JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La responsabilidad de los establecimientos educativos y el Derecho del Deporte
Autor:Marano, Agustín
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Deporte - Número 18 - Abril 2021
Fecha:30-04-2021 Cita:IJ-I-CXLIII-405
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I.- Introducción
II.- Análisis del caso “Grasso Eduardo Miguel y otro c/ Colegio Galileo Galiei S.A.E. y otro s/ Daños y Perjuicios”
III.- La responsabilidad de los establecimientos educativos
IV.- Comparación entre los arts. 1757 y 1767
V.- ¿Podría habersele aplicado el art. 1757 del Código Civil y Comercial? ¿Hubiese prosperado la acción?
VI.- Conclusiones
Notas

La responsabilidad de los establecimientos educativos y el Derecho del Deporte

Por Agustín Marano

I.- Introducción [arriba] 

El objeto del presente artículo, será desarrollar los daños sufridos en ocasión de enseñanza educativa y su relación con el derecho del deporte. Por ello, a partir del análisis de un caso judicial, se determinará si corresponde encuadrar juridicamente dentro de la responsabilidad utilizada para analizar los daños en el deporte, o si el referenciado punto, encuadra dentro de las específicas, relacionadas con la responsabilidad especial de los establecimientos educativos.

Para ello se tomará como punto de partida el fallo “Grasso Eduardo Miguel y otro c/ Colegio Galileo Galiei S.A.E. y otro s/ Daños y Perjuicios” [1].

Posteriormente, se efectuará un análisis pormenorizado de la responsabilidad de los establecimientos educativos -evolución legislativa, sujetos, presupuestos, eximentes-, su comparación con la responsabilidad genérica, dentro de la cual se encuentra la responsabilidad civil derivada de la práctica deportiva.

En base a ello, podrá verificarse como incidiría si se hubiese encuadrado el caso en análisis dentro de la responsabilidad civil genérica.

Prima facie, se debe resaltar que se coincide con el fallo precitado, ya que para el caso existe una responsabilidad especial, excluyendo de cualquier tipo de análisis la responsabilidad genérica donde estaría inmersa la responsabilidad deportiva. Sin embargo, entiendo, en consonancia con una parte minoritaria de la doctrina, que la responsabilidad del deporte debería estudiarse y contemplarse como una responsabilidad especial, pudiendo esta distinguirse de otras responsabilidades especiales.

II.- Análisis del caso “Grasso Eduardo Miguel y otro c/ Colegio Galileo Galiei S.A.E. y otro s/ Daños y Perjuicios” [arriba] 

El día 7 de Agosto de 2000, siendo aproximadamente las 15 horas el menor I.G. se encontraba en el campo de deportes del Colegio Galileo Galilei desarrollando sus prácticas de rugby, bajo la supervisión de las autoridades deportivas del establecimiento educativo. En tales circunstancias, uno de los alumnos llamado Tomás, quien poseía ortodoncias bucales, y no portaba el respectivo protector bucal, en claro incumplimiento de la regla 21 del Rugby Infantil, en un movimiento muy brusco tropieza, impactando con su boca en la cien del del menor I. G., ocasionandole un corte desde la ceja derecha hasta la oreja derecha.

Habiendo sometido el hecho dañoso a la jurisdicción, el distinguido magistrado integrante de la sala C de la Cámara Nacional en lo Civil, Dr. Diaz Solilime resolvió que: 1) el titular de un establecimiento cuya principal prestación es brindar un servicio educativo se encuentra obligado tacitamente – si nada hubiesen previsto las partes en ejercicio de la autonomia de la voluntad- a brindar seguridad a lo menores durante el desarrollo de las actividades realizadas bajo el control de la autoridad educativa. De tal manera, nace la obligación de mantener la integridad física y de los bienes de lo menores en la ejecución del contrato educativo como luna concreción del deber de buena fe, lealtad y probidad que consagra el art. 1198 del Código Civil [2]; El factor de atribución que genera esta responsabilidad es objetivo, por el riesgo que conllevan las actividades que involucran a conjuntos de personas y se incrementa por tratarse de infantes y adolescentes que por su desarrollo evolutivo son propensos a la realización de actos potencialmente perjuidciales. El titular del establecimiento educativo es quien organiza los medios materiales y humanos destiandos a prevenir el daño o a minimizar las posibilidades de que se produzca mediante las medidas necesarias. En su defecto podrá efectuar sus previsiones para incluir en el costo de la actividad los recursos para afrontar el pago de las indemnizaciones o, en su caso, como lo exige el texto del art. 1117 del Código Civil, contratar un seguro que ampare esos riesgos potenciales. El establecimiento educativo es responsable en los términos del art. 1117 del Código Civil si durante el desarrollo de una actividad habitual de deporte, como lo es el rugby, en el campo de deportes del colegio, un alumno menor a consecuencia de la falta de uso de protector bucal obligatorio establecido por la ley 21 del Reglamento para Rugby Infantil. Este acontecimiento no constituye caso fortuito por se un hecho previsible y evitable en tanto se hubiera cumplido con el uso del mencionado protector. [3]

En base a lo antes expuesto, y al encuadre juridico aplicado al caso narrado ut supra, se analizará la responsabilidad especial de los propietarios de establecimientos educativos establecida en el art. 1117 del Código Civil y su actual redacción en el art. 1767 del Código Civil y Comercial.

III.- La responsabilidad de los establecimientos educativos [arriba] 

La responsabilidad civil en el Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por Ley Nº 26.994, es tratada en el Capítulo Primero titulado “Responsabilidad Civil” del Título V: “Otras fuentes de las obligaciones”, del Libro Tercero: “Derechos Personales”, desde la Sección I a la XI, comprendiendo setenta y tres normas que van desde el art. 1708 al art. 1780, ambos inclusive.

No obstante encontrarse regulada la responsabilidad en los referenciados artículos, se pueden encontrar otras normas especiales sobre la materia inmersas en el Código Civil y Comercial, sin descontar los microsistemas jurídicos, como lo son los ambientales, del consumidor, de riesgos del trabajo, accidentes de tránsito, accidentes aéreos, accidentes de la navegación, etc.

En lo que respecta a este trabajo, corresponde avocarse al análisis del art. 1767, sus antecedentes, al tipo de factor de atribución, requisitos y a sus eximentes.

Primeramente, y antes de pasar a efectuar la exposición respecto a los antecedentes normativos, se debe resaltar que por establecimiento educativo se contempla “todos los supuestos en que la enseñanza se imparte a un menor a través de una organización de tipo empresarial que supone control de autoridad[4]”.

a) Antecedentes normativos del art. 1767 del Código Civil y Comercial.

El Código Civil, en su redacción originaria, establecía un sistema de responsabilidad en el ámbito de las relaciones educativas que tenía gran similitud con el Código Frances. En efecto, mientras el art. 1384 del Código Francés responsabilizaba a los maestros por el daño que causaran los alumnos cuando se encontrasen bajo su vigilancia, presumiendo su culpabilidad, nuestro codificador estableció una presunción similar, pero en cabeza de los directores de colegio.

La determinación de la razón o motivo por el que se atribuía responsabilidad a los directores de colegio por los daños causados por los alumnos, asimilando su situación a la de los padres por los hechos de los alumnos, generó en el Derecho nacional diversas posturas.

Se exponía así, que era la culpa in vigilando del alumno la razón que justificaba la atribución de responsabilidad al director. Como el que tiene a su cargo la organización institucional y la disciplina de los alumnos su culpa no sería ajena a los actos dañosos de los educandos[5].

Para un sector minoritario, en cambio el fundamento de la responsabilidad debía hallarse en una especie de asimilación de la situación de la del director con la del padre.

Este panorama, tornaba ilusorio, ello toda vez que en los tiempos de la modificación de la normativa en estudio, atento los mayores ámbitos y libertad de los jóvenes, tornó disvalioso el mentado artículo, motivo por el cual se impuso su reforma.

A través de la Ley Nº 24.830, se introduce una modificación al artículo en estudio, el cual consta en un cambio radical del sistema de responsabilidad que ocupa, consistente en la liberación de los directores de colegio y de los maestros, del peso de la presunción de culpa establecida por el antiguo art. 1117 del Código Civil, la objetivación del factor de atribución y la modificación de la legitimación pasiva.

En lo atinente al factor de atribución de la responsabilidad, una de las cuestiones que se mantuvo inalterada fue la subsistencia de la responsabilidad subjetiva de los directores y maestros artesanos dentro del territorio de la responsabilidad aquiliana. Pero paralelamente, se ha introducido una modificación substancial, al responsabilizar a los titulares de los establecimientos educativos por los daños producidos dentro del ámbito de actividades en él desarrolladas, con fundamento en un factor objetivo de atribución.

Respecto a la legitimación pasiva, a partir de la moficiación legislativa ya no se presume la culpa de los directores de los establecimientos educativos y se atribuye responsabilidad al titular del establecimiento educativo al que concurra el alumno.

Con la sanción de la Ley Nº 26.994, y entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial, los lineamientos contenidos en el art. 1117 del Código Civil, se sostienen en el actual ordenamiento normativo.

Tal es así, que el art. 1767 del Código Civil y Comercial, dispone que “El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime solo con la prueba del caso fortuito”[6].

Se puede advertir que, en el nuevo plexo normativo, se hace referencia al titular de un establecimiento educativo, y no al propietario como decía el texto anterior. Asimismo, se realta que se elimina la enumeración de privados o estatales tal como si se encontraba anteriormente[7].

b) La actualidad de la responsabilidad civil del titular de establecimientos educativos.

En primer lugar, se determina claramente quien es el sujeto legitimado pasivamente contra el cual accionar, el cual resulta ser el propietario o titular del establecimiento educativo.

Quedan comprendidos en esta norma los daños causados y sufridos por alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad educativa, enfocándose esencialmente en el control de la actividad educativa y en los riesgos que dimanan de tal situación.

La responsabilidad del titular del establecimiento es obetiva, más especificamente, agravada que solo admite como eximente el caso fortuito.

Le son aplicables todas las normas referidas al derecho del consumidor, es decir que resultan aplicable a esta relación la Ley Nº 24.240, como así también las contenidas en el Código Civil y Comercial (arts. 1092 al 1112).

Por ultimo, en lo que respecta a este tópico, se debe resaltar, compartiendo el criterio sostenido por Sagarna que, los establecimientos comprendidos en esta norma son los de educación inicial, primaria y secundaria caracterizados por la ley 26.206 [8].

Se debe resaltar que, compartiendo el criterio de Pizarro[9], existiendo una relación de consumo entre el estado -titular de establecimientos educativos- y quienes son usuarios de dichos servicios, y teniendo en cuenta el juego armónico del art. 1767 del Código Civil y Comercial y del 42 de la ley de Defensa del consumidor, le cabe al estado responsabilidad civil como titular de establecimientos educativos.

c) Requisitos

Para que se configure la responsabilidad en estudio es menester la presencia de ciertos requisítos: daño causado o sufrido por un alumno, minoridad del alumno dañador o dañado y que el daño se haya producido durante una actividad educativa.

1.- Daño causado o sufrido por un alumno:

La ley contempla dos supuestos claramente diferenciables que serán tratados por separado: los daños causados por los alumnos menores de edad y los sufridos por ellos cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad educativa.

a. Daños causados por los alumnos: El titular del establecimiento educativo responde por los daños causados por los alumnos menores de edad mientras estén confiados al control de su autoridad educativa.

b. Daños sufridos por alumnos: Se insertan dentro de este capitulo los daños sufridos por alumnos menores de edad por el accionarr del personal directivo, docente o no docente del establecimiento, por el hecho de las cosas con o sin riesgos o vicios, por el de terceros extraños y, mas todavía, por el propio hecho perjudicial del damnificado. La responsabilidad del titular del establecimiento educativo es, en este caso, de naturaleza contractual, derivada del incumplimiento del deber de seguridad, de resultado y del riesgo de la actividad desplegada.

2.- Alumno menor de edad:

Es preponderante y excluyente que el alumno que causa o sufre el daño sea menor de edad, esto quiere decir que no haya cumplido los 18 años (art. 25 del Cód. Civ. Com.), resultando indiferente que tenga o no discernimiento o se halle emancipado.

3.- El daño debe producirse durante una actividad realizada bajo situación de control de la autoridad educativa:

Cuando se habla de autoridad escolar, en sentido amplio, quedan comprendidos el propietario del establecimiento educativo, todos los que ejercen funciones directivas o docentes, en contacto directo con los alumnos, de modo permantente, ocasional, o accidental y también quienes integran el plantel administrativo del establecimiento. Todos ellos, son auxiliares de los que se vale el propietario del establecimiento para cumplir sus obligaciones contractuales y, además dependientes suyos en el sentido establecido por el art. 1753 del Código Civil y Comercial.

d) Eximentes

A diferencia de lo que sucede en la mayoría de los supuestos de responsabilidad objetiva, el artículo en análisis unicamente admite como eximente al caso fortuito, siguiendo los lineamientos establecidos en el art. 1117 del Código Civil. De más está decir que la demostración del obrar diligente del sindicado como responsable, carece de toda incidencia liberatoria [10].

El hecho del damnificado o de un tercero extraño naturalmente eximen cuando por su carácter imprevisible, inevitable y ajeno a la autoridad educativa, es así que en tal supuesto se analizará el casus y no la culpa de la víctima o el hecho del tercero extraño.

Por tratarse de hechos objetivamente previsibles o evitables y externos al riesgo d empresa, no constituyen caso fortuito los daños sufridos a raíz de la conducta de terceros que ingresan al colegio durante un recreo o peleas o agresiones entre estudiantes, pero, ¿qué sucede con los accidentes ocurridos durante el desarrollo de actividades habituales de recreacion, como lo es el fallo analizado? Entra a jugar la obligación de seguridad que pesa sobre el titular del establecimiento educativo, quien debe “devolver al menor, al término de la actividad, en las mismas condiciones físicas en lo hubiere recibido[11]”.

En consecuencia, en caso que el menor sufra un daño durante el desarrollo de la actividad, nacerá la obligación del titular de indemnizar los perjucios sufridos.

En definitiva, tales infortunios no constituirían caso fortuito, como tampoco lo son los daños sufridos por los alumnos durante el desarrollo de la actividad física.

IV.- Comparación entre los arts. 1757 y 1767 [arriba] 

El art. 1757 del Código Civil y Comercial, establece que “Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturalez, o por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.”

Sentado ello, debo destacar que la practica del deporte, y mas precisamente el rugby, resulta ser la la realizaciòn de una actividad riesgosa.

Una actividad es riesgosa cuando por su propia naturaleza (esto es por sus características propias, ordinarias y normales) por los medios empleados, o por la circunstancia de su realización genera una significativa probabilidad de riesgo o peligro para terceros, ponderable conforme a lo que regularmente sucede según el curso normal y ordinario de las cosas[12].

Se puede decir que existen diferentes tipos de deportes: individuales, colectivos, de contacto.

El deporte que se encontraba practicando I.G.- en el caso analizado precedentemente-, el cual resulta ser un deporte grupal, de contacto y mucho rigor fisico, motivo por el cual entra dentro del presupuesto de “actividad riesgosa”, subsumiendose dentro del art. 1757.

El carácter mas relevante de este artículo, en lo atinente al presente trabajo y estrechamente vinculado a la responsabilidad del titular de establecimientos educativos, resulta ser que el factor de atribución de responsabilidad resulta ser objetivo, pero a diferencia del art. 1767, el deudor, cuenta con más eximentes de responsabilidad a los fines de cortar el nexo causal, a saber: hecho del damnificado (art. 1729), caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730) y hecho de un tercero por el cual no se debe responder (art. 1731).

V.- ¿Podría habersele aplicado el art. 1757 del Código Civil y Comercial? ¿Hubiese prosperado la acción? [arriba] 

A mi modo de ver, en el caso de haberse aplicado el art. 1757 del código civil y comercial, el Colegio Galileo Galilei, podria haber interrumpido el nexo causal alegando culpa de un tercero por el que no debe responder. ¿Cómo se puede arribar a a este razonamiento? Porque si se tiene en cuenta que, por un acto involuntario de T., quien por su propia torpeza tropieza, y siendo que usaba ortodoncia, y no llevando el protector bucal, en una clara infracción a las reglas del rugby, tropieza e impacta en la sien de I.G., el titular del colegio no tendria porque responder por la negligencia e impericia desempeñada por T.

Ahora bien, en este plano hipotetico, y aplicando analogamente lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nacion, en autos “B.S.J.G. c/ Unión Cordobesa de Rugby s/ Daños y Perjuicios”[13], donde se condenó a la Unión por la falta de cumplimiento por parte del arbitro –quien resultaba ser su dependiente- del reglamento establecido (infracción a la regla 20 –realización de scrum no disputados o simulados-); se podría decir que el profesor, quien estaba a cargo del entrenamiento de los menores, no exigió el cumplimiento de la regla 21 de Rugby Infantil, por lo que en virtud de lo normado por el 1753, siendo este dependiente del establecimiento educativo, el colegio respondería objetivamente respecto a los daños que se pudieran ocasionar, sumado ello al incumplimiento del deber de seguridad, con lo cual, se volvería al estadío inicial de la condena al Colegio Galileo Galilei, aunque si esta vez, con otro encuadre jurídico.

VI.- Conclusiones [arriba] 

A lo largo del presente artículo, se desarrolló un breve analisis del fallo “Grasso Eduardo Miguel y otro c/ Colegio Galileo Galilei S.A.E. y otro s/ Daños y Perjuicios”, para dar puntapié inicial al desarrollo de la Responsabilidad del titular de los establecimientos educativos y su comparación con el art. 1757 del Código Civil y Comercial.

Se debe destacar, que con la normativa vigente al momento del hecho, como asi también la actual, se comparte el encuadre juridico dado por los excelentisimos magistrados integrantes de la Sala C de la Cámara Nacional Civil.

Se sostiene la postura perpetrada por los legisladores al momento de la redacción del código, en relación al art. 1767; no obstante atento la magnitud social que tiene el deporte, la cantidad de gente que lo practica, debería haberse previsto una normativa especifica a aplicar en el caso que de la práctica del mismo, naciera la responsabilidad civil.

En tal sentido, el principio general debería ser no responder por los daños ocasionados en la practica del deporte, actuando como eximente de responsabilidad la asunción del riesgo, cediendo su plenitud lo dispuesto por el art. 1719 del Código Civil y Comercial.

La aceptación de riesgos no conlleva más que la de los riesgos normales de la actividad en que se aprecie. El deportista asume los riesgos específicos o típicos de la actividad de que se trate, no los excepcionales o anómalos. Desde esta perspectiva, quedarían, al margen de aquéllos los actos estrictamente dolosos, los actos brutales y también las actuaciones que no estén relacionadas con las exigencias de la competición. Por ello, el jugador de rugby que infringe la norma 21 -no uso del protector bucal- golpea con su diente y ortodoncia en la sien de un contrincante, incurre en responsabilidad civil (puesto que ya no se trata de una falta técnica).

Al analizar daños en el deporte, el cual, desde esta posición, tendria que estar tipificado en el Código Civil y Comercial como una responsabilidad especial, o al menos apuntarse a ello en un futuro, atento los riesgos que conlleva su práctica, en determinados casos como lo son el alpinismo, boxeo, rugby, entre otros, debe caer la la incolumnidad del art. 1719 del Código Civil y Comercial, debiendo la asunción del riesgo actuar como un eximente de responsabilidad, siempre que se cumpla con los reglamentos deportivos.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Cám. Nac. Civ.  Sala C “Grasso Eduardo Miguel c/ Colegio Galileo Galilei S.A.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”; 04/09/2007
[2] elDial.com-AE22E0
[3] elDial.com – AE22DF
[4] Kemelmajer de Carlucci Aida, La Responsabilidad civil de los establecimientos educativos en Argentina después de la reforma de 1997, LL, 1998 – B- 1047.
[5] Bueres Alberto J y Highton Elena I, “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Editorial Hammurabi, Año 2005, Buenos Aires, t. IIIB, pp. 18-19.
[6] Código Civil y Comercial (Ley 26.994)
[7] Alterini Jorge H., “Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético”, Ed. Thomson Reuters La Ley, año 2016, t. VIII, pp.428-429.
[8] Sagarna Fernando, Responsabilidad civil de los establecimientos educativos en el código civil y comercial, RCyS, 2015-IV-255.
[9] Pizarro, pp. 82-83.
[10] Pizarro Ramón Daniel y Vallespinos Carlos Gustavo, Tratado de Responsabilidad Civil, Editorial Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2018, t. III, pp. 98-99.
[11] Bueres, pp. 27.
[12] Pizarro, t. II, pp. 308.
[13] Corte Suprema de Justicia de la Nación, “B.S.J.G c/ Unión Cordobesa de Rugby y ot. s/ Daños y Perjuicios”, 20-11-2012.