Criterios objetivos para el estudio de las reformas al sistema de justicia
Ángela C. M. Pinacchio
I. Introducción [arriba]
Se han impulsado una serie de reformas que resulta de interés focalizar para su estudio y contextualización.
Tenemos en total seis leyes que reforman desde la carrera del Poder Judicial como del Ministerio Público hasta la composición del Consejo de la Magistratura. Así mismo, se modifica el régimen jurídico sobre medidas cautelares, entre otras consideraciones, todo en un total de seis leyes, que paso a enumerar: 1) Ley N° 26.861 – Poder Judicial de la Nación y Ministerio Público de la Nación. Ingreso democrático e igualitario de personal; 2) Ley N° 26.855 – Consejo de la Magistratura. Leyes N° 24.937, N° 11.672, N° 19.362, N° 17.928, N° 23.853, N° 24.156 y N° 26.376. Modificaciones; 3) Ley N° 26.857 – Ley de Ética de la Función Pública. Ley N° 25.188. Modificación; 4) Ley N° 26.856 – Justicia. Corte Suprema de Justicia de la Nación y Tribunales de Segunda Instancia. Publicación íntegra de acordadas y resoluciones; 5) Ley N° 26.853 – Se crean las Cámaras Federales de Casación, todas ellas con sede en la Capital Federal. Se modificó la Sección 8ª, del Capítulo correspondiente; 6) Ley N° 26.854 – Medidas Cautelares en las causas en las que es parte o interviene. Procesos excluidos.
En realidad, sería apropiado referirnos al sistema de justicia como categoría para tratar en su conjunto el paquete de medidas reformadoras impulsadas en lo que va del 2013. Sin embargo, en este artículo sólo nos vamos a avocar a los criterios objetivos para el estudio de reformas al Poder Judicial y al Consejo de la Magistratura.
En un informe practicado por la Fundación de Investigaciones Económicas Latinoamericana (1996), con motivo a indagaciones del impacto económico de las resoluciones judiciales, se ofrece un análisis sobre el estado de situación del Poder Judicial Argentino.
Como diría Ortega y Gasset “…situación –la palabra lo indica- es aquello en que se está. Y donde verdadera y últimamente está siempre el hombre es en alguna situación…El verdadero y definitivo suelo en que se está es, pues, la situación vital”[i].
Este informe ofrece –hoy- una oportunidad al proporcionarnos indicadores para el estudio y una visión sistémica e integradora. Por ejemplo, recomendó el sistema de costas por su orden; puesto que los abogados litigantes internalizarían los costos de litigar al estar sus intereses alineados con los del cliente.
Cuando apelamos al término sistema aludimos al conjunto de aspectos a considerar y lo que interesa es cómo interactúan estos entre sí. Por lo que, al encararlo de esta forma, el Poder Judicial y el Consejo de la Magistratura es sólo un engranaje del sistema.
Es decir, un enfoque sistémico e integrador estudia el costo presupuestario de la administración de justicia a nivel nacional, sin olvidar los gastos legales privados. También, pasa revista al diseño institucional e indaga en un marco más adecuado para ofrecer un servicio de calidad.
La explicación susodicha viene a complementarse, con una comprensión fundamental sobre el fenómeno, que se integra con miembros del Poder Judicial y los representantes legales que actúan como agentes con intereses disímiles.
A la fecha de dicho informe, había transcurrido seis años de los programas de mediación que culminaron con la adopción de la Ley N° 24.573, excluyendo: las causas penales, algunas civiles y quiebras. En su espíritu la ley citada tiende a la descongestión del sistema judicial.
De cualquier forma, toda proyección jurídica sobre la realidad permite distinguir: vigencia, eficacia y fundamentación.
Ciuro Caldani, entendió, que “la teoría trialista del mundo jurídico reconoce a la dimensión fáctica en la realidad social y la idealidad de los otros dos despliegues, distinguiendo a su vez la neutralidad intrínseca de lo normológico (aunque al proyectarse sobre la realidad social envuelva a veces un deber ser) y el carácter exigente de lo axiológico. En la dimensión sociológica el hombre, hecho por el Creador pero dejado en libertad, puede realizar o no los valores…”[ii]. Por lo que, el Derecho está vinculado al aprovechamiento de las oportunidades que ofrece la situación para la realización de la justicia –o fórmulas de convivencia- y su realización en el medio de los horizontes políticos.
Existe concordancia entre las actividades jurídicas y políticas en el “aprovechamiento de las oportunidades para realizar los repartos”[iii]. ¿A qué nos referimos con ello? Pues bien, repartir es impartir, establecer el orden, indilgar, distribuir y administrar. En sí quien gobierna sobre una situación es repartidor, un concepto a mi entender –eclético- por el cual vincular la Política con el Derecho.
Miguel Reale sostuvo que dicha actividad de reparto, no sólo es producto de la oportunidad, pues, esta “…surge de una decisión que elige una de las soluciones posibles según la proyección de un complejo de valoraciones producidas en la realidad social sobre un complejo fáctico”[iv].
Los conceptos de autonomía como de autoridad son tipos ideales entre los que se sitúa la realidad social. El poder actuar sobre ella implica reconocer las limitaciones, como también, “…el empleo de las distintas vías de penetración dadas por los diferentes valores”[v].
Se encendió la polémica cuando salió a la saga el paquete de proyectos que lograrían ser aprobados y, también, -hoy- ya aprobadas requieren de un meticuloso análisis por los planteos de inconstitucionalidad. Sin embargo, la concepción trialista del Derecho esconde en sus orígenes situaciones altamente conflictivas.
El Estado regula conductas en nombre y representación del interés común, del interés general, de modo que, “la crisis es el punto máximo de las incertidumbres, es el momento en que se reformulan reglas de juego y se reordenan los comportamientos de los agentes sociales”[vi].
Al tratar este tema encontramos una oportunidad, en el medio de las inclemencias del tiempo, para detectar los valores en juego dentro de la administración del sistema judicial; pues, “…las valoraciones deben resolverse en atención a situaciones reales o eventuales…”[vii].
Conocemos de los valores por las lecciones que nos ha dejado la historia. De igual modo, podríamos decir que “…la crítica no crea el valor, sino que lo descubre…”[viii].
El sistema de justicia es abarcador de la forma en cómo se regula el proceso (medidas cautelares, medios de prueba, notificaciones, excepciones, competencia, etc.), el cómo se administra la oficina judicial y qué tipo de organización interna se dispone para el Poder Judicial, el rol del magistrado y su investidura, la regulación sobre quiebras y otros derechos de fondo.
II. Marco metodológico y ius-filosófico [arriba]
He aventurado una visión sistémica e integrativista. Ahora bien, no basta con decir que investigamos el sistema judicial argentino en el contexto de las actuales reformas, o bien, que nuestro estudio se enfoca en determinar la constitucionalidad o no de las reformas introducidas.
El objeto de estudio -siempre- debe estar acotado en el tiempo como en el espacio físico. De hecho, el Poder Judicial como una de las tres funciones del Estado Argentino bajo una forma federal de gobierno (art. 1 y 5 de la CN) es un eslabón complejo de analizar.
Se ha sostenido que, “la selección del objeto de investigación, la determinación de la problemática particular a indagar, la elaboración de las preguntas sobre el problema escogido y el mismo campo probable de las respuestas, son procesos atravesados por nuestra visión de las cosas, por nuestro muy particular punto de vista sobre el entorno y sobre nosotros mismos”[ix]. Por ello, barriendo todo prejuicio sobre el tema que nos toca tratar, nos disponemos a no retroceder y dar un paso a la vez, por medio de preguntas atinentes a la temática.
Es decir, se ha dicho que “el trabajo analítico comienza con el material provisto por nuestra visión de las cosas, y esta visión es ideológica casi por definición”[x]. Sin embargo, desde una posición epistemológica diferente, postulamos –ante la complejidad- proceder a su fraccionamiento para tratar de identificar sus partes.
Otro aspecto de la complejidad, surge cuando se quiere establecer comparaciones con otros sistemas judiciales, debido a que la organización es distinta por país conforme el desarrollo histórico y político. A partir de esta premisa, distinguimos el llamado Derecho Continental o Europeo del “Comonn Low”.
Nuestro país sigue el criterio del Derecho Europeo o Continental, con procedimientos más caracterizados por lo escritural, el rol preponderante del juez en la prueba y la preponderancia de los Códigos en el conjunto de las fuentes del Derecho.
Desde un análisis estrictamente constitucional, contamos con un Poder Judicial y un Consejo de la Magistratura. Ahora bien, con relación a la carrera judicial podemos detectar, los siguientes puntos: los jueces electos no son sujetos a un período de prueba antes de obtener la inviolabilidad en su cargo, ni tampoco, son evaluados de forma sistemática para su permanencia bajo dicha investidura.
Resulta ser paradigmático, el caso de New Jersey donde -a fines del ´40- se reforma el sistema judicial. La clave del éxito no estribó –aparentemente- en la forma de elección de los jueces, sino en otros aspectos, tales como: 1) el Presidente del Máximo Tribunal del Estado como un líder con poder para reformar el sistema judicial; 2) un Código de Ética severo; 3) la creación de una oficina de administración de justicia que dependa del Pte. de la Corte; 4) el nombramiento de jueces por un período sujeto a dos confirmaciones, al cabo de los cuales, se le otorga inamovilidad; 5) no existe autarquía presupuestaria, por lo que, el Pte. del Máximo Tribunal debe justificar sus demandas presupuestarias en el Congreso[xi].
Este modelo -por exitoso que se muestre- quizás no sea conveniente de implantarse en nuestro país. No es bueno alcanzar el punto de la polémica, especialmente, a la hora de generar condiciones de certidumbre y seguridad jurídica. Al mismo tiempo, cabe la advertencia: que no todo modelo por más exitoso que pudo resultar en otro contexto, nos represente su constitucionalidad.
En definitiva, la realidad del sistema judicial argentino es diferente a cómo funciona en otras partes del globo y tiene las características que son propias de un producido histórico.
III. Antecedentes sobre la división de funciones en la República Argentina [arriba]
El Estado Argentino se organiza jurídica-políticamente recién en el año 1853. Por lo que, adopta un modelo de constitución rígido y la forma representativa, republicana federal de gobierno.
Sin explicar cada uno de dichos conceptos, me remitiré a desarrollar lo que ha significado para el país la división de funciones, en el medio de luchas intestinas para conseguir un solo objetivo: la consolidación de la organización jurídico-política del país y su conservación después de afianzada la unión nacional en 1860.
Está comprobado que no se puede reimplantar el orden vigente de un Estado en otro, sin tener cuidado de su adecuación a las condiciones geográficas del territorio y las peculiaridades humanas. Un ejemplo de ello, es el derecho castellano que no pudo como tal ser trasplantado al Nuevo Mundo y se necesitó la redacción de normas especiales que se conocen hasta hoy como derecho indiano.
En el Estado Indiano “se aplicaba [justicia] tanto en el nombramiento de un funcionario como en la concesión de una merced, en la sanción de una norma general o en la decisión de una causa judicial…”[xii].
La función judicial propiamente dicha consistía en dirimir el conflicto, es decir, ponerle punto y final mediante la sentencia. Muy diferente resultaba, entonces, pues las decisiones no necesariamente debían fundarse en el texto legal y antes que el saber jurídico interesaba la rectitud de conciencia del juzgador.
Aproximadamente, alrededor del 1800, la proclamada independencia del orden jurídico precisó de un plantel de abogados en las provincias. “…pese a la prohibición establecida en algunos textos de que interviniera el poder ejecutivo en el conocimiento de las causas judiciales, la realidad superó el sistema proyectado. En primer lugar, la nueva estructura necesitaba un plantel de abogados que pocas provincias tenían, pues, no sólo debían cubrir las magistraturas, sino también, quedar el número indispensable para atender los pleitos. Ello impidió en varias provincias el establecimiento de la justicia letrada, inamovible y especializada base de la independencia o separación de poderes”[xiii].
Si tuviéramos que remitirnos a documentos legales entre 1782 a 1972, tendremos un vasto campo de estudio para indagar en la importancia que ya tenía la división de funciones. Un ejemplo de ello, es el Reglamento de la División de Poderes que fuera sancionado por la Junta Conservadora (29 de octubre de 1811).
El documento citado señala en pos de los acontecimientos ocurridos en España, que depuesto el Rey, el pueblo reasume el poder soberano. En su parte introductoria, señala que es imperioso, evitar con el mayor cuidado todo lo que pueda causar la ruina de la nación. “Si una nación tiene derecho á establecerse un gobierno, no lo tiene menor á todo aquello que se dirije á su conservación; pues que la ley que nos impone este deber nos dá derecho á todas las cosas sin las quales no podemos satisfacerlo”[xiv].
Este documento resulta ser de interés en la temática, pues, señaló que siendo el pueblo el titular originario del poder soberano, este es el único autor del gobierno y distribuidor del poder. De esta forma, representantes incorporados al gobierno toman a su cargo el deber de cumplir el mandato conferido por el pueblo –originario detentador del poder-.
En la Constitución de 1853 se estableció la forma republicana de gobierno, por lo que, distinguió en tres las funciones del Estado: ejecutivo, legislativo y judicial.
El mismo preámbulo lo vaticina al declamar como objetivo: “afianzar la justicia” y, como tal, no es ajeno el criterio de evitar que el poder sea ejercido en forma arbitraria. Por lo que, corresponde un sistema de controles para eludir la irrazonabilidad en el ejercicio del poder político. Verbigracia: el art. 92 de la CN de 1853, ya, preveía que en ningún caso el Presidente de la Confederación podía ejercer funciones judiciales.
El principio de la división de funciones, también, condice con el art. 28 de la CN –que aún se halla vigente-. Es visión a futuro, toda una previsión legal, que tanto los “principios, garantías y derechos no puedan ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”[xv].
El poder constituyente originario estableció una constitución rígida (art. 30 de la CN), es decir, que para su reforma es necesario seguir un mecanismo especial y distinto al proceso ordinario de formación de las leyes.
IV. El Consejo de la Magistratura: vaticinio sobre el juego de mayorías y minorías [arriba]
¿Qué entendemos por función judicial? Podemos afirmar que “la rama judicial es un poder con una eminente función de control sobre los otros dos poderes del Estado, que deriva del control de constitucionalidad difuso, es decir, de la competencia que tienen todos sus miembros para declarar la inconstitucionalidad de las normas y actos emanados de los poderes políticos”[xvi].
Ahora bien, la hasta –hoy- última reforma constitucional (de 1994) introdujo como institución al Consejo de la Magistratura.
Dentro del gran conjunto de atribuciones, las más trascendentes del Consejo son: 1) la selección de los jueces; 2) la administración del Poder Judicial.
Desde la óptica de Rafael Bielsa y Luis Lozano, la incorporación del Consejo de la Magistratura no obedeció a introducirlo al Poder Judicial. Fue, en principio, mantenerlo en una posición equidistante ante los poderes políticos.
Sin embargo, el Dr. Eduardo Pablo Jiménez recordó que la Asociación de Funcionarios y Magistrados, se preguntaba si sería la solución someter atribuciones de la CSJN a un Consejo. Si bien, era bueno –aparentemente- que la CSJN se liberara de quehaceres administrativos, su precio era algo así como un vaciamiento, siendo esta titular de un Poder del Estado. El doctor rememoró -en las notas de su ponencia- que a nivel institucional se propuso la creación de una agencia autártica[xvii].
La Reforma de 1994 ha tendido a la “descongestión” o “descentralización” y de, esta forma, los jueces sólo se dediquen a la función de juzgar los casos que les llega para su conocimiento y resolución.
Eugenio Zaffaroni se ha manifestado, desde un primer momento, sobre la no pertinencia de delimitar lo político de lo judicial; porque a su criterio, en los tiempos actuales no podemos dejar de reconocer al Poder Judicial como gobierno.
De todas formas, surge claro del texto constitucional que debe existir dentro de la composición del Consejo un sano equilibrio que mantenga una distancia prudencial entre este y el poder político.
Para finalizar, traigo al presente el vaticinio que dio Spota –en su oportunidad-. El doctrinario había advertido que el constituyente delegó –en demasía- su tarea a los poderes constituidos con relación a la conformación de dicho Consejo. De esta forma, la falta de precisión, redundaría en un perjuicio para la seguridad jurídica; pues, todo conllevaría a una lucha pendular de fuerzas. Esta visión de futuro, hoy es una realidad.
IV. Principios de organización de la función jurisdiccional [arriba]
Los principios son valores, por los cuales, medir como a suerte de válvula la constitucionalidad o no de un proyecto.
Sabiendo los principios que resultan aplicables a la función jurisdiccional, podremos inferir lo acertado de una normativa en su aspiración de armonía y paz sociales, que es en el fondo la función de toda legislación.
Como hemos analizado en acápites anteriores, existe una clara distinción de funciones dispuesta en la Constitución Nacional, por lo que, nos queda introducirnos en breves nociones del derecho administrativo.
Tanto la función judicial como legislativa emanan del mismo poder soberano y deben procurar la paz social. Por lo que, “…atienden a la satisfacción de intereses públicos, se relacionan con la organización del Estado e inclusive cooperan a la armonía social y actúan en presencia de la amenaza o la existencia de conflictos o controversias entre los particulares o entre éstos y entidades públicas”[xviii].
En sentido amplio, podríamos decir que la jurisdicción es tanto comprensible del acto de legislar como de dictar sentencia.
Ahora bien, es principio que los derechos no tienen carácter absoluto por lo que debiéramos hablar del tamiz apropiado para limitar su ejercicio.
Tanto el legislador como el juez establecen límites para cada categoría de intereses mediante normas jurídicas.
Los jueces son la imagen del poder judicial, ahora bien, “…no son el órgano jurisdiccional, ya que éste existe independiente de las personas físicas que ocupan sus cargos”[xix]. Es por tanto un órgano impersonal a pesar de que se lleva a cabo por personas que ejercen esa función especial de administrar justicia.
Ahora bien, la organización del sistema de justicia descansa sobre un conjunto de principios, que son: 1) independencia e imparcialidad de los jueces, 2) permanencia de los órganos de jurisdicción, 3) la organización judicial debe abarcar la totalidad del territorio y estar al alcance de todos, 4) debe existir un número suficiente de funcionarios, 6) adecuada distribución en el territorio de oficinas judiciales, 7) jerarquía de los oficios dentro de cada oficina de justicia, 8) especialidad en la función y por fuero, 9) un sistema de selección, nombramiento y ascensos de los funcionarios libre de toda sospecha, 10) idoneidad de los funcionarios a la altura de los procedimientos a su cargo, 11) existencia de un órgano que actúe en pos del principio de legalidad.
La enumeración de estos axiomas básicos son contestes al criterio que diera Davis Echandía; sin embargo, existen modernas tendencias que no estamos desarrollando en todo este artículo. En el espacio interamericano como en España, se ha distinguido la administración de los recursos y gestión de la oficina judicial de la llamada “administración de justicia” -que se ciñe sólo al dictado de la sentencia-[xx].
Los jueces no deben merecer por su eminente resolución, la coacción o amenaza sea de gobernantes, legisladores y políticos. “…Nada más oprobioso que la existencia de jueces políticos al servicio de los intereses de partido o de determinado gobierno”[xxi].
El criterio de un juez no puede derivar de consideraciones particulares, sea: amistad, de enemistad, de simpatías o antipatía, por posibilidades de lucro personal y mucho menos de dádivas –ilícitamente- ofrecidas por razones políticas. Entiendo que “…la peor injusticia es la que se comete con el pretexto de administrar justicia”[xxii].
Como he adelantado en otros acápites existen distintas formas de organización del Poder Judicial. Ahora bien, “…el sistema de elección popular de los jueces, usado en algunos países, tiene el grave inconveniente de prestarse a la influencia política, con todos sus servicios y, por tanto, a colocar en segundo plano las virtudes de los candidatos”[xxiii].
Cuando se habla de las “recomendaciones, intrigas y apadrinamientos”, también, se afecta la dignidad de la judicatura.
Con o sin carrera judicial se debe garantizar el principio de idoneidad en el acceso al cargo público. De esta forma, el funcionario debe detentar competencia y capacidades técnicas para el ejercicio de su función.
Tampoco, es dable confundir atribuciones del órgano con las funciones del empleado público; pues, las segundas atienden a la esfera de competencias fijadas por ley y dentro de la jerarquía que reviste dentro de la organización administrativa.
Se le debe asegurar a todo funcionario el poder hacer carrera y cuando refiero al empleado o funcionario público -en estas consideraciones- sólo me remito a los subalternos del juez. La carrera o el sistema de ascensos en base a mérito y antigüedad evita que éste este sujeto a los oprobios de las reelecciones periódicas.
Con respecto a la organización del Poder Judicial, las formas que ha revestido son disímiles, dependiendo del contexto histórico y geográfico.
Así como, en la Rep. Argentina mediante la Ley Nº 24.121/92 se incorporó el Cámara Federal de Casación Penal.
El nacimiento del Tribunal Casacional, tampoco, es novedosa en fueros Civiles, Contenciosos- Administrativos, etc. Por otro lado, existen experiencias rescatables de Tribunales Casacionales en otros países, tales como: España, Francia, Italia, Venezuela y Colombia.
Al repasar ciertas cuestiones básicas del Tribunal de Casación -en el contexto de la Rev. Francesa- se observará las implicancias de su incorporación en otros fueros de nuestro país dentro del contexto actual.
Como había manifestado, anteriormente, al nacer la posición trialista subyacían grandes conflictos. En realidad, las miradas ius-filosóficas del S. XIX en adelante –positivismo vs. derecho natural- esconden un trasfondo conceptual, en cuanto, a la posición del juez frente a la ley.
Al decir esto, se recuerda que el Tribunal de Casación nació –aproximadamente en el año 1700- en el medio de luchas entre el Parlamento Francés y el Rey.
La Revolución Francesa (1789) no concibió al Tribunal de Casación como órgano jurisdiccional, por cuanto, “en esto siguió las enseñanzas de Montesquie y Rousseau, sobre estricta separación de los tres poderes del Estado, con la exageración de considerar que los jueces debían atenerse a la letra de la ley y limitarse a aplicar “el texto preciso de la ley”, tal filosofía se consignó en el art. 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre”[xxiv].
A partir de la Revolución Francesa, el instituto dio un vuelco importante pretendiendo defender la separación -absoluta y tajante-de funciones entre el judicial y el legislativo, aparentó tener independencia ante el poder legislativo; sin embargo, resultaba una emanación de éste. En palabras de Cuopil De Prefeln “La Casación no es parte del poder judicial, sino una emanación del poder legislativo[xxv].
¿Cómo se explicaban ambas características? El poder judicial no podría hacer amplias y extensivas interpretaciones sobre el texto de la ley; por el contrario, su función pasiva consistía en aplicar el texto -tal como- había sido dictado sin lugar a valoraciones. Por ello, era un fiel ejecutor del mandato establecido por el legislativo quien dictaba las leyes.
Ahora bien, dentro de un contexto democrático el hermeneuta jurídico ante la alteridad del texto legal -no debiera de temer a la suerte de interpretaciones-; más que el propio interesado en la contienda.
Independientemente, a lo que he adelantado al precisar el marco ius-filosófico, las posiciones adversas a las reformas impulsadas -en lo que va del 2013-, también, debieran acoger en su discurso los valores –es decir, ahondando en más allá del texto legal-. Por ello este acápite no lleva el nombre de un número de ley, sino que se preside bajo el título de: principios de organización de la función jurisdiccional.
A través, de qué cristales estamos mirando las reformas propulsadas y esa será la respuesta de si los principios subyacentes en la Carta Magna son respetados o no.
V. Colofón [arriba]
¿A qué llamamos criterios objetivos? Son pautas, que estando por encima de todas las partes en contienda, tienden a la equidad o justicia.
Existen distintas posiciones tantas como reformas introducidas, por lo que, es necesario establecer un orden para su estudio.
Por otro lado, ante las argumentaciones en contra y a favor de cada una de ellas subyacen intereses. De todos modos, los valores no son negociables y máxime los principios constitucionales; por lo que, los planteos de inconstitucionalidad deben pasar -necesariamente- por el tamiz de los criterios objetivos.
La complejidad del objeto de estudio, exige analizar el paquete de reformas como un sistema, cuya funcionalidad es apreciable sólo en movimiento.
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[i] Miguel Ángel Ciuro Caldani, Derecho y Política –El continente político del derecho. Elementos básicos de una filosofía política trialista-, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1976, p. 67.
[ii] Miguel Ángel Ciuro Caldani, Derecho y Política –El continente político del derecho. Elementos básicos de una filosofía política trialista-, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1976, p. 12.
[iii] Miguel Ángel Ciuro Caldani, Derecho y Política –El continente político del derecho. Elementos básicos de una filosofía política trialista-, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1976, p. 51.
[iv] Miguel Ángel Ciuro Caldani, Derecho y Política –El continente político del derecho. Elementos básicos de una filosofía política trialista-, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1976, p. 53.
[v] Miguel Ángel Ciuro Caldani, Derecho y Política –El continente político del derecho. Elementos básicos de una filosofía política trialista-, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1976, p. 136.
[vi] Mario Burkún- Alberto Spagnolo, Nociones de Economía Política, Buenos Aires, ed. Zavalia, 1999, p. 138.
[vii] Miguel Ángel Ciuro Caldani, Derecho y Política –El continente político del derecho. Elementos básicos de una filosofía política trialista-, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1976, p. 137.
[viii] Nota n° 250 del libro Miguel Ángel Ciuro Caldani, Derecho y Política –El continente político del derecho. Elementos básicos de una filosofía política trialista-, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1976, p. 106.
[ix] Mario Burkún- Alberto Spagnolo, Nociones de Economía Política, Buenos Aires, ed. Zavalia, 1999, p. 138.
[x] J. Schumpeter (1883-1950), Historia del Análisis Económico, p. 42.
[xi] Informe practicado por la Fundación de Investigaciones Económicas Latinoamericana (1996), con motivo al estudio del impacto económico de las resoluciones judiciales, se ofrece un análisis sobre el estado de situación del Poder Judicial Argentino desde la Economía, p. 89.
[xii] Tao Anzoategui, Manual de historia de las instituciones argentinas, 5 ta., Bs. As., Edición, Ediciones Macchi, 1981, p. 96.
[xiii] Tao Anzoategui, Manual de historia de las instituciones argentinas, 5 ta., Bs. As., Edición, Ediciones Macchi, 198, p. 412.
[xiv] Reglamento de la División de poderes que fuera sancionado por la Junta Conservadora (29 de octubre de 1811).
[xv] Art. 28 de la CN.
[xvi] Colautti, Derecho Constitucional, Bs. As., 2da. edición, Ed. Universidad, p. 312.
[xvii] Eduardo Pablo Jiménez, “Algunos apuntes acerca de la Reforma a la Constitución de la Nación Argentina, el diseño constitucional del Consejo de la magistratura y el protagonismo del juez contemporáneo”, dirección url: http://www.profesorjimenez.com.ar/libro2/C.pdf, ponencia presentada en el Congreso Nacional de Derecho Constitucional, celebrado en la Universidad Católica de Lima, en el mes de noviembre de 1996.
[xviii] Davis Echandía, Teoría General de la Prueba –aplicable a toda clase de procesos-, 3ra. edición, Bs. As., Ed. Universidad, 1997, p. 121
[xix] Davis Echandía, Teoría General de la Prueba –aplicable a toda clase de procesos-, 3ra. edición, Bs. As., Ed. Universidad, 1997, p. 128
[xx] Dir. Juan Enrique Vargas – Alberto Martín Binder: “Sistemas Judiciales”, Chile, Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA), 2003.
[xxi] Davis Echandía, Teoría General de la Prueba –aplicable a toda clase de procesos-, 3ra. edición, Bs. As., Ed. Universidad, 1997, p. 129.
[xxii] Hernando Devis Echandía, Estudios De Derecho Procesal: “Presente y Futuro de la Casación Civil (ponencia general presentada a las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal en Valencia Venezuela, 1978)”, Buenos Aires, Editor Zavalía, 1985, p. 105.
[xxiii] Davis Echandía, Teoría General de la Prueba –aplicable a toda clase de procesos-, 3ra. edición, Bs. As., Ed. Universidad, 1997, p. 135.
[xxiv] Hernando Devis Echandía, Estudios De Derecho Procesal: “Presente y Futuro de la Casación Civil (ponencia general presentada a las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal en Valencia Venezuela, 1978)”, Buenos Aires, Editor Zavalía, 1985, p. 13.
[xxv] Hernando Devis Echandía, Estudios De Derecho Procesal: “Presente y Futuro de la Casación Civil (ponencia general presentada a las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal en Valencia Venezuela, 1978)”, Buenos Aires, Editor Zavalía, 1985, p. 13.
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