JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La vulnerabilidad social de las mujeres trans y derecho a la vivienda digna. Comentario al fallo "R., K. A. c/ GCBA y Otros s/Amparo"
Autor:Rusell, Oliver
País:
Argentina
Publicación:Revista áDA Ciudad - Número 6
Fecha:01-11-2017 Cita:IJ-DXXXV-645
Índice Relacionados
I. Introducción
II. La medida cautelar. Voto mayoritario y disidencia.
III.  La sentencia de fondo. Voto mayoritario y disidencia.
IV. Vulnerabilidad social y condición de género: categoría prioritaria en materia de derecho a la vivienda digna
V. Conclusión
VI. Bibliografía
Notas

La vulnerabilidad social de las mujeres trans y derecho a la vivienda digna

Comentario al fallo "R., K. A. c/ GCBA y Otros s/Amparo"

Oliver Rusell

I. Introducción [arriba] 

1. En el marco de la acción de amparo con fines habitacionales “R, K. c/GCBA s/Incidente de Apelación”1 la mayoría del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confirmó lo decidido por la Sala II de la Cámara de Apelaciones CAyT; de esta forma se revocó la orden que había reincorporado a la actora en un programa de subsidios habitacionales, cuyo fin es asistir a las personas que se encuentran en efectiva o inminente situación de calle.

A la fecha, en cuanto al fondo de la causa, se encuentra en trámite una queja interpuesta ante el TSJ debido a que la sentencia continuó, en parte, el mismo recorrido que la medida cautelar: fue favorable en primera instancia y revocada por la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero.

2. El amparo interpuesto tiene como fin que se resguarden los derechos a la salud y la vivienda de la Sra. R., quien al momento de iniciar la demanda, se encontraba en situación de calle. Había sido asistida con anterioridad por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su problemática habitacional a través de programa Atención para Familias en Situación de Calle dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano Y Hábitat del GCBA. Ello, debido a que  se  había  determinado que se encontraba en situación de vulnerabilidad social.

Pero al requerir la asistencia por segunda vez la demandada se opuso alegando que la normativa que regula el funcionamiento del programa tiene previsto que las personas reciban el beneficio durante diez meses, sin excepción. En su caso, la Sra. R. ya había superado dicho período.

La parte actora señaló en reiteradas oportunidades las especiales dificultades que las mujeres trans padecen al momento de buscar un empleo formal, la pobreza histórica familiar sufrida por la accionante, así como los actos discriminatorios sufridos en razón de su condición de género.

3. El objeto del presente comentario es analizar los argumentos vertidos en las distintas instancias respecto al derecho en juego y el tratamiento dado por los Tribunales a la condición de género de la actora. Por último se mencionará una posible lectura del caso desde la perspectiva de género.

II. La medida cautelar. Voto mayoritario y disidencia. [arriba] 

1. La medida cautelar tuvo una resolución favorable en primera instancia. Sin embargo, fue revocada por la Sala IIdel fuero CAyT de CABA. Resuelto en ausencia de la Dra. Daniele por hallarse en uso de licencia, la sentencia omitió mencionar el hecho de la que la Sra. R. es una mujer trans por lo tanto dicha circunstancia -clave en el planteo del caso- no fue debidamente sopesada.

Los argumentos para revocar la medida fueron: 1) que no estaba acreditada la “situación de vulnerabilidad social” de la actora en los términos dispuestos en el art. 6 de la ley 4036 (“condición de riesgo o dificultad que inhabilita, afecta o invalida la satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos…”);

2) que se trataba de una mujer sola de 40 años, en buen estado de salud y con “capacidad de procurarse su propia subsistencia” (considerando quinto).

Interpuesto el recurso de inconstitucionalidad también fue rechazado al considerarse que la decisión no resultaba “equiparable a definitiva” en tanto la baja de la actora del programa de subsidios habitacionales no representa un gravamen insusceptible de reparación ulterior.

2. Al ser revisada la sentencia por el TSJ el caso mantuvo el mismo tratamiento en cuanto a la no mención de la condición de mujer trans de la Sra. R. Confirma además lo resuelto por la segunda instancia. La excepción la presenta el voto de la Dra. Ruiz quien vota en disidencia.

Ante la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, la Dra. Ruiz señala que es difícil imaginar una consecuencia más gravosa e irremediable que vivir en la calle. Admite la queja señalando que atravesar la situación de calle se trata de un sufrimiento cuya reparación posterior es francamente imposible.

En cuanto al recurso de inconstitucionalidad que cuestiona la efectiva tutela del derecho a la vivienda, por vía del art. 113 inc. 3 de la CCABA, la magistrada analiza la situación de vulnerabilidad social de la Sra. R. y el temperamento adoptado por la Cámara de Apelaciones. Señala que “Los magistrados no se hacen cargo de que se trata de una mujer trans de 41 años con innumerables conflictos de violencia suscitados con motivo de su identidad de género…” y que al evaluar los impedimentos para el trabajo “los magistrados eligen no dar cuenta, además, de la coyuntura que dificulta el ingreso al mercado del trabajo formal y adecuadamente remunerado, y del obstáculo -en ocasiones insalvable- que la identidad de género, la edad, la limitada instrucción y la precariedad habitacional constituyen para tal fin” (considerando octavo).

3. Como puede observarse, tanto en la Sala II de la Cámara CAyT de CABA, como en el TSJ prevaleció la omisión del tratamiento de la condición de género de la actora. Solo se observa una interiorización en el tema en la disidencia de la Dra. Ruiz, quien advierte que el punto resulta clave para la justa evaluación del caso.

III.  La sentencia de fondo. Voto mayoritario y disidencia. [arriba] 

1. La sentencia de fondo siguió en parte -está actualmente en tratamiento la queja ante el TSJ- la suerte de la medida cautelar. Obtuvo una sentencia favorable en primera instancia pero fue revocada por la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero CAyT de CABA. Nuevamente el voto mayoritario omitió evaluar la condición de género de la parte actora. El voto en disidencia, esta vez de la Dra. Fabiana H. Schafrik, profundizó en este punto.

El voto mayoritario repite los fundamentos expuestos al momento de rechazar la medida cautelar. Se trata de una mujer (a secas), sin problemas graves de salud, sin impedimentos físicos o psíquicos “que le impidan realizar tareas laborativas” (considerando sexto).

La disidencia de la Dra. Fabiana H. Schafrik, en cambio, advierte las especiales circunstancias de las mujeres trans. Observó que la actora se encuentra inmersa en una situación de pobreza estructural y que “no es menor el hecho de su pertenencia a una minoría sexual” (apartado tercero, titulado “circunstancias fácticas”). Señala que la segregación en el ámbito laboral de las personas transgénero fue relevada en un documento de trabajo elaborado por INADI 2 y recuerda jurisprudencia de la CSJN que reconoció la segregación estructural de las minorías sexuales. La intervención estatal, entiende la magistrada, es lo que permite hacer frente a las desigualdades y lo que deja más o menos espacio para contrarrestar “la herencia estructural” del grupo social. A partir de estas particularidades concluye que la Sra. R. se encuentra inmersa efectivamente en una situación de vulnerabilidad social que amerita un tratamiento prioritario al que refiere el art. 31 de la CCABA relativo al derecho a la vivienda digna.

2. Dicho lo anterior, se observa que hasta hoy el voto mayoritario de las distintas instancias omitió considerar que la actora es una mujer trans; tanto en el tratamiento de la medida cautelar como en el de la sentencia de fondo la consideración del género de la actora tuvo lugar en los votos minoritarios. Resta hasta ahora el tratamiento de la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado por parte del Tribunal Superior de Justicia. Existe la posibilidad que, en tanto el TSJ al momento de resolver la medida cautelar no contaba con la prueba producida a lo largo del proceso, pueda considerar el caso hacia una resolución diferente.

IV. Vulnerabilidad social y condición de género: categoría prioritaria en materia de derecho a la vivienda digna [arriba] 

1. La Ley 3706/10 señala como requisito específico para acceder a los beneficios sociales la condición de calle o el riesgo de estarlo. Por su parte, la ley 4036/11 señala que la vulnerabilidad social es la condición social de riesgo o la dificultad que inhabilita o invalida la satisfacción de necesidades básicas de los ciudadanos. Considera que las personas en situación de vulnerabilidad social son aquellas que en razón de edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas o étnicas y/o culturales, encuentran dificultades para ejercer sus derechos (art. 6).

Asimismo, la sentencia KMP 3 del TSJ estableció dos grupos sociales, determinando un tipo de asistencia habitacional diferenciada para cada uno de ellos: 1) las personas con discapacidad y los mayores de sesenta años de edad; 2) los grupos vulnerables, entre quienes tienen prioridad los grupos familiares con niños niñas o adolescentes. Al primer grupo, entiende este precedente, le corresponde un “alojamiento adecuado”. Al segundo grupo, se le asigna la reincorporación al programa de subsidios regulado por el decreto 690/06 y modificatorios, hasta tanto la situación se vea superada.

Ahora bien, algunos jueces de instancias inferiores interpretaron a partir de este precedente que las personas solas no representan un grupo prioritario. Solo podrán ostentar esta calidad si se acredita en el caso una imposibilidad de realizar actividades laborales. De esta manera, no se manifiesta “la vulnerabilidad social” si no queda suficientemente acreditada la “incapacidad laborativa”4. Bajo este esquema jurisprudencial se decidió el caso de la Sra. R. y se entendió hasta ahora que no se encuentra en situación de vulnerabilidad social puesto que se trata de una mujer sola, sin incapacidad laborativa.

2. Como ya fue mencionado, la actora es una persona sola de 42 años de edad, con estudios primarios, venida a la CABA desde la provincia de Salta. Debió abandonar su familia debido a que no aceptaron su condición de género. Trabajó en un restaurante, como único empleo estable en su vida. Esto le permitió abonar un alquiler hasta que el negocio cerró y perdió su empleo. De este modo se encontró en efectiva situación de calle y fue incorporada por el GCBA en el programa de subsidios habitacionales Atención para Familias en Situación de Calle. Con los fondos asignados pudo abonar una habitación en una pensión.

Al no poder obtener un empleo formal comenzó a generar sus ingresos por medio del ejercicio de la prostitución.

3. Es frecuente en la población trans el padecimiento de una cadena de rechazos en todos los ámbitos sociales. La exclusión comienza desde la niñez, en el ámbito familiar y genera, en la mayoría de los casos, la expulsión del propio hogar. Esta práctica provoca además el abandono de toda carrera educativa, por medio de una temprana deserción escolar en tanto se impone la necesidad de generar ingresos económicos para la subsistencia. La deserción escolar tendrá una repercusión negativa determinante, como es de esperarse, en las oportunidades laborales futuras.

En esta línea, los principios de Yogyakarta señalan que las violaciones de los derechos humanos de las personas trans representan una práctica estructural a nivel global 5. Este comportamiento estructural ubica indefectiblemente a estas personas en la pobreza, entendida como “una condición humana que se caracteriza por la privación continua o crónica de recursos, la capacidad, las opciones, la seguridad y el poder necesario para disfrutar de un nivel de vida adecuado y de otros derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales” 6.

En primer lugar la familia, luego la escuela y por último la sociedad, en todos sus ámbitos, incluido el laboral; en esta cadena de rechazos, la imposibilidad de acceder a una vivienda aumenta las posibilidades de sufrir la violencia. Así se ha dicho que “…la falta de vivienda y la exclusión de la educación y del mercado laboral formal, vuelve a las personas trans más susceptibles de ser sometidas a diversas formas de violencia”7. También señala este informe que “los albergues y hogares comunitarios de cuidado por lo general no son seguros para las personas LGBT, particularmente para las personas trans y aquellas no conformes con su género”.

Las prácticas discriminatorias sumadas a condiciones previas de pobreza generan obstáculos insuperables para el acceso a los derechos más básicos, como educación, trabajo, vivienda y salud8. Esta cadena de obstáculos repercute de manera determinante y ha impactado en el colectivo de tal manera que la expectativa de vida de las personas trans no supera en argentina los 35 años9.

El caso de la Sra. R., en tanto se trata de una mujer pobre y transexual podría encuadrar en la llamada “discriminación múltiple” que se manifiesta cuando la persona no se ubica en un solo grupo discriminado, sino que su vida está atravesada por factores de identidad diversos10.

V. Conclusión [arriba] 

Un trato igualitario impone la necesidad de una lectura de derechos desde una perspectiva de género. No existe posibilidad para una persona trans, sin educación e inmersa en la pobreza, de vivir libremente o elaborar un proyecto de vida digno sin la intervención de las instituciones estatales. Sobre todo cuando la carencia sufrida es la del derecho primario a la vivienda digna. Este es el caso, como vimos, de la Sra. R.

Sería positivo que el TSJ de la CABA considere con especial atención los casos en los que se evalúa la vulnerabilidad social de las personas trans debido a la grave discriminación sistemática que padecen desde todas las instancias, tanto sociales como estatales.

 VI. Bibliografía [arriba] 

Mouratian, Pedro, “Derecho al trabajo sin discriminación: hacia el paradigma de la igualdad de oportunidades”, 1ª Ed. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo, INADI, 2013”.

TSJ Expte. 9205/12 “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P. c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, sentencia de 21 de marzo de 2014.

Principios de Yogyakarta, Editorial Jusbaires, Buenos Aires, pág. 18.

Comité DESC, Cuestiones que se plantean en la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 2001, E/C.12/2001/10, párrafo 8.

CIDH, Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América, OAS/Ser.L/V/II.rev.2 Doc. 36 12 noviembre 2015, pág. 15.

Fundación Huésped, “La Ley de identidad de género y acceso al cuidado de la salud de las personas trans en la Argentina”, ONU-Sida, 2014.

Saldivia, Laura, “La Igualdad robusta de las personas de géneros diversos”, en Derecho a la Identidad de Género, Ley 26.743, Ed. Buenos Aires, La Ley, 2012, pág. 76.

 

 

Notas [arriba] 

1 “R., K. A. contra GCBA sobre Amparo (Art. 14 CCABA)”, Expte. Nº A77.167-2015/0.
2 Mouratian, Pedro, Derecho al trabajo sin discriminación: hacia el paradigma de la igualdad de oportunidades, 1ª Ed. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo, INADI, 2013.
3  En esta causa una persona discapacitada inició una acción de amparo contra el GCBA a fin de recibir asistencia habitacional. TSJ Expte. 9205/12 “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P. c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, sentencia de 21 de marzo de 2014.
4 Véanse entre muchas otras las sentencias: Sala I CAyT Expte. A8501/0, “Abertman María Alejandra Contra GCBA Sobre Amparo”, sentencia del 28 de octubre de 2015; Sala II CAyT, Expte. “Rodas, Juan Andrés Contra GCBA y otros Sobre Amparo”, sentencia del 25 de agosto de 2015; Sala III, Expte. 32.733, “Sosa Arana, Alejandro Contra GCBA Sobre Amparo”, sentencia del 22 de marzo de 2017.
5 Principios de Yogyakarta, Editorial Jusbaires, Buenos Aires, pág. 18.
6 Comité DESC, Cuestiones que se plantean en la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 2001, E/C.12/2001/10, párrafo 8.
7 CIDH, Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América, OAS/Ser.L/V/II.rev.2 Doc. 36 12 noviembre 2015, pág. 15.
8 Para un análisis de los informes elaborados por organismos internacionales relativos a la vulnerabilidad de las personas transgénero véase Saldivia, Laura, Subordinaciones invertidas: sobre el derecho a la identidad de género, Ediciones UNGS, 2017, pág. 107.
9 Fundación Huésped, La Ley de identidad de género y acceso al cuidado de la salud de las personas trans en la Argentina, ONU-Sida, 2014.
10 Saldivia, Laura, “La Igualdad robusta de las personas de géneros diversos”, en Derecho a la Identidad de Género, Ley 26.743, Ed. Buenos Aires, La Ley, 2012, pág. 76.



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