El Contrato de Trabajo Agrario
Análisis de los aspectos teóricos sustanciales con incidencia en la práctica profesional
Carlos Matías de Falco
1. Introducción. Marco regulatorio. Sistema de fuentes [arriba]
El presente trabajo tiene por finalidad exponer sucintamente el marco teórico del contrato de trabajo agrario, identificando sus notas típicas, los principios que lo gobiernan, las diferentes modalidades de contratación, el instrumento legal de registración del sinalagma y, finalmente el régimen indemnizatorio para cada tipología de contrato y el sistema de solidaridad legal, esperando sirva como modesto aporte para la práctica profesional del operador jurídico.
El contrato de trabajo agrario encuentra su regulación directa en la Ley N° 26.727 de Régimen de Trabajo Agrario (en adelante RTA) y su Decreto Reglamentario Nº 301/13, en diversas resoluciones que emite el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (1) vinculadas a la prestaciones por desempleo y de la seguridad social, en resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (en adelante CNTA) y las dictadas por la Comisión Nacional del Trabajo Rural cuya vigencia se mantienen a la fecha, en Convenios Colectivos de Trabajo concertados según actividad y región, laudos, usos y costumbre y voluntad de las partes con los límites que el orden público que la propia legislación dispone. Supletoriamente se aplican las Leyes N° 24.013, N° 25.013, N° 25.323 y, en todo lo no previsto por la legislación específica, se regirá por la Ley N° 20.744 siempre que resulte compatible y no se oponga al régimen de la Ley N° 26.727. Y por supuesto la Constitución Nacional, los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT) ratificados por la República Argentina son fuente de regulación.
El plexo normativo en vigor modificó el antiguo Decreto/Ley N° 22.248 del 8 de julio de 1980 con la finalidad de adecuar la legislación agraria interna de la República Argentina a las directivas de los instrumentos internacionales, sobre todo las derivadas de la exigencia del trabajo decente desarrollado en el primer informe del Director General de la OIT, Juan Somavia, en el año 1999. La particular situación de precariedad de los trabajadores rurales que obligaban elevar los estándares de derecho y actualizar sus remuneraciones exigían a la República Argentina ajustar su legislación a las disposiciones de la OIT y, en definitiva, al derecho internacional de los derechos humanos. Tampoco faltaron motivos de índole políticos por puja de poder detrás del proyecto de ley enviado al Poder Legislativo que derivaron en la sanción de la 26.727.
2. Ámbito de aplicación [arriba]
El contrato de trabajo agrario regula la actividad o servicio de naturaleza agraria que toda persona humana efectúa en el ámbito rural (aunque no necesariamente) bajo la dependencia o subordinación de otra que puede perseguir o no fin de lucro.
La definicion de actividad agraria la encontramos en el art. 5 (2) y la del contrato de trabajo agrario en el artículo 11 (3), ambos del RTA.
De manera que identificamos como requisitos del contrato de trabajo agrario, los siguientes:
a) Actividad agraria: actos, obras o servicios del hombre que tiende a lograr la producción y el aprovechamiento de los recursos naturales provenientes de la agricultura y parte de la ganadería.
b) Ámbito rural de realización. Se verá más adelante que el presente requisito puede no estar presente en el contrato de trabajo agrario y aun así quedar incluido en las previsiones del RTA.
c) Subordinación técnica, económica y jurídica de una persona humana (trabajador) a favor de otra persona humana o jurídica (empleador). El trabajador se incorpora a una organización de medios materiales, inmateriales e instrumentales que le es ajeno.
d) Finalidad de la actividad agraria: obtención y/o manipulación de frutos o productos primarios.
De manera que convergen a la definición de trabajo agrario tres criterios; uno geográfico (circunscribiéndolo al ámbito rural), uno jurídico (subordinación técnica, económica y jurídica) y un tercer criterio relacionado a la naturaleza de la actividad (referido a la actividad en sí, según su esencia fundamentalmente agraria o rural, con independencia de la persona del trabajador y del lugar o ambiente ecológico) (4).
En el sentido que se viene desarrollando podría afirmarse que para considerar al contrato de trabajo como agrario deben concurrir al menos dos de los tres criterios analizados, no siendo estrictamente necesario el “geográfico” en virtud de lo dispuesto por el art. 7º del RTA en cuanto incluye como actividades que se encuentran dentro de este régimen aquellas que “… se desarrollen en centros urbanos…” siempre y cuando, se agrega, se encuentren directa o accesoriamente vinculada a la actividad agraria.
Es preciso destacar que no se entenderá que existe contrato de trabajo agrario aun cuando la actividad se desarrolle en zona rural, en los supuestos que enumera en el art. 3 (5) del RTA.
En suma, destaco como notas típicas para identificar cuando un contrato de trabajo es agrario y regido por la Ley N° 26.727, las siguientes: (i) la actividad primaria del hombre que tiende a lograr la producción y el aprovechamiento de los recursos naturales provenientes de la agricultura y parte de la ganadería, (ii) realizado por cuenta ajena y bajo la dependencia técnica, económica y jurídica de otra persona (humana o jurídica), y (iii) que aquella actividad se lleve a cabo esencialmente en el ámbito rural, o en centro urbanos (excluido los establecimientos industriales) siempre y cuando esté directa o accesoriamente vinculado a la actividad agraria.
3. Principios del contrato de trabajo agrario [arriba]
El contrato de trabajo agrario, si bien encuentra regulación específica y autónoma en la Ley N° 26.727 y en las fuentes expuestas en el apartado 1º del presente, forma parte del derecho del trabajo cuya base y columna vertebral lo constituye el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
En ese sentido le son aplicables los mandatos de optimización que dispone el art. 14 bis de la CN del que se deriva el principio protectorio. Dicha disquisición resulta importante para el operador jurídico a la hora de resolver un conflicto con proyección judicial.
Recordemos que los principios cumplen una función interpretativa, integrativa y orientadora de una disciplina. Es la relación esencialmente asimétrica que existe entre trabajador y empleador que requiere de principios que tiendan a proteger esa desigualdad del dependiente en el marco del contrato de trabajo, del que no es ajeno el agrario.
En tal sentido el RTA ha positivizado como principios los siguientes:
a) Irrenunciabildad de los derechos del trabajador agrario. Tal principio resulta derivación del orden público laboral dispuesto por el art. 8 RTA
b) Prohibición de pactar condiciones menos favorables para el trabajador y la consecuencia sanción de nulidad para el supuesto que ello ocurra. (art. 8 RTA)
c) Condiciones más favorables para el trabajador que surjan de convenios colectivos de trabajo. (art. 9 RTA)
d) Negociación de Buena fe en la composición de conflictos (arts. 90 y 91)
e) Analógica en el caso concreto (art. 10 in fine RTA)
Al contrato de trabajo agrario también le son aplicables, como se dijo, principios generales del Derecho del Trabajo tales como:
a) No discriminación e igualdad de trato (art. 14 bis de la CN)
b) Principio de progresividad (art. 75 inc. 19, 22, 24 y art. 2.1 PIDESC)
c) Deber genérico de Buena fe (arts. 63 Ley N° 20744 y 9º CCyCN)
d) Supremacía de la realidad (art. 14 bis CN y art. 8 RTA) (6)
4. Modalidades de contratación [arriba]
El título III del RTA, que comprende los artículos 16 a 23, ambos inclusive, trata las diferentes modalidades de contratación que puede emplearse en el ámbito del trabajo agrario.
La regla, a lo igual que lo disciplina le Ley N° 20.744, es la indeterminación del plazo; vale decir, la normativa agraria establece como principio que todo contrato de trabajo agrario se entenderá celebrado con carácter de permanencia y como de prestación continua salvo, y aquí viene la excepción, los casos expresamente previstos en el RTA.
La utilización de los vocablos “…entenderá…” y “…salvo…” del art. 16 nos da la pauta de que la regla es la indeterminación del plazo y prestación continua de la tarea, y las excepciones son las que expresamente prevé dicha legislación, que se analizará a continuación.
Así, se podría concluir que existen solo tres modalidades del contrato de trabajo agrario.
a) La primera es la prevista por la regla, es decir, la del trabajo permanente de prestación continua (art. 16).
b) La segunda, la que disciplina el art. 17 como excepción al principio ya expuesto, y es la del trabajo temporario. Esta modalidad importa una contratación que nace para satisfacer necesidades de la explotación de carácter cíclico o estacional, o por procesos temporales propios de la actividad agraria que se trate, o las de feria o remates. Si bien tiene algunos puntos de roce con el contrato de trabajo eventual previsto en el art. 99 y ss. de la Ley N° 20.744, no coincide exactamente con el mismo.
Sobre este punto es del caso destacar que los arts. 99 y ss. de la Ley N° 20.744 no se aplican al régimen de trabajo agrario por imperio de lo previsto en el art. 2 inc. “c” de esa legislación y lo dispuesto por los arts. 2 inc. “b” y 100 del régimen de trabajo agrario.
Si bien excede el marco del presente trabajo, el mismo RTA crea el servicio de público de empleo para trabadores temporarios de la actividad agraria (art. 65) de utilización obligatoria para los empleadores (art. 66), y regula lo que se conocía como “bolsa de trabajo” cuya administración se encuentra bajo la dirección de la Unión de Trabajadores Rurales y Estibadores de la República Argentina (UATRE) y que importa una nómina de trabajadores aspirantes a prestar servicio agrario temporario, a la que deberá recurrir el empleador a los fines de la contratación.
c) La tercera y última modalidad es la del trabajo permanente, pero con prestaciones discontinuas. Es el supuesto del trabajador temporario (por la característica de la actividad o necesidades puntuales o cíclicas de la explotación) que es contratado por el mismo empleador en más de una ocasión de manera consecutiva, ya no para realizar tareas continuas sino para aquellas de carácter cíclico o estacional, como por ejemplo la cosecha de determinados tipos de cultivos (maíz, etc). Aquí vemos una similitud con el trabajo por temporada regido por los arts. 96 y ss. de la Ley N° 20.744, que tampoco resulta de aplicación al contrato de trabajo agrario conforme ha sido expuesto.
En cambio, el trabajo por equipo o cuadrilla familiar que regula el art. 19 del RTA mas que una modalidad de contratación importa una forma de organizar el trabajo agrario que puede darse tanto en trabajos permanentes continuos, discontinuos o temporarios propiamente dichos. Por tal motivo, no es considerado una modalidad de contratación, puesto que el RTA no establece ningún tipo de indemnización para el trabajo por equipo o cuadrilla familiar, como si lo hace con las tres modalidades de contratación desarrolladas.
Con relación a las dos últimas categorías, el art. 81 del RTA dispuso que aquellos empleadores que contraten trabajadores temporarios y permanentes discontinuos en el marco del Régimen de Trabajo Agrario, obtendrán por el término de veinticuatro meses una reducción del cincuenta por ciento de sus contribuciones vigentes con destino al Sistema de Seguridad Social, para lo cual es necesario que se haya utilizado el Servicio Público de Empleo para Trabajadores Temporarios de Actividad Agraria de conformidad a lo establecido por el art. 17 del dec. regl. 301/2013. Tal beneficio no rige para los empleadores que tengan deudas de cualquier naturaleza con el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios o deudas por aportes o contribuciones asociados a los sistemas de la Seguridad Social (7).
El conocimiento de las diferentes formas de modalidades de trabajo agrario y su regulación resulta importante para el asesoramiento que los operadores del sistema puedan brindar, ya que cada tipológica contractual detenta un régimen indemnizatorio distinto. Este punto será tratado en el apartado 7º.
5. Instrumentación del contrato de trabajo agrario [arriba]
El contrato de trabajo agrario, como la mayoría de los contratos de trabajo, es informal en el sentido de que no requiere la instrumentación por escrito como condición de validez. La inscripción ante los organismos administrativos pertinentes y el recibo de sueldo del trabajador son elementos donde se ve reflejado el sinalagma laboral.
No obstante, el contrato de trabajo agrario tiene una particular registración; el art. 1 de la Ley N° 25.191 (modif por Ley N° 27.341.) establece "Declárase obligatorio el uso de la Libreta del Trabajador Rural en todo el territorio de la República Argentina para los trabajadores permanentes, temporarios o transitorios que cumplan tareas en la actividad rural y afines, en cualquiera de sus modalidades. Tendrá el carácter de documento personal, intransferible y probatorio de la relación laboral”.
Sobre este punto se recuerda que la libreta del trabajador rural no es exigida ad solemnitatem sino ad probationem conforme se desprende de la lectura del art. 2 de la Ley N° 25.191. Ello quiere decir que su ausencia no invalida el contrato de trabajo.
Dicha libreta debe contener los siguientes datos: 1) identificación del trabajador, CUIL; 2) identificación del empleador CUIT; 3) enumeración sucinta de los deberes y derechos de ambas partes; 4) constancias de los aportes y contribuciones de Seguridad Social y sindical, para el caso de afiliación a uno con personería gremial.
El empleador tiene las siguientes obligaciones: 1) requerir siempre a los aspirantes la libreta o gestionarla ante el RE.NA.TR.E. dentro de los 5 días de inicio del contratos; 2) cada nuevo contrato deberá informarse antes de los 30 días de inicio; 3) registrar en la libreta todos los datos del inicio, desarrollo y extinción y conservarla hasta finalizar el contrato laboral; 4) retener la cuota sindical, registrando los aportes mensuales.
Por su parte, el trabajador tienes los siguientes deberes: 1) presentarla al inicio de cada nueva relación laboral; 2) acompañar toda la información de sus cargas de familia y sus eventuales modificaciones; 3) en caso de extravío denunciarlo ante la Policía o ante el Juez de Paz, e iniciar las gestiones para obtener una nueva.
Actualmente la Libreta de Trabajo Rural tiene un nuevo formato credencial con información virtual; posee en su anverso un código “QR” que permite al trabajador acceder al contenido de la misma (datos personales, laborales, historial laboral, derechos y obligaciones de la Ley N° 25.191), como también el ingreso al portal RENATRE. Su código único (C.U) que es personal e irrepetible, comprende el legajo del trabajador en RENATRE y lo relaciona al trabajador con su Libreta de Trabajador Rural (8).
Desde una perspectiva práctica, la contratación de trabajo agrario temporario y permanente discontinuo deberá inscribirse en la AFIP bajo las modalidades nº 111 y 112, respectivamente, en el aplicativo de Simplificación Registral y la DDJJ del Formulario 931 (9).
Finalmente debe tenerse en cuenta que durante el período de suspensión de prestación de tareas agrarias no se procede a dar la baja en la AFIP a los trabajadores permanentes discontinuos ya que la relación laboral persiste, pero sin ejecución de labores. En tal caso, el empleador deberá declarar que no se presta servicio debiendo utilizar el código de Situación de Revista 21 “Trabajador de Temporada Reserva de Puesto” (10).
6. Remuneración [arriba]
El RTA regula el proceso de determinación de la remuneración de los trabajadores agrarios y el órgano que la dispone.
Así, el art. 32 establece que las remuneraciones mínimas de los trabajadores agrarios serán emitidas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA), debiéndose determinar su monto tanto por mes, por día y por hora.
Importante es destacar que la CNTA establece las remuneraciones por zona geográfica y por actividad. A modo de ejemplo la Resolución Nº 014/19 establece las “Remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad Arreos de ganado y Remates en ferias, en el ámbito de la Provincia de Santiago Del Estero”; la Resolución Nº 009/19 establece las “Remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad avícola en el ámbito todo el país”. Las resoluciones que disponen las remuneraciones pueden verse en la página web del organismo http://www.trabajo.gob.ar/agrario/normativas.asp o en la de la entidad gremial UATRE https://www.uatre.org.ar/resoluciones.aspx.
Receptando el principio protectorio el RTA prohíbe en su art. 37 el pago de remuneraciones mediante bonos, vales, fichas o cualquier tipo de papel o moneda distinta a la de curso legal y corriente en el país y al mismo tiempo dispone, a través del artículo 36, que el salario sea depositado en la cuenta sueldo de los dependientes abierta en entidad bancaria a su nombre. La finalidad de la norma que se comenta ha sido proteger al trabajador de abusos frecuentes del empleador que en ocasiones abonaba los salarios en bonos o vales o, aprovechándose de vulnerabilidades del obrero le otorgaba en mano sumas de dinero inferiores a la que por su jornada y categoría de revista había devengado.
Por otra parte, el sueldo anual complementario, también conocido como aguinaldo, forma parte de la remuneración del trabajador agrario. Si bien el RTA no lo recepta expresamente corresponde estar, a tal efecto, a las disposiciones de la Ley N° 23.041 que lo regula y de su decreto reglamentario N° 1078/1984. También es aplicable supletoriamente la Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo.
Sobre la base de lo expuesto, y tal como surge del art. 1 de la Ley N° 23.041, el sueldo anual complementario deberá abonarse calculándose el cincuenta por ciento de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año, siendo las épocas de pago los días 30 de junio y 18 de diciembre.
Al finalizar el contrato de trabajo, por la cusa o motivo que fuere, el trabajador tiene derecho a percibir el sueldo anual complementario proporcionalmente devengado hasta el momento de la ruptura (arts. 1° a 3°, dec. 1078/1984).
Para concluir, el RTA mantiene como prestación adicional a la remuneración fijada por la CNTA, la bonificación por antigüedad prevista en el art. 38 que asciende al uno por ciento del salario básico de su categoría, por cada año de servicio, cuando el trabajador tenga una antigüedad de hasta diez años; y del uno y medio por ciento cuando el trabajador tenga una antigüedad mayor a los diez años de servicios.
7. Indemnizaciones. Multas [arriba]
Una de las temáticas más importantes para los operadores jurídicos es la vinculada a las indemnizaciones, multas y, especialmente el régimen de solidaridad.
Como se dijo en el apartado 4º del presente, cada modalidad de contratación agraria tiene prevista una especial indemnización.
En el contrato de trabajo agrario permanente con prestación continua la Ley N° 26.727 remite para el tratamiento de la extinción a lo dispuesto en el título XII de la Ley de Contrato de Trabajo, con las salvedades que a continuación se exponen.
En primer lugar, habiendo el RTA eliminado el periodo de prueba, aquí no presenta problema el tiempo mínimo de servicio (tres meses) previsto por el art. 245 de la Ley N° 20.744 para la procedencia de la indemnización por antigüedad allí estipulada.
Por otra parte, y a diferencia de lo disciplinado por el art. 245 in fine de la ley de contratos de trabajo, el art. 22 del RTA dispone que la indemnización del trabajador agrario nunca podrá ser inferior a dos meses de sueldo, sea cual fuere la antigüedad del dependiente, incluso si fuese menor a tres meses.
Por lo demás, rigen para la extinción del contrato agrario las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la Ley N° 20.744.
En cuanto a la modalidad de trabajo temporario, atendiendo a que la extinción del vínculo laboral opera naturalmente con la finalización de la necesidad o causa que lo justificó, no se prevén consecuencias indemnizatorias con excepción de las vacaciones proporcionales reguladas en el art. 20 equivalentes al diez por ciento del total de las remuneraciones devengadas y el proporcional del sueldo anual complementario (11).
Finalmente respecto a la modalidad de contratación de trabajo permanente con prestaciones discontinuas cabe memorar que la indemnización por despido presenta la particularidad de que además de corresponder las previstas en el título XII de la Ley N° 20.744, es decir, la de los arts. 232, 233 y 245 (omisión de preaviso, integración mes de despido y por antigüedad), en el supuesto de que se encontraren pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando servicios el trabajador al momento del despido, debe agregarse otra reparación adicional en concepto de daños y perjuicios con fundamento en el derecho común que se fijará judicialmente "en función directa con los que justifique haber sufrido quien los alegue o los que, a falta de demostración, fije el juez o tribunal prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato" tal como lo dispone el art. 21 del RTA. En esta reparación se debe incluir el plazo correspondiente por la omisión del preaviso cuando el tiempo restante del período sea igual o superior al que corresponda por éste.
En lo que respecta a la temática de las multas, son de aplicaciones las Leyes N° 24.013, N° 25.323 y N° 25.345. La primera sanciona el trabajo no registrado (art. 8) o registrado de manera deficiente (arts. 9 y/o 10) siempre que se emplace al empleador a la regularización del sinalagma estando vigente el mismo. La omisión de inscripción conlleva el pago de las multas contenidas en cada uno de esos articulados.
El art. 1 de la Ley N° 25.323 impone sanción para los mismos (pre)supuestos que los arts. 8, 9 y 10 de la Ley N° 24.013, solo que opera una vez extinguido el contrato de trabajo por despido sin causa o despido indirecto causado sin necesidad de intimación alguna. Las sanciones previstas en las normativas mencionadas (Leyes N° 24.013 y N° 25.323) no son acumulables.
Por último, la Ley N° 25.345, en sus arts. 43 y 45, establece sanciones de multa al empleador que retenga aportes con destino a los organismos de seguridad social o sindical y no lo ingrese al sistema (art. 43) y/o cuando omita entregar los certificados de servicios y remuneraciones y certificado de trabajo con constancia de ingreso de aportes sindicales (art. 45). Para la procedencia de ambas multas se requiere emplazamiento previo del trabajador dirigido al empleador tendiente al cumplimiento de las cargas que la legislación le impone.
8. Responsabilidad solidaria [arriba]
Finalmente cabe abordar el régimen de solidaridad legal en materia del contrato de trabajo agrario, regulado en los arts. 12 a 13 del RTA.
Una lectura desprevenida del art. 12 puede llevar al lector a confundir la norma con el artículo 30 de la ley de contrato de trabajo en virtud de su parecida redacción. Sin embargo, como se verá, posee sutiles diferencias en cuanto a las consecuencias previstas en cada uno de ellos.
En efecto, el art. 12 RTA se aplica en tres supuestos: (1) contratación o subcontratación de trabajos o servicios propios de actividades agrarias; (2) cesión total o parcial a terceros del establecimiento o explotación que se encontrare a su nombre, para la realización de actividades agrarias que hagan a su actividad principal o accesoria y (3) contratación o subcontratación de obras, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, y dentro de su ámbito.
La diferencia con el art. 30 de la Ley N° 20.744 reside en que para el régimen agrario el contratista, subcontratista, cedente o cesionario responderán siempre solidariamente por todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de su extinción, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto hayan concertado, hayan exigido o no del otro co-contratante el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y las derivadas de la seguridad social.
Tal aserto surge prístino de la lectura del articulado en cuestión cuando refiere “…deberán exigir de aquéllos el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y de las obligaciones derivadas de los sistemas de la seguridad social, siendo en todos los casos solidariamente responsables de las obligaciones emergentes de la relación laboral y de su extinción, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto hayan concertado” (el destacado me pertenece).
En cambio, en el art. 30 de la Ley N° 20.744 aquella expresión no se encuentra presente; por el contrario, la parte final del segundo párrafo de este artículo reza “…El incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social...”, por lo que para que nazca la responsabilidad solidaria es necesario que el co-contratante (contratista, subcontratista o cedente del establecimiento) incumpla el deber de controlar que el restante contratante cumpla con las obligaciones laborales y de la seguridad social.
Con crítica de un sector de la doctrina especializada el art. 12 del RTA prevé un criterio amplio para la aplicación de la solidaridad dado que ya no aparece solamente para el caso de incumplimiento como se prevé en el régimen del contrato de trabajo común, sino que se aplica directamente en todos los supuestos de contratación, subcontratación o cesión total o parcial (12).
Personalmente entiendo que la amplitud en materia de solidaridad que trae el art. 12 no obedece a una errónea copia o trasplante de la norma laboral (art. 30 de la Ley N° 20.744 en el texto modificado por la Ley N° 25.013) (13), sino a una decisión de política legislativa, reprochada desde un sector de la doctrina y otro tanto de la jurisprudencia, pero indudablemente que su diferenciación con aquel texto del art. 30 de la Ley N° 20.744 estuvo ciertamente en los designios del legislador nacional. Prueba de ello lo constituye la fundamentación del proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo al Legislativo en fecha 24/06/2010, que luego concluiría en Ley N° 26.727, donde ya se advertía que el nuevo texto propuesto venía a ampliar la protección del trabajador respecto al régimen de solidaridad del derecho laboral común (14).
Es por ello, y porque además la regulación del trabajo agrario es una rama del derecho del trabajo con régimen específico y autónomo (15) que se sostiene que el artículo en análisis, independientemente de la crítica que pueda formulársele por no receptar el principio de aplicación restrictiva en materia de solidaridad como sí lo hace el art. 30 de la Ley de contrato de trabajo, no resulta susceptible de ser tachado de arbitrario y menos aún por la vía del recurso extraordinario como es propiciado por una parte de la doctrina especializada (16), en el entendimiento de que no es el carril judicial idóneo para el cuestionamiento de la norma.
Más allá de lo desarrollado sobre la solidaridad que establece el art. 12 del RTA, mención aparte merece el ultimo párrafo de esta norma, en cuanto reza “…No resultará de aplicación el presente artículo a aquellos propietarios que den en arrendamiento tierras de su titularidad que no constituyan establecimientos o explotaciones productivas, en los términos del artículo 5º de la presente ley”.
Como se puede apreciar, a contrario sensu la norma sanciona con solidaridad al titular registral de un establecimiento rural con aptitud de ser explotado mediante actividad agraria cuando sea dado en arrendamiento, lo que se traduce en un sinsentido dado que no resulta razonable que el propietario de un predio rural por el solo hecho de arrendarlo, aunque no ejerza actividad agraria alguna, asuma toda responsabilidad que pueda derivarse del contrato de trabajo habido entre el arrendatario y sus dependientes. Se cree, como lo sostiene un sector de la doctrina, que en una sana interpretación la norma quiere referirse a propietarios que cedan en arrendamiento establecimientos agrarios en marcha habilitados a su nombre, y no a aquellos de los que resulta ser un simple titular registral, porque de lo contrario esta parte final del articulo resultaría sumamente gravosa, impráctica, irrazonable y, aquí sí, de dudosa constitucionalidad (17).
En definitiva, será como siempre la jurisprudencia quien emita el veredicto que pondrá claridad y previsibilidad sobre la correcta interpretación que de la norma en comentario deba efectuarse.
Para concluir, el art. 13 del RTA resulta similar en su aspecto sustancial a la redacción del art. 31 de la Ley N° 20.744 aunque con una sensible mayor amplitud toda vez que la única condición exigida es la existencia de un "grupo económico", resultando irrelevante el modo o índole en que éste se encuentre conformado, como así tampoco que resulte permanente o transitorio, en la medida que se dedique a la actividad agraria definida en los arts. 5° y 7°. En tal sentido, la norma objetiva el presupuesto legal en el hecho de que las empresas se hallen de cualquier otro modo relacionadas en la medida que "constituyan un grupo económico de cualquier índole” (18).
No obstante la mayor laxitud en la conceptualización del grupo económico en comparación con el mentado art. 31, LCT, quizás la mayor diferencia resida en que para el RTA no es necesaria la configuración de fraude, lo cual evidencia contradicción con el tratamiento brindado por la Ley N° 20.744 y deja en claro el carácter no restrictivo que el RTA otorga a la responsabilidad solidaria, aplicándose siempre que exista un simple grupo o conjunto económico constituido entre dos o más empresas con relación de control o administración entre sí, sea transitorio o permanente, sin necesidad de conducción temeraria o maniobras fraudulentas, respecto al trabajador agrario, como sí es exigido en la Ley N° 20.744.
Por último, vale memorar que la responsabilidad solidaridad que prevén los artículos en comentario es la prevista en el art. 833 del Código Civil y Comercial.
9. Conclusión [arriba]
El presente trabajo tiene por finalidad brindar un sucinto análisis de los aspectos más relevantes del contrato de trabajo agrario regido por la legislación del año 2011 que pueda servir para la práctica profesional del operador del derecho.
También, exponer de qué manera la nueva legislación agraria se ha aproximado a los lineamientos tuitivos del derecho del trabajo dispensando al trabajador rural, incluso, derechos más amplios que los que se otorgan en el marco de la Ley madre de contrato de trabajo N° 20.744.
1 RENATRE (Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores) forjado en un marco donde el Estado estaba ausente, surgió para luchar por la dignificación del trabajador rural y su familia a través de la Ley N° 25.191. A través de prestaciones por desempleo, de la cobertura de salud y de sepelio, de las capacitaciones, de la certificación de competencias laborales, de la promoción del empleo decente, de la lucha contra el analfabetismo, el RENATRE logró devolverle al trabajador los derechos que, por muchos años, le habían sido negados y así marcar su presencia dentro del marco de la Seguridad Social rural.
A pesar de los claros avances, en diciembre del año 2011, bajo la presidencia de Cristina Kirchner, se impulsa la sanción de la Ley N° 26.727 (Nuevo Régimen de Trabajo Agrario) traspasando las funciones, el personal y el patrimonio del RENATRE al RENATEA (Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios), que pasó a depender directamente del Gobierno Nacional.
En noviembre de 2015, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en favor de la devolución del control del RENATRE a la UATRE y a las entidades rurales SRA, CRA, CONINAGRO y FAA, declarando la inconstitucionalidad de los artículos 106 y 107 de la Ley N° 26.727. El Art. 61 de la Ley de Presupuesto deroga efectivamente dichos artículos y restablece la vigencia de la Ley N° 25.191 en su redacción original junto con su normativa reglamentaria, el Decreto 453/2003.
RENATRE restableció sus funciones como Ente de Derecho Público no estatal el 1º de enero de 2017, luego de que el fallo de la Corte Suprema de Justicia fuera reglamentado por el gobierno nacional a través del decreto Nº 1014/2016.
Tras la restitución de RENATRE, se constituyó nuevamente un directorio conformado por miembros del gremio de los trabajadores rurales (UATRE) y de las entidades más representativas del sector (CRA, SRA, CONINAGRO, FAA), con presencia estatal a través de los síndicos del Ministerio de Trabajo de la Nación. Información obtenida de la web oficial de RENATRE https://www.renatre. org.ar/instit ucional/ que-es-rena tre/.
2 Artículo 5º: “A los fines de la presente ley se entenderá por actividad agraria a toda aquella dirigida a la obtención de frutos o productos primarios a través de la realización de tareas pecuarias, agrícolas, forestales, hortícolas, avícolas, apícolas u otras semejantes, siempre que éstos no hayan sido sometidos a ningún tipo de proceso industrial, en tanto se desarrollen en ámbitos rurales”.
3 Artículo 11º: “Habrá contrato de trabajo agrario, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en el ámbito rural, mediante el pago de una remuneración en favor de otra y bajo su dependencia, persiguiera ésta o no fines de lucro, para la realización de tareas propias de la actividad agraria en cualquiera de sus especializaciones, tales como la agrícola, pecuaria, forestal, avícola, apícola, hortícola u otras semejantes”.
4 Napoli, Rodolfo, Comentario sobre el nuevo régimen de Trabajo Agrario: Ley N° 26.727, Revista Colegio de Abogados de La Plata nº 75, 2.4.2012, cita IJ-LXIV-521
5 Artículo 3º - Exclusiones. Este régimen legal no se aplicará:
a) Al personal afectado exclusiva o principalmente a actividades industriales, comerciales, turísticas, de transporte o servicios, aunque se desarrollaren en empresas o establecimientos mixtos, agrario-industriales o agrario-comerciales o de cualquier otra índole;
b) A los trabajadores que fueren contratados para realizar tareas ajenas a la actividad agraria;
c) Al trabajador del servicio doméstico regulado por el Decreto N° 326/56, o el que en un futuro lo reemplace, en cuanto no se ocupare para atender al personal que realizare tareas agrarias;
d) Al personal administrativo de los establecimientos;
e) Al personal dependiente del Estado nacional, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provincial o municipal;
f) Al trabajador ocupado en tareas de cosecha y/o empaque de frutas, el que se regirá por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), sus modificatorias y/o complementarias, salvo el caso contemplado en el artículo 7°, inciso c) de esta ley; y
g) A los trabajadores comprendidos en convenciones colectivas de trabajo con relación a las actividades agrarias incluidas en el régimen de negociación colectiva previsto por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) con anterioridad a la entrada en vigencia del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, aprobado por la Ley de facto N° 22.248.
6 Sobre el principio en análisis la jurisprudencia ha dicho: "En el caso del trabajador rural vinculado con su empleador de manera no permanente -labores cíclicas, trabajo ocasional o supletorio-, debe reivindicarse el principio de primacía de la realidad, como directa derivación del tuitivo o protector, a fin de que este sector no vea disminuida la protección que otorga el Régimen Nacional del Trabajo Agrario, como consecuencia de un exagerado formalismo que no se condice con la naturaleza de las relaciones a desarrollarse en un ámbito marcadamente informal" (Cám. Ap. del Trabajo de Resistencia, sala II, 25/3/2002, "Barrios Martires, R. c. Pereyra, Oscar y/u otro", IMP, 2003-A-1214, LL Litoral 2003 (febrero), 56, LLAR/JUR/3636/2002).
Asimismo, en la 1ra sesión extraordinaria (especial) llevada a cabo el día 15/12/2011 en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, el miembro informante por el bloque oficialista, Dip. Mario Pais al fundamentar el proyecto que luego sería convertido en Ley N° 26.727, expuso “El artículo 11 define el contrato de trabajo agrario y recepta el principio de la realidad, que también es un principio tutelar de la Ley de Contrato de Trabajo al dejar de lado la forma y denominación que brindan las partes. No importa cómo se llame el tipo de vinculación, va a primar la realidad; donde hay trabajo subordinado en el ámbito rural va a haber contrato de trabajo agrario. Siempre se deberá estar a la naturaleza de las tareas y no a los nombres o mecanismos del fraude laboral y explotación de los trabajadores” lo que demuestra la recepción del principio de supremacía de la realidad en forma implícita en el art. 11 RTA.
7 Artículo 3° de la Resol. 836/2013 del entonces Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
8 VALORZI, Francisco A., Trabajo agrario por temporada. Análisis de algunas cuestiones prácticas, Revista Jurídica de Agronegocios - Número 6 - 01-08-2018. Cita: IJ-DXXXVII-402).
9 Departamento Técnico Legal de Arizmendi - Modalidades contractuales vigentes para la actividad agraria. https://news.agr ofy.com.ar /informe/1428 05/mod alidades-c ontract uales-v igent es-actividad -agra ria. en Valorzi, Op cit.).
10 Departamento Técnico Legal de Arizmendi - ¿Qué es una contratación permanente discontinua en el ámbito Laboral Rural? https://news.a grofy.com.ar/ noticia/ 159344/qu e-es-contra tacion-pe rmanente-disco ntinua-amb ito-lab oral-rural, en Valorzi, ob cit.
11 Fernández, Marcelo C., Moreno Calabrese, María Verónica y PAVLOV, Federico, Parte III Estatutos Especiales, en Pirolo, Miguel Angel, Legislación Usual Comentada – Derecho Laboral, Ed La Ley, 2015, versión e-book, citahttps://provi ew.thomsonre uters.com/laun chapp/title/laley/ 2015/41796925/v 1/docum ent/60645A 66-9B76-C7E2 -F210-039 B0D96C0D5/anch or/0559E055-D EB0-16F8-4A5E-B80580 E9D9C4.
12 Landa, Lilian; Destefani de Picco, Ester; NAVARRO, Monica; Babini, Vanina y Fioroni, Patricia, Ley N° 26727: La responsabilidad solidaria y sus efectos sobre los contratos agrarios, pág. 141 en Nuevo régimen del trabajo agrario, ed. Nova Tesis, Rosario, 2012, Facciano, Luis A., (director), Powell, Candela (Coord.).
13 Landa, Lilian; Destefani de Picco, Ester; Navarro, Monica; Babini, Vanina y Fioroni, Patricia ob. cit. Pág. 138.
14 Proyecto de Ley N° 888 elaborado por el Poder Ejecutivo Nacional, ingresado por en mesa de entradas de la Cámara de Diputados de la Nación el día 24/06/2010.
15 Facciano, Luis A., Algunas consideraciones sobre el nuevo régimen de trabajo agrario en Nuevo régimen del trabajo agrario, ed. Nova Tesis, Rosario, 2012, pag 127, Facciano, Luis A., (director), POWElL, Candela (Coord.).
16 Landa, Lilian; Destefani de Picco, Ester; Navarro, Monica; Babini, Vanina y Fioroni, Patricia ob. cit. Pág. 141.
17 Facciano, Luis A., ob. Cit. págs. 128 y 129.
18 Fernández, Marcelo C., Moreno Calabrese, María Verónica y Pavlov, Federico, Parte III Estatutos Especiales, en Pirolo, Miguel Angel, Legislación Usual Comentada - Derecho Laboral, Ed La Ley, 2015, versión e-book, citahttps://proview .thomsonreu ters.com/lau nchapp/tit le/laley/20 15/417969 25/v1/docu ment/60645A66 -9B76-C7E2-F2 10-039B0D96C 0D5/ancho r/0559E055- DEB0-16 F8-4A5E-B805 80E9D9C4.
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