por el acreedor, y por tanto dudosamente se podría mantener la condición de “deudor” del titular de los datos en los respectivos registros, configurándose así un supuesto en el que el dato ha perdido “vigencia respecto de los fines para los que se hubiese obtenido o recolectado”, correspondiendo, en consecuencia su supresión o eliminación en el plazo de dos años contados desde que el hecho de la prescripción tuvo lugar, todo ello conforme a una interpretación armónica de las normas contenidas en los arts. 4 y 26 inciso 4 de la Ley N° 25.326y los arts. 4, 3er. párrafo y 26 del inciso 4° del Decreto reglamentario N° 1558/2001. Es decir, este fundamento también tiene su raíz en el principio de “Calidad de los datos”, interpretando este principio de una manera totalmente opuesta a la expresada ut-supra cuando desarrollé la “Tesis Negativa”.

Además, si se realiza una interpretación literal de las normas analizadas en el presente punto, se corre el riesgo de perder el objetivo por el cual han sido consagradas estas normas, alterando su espíritu, habida cuenta que a los fines comerciales y del registro de los datos crediticios en una base o banco de datos, la prescripción de una obligación, equivale a su extinción, por más que en el plano iusfilosófico, tal obligación subsiste como natural, como se expresó reiteradamente ut-supra.

También, es de considerar que, si bien la situación de un deudor que no cumple con su obligación y se ve beneficiado con la prescripción liberatoria por una conducta imputable a su acreedor (su inactividad), resulta equiparable a aquél que cumple con su deuda, todo esto a los fines de conservación o cesión de los datos registrados en una base o banco de datos, no es menos cierto que en estas circunstancias resulta de aplicación el principio de “favor debitoris”, ya que en los casos dudosos, deben interpretarse siempre en favor del deudor, esto es, en el sentido de liberación, y en este caso concreto, por el plazo de conservación más breve.

Por último, y de acuerdo a lo expresado, los datos concernientes a una obligación alcanzada por la prescripción liberatoria registrados en un banco o base de datos, sólo se podrán archivar, registrar o ceder durante el plazo de dos años contados a partir de la fecha precisa del acaecimiento de la prescripción liberatoria o extintiva, es decir que resulta de aplicación las normas contenidas en la última parte del inciso 4 del artículo 26 de la Ley N° 25.326 y de la contenida en el último párrafo del art. 26 del Decreto reglamentario N° 1558/2001.

III.3.3) Opinión del autor:

De acuerdo a todo lo expresado en el presente trabajo, y en este punto III) en particular, me inclino por la que denominé “Tesis Positiva”, por las razones acabadamente expuestas, a las cuales me remito en honor a la brevedad.