JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Acuerdo Preventivo Extrajudicial
Autor:IJ - Reseñas Jurisprudencia
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho Concursal
Fecha:13-06-2007 Cita:IJ-IV-9
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I. Concepto
II. Naturaleza Jurídica
III. Ley Aplicable
IV. Legitimación para su Celebración
V. Requisitos
VI. Presentación
VII. Efectos de la Presentación
VIII. Contenido
IX. Categorización de los Acreedores
X. Cómputo de Mayorías
XI. Publicidad
XII. Homologación
XIII. Efectos de la Homologación
XIV. Tasa de Justicia
XV. Costas

Acuerdo Preventivo Extrajudicial



I. Concepto [arriba] 

El acuerdo preventivo extrajudicial es un instituto complejo constituido por (a) un inicial acto contractual, dado por la formación del acuerdo logrado en el ámbito extrajudicial -en ello radica la extrajudicialidad de este sistema-, y (b) un ulterior acto jurisdiccional, esto es: la homologación del acuerdo –este segundo tramo del instituto complejo se cumple en sede judicial, de modo que el llamado acuerdo preventivo extrajudicial no es íntegramente extrajudicial, como podría pensarse a partir de su denominación-. (Cám. Nac. Com. - Sala D, 28-04-2006, Banco Hipotecario S.A. s/Acuerdo Preventivo Extrajudicial, Cita: IJ-IV-185).

El acuerdo preventivo extrajudicial es un procedimiento legal orientado a facilitar la superación de un estado de insolvencia patrimonial o crisis económicas y financieras de orden general (LCQ 69). (Cám. Nac. Com. - Sala C, 26-08-2004, Servicios y Calidad S.A. s/Acuerdo Preconcursal, Cita: IJ-III-934).

La Ley Nº 24.522, introdujo un sistema específico para la celebración del acuerdo preventivo extrajudicial, tendiente a superar la crisis económica financiera general o el estado de cesación de pagos de una determinada empresa de modo más rápido, más sencillo y menos oneroso. (Cám. Nac. Com. - Sala B, 31-10-2005, Romi S.R.L. s/Acuerdo Preconcursal, Cita: IJ-IV-490).

El acuerdo preventivo extrajudicial permite que los deudores, que están en estado de cesación de pagos o que simplemente enfrentan dificultades económicas de carácter general, negocien en forma privada con sus acreedores la reestructuración de sus pasivos y sometan el acuerdo a homologación judicial (art. 69, LCQ). A los efectos de que el acuerdo sea homologado se requiere la conformidad de la mayoría de los acreedores (art. 73, LCQ). El acuerdo es impuesto a los acreedores ausentes y disidentes a través de la homologación judicial (art. 76, LCQ). (Cám. Nac. Com. - Sala D, 28-04-2006, Banco Hipotecario S.A. s/Acuerdo Preventivo Extrajudicial, Cita: IJ-IV-185).


II. Naturaleza Jurídica [arriba] 

El acuerdo preventivo extrajudicial regulado en el Capítulo VII del Título II de la Ley Nº 24.522 según Ley Nº 25.589 es un instituto concursal con ciertas características que lo diferencian del concurso preventivo. Ahora bien, no obstante tratarse de otro tipo concursal, dado que su regulación deja al descubierto múltiples vacíos normativos, la similar finalidad de ambos institutos impone, mas allá de las remisiones parciales al articulado del concurso que contienen los arts. 69 y sgtes. LCQ, recurrir a una función de integración normativa entre los dos mecanismos que, sin embargo, no debe ser automática sino acotada y razonada. (Cám. Nac. Com. - Sala C, 26-08-2004, Servicios y Calidad S.A. s/Acuerdo Preconcursal, Cita: IJ-III-934).

El acuerdo preventivo extrajudicial se inicia como una negociación privada de naturaleza contractual que vincula al deudor con sus acreedores; una convención celebrada entre interesados dentro de una amplia libertad. Se aplica el Cód. Civ. (art. 1197 y cctes.) y como no se exige contenido determinado, puede concurrirse al art. 1137 de ese cuerpo legal. Se celebra sin intervención judicial, al menos en la primera parte, y sus efectos resultan - en principio - oponibles a partir de su homologación aún para quienes no hayan prestado su conformidad. Se trata de un contrato plurilateral que puede incluir una multiplicidad de actos jurídicos cuyo número puede ser idéntico al de los acreedores que lo componen. (Cám. Nac. Com. - Sala B, 31-10-2005, Romi S.R.L. s/Acuerdo Preconcursal, Cita: IJ-IV-490).

El acuerdo preventivo extrajudicial es un subtipo concursal, razón por la cual deben aplicarse los diversos institutos procesales propios de éste. (Cám. Nac. Com. - Sala D, 05-04-2005, Ferrini, Antonio J. c/Banco Hipotecario S.A. s/Ejecutivo, Cita: IJ-VI-237).

El acuerdo preventivo extrajudicial tiene naturaleza concursal. (Cám. Nac. Com. - Sala D, 28-04-2006, Banco Hipotecario S.A. s/Acuerdo Preventivo Extrajudicial, Cita: IJ-IV-185).

El acuerdo preventivo extrajudicial es más que un contrato: es un subtipo concursal al cual le son aplicables -en la medida de lo pertinente- los diversos institutos concursales. Ello es así, al menos, en lo que respecta a la etapa judicial del procedimiento (art. LCQ 71, última parte). (Cám. Nac. Com. - Sala C, 26-08-2004, Servicios y Calidad S.A. s/Acuerdo Preconcursal, Cita: IJ-III-934).

La figura del acuerdo preventivo extrajudicial puede ser calificada como instituto híbrido, necesariamente contractual en su origen y concursal en su ulterior desarrollo contingente, cada vez que exista un acuerdo preventivo extrajudicial en los términos de los arts. 69 a 71 (no más allá) de la LCQ estaremos en presencia de un contrato que será res inter alios. Pero por voluntad del deudor (y sólo a su instancia, nunca a instancia de parte ni ex officio) se convertirá en instituto eminentemente concursal con sus características típicas, la principal de ellas, propagación de los efectos del acuerdo con la mayoría de aquellos acreedores que no lo firman o incluso se opusieren, es decir al universo del pasivo (Cám. III Civ. Com. Córdoba, 13-12-2005, Tubos Trans S.A. s/Acuerdo Preventivo Extrajudicial).

Resulta un apartamiento arbitrario de las normas contenidas en la Ley Nº 24.522, confundir o asimilar el acuerdo preventivo extrajudicial con el proceso concursal y hacerle aplicable sus consecuencias, ya que el primero puede celebrarse aun en supuestos de no existir estado de cesación de pagos –requisito ineludible para el concurso preventivo- y darle el contenido mas conveniente a los intereses de las partes sin pautas limitativas de plazo, quitas u otras que les resulten ventajosas lo que no es posible en el concurso preventivo porque altera la par conditio creditorum. (Del Voto de la Mayoría). (CSJN, 29-08-2000, Río de la Plata S.A. c/Agroservicio Solá y Compañía, Cita: IJ-IV-223).

Aun cuando se previó que la actividad en el procedimiento del acuerdo preventivo extrajudicial iba a tener sustancial tramitación fuera de los estrados judiciales, la actual experiencia permite concluir que luego de su presentación judicial, la intervención jurisdiccional no es menor ni limitada, llegando en algunos casos a ser superlativa. El control de legalidad y legitimidad del acuerdo, así como la confrontación de la solución arribada con los acreedores con elementales normas de orden público, implican una labor sustancial del Juzgador, que a veces es aun mayor que en concurso preventivo, trámite en el cual ha tenido oportunidad de dirigir su proceso y conoce su derrotero con anterioridad al juzgamiento de la homologación o no de la solución concordatoria. (Cám. Nac. Com. – Sala A, 28-03-2006, Multicanal s/Acuerdo Preventivo Extrajudicial s/Incidente de Tasa de Justicia, Cita: IJ-IV-459).

La Ley Nº 25.589 dio un giro de 180 grados en la concepción que anteriormente se tenía del acuerdo preventivo extrajudicial, ahora sí constituye un verdadero acuerdo preventivo que, homologado, se impone a los acreedores ausentes y disidentes. Esta característica es lo que esencialmente tipifica concursalmente el instituto y aleja la posibilidad de calificarlo como contrato ya que sería un contrasentido hablar de un contrato que vulnera la oponibilidad contractual consagrada por los arts. 1195 y 1199 del Cód. Civ.. Así, si el acuerdo preventivo es un contrato que exhorbita en sus efectos a las previsiones del Cód. Civ., aplicándose a terceros no partícipes, la figura no sería un contrato; si fuera un contrato que no se aplica a terceros que no participaron, no sería un Acuerdo Preventivo Extrajudicial. Es cierto que el acuerdo puede no llegar a ninguna fase judicial y en este caso restará como contrato entre quienes lo firmaron siempre que no hayan estipulado lo contrario, subsistiendo el carácter contractual in totum. (Cám. III Civ. Com. Córdoba, 13-12-2005, Tubos Trans S.A. s/Acuerdo Preventivo Extrajudicial).

La extrajudicialidad del trámite de formación del acuerdo preventivo, genera algunas obvias diferencias respecto del concurso preventivo; es así que en él (a) no hay verificación de créditos, (b) no está prevista la actuación de un síndico y (c) son, sencillamente, de imposible presentación los informes individual y general, pues no hay funcionario que los confeccione. (Cám. Nac. Com. - Sala D, 28-04-2006, Banco Hipotecario S.A. s/Acuerdo Preventivo Extrajudicial, Cita: IJ-IV-185).

La Ley Nº 25.589 introduce dos modificaciones sustanciales al acuerdo preventivo extrajudicial para distinguirlo del contractual: a) homologado el acuerdo, éste será aplicable a todos los acreedores y b) la presentación del acuerdo a su homologación judicial, produce efectos, entre ellos los dispuestos por el arts. 21 incs. 2 y 3 de la Ley Nº 24.522, todo lo cual le otorga el carácter de instituto de orden concursal (en sentido amplio) constituyéndose en un instrumento para intentar la superación de la insolvencia en cualquiera de sus formas. (Cám. III Civ. Com. Córdoba, 12-12-2005, Tubos Trans S.A. s/Acuerdo Preventivo Extrajudicial).

El acuerdo preventivo extrajudicial puede ser un trámite abreviado en el sentido de que suspende algunas etapas del concurso preventivo, pero, ello no implica necesariamente que requiera menos actividad jurisdiccional. (Cám. Nac. Com. – Sala A, 28-03-2006, Multicanal S.A. c/Administración de Programas Especiales, Cita: IJ-IV-459).


III. Ley Aplicable [arriba] 

Cuando la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial se produjo durante la vigencia de la Ley Nº 25.589, la cuestión corresponde ser resuelta de acuerdo al originario art. 55 de la LCQ, el cual establece que la novación que importa el acuerdo homologado no causa la extinción de las obligaciones de sus fiadores. (Cám. Nac. Com. - Sala A, 20-03-2007, BBVA Banco Francés S.A. c/Ivrea, Antonio s/Ejecutivo, Cita: IJ-XV-140).


IV. Legitimación para su Celebración [arriba] 

Según el art. 69 de la LCQ se encuentran legitimados para celebrar acuerdos preventivos extrajudiciales y someterlos a la homologación judicial el deudor que se encontrare en cesación de pagos o en dificultades económicas o financieras de carácter general. Dicha afirmación debe correlacionarse con el art. 2 de la LCQ, el cual define cuales son los sujetos susceptibles de ser concursados, incluyendo sin duda alguna a las personas físicas no comerciantes. (Cám. Nac. Com. - Sala A, 27-05-2005, Cino, Blas A. s/Concurso Preventivo Extrajudicial, Cita: IJ-IV-669).

La Ley Concursal no determina con precisión los deudores legitimados para peticionar el acuerdo preventivo extrajudicial, circunstancia que motiva la remisión a los arts. 2 y 5 del ordenamiento concursal. Es decir, el sujeto pasivo de este remedio alcanza tanto a no comerciantes como a comerciantes, ya sean personas físicas como jurídicas, de carácter privado y también las sociedades donde el Estado nacional, provincial o municipal sea parte. (Cám. Nac. Com. - Sala B, 16-12-2005, Zayas, Cecilia s/Acuerdo Preventivo Extrajudicial, Cita: IJ-IV-705. En igual sentido: Cám. Nac. Com. - Sala B, 29-12-2004, Menzildjian de Pellegri, Anelga s/Acuerdo Preventivo Extrajudicial, Cita: IJ-VII-52).

La especialidad del régimen al que están sometidas las entidades financieras determina que los mecanismos preventivos de la Ley Nº 21.526 sustituyan a los previstos por la ley concursal. La ley concursal sólo es aplicable a la falencia de las entidades financieras cuando la Ley Nº 21.526 se remite a ella en forma expresa. Por ello, la propia ley concursal excluye a las entidades financieras de los sujetos comprendidos por sus disposiciones (conf. art. 2, Ley Nº 24.522), y por lo tanto del Acuerdo Preventivo Extrajudicial. (Cám. Nac. Com. - Sala D, 28-04-2006, Banco Hipotecario S.A. s/Acuerdo Preventivo Extrajudicial, Cita: IJ-IV-185).


V. Requisitos [arriba] 

Del art. 73 de la Ley Nº 24.522 reformado por la 25.589 se desprende que el presentante del acuerdo preventivo extrajudicial debe denunciar la totalidad de su pasivo a la fecha de petición, lo que incluye, obviamente, a todos sus acreedores. La denuncia no sólo debe comprender los pasivos exigibles y líquidos, sino también los conjeturales, los pendientes de liquidación y los litigiosos. (Cám. Nac. Com. - Sala C, 26-08-2004, Servicios y Calidad S.A. s/Acuerdo Preconcursal, Cita: IJ-III-934).

La omisión de adjuntar la documentación respaldatoria de los créditos impide tanto al juez como a los acreedores controlar su legitimidad. Los acreedores que no prestaron conformidad y tienen derecho a formular oposición no están en condiciones de ejercer sus derechos ante el voto de la mayoría, si no tienen posibilidades de conocer el origen de los créditos, si están respaldados por documentación suficiente y auténtica, si se presenta una causal de exclusión para votar, u otras cuestiones que puedan afectar la validez del acuerdo. A su vez, el juez no puede ejercer el control jurisdiccional que le impone en forma específica el art. 52 inc. 4 LCQ si sólo cuenta con la declaración unilateral del deudor sobre los créditos denunciados. Existe una notoria situación de colisión de intereses que impide atribuirle eficacia probatoria a su mera manifestación. (Cám. Nac. Com. - Sala C, 31-08-2004, Leuzzi, Catalina s/Acuerdo Preventivo Extrajudicial, Cita: IJ-III-222).

La circunstancia de que el art. 72 LCQ no exija expresamente que se presenten los títulos de los créditos, no obsta a que sean imprescindibles para dar curso al Acuerdo Preventivo Extrajudicial, porque tal exigencia deriva de las demás disposiciones del Capítulo VII que prevén una fase de contradicción (art. 75 LCQ) y de control jurisdiccional. (Cám. Nac. Com. - Sala B, 29-12-2004, Menzildjian de Pellegri, Anelga s/Acuerdo Preventivo Extrajudicial, Cita: IJ-VII-52).


VI. Presentación [arriba] 

La etapa de la presentación del acuerdo preventivo extrajudicial no contempla intervención de otro sujeto más que el deudor, siendo reservada la participación de los acreedores a la etapa posterior a la publicidad de esa presentación. (Cám. Nac. Com. - Sala D, 20-10-2005, Banco Hipotecario S.A. s/Acuerdo Preventivo, Cita: IJ-V-799).

Del art. 73 de la Ley Nº 24.522 reformado por la 25.589 se desprende que el presentante del Acuerdo Preventivo Extrajudicial debe denunciar la totalidad de su pasivo a la fecha de petición, lo que incluye, obviamente, a todos sus acreedores. La denuncia no solo debe comprender los pasivos exigibles y líquidos, sino también, los conjeturales, los pendientes de liquidación y los litigiosos. (Cám. Nac. Com. - Sala A, 27-06-2005, Sideco Americana S.A. s/Acuerdo Preconcursal).

La presentación del deudor debe expresar que se encuentra en “cesación de pagos o en dificultades económicas o financieras de carácter general” mediante una explicación convincente y verosímil. Sin bien la norma no lo expresa explícitamente deben cumplirse los recaudos previstos en los incs. 1 y 2 del art. 11 LCQ, pues es razonable exigir la individualización del deudor y la exteriorización del cumplimiento del presupuesto objetivo, en punto a la crisis que se pretende conjurar con el acuerdo. (Cám. Nac. Com. - Sala B, 16-12-2005, Zayas, Cecilia s/Acuerdo Preventivo Extrajudicial, Cita: IJ-IV-705).

En el acuerdo preventivo extrajudicial la celebración y perfeccionamiento del contrato entre el deudor y la mayoría legalmente exigible de sus acreedores se realiza íntegramente fuera del estrado judicial y sin intervención del juez competente, ante el cual el acuerdo se presenta sólo cuando el mismo fue alcanzado y perfeccionado. (Cám. Nac. Com. - Sala D, 28-04-2006, Banco Hipotecario S.A. s/Acuerdo Preventivo Extrajudicial, Cita: IJ-IV-185).

Si se llevan registros, aunque en forma irregular, procede la presentación del acuerdo preventivo extrajudicial, ello sin perjuicio de las medidas de prueba complementarias que el juzgador pueda adoptar en esta etapa o, en su caso, al momento de presentarse las oposiciones, si estimare insuficientes los puntos sobre los que se expide la certificación contable acompañada (conforme art. 36 inc. 2. “a” del C.P.C.C.N.). (Cám. Nac. Com. - Sala C, 31-08-2004, Leuzzi, Catalina s/Acuerdo Preventivo Extrajudicial, Cita: IJ-III-222).


VII. Efectos de la Presentación [arriba] 

Ante la presentación de un acuerdo preventivo extrajudicial debe suspenderse -hasta su homologación- el juicio ejecutivo iniciado contra el deudor, de acuerdo al art. 72 de la Ley Concursal modificada por la 25.589, y dicha suspensión operará recién a partir del momento en que el juez disponga la publicación de la presentación del acuerdo y hasta el momento de la homologación. (Cám. Nac. Com. - Sala D, 05-04-2005, Ferrini Antonio J. y otro c/Banco Hipotecario S.A. s/Ejecutivo, Cita: IJ-VI-237).

Desde el momento de la presentación del pedido de homologación del acuerdo preventivo extrajudicial quedan suspendidas todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor, en los términos previstos en el art. 21 incs. 2 y 3, sin que opere el fuero de atracción previsto en el inc. 1 de dicho artículo. (Cám. Nac. Civ. - Sala E, 29-09-2005, Sarquiz, Alicia M. c/Empresa Libertador SACIT Linea 181 s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-VII-1).

Por lo dispuesto en el art. 72 in fine de la Ley Nº 24.522 en lo relativo a la suspensión de las acciones de contenido patrimonial contra el deudor, en los términos del art. 21, inc. 2 y 3, se permite concluir que entre los efectos de la presentación acuerdo preventivo extrajudicial no se haya contemplado la atracción de las causas hacia el juzgado ante el cual se pide la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial. (Cám. Nac. Com. - Sala A, 03-08-2005, Descalzo, Jorge D. s/Acuerdo Preventivo Extrajudicial, Cita: IJ-IV-800).

Cabe suspender el trámite de ejecución de sentencia, frente a la denuncia de la presentación del acuerdo preventivo extrajudicial para su homologación, por parte del accionado; pues, aun cuando la sentencia de segunda instancia hubiera sido posterior al pedido de homologación, el crédito reclamado es sustancialmente anterior, y por lo tanto se encuentra comprendido por el acuerdo, resultando operativa la suspensión establecida por la Ley Nº 24.522 art. 72 y reunidos los requisitos legales pertinentes para su aplicación al caso, de acuerdo al texto anterior a la reforma instrumentada por la Ley Nº 26.086. (Cám. Nac. Com. - Sala D, 19-07-2006, Suárez García, Zacarías c/Micro Ómnibus Norte, Línea 60).


VIII. Contenido [arriba] 

El art. 71 de la LCQ., que consagra la libertad de contenido del acuerdo preventivo extrajudicial, no puede ser considerado sino de manera integral con el ordenamiento concursal, y de la universalidad que subyace ante la trascendencia hacia todos los acreedores de lo acordado. La libertad de contenido ignorando el principio de la igualdad de trato era explicable bajo el sistema de la Ley Nº 24.522 en su versión originaria, siendo lícito que se acordara condiciones diferentes con cada partícipe, ya que a la postre cada uno se sometía a lo que había aceptado y la única consecuencia para terceros tras la homologación era la oponibilidad de los actos que se hubieran otorgado como consecuencia del acuerdo preventivo extrajudicial, pero cuando lo acordado trasciende más allá de la voluntad de los que prestaron su consentimiento resultaría contrario al orden público que se impusiera al resto de acreedores acuerdos discriminatorios que pudieran otorgar ventajas a algunos respecto a otros. En realidad, bajo el marco de la nueva regulación legal del instituto la libertad de contenidos parecería algo similar a la que establece el art. 43 de la LCQ., por lo que el art. 71 sería una norma absolutamente sobreabundante. (Cám. III Civ. Com. Córdoba, 13-12-2005, Tubos Trans S.A. s/Acuerdo Preventivo Extrajudicial).

Los deudores legitimados para celebrar este tipo de acuerdos tienen autonomía para pactar condiciones, con los lógicos y generales límites de cualquier acto jurídico (arts. 21, 953, 1198, 1171, Cód. Civ.), y los que se derivan del instituto, ya que al ser oponible a terceros deberán ampliarse con los parámetros que hagan que tal efecto no dañe a quien no habiendo dado su conformidad, o no habiendo participado en las negociaciones vea afectado sus derechos. (Cám. Nac. Com. - Sala B, 31-10-2005 Romi S.R.L. s/Acuerdo Preconcursal, Cita: IJ-IV-490).


IX. Categorización de los Acreedores [arriba] 

En el acuerdo preventivo extrajudicial regulado por la Ley Nº 25.589, por tratarse de un acuerdo patrimonial universal, resultaría intolerable desconocer el principio de igualdad que se sustenta en la justicia distributiva. Obviamente que tal principio deviene de respetar los derechos de cada clase de acreedores y de no discriminar ante situaciones subjetivas similares, evitando distinciones arbitrarias u hostiles. Así definió el Alto Cuerpo de la Nación que el principio concursal de la pars conditio creditorum no implica necesariamente una mera proporción matemática calcada sobre las relaciones conmutativas previas al estado concursal, sino un criterio orientador del reparto basado en una justa distribución de bienes; en ello ha de reconocerse amplitud de acción a la prudencia legislativa, habida cuenta de que depende de un conjunto de factores que pueden insinuar distintas soluciones posibles o incluso variar de acuerdo a circunstancias sociales o económicas. Tal idea fue incorporada por la Ley Nº 24.522 al regular la categorización de los acreedores en el entendimiento que los múltiples perfiles de los acreedores requieren cierta flexibilidad para que el deudor pudiera ofrecer propuestas diferenciadas o alternativas. (Cám. III Civ. Com. Córdoba, 13-12-2005, Tubos Trans S.A. s/Acuerdo Preventivo Extrajudicia).

El acuerdo preventivo extrajudicial judicializado (arts. 72 a 76 LCQ) es concurso preventivo judicial de origen extrajudicial y por su naturaleza la categorización de los acreedores y la pars conditio creditorum hacen a su esencia. Si bien no se encuentra reglado de manera expresa en el texto legal, nada obsta a que el deudor pueda categorizar y tal posibilidad surge del principio de libertad de contenido del art. 71, nada le impide a que acuerde con sus acreedores propuestas diferenciadas según la naturaleza de la relación crediticia que los une y los intereses de los integrantes de cada grupo o clase. Cierto es que la categorización no rige de idéntica manera que en el concurso preventivo judicial, ya que las categorías se gestarán extrajudicialmente porque el proceso aún no se ha iniciado, no habrá control de las establecidas por el deudor ni resolución de categorización ni responden a parámetros especiales, a pesar de lo cual la posibilidad de categorizar no puede ser negada lo que deviene compatible con el texto del art. 71 de la LCQ. (Cám. III Civ. Com. Córdoba, 13-12-2005 Tubos Trans S.A. s/Acuerdo Preventivo Extrajudicial).


X. Cómputo de Mayorías [arriba] 

La operatividad de un sistema de mayorías está condicionado, para su validez, a que las decisiones se adopten de acuerdo a un procedimiento, regulado por la ley o convenido por los interesados. Este debe proveer una estructura formal que garantice en alguna medida el ejercicio de los derechos de las minorías y la homogeneidad o comunidad de intereses de los votantes. (Cám. Nac. Com. - Sala B, 31-10-2005, Romi S.R.L. s/Acuerdo Preconcursal, Cita: IJ-IV-490).

La forma de computar las mayorías no es pacífica en la doctrina cuando ha existido categorización de acreedores. Así algunos sostienen que la norma del art. 73 de la LCQ es expresa y determina el régimen de mayorías computable y la forma de computarlo (sobre el pasivo quirografario total) y que la remisión al art. 45 obedece a la única referencia expresa que es mencionar que rigen las exclusiones de "voto" que prevé aquella norma, por lo que no puede entenderse una remisión directa, como tampoco por analogía o extensiva ya que en el caso hay norma expresa que prevé la situación. Así la eventual categorización no tiene la relevancia que adquiere en el concurso preventivo, ya que el art. 73 exige que el acuerdo se considere en una única totalidad de acreedores quirografarios. (Cám. III Civ. Com. Córdoba, 13-12-2005, Tubos Trans S.A. s/Acuerdo Preventivo Extrajudicial).

Existe un fuerte sector en la doctrina que considera que en caso de haberse efectuado propuestas por categorías las mayorías deberían rendirse dentro de todas y cada una de ellas por analogía a lo dispuesto por los arts. 43 y 45 para el concurso preventivo, como así también que cualquiera sea el camino que se elija no supera las incertidumbres que provienen de las falencias del legislador al reglar el instituto. (Cám. III Civ. Com. Córdoba, 31-12-2005, Tubos Trans S.A. s/Acuerdo Preventivo Extrajudicial).

La sujeción de la minoría a la decisión del grupo mayoritario, se justifica por la posibilidad que se confiere a aquélla de participar en un procedimiento predeterminado. Así se garantiza el respeto a sus derechos y se compensa el sacrificio de la autonomía de la voluntad que está insito en la adopción del principio mayoritario (Cám. Nac. Com. - Sala B, 31-10-2005, Romi S.R.L. s/Acuerdo Preconcursal, Cita: IJ-IV-490).


XI. Publicidad [arriba] 

La presentación del acuerdo preventivo extrajudicial se realiza en base a la información que ha proporcionado el deudor, con los recaudos del art. 72 LCQ. El juez ordena una publicación de edictos por cinco días en el diario de publicaciones legales y un día en un diario de gran circulación. Es decir, los acreedores no recibirán una carta del síndico que les indica cómo ejercer sus derechos, según ocurre en el proceso de concurso preventivo (art. 29 LCQ). El deudor diligente iniciará la publicación de edictos en pocos días y a partir de la última, comenzará a correr un plazo de diez días para formular oposición "solamente" referida a la ocultación o exageración del activo o pasivo, o a la inexistencia de mayoría legal (art. 75 LCQ). (Cám. Nac. Com. - Sala B, 31-10-2005, Romi S.R.L. s/Acuerdo Preconcursal, Cita: IJ-IV-490).

No puede haber libertad de contenidos en el acuerdo preventivo extrajudicial como dice el art. 71 LCQ, cuando aquél se intenta imponer a los acreedores ausentes o disidentes, ya que debe regir entonces la regla de la pars conditio creditorum. Es que el texto legal del art. 71 fue redactado para el acuerdo extrajudicial de la Ley Nº 24.522 que sólo vinculaba a los otorgantes. Hoy, legitima la posibilidad de que la mayoría de acreedores apruebe una fórmula que sea más perjudicial para otros, obteniendo ventajas por su obrar (Cám. Nac. Com. - Sala B, 31-10-2005, Romi S.R.L. s/Acuerdo Preconcursal, Cita: IJ-IV-490).

La abreviación del trámite concursal que implica el acuerdo preventivo extrajudicial, prescinde de la etapa informativa individual y general; del control de un funcionario especializado que actúa en interés de la ley; de reglas que limiten el contenido de la propuesta vinculante para sujetos que no la aceptaron; de la posibilidad para el acreedor individual de controlar la legitimidad de los créditos y la homogeneidad del ejercicio del derecho de voto. Sin embargo, luego de notificado de esa manera ficta, el acreedor afectado sólo tiene diez días para formular oposición con base en dos causales que no abarcan todas esas formas de control típicas del proceso concursal. Al acuerdo arribado en esas condiciones, la ley le ha asignado la misma eficacia que al concordato preventivo (art. 76 LCQ). (Cám. Nac. Com. - Sala B, 31-10-2005, Romi S.R.L. s/Acuerdo Preconcursal, Cita: IJ-IV-490).


XII. Homologación [arriba] 

Obtenidas las mayorías legales en el acuerdo preventivo extrajudicial el Juez goza de las facultades homologatorias descriptas en el art. 52 de la LCQ, y bajo dicho tamiz debe ser analizada la homologación de este tipo de acuerdos. El sistema actual a la par que excluye del cómputo a los acreedores privilegiados, flexibilizando las condiciones para la homologación del acuerdo privado, deja abierta la puerta para que sea directamente el juez, art. 52 mediante quien valore las condiciones de homologabilidad, debiendo el magistrado realizar un análisis de mérito del convenio propuesto a homologación, a fin de determinar si éste se atiene a las disposiciones de orden público, previstas en el Cód. Civ., y que son de plena aplicación en la especie, antes de efectuar la homologación que se le requiere. Para determinar si un acuerdo es abusivo, debe comenzar por verse desde la perspectiva del acreedor, pero contemplando el contexto de la situación económica financiera del deudor, y es desde esta óptica que debe lucir razonable lo que no significa que prometa lo mismo a todos los acreedores, sino que razonabilidad es, en este campo, sinónimo de equidad. (Cám. III Civ. Com. Córdoba, 13-12-2005, Tubos Trans S.A. s/Acuerdo Preventivo Extrajudicial).

El art. 75 LCQ prescribe que el juez homologará el acuerdo si estuvieren cumplidos los requisitos legales, lo cual implica que el tribunal debe examinar si se han cumplido los recaudos tanto formales como los que hacen a la validez sustancial del acuerdo, es decir, a su legalidad en cuanto a que no encierre una propuesta abusiva o en fraude a la ley, como lo señala el art. 52, inc. 4° LCQ. (Cám. Nac. Com. - Sala B, 31-10-2005, Romi S.R.L. s/Acuerdo Preconcursal, Cita: IJ-IV-490).

Si bien es cierto que el acuerdo preventivo extrajudicial se genera en sede no jurisdiccional mediante la obtención de las conformidades respectivas, su vocación, intención y causa fin es resolver el estado objetivo de insolvencia o dificultades económico – financieras, por lo que la ley confiere a los acreedores y al deudor la base de solución de la crisis, pero esa estructura contractual sólo será eficaz concursalmente después de trámites caracterizadamente concursales y de la homologación judicial. (Cám. Nac. Com. - Sala B, 31-10-2005, Romi S.R.L. s/Acuerdo Preconcursal, Cita: IJ-IV-490).

El acuerdo preventivo extrajudicial permite que los deudores, que están en estado de cesación de pagos o que simplemente enfrentan dificultades económicas de carácter general, negocien en forma privada con sus acreedores mayoritarios la reestructuración de sus pasivos. Esta reestructuración es impuesta a los acreedores minoritarios a través de la homologación judicial. El juez homologa el acuerdo sobre la base de la declaración unilateral del deudor sobre la cuantía de sus activos y pasivos. (Cám. Nac. Com. - Sala D, 28-04-2006, Banco Hipotecario S.A. s/Acuerdo Preventivo Extrajudicial, Cita: IJ-IV-185).


XIII. Efectos de la Homologación [arriba] 

La aplicación del precepto del art. 55 de la LCQ al acuerdo preventivo extrajudicial en mérito a la remisión generalizada del art. 76 de la LCQ, no ha sido ajena a los conflictos derivados de la interpretación del instituto por la doctrina, de tal modo que parte de los autores pregonan una respuesta negativa, fundada especialmente en que la novación por ser un medio extintivo de las obligaciones, constituye una alternativa de interpretación restrictiva y que la mera remisión genérica es insuficiente para incluir automáticamente esta preceptiva. En contraposición, un importante sector de estudiosos del derecho concursal aducen que parece clara la intención del legislador y por ende, no creen que la alusión al art. 56 deba interpretarse como excluyendo el efecto novatorio. Tampoco observan que sea incompatible la novación concursal con los efectos del nuevo acuerdo preconcursal homologado y refuerza el criterio el hecho de que, estando ahora contemplada la imposición obligatoria del acuerdo extrajudicial homologado a todos los acreedores, aun a los disidentes, sea razonable integrar tal normativa con la novación de las obligaciones anteriores, prevista por el legislador como efecto complementario del art. 56(Cám. III Civ. Com. Córdoba, 13-12-2005, Tubos Trans S.A. s/Acuerdo Preventivo Extrajudicial).

La novación en el acuerdo preventivo extrajudicial no se encuentra reglada en forma específica, e incluso efectuando un análisis integral de las normas concursales, tanto la tesis negativa como la positiva, se sostienen en razones fundadas que tornan dudoso aplicar a rajatabla el instituto en caso del acuerdo preventivo extrajudicial homologado. Desde esta perspectiva, y en atención a la flexibilidad que debe imperar en el análisis del acuerdo, y principalmente de la libertad de contenido consagrada por el art. 71 de la LCQ, resulta razonable que se haya convenido en forma específica que la reestructuración aceptada no implique novación, incluso cuando tal disposición fortalece la posición de los acreedores, teniendo en miras particularmente los ausentes o disidentes. (Cám. III Civ. Com. Córdoba, 13-12-2005, Tubos Trans S.A. s/Acuerdo Preventivo Extrajudicial).


XIV. Tasa de Justicia [arriba] 

La base imponible para el calculo de la tasa de justicia en un acuerdo preventivo extrajudicial, de conformidad con lo previsto por la Ley Nº 25.972 art. 1, es el “monto definitivo” del acuerdo respectivo, debiendo entenderse por tal el del pasivo comprendido, para calcular el cual habrá de tenerse en cuenta el quirografario resultante de la lista mencionada por la Ley Nº 24.522 art. 72 inc. 2. (Cám. Nac. Com. - Sala D, 25-08-2006, Transporte Automotor Plaza S.A. s/Acuerdo Preventivo Extrajudicial s/Inc. de Tasa de Justicia).

La tasa de justicia debe ser oblada al presentar el acuerdo preventivo extrajudicial para la homologación del contrato celebrado extrajudicialmente, pues ya allí se conoce el valor del juicio, lo que resulta distinto con el caso de la quiebra o del concurso preventivo donde el real valor del juicio es conocido ya avanzado el trámite -luego de la liquidación en el primero de los casos y luego de la homologación en el segundo de los supuestos- (art. 293 inc. e) Cód. Fiscal). (Cám. I Civ. Com. Bahía Blanca – Sala I, Lubego S.A. s/Acuerdo Preventivo Extrajudicial).

A pesar que no se encuentra específicamente normado el caso del tributo correspondiente a un acuerdo preventivo extrajudicial que no hubiere obtenido homologación judicial, nada indica que no deba arribarse a que la alícuota correspondiente al mismo ascienda al 0,25% del monto comprometido en el acuerdo, conforme lo establecido por la Ley Nº 25.972, ya que el hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión aducida y pesa sobre quien inicia las actuaciones la carga de afrontarla. (Cám. Nac. Com. - Sala C, 26-08-2004, Servicios y Calidad S.A. s/Acuerdo Preconcursal, Cita: IJ-III-934).

Teniendo en cuenta que la tasa de justicia se adeuda por el sólo hecho de requerir la actividad del órgano jurisdiccional, en los casos en que el acuerdo preventivo extrajudicial fue homologado y con posterioridad a ello desistido es inadmisible pagar la tasa de justicia como si se tratare de un proceso no susceptible de apreciación pecuniaria (art. 6 de la Ley Nº 23.898). (Cám. Nac. Com. - Sala D, 15-02-2007, Lalor S.A. s/Acuerdo Preventivo Extrajudicial, Cita: IJ-XV-960).


XV. Costas [arriba] 

Corresponde distribuir las costas en el orden causado en base a que las impugnaciones tempestivas de los acreedores fueron rechazadas por carecer de entidad suficiente para alzarse como obstáculo a la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial. (Cám. Nac. Com. - Sala B, 04-05-2007, M.O.D.O. Sociedad Anónima de Transporte Automotor s/Acuerdo Preventivo Extrajudicial, Cita: IJ-XVII-44).

Aún cuando las actuaciones fueron concluidas sin haberse dictado sentencia que condene a la demandada la conclusión del juicio obedeció a su decisión de presentar acuerdo preventivo extrajudicial para su homologación, por lo que las costas ocasionadas por la promoción de la ejecución deben impuestas a la demandada. (Cám. Nac. Com. - Sala E, 27-02-2007, Ferro, Héctor J. c/Autopistas del Sol S.A. s/Ejecutivo, Cita: IJ-XI-829).