JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:García, Raúl Eduardo c/ Lambert, Patricia p/ Reivindicación
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Tercera
Fecha:28-05-2013
Cita:IJ-CMXXI-468
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Sumario
  1. El titular de su parte indivisa se encuentra habilitado para ejercer la acción reivindicatoria sin el concurso de su condómino ya que el artificio de las partes ideales solo ha sido adoptado para el régimen interno del condominio y no para las terceras personas.

  2. El art. 2679 del C.Civ. habilita a los condóminos puede reivindicar contra un tercer detentador, la cosa en que tenga su parte indivisa, pero no puede reivindicar una parte material y determinada de ella.

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Tercera

Mendoza, 28 de Mayo de 2013.-

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:

1º) La sentencia de primera instancia glosada a fs. 145/9 admitió la acción reivindicatoria promovida por el demandante, Raúl Eduardo García en contra de Patricia Lambert, imponiéndole las costas a esta última.

2°) El decisorio fue recurrido por la demandada, la que al expresar agravios, manifiesta su disconformidad con lo resuelto por el a quo.
Luego del relato de los antecedentes de la causa sustenta como primer agravio la falta de aplicación de la norma establecida por el art. 2680 C.Civ.-

Que el inmueble es de propiedad de García y la sra. Nethe de García, quien no compareció ni manifestó su voluntad de acompañar a García en su reclamación, dándose el primer caso de la norma al no haberse adjuntado su consentimiento.

Arguye que si bien no existe oposición de Nethe de García, es obvio que no comparte la postura de García, por lo que no se cumple el recaudo del art. 2.680 C.Civ., considerando que existe falta de legitimación sustancial activa.

Se agravia también por la interpretación que efectúa del art. 2.679 C.Civ., citando que cada comunero puede reivindicar contra todo tercero detentado su cuota ideal. Que el art. 2.772 establece que la acción puede ser ejercida por todos los que tengan sobre esta un derecho real perfecto o imperfecto y que la medida de la acción es la parte ideal.

Sostiene que si se avala la postura del a quo puede estarse protegiendo un derecho que no puede no existir, interrogándose si Nethe de García ha transferido sus derecho, o si falleció, etc., concluyendo que el a quo debía preguntarse cuál sería la razón de la falta de participación de la condómina y así rechazar la pretensión.

Argumenta también que el bien que ocupa pertenecía al sr. Raúl García, padre del actor y del suegro de su parte y fue él quien lo puso a nombre de sus hijos (conforme a testimonio de Varas), que la vivienda fue construida por el padre del actor, abuelo de su ex esposo y bis abuelo de sus hijos, que invirtió fondos propios recibidos de su abuela en la construcción parcial de la vivienda, por lo que entiende que no ha existido abuso de confianza ni mala fe, solo una situación familiar, por lo que continuó viviendo y ello fue aceptado por todos, efectuando actos de posesión pero sin desconocer la existencia de complicaciones familiares.

Que Varas relató que las partes iniciaron la construcción en el otro inmueble adquirido por el padre del actor, concluyendo que ello no puede pasársele al juez y que no ha existido abuso de confianza, solo que no abandonó a sus hijos y que la protección de los derechos del niño le corresponde también a los parientes.

Por lo que le agravia el hecho que se tache que ha incurrido en abuso de confianza y, por cuanto ella y sus hijos continuaron viviendo en razón de lo dispuesto el sr. Raúl Antonio García, quien fue quien adquirió la vivienda y asimismo fue inducida a invertir fondos propios en una construcción de la que después fue desbaratada.

3º) A fs. 183/5 contesta los agravios la parte actora apelada, solicitando por los motivos que expone, el rechazo del recurso.

4°) Tratamiento del recurso: Así considero que es preciso considerar la naturaleza de la acción intentada como también los requisitos exigidos por la ley de fondo, para determinar la verificación del cumplimiento de los mismos expuestos por la a quo.

La llamada acción reivindicatoria o de reivindicación está específicamente receptada por nuestro Código Civil, como la acción que nace del dominio que se tiene de las cosas (el derecho real por excelencia), y cuyo fin primordial es proteger la existencia del derecho real cuando este se ha visto comprometido, ya sea cuando a su titular se lo ha privado o se le debate su relación directa e inmediata con la cosa. (Cf. Jorge Horacio Alterini, Acciones Reales, pg. 11, edit. Abeledo- Perrot).

Tal acción ha sido consagrada en el art. 2758 del referido cuerpo legal que estatuye: “ La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella.” (Sic).

En cuanto a la legitimación, tema discutido en los agravios, la doctrina siguiendo los lineamientos del Código Velezano es conteste en afirmar que la legitimación activa en esta acción real le corresponde a todos los titulares de los derechos reales que se ejercen por intermedio de la posesión dentro de las cuales encontramos al derecho de condominio. (Cf. Marina Mariani de Vidal, “Curso de Derechos Reales”, pg. 359, edit. Zavalía).

Esta acción que nace del dominio (en realidad de todos los derechos reales que se ejercen por la posesión) y tiende a su protección, requiere, según nuestro Código Civil la prueba por parte del reivindicante de su derecho, es decir: “debe justificar la titularidad del derecho respectivo porque la reivindicación es una acción que nace del dominio sobre cosas particulares” (cf. Mariani de Vidal, ob. cit.,t° 3, pg. 417).

5º) En autos se ha invocado y probado ser condómino del inmueble pretendido reivindicar.Dicha cotitularidad dominial además se ve reflejada por las escrituras (título suficiente) acompañados junto a la demanda.

Sin embargo el interrogante que surge entonces es si el sr. Raúl Eduardo García titular de su parte indivisa, se encuentra habilitado para ejercer la acción reivindicatoria sin el concurso de su condómino, sra. Nethe de García.

Adelantando opinión entiendo que si se encuentra legitimado. Así abrevando en la tesis amplia del Derecho Real, dentro de los cuales se encuentra Lafaille, Spota, Llambías, Borda, entiendo que resulta admisible su petición, no obstante la ausencia de su condómino para el ejercicio de la acción. Así su fundamento radica en el art. 2679 del C.Civ., por el cual cada uno de los condóminos puede reivindicar contra un tercer detentador, la cosa en que tenga su parte indivisa, pero no puede reivindicar una parte material y determinada de ella.

El segundo fundamento está dado, según dichos autores en que el artificio de las partes ideales solo ha sido adoptado para el régimen interno del condominio y no para las terceras personas. Por último por cuanto el derecho de uso que tiene el condómino es sobre el todo; por lo tanto si la cosa la tiene un 3º se encontraría impedido de gozarla.

El hecho es que por medio de la reivindicación el condómino no solo satisface un Interés propio sino que beneficia al resto. Pensar lo contrario, es decir si sólo fuese reivindicable su parte ideal, estaríamos ante un derecho real híbrido y por lo tanto carente de protección.
Por ello no resulta necesario e indispensable que comparezca la restante condómina y menos aún que preste su consentimiento. La acción reivindicatoria la puede realizar en forma independiente a la misma, porque esta es la manifestación del poderío devenido del derecho real que ostenta.

Así en resumidas cuentas, descarto la posición restrictiva sostenida por la demandada (posición clásica que abrevó en su origen en la doctrina francesa e italiana, desactualizada, con reconocimiento jurisprudencial en los inicios del siglo XX, pero que luego fue modificándose el criterio (SCJ Bs. As. – año 1916 – Fallos de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, serie VIII, t. 6, p. 307; J. A., t. XLVIII, p. 610; Rev. LA LEY, t. 76, p. 670 (fallo 36.131); Rep. LA LEY, XIX, p. 1183, sum. 10; Rev. LA LEY, t. 100, p. 494 (fallo 45.431).

Por ello resulta valedero y en claro abono a la tesis amplia, sostener las siguientes conclusiones: a) Debe descartarse la idea pregonada por la doctrina clásica (Salvat, Segovia, Llerena, Machado) que si el interés es la medida de la acción, la medida del condómino es su cuota parte; b) Debe hacerse eco en que el sistema de las partes indivisas se refiere al régimen interno del condominio, a las relaciones de los condóminos entre sí y no frente a terceros; c) El hecho que se le confiera legitimación esta dado en que la propiedad de su cuota parte se ejerce sobre la totalidad de la cosa, pudiendo usarla a la misma conforme a su destino y en la medida de no entorpecer el derecho que también tiene el resto de los condóminos (art. 2.684 C.Civ.), por consiguiente toda detentación de la cosa en condominio ejercida por un tercero, faculta a cada condómino a apartar de dicha comunidad a quien no pertenece a ella, por medio de la vía legal adecuada (art. 2.468 C.Civ.) y esa vía es la acción reivindicatoria (art. 2.758 C.Civ.); d) Al poder ejercer la acción reivindicatoria, lo hace por el todo, puesto que obteniendo la restitución de la cosa su interés puede ser satisfecho, sin perjuicio de las relaciones internas entre los condóminos, que al tercero sinceramente no le deben interesar y menos aún beneficiarse con posibles desacuerdos entre aquellos; e) por consiguiente a la acción real, el condómino la ejerce en nombre e interés propio, por lo que no le resulta indispensable la concurrencia del resto de los condóminos ni menos aún autorización de estos, no actúa como representante legal o convencional sino in iure propio y para ello no requiere consentimiento alguno; f) procesalmente no nos encontramos ante un supuesto de liticonsorcio activo necesario sino por el contrario meramente facultativo, por lo que la sentencia que se dicte en la acción reivindicatoria, no requiere la concurrencia de la totalidad de los condóminos para su pronunciamiento, dándose la particularidad que aquel condómino no concurrente si bien se beneficia por la restitución de la cosa donde ejerce su derecho real, carece de beneficio con respecto a los daños y perjuicios que en forma accesoria pueden peticionarse junto con la acción de restitución, todo ello de conformidad con lo previsto por el art. 2.756 C.Civ.; g) en cuanto a la interrupción de la prescripción, la acción triunfante interpuesta por uno de los condóminos aprovecha al resto a tenor del art. 3.984 y 3.990 C.Civ., salvo que no haya habido desposesión, en cuyo caso rige el art. 3.992 C. Civ.; h) el hecho que se lo prive al condómino de reivindicar la parte material y determinada, condice con la naturaleza del condominio, puesto que la parte alícuota se ejerce sobre el todo material de la cosa al igual que las cuotas partes del resto de los condóminos. Admitir lo contrario sería venir contra factun con la naturaleza jurídica de la relación condominial y con la forma típica de división del condominio, la partición, materializando la cuota parte aún antes que se efectúe la misma.

En consecuencia entiendo que el actor se encuentra legitimado para el ejercicio de la acción, resultando vanas las alegaciones formuladas en los agravios por la parte apelante.

6º) La demandada apelante denuncia además la falta de aplicación del art. 2.680 del C.Civ., de lo cual y sin perjuicio de la explicación in extenso que el a quo formuló respecto de la normativa aplicable (art. 2.679 C.Civ.), de la posibilidad de ejercer en forma independiente la acción real, de la innecesariedad del consentimiento por parte del resto de los condóminos para su ejercicio y del cual he adherido expresamente en estos considerandos, porfía en su intento de declarar aplicable a la carencia de legitimación invocada, la normativa que en rigor de verdad no se relaciona de manera alguna con el tema discutido en autos y que se refiere a las facultades de uso y jurídicas que cada condómino tiene sobre la cosa en común.

En efecto el art. 2.680 C. Civ., consagra, lo que los romanistas denominaban el ius prohibendi, es decir que y en su interpretación integral con los arts. 2.681 y 2.682 del mismo cuerpo legal, la facultad de oposición de los condóminos (como una especie de derecho de veto) para el caso que alguno de ellos pretendiese realizar sobre la cosa o alguna parte de ella físicamente determinada (no sobre su cuota), algún acto material o jurídico que importe el ejercicio actual e inmediato del derecho de propiedad.

Artículo que debe armonizarse (al existir una supuesta antinomia) con el art. 2.684 C. Civ. que establece que todo condómino puede gozar de la cosa común conforme al destino de ella, con tal que no la deteriore en su interés particular, lo que importa la posibilidad de realizar actos materiales de goce, con la sola limitación de respetar el destino y de no deteriorar la cosa en su propio interés.

Por ello es que el referido art. 2.680 debe interpretarse en el sentido que todo acto material está permitido mientras ninguno ejercite el derecho a veto, aun cuando el condómino respete el destino y no lo deteriore (conforme el art. 2.699 C. Civ.).

En lo que respecta a los actos jurídicos, el condómino no puede enajenar, constituir servidumbres, ni hipotecas con perjuicio del derecho de los copropietarios. El arrendamiento o el alquiler de hecho por alguno de ellos es de ningún valor (art. 2682, Cód. Civil).
Por ello es que al comunero se le veda la posibilidad (sin el consentimiento del resto), de enajenar la cosa, establecer servidumbres (como sirviente, no así como dominante) o constituir usufructo, uso y habitación. Tampoco puede gravar con hipoteca ni dar la cosa en locación, aunque dichos actos resulten a futuro parcial o totalmente eficaces, si es que por el resultado de la partición le tocare todo o parte de la cosa en lote (art. 2.683, C. Civ.).

Como se observa la norma que se denuncia no aplicada, precisamente no resulta aplicable al caso de autos, básicamente con la interposición de la acción reivindicatorio no se pretende hacer uso o efectuar algún acto jurídico sobre la totalidad de la cosa, sino que pretende recuperarse la misma para así ejercer la facultad que su cuota parte le otorga y que sin la presencia de la cosa no puede ser ejercida.

En consecuencia tanto el primero como el segundo agravio, que se refieren a la errónea aplicación de la norma y a la carencia de legitimación activa, debe ser rechazado.

7º) Se agravia por la calificación que ha realizado el a quo de su posesión, a la que considera de mala fe y viciosa por abuso de confianza, por cuanto ella y sus hijos continuaron viviendo en razón que lo dispuo el sr. Raúl Antonio García (padre del actor), quien fue quien adquirió la vivienda y que asimismo fue inducida a invertir fondos propios en una construcción de la que después fue desbaratada.
Argumenta que el inmueble le pertenecía a Raúl García, padre del actor, quien lo puso a nombre de sus hijos (conforme a testimonio de Varas), que la vivienda fue construida por el padre del actor, abuelo de su ex esposo y bis abuelo de sus hijos, que invirtió fondos propios recibidos de su abuela en la construcción parcial de la vivienda, por lo que entiende que no ha existido abuso de confianza ni mala fe, solo una situación familiar, por lo que continuó viviendo y ello fue aceptado por todos, efectuando actos de posesión pero sin desconocer la existencia de complicaciones familiares.

Que Varas relató que las partes iniciaron la construcción en el otro inmueble adquirido por el padre del actor, concluyendo que ello no puede pasársele al juez y que no ha existido abuso de confianza, solo que no abandonó a sus hijos y que la protección de los derechos del niño le corresponde también a los parientes.

Sin perjuicio de considerar a posteriori la referida calificación de la relación posesoria, merece destacar, como bien lo apuntado el a quo, que la presente acción y con respecto a la prueba exigida a la actora, recae ésta en la hipótesis contemplada por el art. 2.790 C.C., el que contempla el caso en que el título solo es presentado por el actor y con fecha anterior a la posesión del demandado. El artículo reza: “Si presentare títulos de propiedad anterior a la posesión y el demandado no presentare título alguno, se presume que el autor del título era el poseedor y propietario de la heredad que se reivindica”.

Vale decir que si el actor cumplió con su carga procesal de probar con el título respectivo su derecho y este es de fecha anterior a la detentación ejercida por la demandada, se presume que era propietario y poseedor de las cosas con anterioridad a la posesión que invoca esta, quedando en consecuencia dicho poseedor obligado a devolver la cosa, máxime si no presenta título alguno.-

Tal circunstancia, como se reveló, fue debidamente justipreciada por el a quo, por lo que debe considerarse probado el derecho real a través del acompañamiento del respectivo título suficiente expresado a través de la escritura pública n° 43 del 7 de julio de 1980, pasada ante el escribano Damián Fernández e inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble al n° 17.465 fs. 951 T° 51 C de Luján (Fracción “B”, fs. 13/8) y la escritura pública n° 47 del 7 de julio de 1980, pasada también ante el escribano Damián Fernández e inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble al n° 9.723 fs. 828 T° 48 B de Luján (Fracción “A”, fs. 19/26).

Por lo que y al tratarse de una posesión legítima, puesto que se funda en un título suficiente y al presumirse que la posesión se adquirió desde la fecha del título, resulta ajustado a derecho la pretensión reivindicatoria finalmente concedida por el a quo.

En segundo lugar existen ciertas contradicciones que es necesario aclararlas y que determinan la inadmisibilidad del agravio. Debo recordar que nuestro Código Civil define a la posesión en el Art. 2351, el que reza: “Habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad.”

La posesión representa la sumisión de una cosa al poder físico de una persona, por oposición a la tenencia, en la cual debe distinguirse la interesada, que es la detentación voluntaria de la cosa sin ánimo de dueño con interés de tener la cosa para sí, de la desinteresada que sería aquella detentación voluntaria de la cosa sin ánimo de dueño sin interés de tener la cosa para sí (como el depósito).

Dicha relación también cuenta con una definición dada por el código en su art. 2352, el que reza: “El que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, es simple tenedor de la cosa...”.

Evidentemente existen diferencias entre ambas figuras reales. Así se ha entendido que la posesión la integran dos elementos, a saber, el corpus y el ánimus.

El corpus consiste en la posibilidad de disponer físicamente de la cosa. Esa posibilidad se visualiza fácilmente cuando la persona está en contacto directo con el objeto aunque el mismo no resulte necesario, ya que resulta suficiente contar con la posibilidad de poder disponer físicamente del mismo.

El concepto del animus domini, en el Código fluye con mayor claridad del art. 2352, donde se dice que hay tenencia si se reconoce en otro la propiedad. De esta forma, para la existencia del animus domini, y para arribar a la posesión, se requiere “no reconocer en otro el derecho de propiedad”, es decir, comportarse con la cosa sin reconocer en otra persona un derecho superior al que se está ejerciendo.

En suma, si una persona tiene el corpus y se comporta con la cosa sin reconocer en otro un derecho real superior, se puede decir que tiene ánimo de dueño y que es poseedora. En cambio, si se reconoce en otro un derecho real superior (v. gr., el locatario), falta el animus domini y sólo hay tenencia.

Resulta también de importancia traer a colación el principio de inmutabilidad de la causa de la posesión.

Así el Art. 2353 del C.CI, establece que: “Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión. El que comenzó a poseer por sí y como propietario de la cosa, continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario.”

Este artículo revela el llamado Principio de inmutabilidad de la causa, sustentado en la regla del “Nemo sibi ipse causam possessionis mutare potest” (D. 41, 2, 3, 19), surgida en el derecho romano para remediar situaciones injustas.

Dicho principio implica que ninguna persona por su propia voluntad podrá cambiar la causa en virtud de la cual entró en relación con la cosa, siendo imposible también alterar la misma por el trascurso del tiempo, puesto que quien comenzó siendo poseedor en ese carácter continúa, sin que influya en su situación el transcurso del tiempo. Tampoco influye su voluntad interna, la cual resulta inoperante.

Vale decir que el principio de inmutabilidad de la causa posesoria determina y sin perjuicio que no impida que la causa pueda transformarse en determinadas circunstancias (sea a través de la interversión unilateral del título – abuso de confianza – o la bilateral ya por la traditio brevi manu o constituto posesorio); que la referida mutación posesoria pueda hacerse “por sí mismo”, o “por el transcurso del tiempo”. La tenencia puede transformarse en posesión, o viceversa, mudando el concepto de modo inequívoco, activo y operante.

Existen casos en que el cambio de la relación posesoria está permitido lo cual puede ocurrir en forma bilateral o unilateral. Se cambia la causa en forma bilateral cuando existe acuerdo entre los interesados. Así, nada impide que poseedor y tenedor se pongan de acuerdo y decidan alterar la relación posesoria; por ejemplo, si el tenedor le compra la cosa al poseedor. Esto no choca con el principio sentado por el art. 2353 C.Ci., pues lo que éste no permite es el cambio “por la propia voluntad” del sujeto, mientras que aquí el cambio se opera por la voluntad de ambos. Es lo que ocurre en los casos de traditio brevi manu y constituto posesorio.

Pero dicha interversión de título puede ser también unilateral, lo que ocurre cuando la voluntad de cambiar la causa se manifiesta por actos exteriores, y esos actos producen el efecto de excluir al poseedor (art. 2.458 C.Ci.), no resultando suficientes para ello los pensamientos íntimos sino que es menester que se trate de actos que se manifiesten exteriormente. Es necesario que se trate de actos concluyentes e inequívocos, que la oposición del tenedor al poseedor sea total, inconfundible y activa, es decir, que salga del ámbito subjetivo del tenedor e incida sobre la cosa y sobre la relación con el poseedor.

Para cambiar la causa de la relación es necesario que la voluntad de hacerlo se exteriorice, puesto que el referido art. 2.353
C. Civ. impide que ello pueda ocurrir por la propia voluntad. Así, si el locatario cree que es el dueño del inmueble, con ese pensamiento no conseguirá alterar su relación y convertirse de tenedor en poseedor; pero si manifiesta esa voluntad exteriormente, expulsando al locador de la finca y privándolo de su posesión, negándole todo derecho sobre ella, ejerciendo actos de dominio, intervertirá su título.

La interversión requiere de actos de oposición, y no de meras expresiones verbales, que sean lo suficientemente precisos para significar la voluntad del tenedor de excluir al poseedor, y deben ser lo suficientemente graves para poner en conocimiento de la situación al poseedor, para que éste pueda hacer valer sus derechos. El acto de oposición es al mismo tiempo un acto de afirmación de la posesión propia y de negación de la posesión ajena.

Tampoco basta con el mero incumplimiento de sus obligaciones por parte del tenedor (v. gr.: no pagar el alquiler, no restituir el inmueble al vencimiento del plazo acordado, etc.), porque se trata de actos equívocos. No obstante, si están acompañados de otras actitudes explicativas del sentido de la contradicción pueden configurar la interversión. Así, por ejemplo, si el inquilino dejó de pagar el alquiler o se negó a desalojar porque se comporta como el propietario de la cosa.

De lo expuesto se infiere también que los actos de oposición deben ser públicos, en el sentido de que deben ser susceptibles de poder llegar al conocimiento del que sufre la interversión. Esta es una consecuencia de la necesidad de que tales actos se manifiesten exteriormente.

Se resolvió que resulta acreditada la interversión de título cuando quien poseía nomine alieno levanta un asiento domiciliario, cría los hijos, cultiva la tierra, demarca un pedazo de tierra, y todo ello lo hace con la firme convicción de no ser ya más tenedor sino poseedor a título de dueño, desconociendo los derechos que cualquier otros pudiera tener.

También habrá interversión de título cuando el coposeedor excluye a los otros y comienza una posesión exclusiva. La idea de la interversión también puede ser aplicada en los supuestos de posesión correspondiente a derechos reales sobre cosa ajena. Así, por ejemplo, el usufructuario podría desconocer el derecho del nudo propietario, mediante los actos de oposición adecuados, para después intentar la adquisición del dominio por usucapión. Teniendo en cuenta que el principio general es el de la inmutabilidad de la causa (art. 2353), quien invoca la interversión de título tiene a su cargo la prueba de los actos materiales inequívocos e individuales de exclusión.
En el caso de autos la parte actora destaca que el inmueble había sido entregado en comodato al matrimonio García-Lambert (García es sobrino del actor) y que este transcurrió normalmente hasta que Ramiro García abandonó el inmueble. Por lo que al cesar dicha relación el actor requirió en forma amigable la devolución del inmueble.

Se advierte que dicho requerimiento se formalizó ante el emplazamiento efectuado por el actor, conforme a C.D. de fs. 12 del que fue respondido por la accionada, conforme a fs. 9, en que no solo desconoce la existencia del contrato, puesto que afirma no haber convenido nada sobre el inmueble, sino también por que desconoce y niega el derecho del actor a requerir lo que pide y rechaza la obligación de desocupar el inmueble que posee.

Dicho acto resulta no solo exterioriza la negativa a devolver el inmueble, sino básicamente a desconocer la cualidad de propietario y por ende poseedor legítimo del actor, desmerecer toda entidad a la entrega en préstamo del inmueble y a manifestarse y a constituirse en dicho estadio como poseedora del inmueble, lo que supone la configuración de referida interversión.

Debe destacarse que la accionada cuando resiste la pretensión reivindicatoria, afirma y luego lo sostiene ante este Tribunal ad quem, la supuesta adquisición del inmueble con dinero del sr. Raúl García (padre del actor), hecho que pretende demostrar con la declaración de un testigo (Varas), que se limita a manifestar que le constaba por una cuestión familiar, prueba que de manera alguna puede desacreditar el valor del título suficiente adjuntado, el que al cumplir con los requerimientos de la escritura pública a tenor del art. 1.184 C.Ci, hace fe de lo allí manifestado y pasado ante el fedatario, no existiendo en ello constancias que la adquisición se habría hecho a nombre de Raúl García padre o en su caso con dinero aportado por este, por lo que debe estarse a lo allí consignado.

La prueba resulta tan endeble, como la carencia probatoria respecto del dinero aportado por esta para la construcción de la casa que habita, pero que de todas maneras resulta una manifestación de la mutación de la relación posesoria, que recién se exterioriza cuando se impide al condómino del inmueble ejercer los actos de manifestación de su señorío y ello importa no solo interversión de título sino también la configuración en cabeza de la accionada de una posesión de mala fe viciosa por abuso de confianza, que sucede cuando quien entró en relación real con el inmueble como tenedor muta en poseedor, “traicionando y abusando” de la confianza prodigada por el dueño, quien le había entregado voluntariamente el inmueble en tenencia (arts. 2.364 y 2.458 C.Civ.).

Por consiguiente no resultan valederas las apreciaciones realizadas por la apelante, quien pretende dotar a la cualidad viciosa de su posesión con otra entidad, disímil a la prevista por nuestro Codificador, no resultando suficiente ni acreditada las manifestaciones que contradictoria con sus propios actos (CD fs. 9) pretende hacer creer como justificativo de su posesión.

El agravio debe ser rechazado.

Por lo expuesto entiendo que debe rechazarse el recurso planteado por el apelante y confirmarse el fallo apelado en dicho aspecto.

Voto en esta cuestión por la afirmativa.

A la misma cuestión, por sus fundamentos, los Dres. STAIB y MASTRASCUSA, adhieren al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:

Las costas de esta instancia deben serle impuestas al apelante, por resultar vencido (arts. 35, 36 ap I del C.P.C. ). Así voto

A la misma cuestión, por sus fundamentos, los Dres. STAIB y MASTRASCUSA, adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

SENTENCIA:

Mendoza, 28 de mayo de 2013

Y VISTOS:

El acuerdo que antecede, el Tribunal

RESUELVE:

1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 154 por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada a fs. 145/9 de fecha 4 de junio de 2012, la que por consiguiente se confirma.

2°) Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida por ser de ley.

3°) Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto sean regulados en primera instancia.

REGISTRESE. NOTIFIQUESE. BAJEN.

Fdo.: Dr. Alberto Staib, Juez de Cámara - Dr. Gustavo Colotto, Juez de Cámara

Constancia: La resolución que antecede es firmada por dos miembros de la Cámara, atento a que el Dra. Graciela Mastrascusa se encuentra de licencia (art 141 II del CPC).

Dra. Alejandra Iacobucci, Secretaria de Cámara