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Citados
Constitución de la Provincia de Buenos AiresArtículo 15 (Argentina - Provincia de Buenos Aires)Constitución de la Nación Argentina Artículo 18 (Argentina - Nacional)
La problemática de la reconducción de las pretensiones procesales no es por cierto novedosa en la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Por caso, la Suprema Corte bonaerense en la causa B-64.745 “Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca c/Pentamar S.A.”, resolución del 23 de octubre de 2002, dispuso que la medida cautelar antosatisfactiva requerida por la parte actora fuera reencauzada de oficio como un proceso de tutela urgente, en los términos del art. 496 del CPCC.
En similar sentido, puede mencionarse la causa B-64.474 “Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires”, sentencia del 19 de marzo de 2003, donde recondujo la acción de amparo promovida contra el Poder Judicial, reencauzándola hacia los Poderes Ejecutivo y Legislativo, por aplicación del principio iura novit curia. También pueden citarse las causas B-65.309 “Avila”, resolución del 29 de septiembre de 2004, donde recondujo una acción de daños y perjuicios, en una demanda contencioso administrativa; B-65.105 “Vega”, resolución del 5 de mayo de 2003; y asimismo en “Zendri, Alfredo C. c/Municipalidad de La Plata s/materia a categorizar. Cuestión de Competencia”. S.C.B.A. Causa A-68.225. 15/06/2005. (RAP: 29:51).
Al 6 de mayo de 2006 la Suprema Corte bonaerense ordenó una reconducción en la causa B-68.554, autos ‘Orgambide, Jorge Alfredo c/Poder Ejecutivo s/amparo’”, en la cual sostuvo:
“Ahora bien, siendo una atribución del órgano jurisdiccional calificar el alcance de las pretensiones de las partes y determinar el régimen procesal que le es aplicable, cabe reconducir la demanda entablada por el accionante como amparo, al trámite previsto en los arts. 683 a 688 del C.P.C.C. (arts. 18, C.N.; 15, Constitución de la Provincia; 34 inc 5º y 36 inc. 2º, C.P.C. y C.; doctrina de la causa B.64.229, res. de 13-IX-02; I. 67.986, res. de 6-X-04; C.S.J.N. in re “Provincia de Santiago del Estero c/Estado Nacional”, Fallos, 307:1381), confiriéndoles tanto a la parte actora como a la demandada un plazo razonable en atención a las circunstancias de la causa para que adecuen a las normas arriba citadas sus respectivas presentaciones (art. 155, segundo párrafo, C.P.C.C.)”.
El fundamento para darle curso a este tipo de remedio procesal suele fundarse en la necesidad de ampliar el acceso al proceso por parte de la ciudadanía. Por otra parte, destaca la judicatura en varias causas que la reconducción está firmemente asociada a la idea de la docencia procesal que los jueces ejercen para con los letrados, cuando en la visión de aquéllos, éstos han equivocado la vía procesal[2].
Posición ésta que se ha visto reforzada en los albores del fuero en lo contencioso administrativo bonaerense, tanto por el propio sentido de la misión que experimentaron dichos magistrados sabedores de sus altas responsabilidades republicanas, como por el plausible y natural reencauce que deberían desarrollar frente a aquellas pretensiones indebidamente formuladas por toda una pléyade de colegas provenientes de otras ramas del Derecho que (aunque naturalmente bienvenidos por lo que su llegada representaba en términos de beneficios sociales), a ciencia cierta requerían de una orientación procesal mayor a la que habitualmente deparan los jueces para con los colegas familiarizados con el Derecho Administrativo.
Ergo, en los comienzos del fuero se pudo observar una tendencia mayormente benevolente y aperturista de la judicatura de grado para con las más diversas manifestaciones procesales de los particulares.
Acciones que en otros tiempos y bajo otras circunstancias hubieran sido rechazadas in limine, han sido salvadas por diversos mecanismos que las reencauzaban en pos de dar así cuenta de un mejor y mayor control externo de legalidad del obrar de la Administración. Aunque más luego dicha tendencia aperturista mermó considerablemente hasta volverse hoy día una parte infinitesimal de lo que otrora fue.
II. El principio Iura Novit Curia y sus alcances [arriba]
La práctica de la reconducción de las pretensiones desarrollada principalmente en los pronunciamientos de los jueces de primera instancia del fuero en lo contencioso administrativo bonaerense, se encuentra mayormente fundamentada en el principio iura novit curia, conforme al cual los jueces en oportunidad de dictar una decisión judicial pueden calificar jurídicamente los hechos de la causa, con prescindencia de las normas que hayan invocado las partes.
Al respecto, Sentís Melendo aborda la significación idiomática del aforismo iura novit curia explicándonos que:
“Traducir ‘el juez conoce el Derecho’ es dar a la expresión latina un significado jurídico muy de acuerdo con nuestra concepción actual de la función del juez, pero realizando una versión gramatical bastante libre. El sujeto de la oración es curia que bien puede representar al juez, al tribunal, esto es, al juzgador en general, pero que idiomáticamente tuvo un significado más amplio en unos aspectos, y más restringido en otros. El verbo novit constituye la tercera persona del singular del pretérito perfecto de nosco, noscis, noscere, novit, notum. Por la raíz utilizada, debemos entender que se trata de un conocimiento absolutamente logrado y no de un conocimiento que se va obteniendo dentro del proceso; lo cual tiene gran importancia respecto de la otra palabra, iura, que representa aquello que el tribunal conoce. (…)” [3].
Asimismo, suele invocarse como sustento jurídico para proceder a la reconducción de postulaciones, las facultades ordenatorias e instructorias que tienen los magistrados judiciales en virtud del art. 36 del C.P.C.C.
Así las cosas, en el marco de las facultades instructorias y ordenatorias de los jueces encontramos, como ilustrativo, el caso “Núñez, Luis Angel c/Municipalidad de Tandil s/amparo”, en el cual el Magistrado Pablo Quaranta, sostuvo:
“Interpreto que la acción precisa y expresa del actor, ha sido el remedio procesal abreviado de amparo, y en orden a la inconstitucionalidad pedida en el objeto y petitorio, la misma sin dudas obedece al control difuso que en nuestro ordenamiento jurídico ostenta quien posee el análisis concreto de una norma, la cual obviamente debe ser debidamente compatibilizada si la misma es ante un pronunciamiento en concreto -como el caso-, al cual también se le une por nexo una omisión, o bien tan sólo se persigue una acción originaria de inconstitucionalidad.”
“Estimo y así lo considero en este tema puntual que corresponde, dejar sentada mi posición favorable -sin acudir a reconducción alguna-, sino partiendo de una interpretación de lo esgrimido por el actor, en cuanto a que la petición es un juicio de amparo, por expresa valoración formulada por la propia parte, que ante la afirmación de la contraria, literalmente se remitió en su responde al primer renglón de fs. 13 del rubro Objeto, dándole a la misma otro carácter.
Ello haciendo valer el principio jurídico pro actione, en su dimensión del caso, partiendo de lo expresado por la parte y aplicando el mismo en su justo y correcto proceder”[4].
Al decir de Lino Palacio[5] la invocación del principio iura novit curia no debe modificar los elementos de la pretensión o de la oposición, esto es la causa petendi. Mientras que Bustamante Alsina[6] entiende que el mentado principio autoriza a calificar la acción interpuesta sólo si lo fue erróneamente, pero no a cambiarla por otra.
In re “Savoretti” [7] y más luego en “Las Garzas”[8], la Dra. Claudia Milanta trata el tema atinente a la relación de las atribuciones y las facultades-deberes de dirección y conducción del proceso por parte de los jueces y su fundamento en el principio iura novit curia, trayendo incluso la doctrina sentada en la materia por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en tanto ésta ha dicho que merced a este principio
“es dable reconocer a los jueces la atribución de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen, con prescindencia de los argumentos jurídicos expuestos por las partes”[9].
La Cámara contenciosa platense, al momento del tratamiento del caso “Las Garzas” ya tenía antecedentes en cuanto al rechazo de la reconducción de pretensiones y su visión a la luz del principio iura novit curia, aunque con distintos matices de acuerdo a las particularidades de los casos “Terminiello”[10], “Menéndez”[11] y “Savoretti”.
En autos “Terminiello”, el juez de grado luego de rechazar in limine una acción de amparo, la recondujo como una medida cautelar anticipada. Mas la C.C.A.L.P., en ese tal caso consideró que no había mérito para abordar y resolver sobre el modo en que se ejerció la potestad de reconducción del proceso en la causa, puesto que dicha cuestión no conformaba materia del recurso de apelación y no se advertía que tal adaptación procesal sobrellevara algún vicio que pudiese incidir en la validez de lo actuado. Por ende, la mayoría de la alzada conformada por los Magistrados Milanta y Spacarotel, entendió que la reconducción no debía ser tratada dado que no fue motivo de la apelación, convalidando por ende tácitamente la reconducción realizada en primera instancia.
Por su parte De Santis sostuvo en disidencia con aquéllos que el juez de grado había actuado en exceso del principio iura novit curia, “toda vez que, en la especie, se trata de enderezar la acción por un carril ausente en la postulación inicial y que tampoco surge de la estrategia elegida por el amparista”. Entendió asimismo que era un deber inexcusable de la Cámara tratar la cuestión de la reconducción aunque no había sido planteada de manera expresa por el apelante ya que “es la propia función jurisdiccional la que sufre embate y con ella el posicionamiento del juez como tercero imparcial y director del proceso, sin mengua de la garantía de defensa, también en juego en relación a la accionada (art. 18 CN)”.
Como anticipamos, también fue tratada la temática de la reconducción en autos “Savoretti, Héctor Luis c/A.B.S.A. - Aguas Bonaerenses S.A.”. En tal caso, el Juez de grado luego de rechazar in limine una acción de amparo, la recondujo como una medida cautelar anticipada. Pero la Cámara platense, por mayoría, invalidó dicho obrar por violar la garantía del debido proceso adjetivo y sustantivo vulnerándose por tanto el derecho de defensa en juicio y el principio de congruencia (pues no había habido contradicción procesal respecto del trámite de la reconducción, se había sustituido la voluntad de las partes y quebrantado la estrategia elegida por ellas)[12].
En tanto, la Cámara en lo Contencioso Administrativo de San Martín, al tratar el caso “Nadal” [13] sostuvo con el voto mayoritario de las Dras. Laura Monti y Ana María Bezzi, que:
“el principio iura novit curia, que autoriza a los jueces a calificar jurídicamente los hechos de la causa, con prescindencia de la norma o las normas invocadas por las partes, no los habilita a sustituir a aquéllas en cuanto a la estrategia procesal que hayan elegido para dar curso a sus pretensiones”.
Así, por dicha mayoría, la alzada contenciosa de San Martín rechazó la viabilidad de la reconducción de un amparo como juicio sumarísimo de tutela urgente, sentando el primer precedente de rechazo a la reconducción en el ámbito del fuero contencioso administrativo bonaerense.
Aunque es anecdótico, no dejan de resultar interesantes las palabras de la Dra. Monti cuando comentaba[14] que al recibir la apelación de la Fiscalía de Estado bonaerense en el caso “Nadal”, lo primero que se les graficó a los magistrados era que en cualquier momento podría presentárseles el caso de un amparista agraviado por la reconducción que le formulara el a quo… hecho que, efectivamente les ocurrió al mes siguiente, donde el supuesto beneficiario de la reconducción judicial se manifestó en contra de la misma in re “Dygie”[15], en la cual expresaron los mismos fundamentos que en “Nadal”.
III. El principio dispositivo y la reconducción de las pretensiones procesales. La recalificación [arriba]
Va de suyo que la reconducción de las pretensiones procesales no debe violentar el principio dispositivo, puesto que si así fuera se alterarían los términos de equilibrio de la litis al generar un quebrantamiento de la garantía de defensa de la contraparte. El principio dispositivo impone que sean las partes quienes determinan el thema decidendum y los fallos deben ser congruentes con la forma en que ha quedado trabada la litis bajo pena de nulidad (art. 34 inc. 4º[16]; art. 36 inc. 2º[17] CPCC).
Es decir, que corresponde a las partes encuadrar sus pretensiones de acuerdo a los cauces procesales que consideren pertinentes e idóneos para la mejor tutela de sus derechos. Asimismo, se entiende que las facultades ordenatorias e instructorias[18] de los jueces deben ser acordes a tal principio para no quebrantar la bilateralidad.
Evidentemente, y tal como venimos analizando, el principio dispositivo guarda una consecuente relación con el principio iura novit curia. Respecto del cual, Molina Quiroga sostiene:
“La aplicación del principio iura novit curia no importa violación de la defensa en juicio ni afecta el principio de congruencia, siempre que no se alteren las circunstancias de hecho, se introduzcan cuestiones no debatidas, o se modifiquen los términos en que quedó trabada la litis”[19].
Por su parte, Peyrano nos dice que: “El principio dispositivo… equivale a decir: señorío ilimitado de las partes tanto sobre el derecho sustancial motivo del proceso litigioso, como sobre todos los aspectos vinculados con la iniciación, marcha y culminación de éste”[20]. Y puesto que una de las manifestaciones del principio dispositivo es el imperio del axioma legal tantum devolutum quantum appellatum, nos recuerda con cita de Calamandrei que:
“En apelación, lo mismo que en primer grado, la mirada del juez se halla limitada, por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo, y no está en condiciones de ver sino lo que las partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura”.
Por ello, concluye Peyrano, el thema decidendi en la alzada es totalmente autónomo del dirimido en la instancia inferior; aquél queda fijado por los actos procesales idóneos producidos ante la instancia revisora, especialmente a través de la expresión y contestación de agravios o sus sucedáneos. Reiteradamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha velado por preservar el principio dispositivo también en la segunda instancia (Fallos, 231:222)[21].
A su vez Palacio explica:
“(…) llámase principio dispositivo a aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión del juez. La vigencia de este principio se manifiesta en los siguientes aspectos: iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del thema decidendum, aportación de los hechos y aportación de la prueba”[22].
Esta posición implica centrar el eje de la discusión en el justiciable, quien es el centro de gravedad del proceso, sin que se resienta el poder de disposición (del derecho material) de los particulares, que incluye el poder de iniciativa del proceso[23].
Obviamente el juez goza de facultades ordenatorias e instructorias, pero sobre el ejercicio de las mismas, Augusto Mario Morello formulaba dos observaciones importantes:
“a) el deber del juez de no quebrar el principio de igualdad (de trato): (art. 36, inc. 2, in fine) y b) ese contralor (inclusive por razones materiales: tiempo y volumen del trabajo) se ha de circunscribir a las formas, a lo epidérmico, más que a los elementos constitutivos de la pretensión por parte de la demanda…”[24].
En oportunidad de pronunciarse en el caso “Terminiello”, la Dra. Milanta señaló que la tarea de reconducción
“es de aquellas que requieren suma cautela y prudencia, porque implica el despliegue de una actuación oficiosa que, por ello mismo, debe moverse dentro de los confines de la pretensión -sin desnaturalizarla, excederla o sustituirla-, no avanzar sobre la voluntad de la parte y respetar las reglas de bilateralidad y contradicción (arts. 15, Const. Prov. y 18, Const. Nac.)”.
En este marco también se entiende pertinente diferenciar el concepto de reconducción del de recalificación. Distinción que es tenida en cuenta por el Dr. Spacarotel en “Las Garzas” al considerar que: la reconducción es aquella en la cual el órgano jurisprudencial, en ejercicio del rol docente que en el proceso le cabe, advierte al postulante que ha elegido un camino procesal incorrecto y le indica el/los pertinente/s por los que puede optar.
En cambio, en la recalificación, se señala que se ha formalizado un encuadramiento legal incorrecto y se realiza el adecuado, pero sin brindarle al justiciable la posibilidad de reajustar sus peticiones.
“Insistimos en que la ‘recalificación’ se caracteriza porque recién al final del proceso y en ocasión de dictar la resolución que lo corona, el Tribunal entera a las partes de que se han manejado por un carril inadecuado. El caso ‘Faiart’ leading case de segunda instancia en materia de medidas autosatisfactivas es un ejemplo de ‘recalificación procesal’ porque recién la sentencia revisora calificó como ‘medida autosatisfactiva’ a lo que hasta entonces era tenido por una ‘cautelar innovativa’. La reconducción de postulaciones es una figura de suma importancia práctica porque le brinda al justiciable equivocado la chance de no perder -ni hacer perder- más tiempo, dejándolo en condiciones de reformular su pedimento para que resulte conforme con el ordenamiento. Se singulariza porque permite al justiciable proponer, en tiempo todavía útil, una nueva postulación en reemplazo de otra anterior que estaba descaminada”[25].
En otras palabras, y para dar un ejemplo:
“Por de pronto el error de designación del remedio que el ciudadano está poniendo ante la Justicia no debe desembocar necesariamente en el rechazo del mismo, porque a tenor de sus peculiaridades le será aplicable la correctora y prudente doctrina del Alto Tribunal según la cual corresponde prescindir del nomen juris utilizado por las partes y atender a la sustancia de la petición (Fallos, 307:2442); y reconocer, en el caso, que el reclamo de la actora es un ‘amparo por mora de la Administración’, previsto en la norma del artículo 28 de la ley 19.549 de Procedimientos Administrativos (CS, ‘Fongaro de Biaggini, Norma vs. Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles’, diciembre 4 de 1990)”[26].
Si a la fecha a algún Juez del Fuero Contencioso Administrativo bonaerense se le ocurriera reconducir pretensiones con la naturalidad y en la cantidad que lo hicieron antaño, de seguro sería un firme candidato al Jury de enjuiciamiento de Magistrados.
La explicación es sencilla, porque al igual que como dice la canción popular: “el tiempo pasa… nos vamos poniendo viejos”, pues a los institutos jurídicos les puede ocurrir lo mismo, porque hay un tiempo y un lugar para cada cosa.
Y siguiendo con las imágenes musicales, hay efectivamente “un tiempo de labrar y de cosechar”. Y la verdad es que, claramente, este no es un tiempo adecuado ni razonable para aplicar el instituto de la reconducción de pretensiones procesales de las partes. Por la sencilla razón de que en el 2003, en el amanecer del Fuero Contencioso Administrativo bonaerense, fue el natural desconocimiento de una gran cantidad de colegas venidos desde otras ramas del Derecho lo que motivó aquella cortés condescendencia actitudinal de los Jueces de Primera Instancia y de las Cámaras para con aquellos.
En efecto, de pronto cientos y quizá miles de letrados de toda la Provincia, atraídos por esa nueva y muy digna posibilidad laboral de ejercer el Derecho Administrativo, se volcaron con mucho entusiasmo a tomar aquellos casos que el sistema judicial hasta ayer nomás, en la práctica, les impedía llevar.
Porque esos colegas, antes de la aparición del Fuero, o bien debían desalentar a sus clientes explicándoles las trabas, impedimentos y altos costos que el sistema previo de instancia única ante el Tribunal Cimero Provincial en definitiva prohijaba. O bien, debía ceder en manos de una veintena de abogados administrativistas platenses la causa contencioso administrativa de su propio cliente, para que aquellos pocos que litigábamos ante la Suprema Corte Bonaerense, se la siguiéramos en la capital provincial.
Aquellos nobles gestos de los jueces del entonces nuevo Fuero, que se inclinaron a aplicar el instituto de la reconducción de pretensiones procesales, fue sin duda, un guiño, un mimo y una feliz y discreta enseñanza de una Magistratura especializada que, durante un buen tiempo, mantuvo esa actitud docente y humilde de enseñar sin ensañarse con los otrora inexpertos letrados.
Desde luego, pasado el período de adaptación propio de todo comienzo, el instituto bajo estudio se fue desdibujando y diluyendo hasta no saberse más de él. Pero a no confundirse, que aún está allí, agazapado y al acecho de algún caso tan particular, que amerite ser salvado bajo aquel argumento.
En todo caso, quizá, a lo mejor, tal vez, de existir hoy alguna “reconducción”, la misma sea in vocce y al oído del colega “que pateo el penal muy por arriba del travesaño”. Pero no nos consta que ello haya ocurrido u ocurra. Y si realmente nos constara, por obvias razones de decoro, pues tampoco lo diríamos.
[1] El presente artículo es tributario del estudio: “La reconducción de las pretensiones procesales en el fuero contencioso administrativo bonaerense. Aportes para una Teoría de la Impregnación”, Derecho Público para Administrativistas, BASTONS, Jorge Luis (Director), Platense, págs. 767/780, Buenos Aires, 2008, que escribiéramos en coautoría con la Dra. Analía ELIADES.
[2] En los primeros pasos del fuero encontrábamos fallos propiciatorios de la reconducción. En ese marco, el Dr. Gustavo Spacarotel dijo que la verdadera reconducción es aquella en la cual el órgano jurisdiccional cumple una tarea docente al advertir lo antes posible al postulante que ha elegido el camino equivocado e indicando, por añadidura, cuál es el rumbo correcto. Ver voto del Dr. Spacarotel en la Causa Nº 115 CCALP “Savoretti, Héctor Luis c/ABSA -Aguas Bonaerenses S.A.- s/Medida Cautelar Anticipada”, 10/03/2005 y “Agropecuaria Las Garzas S.A. c/ Poder Ejecutivo y otro” CCALP, 06/09/2006.
[3] Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XVI, págs. 937/398, voz Iura novit curia, Bibliográfica Omeba, Buenos Aires 1962.
[4] Expte. Nro. 3157-2006. 17/08/2006. Juzgado en lo Contencioso Administrativo de Azul. Pcia. de Buenos Aires.
[5] Derecho Procesal Civil, Tº V, págs. 447/448, nota nº 64.
[6] Véase su trabajo El principio “iura novit curia” autoriza a modificar la calificación de la acción pero no a cambiarla por otra, publicado en ED tomo 114, pág. 353.
[7] “Savoretti, Héctor Luis c/A.B.S.A. - Aguas Bonaerenses S.A.”, sentencia del 10 de marzo de 2005. Texto íntegro del fallo publicado en Revista RAP Provincia de Buenos Aires, Nº 38, págs. 45.
[8] Ver nuestro comentario a dicho fallo en el Suplemento de Derecho Administrativo, La Ley, Director: Agustín Gordillo, del 11 de julio de 2006. “Cuestiones Procesales. La reconducción de las pretensiones procesales en el fuero contencioso administrativo bonaerense. Caso ‘Agropecuaria Las Garzas’”, pág. 35.
[9] SCBA, causa B-64.938, res. del 29-10-03 y sus citas. A su vez, esta conceptualización del principio iura novit curia es coincidente con la dada por la doctrina; así, Lino E. Palacio sostiene al respecto: “de conformidad al principio iura novit curia, incumbe a los jueces la facultad de calificar jurídicamente los hechos de la causa, con prescindencia de la norma o normas invocadas por las partes”. Palacio, Lino E., Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, segunda edición actualizada, 1968, pág. 169.
[10] Expte. 58 C.C.A.L.P. in re “Terminiello, Francisco Eduardo c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires-Dirección Provincial de Actividades Portuarias s/medida cautelar anticipada”, del 5 de octubre de 2004. Texto íntegro del fallo publicado en Revista RAP Provincia de Buenos Aires Nº 26, pág. 70.
[11] Causa Nº 340. C.C.A.L.P. Resolución del 14/10/04.
[12] Ver disidencia de la Dra. Milanta en los autos referidos. Revista RAP Provincia de Buenos Aires, Nº 38 págs. 45 a 48.
[13] Expte. Nº 56/2004 “Nadal, Isabel Noemí de Rodríguez c/Consejo Escolar de Campana s/legajo de apelación” Juzg. de origen: Cont. Adm. Zárate-Campana. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de San Martín. Gral. San Martín, 23 de noviembre de 2.004. Voto en disidencia del Dr. Saulquin. Ver texto de la sentencia en Revista RAP Provincia de Buenos Aires, Nº 31, pág. 97.
[14] Conforme lo expresara en su exposición en la “Jornada de Actualización sobre el Contencioso”, Colegio de Abogados de Mar del Plata. Lunes 5 de diciembre de 2005. Jornada organizada conjuntamente por la Asociación Argentina de Derecho Administrativo y el Instituto de Derecho Administrativo del Colegio de Abogados de Mar del Plata.
[15] “Dygie S.R.L. c/Municipalidad de Vicente López s/amparo”, pronunciado por la misma Cámara el 16 de diciembre de 2004. Sentencia publicada en Revista RAP Provincia de Buenos Aires Nº 39, pág. 90.
[16] Art. 34 inc. 4º CPCC: Deberes. Son deberes de los jueces: inc. 4º “Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia”.
[17] Art. 36 inc. 2º CPCC: Facultades ordenatorias e instructorias: 2º) “Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes”.
[18] Arts. 36 del C.P.C.C. y 77 del C.P.C.A.
[19] Molina Quiroga, Eduardo, El denominado principio de congruencia como límite a las facultades del juez. Nota a fallo CNFed. Contencioso administrativo, sala I, 2003/05/22 “I., J.A. c. Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto”, LL, T. 2004-B, pág. 960. El autor toma en cuenta para tal afirmación, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, sala Civil y Com., 07/10/1999, “Rodríguez Aldo c. Municipalidad de Córdoba” (LLC, 2000-926).
[20] Peyrano, Jorge W., El proceso civil. Principios y fundamentos, Buenos Aires, 1978, Astrea, pág. 52.
[21] Peyrano, Jorge W., “Iura novit curia procesal: la reconducción de las postulaciones”. Nota a fallo publicada en ED, Tomo 191, pág. 589/590. Fallo comentado: 50.688 -CNCiv., sala F, mayo 10-2000- “Universidad de Buenos Aires c. Club Arquitectura s/desalojo”.
[22] Palacio, Lino E., Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1968, tomo I, pág. 73.
[23] Ver al respecto, la cita y opinión de Clemente A. Díaz en Morello, Augusto Mario, “Deberes y facultades de los jueces en los Códigos Procesales en lo Civil y Comercial, de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires”, JUS, Revista Jurídica de la Provincia de Buenos Aires, 13-14, 1969, Editora Platense, La Plata, pág. 317.
[24] Morello, Augusto Mario, “Deberes y facultades de los jueces…”, cit., pág. 325.
[25] Peyrano, J., Iura novit curia procesal: la reconducción de postulaciones, cit., pág. 593.
[26] Morello, Augusto M., El proceso justo, 2ª edición, Librería Editora Platense - Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2005, Capítulo XXVIII, La defensa frente a la Administración, pág. 617.