JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Barrera Eehavarría, María y Otros c/Lotería Nacional Soc. del Estado s/Acción de Amparo
País:
Argentina
Tribunal:Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha:29-08-2017
Cita:IJ-CCCLXXXVIII-258
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde revocar la sentencia (sin que ello implique emitir juicio sobre la solución que en definitiva quepa dar al pleito) que hizo lugar a la medida cautelar mediante la cual se ordenó a la demandada (lotería nacional) a reinstalar a los actores en sus puestos de trabajo de los que -según alegaron- fueron privados a raíz del despido dispuesto poco tiempo después de haber sido designadas en planta permanente, en tanto la decisión carece, en el aspecto sustancial, del debido fundamento, pues además de que el pedido era prima facie inviable porque su objeto coincide con el de la demanda, no existen en la causa elementos suficientes para considerar configurado el recaudo de verosimilitud del derecho, máxime cuando en el propio escrito de inicio, las actoras reclamaron que se declarase la inconstitucionalidad del CCT N° 54/92 en cuanto somete a la vinculación que se anuda entre la demandada y sus agentes al régimen de la LCT, pese a tratarse de una relación de empleo público y de empleados en planta permanente, y sin embargo se hizo lugar a la reinstalación perseguida sobre la exclusiva base de afirmaciones dogmáticas y sin dar respuesta a la impugnación constitucional deducida en torno al régimen jurídico aplicable al caso (Voto de la Mayoría).

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 29 de Agosto de 2017.-

1) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar la resolución dictada en primera instancia en el marco de una acción de amparo, hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a Lotería Nacional Soc. del Estado a reinstalar a las demandantes en sus puestos de trabajo de los que -según alegaron- fueron privadas a raíz del despido dispuesto poco tiempo después de haber sido designadas en "planta permanente".

2) Que para decidir de ese modo el a qua consideró que en el caso se encontraban en juego "la permanencia en el puesto de trabajo de las actoras, así como la calificación de la 

forma en que fuera(n) privad(as) de su cargo (justificada o arbitrariamente), la posible afectación de su salario y el carácter alimentario de éste, a partir de la aplicación de la medida cuestionada, por ende estarían involucrados el derecho de estabilidad plena y el derecho de propiedad; derechos todos ellos garantizados por el texto constitucional ...así como en diversas disposiciones de los tratados internacionales con jerarquía constitucional". Destacó, asimismo, que "la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en el proceso, y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimientoexhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de la mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido". Tras citar jurisprudencia sobre la materia, tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho "de conformidad con lo alegado y la documental acompañada, entre la que se encuentra la instrumental acreditativa del nombramiento de las actoras en «planta permanente» y los respectivos telegramas de despidos".

Contra tal pronunciamiento Lotería Nacional SOC. del Estado interpuso el recurso extraordinario -que denegado, origina esta queja- en el que se agravia de que la decisión cautelar haya sido dictada sin arreglo a lo dispuesto en la Ley Nº 26.854 y sin que estuviesen dados los requisitos a los que se encuentra condicionada su procedencia.

3) Que el Tribunal admitió formalmente la queja y ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia en razón de que los argumentos aducidos en la apelación podían, prima facie, involucrar cuestiones de naturaleza federal susceptibles de examen en la instancia del arto 14 de la Ley Nº 48 (fs. 72). Esa valoración preliminar queda corroborada con la compulsa de las actuaciones principales de las que se desprende que la cautela decretada anticipa sustancialmente la solución de fondo sobre la base de apreciaciones genéricas y causa un agravio que puede ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior. Por tales razones se justifica en el caso hacer excepción a la regla según la cual las resoluciones en materia de medidas cautelares no revisten el carácter de sentencias definitivas en los términos de la norma citada así corno a la que excluye de la vía extraordinaria el análisis de cuestiones fácticas, probatorias y de derecho común y procesal, corno las propuestas por la apelante (confr. entre otros, Fallos: 312:1467; 314:1862, y causas CSJ 436/2010 (46-P)/CS1 "Plá, José María y otros cl E.N.A. - Ministerio de Defensa si ordinario", sentencia del 26 de septiembre  de 2012, y "Márquez, Alfredo Jorge cl ANSeS y otro si incidente", fallo del 20 de agosto de 2014) 

4) Que más allá de que pudiese resultar pertinente el planteo de la recurrente relativo a que la medida cautelar fue decretada sin sujeción al procedimiento establecido en la Ley Nº 26.854, la decisión objetada debe ser descalificada de todos modos con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias porque carece, en el aspecto sustancial, del debido fundamento.

Ello es así pues el a qua dispuso la cautela sin reparar en que, corno había sido advertido en el fallo de primera instancia y en el dictamen fiscal que lo precedió, además de que era prima facie inviable porque su objeto coincidía con el de la demanda, no existían en la causa elementos suficientes para "considerar configurado el recaudo de verosimilitud del derecho" al que se hallaba supeditada su viabilidad y en tanto que la cuestión debatida requería "un análisis minucioso de la situación" (fs. 34 y vta. y 35/36 de los autos principales cuya foliatura se citará en lo sucesivo). y es que en el propio escrito de inicio, con cita del precedente "Madorrán" de esta Corte (Fallos: 330:1989), las actoras reclamaron que se declarase la inconstitucionalidad del Convenio Colectivo de Trabajo n° 54/92 en cuanto somete a la vinculación que se anuda entre Lotería Nacional Soc. del Estado y sus agentes al régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 1°) "pese a tratarse de una relación de empleo público y de empleados en Planta Permanente" (fs. 13 y ss). Objetaron especialmente en dicha oportunidad la constitucionalidad de la cláusula convencional que autoriza la extinción del vínculo sin invocación de causa mediante el pago de la indemnización prevista en el arto 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 7°; ver fs. citadas) 

5) Que la Cámara, no obstante, hizo lugar a la reinstalación perseguida sobre la exclusiva base de afirmaciones dogmáticas y pautas de excesiva latitud -tales las apuntadas en el considerando 2° de la presente- y sin dar respuesta a la impugnación constitucional deducida en torno al régimen jurídico aplicable al caso. Es preciso observar, al respecto, que por la complejidad de la situación fáctica planteada, la determinación de su correcto encuadre no depende únicamente de un juicio de compatibilidad entre preceptos de diversa jerarquía normativa sino que requiere previamente de un acabado estudio tendiente a dilucidar la real naturaleza de las relaciones habidas entre las partes litigantes que, como lo advirtió el magistrado de origen, exige un ámbito de debate y prueba que excede ampliamente el ceñido marco de un proceso cautelar.

En tales condiciones corresponde revocar la resolución cautelar apelada sin que ello implique emitir juicio sobre la solución que en definitiva quepa dar al pleito.

Por ello y lo ¿oncordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la decisión apelada. Costas por su orden en atención a la índole de la cuestión debatida.

Agréguese la queja al principal. Exímase a la demandada de integrar el depósito cuya previsión presupuestaria obra a fs. 9. Notifíquese y, oportunamente devuélvanse las actuaciones.

Ricardo L. Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Juan C. Maqueda – Horacio Rosatti 

Disidencia del Dr. Horacio Rosatti:

Que el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la Ley Nº 48) 

Por ello, se desestima la presentación directa, con pérdida del depósito a efectuarse (fs. 9). Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.