Fideicomiso con trazabilidad sucesoria en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
Marcelo Alejandro David*
Introducción [arriba]
La nueva codificación unificada del derecho privado en la República Argentina si bien no ha receptado de un modo expreso y directo la problemática de la empresa familiar, es innegable reafirmar que se han incorporado al nuevo Código herramientas que resultarán de marcado interés para el presente y futuro de las organizaciones económicas familiares, así como para sus descendientes en el futuro, bregando siempre por el mantenimiento de las estructuras económicamente hábiles y socialmente útiles para el desarrollo de la economía en su conjunto.
Una de las visiones sobre la que se debe detener el operador jurídico y en su caso los asesores de estructuras empresariales familiares es en el ámbito de la sucesión de los patrimonios y en su caso en la posibilidad de preestablecer sistemas de distribución sobre bienes y su destino en el futuro que sin dudas traten en la medida de lo posible de sostener la operatividad de las empresas familiares, marcando que la regla pase a ser excepción, y de este modo lograr que en el futuro las sucesiones no sean las principales armas inordinadas de la extinción de sendas estructuras económicas organizadas familiares.
La planificación patrimonial futura es sin dudas uno de los temas que mayor cantidad de capítulos conlleva en los actuales Protocolos de Empresa, donde en un momento determinado la organización toma la decisión de incorporar una reglamentación que atienda y pretenda resolver en el presente y en el futuro los diversos inconvenientes que de usual y ordinario intentan trastocar la paz y operatividad de las empresas familiares.
Desde antaño, la manera de regular la herencia futura y las cláusulas que impedían como principio su negociación o resolución sobre pautas determinadas y/o determinables, resultaban un claro impedimento en las codificaciones continentales para prevenir futuros inconvenientes muchas veces encorsetados sobre el menú de opciones dado por el derecho testamentario y sucesorio intestado. De hecho en la actualidad se mantiene la prohibición de disponer contratos sobre herencia futura y así lo marca el propio art. 1010 del Código Civil y Comercial como regla general, e incluso el propio artículo 1670 en el capítulo específico destinado a reglar el objeto del fideicomiso en general, y en lo específico que aquí interesa expresa que el contenido del contrato no puede versar sobre herencia futura.
Distinción entre fideicomiso con trazabilidad sucesoria (finalidad) y fideicomiso testamentario (causa) [arriba]
Previo a avanzar sobre el tema del presente trabajo es dable que nos detengamos en primer lugar a distinguir dos figuras jurídicas que si bien parecen en su nombre rezar sobre lo mismo, lo cierto y concreto es que ambos difieren concretamente en su tratamiento y efectos.
El fideicomiso testamentario en el nuevo código se encuentra reglado en los artículo 1699 y 1700 respectivamente del nuevo Código Civil y Comercial, remarcando que se trata de un contrato (causa) sujeto a una condición cierta pero indeterminada que es que el fiduciante en un momento de su vida fallezca, o sea, no está destinado a crear un negocio fiduciario actual sino futuro y se perfeccionará su puesta en funcionamiento a partir del fallecimiento del causante/fiduciante. Para ser más gráficos es dable señalar que en este tipo de contratos se dispone por testamento la conformación de una propiedad fiduciaria donde el fiduciante en vida dispone para su deceso que otra persona –fiduciario de cumplimiento con el destino de sus bienes en favor de sus herederos y legatarios –beneficiarios/fideicomisarios incorporados en cumplimiento de las pautas que gobiernan la herencia con altas pautas de corte publicista (porcentajes de libre disponibilidad, legítima, entre otros). Debiendo en dicho caso el contrato dar cumplimiento con lo normado por los artículos 2448 y 2493 del Código Civil y Comercial en lo referente a la forma de los testamentos y su contenido.
En cambio el fideicomiso de trazabilidad sucesoria (finalidad) es un negocio fiduciario actual, donde una persona en vida dispone que por ejemplo las acciones de su sociedad familiar sean administradas por un fiduciario por un lapso de tiempo determinado conforme las pautas, condiciones y mandas que establezca su creador en el rol de fiduciante, para que la administración fiduciaria entregue los frutos a sus beneficiarios designados y en al momento de culminar por cumplimiento del plazo o extinguirse el contrato por muerte del fiduciante por ejemplo, los bienes pasen a manos del fideicomisario. En el caso el contrato se hace operativo desde su constitución y no necesita de un hecho futuro como el deceso, pero el fideicomiso con trazabilidad sucesoria puede operar aún incluso en caso de muerte, por cuanto claramente el contrato puede establecer a quien debe transmitir el fiduciario los bienes para el caso de muerte del fiduciante en el futuro. En el ejemplo dado el negocio fiduciario comienza a surtir efecto desde su constitución y el deceso no es el gatillo de su inicio, sino que en el caso la muerte puede ser un hecho jurídico de posterior incidencia en el mismo, a diferencia de lo que sucede con el fideicomiso testamentario donde nace la operatividad del mismo con la muerte y de hecho el plazo del dominio fiduciario se computa desde dicho momento.
El punto de encuentro si se quiere de ambas figuras es que en el fideicomiso de trazabilidad sucesoria la muerte debe ser considerada como una posibilidad futura de un contrato ya operativo y en curso. Y nos preguntamos cual sería el impedimento legal de establecer como beneficiarios y en su caso fideicomisarios a los propios herederos forzosos y legatarios –en su caso respetando las pautas de la legitima (art. 2444, 2445 CCyC –descendientes 2/3, ascendientes ½ y cónyuge ½) y disponibilidades libres del nuevo código (1/3 del patrimonio). En dicho caso la cláusula posible indicaría que en caso de deceso el fiduciario transmitirá los bienes a los fideicomisarios incluidos en el presente contrato, debiendo por ende cumplirse la manda propia de trazabilidad sucesoria.
Como podemos observar claramente el fideicomiso de trazabilidad sucesoria no es un pacto sobre herencia futura, puesto que si bien es cierto que es indudablemente un contrato el mismo busca desde su creación preservar y administrar el patrimonio actual del fiduciante que claramente como pauta normal de su vida en un futuro y en vigencia del contrato de fideicomiso puede fallecer –posibilidad-, pero reiteramos la muerte no es la causa fundamental ni la finalidad prístina y única de este contrato. El motivo central del fideicomiso de trazabilidad sucesoria es como expresáramos en la introducción una herramienta para preservar el patrimonio del fiduciante en el marco de una administración organizada tendiente a beneficiar en el caso a la estructura de la empresa familiar en su conjunto. Tampoco por ende se trata de organizar una sucesión futura, sino de planificar el patrimonio en la actualidad siendo en dicho marco el deceso una de las tantas pautas contractuales a tratar el ejemplo de contrato de fideicomiso de acciones tratado, donde incluso se pueden pactar beneficios para los fundadores de la empresa familiar, prever situaciones de subsistencia en caso de capacidades restringidas, rentas vitalicias, profesionalización de la administración, entre muchas otras que conforman este tipo de contratos.
El testamento como sostiene Kiper y Lisoprawski1 “es un tipico acto mortis causa y de última voluntad, para disponer de los bienes”.
De esta manera mocionamos que el fideicomiso de administración con trazabilidad sucesoria puede en el marco de manejo y gestión actual de los negocios significar una válida y legal herramienta que permita incluso prever como una pauta más de su contenido la situación sucesoria, pudiendo incluso evitar problemas o cuestiones futuras que se dan en el terreno de la indefinición o carencia de acuerdos previos a la muerte o deceso del dueño de la partición societaria.
Excepción legal a la prohibición de herencia futura. Principios de conservación de la unidad de gestión empresarial. Prevención de conflictos futuros [arriba]
Ya Aida Kemelmajer de Carlucci2 ha dejado entrever sin afirmar que este tipo de fideicomisos encontraba en nuestro sistema dificultades para tornarse operativo y principalmente en la pauta de prohibición de actos de disposición y negocios sobre la herencia futura; en cambio Carregal3 afirma ya desde antaño que los referidos fideicomisos se encuentran al margen de la restricción, pues no teniendo por objeto una herencia como una universalidad, sino particulares y determinados cuya propiedad o dominio se transmite al fiduciario, mientras no se afecte la legítima, estos fideicomisos no violarían la prohibición.
Ya Gastaldi4 sostenía que nuestro régimen no es tan extremo como aparenta en torno a la prohibición de pactar con significancia y efecto sobre la herencia futura, entendiendo incluso que el modo en que la prohibición de objeto contractual se encontraba regulado en el Código de Vélez era ya una pieza amortizada de museo, mocionando en aquel entonces que nuestro debía sin lugar a dudas morigerar dicha prohibición.
Pero no obstantes lo invalorados esfuerzos doctrinarios, en las principales obras se concluía que no se aconsejaba utilizar este tipo de acuerdos en función de las retrogadas concepciones que poseía nuestro ordenamiento sucesorio en torno a la prohibición de disponer respecto de la herencia futura como venimos tratando, sumado al hecho de la escasa jurisprudencia en la materia.
Pero parece que los codificadores –entre los cuales gratamente se encuentra la primera de la juristas citadas en este acápitele han dado certificado garantizado de ciudadanía y respaldo legal a su utilización, por cuanto el mismo artículo que prohíbe en la parte general de los contratos la utilización de la herencia futura como objeto de los contratos, establece en el segundo párrafo del art. 1010 que “Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros”.
Por lo expuesto y por sobre todas las cosas debido a la expresa norma transcripta dejamos asentado que es plenamente válido que un fideicomiso de administración con trazabilidad sucesoria o de planificación patrimonial estructure y designe como beneficiarios/fideicomisarios a los herederos o legatarios del futuro causante titular total o parcialmente de una explotación productiva o de participaciones societarias. De este modo el legislador inserta ya conocidos principios societarios y concursalistas que se identifican con la salvaguarda de la empresa en marcha, o con la conservación de la unidad de gestión empresaria útil; y todo ello con la clara finalidad de evitar conflictos patrimoniales que en la escena de la empresa familiar se impregnan y entremezclan con históricos reclamos interpersonales que muchas veces ante la falta de pautas preacordadas llevan a los procesos sucesorios a años de indefinición, mayores costos y deterioros.
Sumamos nuestra más rotunda adhesión a tan buena y constructiva pauta legislativa que apunta a los beneficios contractuales enancados en la prevención de conflictos y por sobre todas las cosas en la manutención de explotaciones productivas conformadas o no sobre la base de negocios societarios. Pauta que aunada a un inteligente y previsor contrato de fideicomiso de administración con trazabilidad sucesoria sin dudas tiene sendas y constructivas pautas para sumar a la empresa familiar argentina.
Somos incluso defensores y promotores de los negocios fiduciarios en la Argentina, entendiendo que este contrato vincula la mejor manera de afectar el patrimonio con la creación de pautas propias de los derechos reales a través del dominio imperfecto, que sirve de cauce innegable para la canalización y vehiculización del crédito tan necesario en nuestro país, es una pauta generadora de confianza en función de la sectorización de los negocios de un patrimonio sin la necesidad de que la confianza comprenda a la totalidad del mismo y por ende a la totalidad de los acreedores y sujetos vinculados con el mismo. Exterioriza la posibilidad de que los negocios se acoten a su extensión justa, sumado claro está su alta maleabilidad, posibilidad de transformación, de registración, de sustitución de sus integrantes de modos ágiles y alejados por ahora de la burocracia –aunque advertimos que en los últimos tiempos la voracidad reglamentarista de algunos organismos se tienta con la posibilidad de atentar contra su funcionalidad lograda-.
Es indudable que este tipo de decisiones legislativas en el marco del derecho privado y más específicamente en el marco de las empresas familiares genera una muy buena herramienta de prevención, organización y porque no de subsistencia de las estructuras empresariales con esas características. No es este trabajo el dirigido a enumerar las particularidades de la empresa familiar, pero sin dudas el fallecimiento del abuelo, del creador, del fundador del negocio y porque de su descendencia genera en las mayorías de las estructuras familiares sobre las que se asienta una empresa problemas de tinte comercial, financiero, personales, de celos, de competencia, de beneficios indebidos, que sin dudas atentan en caso de no establecer pautas claras contra la continuidad en paz de la organización, eventos que muchas veces incluso las hace sucumbir en el marco del propio conflicto.
Por ello proponemos que la utilización del fideicomiso de trazabilidad sucesoria puede sin lugar a dudas prevenir los conflictos más usuales en sentido genérico y los particulares de una organización determinada, dando así prevención y claridad en el modo de resolver los posibles conflictos futuros en el marco de la organización.
Porque el fideicomiso es beneficioso [arriba]
Ya de por sí el fidiecomiso posee toda una serie de ventajas contractuales en pos de la protección de patrimonios o sectores del mismo. En dicho sentido es dable revalidar:
a) el fideicomiso en empresas familiares puede servir para que los titulares de los derechos sobre las mismas (capital social, bienes registrables como inmuebles, maquinarias, marcas, patentes, modelo de utilidad, entre otros) puedan predeterminar pautas a cumplirse respecto de dicho tramo del patrimonio en vida y al momento de su fallecimiento. Pudiendo como fiduciante promover las pautas rectores sobre las cuales el fiduciario deberá navegar el cumplimiento de la manda fiduciaria.
b) Este esquema permite la sectorización del patrimonio, permite proteger al mismo de los embates de los acreedores del patrimonio del fiduciante en general, permite la subsunción del riesgo del patrimonio a esta afectación específica sin que el resto de los negocios en su caso del fiduciante pongan en riesgo la subsistencia familiar, el fideicomiso es plenamente amalgamable de con los protocolos de empresa -incluso de estos mismos pueden ser un invalorable vehículo como para que los herederos del titular o titulares de la empresa puedan conocer las preestablecidas pautas de administración: puede pactarse la mejor y más profesional forma de administración de la empresa familiar, las pautas de honorarios al directorio, la pautas de reinversión, las pautas concretas de valores de participaciones sociales en escenarios de recesos societarios, las pautas de ingresos de nuevos socios, las pautas de indivisión en su caso de sectores de la firma en su caso (2330 a 2334), pautarse las situaciones incluso de divorcio o extinción de unión convivencial; en definitiva en el fideicomiso de planificación familiar o propiamente de trazabilidad sucesoria pueden las partes establecer todo tipo de pautas de administración de las participaciones sociales conforme el andamiaje legal permitido expresamente por el art. 1010 del Código Civil y Comercial de la Nación.
c) Le posibilita transferir en vida la propiedad fiduciaria de determinados bienes o la nuda propiedad de éstos, manteniendo en este caso el fiduciante el usufructo vitalicio en caso de establecerlo, con lo cual se asegura la intangibilidad jurídica del patrimonio transferido, hasta el momento en que corresponda asignarlo a los beneficiarios5.
d) Pautas de modificación y revocabilidad. Igual que el testador está capacitado para modificar o revocar el fideicomiso a voluntad, el fiduciante podrá hacerlo si así lo ha reservado en el contrato. Puede disponer que el fideicomiso sea revocable, con lo cual se reserva el derecho de excluir determinados bienes o de sustituirlos en cualquier momento, como también de suprimir o incorporar determinados fiduciarios, si por diversas razones así lo creyera conveniente. Del mismo modo, quedaría habilitado para sustituir beneficiarios.
e) Puede reservarse el derecho de modificar o suprimir determinadas cláusulas contractuales, sin intervención de los beneficiarios/ herederos o legatarios en el caso.
f) Puede designar beneficiarios a sus herederos o a terceros en las proporciones que crea convenientes —respetando los principios de la legítima—, disponiendo incluso el momento en que cada uno de ellos accederá al beneficio.
g) La actuación del fiduciario sustituye en la practica la función que tendría un albacea testamentario, aportando mayor seguridad al constituyente en el sentido de que será rigurosamente respetada su voluntad.
Roles en fideicomiso con trazabilidad sucesoria [arriba]
Claro que todo ello queda y está librado a la libertad contractual que gobierno los principios generales de los contratos en el Código Civil y Comercial recientemente dictado, pero nos atrevemos a analizar algunas posibles hipótesis contractuales en el escenario del específico tema que abordamos en el presente trabajo.
Claro que la pauta de fiduciante del contrato será ocupada por su creador en la generalidad de los casos, en donde por ejemplo el titular de acciones de una sociedad anónima familiar dispone la creación con su participación social de un patrimonio de afectación por separado a los fines de conformar una inmediata administración fiduciaria sobre tales acciones.
En dicho escenario claro que uno de los primeros lugares contractuales a ocupar será el del fiduciario como bien lo indica el art. 1673 y sgtes. del código civil y comercial, en dicho punto contractual que deberá ser ocupado por cualquier persona humana o jurídica –menos por el fiduciante se ubicará con seguridad una persona de confianza del empresario o uno de los herederos o legatarios que conforme la nueva impronta del código incluso no perderá por ello la opción de ocupar también la pauta de beneficiario (art. 1673 tercer párrafo). Pauta que no obstante estar permitido criticamos desde el anteproyecto, independientemente que en este escenario pueda beneficiar al fiduciario/ beneficiario/heredero, pero que sin dudas ubica lo ubica en un doble rol que es imposible no tengo implicancias propias de tareas o menesteres propios de una contraposición de intereses.
Luego deberán en el mismo contrato ser ocupados los lugares del o los beneficiarios, donde claramente se ubicarán los herederos forzosos y legatarios en su caso (art. 2278 CCyC), siendo ello quienes en el transcurrir del fideicomiso podrán recibir los beneficios inmediatos de la administración del fideicomiso en dividendos liquidados por la sociedad y serán quienes sin dudas controlarán al fiduciario en sus ordinarios y contractuales quehaceres. Incluso conforme el propio art. 1671 el fiduciante titular del capital social fideicomitido podrá en el contrato fijar las pautas de quienes ejercerán el rol de beneficiarios fijando pautas como por ejemplo la que sindique que lo serán sus herederos forzoso a la fecha de constitución del fideicomiso y quienes en el futuro se incorporen en dicha categoría jurídica, siendo esta una característica muy importante del contrato de fideicomiso por cuanto tiene una gran maleabilidad a la aceptación de cambios los que sin dudas son sencillos de perfeccionar cumpliendo las pautas formales que se imponen de registración conforme el nuevo art. 1669 CCyC.
Del mismo modo se deberá designar o indicar quienes conformarán el rol de fideicomisarios, que en definitiva serán las personas a quien se le transmitirá la propiedad de los bienes fideicomitidos en el porcentaje indicado al concluir el fideicomiso; dejando asentado que conforme el propio art. 1672 CCyC podrán serlo los propios beneficiarios.
Efectos del fideicomiso de trazabilidad sucesoria [arriba]
Este tipo de contratos tienen sin dudas no solo a generar un patrimonio de afectación separado de los patrimonios del fiduciante y fiduciario en el marco del dominio imperfecto, sino que aúnan un importante plafón de acuerdos familiares –de una sola rama familiares o de diversas familias en el marco del mismo negocio que sin dudas tienen a lograr una:
a) Planificación con fines de partición o división: Claramente vislumbrado en el hecho de que el o los titulares de participaciones sociales puedan mediante un fideicomiso de acciones con trazabilidad sucesoria, no solo asegurar el buen gobierno actual de la unidad de negocios y la equidad para los miembros de la familia, sino que le permite al fiduciante/causante futuro, acordar las pautas de su partición, pautas que serán aceptadas por todos los sujetos participantes y con vida al momento de su otorgamiento. También el código civil y comercial permite a la fecha que en los casos en los que el acervo hereditario esté conformado por un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o de otra índole que constituya una unidad económica, o partes parciales, cuotas o acciones de una sociedad, el cónyuge supérstite que haya conformado el mismo puede oponerse a que se incluye la misma en la participación salvo que pueda serle adjudicado en lotes, así como en el caso de que el cónyuge no lo haya conformado pero participa activamente en la explotación. Teniendo incluso la cónyuge y/o cualquier heredero que haya participado en la forma indicada, el derecho a que se sostenga la indivisión post hereditaria hasta que la misma sobrevivan (arts. 2332 y 2333 CCyC). Incluso en esta misma línea el art. 2380 del Código establece que el cónyuge sobreviniente o los herederos pueden pedir o que se les pacte en el fideicomiso atribución preferencial en la partición, con cargo de pagar saldos a los restantes herederos en el caso de que así resulte de la atribución de lotes, lo mismos puede establecerse respecto de las participaciones sociales.
b) Planificación con fines de mejorar a un heredero forzoso: Permite sin lugar a dudas este tipo de fideicomisos incorporar pautas para la vida del fiduciante en lo que hace a su manutención e incluso permite en dichos escenarios mejorar a herederos forzosos para el caso de que los mismos sean los que efectivamente desplieguen tareas en la administración y desarrollo de la gestión empresarial de la empresa familia, donde no siempre todos los participantes de la familia son los que llevan la gestión de la empresa adelante. Existen incluso en el propio código civil y comercial pautas que permiten mejorar la herencia a favor de herederos discapacitados (persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral), mocionando el propio legislador al fideicomiso como canal o cauce apto para esta pauta de mejoramiento de la legítima legalmente habilitado el fiduciante, pudiendo este último pactar de mejorar a dicho heredero en un tercio de las porciones legítimas (art. 2448 CCyC).
c) Planificación con fines de otorgar la administración a favor de un heredero forzoso: Pudiendo como explicitamos por medio del fideicomiso de trazabilidad sucesoria erigir como fiduciario al heredero mejor capacitado para administrar desde la constitución el fideicomiso y en su caso dar cumplimiento cabal a las mandas fiduciarios para cuando suceda el deceso del creador de la fiducia.
d) Planificación con fines de beneficiar a un extraño: Puede en el marco del acuerdo fiduciario conformar beneficios a favor como beneficiarios o como fideicomisarios de personas no herederas conforme lo autoriza la pauta de las porciones disponibles y hasta los límites que las mismas imponen so perjuicio de avanzarse en forma indebida sobre los derechos inalienables que otorga la legítima en la normativa sucesorio que estos fines venimos tratando.
e) Planificación con fines de creación de instancias eficaces de autocomposición: Claro que la pauta del fideicomiso de administración con trazabilidad sucesoria podrá y así aconsejamos prever la creación de medios alternativos de conflictos, de generación de procesos aptos para evitar las judicialización en casos de controversia. Son ejemplo de ellos la conformación de la mediación extrajudicial, los arbitrajes, las pautas de terceros tasadores de renombre o con trayectoria, la designación de remedios preventivos en caso de que el fideicomiso posea dificultades financieras a los fines de evitar la liquidación judicial del mismo como primera pauta y medida6.
f) Planificación con fines de transmisión de la empresa familiar7, tendiente a concordar una transmisión no conflictiva y muchos menos traumática de los emprendimiento familiares, centrando una interconexión muchas veces entre el derecho societario y el derecho de las sucesiones a los fines de salvaguardar las unidades de negocios tan positivas en su desarrollo para cualquier sistema económico.
Conclusión [arriba]
Sin dudas que el art. 1010 del Código Civil y Comercial de la Nación recientemente sancionado morigera sin dudas la prohibición absoluta que existía en el Código de Vélez respecto de los pactos que comprendan derechos de herencia futura, entendiendo que lo receptado por el nuevo codificador es lo que la doctrina nacional y extranjera venía requiriendo y hacia donde los códigos más modernos se venían direccionando. A la fecha esta morigeración pasa a ser una herramienta a nuestro criterio crucial en el escenario posible de evitar los desmembramientos y conflictos que tornan frente a una sucesión no planificada a la empresa a la decadencia y la inviabilidad. Mucho más si nos detenemos en el análisis y particularidades de las denominadas empresas familiares en donde las pautas del derecho de familia, del derecho sucesorio y del derecho societario juegan un partido conjunto que sucumben sin dudas frente a la no previsión contractual. Por ello mocionamos y entendemos plausibles esta como otras normas que otorgan al operador jurídico que trabaja en el asesoramiento de unidades de negocios familiares una posibilidad muy concreta de conformar intereses actuales para evitar conflictos y batallas judiciales futuras todo en el escenario de la salvaguarda de las unidades de negocios y porque no de la concordia familiar.
Notas [arriba]
* Abogado/Docente Universitario F.C.J. y S. / FCE UNLP
1 Claudio M. Kiper y Silvio V. Lisoprwaski, “Tratado de Fideicomiso” Abeledo Perrot Buenos Aires 2012, Tomo II, página562.
2 Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Nuevamente sobre el fideicomiso sucesorio y la legítima del heredero”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2001-3, Fideicomiso, Rubinzal Culzoni Santa Fe, páginas 275 y ss.
3 Carregal Mario, “El fideicomiso”, Universidad de Buenos Aires 1982, página 107.
4 Gastaldi, José M, “Cesión de derechos hereditarios y pactos sobre herencia futura” (sobre la conveniencia de su admisión en nuestro derecho)”, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, Instituto de Derecho Civil, Buenos aires.
5 Molina Sandoval, Carlos A., “El fideicomiso en la planificación sucesoria” Publicado en: LA LEY 15/04/2014 , 1 • LA LEY 2014-B , 860.
6 David, Marcelo Alejandro; “Liquidación de patrimonios fideicomitidos en el Código Civil y Comercial”, Revista de Derecho Comercial Nº 275, página 1705 a 1715.
7 Borelli Marchi, Roberto, “Fideicomiso de planeamiento familiar”, Montevideo, junio de 2008, citado por los autores referenciados en la nota i.
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