JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Un supuesto de oferta al público en el que se omiten los requisitos de información exigidos por el régimen de protección del consumidor. Comentario al fallo "La Rural Viñedos y Bodegas SA c/DNCI s/Defensa del Consumidor – Ley Nº 24.240 – art. 45"
Autor:Tabares, Julieta C.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Consumidor - Número 2 - Mayo 2017
Fecha:04-05-2017 Cita:IJ-CCCXLIV-472
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
Introducción
1. Antecedentes del caso
2. Análisis de las actuaciones en sede administrativa
3. Análisis de las actuaciones en sede judicial
4. Las cuestiones centrales del caso en análisis
5. Conclusión
Notas

Un supuesto de oferta al público en el que se omiten los requisitos de información exigidos por el régimen de protección del consumidor

Comentario al fallo La Rural Viñedos y Bodegas SA c/DNCI s/Defensa del Consumidor – Ley Nº 24.240 – art. 45

Julieta C. Tabares

Introducción [arriba] 

La formación del consentimiento en el Derecho del Consumidor obliga a tomar en cuenta una serie de actos y modalidades que no tenían, tiempo atrás, la trascendencia que adquieren actualmente. En este contexto, el concepto de oferta (y el de aceptación) se complementa con diversas manifestaciones de la publicidad, televisiva, radial, periodística, la aparición de máquinas proveedoras de productos y servicios, y sistemas de comercialización que posibilitan adquirirlos desde el domicilio.

Esta realidad indica que el consentimiento en los contratos de consumo, a diferencia del contrato tradicional, comienza a formarse en muchas ocasiones, sin que las partes se encuentren todavía comunicadas de modo directo[1].

Durante ese proceso de formación del consentimiento, adquieren un marcado protagonismo diversas prácticas de comercialización permitidas, entre las cuales se destacan la publicidad y la oferta al público. A su vez, desde el comienzo de esa etapa se presenta la exigencia de información, cuyo principal objetivo es que el consumidor preste un consentimiento esclarecido.

En el presente comentario, se intentarán diferenciar la publicidad, la oferta al público y la información; luego, se enunciarán los requisitos legales que exige la oferta dirigida a potenciales consumidores indeterminados, y se concluirá demostrando que en el supuesto fáctico que motivó el precedente judicial en examen, esos recaudos fueron eludidos.

1. Antecedentes del caso [arriba] [2]

La Dirección Nacional de Comercio Interior imputó de oficio a la firma “La Rural Viñedos y Bodegas S.A. LTDA”, por la presunta infracción al artículo 7° de la ley n˚ 24.240 y su reglamentación (artículo 7º, inciso a, del decreto 1798/94).

Luego que “La Rural” efectuara el descargo correspondiente, la Dirección le impuso una multa de $38.000 por haber realizado una oferta en oposición a la normativa señalada. Contra la Disposición n˚ 349/2014 que fijó la sanción, “La Rural” interpuso recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. El Tribunal acogió parcialmente los argumentos de la firma actora y redujo la sanción impuesta. La sentencia, objeto del presente comentario, motivó la interposición del Recurso Extraordinario Federal por parte de la Dirección Nacional de Comercio Interior ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el que fue rechazado.

2. Análisis de las actuaciones en sede administrativa [arriba] 

Las actuaciones fueron iniciadas de oficio, por haber detectado la Dirección de Lealtad Comercial una publicidad en el diario “La Nación” del 1 de marzo de 2012. El aviso publicitario, titulado “Noches de Broadway”, invitaba a disfrutar de un musical mediante una cena con vinos comercializados por “La Rural”, en un restaurante situado en el Hotel Sheraton de Pilar. La propuesta era válida para “todos los jueves de marzo”, y en la parte inferior del texto aparecía la leyenda “reservas sujetas a disponibilidad”. La intervención de oficio se basó en que el anuncio no indicaba de manera precisa las fechas de comienzo y finalización, ni tampoco la cantidad de lugares disponibles con los que se contaba.

La Dirección actuante, de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 14, inc. c), de la ley 22.802, requirió a La Nación el nombre o razón social y domicilio de quien había encargado y abonado la referida publicidad. El diario notificó que la misma había sido solicitada por la firma “La Rural Viñedos y Bodegas S.A.” Asimismo, la información fue ratificada por el apoderado de la sumariada.

En consecuencia, la Dirección imputó a “La Rural” la presunta infracción a los artículos 7° de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor y 7° del decreto 1798/94 reglamentario de aquélla, imponiéndole una multa de $38.000.

3. Análisis de las actuaciones en sede judicial [arriba] 

“La Rural” apeló la sanción de la Dirección Nacional de Comercio Interior ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

3.1. Expresión de agravios

a) Excepción de falta de legitimación pasiva

La recurrente sostuvo que no revistió el carácter de proveedor, en los términos del artículo 2° de la ley 24.240, dado que “tanto la oferta como la organización, preparación, comercialización y las condiciones del evento estuvieron a cargo del hotel Sheraton Pilar”, a quien citó en carácter de tercero. De tal forma, fue este último el directamente beneficiado y, por eso, debió haber sido considerado el oferente.

b) Supuesto incumplimiento de los artículos 7˚ de la Ley de Defensa del Consumidor y 7˚ del decreto 1798/94

La recurrente se considera agraviada al considerar que la infracción imputada no existió, y que no hubo perjuicio para los consumidores ya que no se originaron reclamos basados en el aviso publicitario efectuado. Así, manifestó que para el hipotético caso en que el Tribunal considerara que “La Rural” no hubiese cumplido lo dispuesto en los artículos 7° de la ley 24.240 y 7° del decreto 1798/94, resultaría oportuno destacar que no hubo omisión del plazo de vigencia de la oferta porque allí claramente se indicó que la misma valía para todos los días jueves del mes de marzo.

A su vez, destacó que las reservas estuvieron sujetas a la cantidad de mesas disponibles en el restaurante, lo cual pudo haber sido fácilmente constatado por los interesados en el sitio web del Hotel Sheraton de Pilar.

En razón de los argumentos esgrimidos, la apelante concluyó que el aviso publicitario fue claro y en modo alguno condujo a error o engaño, pues no existieron quejas, reclamos o denuncias por parte de los destinatarios.

Finalmente, “la Rural” consideró que para el supuesto que el Tribunal determinara el incumplimiento de la normativa en cuestión, debía reducirse el monto de la multa impuesta por la Dirección Nacional de Comercio Interior, “al existir una evidente desproporción entre la conducta reprochable y el reproche merecido por esa conducta”.

3.2. Fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

a) Rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva

La Cámara desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva dado que, si bien la firma actora negó la condición de proveedor, resulta ser un dato cierto que encargó y abonó la publicidad realizada en infracción.

Asimismo, la citación de terceros resultó inconducente porque, por un lado, el hecho de intentar demostrar quién se benefició en forma directa con la publicidad no justificó el incumplimiento reprochado; y, por otro lado, el aviso contenía un logo notable de los vinos comercializados por “La Rural”.

De tal forma, en este punto, el Tribunal concluyó que “la apelante no ha aportado más que la prueba antes mencionada -citación a terceros- para demostrar que no reviste el carácter que le ha sido atribuido en una razonada y fundada disposición de la DNCI”.

b) Incumplimiento parcial de la normativa mencionada y reducción del monto de la multa

El Tribunal consideró acreditado el incumplimiento del artículo 7˚, inciso a), 2˚ párrafo del decreto 1798/94. La expresión “reserva sujeta a disponibilidad” resultó una referencia cuantitativa genérica que obligaba al oferente a especificar la cantidad de mesas disponibles. De tal forma, “limitó cuantitativamente la oferta sin indicar la cantidad de lugares que tenía para satisfacerla”. Agregó que “la norma aplicable es clara y no admite ningún tipo de excepción”.

En razón de lo expuesto, fue omitido “el recaudo de información en detrimento de los intereses de quienes fueron destinatarios del aviso, pues permitía al oferente restringir su respuesta ante una eventual demanda”[3].

Continuó su fundamentación expresando que “la del caso en análisis, se trata de la publicidad voluntaria de bienes y/o servicios dirigidos a potenciales consumidores, por lo que la oferente debe ajustar dicha actividad a las exigencias y prescripciones establecidas en las normas que la rigen”[4]. Asimismo, “la regulación de la actividad publicitaria persigue la finalidad de tutelar el derecho del consumidor a una información adecuada y veraz reconocido por la Constitución Nacional en el artículo 42”[5].

Los magistrados concluyeron estimando que “la sola verificación de la omisión de la conducta impuesta en las normas invocadas por la DNCI −según una apreciación objetiva− es motivo suficiente para hacer nacer la responsabilidad. Tampoco se requiere de la producción de un daño concreto”[6].

En cambio, el Tribunal arribó a una solución diferente con respecto al plazo de vigencia de la oferta. En este punto, admitió los agravios desarrollados por la recurrente en cuanto a la infracción imputada con motivo de la frase “todos los jueves de marzo”. Estimó que “los términos marcaron una delimitación temporal cierta que permitió a los consumidores conocer el plazo de vigencia de la oferta. Por tal motivo, se cumplió con la finalidad establecida en los artículos 7º de la ley 24.240 y 7º del decreto 1798/94”. En virtud de lo expuesto, redujo la sanción impuesta por la Dirección Nacional de Comercio Interior en un 50%.

4. Las cuestiones centrales del caso en análisis [arriba] 

4.1. La configuración del sujeto proveedor

La relación de consumo se edifica a partir de una concepción bipolar que contrapone al consumidor con quien desarrolla profesionalmente cualquier función dentro del proceso productivo y/o comercial de la cadena de valor del producto. Esta participación del profesional puede presentar la más amplia variedad de roles, algunos de los cuales la redacción del artículo 2˚ de la ley 24.240, reformada por ley 26.361, describe al solo efecto ejemplificativo[7].

En efecto, proveedor “es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios”. En similar sentido, el artículo 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación, lo define como la “persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente”.

En síntesis, la calificación genérica de proveedor engloba a todos los sujetos que componen la denominada “cadena de comercialización”, integrada por quienes participan del circuito económico del bien, hasta llegar a quien lo adquiere o utiliza en beneficio propio. Ese itinerario es susceptible de involucrar las diversas actividades que detalla la norma señalada; una de ellas, la comercialización, es la que caracteriza la intervención desplegada por “La Rural” en el caso en análisis. La acción consiste en el ofrecimiento y la venta al consumidor de bienes o servicios, cualquiera sea el canal o medio empleados. Comprende la prestación o provisión de servicios, así como las prácticas y técnicas destinadas a favorecer la colocación de bienes en el mercado de consumo, tales como la publicidad comercial en todas sus formas, las ventas domiciliarias y las actividades de mercado[8].

Resulta clara la norma respecto de su cumplimiento, aun cuando quien la violó lo haya hecho en una situación de ocasión o, como argumentó “La Rural”, “de colaboración respecto de otra empresa”. Su colaboración no resultaría exculpatoria de la conducta constatada, ya que desde que decidió abonar y encargar la publicidad ­–situación que no ha sido controvertida–, su actuación encuadra en los términos del artículo 2˚ de la ley 24.240 y, por ende, está obligada a acatar la normativa que infringió.

Asimismo, manifestó la apelante que “tanto la oferta como la organización, preparación y las condiciones del evento estuvieron a cargo del hotel Sheraton Pilar. De tal forma, este último fue directamente beneficiado con la propuesta y por eso debió haber sido considerado el oferente”. En primer lugar, tal como sostuvo la Cámara, resulta lógico pensar que nadie encargaría un aviso publicitario si no existiese la finalidad de obtener una compensación económica por ello, más aún si, como mencionó “La Rural”, mantenía una relación contractual con el Hotel Sheraton de Pilar.

No obstante, incluso cuando no hubiesen existido ánimo de lucro ni obtención de beneficios, el solo hecho de haber encargado y abonado el aviso en el cual aparecía expresamente la marca de sus vinos, alcanzó para que “La Rural” revistiese la calidad de profesional. Al respecto, resulta necesario diferenciar los términos actuación profesional, ánimo lucrativo y obtención de ganancias, siendo solo el primero de ellos el imprescindible para definir al sujeto proveedor. Es sobre la noción de profesionalidad que se construye el concepto de proveedor, y podrían presentarse casos de operaciones llevadas a cabo profesionalmente que no tuviesen una finalidad inmediata de rédito económico e, igualmente, quedar encuadradas en el ámbito de la Ley de Defensa del Consumidor.

Actúa profesionalmente quien se especializa en la realización o el ejercicio de una actividad determinada, la que es insertada en el mercado de consumo. Esa actuación puede contribuir al sustento o sostenimiento del sujeto proveedor, circunstancia que no implica necesariamente la persecución de rentabilidad, en el sentido económico de la obtención de ganancias o resultados positivos del proceso productivo. La profesionalidad distingue al experto del profano y constituye la causa del desequilibrio en la relación entre ambos, generadora de las distintas situaciones de vulnerabilidad o subordinación que caracterizan al consumidor[9].

4.2. Las diferencias y los puntos de contacto entre publicidad, oferta e información

Del fallo objeto del presente comentario no es posible advertir con claridad cuáles son los puntos que marcan la diferenciación entre los conceptos de publicidad, oferta e información, y aquellos en los cuales se aproximan. Nos parece fundamental comenzar por detallarlos brevemente, en orden a delimitar con mayor precisión esas nociones afines.

El factor común que presentan los conceptos señalados es el rol determinante que desempeñan en la etapa precontractual, dado que inciden en la formación del consentimiento en los contratos de consumo. La primera actividad que impacta en esa fase es la publicidad comercial. Actualmente, existe un relativo acuerdo sobre cuáles son los elementos que la integran. En primer lugar, se trata de una técnica de comunicación. En segundo lugar, se encuentra el anunciante, toda persona humana o jurídica que, directa o indirectamente, anoticia al público sobre la existencia de un producto o servicio. Además, está el público, conformado como mínimo por un grupo de personas y, por último, existe una finalidad que consiste en inducir al público al consumo o uso del producto o servicio que se anuncia[10].

Si bien la publicidad apunta a la captación o atracción de adquirentes o consumidores mostrando aspectos positivos del bien o servicio, no puede desconocerse que la misma también es susceptible de cumplir un rol informativo. En general, la publicidad contiene y transmite información, aunque con una finalidad específica que es persuadir[11]. A pesar de lo señalado, hoy en día se advierte cómo, en la mayoría de los casos, la publicidad deja de lado su función informativa para acentuar su carácter persuasivo[12]. Existe una diferencia sustancial entre el objeto de la publicidad en el pasado, que era una fuente de información para el público, y el objeto actual que es orientar el consumo[13]. No obstante, cuando se diera la hipótesis de “información publicitaria”, es decir cuando la publicidad refiriera o contuviera precisiones relativas a aspectos sustanciales o esenciales del producto o servicio ofrecido, o de la operación comercial por medio de la cual se los puede adquirir, nos situaríamos en el escenario de las ofertas comerciales[14]. En este sentido, el artículo 8˚ de la Ley de Defensa del Consumidor y el artículo 1103 del Código Civil y Comercial de la Nación, condicionan la integración de la publicidad en el contrato cuando aquélla contenga precisiones. Así, en relación al efecto integrativo, establece: “Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente…”.

En el supuesto fáctico de la resolución judicial objeto del presente comentario, los detalles formulados en el aviso publicitario hacen que el mismo se equipare a la oferta; por ende, las precisiones integran el contrato y, al tratarse de una oferta, debe el oferente cumplir con los requisitos informativos que el régimen de protección del consumidor impone.

Por otro lado, la información es un derecho del consumidor y, correlativamente, un deber del proveedor. El derecho a la información, consagrado por el artículo 42 de la Constitución Nacional, presenta una incidencia clave en relación al ejercicio de los restantes derechos del consumidor, al constituirse como la herramienta que permite zanjar las diferencias de conocimiento entre los contratantes y, de tal modo, contribuye a equilibrar sus posiciones negociales. La información se vincula con la libertad de elección, y así el derecho a la información (artículo 4˚ de la Ley de Defensa del Consumidor y artículo 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación) adecuada y veraz protege el consentimiento[15].

A modo de síntesis, puede concluirse que la principal finalidad de la publicidad es atraer al público. No obstante, los avisos publicitarios usualmente contienen especificaciones sobre los productos y servicios así como las condiciones de comercialización asumiendo, en tales casos, un rol informativo. Cuando ello suceda, será susceptible de ser equiparada a la oferta. Por su parte, la oferta debe necesariamente informar, siendo ésa su función primordial.

4.3. La oferta y sus requisitos informativos

La oferta al público constituye, al igual que la publicidad, una práctica de comercialización permitida. No obstante, puede tornarse en práctica comercial ilícita cuando no cumple con los recaudos de información exigidos por la Ley de Defensa del Consumidor y su decreto reglamentario.

La ley 24.240, de Defensa del Consumidor, regula la oferta al público[16] en su artículo 7˚: “La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer. La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley”. Asimismo, resulta necesario traer a colación las partes pertinentes del artículo 7˚ del decreto 1798/1994, reglamentario de los artículos 7˚ y 8˚ de la ley 24.240. En particular, el inciso a): “En la oferta de bienes o servicios realizada en el lugar donde los mismos se comercializan se podrán omitir las fechas de comienzo y finalización, en cuyo caso obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice. La oferta realizada fuera del lugar de comercialización deberá contener siempre el plazo de su vigencia. Cuando el proveedor limite cuantitativamente su oferta de productos y servicios, deberá informar la cantidad con que cuenta para cubrirla. Cuando por cualquier causa en una oferta se hubieren incluido precisiones contradictorias, se estará siempre a la más favorable al consumidor o usuario”.

De la armónica combinación de los artículos detallados, se desprenden cuáles son los requisitos de carácter obligatorio que debe informar la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados: a) el plazo de vigencia; b) las modalidades y condiciones; c) la cantidad de productos y/o servicios con los que cuenta el oferente, cuando la oferta fuese cuantitativamente limitada. Excepcionalmente, solo cuando la oferta se realice en el mismo lugar donde se comercialicen los bienes o servicios, podrá omitirse la indicación del plazo de vigencia.

La inclusión de los recaudos informativos en todo mensaje publicitario que incluya una oferta, es imperativa. De tal forma, “el derecho del consumidor tiene por objeto evitar que, mediante indicaciones poco claras y engañosas o inexactitudes, los consumidores sean inducidos a error o falsedad en la adquisición de productos, mercaderías o en la contratación de servicios, protegiéndose, de este modo, el derecho de aquéllos a una información adecuada, completa y veraz. Es decir, esta información debe ser expresa, de modo que el consumidor no realice ninguna interpretación acerca de los alcances de la publicidad en los aspectos que las normas prevén”[17].

La falta de observancia de algún requisito de información que impone la normativa, −cuyo cumplimiento es correlativo con el derecho del consumidor de conocer la información omitida al momento de anoticiarse la oferta− configura una infracción formal. Así también lo entiende la jurisprudencia: “los artículos 7° de la ley y 7° del decreto, consagran como principio general la obligación de consignar en la oferta una serie de datos que integran la información que, por este medio, el potencial consumidor tiene derecho a recibir y que el vendedor tiene el deber de proporcionar, caso contrario, se tipifica una infracción formal”. Al tratarse de infracciones formales, “la verificación de los hechos hace nacer por sí la responsabilidad del infractor. No se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley. Son ilícitos denominados de pura acción u omisión. Por ello, su apreciación es objetiva. Se configura con la simple omisión, que basta por sí misma para violar las normas”[18]. En virtud de lo expuesto, cabe concluir que la falta de reclamos o quejas por parte de los potenciales consumidores frente al proveedor basados en la formulación de oferta, no reviste una entidad exculpatoria suficiente, dado que se configuran infracciones formales cuyo mero incumplimiento acarrea la responsabilidad del infractor. Este, como se indicó supra, fue el argumento infructuosamente esgrimido por “La Rural” en su expresión de agravios.

El caso de marras se vincula con dos de los requisitos que debe reunir la oferta. Por un lado, la Dirección Nacional de Comercio Interior estimó que “La Rural” no incluyó, en su propuesta de cena con show efectuada a través del diario La Nación, la referencia a las fechas de comienzo y de finalización; como tampoco la cantidad de lugares con los que contaba para cubrirla, al tratarse de una oferta restringida en ese aspecto. Mientras que, en sede judicial, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal consideró acreditado el plazo de vigencia, motivo por el cual redujo el monto de la multa impuesta por la Dirección. La existencia de la información vinculada a las modalidades y condiciones no fue controvertida en ninguna de las instancias.

4.3.1.  Plazo de vigencia

En la oferta de bienes y servicios realizada en el lugar donde ellos se comercializan, es posible omitir las fechas de comienzo y finalización, en cuyo caso obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice. La que es efectuada fuera del lugar de comercialización, deberá contener siempre el plazo de su vigencia. Este lapso temporal es fundamental a los fines de la obligatoriedad y la revocación de la oferta. En efecto, el oferente y, en su caso, sus sucesores están obligados a mantener la oferta durante el tiempo de su vigencia, a menos que la retracten útilmente. Esto último ocurre siempre y cuando no haya sido aceptada en el plazo establecido, o también si la oferta fue revocada en los términos del artículo 7˚ in fine de la ley 24.240, es decir, cuando la revocación ha sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer[19]. Una vez transcurrido el plazo de obligatoriedad, la oferta caduca y no es necesaria una revocación expresa[20].

El supuesto de hecho que origina el fallo en examen, se trata de una oferta realizada fuera del lugar de comercialización de los bienes o servicios, por lo tanto debió haber contenido expresamente la aclaración de las fechas de comienzo y de finalización. La Dirección Nacional de Comercio Interior estimó que la referencia a “todos los jueves de marzo” no fue suficiente para considerar cumplido el recaudo informativo. En cambio, la Cámara interviniente resolvió que la inclusión de esa frase en el aviso del diario alcanzó para informar el plazo de vigencia de la oferta y, por tal motivo, disminuyó el quantum de la multa.

Creemos que la interpretación efectuada por la Dirección fue la correcta, pues la expresión utilizada por el oferente es deficiente al no haber delimitado con precisión el período de validez temporal que exige la normativa. De tal modo, fue imposible para el público consumidor advertir con exactitud el principio y la terminación de la propuesta.

4.3.2.  Cantidad de lugares

Para el supuesto en que el oferente limite la cuantía de los productos o servicios que brinda, debe informar con exactitud cuál es la cantidad que dispone para cubrir la oferta.

“La Rural” restringió la oferta cuantitativamente omitiendo indicar la cantidad de lugares disponibles en el restaurante. Ello configuró un posible engaño al potencial consumidor, quien ha de ser informado acabadamente antes de decidir sobre la adquisición de un bien o la contratación de un servicio; de otra manera, podría el mismo haber sido persuadido por el aviso, dirigirse al comercio y simplemente anoticiarse que el stock −cuyo número nunca fue conocido por él− se había agotado. En un precedente similar se sostuvo que “la obligación de señalar la cantidad de productos con que cuenta el vendedor en aquellos casos en que la oferta se limite cuantitativamente, tiene por fin evitar la frustración a priori de las expectativas de consumo de los particulares que se ven movilizados por la difusión de la oferta”[21].

El oferente argumentó que las reservas estuvieron sujetas a la cantidad de mesas disponibles en el restaurante, lo cual pudo haber sido fácilmente constatado por los interesados en el sitio web de Sheraton Pilar. No obstante, “omitir información obligatoria no es un requisito que pueda ser reemplazado o utilizado en forma supletoria, toda vez que lo que exige la norma es precisión, o sea, que de la primera lectura surjan los datos que, taxativamente, deben suministrarse (…)”[22].

En relación a la ausencia de este recaudo de información, existieron posturas coincidentes, tanto en sede administrativa como en sede judicial.

5. Conclusión [arriba] 

El supuesto fáctico que originó el precedente judicial que motiva el presente trabajo constituye un caso de “información publicitaria”, dado que la publicidad contiene precisiones relativas a aspectos esenciales de los productos y servicios ofrecidos. Los detalles formulados en el aviso hacen que se lo equipare a la oferta al público; por ende, las precisiones integran el contrato y, al tratarse de una oferta, debe el oferente cumplir con los requisitos informativos que el régimen de protección del consumidor impone.

Las circunstancias del caso que se analiza dan cuenta del incumplimiento, atribuido a “La Rural”, tanto del plazo de vigencia de la oferta como de la cantidad de lugares disponibles para cubrirla. No obstante, el Tribunal interviniente estimó, erróneamente, que el recaudo informativo vinculado a las fechas de inicio y de finalización se encontraba acreditado.

 

 

Notas [arriba] 

[1] ARIZA, Ariel, “La oferta en la Ley del Consumidor”, en Thomson Reuters, Cita Online: 0003/001673, p. 1.
[2] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, “La Rural Viñedos y Bodegas SA c/ DNCI s/ defensa del consumidor – Ley 24.240 – art. 45”, 13/09/2016, Microjuris, Cita Online: MJ-JU-M-100941-AR.
[3] La Cámara sostuvo lo expuesto en el precedente “A. Russoniello SA c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “A. Russoniello SA c/ DNCI – s/ Defensa del Consumidor – Ley 24.240 – art. 45”, 14/06/2016. Puede consultarse en Sistema de Consulta Web del Poder Judicial de la Nación).
[4] En idéntico sentido, pueden v.: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, “List c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor”, 14/09/2014, Sistema de Consulta Web del Poder Judicial de la Nación; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, “Ideal Line c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor”, 26/11/2015, Sistema de Consulta Web del Poder Judicial de la Nación; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, “Telecom Personal c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor”, 16/02/2016, Sistema de Consulta Web del Poder Judicial de la Nación.
[5] Pueden v: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, “Emprendimientos y Desarrollo SRL c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor”, 04/06/2013, Sistema de Consulta Web del Poder Judicial de la Nación; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, “Industria Argentina del Descanso S.A. c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor”, 10/10/2013, Sistema de Consulta Web del Poder Judicial de la Nación; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, “Collins Automotores S.A. c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor”, 21/04/2015, Sistema de Consulta Web del Poder Judicial de la Nación; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, “Bridgstone Argentina SAIC c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor, 09/06/2015, Sistema de Consulta Web del Poder Judicial de la Nación.
[6] Así resolvió la sala actuante en : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, “Volkswagen Argentina S.A. c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor”, 21/08/2012, Sistema de Consulta Web del Poder Judicial de la Nación; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, ”Toot c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor”, 25/10/2012, Sistema de Consulta Web del Poder Judicial de la Nación; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, “Fen Group c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor”, 09/09/2014, Sistema de Consulta Web del Poder Judicial de la Nación; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, “Cablevisión S.A. c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor”, 07/07/2016, Sistema de Consulta Web del Poder Judicial de la Nación.
[7] SANTARELLI, Fulvio, “Capítulo 1 – Disposiciones generales”, en PICASSO, Sebastián y VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto (Dir.), Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, 1ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 43.
[8] RUSCONI, Dante D., “Nociones fundamentales”, en RUSCONI, Dante D. (Coord.), Manual de Derecho del Consumidor, 1ª ed., AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2009, p. 177.
[9] RUSCONI, ídem, p. 179.
[10] NICOLAU, Noemí, “La influencia del marketing y la publicidad en las relaciones de consumo”, en STIGLITZ, Gabriel y HERNÁNDEZ, Carlos A. (Dir.), Tratado de Derecho del Consumidor, T. I, La Ley, Buenos Aires, 2015, p. 537.
[11] ARIAS, María Paula, El impacto de la publicidad comercial en el consentimiento contractual, Tesis de Maestría inédita, Maestría en Derecho Privado, Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario, 2010, p. 22.
[12] QUAGLIA, Marcelo, “¿Promoción y publicidad vs. oferta e información?”, en Thomson Reuters, Cita Online: AR/DOC/4193/2011, p. 4.
[13] NICOLAU, op. cit., p. 539.
[14] RUSCONI, op. cit., p. 119.
[15] PÉREZ BUSTAMANTE, Laura, Derechos del consumidor, Astrea, Buenos Aires, 2004, p. 155.
[16] En el régimen de Derecho común, “la oferta al público” también se abre camino a partir de la redacción del artículo 973 en el Código Civil y Comercial de la Nación (HERNÁNDEZ, Carlos A., “El consentimiento contractual”, en HERNÁNDEZ, Carlos A. y NICOLAU, Noemí L., (Dir.), FRUSTAGLI, Sandra A. (Coord.), Contratos en el Código Civil y Comercial de la Nación, La Ley, 2016, p. 138).
[17] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, “El Moro S.R.L. vs. Dirección Nacional de Comercio Interior (DNCI)”, 23/06/2016, Rubinzal Online: RC J 3514/16.
[18] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Farmaki SRL c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor”, 19/02/2008, Sistema de Consulta Web del Poder Judicial de la Nación.
[19] RINESSI, Antonio J., Relación de consumo y derechos del consumidor, Astrea, Buenos Aires, 2006, p. 181.
[20] ARIZA, op. cit., p. 5.
[21] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, “Carrefour Argentina S.A. c. Dirección Nacional de Comercio Interior, 20/02/2007, La Ley Online: AR/JUR/2235/2007.
[22] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, “Citibank N.A. vs. Dirección Nacional de Comercio Interior”, 28/10/2014, Rubinzal Online: RC J8086/14.