JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Análisis, crítica y propuesta del Libro Primero, Título Primero, "Principios y Garantías Procesales" del Código Procesal Penal
Autor:Gómez, Antonio G.
País:
Argentina
Publicación:Revista en Ciencias Penales y Sistemas Judiciales - Número 2 - Diciembre 2019
Fecha:16-12-2019 Cita:IJ-CMIX-88
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A. El concepto “garantía”
B. La declaración testimonial del imputado
C. Sistema Estadounidense y el Derecho a no Declarar
D. Nuestro Sistema
E. Un derecho constitucional en la jurisprudencia
F. La declaración indagatoria
G. Renunciar a un Derecho Constitucional
H. Conclusiones

Análisis, crítica y propuesta del Libro Primero, Título Primero, "Principios y Garantías Procesales" del Código Procesal Penal

Antonio Gustavo Gómez*

A. El concepto “garantía” [arriba] 

Aun cuando cualquier diccionario identifique a las garantías constitucionales con un derecho que la Constitución reconoce, creo que podemos coincidir con Joaquín V. González en que las garantías al menos son ciertas seguridades de que los derechos constitucionales van a ser defendidos por “el pueblo mismo” . Es decir, son dos institutos diferentes que por su íntima vinculación suelen identificarse.

¿Qué es una garantía entonces? Etimológicamente es una voz de origen germano: garant, del alemán gewähren, es la posibilidad de eliminar toda incertidumbre. “Garantía de la obligación es una expresión elíptica que quiere decir garantía del cumplimiento de la misma o, más precisamente, seguridad del interés relativo al valor o a la consistencia económica del bien objeto de la obligación; seguridad que, si faltara el cumplimiento, podrá dar lugar a la actuación de un instrumento por el cual, con anterioridad, puede estarse seguro de que se concluirá por obtener el valor que debía retribuirse mediante el cumplimiento”.

La garantía es por tanto, un instrumento técnico adecuado para obtener a través del sistema judicial y la acción procesal, la protección de un derecho constitucional. Así también lo han entendido los constituyentes modernos –me refiero a los de 1994– cuando al elegir un título para el capítulo segundo de la primera parte de la actual Constitución Nacional se deciden por el de “nuevos derechos y garantías”. Diferencias y clasifican los nuevos derechos en los artículos 36 al 42 y detallan tres garantías en el art. 43: Amparo, Habeas corpus y Habeas data.

Es en este marco entonces que proponemos desterrar el término “garantía” del código y reemplazarla por “derecho”. Esto dentro del título que me cabe analizar debería hacerse en el Título y en los artículos 1, 8, 29, 31 y 31.

B. La declaración testimonial del imputado [arriba] 

Si hay alguna visión del juicio por jurado –del que se practica en USA– que nos molesta es el momento en que el acusado levanta su mano derecha y jura decir la verdad. Se transforma en un testigo de su propio caso. Jura decir la verdad aunque ello sea en su propio perjuicio. Declara contra sí mismo. ¿No se violan garantías constitucionales esenciales? Definitivamente no, si es que es citado por su propio abogado defensor. Desde ya que se trata de una apuesta riesgosa porque a partir de que brinda su testimonio a la Defensa, tiene la obligación de responder con el mismo juramento a las repreguntas de la Fiscalía.

C. Sistema Estadounidense y el Derecho a no Declarar [arriba] 

Toda persona que comete un delito es sometida a una investigación que puede estar dirigida por el Fiscal Federal o Estadual –provincial para nosotros–. Si el Ministerio Público entiende que hay caso el hecho es llevado ante el Gran Jurado –23 personas– quienes decidirán sí apoyan el indictment o acusación que impulsa el Fiscal. Si hay acusación puede haber juicio. Las otras opciones son que en la audiencia previa al juicio se anule la prueba recogida por vicios legales o admita el acusado la culpabilidad de todos los cargos que se le imputa.

Ante el Juzgado se produce toda la prueba. Y Finalmente se dicta el veredicto y sentencia.

En todo este proceso penal el acusado está protegido por la Quinta Enmienda que dice en lo pertinente que nadie “será compelido en ningún caso criminal a declarar contra sí mismo”. Por si esto fuera insuficiente se le ha introducido vía jurisprudencial las conocidas Reglas de Miranda , aquellas que tan acostumbrados estamos en ver por televisión: Toda persona arrestada debe ser informada que: a) Tiene derecho a guardar silencio b) que lo que diga puede ser usado en su contra c) que tiene derecho a contar con un abogado presente durante el interrogatorio d) que tiene derecho a asesorarse con un abogado antes de hablar e) y si carece de recursos el Estado le proveerá de un abogado defensor.

Los Estadounidenses son más estrictos aún que nosotros en el sentido de que aquí al imputado se lo obliga a comparecer ante el Tribunal, éste podrá negarse a declarar –es su derecho– pero se lo obliga a sentarse, se lo convoca a declarar. En el país del norte a partir del caso “Wilson vs. United States” se interpreta que el solo hecho de ocupar el estrado es algo a lo que hay derecho a resistirse –si se es imputado– destacando el sentido intimidante y embarazoso que, aún para quien sea totalmente inocente puede tener el solo hecho de ser puesto en el banquillo como testigo de su propio caso.

Podríamos concluir que, para este sistema, rige el mismo derecho a no declarar contra sí mismo que aquí o mejor protegido aún, solo que, como todo derecho puede renunciarse a él. En ese caso pasa a ser un testigo en causa propia y como tal declara bajo juramento de decir verdad.

D. Nuestro Sistema [arriba] 

“Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo” reza el art. 18 de nuestra Constitución Nacional. La fuente inmediata de esta norma es el art. 19 del Proyecto de Alberdi y a su vez en la quinta enmienda de la Constitución de Estados Unidos a la que ya hicimos referencia y –como bien rescata el Dr. Humberto Quiroga Lavie– ésta, a su vez, es complementada por la sexta enmienda que nuestra Carta Magna no recoge. Ella refiere a “la obligación de informarle al acusado sobre la naturaleza y causa de la actuación, que se lo caree con los testigos que declaren en su contra, que se obligue a declarar a los testigos que cite a su favor y a tener abogado defensor”.

Como está descartado que este principio solo tiene vigencia en el ámbito penal, a él nos referiremos aun cuando creo que sería interesante un debate sobre el porqué no extenderlo al juicio civil en el que se admite sin ningún prejuicio hasta el límite de la confesión ficta.

Desde antaño la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido estableciendo que los procesados no pueden ser citados “a comparecer para ´absolver posiciones´ bajo juramento” pero nunca –al menos en los fallos que tuve oportunidad de revisar– se expidió en un caso en que el propio imputado o acusado haya solicitado se le reciba declaración bajo juramento. Mas aún, convalida en 1919 la decisión de un Tribunal de sentar a prestar declaración indagatoria a Augusto Carette porque de modo alguno obliga al prevenido a declarar contra sí mismo. De allí en más nuestras leyes autorizan hasta el hacer uso de la fuerza para que un acusado se siente a dar sus datos personales en un acto indagatorio en el que –eso si– puede negarse a declarar contra sí mismo. Lamentablemente no se tuvo presente el fallo ya citado de “Wilson vs. U.S.” o tal vez hoy la historia sería otra.

E. Un derecho constitucional en la jurisprudencia [arriba] 

Nuestra jurisprudencia ha sido pendular. Un extremo que hoy se sustenta, podemos resumirlo en que el imputado o acusado sólo puede ser interrogado –con la contradicción ya señalada- sin juramento admitiendo que puede mentirle al Tribunal como un ejercicio legítimo de su derecho de defensa. Ni aun cuando él mismo lo pidiera –vía art. 270 del Código Procesal de la Nación “Presentación espontánea”– el juez lo interrogaría bajo juramento. 

En tal sentido si por cualquier cuestión a un imputado se le recibió declaración testimonial es costumbre que en la indagatoria posterior se lo releve del juramento prestado antes, so pena de que este último acto sea declarado nulo. “No existiendo norma alguna que imponga la práctica judicial de relevar al indagado del juramento anterior prestado al testimoniar en la causa, la cuestión relativa a la omisión de hacerlo pasa por la afectación o no de la garantía constitucional del debido proceso judicial, cuyo meollo radica en el derecho de defensa en juicio” nos dicen los fallos en el mejor de los casos. O dicho de otro modo: si la declaración no es recibida bajo juramento de decir verdad y con la prevención de que podían abstenerse de declarar o negarse a contestar las preguntas que quisieran, relevarlo del juramento es innecesario.

El otro extremo de este movimiento pendular al que hago referencia lo representa aquel fallo de la Cámara Nacional Criminal y Correccional de la Capital Federal que la Corte Suprema de Justicia de la Nación trató en 1981. Nos referimos al caso Montenegro: Luciano Bernardino Montenegro al parecer fue torturado hasta confesar –extrajudicialmente, claro– . La Cámara lo condenó fundando su fallo en que, si bien se constataron lesiones en el acusado –evidencia clara de que fue apremiado– sus dichos permitieron esclarecer un hecho que no habría sido dilucidado de otro modo, por lo que se le dio el valor de presunción grave en contra del procesado. La Corte revocó la condena destacando la prohibición de declarar contra sí mismo: “el acatamiento por parte de los jueces de ese mandato constitucional no puede reducirse a disponer el procesamiento y castigo de los eventuales responsables de los apremios, porque otorgar valor al resultado de su delito y apoyar en él una sentencia judicial, no solo es contradictorio sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficio del hecho ilícito”.

F. La declaración indagatoria [arriba] 

El Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 8 apartado 2 g), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, apartado 3, g) y el artículo 18 de la Constitución Nacional son coincidentes en que el acusado tiene el “derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable". A pesar de ello aún hoy la confesión del imputado durante el proceso penal sigue siendo la reina de las pruebas, y la doctrina la sigue aceptando incluso en sede policial . ¿Cómo eliminar la perniciosa costumbre de citar al imputado para ser interrogado? ¿Acaso no hay “coacción inherente” cuando el imputado es sentado ante un tribunal, en muchos casos traídos a la fuerza? ¿Podemos seguir ignorando la “atmósfera de intimidación” que existe en un juzgado para un ciudadano común? Por más que se les lea todos sus derechos y reciba el consejo previo de un abogado –generalmente apenas unos minutos antes– la compulsión perjudica especialmente al inocente quien desea hablar ante quien sea con tal de terminar con esa situación bochornosa por la que atraviesa. No podemos ignorar el celo profesional de este juez inquisidor y el ambiente que genera su sola presencia dirigiendo e interrogando. ¿Quién pone coto a preguntas capciosas, sugestivas e inadmisibles que pueda hacer un juez investigador? Parece ser que, el mejor remedio es suprimirla directamente ya que la declaración indagatoria es un claro vestigio de un sistema inquisitivo que se pretende dejar atrás. Sistema que, por otro lado, expresa una confianza ilimitada en la “bondad del poder y en su capacidad de alcanzar la verdad” mientras que el método acusatorio “se caracteriza por una desconfianza igualmente ilimitada del poder como fuente autónoma de la verdad” . Nuestras leyes procesales se caracterizan por esa desconfianza pues, volquémosla de lleno en todos sus institutos valorando el juicio contradictorio como método de investigador de la verdad, sin exigir la colaboración forzosa del acusado.

G. Renunciar a un Derecho Constitucional [arriba] 

Cuando en el seminario de capacitación “Técnicas de investigación y colaboración entre Investigadores y Fiscales” le preguntamos a Paul Vaky como hacían allí para tomarle testimonial al acusado sin violar la quinta enmienda nos dijo: “Sencillamente porque puede renunciar al derecho que le concede la quinta enmienda y es citado al estrado –en caso de juicio– por el propio abogado defensor”. ¿Sencillo? ¿Puede renunciarse un derecho constitucional de estas características?

El artículo 19 de nuestro Código Civil nos permite renunciar a cualquier derecho que la ley nos confiere con tal que esa renuncia mire al interés individual y siempre que no esté prohibida su renuncia. La regla entonces es que los derechos conferidos por la ley –y aquí debemos incluir la Constitución, Ley de Leyes – son renunciables siempre que se cumplan dos condiciones:

Primero: que se persiga un interés individual 

Segundo: que no esté prohibida su renuncia

Si el negarse a declarar en perjuicio propio es un atributo individual del cual se aprovecha el imputado, bien puede deshacerse de él cuando ello lo beneficia. Esto especialmente ocurre cuando se le quiere dar más firmeza a la versión propia de los hechos enrostrados. A cualquier persona inocente de un ilícito por el cual se lo acusa y que tenga la intención de dar explicaciones ante un tribunal, si le damos a elegir entre hablar bajo juramento y hacerlo sin él con las implicancias que ello conlleva –saber que puede mentir aun cuando no quiera hacerlo– seguramente elegirá la primera opción para darle mayor credibilidad y certeza a sus palabras. Concluyendo entonces, hay un claro beneficio individual, un interés individual como exige el art. 19 del Código mencionado.

Finalmente y con relación al segundo aspecto, la Constitución Nacional – fuente de este derecho- no prohíbe su renuncia por lo que deroga cualquier limitación de este tipo en nuestros códigos procesales. La puerta queda abierta para que un imputado pueda declarar bajo juramento.

H. Conclusiones [arriba] 

Nadie está obligado a declarar contra sí mismo. Esta regla de oro del procedimiento penal moderno ha sido cambiada en nuestro país por otra mucho más categórica, apodíctica e incondicional: “Nadie debe declarar contra sí mismo”. Es una clara intervención del Estado en los intereses individuales del ciudadano no prevista en nuestra Constitución y en aras a defender a ultranza sus derechos nos olvidamos de que el acusado –especialmente si es inocente– como el sistema procesal mismo, busca la verdad real. Parafraseando a Hans Kung la cuestión decisiva planteada por una criteriología ética podría ser otra: ¿Qué es bueno para el hombre? Evidentemente, lo que le ayuda a ser verdaderamente hombre, y esto no es una mera tautología. Para el acusado no es bueno que la ley le quite veracidad a sus palabras, para el hombre no es bueno que la norma procesal desmerezca sus dichos de antemano, autorizándolo a mentir. 

Si realmente queremos dejar atrás el sistema inquisitivo el procesado sólo deberá hablar –en el juicio o en la investigación sumarial– cuando su abogado defensor lo cite como un testigo más. 

Y allí sí, recién el Estado podrá interrogarlo.

Por ello propongo la inclusión en el artículo 7 y los que en concordancia correspondan de una opción –al menos en esta primera etapa– en base a la cual el imputado podrá decidir declarar bajo juramento como testigo en causa propia. La única modificación propuesta para este capítulo sería incluir un párrafo final que quedará redactado de la siguiente manera:

ART. 7: “Nadie…Toda admisión de los hechos o concesión deberá ser libre y bajo su expreso consentimiento que a pedido del imputado y su abogado defensor podrá serlo bajo las formas de la declaración testimonial, con las consecuencias penales que ello conlleve en caso de incurrir en falsedades”.

 

 

* Fiscal General ante la Cámara Federal de Tucumán.