Animales:
Una deuda pendiente
Por Sergio Germán Garcia[1]
1. Introducción [arriba]
Durante el siglo XX, la humanidad presenció grandes y positivos cambios en relación a la consagración de derechos.
Las luchas sociales de fines del siglo XIX y principios del siglo XX trajeron importantes modificaciones en los llamados “derechos civiles y políticos” de orden básico e indiscutible en cualquier esquema jurídico occidental.
Finalizando la primera mitad del siglo XX, los derechos económicos, sociales y culturales ocuparon la escena del debate, lo que llevó a que se lograran significativos avances legislativos. Tal es el caso del derecho al trabajo, la libertad sindical y el derecho a la seguridad social, incluidos en nuestra Constitución Nacional, en su artículo 14 bis.
En la segunda mitad del siglo XX y con motivo de la reforma de la Constitución Nacional de 1994, se incorporaron los llamados derechos de “incidencia colectiva”, entre los que podemos mencionar el derecho a un medio ambiente sustentable, los de protección al consumidor o la salvaguarda de datos personales para mencionar sucintamente algunos.
Finalizando del siglo XX y particularmente en el siglo XXI, los procesos de ampliación de derechos en todo el planeta y en la República Argentina se profundizaron y orientaron especialmente a las temáticas LGBT+ y género, por lo que se obtuvieron importantes avances y resultados.
Entre los mismos, podemos mencionar al matrimonio igualitario (Ley 26.618), la paridad de género (ley 27.412), el cupo laboral trans (Decreto 721/2020); la ley Brisa, que estipula un régimen de reparación económica para las niñas, niños y adolescentes cuya madre, padre o afín haya muerto a causa de violencia de género o dentro de la familia (Ley 27.452); la ley Micaela 27.499, que establece la capacitación obligatoria en la temática de género y violencia contra las mujeres para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos los niveles, jerarquías y poderes del Estado; o el Decreto presidencial No. 476/21 que incorpora la nomenclatura “X” en el Documento Nacional de Identidad y Pasaporte para ciudadanos/as/xs argentinos/as/xs como opción para las personas que no se identifiquen como varón “M” o como mujer “F”.
Conforme lo brevemente expuesto, podemos arribar a la conclusión de que el desarrollo y la apertura de la sociedad argentina en la consagración de derechos de las últimas décadas permite debates más francos y reales, lo que tiempo atrás solo hubieran sido tildados de absurdos.
En razón de este nuevo y más moderno contexto, la intención de este trabajo se centra en la búsqueda del camino para reconocer, implementar, y hacer respetar “derechos” para una minoría silenciosa pero muy presente que posee extremas necesidades de protección, que nunca exige nada, y que, año a año, ocupa lugares más importantes y preponderantes en nuestras vidas: los animales.
Los animales no son cosas, no es una cuestión legal; es solo una cuestión de empatía y sentido común.
John Stuart Mill (1863) indicó que todo gran movimiento atraviesa tres fases: “ridículo, polémica y aceptación”. Pues bien, la lucha por los derechos de los animales no dista significativamente de las atravesadas por otras minorías en la historia, solo que en este caso la minoría no puede exigir por sí mismas tales derechos.
Resulta innegable que el cambio de concepción que la sociedad tiene en relación a la protección de la biodiversidad y la estrecha relación con los animales que nos rodean exige con urgencia modificaciones a las vetustas leyes que rigen esas relaciones, la correcta capacitación de los operadores jurídicos y la educación integral de la sociedad en su conjunto, partiendo de los niveles iniciales.
En tal inteligencia, este trabajo analizará en particular los casos de maltrato y crueldad animal como punto de partida básico en la protección que el derecho penal asigna a la materia, trazando una búsqueda con casos jurisprudenciales de relevancia que permitan modificaciones a futuro en nuestras leyes y nuevos criterios de aplicación para la justicia.
2. Presente normativo del maltrato animal [arriba]
La Ley 14.346 de “Malos tratos y actos de crueldad a los animales” sancionada el 27 de septiembre de 1954, sigue siendo hasta el presente la norma vigente de aplicación en la República Argentina.
Escrita por el entonces diputado Antonio J. Benítez, por encargo del presidente Juan Domingo Perón, la norma complementa a su antecesora Ley 2.876 (sancionada el 25 de julio de 1891), impulsada por el ex presidente Domingo Faustino Sarmiento y lograda por Ignacio Albarracín[2].
Tanto Albarracín como Perón eran conocidos amantes de los animales, y la sanción de ambas leyes fue un hito en las políticas de protección animal.
Pero a más de 60 años de la sanción de la Ley 14.346, la necesidad de reforma resulta prioritaria y urgente en un país donde todo es prioritario y urgente.
De escasos cuatro artículos, anticuada, obsoleta, composición poco elaborada y arcaica, la norma sanciona con una única escala penal de prisión de quince días a un año, a quien infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales.
En su breve redacción, la ley enumera en el artículo segundo, los casos relativos al maltrato, los cuales podrían definirse, como “aquellos actos que causan un daño en la vida cotidiana del animal, representando mayoritariamente acciones de lesividad menor”.
Son actos de maltrato animal no alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos; azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que no siendo de simple estímulo, les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas; hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles descanso adecuado, según las estaciones climáticas; emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado; estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos y emplear animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas.
Por otra parte, los actos de crueldad del art. 3 de la ley 14.346 son acciones que poseen mayor entidad y gravedad que el maltrato.
Entre los mismos podemos mencionar practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizados para ello, mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad, intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer el título de médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico operatorio, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada, experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica, abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones, causar la muerte de animales grávidos cuando tal estado es patente en el animal y salvo el caso de las industrias legalmente establecidas que se fundan sobre la explotación del nonato, lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por solo espíritu de perversidad y realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas y parodias, en que se mate, hiera u hostilice a los animales.
La Ley de maltrato animal es objeto de amplias críticas por parte de la doctrina, los medios de comunicación y la sociedad en general.
El principal argumento de sus detractores es que tanto los actos de maltrato del artículo segundo como los actos de crueldad del tercero, con importantes diferencias en el grado de lesividad que describen, tienen una única y escasa escala penal, con un mínimo de 15 días a un máximo de un año de prisión, lo que revela el poco interés que el Estado argentino tiene en la materia.
En tal lógica sucede que la ley asigna una idéntica escala penal a quien comete actos de maltrato como no alimentar en calidad suficiente, y a quien comete actos de crueldad como dar muerte por solo espíritu de perversidad, acciones que solo podrán cuantificarse conforme las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal.
Para tratar de comprender tal sinsentido bastaría imaginar que el artículo 79 del Código Penal, que pena el delito de homicidio tenga la misma escala penal que el artículo 89 que castiga a las lesiones leves.
No es casualidad sino causalidad que la misma escala que utiliza la criticada norma es la aplicable al delito de daño a las cosas, previsto por el art. 183 del Código Penal, dado que la intención del legislador fue siempre asimilar a los animales con un objeto.
Por otra parte, entre las críticas a la ley, se puede mencionar variedad de conductas ampliamente deleznables que no se encuentran tipificadas, tales como el abandono, la zoofilia, el bestialismo, los zoológicos y criaderos ilegales o la muerte injustificada de un animal.
La norma tampoco establece figuras culposas, agravantes o atenuantes, ni figuras específicas relativas a la actividad ilegal llevada por funcionarios públicos del área de zoonosis o veterinarios particulares, con un deber especial de cuidado hacia los animales.
Sin perjuicio de lo longeva de la normativa, nuestros representantes legislativos, en conocimiento de tal problemática, no han logrado modernizarla, siendo infructuosos hasta la fecha todos los proyectos de ley que han tenido esa intención.
Entre los escasos avances legislativos en materia de protección animal, podemos mencionar a la Ley No. 26.206 de Educación Nacional en relación a la prevención y concientización sobre violencia y/o crueldad contra los animales, y la Ley No. 27.330 que prohíbe en todo el territorio de la nación las carreras de perros cualquiera sea su raza.
En relación con la Ley No. 27.330, sanciona en su artículo segundo a quien “... por cualquier título organizare, promoviere, facilitare o realizare una carrera de perros, cualquiera sea su raza, será reprimido con prisión de tres (3) meses a cuatro (4) años y multa de cuatro mil pesos ($ 4.000) a ochenta mil pesos ($ 80.000)...”.
La contradicción entre nuestras normas de maltrato animal surge a las claras cuando analizamos las escalas penales.
Mientras que la Ley No. 27.330 aplica penas de hasta cuatro años de prisión a quien organiza, promueve, facilita o realiza una carrera de perros, la Ley No. 14.346 establece una pena máxima de solo un año de prisión a quien causa actos de crueldad con un animal tales como mutilarlo o matarlo por espíritu de perversidad.
Otro ejemplo de tal contradicción entre la Ley No. 14.346 y leyes posteriormente sancionadas, se puede encontrar en la sanción de la Ley de facto No. 22.421 de protección de fauna silvestre de 1981, que reprime con prisión de dos meses a dos años a quien ejercite la caza de animales silvestres protegidos, cayendo nuevamente en el sinsentido expresado previamente.
3. Animal: sujeto, objeto o simplemente animales [arriba]
Para comprender el porqué de tan irrisorias penas, la respuesta radica en la visión de la dogmática jurídica argentina, respecto a la relación del ser humano con el animal.
En el derecho argentino la amplia mayoría de la doctrina amparada en una interpretación clara de nuestra ley afirma que los animales no son sujetos sino objetos de derecho.
La sanción de la ley No. 26.994 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación mantuvo el statu quo del Código de Vélez Sarsfield, al clasificar a las personas como “humanas” (art. 19 y sigs.) y “jurídicas” (art. 141 y sigs.) considerando a los animales como cosas en su art. 227 en donde refiere expresamente a los semovientes, al manifestar que: “Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa”.
En el ámbito penal la interpretación sigue la misma línea de nuestro Código Civil, dado que tanto en el delito de abigeato (art. 167 ter a 167 Quinquies del Código Penal), en el de daño (art. 183 del CP), en el de hurto (art. 162 y sigs. Del CP), o en el de robo (art. 164 y sigs. del CP), al animal se lo trata indudablemente como “cosa”.
La dogmática jurídico-penal está ampliamente dominada por una visión antropocéntrica, concebida como una teoría filosófica, en la que el ser humano y sus intereses se rigen como centro de todo, lo que conlleva una supeditación de lo que rodea al hombre, tal como el medio ambiente o los seres vivos, a los intereses, las necesidades y el bienestar del ser humano.
Esa visión central del hombre en relación a los seres vivos colocó al animal como objeto de derecho y concluyó que en los casos de maltrato animal, el bien jurídico protegido estaba relacionado al ser humano y su moral.
Raúl Zaffaroni, en su libro “La Pachamama y el humano”[3], advierte que la doctrina imperante para comprender el maltrato animal como un delito entiende que el bien jurídico a proteger se centraba en la moral pública o las buenas costumbres, el interés moral de la comunidad o la lesión al medio ambiente. Cabe resaltar que el citado profesor desecha las tres teorías manifestando que el animal es sujeto de derechos, y el tipo tutela el derecho del propio animal a no ser objeto de crueldad humana.
Influenciadas por el criterio kantiano para quien el animal no era sujeto de relaciones jurídicas sino objeto, y el hombre solo tenía deberes para consigo mismo; las teorías antropocéntricas no conciben a los animales como víctimas del delito de maltrato, sino a la sociedad, su moral, piedad, buenas costumbres o capacidad de compasión.
Incluso gran parte del apartado normativo argentino sobre protección animal tiene por objeto una finalidad económica, relacionada íntimamente con el derecho a la propiedad y la satisfacción del ser humano.
Ejemplos tales como el abigeato (art. 167 ter a 167 quinquies del Código Penal) o la veda de la caza y la pesca afectadas por abuso de prácticas comerciales o deportivas no hacen más que ratificar la intención del legislador y de la amplia mayoría de la doctrina en esa mirada económica, y concebir a los animales como objeto de derecho; por ende objeto de los humanos.
Desde el lado opuesto de la vereda se levantan las posturas animalistas impulsadas por la interrelación moderna entre los seres humanos y los animales, que consideran a los mismos como sujetos de derecho.
Estas posturas abogan un amplio debate filosófico y político por reconocer que el bien jurídico tutelado es el derecho del propio animal a no ser objeto de crueldad humana. Colocándolos en un verdadero rol de víctima que corre al ser humano del centro de la escena.
La discusión se agudiza y radicaliza cuando parte de las corrientes animalistas plantean una reforma legal que considere a los animales como personas, lo que conlleva una infinidad de cuestionamientos en relación a sus derechos patrimoniales y extrapatrimoniales, como así también en relación a su representación.
En esos criterios de “máxima” se encuentra el caso de un mono indonesio, de nombre Naruto, que en el año 2011 había tomado la cámara del fotógrafo británico David Slater[4] y se sacó una “selfie” que el profesional posteriormente publicó.
En razón de la publicación, la ONG de defensa de los derechos de los animales (PETA, por sus siglas en inglés) llevó el caso a la justicia de San Francisco, pidiendo que el macaco fuera "declarado autor y propietario de sus propias fotografías".
Si bien la justicia le dio la razón a Slater, el mismo accedió a donar a las instituciones de solidaridad dedicadas a la protección de los monos de la cresta de Indonesia el 25 % de los beneficios futuros obtenidos con las fotos.
La realidad es que el debate entre sujeto y objeto resulta absolutamente infructuoso sino obtiene resultados, por lo que corresponde que el mismo se dé atendiendo las reales necesidades del mundo animal, tratando de evitar miradas economicistas ni caer discusiones jurídicas de “laboratorio”.
4. Algunos avances esperanzadores a un reconocimiento de derechos [arriba]
La primera aproximación a soluciones concretas es afirmar que los animales no son objetos. Son “seres sintientes”, experimentan dolor, ansiedad, sufrimiento físico y psicológico.
Son conscientes de sí mismos y de lo que los rodea, ello en razón de poseer un sistema nervioso que les brinda la misma capacidad de “sentir” que tenemos los seres humanos.
La Real Academia Española define al animal como “ser orgánico que vive, siente y se mueve por propio impulso”.
Partiendo del criterio biológico de “ser sintiente”, la evolución en el debate ético, jurídico, y filosófico allana el camino del animal como titular del bien tutelado en el delito de maltrato, comenzando a existir en nuestro país fallos de particular atención en la materia.
La reforma constitucional de 1994 incorporó consigo los derechos de incidencia colectiva, sobre la base de la solidaridad y la premisa de que estos derechos abarcan otros colectivos de la sociedad y de los pueblos, tales como el derecho al desarrollo sostenible o a un medio ambiente sano.
El artículo 41 de nuestra Carta Magna consagra la protección del medio ambiente, el cual en su parte pertinente sin nombrar a los animales específicamente, garantiza su cuidado al dejar de manifiesto que: “.. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales...”.
La preservación de la biodiversidad, por ende su cuidado y protección, es un deber que deriva de propio texto constitucional, y un reconocimiento expreso hacia la vida animal. Los animales no son cosas, y eso está cada vez más claro.
En los albores de esta nueva corriente, en el año 2005, la justicia de Salvador, Bahía, en virtud de un pedido efectuado por el profesor Heron Santana en representación de Asociaciones Protectoras de Animales, llevó adelante una acción de habeas corpus en favor de la chimpancé “Suiza”, de 23 años de edad, que vivía aislada en el zoo de El Salvador[5].
Suiza no tuvo tiempo de aprovechar su libertad. la orden para su liberación y transferencia a un santuario ocurrió un día después de haber sido encontrada sin vida en su jaula.
Sin perjuicio de ello, el caso de Suiza abrió juego a una referencia inédita en el ámbito judicial de orden mundial, ya que admitió a los animales como “sujetos de derecho” en el rol de víctimas.
En nuestro país en noviembre del año 2014, la Asociación de Funcionarios y Abogados por el Derecho de los Animales (AFADA), a través de su presidente el Dr. Pablo Buompadre, interpuso una acción de habeas corpus en favor de la orangutana de Sumatra, de nombre “Sandra”, privada ilegítima y arbitrariamente de su libertad en el Zoológico de la ciudad de Buenos Aires y se solicitó su traslado a un santuario en Sorocaba, ubicado a 100 km de Sao Paulo, Brasil[6].
El pedido fue rechazado tanto en primera y segunda instancia, lo que motivó un recurso de Casación.
En un fallo inédito la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional resolvió que “… a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática, menester es reconocer al animal el carácter de sujeto de derechos, pues los sujetos No humanos (animales) son titulares, por lo que se impone su protección en el ámbito competencial correspondiente”[7].
La postura adoptada por la Casación no deja de ser un obiter dictum[8], dado que no hubo ninguna decisión atinente al estado del animal, en razón de que la Justicia Federal resultaba incompetente, girando las actuaciones a la Justicia Penal Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la cual no ordenó su traslado a Brasil, sino que encomendó una mesa técnica para establecer mejores condiciones de vida para Sandra.
Sin perjuicio de ello, lo manifestado por la Casación fijó para siempre en la jurisprudencia argentina la necesidad de abandonar la postura antropocéntrica como construcción social para analizar con mayor detenimiento este tipo de casos, porque colocó por primera vez al animal como “sujeto de derechos” y otorgó legitimidad activa a la organización protectora de animales, dos avances que dejaron una huella indeleble para el análisis de futuros casos.
Profundizando la misma línea, el Tercer Juzgado de Garantías del Poder Judicial de Mendoza, en la causa “presentación efectuada por AFADA respecto de la chimpancé Cecilia”[9], de fecha 3 de noviembre de 2016, resolvió hacer lugar al habeas corpus, y declarar a la chimpancé sujeto de derecho no humano, disponiendo su traslado al Santuario de Sorocaba, ubicado en la República del Brasil.
El proceso, de más de un año de trámite, culminó en el traslado de Cecilia al santuario de Brasil, lo que finalmente sucedió el 4 de abril de 2017.
El fallo, de brillante redacción, ilustra la nueva mirada animalista de un sector de la jurisprudencia argentina.
Se destaca nuevamente, en este caso, la presencia y legitimación activa de la Asociación Protectora de Animales, en virtud de la aplicación directa o analógica del art. 43 de la Constitución Nacional, en la que se regula un sistema de acciones destinados a la defensa jurisdiccional de derechos e intereses “de incidencia colectiva”.
La sentencia en el caso de Cecilia hace énfasis en desvirtuar el análisis literal y fuera de contexto de la visión “animal-objeto”, al entender que: “…Clasificar a los animales como cosas no resulta un criterio acertado. La naturaleza intrínseca de las cosas es ser un objeto inanimado por contraposición a un ser viviente…es una regla de la sana crítica- racional que los animales son seres sintientes en tanto les comprenden las emociones básicas”.
La justicia de Mendoza resolvió que los chimpancés son seres sintientes y, por ello, son sujetos de derecho no humanos, apelando a la dignidad del hombre, y dejó en claro las especiales similitudes entre los seres humanos y los grandes simios al indicar que con los mismos, “...compartimos entre el 94 y el 99% de ADN…”. Un dato de peso y una bala de plata para todas las miradas antropocéntricas.
Finalmente, entre sus claras premisas, resalta que la Declaración Universal de los Derechos Animales, elaborada en el año 1977 por la UNESCO y aprobada por la Organización de las Naciones Unidas, les reconoce a los animales derechos y, específicamente, en su artículo 4 prevé: “a) Todo animal perteneciente a una especie salvaje, tiene derecho a vivir libre en su propio ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático y a reproducirse. b) Toda privación de libertad, incluso aquella que tenga fines educativos, es contraria a este derecho”.
5. “Chocolate” y “Rubio” marcan el rumbo en la aplicación de la ley penal [arriba]
En enero del año 2017, un perro de nombre “Chocolate”[10] fue despellejado y abandonado en la ciudad de San Francisco, provincia de Córdoba. Pese al rescate de un vecino y los intentos de un veterinario por salvarlo, el ataque fue tan brutal que el animal murió después de agonizar durante ocho días.
Según la investigación, el perro, de tres meses, se encontraba junto a otros cachorros en una vivienda al cuidado de la moradora. El llanto de los animales molestó a G. G., vecino que vivía lindero a la casa, que fue quien atacó al can.
En el allanamiento a la vivienda de G. G. se procedió al secuestro de una navaja, psicofármacos, y una bordeadora que sería la que presuntamente usó para tapar los gritos del perro.
La causa fue elevada a juicio oral pese a la resistencia de la defensa que reclamaba la aplicación de una “probation” o suspensión de juicio a prueba, instituto de regular aplicación en las escasas investigaciones que se siguen adelante en el marco de la Ley 14.346 y no terminan en un archivo.
Sentando precedente por ser la primera causa de maltrato animal que llega a la instancia de debate oral, G.G. fue declarado culpable como autor material penalmente responsable de los delitos de violación de domicilio, malos tratos y actos de crueldad animal en concurso real (art. 150 del CP y ley 14.346 en función del art. 55 del código penal) y fue sentenciado a la pena de un año de prisión de ejecución condicional y costas.
La condena fue la solicitada por el Ministerio Público Fiscal, pese a la carencia de antecedentes del imputado, mientras que la querella, iniciada por la abogada Gretel Monserrat, representante de la Fundación Bio Animalis, reclamó la misma condena, pero de cumplimiento efectivo.
En el departamento judicial Dolores, hubo un precedente de similares características el día 13 de agosto de 2019 en la estación de servicio Axion del partido de General Lavalle, cerca del acceso a la localidad de Mar del Tuyú. Allí, un perro adulto apodado "Rubio"[11], que, conforme los dichos de la gente de la estación, tenía muchos años en el lugar y era alimentado por los transeúntes, fue perseguido por un sujeto: A.G. R., quien, con el pretexto de llevarlo a una dependencia de Zoonosis, lo ató con una soga en el cuello a su camioneta, lo subió a la caja cerrada de la misma para posteriormente llevarlo a un circuito cerca de la ciudad y arrastrarlo durante aproximadamente 2000 metros, lo que le causó torturas, mutilaciones, gran sufrimiento, y finalmente la muerte a “Rubio”.
El Agente Fiscal Dr. Roberto Miglio Salmo, al momento de requerir la elevación a juicio del imputado —quien no poseía antecedentes penales previos— entendió que la violencia ejercida en el suceso, la crueldad con la que había actuado, el sufrimiento provocado, la tortura, la mutilación a la que fue sometido el can y la perversidad demostrada —si bien forman parte del tipo penal—, no habilitaban la posibilidad de una suspensión del Juicio a Prueba.
El Juzgado Correccional No. 2 de Dolores por sentencia acordada en procedimiento de juicio abreviado, condenó a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, a A.G.R., por los hechos calificados como desobediencia, amenazas y resistencia a la autoridad en concurso real, previsto y reprimido en los arts. 239, 149 bis primer párrafo primera parte y 55 del CP e infracción a la ley 14.346 arts. 1 y 3 (incisos 2 y 7) (en perjuicio del can, mencionado como Rubio).
Cabe destacar que Rubio era un perro de los denominados “callejeros”, no tenía a nadie como responsable de su cuidado, por lo que este fallo pone de manifiesto el rol y la calidad de víctima del can.
Las penas de condena logradas en los precedentes “Chocolate” y “Rubio”, en parte por la gran repercusión mediática que los casos generaron, pero, fundamentalmente, por la labor que los operadores judiciales llevaron adelante con el apoyo de la sociedad que en este tipo de casos demuestra una empatía generalizada y genuina con los animales, configuran precedentes de significativo valor a los fines de analizar casos análogos.
A pesar de la escasa escala penal de la Ley No. 14.346 en la que este trabajo hace repetidamente énfasis, los fallos precedentes demuestran, en primer lugar, que una investigación por maltrato animal puede arribar a una instancia de juicio oral como, asimismo, resaltar que en ambos casos el Ministerio Público Fiscal actuó con responsabilidad y plena conciencia sobre la protección que las víctimas de estos delitos deben tener y que la ley no asigna.
En tal razonamiento, el requerimiento de penas de ejecución condicional, en los casos de sujetos que, sin poseer antecedentes penales previos, cometen actos de crueldad contra los animales previstos en el art. 3 de la Ley No. 14.346 configura un acertado criterio, que deja la aplicación del instituto de la suspensión de juicio a prueba para los casos de maltrato animal del art. 2 de la ley, los cuales representan un grado menor de lesividad.
La aplicación en su generalidad de la suspensión de juicio a prueba del art. 76 bis y siguientes del Código Penal a los actos de maltrato animal que fija expresas y particulares reglas de conductas a los infractores, y el requerimiento de una pena de ejecución condicional a los actos de crueldad aporta mayor lógica y claridad en la interpretación de la ley.
Así, por ejemplo, la aplicación diferenciada de ambos institutos permite establecer una vara entre quien no provee a un animal de adecuadas condiciones de alimento de quien lo mutila, lo tortura o lo mata.
Esa diferencia abismal entre una acción y otra, que la ley acumula en una estrecha escala penal de 15 días a un año de prisión, debe ser abordada con la responsabilidad que los operadores jurídicos tenemos en el siglo XXI, utilizando todos los elementos que la normativa penal tiene en su conjunto para la protección de las reales víctimas del maltrato animal.
6. A modo de conclusión [arriba]
Resulta innegable que la sociedad del siglo XXI ve con otros ojos la relación, la interacción y el cuidado de la biodiversidad.
Los animales, en particular los domésticos, son parte esencial de la vida del ser humano y merecen especial atención. Su compañía resulta indispensable en gran cantidad de familias, ocupan lugares centrales y son de vital importancia para las personas adultas mayores, los niños, o quienes padecen depresión, enfermedades crónicas o simplemente soledad.
Esa evolución en nuestra forma de pensar y relacionarnos con el mundo animal exige cambios en nuestra legislación que parten desde la modificación del antropocentrismo que exuda nuestro Código Civil hasta en la reforma de nuestra Ley Penal de maltrato animal.
Si bien al momento de su sanción la Ley No. 14.346 fue un paso adelante, por colocar a los animales como víctimas de los actos de crueldad y maltrato; luego de más de medio siglo sin ser actualizada, la misma resulta obsoleta en su escala penal, sus figuras aplicables y en los casos de legitimación activa.
En este último punto se merece hacer hincapié, dado que la participación de las Asociaciones Protectoras de Animales de la República Argentina y de los particulares en general garantizan la especial atención de la justicia en los casos de maltrato, visibilizando cuestiones que en otra ocasiones se diluyen frente a problemáticas de orden más urgente, que conforme a la política criminal imperante, se les asigna un rol de mayor importancia en el proceso de selección de casos.
El desarrollo de este trabajo arriba a esta conclusión: los animales no son cosas tal como indica nuestra anticuada normativa. También nos deja inquietudes e incógnitas en relación con las posturas de “máxima” que pretenden asimilar a los animales a los humanos, consagrándolos sujetos plenos de derechos.
Estas propuestas no solo presentan aristas jurídicas difíciles de superar, sino que atentan, hacen perder el foco y ralentizan el verdadero debate sobre las reales y urgentes necesidades del mundo animal.
La solución es mucho más simple y no requiere de complejas elaboraciones jurídicas, la personificación total de los animales carece de sentido, y el debate de objeto-sujeto resulta innecesario.
Tal como destaca Sebastián Picasso, ¿no encierra una ilusión narcisista de nuestra especie la idea de que para “salvar” a los animales necesariamente hay que convertirlos en personas?[12].
Lo verdaderamente sustancial no es el encasillamiento en una determinada categoría jurídica, sino la implementación de herramientas y mecanismos de protección integral, que reconozcan a los animales derechos básicos a la vida y a la dignidad, atendiendo a las necesidades y al desarrollo de cada especie.
Es muy necesario que los nuevos conceptos elaborados en la jurisprudencia argentina e internacional se apliquen en una actualización normativa que dote a los animales de un estatus especial que los caracterice conceptualmente como “seres vivientes dotados de sensibilidad”, tal como ilustra en su artículo 515.14, el flamante Código Civil de la República de Francia del año 2015.
Una reforma que abandone el concepto de animal-objeto, contemple que en los casos de crueldad y maltrato se los tenga expresamente en cuenta como víctimas y titulares del bien jurídico tutelado, y garantice su correcta representación por el Ministerio Público Fiscal y las asociaciones protectoras de animales.
Una actualización que indefectiblemente establezca nuevas y modernas figuras penales, con escalas que aseguren evaluar la posibilidad de detención y condenas de prisión de efectivo cumplimiento en relación con los delitos más graves y crueles.
A pesar de las refrescantes corrientes que se acercan a las posturas señaladas, las reformas solicitadas representan un desafío que debe superar la costumbre y la cultura dominante en ciertos extractos de la dogmática actual, por lo que resulta absolutamente indispensable la participación de toda la sociedad y de los movimientos animalistas en particular para mantener encendida la llama del debate y superar las continuas postergaciones.
En el “mientras tanto”, los operadores judiciales tenemos el deber de actuar con las herramientas que tenemos a disposición.
En esa línea nos corresponde la obligación de ser parte activa en el cambio de paradigma, incorporando los nuevos contenidos de formación que se ofrecen en la materia y estrechando los vínculos y canales de comunicación con las organizaciones no gubernamentales de cuidado animal, las direcciones municipales de zoonosis y los profesionales veterinarios en general.
Ser sujetos de importancia y colaboradores esenciales en las investigaciones de maltrato animal, tanto al momento de denunciar, testificar, como así también para garantizar la labor pericial posterior, la guarda y la atención médica de las víctimas.
Como se expresó en los precedentes de “Chocolate” y “Rubio”, la aplicación de la normativa penal existente debe ser categórica.
En esa inteligencia, la utilización diferenciada de la suspensión de juicio a prueba en los casos de maltrato animal (casos leves) y la condena de ejecución condicional en los casos crueldad animal (casos graves) respecto de sujetos sin antecedentes penales, configura una solución de política criminal, pragmática y provisoria, a las problemáticas e injusticias que adolece la Ley No. 14.346.
Asimismo, sin perjuicio del instituto a aplicar, resulta de vital importancia ordenar al autor de tales hechos el cumplimiento de especiales reglas de conducta, tales como contribuciones especiales a organizaciones protectoras de animales, realizar un curso sobre los derechos de los animales o la expresa prohibición de tener animales a su cargo.
Los animales y los humanos compartimos un mismo entorno natural y conformamos un delicado equilibrio ecológico; pero es responsabilidad exclusiva del ser humano cuidar y proteger la biodiversidad, tal como manda el art. 41 de la Constitución Nacional. El desafío es no atentar contra ese equilibrio, sino hacer posible la interdependencia armoniosa que ineludiblemente debe existir entre humanos y animales.
Es momento de poner en marcha un plan de educación y concientización que comience en los niveles iniciales de nuestras escuelas y culmine en procesos de formación profesional en las diversas agencias que componen nuestro aparato estatal.
Ese proceso debe ser respaldado por las necesarias reformas que se exigen desde la jurisprudencia y doctrina moderna.
El filósofo alemán, Arthur Schopenhauer, uno de los más lúcidos del siglo XIX, señaló que “La compasión por los animales está íntimamente asociada con la bondad del carácter y puede ser afirmado que el que es cruel con los animales no puede ser un buen hombre”[13].
La empatía y el cuidado hacia los animales no solo representa un deber de la humanidad como especie dominante del planeta, sino que contribuye a generar una sociedad mejor, más pacífica y responsable de sus actos, en un ambiente de respeto y colaboración mutua.
Bibliografía [arriba]
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Notas [arriba]
[1] Ayudante Fiscal de la Fiscalía Descentralizada No. 5 de Pinamar.
[2]Albarracín, siendo abogado, fue miembro fundador de la Sociedad Argentina Protectora de Animales y propulsor de la Ley Nacional de Protección de Animales, sancionada en 1891.-
[3] Zaffaroni Eugenio Raúl, “La Pachamama y el humano” Ediciones Colihue, Buenos Aires, 2012, p. 51 y ss.
[4] https://www.b bc.com/ mundo/noticias- 41238032
[5] Buompadre, Pablo N. “De Suiza a Sandra. Un camino hacia el reconocimiento de derechos básicos fundamentales de los animales no humanos. Los animales como “sujetos de derecho”, Sup. Amb. 29/04/2015, 3. Pág. 1
[6] Espina Nadia, “El bien jurídico tutelado en delito de maltrato animal” SUP. Penal 2019, LA LEY 2019 F,957, Pag 5.-
[7] Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, 18/12/2014, “Orangutana Sandra s / recurso de casación s/ habeas corpus”, CCC 68831/2014/CFCI.
[8] Voz latina que remite a una cuestión que se aborda en una resolución judicial de manera tangencial, para corroborar o ilustrar la decisión que se toma, con la que no está, sin embargo, directamente relacionada.
[9] Juzgado de Garantías de Mendoza N.º 3, 03/11/2016 “Presentación efectuada por AFADA respecto del Chimpancé Cecilia – sujeto no humano”.
[10] Cámara del Crimen, San Francisco, Córdoba, 23 de mayo de 2018, id saij: nv19918
[11] Juzgado Correccional N.º 2 de Dolores, 19/05/2022, causa 1601/2021.-
[12] Picasso, Sebastian “Reflexiones a propósito del supuesto carácter de sujeto de derecho de los animales. Cuando la mona se viste de seda”, LA Ley 16/04/2015, 1 – LA Ley 2015-B,950, pág., 8 .
[13] Sobre el fundamento de la moral, § 19, p. 242 en la edic. de las Sämmtliche Werke de A. Hübscher, vol. IV (ver sección «Bibliografía»).
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