El Tribunal Oral Federal en lo Criminal de Comodoro Rivadavia, en marzo de 2010, condenó a los imputados a la pena de diez años de prisión a cumplir en una cárcel federal por considerarlos coautores penalmente responsables del delito de trata de persona menor de 18 años de edad.
En lo que sigue, voy a examinar los hechos que se tuvieron por probados en la sentencia a la luz del artículo 145 ter del Código Penal, oportunidad en que haré alusión a las circunstancias previstas en él.
Liminarmente, procuraré definir cuál es el bien jurídico que tutela el tipo penal bajo estudio. Para luego, analizar los elementos típicos del delito por el cual fueron condenados los imputados.
En esa senda, una de las primeras cuestiones que trataré serán las acciones típicas previstas en la normativa legal y las que fueron tenidas en cuenta por el tribunal de juicio. Para lo cual, daré una definición sobre cada una de ellas y en su caso, diferenciaré los términos utilizados en la ley, en principal el que alude a “acogiere o recibiere”.
Seguidamente, referiré si el consentimiento es relevante o no en el caso de que la víctima fuese menor de dieciocho años, como ocurre en el fallo que se comenta.
Por otro lado, analizaré las agravantes tenidas en cuenta por el Tribunal al tiempo de imponer la condena, ocasión en que haré alusión a lo que debería entenderse por “abuso de una situación de vulnerabilidad” y “persona conviviente”.
Luego y pasando al tipo subjetivo indicaré que se trata de un delito doloso que requiere un elemento subjetivo adicional. Sobre el particular únicamente me referiré al fin de explotación sexual, porque es el que ha sido abordado por la sentencia.
En atención a lo que se desprende de la condena que se comenta, examinaré la existencia o no de un posible concurso y en tal caso cuál, entre el delito que se analiza y el abuso sexual contemplado en el artículo 119 del Código Penal y, finalmente, procuraré precisar algunas conclusiones.
El Tribunal Oral tuvo por probado que en la vivienda sita en las calles Juan Corti y Montellano del Barrio Cordón Forestal de esa ciudad, domicilio de Natalia Andrea y de Jorge Eduardo, quienes eran pareja y tenían una hija en común, se ejerció la prostitución por parte de la primera y de la menor Mirta Susana por lo menos desde el mes de noviembre de 2008 hasta el día del allanamiento el 3 de marzo de 2009.
Resaltaron que en el interior de la vivienda se secuestraron diversos elementos, entre otros, la factura de un aviso clasificado en el Diario Crónica de esa ciudad, donde se publicaba el ofrecimiento de servicios sexuales en ese inmueble, como también se hallaron películas pornográficas y un celular con mensajes, videos y fotografías.
Sobre el particular, cabe referir que la menor Mirta Susana nació el 1° de noviembre de 1992, es sobrina de la imputada Natalia Andrea y que fue a vivir a ese domicilio aproximadamente en el mes de octubre de 2008 cuando tenía 15 años de edad y por pedido de su tía con la excusa de que iba a cuidar a la hija que tienen en común los imputados.
Así, luego de comenzar a residir en el domicilio de los encartados, la menor era ofrecida a terceras personas a fin de que mantenga con ellos relaciones sexuales a cambio de dinero, que quedaba en poder de los imputados.
Los jueces entendieron que los imputados se aprovecharon de la situación personal de la menor, la cual padecía una realidad familiar de desamparo, una madre ausente, sin padre conocido, una convivencia con una abuela alcohólica y donde también había hacinamiento y manoseos en su humanidad, elementos que demostraron una situación de vulnerabilidad.
Asimismo, los imputados le brindaron la enseñanza respecto a cómo debía ejercer la prostitución, actividad que era controlada y explotada por aquéllos, como también le proveían la ropa para atender a los clientes, le exigían que usara otro nombre, y la obligaban a decir que era mayor de edad.
Al respecto, la víctima expresó que su tío estaba siempre presente en el lugar y la controlaba, por ejemplo dijo que “tenía una escopeta por si alguien se propasaba y había que intervenir” y “realizó un agujero en la pared para mirarme”. Extremos que se probaron porque en el allanamiento se secuestró una escopeta y se halló un celular que utilizaban los imputados y videos donde se podía observar a la menor manteniendo sexo con un hombre, filmación que había sido captada a través de un orificio.
La menor estuvo atrapada en esa situación hasta que fue rescatada por las autoridades.
El Tribunal entendió que de lo que se priva a la víctima en este tipo de delitos es del poder de tomar sus propias determinaciones. Así, indicaron que “La nueva ubicación de estos delitos…nos indica a las claras que ya no es la libertad sexual el bien jurídico específicamente protegido (aunque la libre elección en materia sexual también se vea involucrada) sino la libertad de decidir sobre las preferencias personales. En estos delitos, la libertad individual está comprometida en todas sus manifestaciones, desde la libertad de movimientos hasta la libertad de decidir el destino de la propia integridad corporal”.
En esa senda, cabe precisar que de acuerdo a la ubicación que se le diera a estos tipos penales en el Código Penal, esto es en el Capítulo I del Título V del Código Penal, parecería que el bien jurídico protegido es la libertad individual.
En esa dirección, de la lectura del debate parlamentario puede extraerse que se trata de un delito que “viola los derechos humanos básicos de las víctimas a estar libres de explotación, a estar libres de un trato cruel e inhumano, a estar libres de la discriminación basada en el género, y a estar libres de violencia. Asimismo, se viola el derecho a la salud, a la educación y a la libertad de movimiento; en definitiva a una vida digna”[1].
Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que “el delito de trata de personas, no es ni más ni menos que una forma coactiva o fraudulenta de restringir la libertad ambulatoria de la víctima, que es orientada a alguna de las específicas intenciones del autor…se ha construido con este nuevo tipo penal una especie de privación ilegal de la libertad calificada por la finalidad de ‘explotación’ tal como reza el Protocolo de Palermo”[2].
Asimismo, se sostuvo que “…la libertad individual está comprometida en todas sus manifestaciones, desde la libertad de movimiento hasta la libertad de decidir el destino de la propia integridad corporal (extracción de órganos o tejidos). La trata de personas anula o disminuye la libre determinación del individuo (su voluntad) y lo cosifica, aniquilando su personalidad y la capacidad de determinarse libremente en su vida personal”[3].
En definitiva, y tal como indicó el Tribunal lo que se intenta tutelar es la libertad de autodeterminación de las personas.
Los jueces sostuvieron que la conducta de los imputados constituía el delito de trata de persona menor de 18 años agravado por aprovecharse de una situación de vulnerabilidad y en razón de la convivencia con la víctima, en grado de coautores.
El artículo 145 ter del Código Penal establece que “El que ofreciere, captare, transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad, con fines de explotación, será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años.
La pena será de SEIS (6) a QUINCE (15) años de prisión cuando la víctima fuere menor de TRECE (13) años.
En cualquiera de los supuestos anteriores, la pena será de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión, cuando:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima;
2. El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador, encargado de la educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, o funcionario público;
3. El hecho fuere cometido por TRES (3) o más personas en forma organizada;
El Tribunal concluyó en que las conductas realizadas por los procesados se circunscriben en las acciones típicas de “captar” y “acoger”, toda vez que son las que mejor reflejan la dinámica para valerse de la menor. En cuanto a la primera de dichas acciones, puesto que la imputada fue quien atrajo a la niña a la casa que compartía con el enjuiciado con la excusa de que cuidaría a la hija de ambos, por quien la víctima guardaba una especial predilección, de ese modo se configuró la captación a la que hace alusión el tipo penal.
Así, se debe entender por “captar” al primer eslabón de la trata de personas y consiste en el apoderamiento de la víctima por parte del sujeto activo mediante la utilización de cualquiera de los medios típicos, ya sea en forma alternativa o conjunta.
A su vez, el Diccionario de la Real Academia Española define como captar al hecho de “atraer a alguien, ganar la voluntad o el afecto de alguien”.
Asimismo, se entendió como “lograr, atrapar, traer, conseguir, etc., la voluntad de otro; la conducta revela una manifestación que incide sobre el interior del individuo, sobre su voluntad de determinación”[4].
Análogamente, se dijo que “capta quien consigue, el que gana la voluntad, atrapa, recluta, reúne, atrae o entusiasma a quien va a ser víctima del delito. No importa por qué medio se haga, puede ser personalmente, mediante publicidad y contacto telefónico o por Internet. O directamente consistir en el secuestro de la víctima”[5].
Asimismo, se ha sostenido que “La primera de las acciones se refiere a la captación de estas personas, es decir el hecho de ganar la voluntad de alguien atrayéndolo a su poder de hecho o dominio. Consiste en conseguir la disposición personal de un tercero para después someterlo a sus finalidades. Capta, en este sentido, quien ha logrado hacerse de la voluntad y predisposición de una persona para luego intentar dar cumplimiento a sus objetivos”[6].
En definitiva, puede concluirse en que con el término “captar” la ley hace alusión al hecho de atraer a alguien, conseguir su afecto y ganarse su voluntad.
En cuanto a la otra acción típica que señaló el Tribunal se entiende que “acoger” es el tercer eslabón lógico de la cadena de la trata de personas.
En ese sentido, cabe precisar que el segundo eslabón sería el de traslado interno, el que –si bien no fue señalado por el Tribunal- habría acontecido cuando la menor fue movida de la vivienda en la que habitaba con su abuela hacia la finca de sus tíos con fines de explotación.
Volviendo a la acción típica resaltada en el fallo, se debe distinguir conforme al tipo penal entre las acciones de “acoger” y “recibir”. Al respecto “acoger” implica dar refugio o albergue a alguien, mientras que “recibir” es tomar o hacerse cargo de lo que es enviado.
Acoge “quien da hospedaje, aloja, el que admite en su ámbito, esconde o brinda al damnificado protección física en contra del descubrimiento de su condición de explotado presente o futuro”[7], circunstancias que se verificaron en este caso puesto que a la menor se le dio hospedaje en la vivienda en donde era explotada sexualmente por sus tíos.
Parte de la doctrina sostiene que son conceptos que pueden diferenciarse, en tanto “la acción de acogimiento implicaría algo más que la mera recepción”[8].
Así, se concluye en que “la acción de acoger implica una cierta prolongación en el tiempo, para lo cual no bastaría el transcurso de un lapso breve. Para que se configure dicha acción típica será necesario, pues, que el sujeto activo albergue al sujeto pasivo, es decir que le proporcione un lugar para que éste resida de manera más o menos estable”[9].
En igual dirección, se sostuvo que “este delito se comete cuando el sujeto activo acoge a una persona con la finalidad de ser explotada. Esto debe entenderse cuando el sujeto activo le da refugio o lugar, cuando procede a aceptarla conociendo el origen del hecho y la finalidad que se le pretende otorgar. La última de las conductas típicas consiste en recibir a una persona con igual finalidad. Así, se recibe cuando se admite, vale decir, cuando se es el receptor de la guarda de la víctima del delito. Dada la similitud de nociones terminológicas existentes entre las conductas de acoger y recibir, consideramos que la diferencia podría estar constituida por la circunstancia de que en el acogimiento se brinda también un refugio o lugar para el mantenimiento –aunque sea temporal- de la víctima, mientras que en la recepción ello no sería necesario, bastando el contacto personal materializado con la persona que es sujeto pasivo de este ilícito”[10].
Al respecto, se comparte la tesis según la cual ambos conceptos son diferentes, puesto que acoger implica albergar a la víctima en un lugar a fin de que resida allí sin importar el tiempo que ello demande, en tanto que recibir importa tomar al sujeto pasivo sin que ello implique darle hospedaje.
La cuestión ha sido abordada por los tribunales, al entender que “Durante esta fase las víctimas llegan al lugar de destino, descubriendo muchas de ellas en este momento la verdadera actividad que deberán realizar, o el engaño en relación a las condiciones reales de trabajo prometido. Las víctimas son buscadas por los tratantes o sus enviados en el lugar de desembarco o en algún punto de referencia proporcionado antes de partir y son llevadas a los lugares donde vivirán o serán explotadas, los que también suelen ser distantes del punto de llegada inicial. Las condiciones de vida de las víctimas de trata en esta fase son diversas, puede pasar privaciones de todo tipo e incluso maltratos físicos y psicológicos, siendo sometidas a realizar trabajos sexuales, domésticos, etc., requisando sus documentos o creando una deuda y la consiguiente relación de dependencia, ya que las víctimas nunca podrán llegar a ganar lo suficiente como para pagar la deuda a los captores. Ello, aunado a posibles abusos, golpes, violaciones y amenazas, se convierte en una explotación dolorosa y prolongada”[11].
Finalmente, cabe aclarar que en el delito de trata de menores, a diferencia del que afecta a los mayores, la figura bajo estudio agrega la acción típica de “ofrecer”, que según el Diccionario de la Real Academia Española la realiza quien se “compromete a dar, hacer o decir algo”.
Por lo que, tal como la doctrina lo indica, en el caso puntual “ofrece quien lo pone a disposición del tratante o pone en conocimiento de éste su intención de entregarlo, por cualquier medio, a título oneroso o gratuito”[12].
En definitiva, ofrece “quien se compromete a dar o el que manifiesta o pone patente la posibilidad de entregar menores –cuya disponibilidad tiene- para la trata. Si se ofreciere ‘conseguir’ menores siendo incierto que ello se logre, se está en el campo de la tentativa, porque ya ha comenzado la actividad típica (manifestación, anuncio, difusión, para lograr interesados en la obtención), pero no se ha perfeccionado”[13].
También se sostuvo que “Quien ofrece, propone a un tercero la entrega de una persona menor de dieciocho años para que ésta sea finalmente explotada bajo alguna de las modalidades que constituyen el núcleo de la explotación”[14].
En esa senda, puede concluirse que tal acción no se encontraría presente en este caso toda vez que la menor fue captada por sus tíos con el fin de explotarla sexualmente y ellos revistieron la calidad de tratantes de la víctima, de modo que no eran los sujetos que luego la iban a proponer a un tercero para que la explote.
En el caso de las víctimas menores de dieciocho años de edad, es irrelevante que hayan consentido el tráfico pues la ley considera igualmente configurado el delito aunque medie asentimiento por parte de la víctima, en atención a la mayor protección que requiere un niño por parte del ordenamiento jurídico.
Asimismo, la ley 26.364 niega todo efecto al consentimiento de un menor de dieciocho años, al disponer que “El asentimiento de la víctima de trata de personas menores de DIECIOCHO (18) no tendrá efecto alguno.
Al respecto, jurisprudencialmente se ha sostenido que “A efectos de la configuración del delito de trata de personas previsto en el art. 145 ter del Código Penal, resulta indiferente que la víctima menor de 18 años hubiere consentido su explotación sexual”[15].
De tal modo, el Tribunal Oral sostuvo que “Puede colegirse la preeminencia de la libertad del menor de edad de la falta de todo valor del consentimiento en la figura simple del art. 145 ter, no sólo por su situación presente sino por la posibilidad cierta y efectiva de decidir sobre su persona en un futuro”.
Liminarmente, se refiere que el dolo se compone del conocimiento y la voluntad de realizar la situación objetiva descripta por el tipo del injusto.
Se trata de un delito doloso, que requiere en su aspecto cognoscitivo que el autor sepa que está ofreciendo, captando, transportando o trasladando -dentro del país o desde o hacia el exterior-, acogiendo o recibiendo personas menores de dieciocho años; y en el volitivo, la intención de realizar esas acciones.
Se exige también un elemento subjetivo adicional distinto del dolo, concretamente una ultrafinalidad, pues la acción típica debe ser realizada con fines de explotación -en este caso la menor fue captada y albergada con fines de explotación sexual-.
Lo que, en definitiva, requiere el tipo es que el autor actúe con alguno de los propósitos establecidos en el artículo 4° de la ley 26.364, esto es, con fines de reducir o mantener a una persona en condición de esclavitud o servidumbre o de someterla a prácticas análogas, de obligarla a realizar trabajos o servicios forzados, de promover, facilitar, desarrollar u obtener algún provecho de cualquier forma de comercio sexual, o de practicar la extracción ilícita de órganos o tejidos humanos.
Sobre este punto, dable es resaltar que para la consumación no resulta necesario que el autor haya efectivamente logrado concretar la explotación de la víctima, pues bastará con que haya realizado la acción típica guiado por ese propósito. Al respecto, se mencionó que “El conocer y querer la realización del tipo –el dolo típico- integra necesariamente la parte subjetiva del tipo doloso, que normalmente no precisa más. Pero en ocasiones la ley requiere que, además, concurran en el autor otros elementos subjetivos para la realización del tipo…puede decirse que elementos subjetivos del tipo (o del injusto) son todos aquellos requisitos de carácter subjetivo distintos al dolo que el tipo exige, además de éste, para su realización” y aquél se constituye “por una tendencia interna trascendente, esto es, por una finalidad o motivo que va más allá de la (trasciende a la) realización del hecho típico…”[16].
En esa senda, se puntualizó que en esta clase de figuras “…la tipicidad subjetiva no se agota en el conocimiento por el autor del tipo objetivo, ya que se trata de delitos en los que la especial finalidad del autor resulta relevante para caracterizar el contenido de ilicitud de su comportamiento. La imputación subjetiva en esos casos incluye, además del dolo, ciertas intenciones o finalidades específicas del autor…Los especiales elementos subjetivos de la autoría forman parte del tipo subjetivo y por ello, al igual que el dolo, deben concurrir en el momento de comisión del hecho”[17].
En la sentencia que se comenta, se tuvo por acreditado el fin de explotación sexual requerido por el tipo penal. Dicha forma de explotación se daría “cuando se promoviere, facilitare, desarrollare o se obtuviere provecho de cualquier forma de comercio sexual” (artículo 4°, inciso “c”, de la ley 26.364), circunstancias que, en el caso, efectivamente se verificaron.
Sobre el particular, los jueces sostuvieron que “de las constancias de la causa se desprende que los procesados ‘promovieron’ el comercio sexual de la menor y su tía a través de la publicación de un aviso clasificado en el diario Crónica, cuyo número de contacto guarda coincidencia con el número de abonado de uno de los celulares secuestrados en el allanamiento, teléfono que además muchas veces debió atender la jovencita para concertar encuentros sexuales con potenciales clientes…Por otra parte, ‘facilitaron’ tal actividad suministrándole el cuarto en el que ellos pernoctaban para que concretara los encuentros sexuales previamente acordados. Además, le proveyeron de ropa adecuada al fin señalado, le indicaron como parecer de más edad y como desempeñarse sexualmente con los clientes”.
En definitiva, concluyeron que la menor fue explotada sexualmente contra su voluntad y en repetidas oportunidades mantuvo relaciones con terceros que arribaban al domicilio en automotores, taxis y remises que entraban hasta el fondo de la casa en horas nocturnas.
Cabe entender que el concepto de explotación aludido en el epígrafe implica que la trata de personas se encamina a la concreción de otras actividades, generalmente vinculadas con el ejercicio de la prostitución por parte de la víctima, pero no acotadas a ello. Así, según los casos quedarán comprendidas “las conductas típicas regladas por los arts. 125 bis –promoción y facilitación de la prostitución de menores de dieciocho años de edad-, 126 –promoción y facilitación de la prostitución de los mayores de dieciocho años de edad- y 127 –explotación económica de la prostitución- e incluso aquellas previstas por el art. 128, Cód. Penal, relacionadas con la pornografía infantil, y por el art. 17, ley 12.331 –regenteo de casas de tolerancia-”[18].
Si bien esta finalidad, en muchos casos, se ve concretada, y los hechos son descubiertos luego de que efectivamente la víctima ha sido objeto de alguna forma de explotación sexual, el tipo no exige tal cosa, sino solamente que aquélla se encuentre presente en la mente del autor al momento de realizar el acto de trata.
El Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena en el marco de la ONU, del año 1949, establece que “Las partes en el presente Convenio se comprometen a castigar a toda persona que, para satisfacer pasiones de otra: 1) Concertare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona; 2) Explotare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona”.
También puede extraerse del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en el ámbito de la ONU, del año 2000, donde se define como prostitución infantil, la participación de un niño en “actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución”.
Así, puede puntualizarse que “El concepto de explotación sexual es más amplio que el de prostitución y, por tanto, no incluye sólo prestaciones sexuales a cambio de precio, sino otras actividades de naturaleza sexual o encuadrables en el más amplio mercado del sexo”[19].
Al respecto, debe convenirse en que “el concepto de ‘explotación sexual’ es más amplio que el de ‘comercio sexual’, por lo que resulta comprensivo no sólo de la prostitución como una modalidad de prestación sexual a cambio de precio sino de otras actividades sexuales, por ejemplo aquellas relacionadas con la pornografía, los matrimonios forzados, la oferta de niños para producción pornográfica, la participación en espectáculos de contenido sexual, las agencias matrimoniales, los pisos de contacto, los clubes o discotecas del sexo, las casas o clubes de plaza, los anuncios de sexo por Internet o por otros medios de comunicación, los anuncios por televisión de líneas eróticas, los mensajes de texto a teléfonos móviles, etc.”[20].
Así, se sostiene que “Se puede dar con la promoción (el que lo promueve, inicia, adelanta), facilitación (el que favorece, lo hace más fácil, allana obstáculos), desarrollo (el que lo incrementa) u obtención de provecho (lucro, beneficio material apreciable económicamente, en dinero o no) del comercio sexual en cualquiera de sus formas, lo que incluye la pornografía, ya sea infantil en todas sus variantes o como actividad involuntaria; y también el show erótico. En este sentido, la pornografía es ‘toda manifestación de carácter sexual lúbrica y grosera que tiende a la provocación sexual de terceros’ y de acuerdo con los instrumentos internacionales es ‘toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales’. La víctima puede ser tanto quien nunca fue explotada sexualmente, como aquella que sí lo fue…Es irrelevante que haya una autorización estatal para el ejercicio de la prostitución; cuando se configura la trata de personas con fines de explotación, no puede haber permiso administrativo alguno que quite tipicidad al hecho o que afecte la vigencia de la acción penal”[21].
El tema ha sido abordado por la jurisprudencia. En un caso ocurrido en territorio bonaerense, se dijo que de los testimonios colectados en la causa pudo revelarse “la situación de vulnerabilidad de las víctimas, y la falta de un consenso válido; constituyendo así, un modo de privación ilegal de libertad calificado por el agregado de un plus conformado por la persecución de una finalidad típica por parte de los epigrafiados, la que no era otra que la de explotarlas sexualmente”[22].
En el caso bajo estudio, se observa que la imputada se valió del engaño y de una falsa promesa para lograr captar a la menor, pues le ofreció que cuidara a la hija que tenía con el encartado a cambio de lo cual le brindaría ropa, comida y se haría cargo de los gastos de transporte para que la víctima concurra a la escuela.
Sobre ello, la menor damnificada declaró que aceptó la propuesta porque en otras ocasiones había sido tratada bien y porque quería mucho a su prima, pero lo fundamental que se tuvo en cuenta en la sentencia para sostener un abuso de una situación de vulnerabilidad por parte de los acusados fue el contexto familiar en el que se encontraba la menor con anterioridad al hecho.
¿Por qué se afirma en la sentencia que la menor se encontraba en situación de vulnerabilidad? Porque la niña fue criada por su abuela debido a que su progenitora padecía de trastornos psiquiátricos y no tenía padre conocido. En la casa de la abuela vivía bajo un contexto de promiscuidad, puesto que compartía el dormitorio con cinco personas más (abuelos, prima y hermanos). Y sobre ello, cabe puntualizar que la menor declaró que no quería seguir viviendo ahí puesto que la familia tomaba mucho alcohol y era constantemente manoseada por su abuelo y por los sujetos que concurrían al hogar.
En primer lugar, el término “vulnerabilidad” proviene del latín vulnerare, que significa herir, dañar, ofender.
Se considera que se encuentran en esta situación las personas que, debido a alguna razón, son más propensas a brindar su conformidad para ser explotadas, puesto que aparecen en una posición de inferioridad respecto del sujeto activo. Esta situación se ve comúnmente con motivo de la pobreza, sin perjuicio de lo cual también puede darse por una condición especial, como en aquellos casos de debilitamiento de la personalidad.
En definitiva, el abuso de esta circunstancia “implica el aprovechamiento por parte del agente de situaciones que revelan en el sujeto pasivo el padecimiento de una importante debilidad, indefensión o dificultad que le impiden toda protección de la agresión a que está siendo sometido. La víctima presenta una inferioridad física o psíquica respecto del autor, que le imposibilita oponerse a sus designios. El precepto legal exige que el autor se haya aprovechado de la especial situación de vulnerabilidad o debilidad de la víctima (la exigencia del abuso así lo demuestra), lo cual permite inferir que si el agente no se ha aprovechado (abusado) de tal situación, no parece que la figura penal resulte aplicable; el traficante debe conocer tal situación y abusar de la misma, de otro modo la conducta es atípica. El tipo requiere la existencia de una situación de real necesidad (económica o de cualquier otra naturaleza) en la víctima, que la torna vulnerable, y el abuso de esa situación por parte del traficante”[23].
En esa misma línea, se sostuvo que “vulnerable es aquél que por una adversidad o circunstancia especial se encuentra con menores posibilidades defensivas que el común de las personas, por lo que se presenta como blanco más fácil para que alguien lo dañe o lo perjudique. Este supuesto hace referencia a una especial situación de debilidad que coloca a la persona en una condición de inferioridad ante el autor y que le reporta una mayor dificultad o imposibilidad para oponerse a los designios del autor”[24].
Asimismo, se expuso que “La vulnerabilidad tiene que ver con las características de una persona o grupo respecto de su capacidad para sobrevivir, para resistir, para anticipar o para recuperarse de amenazas externas, que en este caso serían de índole ‘social’ (pudiendo existir otras, como por ejemplo las relacionadas con la naturaleza). Ese factor externo de riesgo encuentra distintos grados de fragilidad humana, ya sea física, psíquica, cultural, económica, ambiental, sanitaria, etc., predisponentes todos para sufrir con variadas intensidades daños que impactan fundamentalmente en los campos anímicos y corporales del sujeto…Cuando está en juego la libertad, la seguridad y en definitiva la ‘dignidad humana’; la sensación de desprotección e incertidumbre es la que gobierna cualquier tipo de ‘decisión’, acosada a su vez por un aturdimiento intimidatorio circunscrito a represalias…La vulnerabilidad, en definitiva, podríamos intentar definirla como ese estado de indefensión, de debilitamiento de la personalidad, donde se ausentan las fuerzas para poder enfrentar todo tipo de presiones inhumanas y amenazantes”[25].
A su vez, cabe resaltar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada N° 5 del 24 de febrero de 2009 adhirió a las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad, adoptadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana[26].
Esta modalidad por su amplitud permite atrapar muchas conductas vinculadas a la trata de personas, pues de no existir un posible abuso de una situación de vulnerabilidad podría suponerse que muchas de las situaciones de explotación en las que se encuentra algún individuo son voluntarias.
Sobre el tópico se ha dicho que “el estado de vulnerabilidad del que se aprovecha el autor puede ser preexistente al contacto con la víctima, así como también haber sido creado por él (p. ej., el que convence a una adolescente para que se fugue de la casa; o el que la seduce y enamora para luego explotarla sexualmente)…la vulnerabilidad muchas veces se evidencia en varias circunstancias, lo que hace más fácil su acreditación y según su gravedad derivada de un análisis conjunto, puedan llegar a constituir también una atmósfera de intimidación o ambiente de coerción”[27].
Tazza y Carreras consideran que “se comete el delito si el sujeto actúa sobre la víctima aprovechando su situación de vulnerabilidad, esto es, respecto de quien puede ser fácilmente sometido a los designios y voluntad del autor de la comisión delictiva en virtud de las especiales circunstancias en que se encuentra (pobreza, desamparo, necesidades básicas, etc.), la que deberá ser juzgada en cada caso teniendo en cuenta las particularidades propias del nivel socio-cultural y de las condiciones de vida de la víctima del delito”[28].
Finalmente, debe apuntarse que al requerirse un aprovechamiento por parte del autor, éste debe conocer la situación de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima.
Por otro lado, la conducta que se les reprocha a los encartados también se encuentra agravada porque se comprobó que los imputados convivían con la niña, que residía en el domicilio de aquéllos desde el mes de octubre de 2008, circunstancia que se subsume en el inciso 2° del tercer párrafo del artículo ya referido.
En mi opinión, la expresión “persona conviviente” abarca a toda relación, incluido el concubinato. En este caso, las personas llevan una vida en común, conviven en el mismo lugar y no es necesario que exista una relación sexual preexistente.
Sin embargo, se ha sostenido que el término “Se refiere únicamente a quien vive en aparente matrimonio, porque la agravante así entendida guarda coherencia con los fundamentos que dan sustento a la calificante que atañe a los cónyuges. Además, porque aplicarla a cualquier persona por el solo hecho de vivir bajo el mismo techo que la víctima, sin que ésta sea ninguno de los sujetos enumerados en las otras agravantes, conduciría a situaciones de difícil justificación desde el punto de vista de la mayor severidad penal, como por ejemplo, al que comparte la habitación de pensión, sin que a su respecto exista algún deber legal o moral de cuidado...”[29].
Asimismo se dijo que “Quizá se presente también alguna dificultad con la interpretación que pudiera ser otorgada a la ‘persona conviviente’, porque si bien parece ser que el legislador se estuviera refiriendo a las relaciones de convivencia sentimental (concubinato), el término bien podría abarcar a otras personas que conviven bajo el mismo techo aun cuando no tengan dicha relación (p. ej. amigos, cuñados, padrinos, etc.), y en la medida en que existan caracteres de habitualidad y permanencia bajo el mismo domicilio o lugar habitable”[30].
Sobre el punto puede concluirse en que dicha calificante no sólo contempla a la persona unida en concubinato sino a cualquier sujeto que habita en el mismo lugar y en forma permanente con el que luego va a explotarlo, esto quiere decir que deben llevar una vida en común bajo un mismo techo, sin necesidad de que exista una relación sentimental previa.
La razón de ello radica en que, por un lado, el autor cuenta con mayores facilidades para cometer el hecho en atención a que vive en el mismo lugar que la víctima y, por el otro, puede entenderse que la mayor penalidad atiende a la violación del vínculo de confianza que la última podría concederle al sujeto activo con motivo de la convivencia.
En definitiva, puede concluirse en que la agravante se funda en la posición de preeminencia, respeto y confianza al autor sobre su víctima. Este extremo se ve reflejado en el caso comentado pues los imputados, a partir de la confianza que la menor y su grupo familiar les tenían, lograron que ésta habitara con ellos, sin pensar que en realidad la estaban acogiendo con fines de explotación.
El fiscal de juicio, luego de que solicitó la pena de diez años de prisión para los acusados como autores penalmente responsables del delito de trata de personas menores de 18 años (artículo 145 ter, primer párrafo agravado por las previsiones del último párrafo, apartados 1 y 2 del Código Penal), peticionó la declaración de incompetencia del Tribunal y la remisión de copias certificadas de las piezas pertinentes a la justicia ordinaria de esa ciudad, a fin de que se investiguen los abusos sexuales de los que habría sido víctima la menor por parte del imputado.
Al prestar declaración testimonial, la menor indicó que “tuvo relaciones con su tío, que ella no quería porque era su tío, que no la dejaba tener novio. Que la amenazó con que se llevaría a la nena lejos para obligarla a tener sexo”.
Por ello, el agente fiscal indicó que el segundo hecho que se le endilga al encartado consiste en que mediante el mismo esquema de coerción y amenazas, teniendo la guarda de la menor y viviendo con ella, la obligaron a mantener relaciones sexuales con los imputados y con terceros, prácticas estas que por su intensidad vejatoria y prolongación, configurarían un sometimiento gravemente ultrajante.
Sobre el particular, el Tribunal entendió que no se trataba de dos hechos independientes, como sostuvo el representante del Ministerio Público Fiscal (artículo 55 del Código Penal) sino que era un solo hecho complejo, con múltiples aristas, pero que de comprobarse constituiría un solo delito, el de trata de personas menores de edad que, debido a su estructura, concurriría aparentemente con el delito de abuso sexual calificado a que hizo alusión el acusador público.
Al respecto, se sostuvo en el fallo que “…tan pronto se repara en que la trata de personas es un delito cuya complejidad ‘abarca varios tramos de una cadena de relaciones o actos divisibles temporal y espacialmente’…se concluye que no puede haber entre las distintas figuras que contiene el tipo concurso de delitos, sino tan sólo concurso aparente de leyes”.
Así indicaron que “el concurso aparente de leyes se da cuando a pesar de que a primera vista son varios los tipos que concurren y bajo los cuales se subsume el hecho, en virtud de su respectivo contenido y de diversas relaciones existentes entre ellos, sólo uno resulta aplicable, desplazando al otro u otro, por ser el que más particularizadamente contempla la totalidad de las modalidades del hecho, agotando su contenido de injusto y culpabilidad. Se trata de tipos que guardan entre sí una manifiesta incompatibilidad, de tal modo que no pueden aplicarse conjuntamente al mismo hecho, pues ello violaría el non bis in idem”.
En definitiva, entendieron que se verificaría un concurso aparente por consunción.
En ese sentido, se ha dicho que “ninguna duda cabe en cuanto a que un comportamiento único no puede ser perseguido, juzgado ni sancionado dos veces, puesto que se violaría el principio non bis in idem y le serían fácilmente oponibles, en cada caso, las excepciones de litispendencia o de cosa juzgada previstas por nuestro ordenamiento procesal. No ocurre lo mismo cuando se está frente a comportamientos múltiples y ello sucederá no sólo en virtud de las circunstancias de hecho sino, además, de las normas aplicables a esas situaciones fácticas. El Código Penal argentino, a diferencia del alemán, no habla de pluralidad de delitos para referirse al concurso real sino de pluralidad de hechos. Pero la expresión ‘hechos’ no puede ser tomada en sentido puramente mecanicista sino mediante una valoración normativa, por lo que tampoco cabe confundir pluralidad de acciones con pluralidad de hechos”[31].
En definitiva, rechazaron la declaración parcial de incompetencia toda vez que, en caso de decretarla, se estaría violando el principio constitucional ne bis in idem, siempre que -señalaron- media entre ambas disposiciones, es decir, el delito de abuso sexual contemplado en el artículo 119 del Código Penal y el de trata de personas menores previsto en el artículo 145 ter del mismo código, un concurso sólo aparente de tipos penales o concurso de leyes penales que se resuelve a través de uno de los principios que le son propios: el de consunción.
Sin perjuicio de lo señalado por el Tribunal Oral, puede entenderse que entre ambas figuras -esto es, la trata de personas y el abuso sexual- existiría un concurso ideal.
Ello es así puesto que –como se ha visto- la trata de personas contempla como elemento subjetivo del tipo el propósito de explotación sexual y en consecuencia el abuso sexual -finalmente concretado- no podría considerarse un hecho independiente al quedar abarcado, a mi juicio, en el universo de conductas comprendidas por esa ultrafinalidad.
En ese sentido, se recuerda que el concurso ideal previsto en el artículo 54 del Código Penal se configura cuando un hecho encuadra efectivamente en dos o más tipos penales. Tal circunstancia es la que se vislumbra en el caso comentado que desde mi perspectiva, debe ser considerado como un único delito con pluralidad típica, pues la menor era obligada a mantener relaciones sexuales no sólo con terceras personas sino también con el imputado y, a diferencia de lo sostenido tanto por el representante de la vindicta pública como por los jueces del debate, no podría declararse la incompetencia del Tribunal a fin de que se investiguen los abusos sexuales de los que habría sido víctima la menor por parte del imputado, porque al existir dicho concurso ideal -no aparente, como lo entendieron los magistrados- hay una unidad de hecho que impide escindir las conductas reprochadas tal como lo peticionara el agente fiscal.
Es que, la relación de concurso ideal o unidad de hecho se da “cuando una acción infringe varias leyes penales que no se excluyen mutuamente por vía de concurso de leyes. A ello se equipara el caso en que una acción infringe más de una vez la misma ley penal”[32].
Asimismo, se indicó que el concurso ideal “presupone que los tipos penales involucrados no se excluyan entre sí. En consecuencia, hay concurso ideal cuando una acción realiza varios tipos penales”[33].
Se destaca que uno de los requisitos indispensables que debe existir para hablar de un concurso ideal es la existencia de una única acción con entidad para lesionar una pluralidad de leyes, siendo suficiente que los distintos tipos penales contengan aspectos parciales de la conducta[34].
Tal circunstancia es la que se avizora en el caso, y por consiguiente el rechazo a la solicitud del representante del Ministerio Público Fiscal resulta acertada, puesto que, a diferencia de lo sostenido, estamos ante un concurso ideal y por ende en presencia de un hecho único e inescindible, de admitirse lo contrario se afectaría el principio que veda la doble persecución por un mismo hecho.
Ello, es así porque “…en los casos de concurso ideal los tipos penales que convergen sobre el hecho tienen entre sí una especial conexión de comunidad típica, en otras palabras, poseen ciertos elementos comunes, que hacen que los mismos funcionen como círculos secantes; por ejemplo, en el caso de falsa denuncia y calumnia, el dato de la afirmación falsa es el dato común (superposición de espacios típicos)…”[35].
En efecto, puede colegirse que estamos en presencia de un concurso ideal toda vez que un único delito produjo una vulneración plural de tipos legales, que a su vez existe una intersección típica en común que los hace concurrir de tal forma.
Por otro lado, no se comparte la postura adoptada por los magistrados del debate, puesto que sostuvieron que la petición de la vindicta pública no podía prosperar toda vez que existiría un concurso aparente por consunción. En ese sentido, discrepo con tal decisión puesto que entre ambas figuras legales existe una relación concursal la que es de tipo ideal, ya que a mi entender, la trata de personas no abarca la totalidad del injusto penal del abuso sexual.
En lo tocante al concurso aparente –que hace alusión la sentencia- cabe indicar que aquél se da “cuando hay que subsumir un comportamiento en normas penales, es frecuente que el hecho sea susceptible de ser abarcado a la vez por varios tipos penales…Cuando un tipo primario desplaza a otro (secundario), no se verifica en realidad ningún concurso, ya que como las normas no suponen aportes distintos y necesarios para una apreciación total del hecho, en realidad no concurren. Por el contrario, el suceso debe inexorablemente ser subsumido en un único tipo legal con exclusión de los restantes, cuya posibilidad de ser aplicados era sólo aparente”[36].
Por otro lado, se entiende que “existe relación de consunción cuando la exclusión de un tipo es consecuencia de que otro más grave lo desplaza porque contiene todo el injusto y la culpabilidad que fundamentan el primero”[37], en igual sentido, se expuso que dicha relación se da “cuando la realización de un tipo delictivo (más grave) incluya, al menos por regla general, la realización del otro (menos grave). En estos casos cabe suponer que el marco penal más grave ya tiene en cuenta esa constelación típica. Por ello queda excluida la otra norma”[38].
Dicho ello, entiendo que no se da en el caso un concurso aparente por consunción puesto que, el tipo penal de la trata de personas no agota el contenido prohibitivo del abuso sexual, puesto que en la tipicidad de la primera figura legal no esta contemplada la posibilidad de que la víctima sea abusada por su tratante pues sólo hace alusión al fin de explotación, en este caso, sexual que le da el autor a la damnificada. Es que conforme la descripción del artículo 145 ter del código, la víctima es captada a fines de comercializarla con otros individuos y en ningún momento se presenta la alternativa que al mismo tiempo sea víctima de un sometimiento sexual por parte del enjuiciado. En el caso de que ello ocurra, se estará en presencia de un concurso ideal.
En principio, tal como se desprende del fallo que se comenta, la incorporación del artículo 145 ter del Código Penal, por el cual se reprime el delito de trata de personas menores de dieciocho años de edad, intenta tutelar la libertad de autodeterminación de la persona.
Se precisa que en esta clase de delitos el sujeto activo puede ser cualquier persona mientras que el sujeto pasivo debe ser una persona menor de dieciocho años de edad y, en esa senda, la normativa legal establece que la pena se agravará si la víctima tuviese menos de trece años de edad.
Las acciones típicas que se tuvieron en cuenta en el presente fallo consistieron en captar y acoger. La primera de ellas hace alusión al hecho de atraer a alguien, conseguir su afecto y ganarse su voluntad. Mientras que acoger implica albergar a la víctima en un lugar a fin de que resida allí sin importar el tiempo que ello demande, diferenciándose entonces del término recibir puesto que éste importa tomar al sujeto pasivo sin que ello implique darle hospedaje.
Se indica que tales acciones son las que mejor reflejaban la situación padecida por la niña. Es que, los imputados –tíos de la víctima- atrajeron a la menor con la finalidad de que se fuera a vivir con ellos, oportunidad en que le hicieron creer que cuidaría a la hija que en común tienen los enjuiciados (o sea a la prima de la damnificada) y a cambio de ello le prometieron vivienda, comida y abonarle los gastos que requería su educación. Así, la damnificada fue albergada por los condenados pero nunca cumplieron con lo que se habían comprometido, pues la intención que tenían era la de explotarla.
Al respecto, puede mencionarse que de la sentencia se desprende que la menor también había sido trasladada por los imputados, ya que éstos la movieron del lugar en el que habitaba con su abuela a la propiedad de ellos, con la única finalidad de explotarla sexualmente.
Por otro lado, cabe precisar que la figura que se analiza también hace referencia al término ofrecer, que no fue abordado en la sentencia, ya que los imputados eran los tratantes de la menor y no tenían intenciones de proponerla a un tercero a fin de que la explote.
En estos casos es irrelevante que los menores hayan consentido la realización de dicha actividad, toda vez que la ley considera igualmente configurado el delito aunque medie asentimiento por parte de la víctima, en atención a la mayor protección que requiere un niño por parte del ordenamiento jurídico.
En lo que respecta al tipo subjetivo de esta figura, se está en presencia de un delito doloso que en el aspecto cognoscitivo requiere que el autor sepa que está realizando alguna de las acciones típicas contempladas en la ley, ya sea ofreciendo, captando, transportando o trasladando, acogiendo o recibiendo personas; y, desde la perspectiva del elemento volitivo, debe tener la intención de realizar aquellas acciones.
Por otro lado, el tipo penal requiere un elemento subjetivo distinto del dolo que consiste en una de las denominadas ultrafinalidades, pues exige que la acción típica sea realizada “con fines de explotación”. La finalidad a la que se hace referencia en la sentencia es la explotación sexual.
En lo tocante a las agravantes del caso se estima que en primer lugar el contorno familiar en el que se hallaba sumergida la menor permite sostener que se encontraba en una situación de vulnerabilidad, circunstancia que fue aprovechada por los causantes a fin de llevar a cabo el hecho que tuvo por probado el Tribunal. Por otro lado, en lo que respecta a la otra agravante analizada cabe indicar que no sólo contempla a la persona unida en concubinato sino a cualquier sujeto que habite en forma permanente con la víctima, extremo que se acreditó en la sentencia, pues la menor vivía en la propiedad junto con sus tíos. Así, se concluye en que la figura legal no exige una relación sentimental preexistente que implique una unión en concubinato sino que únicamente hace alusión a la persona conviviente, por lo que se abarcan otras situaciones como por ejemplo la del fallo que se comenta.
Es que, el autor –por un lado- se halla en un entorno que facilita la comisión del hecho y -por el otro- puede entenderse que la mayor penalidad radica en la violación al vínculo de confianza que le dispensa la víctima con motivo de la convivencia.
Sobre ello, se indica que los elementos tanto objetivos como subjetivos se encuentran reunidos en los hechos que se comentan porque la niña fue explotada sexualmente contra su voluntad y en reiteradas oportunidades mantuvo relaciones sexuales con terceras personas que arribaban a la vivienda. Asimismo, el dinero que recibía se lo entregaba a su tío –el imputado-, quien siempre se hallaba en la finca controlando lo que sucedía. Y recibió de parte de sus tíos la enseñanza para que pueda ejercer la prostitución y le indicaban y proveían la vestimenta que debía utilizar al tiempo que la obligaban a decir que era mayor de edad.
Finalmente, no se comparte ni la postura del Ministerio Público Fiscal ni lo resuelto por el Tribunal, puesto que entre ambas figuras legales –esto es la trata de personas y el abuso sexual- habría un concurso ideal puesto que existe una comunidad de elementos típicos que permite concluir en la existencia de un único hecho que es inescindible.
Por otro lado, a mi entender, no se da en el caso un concurso aparente por consunción puesto que, el tipo penal de la trata de personas no agota el contenido prohibitivo del abuso sexual, puesto que en el tipo penal de la trata de personas no esta contemplada la posibilidad de que la víctima sea abusada sexualmente por su tratante pues sólo hace alusión al fin de explotación, en este caso, sexual que le da el autor a la damnificada. Es que, la víctima es captada con fines de comercialización y no para ser sometida a prácticas sexuales por parte del tratante, en el caso que ello ocurra existirá un concurso ideal.
Bibliografía
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García Arán, Mercedes (Coord.), Trata de personas y explotación sexual, Comares, Granada, 2006.
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Mir Puig, Santiago, Derecho Penal, Parte General, 7° Edición, Bdef, Montevideo-Buenos Aires, 2007.
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Stratenwerth, Günter, Derecho Penal, Parte General I, El hecho punible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005
Tazza, Alejandro O., Carreras, Eduardo R., El delito de trata de personas, LL 2008-C.
Otras fuentes de consulta:
Opinión de la diputada Silvia Augsburger, en Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, Quinta Reunión, Segunda Sesión Ordinario, del 9 de abril de 2008. En el mismo sentido se expresaron los diputados Norberto Erro, María Angélica Torrontegui y Stella Maris Córdoba.
Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, Voto del Doctor Mitchell, Registro n° 697.00.3, “Liendro, Evaristo A. y otro sobre recurso de casación”, del 14 de noviembre de 2000.
Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, “Av. Presunta sobre infracción ley 26364”, del 26 de mayo de 2009
Cámara Federal de Mar del Plata, “Aguirre López, Raúl y otros sobre infracción artículo 145 bis, primer párrafo”, del 14 de agosto de 2009.
Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala B, “G., M.S. y otros”, del 24 de noviembre de 2009
Tribunal Oral Federal de Mar del Plata, del voto del juez Mario Alberto Portela en autos “Ortega Mora, Gloria Raquel y otro”, causa n° 2271, del 8 de febrero de 2010.
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[1] Opinión de la diputada Silvia Augsburger, en Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, Quinta Reunión, Segunda Sesión Ordinario, del 9 de abril de 2008. En el mismo sentido se expresaron los diputados Norberto Erro, María Angélica Torrontegui y Stella Maris Córdoba.
[2] Cámara Federal de Mar del Plata, “Aguirre López, Raúl y otros sobre infracción artículo 145 bis, primer párrafo”, del 14 de agosto de 2009. Citado en D’Alessio, Andrés J. (Dir.), Divito, Mauro A. (Coord.), Código Penal de la Nación Comentado, La Ley, Buenos Aires, 2009, T. II, p. 460.
[3] Buompadre, Jorge Eduardo, Trata de Personas migración ilegal y derecho penal, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2009, p. 61-62.
[4] Buompadre, Jorge Eduardo, op. cit., p. 62.
[5] Hairabedián, Maximiliano, Trata de personas, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2009, p. 22.
[6] Tazza, Alejandro O., Carreras, Eduardo R., El delito de trata de personas, LL 2008-C, p. 1053.
[7] Hairabedián, Maximiliano, op. cit., p. 23.
[8] D’Alessio, Andrés J. (Dir.), Divito, Mauro A. (Coord.), Código Penal de la Nación Comentado, La Ley, Buenos Aires, 2009, T. II, p. 462
[9] Idem, p. 462.
[10] Tazza, Alejandro O. y Carreras, Eduardo R., op. cit., p. 1053.
[11] Tribunal Oral Federal de Mar del Plata, del voto del juez Mario Alberto Portela en autos “Ortega Mora, Gloria Raquel y otro”, causa n° 2271, del 8 de febrero de 2010.
[12] D’Alessio, Andrés J. (Dir.), Divito, Mauro A. (Coord.), op. cit., T. II, p. 473-474.
[13] Hairabedián, Maximiliano, op. cit., p. 23.
[14] Tazza, Alejandro O. y Carreras, Eduardo R., op. cit., p. 1053.
[15] Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala B, “G., M.S. y otros”, del 24 de noviembre de 2009.
[16] Mir Puig, Santiago, Derecho Penal, Parte General, 7° Edición, Bdef, Montevideo-Buenos Aires, 2007, p. 280-281.
[17] Righi, Esteban, Derecho Penal, Parte General, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2008., p. 225-226.
[18] D’Alessio, Andrés J. (Dir.), Divito, Mauro A. (Coord.), op. cit., T. II, p. 466-467.
[19] García Arán, Mercedes (Coord.), Trata de personas y explotación sexual, Comares, Granada, 2006, p. 230-231.
[20] Buompadre, Jorge Eduardo, op. cit., p. 80.
[21] Hairabedián, Maximiliano, op. cit., p. 72-73.
[22] Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, “Av. Presunta sobre infracción ley 26364”, del 26 de mayo de 2009. En la presente causa se investigó la actitud de la imputada y de su hijo, oportunidad en la que al allanarse la propiedad donde habitarían los imputados, se secuestraron diversos efectos de importancia, tales como dinero, comprobantes de envío de dinero de la empresa Western Union, así como también comprobantes en donde aparecen como beneficiaros y remitentes –de dinero- muchas de las víctimas que laboraban en el privado. En efecto, se tuvo por acreditado prima facie la materialidad delictiva de los hechos así como también que los imputados cumplían el rol de dueña y de encargado, respectivamente, del inmueble denominado “La Casita Azul”, con específico control de la actividad que allí se explotaba.
[23] Buompadre, Jorge Eduardo, op. cit., p.74-75.
[24] Hairabedián, Maximiliano, op. cit. p. 36.
[25] De Cesaris, Juan, La vulnerabilidad en la Ley de Trata de Personas, La Ley, Año LXXIII, N° 172, del 10 de septiembre de 2009, p. 1.
[26] Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Asimismo, la Resolución de la Procuración General de la Nación N° 58/09 estableció que podrían constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de la libertad. La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico.
[27] Hairabedián, Maximiliano, op. cit., p. 39-40.
[28] Tazza, Alejandro O. y Carreras, Eduardo R., op. cit., p. 1053.
[29] Hairabedián, Maximiliano, op. cit., p. 45.
[30] Tazza, Alejandro O. y Carreras, Eduardo R., op. cit., p. 1053.
[31] Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, Voto del Doctor Mitchell, Registro n° 697.00.3, “Liendro, Evaristo A. y otro sobre recurso de casación”, del 14 de noviembre de 2000
[32] Stratenwerth, Günter, Derecho Penal, Parte General I, El hecho punible, Hammurabi, Buenos
Aires, 2005, p. 547.
[33] Righi, esteban, Derecho Penal, Parte General, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2008, p. 441/442.
[34] Ibídem.
[35] Pessoa, Nelson, Concurso de delitos, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, p. 131.
[36] Righi, Esteban, op. cit, p. 435.
[37] Righi, Esteban, op. cit, p. 437.
[38] Stratenwerth, Günter, op cit., p. 543.