Análisis de la competencia en los proceso sucesorios
Comentario al fallo G., J. C. s/Sucesión Ab Intestato [1]
Juan Manuel Lezcano*
I. Introducción [arriba]
En el presente trabajo intentaremos analizar las características de los sistemas sucesorios (en lo que refiere a la competencia) del derecho internacional privado a partir del caso Expte. 1-60315-2015 - "G. J. C. s/Sucesión Ab-Intestato" – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE AZUL (Buenos Aires) – SALA PRIMERA - 18/08/2015.
Por ello antes, de iniciar el trabajo recordamos lo afirmado por la Dra. Sara Feldstein de Cárdenas en cuanto que:
“La disciplina sucesoria conforma un área del DIPr plena de posibilidades, abierta tanto a la reflexión equilibrada como a la polémica vehemente, aunque es una de las que mayor complejidad conlleva. En efecto, el tema que se aborda en este trabajo llama al debate, percibiéndose motivaciones, además de las jurídicas, de índole económica, social, política y cultural. No puede olvidarse que, en el derecho de sucesiones suelen quedar íntimamente vinculadas casi todas las otras ramas jurídicas, ya que en la persona del causante convergen todas las «relaciones vitales, de variada índole: podrá ser titular de un inmueble, o de determinados derechos societarios, haber contraído matrimonio, ser parte activa de un contrato”[2].
En consecuencia, en lo escrito por la autora nos parece pertinente adelantarnos y afirmar que en el actual Código Civil y Comercial se ha intentado a zanjar diferencias, unificando su texto con el criterio jurisprudencial más ampliamente sostenido por nuestros tribunales nacionales.
II. Los sistemas y su evolución [arriba]
Por lo dicho con anterioridad, podemos observar que, en nuestro ordenamiento jurídico, la sucesión internacional es aquella sucesión que contiene un elemento vinculado a un ordenamiento jurídico extranjero.
En razón a los sistemas debemos siempre (respecto a su estructura) retomar la idea de Goldschmidt que sustentaba que “La norma de colisión, le imprime a la categoría jurídica utilizada una relativa indemnidad o autonomía conceptual, respecto al derecho conectado. El fenómeno se transporta, en sus propios términos y extensiones, al ámbito de la sucesión internacional, en cuanto el concepto de sucesión es propiamente una categoría jurídica de la que se vale el subsistema de atribución para elaborar una norma de conflicto sucesoria[3]”.
A partir de lo afirmado, identificamos sistemas con una concepción personalista que han dado lugar a los principios que hoy rigen sistemas que se basan en principios de unidad y de universalidad. Estos principios reconocen al interés del legislador de proteger a los herederos nacionales en las sucesiones de fallecidos en el extranjero. Frente al sistemas anterior en materia sucesoria existen también aquellos sistemas que se basan en la aplicación de una sola ley a todos los aspectos de un sujeto con independencia de la naturaleza de los bienes y del lugar de situación de los mismos, también es cierto que existen otros sistemas de Derecho Internacional Privado basados en los principios de territorialidad y fraccionamiento de la sucesión internacional[4].
En lo que concierne al sistema argentino debemos indicar que es correcto lo examinado por Medina al compara el código derogado y el actual recordando que
“el anterior Código, en lo que respecta al juez competente para entender en una sucesión con elementos extranjeros establecía que «la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del último domicilio del causante» (art. 3484). Si bien la norma disponía una regla clara y concreta, lo cierto es que gran parte de nuestra jurisprudencia se inclinaba por sostener que constituían excepciones a la misma (y al art. 3283 que establecía el mismo punto de conexión para la ley aplicable a estas sucesiones) lo pautado en los artículos 10 y 11 del mismo cuerpo legal. (…) El artículo 11 de Código Civil se refiere a las cosas de situación permanente conectándolas con la lex rei sitae. Inmediatamente después, trata los supuestos de cosas in transitu, que comprenden: muebles que el propietario lleva siempre consigo o que son de uso personal, o destinados a ser vendidos o transportados.”[5]
Recapitulando, en el Código Civil y Comercial creemos es más claro que su antecesor respecto al límite de competencia de la ley y de los tribunales del último domicilio, y esto se refleja que cuando analizamos el artículo 2643 que reza: “Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos”.
En lo que refiere a la ley aplicable encontramos el artículo 2644 que determina: “la sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino”. Así podemos llegar a las conclusiones el Código Civil y Comercial contiene una unidad legislativa y una pluralidad jurisdiccional cuando hay una jurisdicción concurrente.
III. Los antecedentes del caso estudiado [arriba]
Respecto a la caracterización del caso Flavia Medina lo resumen al decir:
“que se trataba de una sucesión cuya apertura había sido rechazada por el juez de grado, en virtud de lo dispuesto por el art. 3284 del Código Civil (viejo). Ello dado que el causante tenía su último domicilio en el extranjero (Estado de Sao Pablo, Brasil). Adhiriendo el fallo a la unidad, no se consideró relevante que existieran bienes en la Argentina. En la apelación, se esgrime en primer lugar que el causante tenía su último domicilio en la ciudad de Tandil, siendo que al tiempo de su fallecimiento se encontraba en el domicilio de su hija. Sin perjuicio de ello, los agravios se fundan en las normas del nuevo Código Civil y Comercial Unificado -artículos 2643 y 2644”-[6]
Con la mencionada introducción es dable resaltar que la Cámara tiene como principal argumentación los siguientes puntos:
a) Según consta en el certificado de defunción arrimado a la causa -fs. 22 y vta.- el último domicilio del causante se situó en la República de Brasil, precisamente en Lombardi N° 137, Leme, San Pablo. A su vez, agrega la apelante que el acervo hereditario se compone de bienes con asiento en la ciudad de Tandil, adjuntando como prueba los Informes de Dominio que obran en los presentes actuados a fs. 12/13vta.
b) De ellos surge que los bienes referidos son de propiedad, entre otros condóminos, de B. R. L.J. y S., de quien el causante sería heredero. En prueba de ello, se ofrecen los autos “J. B. R.y Otro s/ Sucesión Ab intestato” –Expte. N° 26114-, de trámite por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial n° 1 de la Ciudad de Tandil.-
c) Teniendo a la vista la causa citada en el párrafo anterior, este Tribunal puede corroborar, según surge de la declaratoria de herederos -conf. fs. 28 y vta. del Expte. 26114-, que efectivamente el causante de autos es heredero de quien figura como cotitular dominial en los informes de fs.12/13 y vta.”[7]
d) Es así que, atento a las consideraciones vertidas en el apartado III) de la presente, ya no resulta gravitante en el caso de marras el último domicilio del de cujus, sino los bienes relictos dejados en la República, los que configuran la situación prevista en el art. 2643 del Código Civil y Comercial, determinando ello que resulte competente para entender en autos el Sr. Juez a quo.
Con la motivación citada de la causa en el caso se decide hacer lugar al recurso de apelación y en consecuencia revocar la resolución del a quo, devolviendo los autos a la instancia de origen para que continúe su trámite.
IV. Conclusiones [arriba]
En el caso bosquejado podemos concluir que el tribunal entiende que el legislador del Código Civil y Comercial adoptó en materia de competencia en los procesos sucesorios el mismo criterio que Vélez, aunque agrega una remisión, que nos traslada a las normas de Derecho Internacional Privado.
Sostenemos, que si bien se puede adoptar en la jurisprudencia futura el criterio de la Sala B, lo único que establece el artículo citado por los jueces (art.2643) es la competencia concurrente de los tribunales nacionales cuando encontramos bienes inmuebles en territorio nacional.
Bibliografía [arriba]
FELDSTEIN DE CÁRDENAS Sara L: “El control de constitucionalidad del derecho extranjero en materia de sucesiones internacionales”, 13/02/12 (MJ-DOC-6147-AR | MJD6147)
Fallo de la CNCiv, SALA H,autos: “Szlomowicz Isaac Mardoqueo s/ sucesión ab-intestato”, 24/10/14.
RODRIGUEZ Monica S. "La regulación de las sucesiones en el Derecho Internacional Privado Publicado en: RCCyC 2015 (octubre), 211 Cita Online: AR/DOC/3055/2015.
GOLDSCHMIDT, Werner. 1990. Derecho Internacional Privado. Derecho de la Tolerancia. Basado en la Teoría Trialista del Mundo Jurídico. 7ª ed. Buenas Aires, Depalma
Notas [arriba]
* Abogado. Doctor en Derecho por la Universidad Nacional del Litoral y la Universidad Católica de Santa Fe. Docente e Investigador Universitario.
[1].
[2] FELDSTEIN DE CÁRDENAS Sara L: “El control de constitucionalidad del derecho extranjero en materia de sucesiones internacionales”, 13/02/12 (MJ-DOC-6147-AR | MJD6147).
[3] GOLDSCHMIDT, Werner. 1990. Derecho Internacional Privado. Derecho de la Tolerancia. Basado en la Teoría Trialista del Mundo Jurídico. 7ª ed. Buenas Aires, Depalma. pp. 79 y ss.
[4] Así recordamos que en la sucesión de los bienes inmuebles queda sujeta a la ley del lugar de los mismos y la sucesión de los bienes muebles, considerados como unidos a la persona del difunto, quedan sometidos a una ley única.
[5] MEDINA, Flavia. Algunas reflexiones en materia de jurisdicción internacional en el derecho sucesorio. elDial DC2245.
[6] Ídem.
[7] Considerando IV) de la Sentencia del Expte. 1-60315-2015 - "G. J. C. s/Sucesión Ab-Intestato" – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE AZUL (Buenos Aires) – SALA PRIMERA - 18/08/2015. elDial AA9124.
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