Otaola, María Agustina 26-03-2020 - Responsabilidad de las entidades bancarias por descuentos que superan el límite moral y legal en cobros de préstamos para el consumo
La inesperada pandemia que azotó al mundo desde principios de este 2020 está modificando aspectos sustanciales de nuestra vida cotidiana que se ven reflejados en nuestra economía, nuestra perspectiva laboral, la forma de relacionarnos, nuestras proyecciones para lo que resta del año, y en general, aspectos inimaginables se pondrán en jaque ante el nuevo escenario que se impone en virtud de las medidas adoptadas por los distintos gobiernos para paliar los efectos de la pandemia[2].
Sin dudas, el derecho en general, deberá aggiornarse a una realidad impregnada de matices que nos harán replantearnos instituciones básicas, para dar respuestas a un nuevo contexto. Su magnitud real, según los expertos, la conoceremos (viento a favor) en los meses de septiembre, octubre. A ello cabe agregar una economía local (argentina) vapuleada por la inflación, recesión, pobreza y desempleo. Se vaticina que, con la acentuación de la crisis debido al coronavirus, Argentina se dirige hacia la peor recesión económica desde el año 2002.
Ante el panorama descripto, una esperanza para los actores de nuestra sociedad, se encuentra en una legislación de transición, y jueces sensatos que sepan encontrar una solución equitativa mediante una interpretación armoniosa y respetuosa del ordenamiento jurídico integralmente considerado.
En el presente abordaremos particularmente el futuro de los contratos de ejecución diferida o permanente, y la aplicación de la teoría de la imprevisión.
La última vez en la historia argentina que tuvo mucha vigencia la teoría de la imprevisión fue entre los años 2001 y 2002 con la salida de la convertibilidad dispuesta por la Ley N° 25.561 que declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria[3].
Si bien desde aquel momento hasta la actualidad nos vimos permanentemente expuestos a inestabilidad económica y fluctuaciones del valor dólar estadounidense, la pandemia por COVID-19 que tiene en vilo al mundo entero, nos posiciona ante un panorama imposible de prever. A la ya complicada crisis económica del país, se sumó la declaración de emergencia sanitaria, cuya principal medida fue el aislamiento social, preventivo y obligatorio. A días del mismo, todos desde nuestros hogares, comenzamos a advertir los innumerables efectos que acarrea el no salir de casa.
El panorama global es devastador:
“La pandemia del coronavirus, que ha hundido las bolsas europeas y la estadounidense (así como las asiáticas y las latinoamericanas), derrumbado los precios de las materias primas, en especial el petróleo, y paralizado la expansión económica china y de la UE va a causar renovadas y profundas presiones a la baja sobre el crecimiento económico latinoamericano. La magnitud del impacto regional dependerá del tiempo que tarde China en regresar a la normalidad (una vez allí controlada, como parece, la epidemia) y de cómo evolucione el virus en EEUU y en la UE que ahora es, según la OMS, “el epicentro de la pandemia”[4].
El presente trabajo no constituye un estudio pormenorizado de la teoría de la imprevisión, sobre la cual mucho se ha escrito y estudiado. Lo que pretendemos es analizar la misma a la luz de la situación vigente como consecuencia de la emergencia sanitaria y económica a la que nos enfrenta un enemigo silencioso: el COVID-19. En orden a lograr tal cometido, nos referiremos puntualmente a tres supuestos o tipos contractuales que se verán afectados en sus condiciones originales, y cómo afectará la crisis a ambas partes contratantes.
II.Los principios que informan los contratos [arriba]
El contrato en general puede ser definido de conformidad con el artículo 957 del CCyC como el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
Entre los principios que informan este negocio jurídico, se encuentran:
a) La buena fe: los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe (artículo 961 CCyC);
b) El efecto vinculante: todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé (artículo 959 CCyC);
c) La libertad de contratación: las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres (artículo 958 CCyC);
d) El principio de relatividad de los contratos: supone que, lo que crean éstos, ya sean derechos, facultades u obligaciones, no le es aplicable a terceros;
e) El principio de conservación de los contratos: si hay duda sobre la eficacia del contrato, o de alguna de sus cláusulas, debe interpretarse en el sentido de darles efecto (artículo 1066 CCyC).
El derecho civil regula los contratos otorgando primacía a la libertad de conclusión y de configuración de las partes, respetando la autonomía privada, complementándola con el derecho supletorio para todo aquello que las partes no hayan previsto expresamente y restringiéndola para algunos casos, mediante el orden público imperativo (ej. plazo máximo de locación).[5]
Bajo el impacto de la pandemia que estamos atravesando, y hasta tanto se agoten por completo las consecuencias de la misma, el principio que deberá regir toda solución a los problemas que se planteen será la buena fe contractual. Lo manifestado no implica desconocer la plena vigencia de los principios que rigen la relación contractual; los que deberán ser valorados por las partes y por los jueces ante un planteo de revisión contractual o de rescisión.
La teoría de la imprevisión se encuentra regulada en el artículo 1091 del CCyC en los siguientes términos
Artículo 1091. – Imprevisión. Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia[6].
Como primer requisito, debemos encontrarnos ante un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente. Es decir, es preciso que las prestaciones a cargo de las partes no se encuentren agotadas al momento de esgrimir la pretensión.
El artículo 968 del CCyC define los contratos conmutativos de la siguiente manera: Los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Por oposición, se define en la segunda parte los contratos aleatorios: “Son aleatorios, cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto”.
En segundo lugar, la prestación a cargo de uno de los contratantes debe tornarse excesivamente onerosa. Tal onerosidad excesiva no debe haber sido prevista por las partes al momento de la contratación. Asimismo, debe obedecer a una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración.
Como señala Cornet, para abordar el tratamiento de la imprevisión debemos partir del tema de la causa fin del contrato[7].
Para Diez Picazo fin del contrato es "el propósito a que el contrato sirve dentro de la vida real, es decir, el resultado empírico o práctico que en orden a los propios y peculiares intereses se pretende alcanzar”[8].
La teoría de la imprevisión concede derecho a la parte afectada a plantear extrajudicialmente, o judicialmente, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación.
IV. Jurisprudencia argentina en torno a la teoría de la imprevisión [arriba]
En fecha 16 de junio de 2017, la Sala I de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul dictó sentencia definitiva en la causa “Carbone Manuel Rubén y otra c/ Abad Julián Hipólito s/ cumplimiento de contratos civiles/ comerciales” en materia de transacción, permuta estimativa y teoría de la imprevisión. La cuestión se dirimió a la luz del Código Civil de Vélez Sarsfield en razón de la fecha de celebración del contrato.
Las partes celebraron un “contrato de compraventa” de un inmueble, sito en ciudad de Olavarría, instrumentando la operatoria en el Boleto de Compraventa, acordándose el precio de venta en especie, conviniéndose la entrega de 1900 terneras de determinadas características y en distintas fechas que se detallan en el contrato. El accionado fue haciendo distintas entregas de hacienda, pero finalmente sólo entregó 800 animales. Al contestar demanda, solicitó la revisión judicial del contrato fundado en el caso fortuito y la excesiva onerosidad sobreviniente. Fundamentó su petición en el precio de la operación, que fue de U$S 183.500 que equivalían a 1900 terneros, que a la fecha de la operación 1 U$S valía $ 3,83, mientras que el kilo de ternero de la categoría acordada valía aproximadamente $ 2,00, todo lo cual representaba finalmente que un ternero valía aproximadamente $ 400,00, haciendo un cálculo que le permite inferir que el precio en pesos de la casa fue de $ 1.077.300. Prosigue diciendo que en el mes de mayo de 2011 los terneros valían seis veces más, por lo que los 800 animales entregados hasta entonces fueron suficientes para cancelar la totalidad del precio.
Al resolver la cuestión la Cámara entendió inaplicable la teoría de la imprevisión bajo los siguientes argumentos:
“Entiendo que el reajuste pretendido no puede tener cabida, por no darse los requisitos de aplicación del artículo 1198 2do. párrafo del Código Civil, el cual requiere que la prestación a cargo de una de las partes se torne excesivamente onerosa “por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles”. Tal como lo puso de resalto la Sala II de esta Cámara, siguiendo a Llambías y Alterini, la excesiva onerosidad de la prestación a cargo de la parte que invoca la teoría de la imprevisión debe reunir caracteres semejantes a los del caso fortuito: imprevisibilidad, irresistibilidad, extraneidad, actualidad y sobreviniencia… En el caso de autos, si bien es cierto que tras la celebración de la permuta se produjo un incremento muy importante en el precio de las terneras, existen varios elementos para considerar que el mismo no resultó imprevisible para las partes. En primer lugar, las dos partes del proceso son productores agropecuarios, y quienes se dedican a tal actividad saben que los precios de sus productos (fundamentalmente carnes y cultivos) son muy volátiles, es decir, inestables u oscilantes… A ello se suma que, en nuestro país, pocos años antes de la celebración de la permuta (recordemos que ésta es de fecha 03.12.2009), también se habían producido incrementos muy notables en el valor de otros bienes, lo que debió llevar a las partes a representarse que algo similar podría ocurrir con el valor de las terneras o inclusive del inmueble”[9].
En fecha 9 de abril del año 2019, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F, resolvió hacer lugar a un pedido de revisión contractual fundado en la teoría de la imprevisión[10]. En el caso, las partes celebraron un contrato de locación fijando el canon locativo en moneda dólar estadounidense. Entre los fundamentos cabe mencionar:
“Tal como se reconoció en el grado, la devaluación de nuestra moneda nacional en relación con el dólar estadounidense desde la abrupta suba acaecida en septiembre del año pasado, no puede ser ignorada dada su categoría de hecho notorio. Ahora bien, en torno a la posibilidad –o no– de previsión de dicha circunstancia cuanto su incidencia en la ecuación económica del sinalagma contractual, cabe recalar en la orientación brindada por el Alto Tribunal en el caso: “Rinaldi Francisco A. y otro c/Guzmán Toledo, Ronal C. y ot. s/ejecutivo “del 15/3/2007 (Fallos 330:855). Allí se dijo: “La interpretación y eficacia de la cláusula del mutuo hipotecario –en cuanto establece que la parte deudora restituya dólares estadounidenses billete, asumiendo cualquier variación de cotización por abrupta e intempestiva que fuese y rechazando expresamente la posibilidad de invocar la teoría de la imprevisión y del abuso de derecho– debe ser examinada en el sentido de que dicha estipulación no acuerda derechos tan absolutos o que puedan jugar en menoscabo de uno de los contratantes cuando el cambio radical producido con relación al peso destruyó el equilibrio de las prestaciones y resultó impuesto a ambas partes por un acto de autoridad con miras a proteger el interés general (conf. artículo 21 del Código Civil)…. Así las cosas, en el escenario propuesto por el propio Estado en las Leyes Presupuestarias para los años 2017 y 2018, queda prima facie demostrado que el incremento de la cotización de la moneda extranjera estadounidense en relación a nuestro peso superó las expectativas que una persona con diligencia razonable habría tenido al momento de contratar. Y es lógica la inferencia de su impacto en el incremento de la prestación a cargo de la locataria; todo lo que podría configurar la situación de excesiva onerosidad a la que alude el artículo 1091 CCYCN”[11].
Llama la atención la divergencia de los pronunciamientos citados. Mientras que en ambos, la cuestión central se debate en torno al incremento de la moneda dólar estadounidense y su relación con la moneda peso argentino, en el primer fallo se razonó que el incremento en el precio de las terneras no puede ser considerado un hecho imprevisible, ya que “las dos partes del proceso son productores agropecuarios, y quienes se dedican a tal actividad saben que los precios de sus productos (fundamentalmente carnes y cultivos) son muy volátiles, es decir, inestables u oscilantes”. Nótese que, si bien se refiere al precio de un producto agropecuario, el mismo es fijado en moneda dólar; por lo tanto, su incremento depende de la fluctuación del dólar. En el segundo de los casos, se consideró el incremento de la cotización de la moneda extranjera como un hecho imprevisible, al superarse las expectativas que una persona con diligencia razonable habría tenido al momento de contratar.
Ambos fallos coinciden en los aspectos teóricos respecto de qué debe considerarse excesiva onerosidad y cuándo corresponde la aplicación de la teoría de la imprevisión, y si bien en ambos la cuestión se dirime a la luz de distintos ordenamientos jurídicos (el primero por aplicación del Código Civil, mientras que el segundo bajo la vigencia del Código Civil y Comercial), debe destacarse que no existen diferencias sustanciales respecto de la regulación de la imprevisión entre uno y otro. Sin embargo, los resultados son antagónicos. Podría decirse que la visión del juzgador se ve impactada por el trasfondo socioeconómico en el cual se somete la cuestión a su juicio. Sin embargo, el primer fallo data de fecha junio de 2017; mientras que el segundo, si bien es resuelto en abril de 2019, considera como elemento relevante el escenario propuesto por el propio Estado en las Leyes Presupuestarias para los años 2017 y 2018 del que resultaría acreditado que el incremento de la cotización del dólar estadounidense, superó las expectativas de un contratante medio.
La pandemia por COVID-19 nos enfrenta ante una crisis económica galopante, sumado a una crisis social y sanitaria sin precedentes. Ello por cuanto, si bien el mundo antes fue azotado por otras pestes y virus (gripe española, fiebre amarilla, cólera, viruela, peste negra, entre otras) la información y tecnología actuales magnifican el alcance y las repercusiones de la pandemia que hoy nos flagela. Entonces, no caben dudas que nos encontramos ante un hecho con las características que tuvo en miras el codificador para contemplar la teoría de la imprevisión. La pregunta es cómo aplicarla para mantener –dentro de lo posible– los negocios jurídicos que se gestaron con anterioridad a la crisis y cuyos efectos deben proyectarse en el tiempo.
V. Normativa emitida por el Poder Ejecutivo Nacional desde la declaración de pandemia [arriba]
El primer caso confirmado de coronavirus en argentina se dio a conocer el día 3 de marzo del 2020. Poco más de una semana después, el día 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia, luego de que el número de personas infectadas por COVID-19 a nivel global llegara a 118.554, y el número de muertes a 4.281, afectando hasta ese momento a 110 países.
Previo a todo, y sin vernos venir la pandemia, el Senado y la Cámara de Diputados de la Nación sancionaron la Ley N° 27.541 denominada “Ley de solidaridad social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública”, cuyo artículo 1° declara la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y deléganse en el Poder Ejecutivo nacional, las facultades comprendidas en la presente ley en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación establecidas en el artículo 2°, hasta el 31 de diciembre de 2020[12].
Con posterioridad a la declaración del brote como pandemia por la OMS, en fecha 12 de marzo del 2020 el Poder Ejecutivo Nacional argentino emitió el Decreto N° 260/2020 ampliando la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por OMS en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de un (1) año a partir de la entrada en vigencia del mismo, es decir, hasta el 12 de marzo del 2021.
El día 19 de marzo, mientras en Argentina se confirmaban 97 casos de infectados, 3 muertos y 16 recuperados por COVID-19, el Poder Ejecutivo emitió DNU N° 297/2020, disponiendo el aislamiento social preventivo y obligatorio en los siguientes términos:
“A fin de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación inalienable del Estado nacional, se establece para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de ´aislamiento social, preventivo y obligatorio´ en los términos indicados en el presente decreto. La misma regirá desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica”.
A partir de esa fecha, comenzó a proliferar normativa de necesidad y urgencia para regular diversas situaciones que se fueron advirtiendo, dados los efectos negativos producto del aislamiento. Principalmente, se dictaron medidas de blindaje económico, de protección a los trabajadores en relación de dependencia (prohibición de despidos sin causa y fundados en el artículo 247 de la LCT, prohibición de suspensiones fundadas en el artículo 221 LCT); de protección a PyMes; prohibición de actualizar canon locativo, entre otras.
En fecha 31 de marzo, el PEN emitió el Decreto N° 325/2020, ampliando la vigencia del Decreto N° 297/20 hasta el 12 de abril de 2020 inclusive. La situación actual es que el aislamiento social se extenderá hasta principios de mayo, y según expertos, deberá extenderse aún más.
Mediante Resolución N° 567/20 del Ministerio de Salud se estableció la prohibición de ingreso al país, por un plazo de TREINTA (30) días, de las personas extranjeras no residentes que hubieren transitado por “zonas afectadas” en los CATORCE (14) días previos a su llegada.
A su vez, por el artículo 1º del Decreto N° 274/20 se estableció la prohibición de ingreso al territorio nacional, por un plazo de quince (15) días corridos, de personas extranjeras no residentes en el país, a través de puertos, aeropuertos, pasos internacionales, centros de frontera y cualquier otro punto de acceso, con el objeto de reducir las posibilidades de contagio.
El 01 de abril el Poder Ejecutivo Nacional emitió el Decreto N° 331/2020 prorrogando el plazo establecido por el artículo 1° del Decreto N° 274/20 hasta el día 12 de abril de 2020, inclusive.
Dicha medida incide de manera directa en el turismo, y en la capacidad económica de las aerolíneas, firmas de transporte terrestre y marítimo, agencias de viajes, agencias de transporte, hoteles, restaurantes, entre otros[13].
En consonancia, el 17 de marzo el Ministerio de Deporte y Turismo publicó la Resolución N° 131/2020 mediante la cual establece que:
“los Agentes de Viaje y los establecimientos hoteleros de la República Argentina deberán devolver a los turistas usuarios toda suma de dinero que hubieren percibido en concepto de reserva por alojamientos a ser usufructuados durante el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la presente medida y el 31 de marzo del año en curso”[14].
En lo que respecta puntualmente a contratos de locación, el día 29 de marzo se emitió el Decreto N° 320/2020 que en su artículo 2° establece:
“Suspéndese, en todo el territorio nacional, hasta el día 30 de septiembre del año en curso, la ejecución de las sentencias judiciales cuyo objeto sea el desalojo de inmuebles de los individualizados en el artículo 9° del presente decreto, siempre que el litigio se haya promovido por el incumplimiento de la obligación de pago en un contrato de locación y la tenencia del inmueble se encuentre en poder de la parte locataria, sus continuadores o continuadoras –en los términos del artículo 1190 del Código Civil y Comercial de la Nación–, sus sucesores o sucesoras por causa de muerte, o de un sublocatario o una sublocataria, si hubiere”.
Mientras que el artículo 3° dispone la prórroga de los contratos de locación cuyo vencimiento haya operado desde el 20 de marzo, hasta el día 30 de septiembre del corriente año.
Las medidas se aplican respecto de los siguientes contratos de locación:
1. De inmuebles destinados a vivienda única urbana o rural.
2. De habitaciones destinadas a vivienda familiar o personal en pensiones, hoteles u otros alojamientos similares.
3. De inmuebles destinados a actividades culturales o comunitarias.
4. De inmuebles rurales destinados a pequeñas producciones familiares y pequeñas producciones agropecuarias.
5. De inmuebles alquilados por personas adheridas al régimen de Monotributo, destinados a la prestación de servicios, al comercio o a la industria.
6. De inmuebles alquilados por profesionales autónomos para el ejercicio de su profesión.
7. De inmuebles alquilados por Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES) conforme lo dispuesto en la Ley N° 24.467 y modificatorias, destinados a la prestación de servicios, al comercio o a la industria.
8. De inmuebles alquilados por Cooperativas de Trabajo o Empresas Recuperadas inscriptas en el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES).
El artículo 4° dispone el congelamiento del precio de las locaciones individualizadas supra hasta el 30 de septiembre del año en curso. Durante la vigencia de esta medida se deberá abonar el precio de la locación correspondiente al mes de marzo del corriente año. La misma norma regirá para la cuota mensual que deba abonar la parte locataria cuando las partes hayan acordado un precio total del contrato.
Entre los fundamentos se señala:
“Que la emergencia antes aludida, con sus consecuencias económicas, torna de muy difícil cumplimiento, para una importante cantidad de locatarios y locatarias, hacer frente a sus obligaciones en los términos estipulados en los contratos, redactados para una situación muy distinta a la actual, en la que la epidemia producida por el coronavirus ha modificado la cotidianeidad, los ingresos y las previsiones de los y las habitantes del país.
Que, además, muchos trabajadores y trabajadoras, comerciantes, profesionales, industriales y pequeños y medianos empresarios, ven afectados fuertemente sus ingresos por la merma de la actividad económica, lo que origina una reducción en los mismos, con la consecuente dificultad que ello genera para afrontar todas sus obligaciones en forma íntegra y para disponer lo necesario para costear su alimentación, su salud y su vivienda”.
El DNU N°320/2020 viene a regular un universo importante de contratos conmutativos de ejecución diferida o permanente, donde la imprevisión en general no se encontrará en el hecho de haber pactado el canon locativo en moneda dólar estadounidense, sino en la pandemia que azotó la economía mundial y la argentina en particular.
VI. Contratos que se verán frustrados por el impacto del COVID-19 [arriba]
En este acápite debemos considerar los contratos cuyas prestaciones aún no se encuentran agotadas. O bien una de las partes abonó el precio total o una parte por una prestación que aún no se ejecutó, o bien las prestaciones a cargo de ambas partes son diferidas o continuadas.
Como señala De la Maza:
“Los contratos, casi por definición, involucran al futuro, y el futuro, por definición, involucra riesgos. Una parte importante de lo que hace el derecho de contratos es adjudicar esos riesgos. A veces son soportados por el acreedor, otras por el deudor y, en ocasiones, ambos los comparten”[15].
Pueden tratarse entonces, bajo esta premisa, una infinidad de contratos. Sin embargo, nos circunscribiremos al análisis de tres tipos: a) Contratación de viajes y paquetes turísticos; b) Contratos de alquiler para uso comercial; c) Adquisición de maquinaria o equipamiento costoso para una actividad comercial/ profesional.
VI. a. Contratación de viajes y paquetes turísticos
En primer lugar, debemos referirnos a la contratación de paquetes turísticos, compra de pasajes aéreos, terrestre o marítimo, contratación hotelera, y en general toda adquisición efectuada para viajar o vacacionar en el país o en el extranjero. La normativa reseñada en el acápite anterior es sólo un ejemplo de cómo se verán frustradas estas contrataciones como consecuencia de la pandemia. Sabido es que los efectos se proyectarán en el tiempo, ya que, por un lado, desconocemos cuándo podremos controlar, y en el mejor de los casos frenar la pandemia. Por otro lado, una vez logrado lo anterior, desconocemos cuándo las personas recuperaremos la confianza y la motivación para viajar.
Es preciso analizar la cuestión desde ambas ópticas: el prestador del servicio, y el turista o viajero.
Existen distintos motivos por los cuales se puede frustrar la prestación del servicio de viaje o paquete turístico. A los fines del presente, la pandemia por COVID-19 nos ubica ante las siguientes hipótesis:
a) Por caso fortuito o fuerza mayor:
El CCyC define caso fortuito o fuerza mayor en el artículo 1730, asimilándolos de la siguiente manera: Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario.
El caso fortuito es un hecho que proviene de la naturaleza (huracán, tsunami, terremoto), mientras que la fuerza mayor proviene del hombre (atentado terrorista, paro de aerolínea intempestivo), pero ambos deben ser imprevistos o inevitables y extraños a la actividad de las partes. Recuérdese que, en ambos casos, la agencia prestadora del servicio de turismo no debió haber podido prever el acontecimiento. Tratándose de un caso fortuito, si el destino en cuestión es una zona que frecuentemente en determinada época del año se ve afectada por huracanes, no puede alegar el caso fortuito en su defensa, por tratarse de un hecho previsible.
El coronavirus reúne sin dudas las condiciones del caso fortuito. Sin embargo, debemos considerar bajo qué condiciones podrá plantear el prestador del servicio una defensa basada en el caso fortuito. Para ello debemos tener en cuenta que, en la mayoría de los casos, la imposibilidad de cumplimiento no será definitiva, sino temporaria.
El CCyC contempla el supuesto de imposibilidad temporaria en el artículo 956: Imposibilidad temporaria. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible.
Respecto del plazo esencial, operará el efecto extintivo principalmente desde la óptica del viajero o adquirente del paquete turístico. Pueden darse diversas situaciones de adquisición de un pasaje o paquete con plazo esencial. A modo ejemplificativo: los padres que desean visitar a su hijo que vive en el exterior por motivos de estudio; el familiar que viajará a la boda de un amigo o pariente a celebrarse en otra jurisdicción o país; el fanático de un equipo de fútbol que adquirió los pasajes para presenciar un partido de fútbol; el fan que adquirió pasajes para ver el show de metálica el día 18 de abril en el Campo Argentino de Polo, entre miles de supuestos más.
La imposibilidad absoluta se encuentra regulada en el artículo 955:
“La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados”.
Ahora bien, como regla, en tanto no se frustre el viaje debido a un plazo esencial, el prestador del servicio de viaje deberá reprogramar el mismo, ofreciendo al adquirente una opción para realizar su viaje en fecha ulterior, sujeto al restablecimiento de la “normalidad”. Tal fecha ulterior es en la actualidad, completamente incierta. Dependerá del destino, de la evolución de la pandemia en el lugar de origen, y principalmente del temor a viajar y llevar una vida normal una vez que desaparezca la pandemia. Sabido es, las condiciones económicas originales bajo las cuales se cerró el precio del viaje o paquete, variarán manifiestamente. Aquí es donde cobra preponderancia la teoría de la imprevisión, atento que la prestación a cargo del viajero –en la mayoría de los casos– se tornará excesivamente onerosa.
Ante la excesiva onerosidad sobreviniente, el consumidor tendrá la opción de solicitar la adecuación del contrato, por ejemplo, cambiando de destino hacia uno más económico, bajar la calidad del hotel, disminuir la cantidad de días, entre una multiplicidad de opciones que la empresa de turismo o de transporte deberá ofrecer con basamento en la buena fe contractual.
b) Imposibilidad de cumplimiento de la obligación:
El artículo 1732 del CCyC determina que: El deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos.
Aquí no se alude a los casos donde la prestación se torna más onerosa, incluso dificultosa, sino que se refiere a un caso de imposibilidad total y objetiva de cumplimiento de la prestación, posterior a la celebración del contrato.
Es decir, que la imposibilidad: a) debe abarcar a la totalidad de la prestación; b) debe suceder luego de la suscripción del contrato, y a la vez ser imprevista por las partes; y c) no puede estar relacionada con actos inherentes al deudor.
Podemos pensar en un viaje de crucero, ante una prohibición absoluta emitida por el gobierno de la nación de realizar viajes por vía marítima durante un plazo excesivamente prolongado, o en un viaje de egresados que no puede realizarse en el momento oportuno, perdiéndose la causa fuente de la contratación y frustrándose definitivamente el interés del acreedor.
En tales casos resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 955 y 1732 del CCyC, y en consecuencia el deudor está eximido del cumplimiento. Sin embargo, ello no significa que –pudiendo la empresa de turismo o agencia de viaje– restituir parte de lo abonado al viajero o turista, no deba hacerlo. Una vez más, el principio de buena fe debe brindar la respuesta.
Si la imposibilidad absoluta sobreviene por una causa imputable al prestador del servicio o agencia de viaje, la obligación muta y se convierte en una obligación de pagar daños y perjuicios. Analizada la cuestión bajo la premisa de la situación de pandemia, dicha causa no puede resultar imputable el deudor, ya que es completamente ajena al mismo.
VI. b. Contratos de alquiler para uso comercial
Corresponde analizar la situación de aquellos contratos de alquiler para uso comercial. Está claro que, tratándose de una actividad no exceptuada del aislamiento social preventivo y obligatorio, el local comercial debió cerrar sus puertas desde el día 20 de marzo sin fecha de retorno o nueva apertura. Una vez levantada completamente la prohibición de circular, subsistirán dos cuestiones que previsiblemente influirán en el flujo de ventas del comercio: el temor a salir y realizar una vida “normal”, y una economía fuertemente resentida. Ambas cuestiones incidirán –la inmensa mayoría de las veces– negativamente en el comerciante.
Una vez más, debemos posicionarnos desde la óptica de ambas partes contratantes: el locador y el locatario.
Desde el punto de vista del locador, puede ocurrir que el canon locativo constituya parte importante de sus ingresos familiares, e incluso su único ingreso. También puede ocurrir que, producto del aislamiento, la actividad principal del locador (supongamos un notario o un abogado que ejerce la profesión liberal sin percibir ingreso fijo de otra fuente de trabajo) se hubiera visto notoriamente disminuida o anulada. Mientras que, el locatario del local de uso comercial vio incrementada su actividad y en consecuencia sus ingresos.
Pensemos en un restaurante que debió cerrar sus puertas al público, pero ante las medidas de prevención continuó prestando sus servicios en forma de delivery o retiro por el local. Puede suceder que esta nueva modalidad de trabajo funcione a la perfección y por lo tanto el gastronómico no vea disminuidos sus ingresos, e incluso los incremente. También podemos pensar en el locatario de un local que explota una farmacia, que generalmente y a pesar del aislamiento, ve incrementada su actividad y sus ingresos. Si bien los casos ejemplificados corresponden a actividades exceptuadas del cumplimiento del aislamiento en virtud del artículo 6° del DNU 297/2020[16], no faltarán los planteos de reducción del canon locativo y readecuación del contrato basado en la teoría de la imprevisión, e incluso de rescisión.
Del mismo modo, puede suceder que una actividad exceptuada del cumplimiento del aislamiento obligatorio, de todas maneras, vea disminuida e incluso anulada su actividad y en consecuencia sufra un grave perjuicio económico. La casuística será inmensa, y las partes deberán adecuar sus prestaciones conforme la buena fe contractual; o en su caso, el juez deberá evaluar la situación particular de ambos contratantes.
Desde la óptica del locatario, puede ocurrir que efectivamente se frustre el uso o goce del local alquilado, y en consecuencia los ingresos se vean disminuidos o anulados por completo. El CCyC regula la cuestión en el artículo N° 1203:
Artículo 1203. – Frustración del uso o goce de la cosa. Si por caso fortuito o fuerza mayor, el locatario se ve impedido de usar o gozar de la cosa, o ésta no puede servir para el objeto de la convención, puede pedir la rescisión del contrato, o la cesación del pago del precio por el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa. Si el caso fortuito no afecta a la cosa misma, sus obligaciones continúan como antes.
Asimismo, el Decreto N° 320/2020 dispuso el congelamiento del canon locativo de los contratos de locación de inmuebles alquilados por personas adheridas al régimen de Monotributo, destinados a la prestación de servicios, al comercio o a la industria hasta el día 30 de septiembre del 2020. Dispone que, durante la vigencia de la medida se deberá abonar el precio de la locación correspondiente al mes de marzo del corriente año, mientras que las demás prestaciones de pago periódico asumidas convencionalmente por la parte locataria se regirán conforme lo acordado por las partes.
El artículo 6 del referido decreto regula las deudas por diferencia de precio:
“La diferencia que resultare entre el monto pactado contractualmente y el que corresponda pagar por la aplicación del artículo 4°, deberá será abonada por la parte locataria en, al menos TRES (3) cuotas y como máximo SEIS (6), mensuales, iguales y consecutivas, con vencimiento la primera de ellas, en la misma fecha del vencimiento del canon locativo que contractualmente corresponda al mes de octubre del corriente año, y junto con este. Las restantes cuotas vencerán en el mismo día de los meses consecutivos. Este procedimiento para el pago en cuotas de las diferencias resultantes será de aplicación aun cuando hubiere operado el vencimiento del contrato.
No podrán aplicarse intereses moratorios, compensatorios ni punitorios, ni ninguna otra penalidad prevista en el contrato, y las obligaciones de la parte fiadora permanecerán vigentes hasta su total cancelación, sin resultar de aplicación los artículos 1225 y 1596 incisos b) y d) del Código Civil y Comercial de la Nación.
Las partes podrán pactar una forma de pago distinta que no podrá ser más gravosa para la parte locataria que la establecida en el primer párrafo de este artículo”.
La regla, por lo tanto, será la continuidad del contrato. El decreto N° 320/2020 regula la situación en pos de evitar planteos judiciales, poniendo la mira principalmente en el locatario.
Sin embargo, no obstante, la normativa de emergencia, seguramente proliferarán los pedidos ante la justicia de rescisión o readecuación del contrato fundados en los artículos 1203 y 1091 del CCyC. Ante tales supuestos, será fundamental que el juzgador evalúe la situación de ambas partes, ya que como se señaló antes, la pandemia podrá afectar en distinta medida a ambos sujetos de la relación, e incluso beneficiar a uno de ellos. Por lo tanto, deberá acreditarse acabadamente la situación de las partes antes, durante y después del aislamiento social preventivo y obligatorio, a fin de determinar la procedencia y en su caso los alcances de un pedido de adecuación contractual, o de rescisión.
VI. c. Adquisición de maquinaria o equipamiento costoso para una actividad comercial/ profesional
Bajo este acápite nos referiremos a aquellas contrataciones efectuadas para la adquisición de equipos o maquinaria costosa, cuyo precio está pactado en moneda dólar estadounidense, y cuya intención o causa fin de compra obedece a una perspectiva de crecimiento patrimonial de la empresa, que se verá frustrado por las consecuencias de la emergencia sanitaria y económica.
Principalmente en el ámbito de la construcción, uno de los sectores que más sentirá el impacto negativo de la crisis post pandemia, puede suceder que una pequeña o mediana empresa contratista en vistas a un crecimiento o caudal de obras comprometidas, se obligara a la compra de maquinaria mediante la suscripción de una carta oferta o contrato, en el que se pacta la entrega periódica de sumas de dinero en dólares a cambio de una maquinaria o equipamiento que será entregado por el vendedor una vez cancelado el total o un porcentaje importante de lo pactado.
Aquí nos encontramos con un doble problema para el comprador: el precio en dólar y la pérdida de la expectativa de un crecimiento o desarrollo de la empresa.
La situación también puede pensarse desde un grupo de profesionales de la salud, clínica privada o empresa que adquiere equipos de diagnóstico por imágenes, cuyo elevado valor es de público conocimiento. En este ámbito, si bien se trataría de una actividad exceptuada por Decreto N° 297/2020 (salud), debemos considerar la real posibilidad de la disminución de concurrencia de pacientes, y en consecuencia pérdida de ingresos.
Puede suceder que el comprador haya efectuado erogaciones periódicas a los fines de ir cancelando las cuotas respectivas, mientras que la proveedora no realizó ninguna erogación ni gasto, previendo que aún falta un tiempo prudencial hasta la cancelación y/o tiempo de entrega comprometido. En tal supuesto, será procedente la rescisión del contrato con la devolución de lo pagado –cuando no fuera posible una renegociación asequible al comprador– en tanto dichos valores no hubieran sido afectados por la empresa vendedora en virtud del mismo contrato suscripto con el comprador (por ejemplo, haber efectuado depósitos por derechos de importación del equipo o máquina en cuestión).
Una vez más, la buena fe contractual será una exigencia de justicia para arribar a un acuerdo; y de no ser ello posible, en una instancia judicial los perjuicios alegados por las partes deberán ser efectivamente probados.
VII. La teoría de los esfuerzos compartidos [arriba]
Conforme el artículo 1091 del CCyC que regula la teoría de la imprevisión, la parte perjudicada tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación.
Creemos que, en pos de la preservación del contrato, la primera ratio debe ser la adecuación, que no es otra cosa que la revisión de las obligaciones y derechos de las partes. La revisión del contrato consiste en someter al negocio a un nuevo examen para corregirlo, enmendarlo o repararlo, atendiendo a determinadas circunstancias[17].
Un criterio a aplicarse a los fines de la adecuación del contrato es la teoría de los esfuerzos compartidos. Así lo sostuvo reiteradamente la jurisprudencia:
“De las especiales características que revistiera la crisis económica que desembocara en la Ley N° 25.561, ajenas por cierto en lo sustancial a la responsabilidad de las partes contractuales, y con apoyo en principios de equidad, buena fe contractual y teoría de la imprevisión, coincido con el Dr. Sirvén en cuanto a que mediante la denominada teoría del esfuerzo compartido se ha de recomponer el equilibrio económico en las obligaciones perturbadas a partir de la pesificación…”[18].
En el año 2002, a propósito de la Ley N° 25.561 de Emergencia pública y reforma del régimen cambiario, Peyrano se refirió a la misma como “pretensión distributiva del esfuerzo compartido” conceptualizándola en los siguientes términos:
“tiene por objeto específico recomponer ciertos (decimos ´ciertos´, porque no son todos) vínculos jurídicos existentes que pudieron haber sido afectados por el brusco cambio de reglas de juego cambiarias resultante; recomposición que deberá ser presidida por algunos criterios generales: a) se trata de una materia de Equidad que debe tener especialmente en cuenta el principio del esfuerzo compartido (por acreedor y deudor). (…); b) en líneas generales, la nueva normativa procura favorecer a los deudores, por lo que su interpretación será gobernada por el ´in dubio pro debitoris´; c) pensamos que la pretensión distributiva del esfuerzo compartido puede ser promovida no sólo por los deudores (especialmente, por los no beneficiados por la paridad uno a uno) sino también por los acreedores que se consideren perjudicados por algún aspecto del régimen ´pesificador´. (…); d) en definitiva, los magistrados deberán fijar la medida del esfuerzo de cada uno (50, 40, 30%, etc.), para que así acreedores y deudores compartan las derivaciones de la modificación de los parámetros cambiarios”[19].
Si bien hay alguna opinión doctrinaria conforme la cual la teoría de la imprevisión y del esfuerzo compartido son institutos distintos[20], lo cierto es que la teoría del esfuerzo compartido es un baremo para la readecuación contractual ante la aplicación de la teoría de la imprevisión[21].
Entendemos que, planteada una pretensión judicial basada en la teoría de la imprevisión, un criterio justo a los fines de una revisión o adecuación del contrato en pos de la conservación del mismo, es la teoría de los esfuerzos compartidos. A su vez, para determinar la medida del esfuerzo de cada parte (que no necesariamente debe ser 50% cada una), será fundamental la evaluación y apreciación de los hechos conforme los perjuicios alegados y efectivamente probados por cada parte.
No es la primera vez que, como país, nos vemos expuestos a situaciones que modifican sustancialmente el escenario, y en consecuencia las reglas vigentes.
Ante una modificación estructural como la que se nos presenta en la actualidad, existen tres vías posibles para enderezar o restituir el equilibrio, tales son: la ley, la voluntad de las partes, el juez.
Es preciso plantearnos la aplicación analógica del artículo 1011 del CCyC para los contratos conmutativos de ejecución diferida o permanente, por cuanto dispone:
“En los contratos de larga duración el tiempo… Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a la duración total. La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos”.
Es decir, la primera opción debe ser la apertura de una instancia de renegociación en el marco de la buena fe.
Señala Rivera que esta norma es concordante con lo que hoy en día la doctrina reconoce como una suerte de deber de renegociación, cuando el contrato ha sido alterado en su conmutatividad, sin que sea necesario para ello que una de las partes pretenda rescindirlo. Es decir, que la rescisión será la consecuencia del fracaso de las negociaciones que las partes debieron emprender de buena fe[22].
A lo largo del presente, se hizo hincapié en el principio de buena fe contractual al momento de encontrar una respuesta basada en la equidad. La equidad por su parte, jugará un rol fundamental también al momento de aplicar una solución a las diversas situaciones que se presentarán, por ello planteamos como baremo o criterio la teoría de los esfuerzos compartidos.
Iniciamos el colofón diciendo que no es la primera vez que como país nos enfrentamos a una crisis que mueve los cimientos. Por lo tanto, ante todo, recurriremos a lo aprendido y las lecciones que nos deja la historia.
La historia nos mostró que es posible preservar las relaciones contractuales:
“Frente a la derogación de la convertibilidad y la ruptura peso-dólar, entendemos que la equidad juega un papel esencial pues permite controlar o reducir la inestabilidad del contrato facilitando su conservación; procura que se eviten o atenúen las situaciones conflictivas en las que el contrato ha quedado excepcionalmente sometido con motivo de la emergencia económica declarada por Ley N° 25.561. El Estado ha considerado que, pese a la gravedad de la situación y medidas dispuestas, es posible preservar las relaciones contractuales a través de la ´revisión equitativa del negocio´ sin necesidad de resolución contractual”.
Ante la ruptura del sinalagma funcional por la existencia de una variación fundamental, la buena fe actúa como fuente heterónoma que integra y corrige la voluntad de las partes con relación al efecto vinculante del contrato y a la determinación de la prestación debida. De esta manera se entiende que existiría un deber de renegociar que deriva de la regla de la buena fe[23].
El análisis de tres tipos contractuales nos permitió advertir que –ante las normas de emergencia dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional para proteger la salud de los argentinos– el perjudicado no siempre será el deudor. La crisis puede impactar de distintas maneras y en distintos grados a ambas partes; pudiendo incluso alguna de las partes beneficiarse de la crisis (aunque serán los menos). Ante este panorama, será fundamental alegar y probar los perjuicios derivados de la crisis, a los fines de que el juzgador pueda reajustar las cláusulas contractuales conforme un criterio de equidad. La situación requiere de nosotros justicia, buena fe y equidad.
[1] Abogada por la Universidad Nacional de Córdoba (UNC); Doctora en Derecho y Ciencias Sociales por la Universidad Nacional de Córdoba (UNC); Magister en Derecho y Argumentación Jurídica (UNC); Master en Derecho de los Negocios Internacionales por la Universidad Complutense de Madrid, Ex Becaria de Posgrado CONICET, Docente adjunta de la Universidad Católica de Santiago del Estero; socia en Estudio Jurídico “Otaola & Asociados”; Directora de Asuntos Legales de la Secretaría de Energía de la provincia de Jujuy.
[2] El 17 de noviembre de 2019 sería la fecha del primer caso en el mundo de coronavirus (COVID–19). El paciente cero sería una persona de 55 años que vive en la provincia de Hubei, epicentro de la epidemia que tiene en vilo al mundo. Miembros de la comunidad médica, que hablaron bajo condición de anonimato, afirmaron que solo hasta finales de diciembre en los hospitales chinos se supo que se enfrentaban con una nueva enfermedad. Y solo hasta enero de 2020 se informó oficialmente del brote del virus en la ciudad de Wuhan. Fuente: INFOBAE. Web: https://www.i nfobae.co m/america/mu ndo/2020/03/ 13/una–i nvestigacion–dio–con–la –fecha–exacta– del–prime r–caso–de–co ronavirus–en– el–mundo/. En igual sentido: “El primer contagio conocido de COVID–19, la enfermedad causada por el coronavirus SARS–CoV–2, tuvo lugar el pasado 17 de noviembre, según una investigación del periódico hongkonés South China Morning Post basada en datos gubernamentales. Allí afirman que una persona de 55 años proveniente de la provincia de Hubei, foco del brote, habría sido la primera en contagiarse”. Fuente: Clarin.com de fecha 13 de marzo de 2020.
[3] Los argentinos conocimos y aplicamos la teoría de la imprevisión en forma creciente a partir del año 1975 con el famoso “Rodrigazo”, crisis que se originó cuando el Ministro de Economía de entonces, Celestino Rodrigo (1915–1987), dispuso un ajuste económico que duplicó los precios durante el gobierno de Isabel Perón.
[4] MALAMUD, C. y NÚÑEZ, R. (2020). “El COVID–19 en América Latina: desafíos políticos, retos para los sistemas sanitarios e incertidumbre económica”. ARI 27/2020 – 17/3/2020. Disponible en: http://www.realin stitutoelcan o.org/wps/portal /rielcano_es/c ontenido?WCM_GLOBAL_CONTE XT=/elcano/elcano_es/ zonas_es/ari2 7–2020–m alamud–n unez–c ovid–19 –en–america –latin a–desafio s–politic os–retos–siste mas–sanitario s–e+incertidumbr e–econ omica.
[5] ARIAS CAU, E.J. y KRIEGER, W. F. (2013) “El contrato de consumo y su influencia sobre la teoría general del contrato.” Publicado en MICROJURIS, sección doctrina, septiembre 24 de 2013, MJD6424.
[6] El Código Civil Veleziano contemplaba la teoría de la imprevisión en la segunda parte del artículo 1198:
En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato. En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos. No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato.
[7] CORNET, M. (2002). “La aplicación de la Teoría de la Imprevisión y la Emergencia Económica”. Anuario de Derecho Civil, Universidad Católica de Córdoba, T. VII (año Académico 2002), pág.77
[8] DIEZ PICAZO prólogo a la obra de ESPERT SANZ, Vicente; “La frustración del fin del contrato”, Editorial Tecnos, Madrid, 1968, pág. 10.
[9] Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul, Sala I, “Carbone Manuel Rubén y otra c/ Abad Julián Hipólito s/ cumplimiento de contratos civiles/ comerciales”, de fecha 16 de junio de 2017.
[10] La jueza de grado no hizo lugar al pedido, precisó que no ignoraba la devaluación sufrida por la moneda nacional como tampoco el impacto que ello aparejaría para los contratantes, pero señaló que no era factible determinar en este estadio inicial que tal posibilidad no hubiera sido deliberadamente prevista o contemplada por las partes al haber sido estipulado el precio del canon locativo en dólares.
[11] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F, S/ medida cautelar innovativa, de fecha 9 de abril de 2019. Cita digital: IUSJU039745E.
[12] El Artículo 2° establece las siguientes bases de delegación: a) Crear condiciones para asegurar la sostenibilidad de la deuda pública, la que deberá ser compatible con la recuperación de la economía productiva y con la mejora de los indicadores sociales básicos; b) Reglar la reestructuración tarifaria del sistema energético con criterios de equidad distributiva y sustentabilidad productiva y reordenar el funcionamiento de los entes reguladores del sistema para asegurar una gestión eficiente de los mismos; c) Promover la reactivación productiva, poniendo el acento en la generación de incentivos focalizados y en la implementación de planes de regularización de deudas tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad social para las micro, pequeñas y medianas empresas; d) Crear condiciones para alcanzar la sostenibilidad fiscal; e) Fortalecer el carácter redistributivo y solidario de los haberes previsionales considerando los distintos regímenes que lo integran como un sistema único, con la finalidad de mejorar el poder adquisitivo de aquellos que perciben los menores ingresos; f) Procurar el suministro de medicamentos esenciales para tratamientos ambulatorios a pacientes en condiciones de alta vulnerabilidad social, el acceso a medicamentos e insumos esenciales para la prevención y el tratamiento de enfermedades infecciosas y crónicas no trasmisibles; atender al efectivo cumplimiento de la Ley N° 27.491 de control de enfermedades prevenibles por vacunación y asegurar a los beneficiarios del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y del Sistema Nacional del Seguro de Salud, el acceso a las prestaciones médicas esenciales; g) Impulsar la recuperación de los salarios atendiendo a los sectores más vulnerados y generar mecanismos para facilitar la obtención de acuerdos salariales.
[13] El impacto se proyecta a nivel mundial. Ante el pánico de los ciudadanos a viajar, las líneas aéreas podrían enfrentarse en América Latina a una pérdida de ingresos de hasta 8 mil millones de dólares, según estimaciones de la Asociación Latinoamericana y del Caribe de Transporte Aéreo (ALTA). (Fuente: www. Informador.mx fecha 17 de marzo de 2020). La mayoría de las aerolíneas pueden quebrar a fines de mayo a causa de las cancelaciones de vuelos y la caída del número de pasajeros provocadas por la pandemia del COVID–19, indicaron este lunes analistas del Centro para la Aviación (CAPA). (Fuente: Todo Noticias de fecha 16 de marzo de 2020). En el caso de Avianca, el CEO de la compañía, Anko van der Werff, dijo este jueves que se trata de la peor situación de la industria en su historia. (Fuente: https://www.semana.com).
[14] El artículo 2° establece: “Durante el periodo indicado en el artículo precedente, los establecimientos hoteleros sólo podrán brindar alojamiento a los ciudadanos extranjeros no residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA. Asimismo, quienes se encuentren en situación de aislamiento obligatorio en virtud de las medidas dictadas por la Autoridad Sanitaria en relación con el coronavirus COVID–19 podrán continuar su estadía en el establecimiento”.
[15] DE LA MAZA, I. (2020). “El caso fortuito en los tiempos del coronavirus”. El Mercurio. Disponible en: https://www.elmerc urio.com/ Legal/Not icias/Ana lisis–Jurid ico/2020/04/0 3/El–caso –fortuit o–en–los–tiempos–d el–coron avirus.aspx.
[16] Artículo 6º.– Quedan exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, según se detalla a continuación, y sus desplazamientos deberán limitarse al estricto cumplimiento de esas actividades y servicios: 1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, servicio meteorológico nacional, bomberos y control de tráfico aéreo. 2. Autoridades superiores de los gobiernos nacional, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Trabajadores y trabajadoras del sector público nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados para garantizar actividades esenciales requeridas por las respectivas autoridades. 3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes. 4. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el gobierno argentino (…) 5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad; familiares que necesiten asistencia; a personas mayores; a niños, a niñas y a adolescentes. 6. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor. 7. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que signifiquen reunión de personas. 8. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos. 9. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos. 10. Personal afectado a obra pública. 11. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas. 12. Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.13. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca. 14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales. 15. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior. 16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos. 17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias. 18. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP. 19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad. 20. Servicios de lavandería. 21. Servicios postales y de distribución de paquetería. 22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia. 23. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica. 24. S.E. Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA disponga imprescindibles para garantizar el funcionamiento del sistema de pagos. El listado luego se amplió por normativa ulterior.
[17] MIQUEL, J. L.; TAVANO, M. J.; MIQUEL, S.; DELLA SAVIA, B. y BORETTO, M. (2015). “El principio del esfuerzo compartido como sustento de la pretensión autónoma de revisión de los contratos en moneda extranjera "pesificados" celebrados entre particulares”. www.saij.jus.gov.ar. Id SAIJ: DASC050028.
[18] Fallo Plenario de la Cámara de San Martín sobre Esfuerzo Compartido en Obligaciones Pesificadas– Expte. Nº B–230.924. "Panes, Hector Alejandro y Otro c/Lubrin S.A. y Otro s/Ejecucion Hipotecaria".
[19] PEYRANO, J. W. (2002). “La pretensión distributiva del esfuerzo compartido. análisis provisorio de aspectos procesales de la “pesificación”. Publicado en Academia Nacional de Derecho de Córdoba.
[20] MIQUEL, J. L.; TAVANO, M. J.; MIQUEL, S.; DELLA SAVIA, B. y BORETTO, M. (2015). “El principio del esfuerzo compartido como sustento de la pretensión autónoma de revisión de los contratos en moneda extranjera "pesificados" celebrados entre particulares”. www.saij.jus.gov.ar. Id SAIJ: DASC050028. “El principio de distribución del esfuerzo compartido contenido en la legislación de emergencia económica es un instituto distinto a la teoría de la imprevisión, que sólo opera como mecanismo para que las partes o la jurisdicción reajusten equitativamente el valor de las prestaciones del contrato en moneda extranjera que se ha pesificado”.
[21] Un estudio basado en la observación de las sentencias de las dos Cámaras Civiles, Comerciales y Contencioso Administrativas de la ciudad de Río Cuarto, correspondientes a los años 1995 a 2004 inclusive concluyó: “Sin perjuicio de las diferencias existentes en cuanto a la necesidad o no de la declaración de inconstitucionalidad de la normativa de emergencia, lo cierto es que ambas Cámaras llegan en lo sustancial a la misma resolución: 1) receptar la aplicación de la teoría de la imprevisión y ordenar la pesificación; 2) incluir en este procedimiento a todas las obligaciones existentes al 6/1/2002, estén o no en mora; 3) aplicar la noción de esfuerzo compartido y distribuir la diferencia de cotización del peso y el dólar de manera equitativa (en partes iguales o en una proporción similar aunque más gravosa para el deudor moroso) En todos los casos se buscó mantener la vigencia del contrato a través de un reajuste de las prestaciones, imponiendo ".a las partes de la relación contractual la reestructuración de sus obligaciones recíprocas, procurando compartir de modo equitativo los efectos de la modificación cambiaria” (Cfme. esta Cámara, in re: "PLENASIO, JUAN CARLOS C/ GIROGINA ELISA RICHTER EJECUCION PRENDARIA", Sent. N° 84 de fecha 26/12/03)". FRASCHETTI, A. D. y PÉREZ, F. G. (2005). “Relaciones contractuales entre particulares ajenas al sistema financiero. Teoría de la imprevisión. Teoría del esfuerzo compartido. Antecedentes y avances jurisprudenciales”. www.saij.jus.gov.ar. Id SAIJ: DAOC050016.
[22] RIVERA, J. C. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Directores: Julio César Rivera y Graciela Medina. Coordinador: Mariano Esper, La Ley, Buenos Aires, 2014, comentario a artículo 1011, II. 2. Citado por: TORRILLO, M.P. (2016). “Rescisión unilateral de contratos de larga duración”. Revista Argentina de Derecho Comercial y de los Negocios – Número 15 – Mayo 2016Fecha:16–05–2016Cita:IJ–XCVIII–286.
[23] QUAGLIA, M. C. (2005). “La renegociación del contrato”. LA LEY (LITORAL) Id SAIJ: DASA050088, citando a: FRUSTAGLI, S. A. y ARIZA, A. C., "La renegociación del contrato", JA, 1992–II–667.