JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Babugia Sawczuk, Nicolás A. s/Nulidad
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional - Sala VI
Fecha:27-12-2016
Cita:IJ-CDLXXXII-683
Voces Citados
Sumario
  1. Corresponde rechazar el planteo de nulidad incoado por la defensa respecto de la intervención del Ministerio Público Fiscal en una audiencia, representado por una fiscal Ad Hoc alegando que su designación no está amparada por ninguna ley o reglamentación que regule su actuación, en tanto que existen claras diferencias entre el trámite que se imprime en este caso y lo que prevé la Ley Nº 27.272 para los casos de flagrancia, donde se pretende que los fiscales tengan mayores facultades para actuar siempre en audiencias multipropósito, máxime cuando en éste la fiscal Ad Hoc sólo actúa como replicante con mandato conferido por su superior y limitado a los agravios que se tratan de manera anticipada.

  2. La nulidad es un remedio excepcional que debe aplicarse en los supuestos de vulneración de garantías constitucionales y, quien la pretende, debe demostrar el perjuicio provocado por el acto.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional - Sala VI

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2016.-

I. Corresponde tratar la apelación interpuesta por la defensa de Nicolás Antonio Babugia Sawczuk a fs. 12/14 contra el punto 1 del auto de fs.10/11vta. que no hizo lugar a la nulidad de la decisión de fs. 48 que dispuso archivar la causa n° 34.197/16 del registro del Juzgado de Instrucción n° 30 por inexistencia de delito y extraer testimonios por la posible comisión del delito de portación ilegítima del arma secuestrada en poder del nombrado. 

II.- Como cuestión preliminar la representante de la Defensoría Oficial, Dra. Nuria Sardañon, impugnó la validez de la intervención en la audiencia de la Dra. Luciana Amelotti como fiscal Ad Hoc pues a su criterio su designación no está amparada por ninguna ley o reglamentación que regule su actuación.

El juez Julio Marcelo Lucini dijo:

En respuesta al planteo de la parte señalo que existen claras diferencias entre el trámite que se imprime en este caso y lo que prevé la Ley 27272 para los de flagrancia, donde se pretende que los fiscales tengan mayores facultades para actuar siempre en audiencias multipropósito.

En éste la fiscal Ad Hoc sólo actúa como replicante con mandato conferido por su superior y limitado a los agravios que se tratan de manera anticipada.

No obstante lo expuesto, el Ministerio Público deberá subsanar la situación que se invoca como impedimento a partir del 1° de enero de 2017 para uniformar su actuación en esta Alzada en consonancia con el nuevo espíritu adversarial que se pretende dar a nuestro sistema de enjuiciamiento. 

El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo:

En los ocho años de vigencia del procedimiento instaurado por la Ley 26.374, no se ha cuestionado la intervención de los fiscales Ad-Hoc, por lo que no advierto razones que en la actualidad justifiquen hacerlo, máxime teniendo en cuenta que en este caso en particular, a diferencia de las audiencias multipropósito previstas por la Ley 27.272, la actuación de los funcionarios cuestionados sólo se limita a cumplir el mandato conferido por el Fiscal General sin poder apartarse de él. 

Se suma a ello que la resolución 3777/16 de la Procuración General de la Nación no modificó la situación preexistente por lo que la intervención de la funcionaria cuestionada es válida.

III.- Sentado lo expuesto entendemos que la decisión recurrida cumple con los requisitos de motivación exigidos por el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación y el agravio introducido por la defensa sólo exterioriza una disconformidad con lo resuelto.

Recordemos que la nulidad es un remedio excepcional que debe aplicarse en los supuestos de vulneración de garantías constitucionales y, quien la pretende, debe demostrar el perjuicio provocado por el acto, situación que no se vislumbra en el sub examine.

De la lectura de la causa surge que el 5 de mayo del corriente año a la 1:20, Betina Elizabeth Dajen llamó al 911 porque temía por la integridad física de Babugia Sawczuk, quien a la fecha era su pareja. Indicó que luego de una discusión, éste se retiró del domicilio que compartían en Gorriti 3515 6° “A” de esta ciudad con un arma de fuego y a través del portero eléctrico le dijo: “que era lo mejor que le había pasado en su vida, que no se sienta culpable por lo que pase” (sic) y que dormiría en la plaza de Medrano y El Salvador.

Más allá del vínculo y de las restricciones a realizar una denuncia, lo cierto es que la intervención de la prevención es consecuencia de un llamado pidiendo colaboración para evitar que Babugia Sawczuk atente contra su vida mediante el uso de un arma de fuego que supuestamente portaba.

Ubicado el imputado en una plaza pública se lo requisó y así se encontró en su poder la pistola semiautomática de doble acción, calibre 9X19, marca Bersa, modelo Thunder-9 PRO.

Si bien la defensa hace mayor hincapié en que la denuncia de Dajen tuvo como propósito proteger a su pareja ante el temor de que se quite la vida, lo cierto es que la intervención policial no reviste vicio alguno y los agravios que introduce en cuanto a la necesidad de tratar esta conducta en el contexto en que se verifica debe ser canalizada por otra vía.

En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:

I.- RECHAZAR el planteo de nulidad introducido por la defensa respecto a la intervención del Ministerio Público Fiscal en la audiencia, representado por la Fiscal Ad- Hoc.

II.- CONFIRMAR el punto I del auto de fs. 10/11vta. en todo cuanto fuera materia de recurso

Se deja constancia que el Juez Rodolfo Pociello Argerich suscribe la presente en su condición de subrogante de la Vocalía n° 16 y el juez Luis María Bunge Campos, subrogante de la Vocalía n° 3, no lo hace por hallarse abocado a las audiencias de la Sala I de esta Excma. Cámara.

Regístrese, notifíquese y fecho, devuélvanse las presentes actuaciones  al  juzgado  de  origen,  sirviendo  lo  proveído  de  atenta nota.

Julio M. Lucini - Rodolfo Pociello Argerich - Andrea V. Rosciani